2. Según la definición reglamentaria transcrita, el cabildo indígena es una
entidad atípica, que cumple las funciones previstas en la Constitución
y en las leyes.
Respecto de las entidades de carácter especial ha dicho la Corte
Constitucional: "Si bien por razones técnicas y sistemáticas toda
organización administrativa debería concebirse sobre la base de tipos
definidos de entidades, la dinámica y las cada vez más crecientes y
diversas necesidades del Estado no hacen posible la aplicación de
esquemas de organización estrictamente rígidos; en ciertas
circunstancias surge la necesidad de crear entidades con
características especiales que no corresponden a ningún tipo
tradicional".
CABILDO INDIGENA Naturaleza / ENTIDAD DE CARACTER
ESPECIAL SERVIDOR PUBLICO - No lo es gobernador de Cabildo
Indígena
3. En estas condiciones, los gobernadores de cabildo y los cabildantes
gozan de un régimen excepcional para el cumplimiento de las funciones
atribuidas a esta entidad, pues la naturaleza de éstas no permite
encasillarlas en la clasificación de servidores públicos prevista en el
artículo 123 constitucional, dado que no son miembros de una
corporación pública, ni empleados o trabajadores del Estado y, por lo
demás el legislador no ha establecido ninguna otra clasificación respecto
de ellos, en uso de las facultades del artículo150.23 ibídem. Así las
cosas, el hecho de calificarse el Cabildo como entidad pública no tiene
por virtud transformar las atribuciones de los gobernadores de Cabildo y
cabildantes en públicas y darles a estos la calidad de servidores
públicos. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-508 de 1997
Corte Constitucional; autorizada su publicación con oficio 0016 de 18 de enero de 2001.
4. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Gobernadores y miembros de
Cabildos Indígenas / CABILDOS INDIGENAS - Inhabilidades e incompatibilidades de sus
miembros / GOBERNADOR INDIGENA - Inhabilidades e incompatibilidades
Los conceptos de autoridad civil, política y dirección administrativa, en
los términos previstos en los artículos 188, 189 y 190 de la ley 136 de
1994, no les son aplicables a los gobernadores indígenas y demás
miembros de los Cabildos, ni les generan inhabilidad o incompatibilidad
para aspirar a cargos de elección popular. La calidad de gobernador
indígena o de cabildante, por sí misma, no genera inhabilidad o
incompatibilidad para aspirar a los cargos de concejal, alcalde municipal,
diputado, gobernador o congresista y, por tanto aquéllos, no están
sujetos a término para renunciar, con el fin de presentarse como
candidatos para tales cargos.
5. La calidad de gobernador indígena y de cabildante no es incompatible
con el ejercicio de los cargos de concejal municipal, docente por contrato
o de planta, o de otros cargos de empleado público o trabajador oficial.
Los gobernadores indígenas y los cabildantes pueden ejercer dichos
cargos simultáneamente. Conforme a la legislación vigente, los
gobernadores indígenas y los cabildantes que ejerzan cargos de
empleados públicos o de trabajador oficial o estén vinculados con la
administración pública contractualmente, están sujetos al régimen de
inhabilidades señalado en la parte considerativa. La suscripción por un
gobernador indígena del convenio marco a que alude el decreto 1386 de
1994, que desarrolla el artículo 25 del la ley 60 de 1993, no le genera
inhabilidad par aspirar a un cargo de elección popular.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con
oficio 0016 de 18 de enero de 2001.
6. GOBERNADOR INDIGENA - AUTORIDAD CIVIL, POLÍTICA Y
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
Los conceptos de autoridad civil, política y dirección administrativa previstos en los
artículos 188, 189 y 190 de la ley 136 de 1994, tampoco son predicables de los
gobernadores indígenas y demás miembros del Cabildo, quienes no son "empleados
oficiales", ni desempeñan cargo alguno de los aludidos. No obstante no serles aplicables
a los gobernadores indígenas y a los cabildantes los conceptos legales de autoridad
mencionados, en sentido genérico ellos ejercen autoridad civil, política y dirección
administrativa en sus respectivas comunidades, de acuerdo a sus usos y costumbres, a
la ley y a los reglamentos, pues su pertenencia a un grupo étnico los habilita para ello. La
persona que se halla en la situación de cabildante o de gobernador indígena tiene poder
e influjo de diversa índole sobre su comunidad y ejerce un tipo especial de autoridad en
distintos ramos aunque, se reitera, no en la calidad de empleado oficial y por tanto su
autoridad no se subsume en las nociones establecidas en las normas de la ley 136 de
1994 citadas. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 0016 de 18 de enero de 2001
7. CABILDO INDIGENA - CAPACIDAD
CONTRACTUAL
La ley no ha concedido capacidad contractual a los Cabildos Indígenas y
por lo mismo ni los gobernadores de éstos, ni los cabildantes, están
habilitados para celebrar ningún tipo de contrato, entre ellos los
interadministrativos, que sólo se celebran entre las entidades estatales a
que se refieren los artículos 2° de la ley 80 de 1993 y 95 de la ley 489 de
1998, especie contractual no reglamentada aún de manera general. Una
vez sean reglamentados los territorios indígenas por la ley de
ordenamiento territorial, éstos podrán celebrar todo tipo de contratos,
pues están clasificados como entidades estatales con capacidad
contractual. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 0016 de
18 de enero de 2001.
8. GOBERNADOR INDIGENA
NATURALEZA DEL CARGO
Quien se desempeñe como gobernador indígena o cabildante no adquiere por ese
hecho la calidad de servidor público ni de empleado privado, sino que desarrolla una
actividad comunitaria que no implica el desempeño de funciones públicas y, por
tanto, según la normatividad analizada, no resulta incompatible el ejercicio de las
funciones propias de aquéllos, con los cargos de concejal, alcalde, gobernador,
diputado y congresista.
Código Único disciplinario : Sentencia C-127/03
Artículo 25.- Destinatarios de la ley disciplinaria.- Son destinatarios de la ley
disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y
los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este Código.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a
este Código. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 0016 de
18 de enero de 2001.