2.
Se conoce como trabajo toda actividad de origen
manual o intelectual realizada a cambio de una
compensación económica.
Trabajo
3.
¿Quién es el menor
trabajador?
El menor de (18) diez y ocho años de edad pero mayor de
(15) quince años que bajo las especificaciones establecidas
por la norma, desempeñe actividades laborales. De lo
contrario será entendido como menor trabajador de
condiciones no autorizadas por la ley.
4.
Constitución política de Colombia:
-Artículo 44
-Artículo 53
Estatuto del trabajo, sección 3, Art 6.
Código de infancia y adolescencia Art 35
Protección al menor
trabajador
5. Conferencia internacional del trabajo, convenio 182.
«la prohibición de las peores formas de trabajo
infantil y la acción inmediata para su eliminación»
OIT
Convenio 138 «Sobre la edad mínima de admisión al
empleo.» OIT
Código sustantivo del trabajo art 242
6.
Artículo 44
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia
física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, EXPLOTACIÓN
LABORAL O ECONÓMICA Y TRABAJOS RIESGOSOS.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
Artículo 53
«El congreso expedirá el estatuto del trabajo.»
-Protege de forma especial y efectiva a «la mujer, la
maternidad y al menor trabajador.»
Constitución
Política
7.
Estatuto del Trabajo
Sección 3. Art 6 Trabajo de menores
1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos
nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las
organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos,
nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y
humana.
3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.
4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos
sólo se autorizará en casos
excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para
su salud física ni para su formación
profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos
determinados.
8.
La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15)
años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años
requieren la respectiva autorización expedida por el
Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial
Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en
el régimen laboral colombiano, las normas que lo
complementan, los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia, la Constitución Política y los
derechos y garantías consagrados en este código.
ARTÍCULO 35. EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO
Y DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL DE LOS
ADOLESCENTES AUTORIZADOS PARA TRABAJAR
9.
Artículo 2.
1. Fijar edad mínima para empleo.
2. Ninguna persona menor de esa edad
deberá ser admitida al empleo o
trabajar en ocupación alguna.
3. La edad mínima fijada en
cumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo no
deberá ser inferior a la edad en que
cesa la obligación escolar, o en todo
caso, a quince años.
Convenio 138 Edad mínima de
admisión a empleo
10. • Artículo 3
Trabajo que por su naturaleza pueda ser peligroso para la salud,
seguridad y moral de la persona, será ejecutado por mayores de
edad.
Artículo 7
La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de
personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a
condición de que éstos:
(a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y
(b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia
a la escuela, su participación en
programas de orientación o formación
profesional aprobados por la autoridad
competente o el aprovechamiento de la
enseñanza que reciben.
(modificación de edad de 12 a 14 años)
11.
Art. 2. A los efectos del presente Convenio, el
término «niño» designa a toda persona menor de
18 años.
Art. 3. Definición de «las peores formas de
trabajo.»
-Esclavitud
-Reclutamiento/oferta de niños
-Actividades ilícitas
-Salud, moralidad, seguridad.
CONVENIO 182 SOBRE LA PROHIBICION
DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL
Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU
ELIMINACION
12. Artículo 7.
(…)adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la
educación para la eliminación del trabajo infantil,
medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin
de:
-a) impedir ocupación de niños en las peores formas de
trabajo infantil.
-b) prestar asistencia directa necesaria para liberar a los
niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar
su rehabilitación e inserción social.
-c) asegurar los niños librados, brindar enseñanza
básica gratuita/universitaria.
-d) identificar niños expuestos a riesgos.
-e) situación particular de las niñas.
13.
Artículo 82:
Capacidad «Pueden celebrar contrato de aprendizaje
las personas mayores de 14 años que han
completado sus estudios primarios, o demuestren
poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los
mismos términos, y con las restricciones de que trata
el Código del Trabajo.»
Código sustantivo del
trabajo
14.
1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de
17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna
máxima de seis horas diarias y treinta horas a la
semana y hasta las 6:00 de la tarde.
