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ANTECEDENTES
HISTORICOS,MARCO JURÍDICO Y
FUENTES DEL DERECHO
BUROCRATICO EN NUEVO LEÓN
REGULACION DEL TRABAJO BUROCRÁTICO EN
EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
 En lo que concierne al Estado de Nuevo León, en lo establecido el artículo 2
de la LFT DE 1931, se promulgó la “Ley del Servicio Civil” que regula las
relaciones laborales entre:
 El Estado y sus Servidores Públicos
 Los Funcionarios Públicos Municipales
 Y los Municipios de la Entidad
 Es de gran transcendencia puntear, que la “Ley” nació con pecado original;
porque cuando se promulgó en el año de 1948, no existía aun dispositivo
constitucional alguno que autorizara su legislación, por lo que nos
encontramos ante una falta de competencia originaria constitucional.
LAS PRIMERAS LEGISLACIONES
LABORALES DEL ESTADO
Antes de la promulgación de la Constitución de 1917, las Constituciones de
1824 y de 1857 no se ocuparon del Derecho del Trabajo ni de mucho menos del
Derecho Burocrático, solo recibieron la libertad de trabajo y el derecho a
percibir salario
El Derecho Civil se ocupó de algunas cuestiones laborales, bajo la teoría
contractual, hasta que la Constitución Vigente creó el Derecho Laboral
Autónomo.
Rafael de Pina, señala que la jurisdicción mexicana del trabajo se estableció
por la necesidad de sustraer al conocimiento de los tribunales comunes las
cuestiones planteadas como consecuencia de las relaciones de trabajo que no
podían ser adecuadamente resueltas.
ANTECEDENTES
I. El Gobernador Viviano L. Villareal, publicó una Ley Laboral sin denominación
II. En el CC de 1892 refirió varios contratos laborales.
III. El 9 de noviembre de 1906, siendo Gobernador el General Bernardo Reyes, se
promulgó una Ley Sobre Accidentes de Trabajo
IV. El 8 de Agosto de 1808, se expidió una Ley Sobre Jornales
V. El 7 de Mayo de 1914, el Gobernador Antonio I. Villareal, emitió un Decreto por
el cual se prohibía exigir trabajos a cambio de deudas.
 Ninguna se ocupo de legislar el trabajo burocrático
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO
El Congreso del Estado de Nuevo León promulgó la Ley del Servicio Civil
regulando el trabajo de la burocracia del Estado y los municipios.
La Organización Sindical que agrupaba a los trabajadores al servicio del estado de
Nuevo León y del municipio de Monterrey a ellos acaeció una circunstancia
histórica inédita cuando el Congreso de la Unión se ocupó de dictar la ley del
servicio civil.
Esto fue una ley dictada a petición de la Unión de Burócratas al Servicio del
Estado, el cual presentó una iniciativa por conducto de su secretario general, el
profesor Guadiana Ibarra, enunciando su preocupación por una falta de
representación en donde se consignarán las bases legales, para que la burocracia
del estado prestará su servicio; sin embargo, no solamente expresaron su
inquietud su preocupación y su deseo para que se promulgara su ley, sino que
como un caso insólito a su escrito de petición acompañaban un proyecto de ley del
servicio civil del estado de Nuevo León.
CONTENIDO GENERAL DE LA LEY DEL
SERVICIO CIVIL
La Ley del Servicio Civil en su
cuerpo de disposiciones, hace
algunas declaraciones
generales que rige su
aplicación y que refieren
condiciones mínimas laborales
que deben observarse en el
servicio público del estado y
municipios.
Artículos de la Ley del Servicio Civil del
Estado de Nuevo León
Artículo 2°: Para los efectos de esta Ley, se
entiende por trabajador a toda persona
física que preste un servicio de manera
permanente o transitoria, material,
intelectual, o de ambos géneros, en virtud
de nombramiento que le fuere expedido, o
por figurar en Lista de Raya, mediante
sueldo o salario, a cualesquiera de los tres
Poderes que integran el Gobierno del
Estado, o a los Ayuntamientos en los
Municipios.
