1. Universidad Técnica de Ambato
Jurisprudencia y Ciencias Sociales
Escuela de Derecho
N`TICS
Daniela Quispe
2.
3. CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.
ART 81: DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA
EXPLOTACIÓN LABORAL.
Niños, niñas y adolescentes deberán ser protegidos contra la
explotación laboral, económica y cualquier forma de
esclavitud.
La Constitución prohíbe el trabajo a niños, niñas menores de
15 años de edad.
Se prohíbe utilizar a mujeres y varones menores de edad en
industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas o
insalubres.
4. Se prohíbe las siguientes formas
de trabajo:
Todo tipo de trabajo que sea considerado como un trato de
esclavitud.
La utilización de menores para la prostitución.
Realización de actividades ilícitas.
Que los menores realicen actividades que puedan dañar la
integridad y la salud del menor.
5. Caso de que menores trabajen con cargas:
Para menores que trabajen con cargas se a realizado una
tabla con la cual ellos pueden laborar:
Varones: 15-18 25 libras.
Mujeres: 15-18 20 libras.
Mujeres: 21 25 libras.
6. ART 82: EDAD MÍNIMA PARA EL TRABAJO.
Se fija como edad mínima los 15 años para todo tipo de
trabajo incluido el de servicio doméstico con las salvedades
previstas en el Código de la Niñez y Adolescencia.
Al patrono no se le libera de cumplir con las obligaciones
laborales y sociales que se le impone la relación con el
trabajo.
Son hábiles para contratar todos aquellos que la ley
reconoce con capacidad civil para hacerlo.
Se prohíbe días de trabajo para los niños, niñas y
adolescentes como los sábados, domingos y días de
descanso obligatorio.
7. ART 83: ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL.
El Estado y la sociedad deben elaborar y ejecutar políticas
pendientes a erradicar el trabajo a menores.
La familia debe contribuir junto al Estado y la Sociedad para
el logro de los distintos objetivos.
8. • Por ningún motivo el periodo de trabajo
podrá exceder de seis horas diarias
Art. 84: • De manera que no limite el efectivo
Jornada de ejercicio de su derecho a la educación
Trabajo y
Educación
• Los progenitores, personas y patronos a
cargo del adolescente que trabaja
• Tienen la obligación de velar porque
terminen su educación básica y cumplan
sus deberes
9.
10. Constitución de la Republica del Ecuador
Art. 26.- La educación es un derecho de las
personas a lo largo de su vida y un deber
ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un
área prioritaria de la política pública y de la
inversión estatal, garantía de la igualdad e
inclusión social y condición indispensable para el
buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad
tienen el derecho y la responsabilidad de participar
en el proceso educativo.
11. CÓDIGO DEL TRABAJO
Art. 135.- Horas para concurrencia a la
escuela.- Los empleadores que contrataren
menores de dieciocho años de edad que no
hubieren terminado su instrucción primaria,
están en la obligación de dejarles libres dos
horas diarias de las destinadas al trabajo, a fin
de que concurran a una escuela.
12. Art. 136.- Límite de la jornada de trabajo
de los adolescentes.- Prohíbase el trabajo
por más de seis horas diarias y de treinta
semanales a los adolescentes.
Art. 159.- Jornada del aprendiz.- La
jornada del aprendiz se sujetará a las
disposiciones relativas al trabajo en general
y al de menores, en su caso.
13. Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 32 (Núm. 2)
2. Los Estados Partes adoptarán medidas
legislativas, administrativas, sociales y
educacionales para garantizar la
aplicación del presente artículo. Con ese
propósito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros
instrumentos internacionales.
14. Art. 85
Registro de adolescentes
trabajadores
El Ministerio de El reglamento
trabajo llevara un establecera la forma
registro de los de llevar dicho
adolescentes que registro y los datos
trabajan por que deben
cantones. registrarse.
15.
16. Código del Trabajo
Art. 144.- Registro que deben llevar los
empleadores.- Los empleadores tendrán a disposición
de la Inspección del Trabajo un registro de las personas
menores de 21 años, que estén empleadas o trabajen en
la parte subterránea de las minas o canteras.
Art. 145.- Registro a disposición de los
trabajadores.- Los empleadores pondrán a disposición
de los trabajadores que lo solicitaren los datos referidos
en el artículo anterior.
17. Art. 147.- Registro especial que deben llevar quienes
ocupen a menores.- En todo establecimiento en que se
ocupe a menores de dieciocho años, deberá llevarse un
registro especial en el que conste la edad, la clase de trabajo
a que se los destina, el número de las horas que trabajan, el
salario que perciben y la certificación de que el menor ha
cumplido o cumple su obligación escolar.
Art. 148.- Sanciones.- Las violaciones a las normas
establecidas en los artículos del 139 al 147 inclusive, serán
sancionadas con multas que serán impuestas de conformidad
con lo previsto en el artículo 628 de este Código, impuestas
por el Director Regional del Trabajo, según el caso, y previo
informe del inspector del trabajo respectivo.
18. La limitación de edad 1.- Que respeten el
Art. 86.- Excepción señalada en el artículo 82 desarrollo físico y
no se aplicará a los psicológico del
relativa a los trabajos trabajos considerados adolecente, en el sentido
formativos realizados como prácticas de asignárseles solamente
como prácticas culturales ancestrales formativas, tareas acordes con sus
siempre que reúnan las capacidades y etapa
siguientes condiciones: evolutiva.
4.- que se desarrollen
3.- Que transmitan 2.- Que contribuyan a la
en el ámbito y
valores y normas formación y desarrollo
beneficio de la
culturales en armonía de la destreza y
comunidad a la que
con el desarrollo del habilidades del
pertenece el adolecente
adolecente. adolescente.
y su familia.
19. ART. 87.- TRABAJOS PROHIBIDOS.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes:
1. En minas, basurales, camales, canteras e industrias extractivas de cualquier
clase;
2. En actividades que implican la manipulación de substancias explosivas,
psicotrópicas, tóxicas, peligrosas o nocivas para su vida, su desarrollo físico o
mental y su salud;
3. En prostíbulos o zonas de tolerancia, lugares de juegos de azar, expendio de
bebidas alcohólicas y otros que puedan ser inconvenientes para el desarrollo
moral o social del adolescente;
4. En actividades que requieran el empleo de maquinaria peligrosa o que lo
exponen a ruidos que exceden los límites legales de tolerancia;
5. En una actividad que pueda agravar la discapacidad, tratándose de
adolescentes que la tengan;
6. En las demás actividades prohibidas en otros cuerpos legales, incluidos los
instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador; y,
7. En hogares cuyos, miembros tengan antecedentes como autores de abuso o
maltrato. El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia determinará las formas
especificas de trabajo peligroso, nocivo o riesgoso que están prohibidos para los
adolescentes, tomando en cuenta su naturaleza, condiciones y riesgo para su vida
e integridad personal, salud, educación, seguridad y desarrollo integral.
20.
21. Constitución de la Republica del Ecuador
Art. 46 (Núm. 2).- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes
medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral
o económica.
Se prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se
implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo
infantil. El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será
excepcional, y no podrá conculcar su derecho a la educación ni
realizarse en situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su
desarrollo personal.
Se respetará, reconocerá y respaldará su trabajo y las demás
actividades siempre que no atenten a su formación y a su
desarrollo integral.
22. Código Civil
Art. 9.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor;
salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad
para el caso de contravención.
Código del trabajo
Art. 30.- Prohibición.- Queda expresamente prohibido el enganche de
menores de dieciocho años de edad, para destinarlos a trabajos fuera del
país.