1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PROFESOR: GERARDO A., PÉREZ AGUILAR
2016
CODIGO CIVIL
LEY ORGANICA DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
GPA
3. LA LEY ES TACITA
La derogación puede ser expresa o tácita.
EXPRESA: cuando una nueva ley dispone explícitamente el cese
de la ley anterior.
TÁCITA: cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la
ley nueva y la ley anterior, que queda así derogada.
La evaluación es cualicuantitativa
TAXATIVO, TAXATIVA
Que no admite discusión o que corta cualquier posibilidad de
réplica.
“sinónimos: tajante
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5. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
LEY ORGANICA DE EDUCACION.
LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
CODIGO CIVIL.
LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
LEY CONTRA LA CORRUPCION.
LEY ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA.
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGANICA DE EDUCACION.
REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE.
GPA
6. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la
recreación como actividades que benefician la calidad de vida
individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación
como política de educación y salud pública y garantizará los
recursos para su promoción. La educación física y el deporte
cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez
y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles
de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con
las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la
atención integral de los y las deportistas sin discriminación
alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la
evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector
público y del privado, de conformidad con la ley. …LEY ORGANICA DE EDUCACION
Artículo 16. El Estado atiende, estimula e impulsa el
desarrollo de la educación física, el deporte y la
recreación en el Sistema Educativo, en concordancia con
lo previsto en las legislaciones especiales que sobre la
materia se dicten.
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7. REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
Artículo 101. Para la evaluación de la educación física y el
deporte, además de los objetivos programáticos, se tomarán en
cuenta la participación de los alumnos en competencias
deportivas organizadas por instituciones oficiales y las
actividades similares que realicen los educandos en entidades
deportivas aficionadas. La documentación probatoria de las
actividades señaladas deberá estar debidamente certificada por
dichas entidades.
RESOLUCION N° 213 DE 15-03-1989.
Art. 11. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
101 del reglamento general , la participación de lo alumnos,
debidamente certificada, en competencias deportivas realizadas
en instituciones oficiales y las actividades que realicen en
entidades deportivas aficionadas, serán credencial de mérito para
ajustar hasta dos puntos la calificación obtenida en cada lapso en
las asignaturas Educación Física y deporte…
CIRCULAR N° 07 DE FECHA 02-06-89.
D.- La constancia de haber participado, el alumno, en actividades
deportivas organizadas , (competencias en institutos oficiales o
como aficionados), será credencial suficiente sólo para ajustar la
calificación de la asignatura Educación Física y Deporte.
GP
A
8. LEY ORGANICA DE
EDUCACION.
REGLAMENTO DEL
EJERCICIO DE LA
PROFESION DOCENTE
REGLAMENTO
GENERAL DE LA LEY
DE EDUCACION
DIMENSION PROFESIONAL. DIMENSION ACADEMICA.
RESOLUCIONES, CIRCULARES, OFICIOS, MEMORANDA.
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9. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA: Se deroga la Ley Orgánica de Educación
publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980. Su
Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la
Profesión Docente; quedan vigentes en lo que no
contradigan la presente Ley.
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10. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor
de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
3.Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
4.No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias
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11. Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del
Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la ley es nulo,
y los funcionarios públicos y funcionarias públicas
que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa,
según los casos, sin que les sirvan de excusa
órdenes superiores.
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12. Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más
de un destino público remunerado, a menos que se
trate de cargos académicos, accidentales,
asistenciales o docentes que determine la ley. La
aceptación de un segundo destino que no sea de los
exceptuados en este artículo, implica la renuncia del
primero, salvo cuando se trate de suplentes,
mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o
pensión, salvo los casos expresamente determinados
en la ley.
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14. Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA
OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.
Artículo 2.- La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
Artículo 3.- La Ley no tiene efecto retroactivo.
Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la
intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley,
se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos
semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán
los principios generales del derecho.
Artículo 7.- Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale
alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en
contrario, por antiguos y universales que sean.
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CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA.
15. CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA.
Artículo 1.190
El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son
responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito
de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño
ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y
aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto
cuando ellas prueban que no han podido impedir el
hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero
ella subsiste aun cuando el autor del acto sea
irresponsable por falta de discernimiento.
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16. LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés
Superior del Niño es un principio de interpretación y
aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio
cumplimiento en la toma de todas las decisiones
concernientes a los niños y adolescentes. Este principio
está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los
niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías…
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17. Artículo 32 Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
la integridad personal. Este derecho comprende la
integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no
pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo El Estado, las familias y la sociedad
deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes
contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas,
abusos o negligencias que afecten su integridad
personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos
de asistencia y atención integral a los niños, niñas y
adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad
personal.
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18. NEGLIGENCIA
Falta de cuidado, aplicación y diligencia de una persona en lo que
hace, en especial en el cumplimiento de una obligación.
Error o fallo involuntario causado por esta falta de atención, impericia,
aplicación o diligencia.
IMPERICIA
Falta de pericia.
PERICIA
Habilidad y conocimiento para resolver con acierto, facilidad y rapidez
algo que entraña cierta dificultad.
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19. Artículo 32-A. Derecho al buen trato.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho
comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la
comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares,
educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza,
formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En
consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado,
con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y
medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o
humillante de los niños, niñas y adolescentes.
Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades
de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o
incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el
comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan
un hecho punible.
Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante,
desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las
potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el
comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan
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20. Artículo 35
Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y
religión.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y
religión.
El padre, la madre, representantes o responsables
tienen el derecho y el deber de orientar a los niños,
niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho,
de modo que contribuya a su desarrollo integral.
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21. Artículo 54
Obligación del padre, de la madre, representantes
o responsables en materia de educación.
El padre, la madre, representantes o responsables
tienen la obligación inmediata de garantizar la
educación de los niños, niñas y adolescentes. En
consecuencia, deben inscribirlos oportunamente
en una escuela, plantel o instituto de educación,
de conformidad con la ley, así como exigirles su
asistencia regular a clases y participar activamente
en su proceso educativo.
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22. Artículo 55 Derecho a participar en el proceso de
educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el
derecho a ser informados e informadas y a participar
activamente en su proceso educativo. El mismo
derecho tienen el padre, la madre, representantes o
responsables en relación al proceso educativo de los
niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo
su Patria Potestad, representación o responsabilidad.
El Estado debe promover el ejercicio de este derecho,
entre otras formas, brindando información y
formación apropiada sobre la materia a los niños,
niñas y adolescentes, así como a su padre, madre,
representantes o responsables.
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23. Artículo 56
Derecho a ser respetados y respetadas por los
educadores y educadoras.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a ser respetados y respetadas por sus
educadores y educadoras, así como a recibir una
educación, basada en el amor, el afecto, la
comprensión mutua, la identidad nacional, el
respeto recíproco a ideas y creencias, y la
solidaridad. En consecuencia, se prohíbe
cualquier tipo de castigo físico o humillante.
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24. Artículo 57. Disciplina Escolar Acorde con los Derechos y Garantías de los Niños
y Adolescentes. La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con
los derechos, garantitas y deberes de los niños y adolescentes. En
Consecuencia:
a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela,
plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las
sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas;
b) Todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados
oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;
c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los
niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y,
después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de
impugnarla ante autoridad superior e imparcial;
d) Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas;
e) Se prohíbe las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.
El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel o instituto de
educación solo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la Ley,
mediante el procedimiento administrativo aplicable, los niños y adolescentes
tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o instituto donde reciben
educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados con expulsión.
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