Artículo 3°: Desde el momento en
que el trabajador toma posesión del
empleo o encargo para el que haya
sido designado, o desde que aparezca
su nombre en nómina o lista de raya,
se entiende establecida la realización
jurídica protegida por este
Ordenamiento.
Artículos de la Ley del Servicio Civil del
Estado de Nuevo León
Artículo 4°: Para los efectos de esta Ley, el personal al servicio del Estado o de sus Municipios se
clasificará de la manera siguiente:
I.- TRABAJADORES DE CONFIANZA:
A) DEL PODER LEGISLATIVO: El Oficial Mayor, Tesorero y Directores; Auditor General del Órgano de
Fiscalización Superior, así como los Auditores Especiales, los Titulares de las Unidades, Directores
Generales, Directores, Subdirectores, Auditores y los demás que señale el Reglamento Interior de dicho
Órgano.
B) DEL PODER JUDICIAL: Magistrados, Jueces, Secretarios, Actuarios y Comisarios.
C) DEL PODER EJECUTIVO: Secretarios, Coordinadores o Asesores del C. Gobernador, Secretario General de
Gobierno, Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, Procurador General de Justicia, Oficial
Mayor de Gobierno, Secretarios de Despacho, Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
Vicepresidente de la Junta Estatal de Agua Potable y Alcantarillado; Presidente del Consejo Tutelar para
menores; Procuradores para la Defensa del Trabajo; Presidentes de Juntas de Conciliación y Arbitraje;
Secretarios; Jueces de lo Fiscal; Sub-Secretarios; Sub-Procuradores; Sub-Tesoreros, Contralores; Directores
Generales; Directores; Sub-Directores, Coordinadores, Delegados de Finanzas; Oficiales del Registro Civil;
Así como los asesores, Coordinadores, Auxiliares Directos de los Titulares mencionados; Defensores de
Oficio; Registradores; Agentes y Delegados del Ministerio Publico; Médicos Legistas; todo el personal de los
servicios Aéreos del Estado; Peritos Dictaminadores; Auditores, Administradores; Inspectores;
Conciliadores; y los Representantes del Ejecutivo en Comisiones, Juntas, Fondos Fideicomiso y Empresas u
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Estado de Nuevo León
Artículo 5°: Esta Ley regirá las relaciones de
los trabajadores de los Poderes del Estado y de
sus Municipios. El personal administrativo de
hospitales, guarderías, puestos de socorros
(SIC) y, en general, el de aquellas
dependencias en que la suspensión del servicio
implique un daño colectivo inminente,
disfrutaran de las mismas prerrogativas
concedidas por esta Ley a los trabajadores de
base, con excepción del derecho de huelga.
Todos los trabajadores de las dependencias
que funcionan en cooperación entre los
municipios, el Estado y la Federación, así
como los fideicomisos, fondos y empresas u
organismos descentralizados que dependan o
donde intervenga el Gobierno Estatal o los
Municipios, quedaran sometidos a lo que
dispongan las leyes que los rigen; y en lo no
previsto a la presente Ley.
Artículo 7°: Los casos no previstos en
esta Ley o sus reglamentos se
resolverán de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo, aplicadas supletoriamente, y
en su defecto, atendiendo a la
costumbre, al uso, a los principios
generales de derecho, y en último
extremo a la equidad.
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Estado de Nuevo León
Artículo 9°: Tendrán capacidad legal para aceptar un nombramiento de trabajadores al servicio del Estado o
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menores de edad, de uno y otro sexo, que tengan más de dieciséis años.
Los menores de edad deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y
someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin
estos requisitos, ni el Estado, ni los Municipios podrá utilizar sus servicios.