2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17)
años, sólo podrán trabajar en una jornada
máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la
semana y hasta las 8:00 de la noche.
Requisitos para permitir
el trabajo al menor
ARTÍCULO 114. JORNADA DE TRABAJO. La duración
máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados
para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:
15. ARTÍCULO 115. SALARIO. Los adolescentes autorizados para
trabajar, tendrán derecho a un salario de acuerdo a la actividad
desempeñada y proporcional al tiempo trabajado. En ningún
caso la remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal
vigente.
ARTÍCULO 116. DERECHOS EN CASO DE
MATERNIDAD. Sin perjuicio de los derechos consagrados en
el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo,
la jornada de la adolescente mayor de quince (15) y menor de
dieciocho (18) años, no podrá exceder de cuatro horas diarias a
partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin
disminución de su salario y prestaciones sociales.
16. ARTÍCULO 117. PROHIBICIÓN DE REALIZAR TRABAJOS
PELIGROSOS Y NOCIVOS. Ninguna persona menor de 18 años podrá
ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos
para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como
peores formas de trabajo infantil.
ARTÍCULO 118. GARANTÍAS ESPECIALES PARA EL ADOLESCENTE
INDÍGENA AUTORIZADO PARA TRABAJAR. En los procesos
laborales en que sea demandante un adolescente indígena será obligatoria
la intervención de las autoridades de su respectivo pueblo. Igualmente se
informará a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior o de la
dependencia que haga sus veces.
17. Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la
autorización para que un adolecente pueda trabajar, esta
autorización la pueden dar los padres, respectivo representante legal
o defensor de familia.
La autorización estará sujeta a
1. Deberá tramitarse entre el empleador y el adolecente.
2. La solicitud tendrá los datos generales de identificación del
adolecente y el empleador, los términos del contrato, la actividad
que va a realizar, la jornada laboral y el salario.
3. El funcionario que autorizo el permiso deberá efectuar una visita
para determinar las condiciones del trabajo .
Autorización de la familia
18.
El empleador debe obtener un certificado de salud
del adolecente
La autorización de trabajo o de empleo para
adolecentes indígenas será conferida por las
autoridades tradicionales respectivas de la
comunidad
El empleador debe informar a la autoridad que dio la
autorización cuando se inicie y culmine la actividad
laboral
19. Identificar quien autoriza que el
menor trabaje, con indicación
del parentesco o relación que
tenga con éste.
El empleador deberá, antes de
la incorporación del menor,
efectuar una evaluación del
puesto de trabajo en que éste se
desempeñará, con el objeto de
determinar y evaluar los riesgos
a los que estará expuesto.
Obligaciones del
empleador
20. Debe cumplir las obligaciones que se encuentran
estipuladas en el contrato de trabajo
Los empleadores que contraten niños, niñas o
adolescentes estarán obligados a concederles las
facilidades para que puedan cumplir sus programas
escolares en establecimientos educativos
21.
Regulaciones especiales
para ciertos contratos
Se prohíbe el trabajo al menor que no haya cumplido
15 años de edad.
Se prohíbe el trabajo de niños, niñas y adolescentes
menores de diecisiete 17 años de edad, en minas,
canteras, talleres de fundición, en labores que
acareen riesgos para la vida o para la salud.
Ningún niño, niña o adolescente esta habilitado a
prestar un servicio mientras no se haya expedido un
certificado de servicios médicos oficiales que acredite
su capacidad mental y física para las labores que
deberá realizar.
22. Los niños, niñas y adolescentes trabajadores serán
sometidos periódicamente a examen médico. Para
comprobar que su desempeño laboral no esta
afectando su desarrollo normal.
No se podrá estipular la remuneración de los niños,
niñas y adolescentes por unidad de obra, a destajo o
por piezas.
Los niños, niñas y adolescentes que laboren
disfrutaran de vacaciones anuales de manera que
coincidan con las vacaciones escolares.