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Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años:
I.- En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o
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La jornada de trabajo de los menores de edad no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en
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Artículos de la Ley del Servicio Civil del
Estado de Nuevo León
Artículo 13°: Las actuaciones o certificaciones
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  • 1. ANTECEDENTES HISTORICOS,MARCO JURÍDICO Y FUENTES DEL DERECHO BUROCRATICO EN NUEVO LEÓN
  • 2. REGULACION DEL TRABAJO BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN  En lo que concierne al Estado de Nuevo León, en lo establecido el artículo 2 de la LFT DE 1931, se promulgó la “Ley del Servicio Civil” que regula las relaciones laborales entre:  El Estado y sus Servidores Públicos  Los Funcionarios Públicos Municipales  Y los Municipios de la Entidad  Es de gran transcendencia puntear, que la “Ley” nació con pecado original; porque cuando se promulgó en el año de 1948, no existía aun dispositivo constitucional alguno que autorizara su legislación, por lo que nos encontramos ante una falta de competencia originaria constitucional.
  • 3. LAS PRIMERAS LEGISLACIONES LABORALES DEL ESTADO Antes de la promulgación de la Constitución de 1917, las Constituciones de 1824 y de 1857 no se ocuparon del Derecho del Trabajo ni de mucho menos del Derecho Burocrático, solo recibieron la libertad de trabajo y el derecho a percibir salario El Derecho Civil se ocupó de algunas cuestiones laborales, bajo la teoría contractual, hasta que la Constitución Vigente creó el Derecho Laboral Autónomo. Rafael de Pina, señala que la jurisdicción mexicana del trabajo se estableció por la necesidad de sustraer al conocimiento de los tribunales comunes las cuestiones planteadas como consecuencia de las relaciones de trabajo que no podían ser adecuadamente resueltas.
  • 4. ANTECEDENTES I. El Gobernador Viviano L. Villareal, publicó una Ley Laboral sin denominación II. En el CC de 1892 refirió varios contratos laborales. III. El 9 de noviembre de 1906, siendo Gobernador el General Bernardo Reyes, se promulgó una Ley Sobre Accidentes de Trabajo IV. El 8 de Agosto de 1808, se expidió una Ley Sobre Jornales V. El 7 de Mayo de 1914, el Gobernador Antonio I. Villareal, emitió un Decreto por el cual se prohibía exigir trabajos a cambio de deudas.  Ninguna se ocupo de legislar el trabajo burocrático
  • 5. LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO El Congreso del Estado de Nuevo León promulgó la Ley del Servicio Civil regulando el trabajo de la burocracia del Estado y los municipios. La Organización Sindical que agrupaba a los trabajadores al servicio del estado de Nuevo León y del municipio de Monterrey a ellos acaeció una circunstancia histórica inédita cuando el Congreso de la Unión se ocupó de dictar la ley del servicio civil. Esto fue una ley dictada a petición de la Unión de Burócratas al Servicio del Estado, el cual presentó una iniciativa por conducto de su secretario general, el profesor Guadiana Ibarra, enunciando su preocupación por una falta de representación en donde se consignarán las bases legales, para que la burocracia del estado prestará su servicio; sin embargo, no solamente expresaron su inquietud su preocupación y su deseo para que se promulgara su ley, sino que como un caso insólito a su escrito de petición acompañaban un proyecto de ley del servicio civil del estado de Nuevo León.
  • 6. CONTENIDO GENERAL DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL La Ley del Servicio Civil en su cuerpo de disposiciones, hace algunas declaraciones generales que rige su aplicación y que refieren condiciones mínimas laborales que deben observarse en el servicio público del estado y municipios.
  • 7. Artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León Artículo 2°: Para los efectos de esta Ley, se entiende por trabajador a toda persona física que preste un servicio de manera permanente o transitoria, material, intelectual, o de ambos géneros, en virtud de nombramiento que le fuere expedido, o por figurar en Lista de Raya, mediante sueldo o salario, a cualesquiera de los tres Poderes que integran el Gobierno del Estado, o a los Ayuntamientos en los Municipios. Artículo 3°: Desde el momento en que el trabajador toma posesión del empleo o encargo para el que haya sido designado, o desde que aparezca su nombre en nómina o lista de raya, se entiende establecida la realización jurídica protegida por este Ordenamiento.
  • 8. Artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León Artículo 4°: Para los efectos de esta Ley, el personal al servicio del Estado o de sus Municipios se clasificará de la manera siguiente: I.- TRABAJADORES DE CONFIANZA: A) DEL PODER LEGISLATIVO: El Oficial Mayor, Tesorero y Directores; Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior, así como los Auditores Especiales, los Titulares de las Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Auditores y los demás que señale el Reglamento Interior de dicho Órgano. B) DEL PODER JUDICIAL: Magistrados, Jueces, Secretarios, Actuarios y Comisarios. C) DEL PODER EJECUTIVO: Secretarios, Coordinadores o Asesores del C. Gobernador, Secretario General de Gobierno, Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, Procurador General de Justicia, Oficial Mayor de Gobierno, Secretarios de Despacho, Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje; Vicepresidente de la Junta Estatal de Agua Potable y Alcantarillado; Presidente del Consejo Tutelar para menores; Procuradores para la Defensa del Trabajo; Presidentes de Juntas de Conciliación y Arbitraje; Secretarios; Jueces de lo Fiscal; Sub-Secretarios; Sub-Procuradores; Sub-Tesoreros, Contralores; Directores Generales; Directores; Sub-Directores, Coordinadores, Delegados de Finanzas; Oficiales del Registro Civil; Así como los asesores, Coordinadores, Auxiliares Directos de los Titulares mencionados; Defensores de Oficio; Registradores; Agentes y Delegados del Ministerio Publico; Médicos Legistas; todo el personal de los servicios Aéreos del Estado; Peritos Dictaminadores; Auditores, Administradores; Inspectores; Conciliadores; y los Representantes del Ejecutivo en Comisiones, Juntas, Fondos Fideicomiso y Empresas u
  • 9. Artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León Artículo 5°: Esta Ley regirá las relaciones de los trabajadores de los Poderes del Estado y de sus Municipios. El personal administrativo de hospitales, guarderías, puestos de socorros (SIC) y, en general, el de aquellas dependencias en que la suspensión del servicio implique un daño colectivo inminente, disfrutaran de las mismas prerrogativas concedidas por esta Ley a los trabajadores de base, con excepción del derecho de huelga. Todos los trabajadores de las dependencias que funcionan en cooperación entre los municipios, el Estado y la Federación, así como los fideicomisos, fondos y empresas u organismos descentralizados que dependan o donde intervenga el Gobierno Estatal o los Municipios, quedaran sometidos a lo que dispongan las leyes que los rigen; y en lo no previsto a la presente Ley. Artículo 7°: Los casos no previstos en esta Ley o sus reglamentos se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas supletoriamente, y en su defecto, atendiendo a la costumbre, al uso, a los principios generales de derecho, y en último extremo a la equidad.
  • 10. Artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León Artículo 9°: Tendrán capacidad legal para aceptar un nombramiento de trabajadores al servicio del Estado o de los Municipios, para recibir el sueldo correspondiente y para ejercer las acciones derivadas de esta Ley, los menores de edad, de uno y otro sexo, que tengan más de dieciséis años. Los menores de edad deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ni el Estado, ni los Municipios podrá utilizar sus servicios. El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo local. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años: I.- En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores. II.- En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y La jornada de trabajo de los menores de edad no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de edad, en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. La ausencia de contrato individual de trabajo o nombramiento por escrito
  • 11. Artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León Artículo 13°: Las actuaciones o certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de la presente Ley no causarán impuesto estatal alguno.