El documento presenta las nociones básicas del iusnaturalismo y el iuspositivismo. Explica que el positivismo ve al derecho como un fenómeno histórico dependiente de los seres humanos, mientras que el iusnaturalismo considera al derecho como un orden válido para todos los tiempos. También resume las tesis fundamentales del positivismo conceptual, metodológico e ideológico según Norberto Bobbio, así como otras clasificaciones del positivismo como el incluyente, excluyente y axiológico.
2. NOCIONES BÁSICAS
El positivismo y el iusnaturalismo representan
concepciones generales u omnicomprensivas del
derecho. Intentan dar respuesta a las grandes preguntas
de la filosofía del derecho:
¿Qué es el derecho?
¿Cuál es la relación entre derecho y justicia?
¿Cuál es la relación entre derecho y moral?
¿Cuál es la relación entre derecho y poder?
¿Cuál es la relación entre derecho y normas?
¿Qué implicaciones prácticas tiene la respuesta que
damos a las preguntas anteriores en nuestra práctica
profesional?
3. NOCIONES BÁSICAS
Derecho
Ley natural/derecho positivo
Fuentes del derecho
Validez
Eficacia
Norma
Interpretación del derecho ¿los jueces re-producen o
producen el derecho?
Ordenamiento jurídico (unidad, coherencia, plenitud)/
Codificación
¿Debemos obedecer el derecho?
4. IUSPOSITIVISMO
Rasgos históricos: Desde finales del siglo XVIII, el Derecho
dejó de ser visto (por los teóricos), como un orden de conducta,
válido para todos los tiempos y lugares (esto es, el derecho
natural), para ser contemplado como un fenómeno histórico,
dependiente de los seres humanos (esta es la tesis de las
fuentes sociales del derecho propia del positivismo). Inició
entonces, la “positivización” del derecho positivo, propia del
proceso de secularización de las sociedades europeas. El
derecho positivo se convirtió en el objeto de estudio de los
juristas positivistas. Esto fue posible gracias a la consolidación
del Estado moderno en Europa, con primacía de los parlamentos
que tendieron a reemplazar el derecho antiguo basado en la
costumbre, por modernas codificaciones.
5. IUSPOSITIVISMO (NORBERTO
BOBBIO)
TESIS FUNDAMENTALES (BOBBIO, 1993):
POSITIVISMO COMO TEORÍA, COMO
METODOLOGÍA Y COMO IDEOLOGÍA.
POSITIVISMO COMO TEORÍA (POSITIVISMO
CONCEPTUAL): El objeto de la ciencia jurídica es
el derecho positivo. Una norma es jurídica porque
ha sido establecida por el poder estatal y tiene cierta
eficacia, y no porque derive de una moral correcta.
Por tanto, no existe una conexión entre derecho y
moral (tesis de la separación); y el derecho deriva
de fuentes humanas (tesis de las fuentes sociales
del derecho).
6. IUSPOSITIVISMO (NORBERTO
BOBBIO)
POSITIVISMO COMO METODOLOGÍA: Para identificar el derecho basta
dar cuenta de su coactividad (su aplicación por un soberano). Desde esta
perspectiva se afirma:
Que las normas jurídicas son reglas establecidas por el poder soberano
Que la legislación tiene supremacía como fuente del derecho
Que existe integralidad del sistema jurídico
Que el juez debe actuar como la «boca de la Ley».
Que la actividad judicial puede ser analizada de forma puramente lógica, en
el sentido de Que la aplicación de la ley se basa en el método silogístico
Que los métodos teleológico, sistemático, histórico y analógico sirven a la
voluntad del legislador.
Que la ciencia del derecho consiste en pura hermenéutica (Escuela de la
Exégesis) o en una ciencia dogmática dirigida a identificar instituciones
jurídicas lógicas, a partir del derecho existente (Escuela de los pandectistas
alemanes o jurisprudencia de principios).
7. IUSPOSITIVISMO (NORBERTO
BOBBIO)
POSITIVISMO COMO IDEOLOGÍA: El derecho
positivo, por emanar de una voluntad soberana,
es justo. Además, independientemente de su
contenido, promueve el orden, la seguridad y la
coordinación social.
8. OTRAS CLASIFICACIONES
DEL POSITIVISMO
Positivismo incluyente: suscriben la Tesis de la Incorporación, según la cual hay sistemas
jurídicos en los que los criterios de validez incluyen normas morales sustantivas. En estos sistemas
jurídicos la validez jurídica de una norma depende, al menos en parte, de la relación lógica de su
contenido con el contenido de las normas morales relevantes. Desde esta perspectiva, la apertura a
la moral, debe estar considerada por el derecho existente. En el caso ecuatoriano, por la
Constitución (ver artículo 11, 7 de la CRE y artículo 1).
El pospositivismo considera dos componentes de la Tesis de la Incorporación (la tesis que afirma
la conexión contingente enderecho y moral) que corresponden a dos maneras en las que la
validez de una norma podría depender de los méritos morales de su contenido.
De acuerdo con el Componente de Suficiencia, hay sistemas jurídicos conceptualmente posibles en
los que una condición suficiente para que una norma sea jurídicamente válida consiste en que
reproduzca el contenido de algún principio moral (una norma moral cualquiera). :- moral existente
De acuerdo con el Componente de Necesidad, hay sistemas jurídicos conceptualmente posibles en
los que una condición necesaria para que una norma sea jurídicamente válida estriba en que su contenido
sea consistente con algún conjunto de normas morales correctas. Consecuentemente, el Componente
de Necesidad le permite a la moral servir como una limitante al derecho promulgado; para que una norma
sea válida, no basta con que su contenido guarde la relación lógica apropiada con el contenido de
algunas normas morales, es necesario además que esas normas tengan una corrección moral. .-
moral objetiva
9. POSITIVISMO EXCLUYENTE
La versión más elaborada y más difundida del positivismo duro es la de Joseph Raz. Para él, el
Derecho se identifica sin recurrir a criterios morales, pues “la identificación de una norma como
norma jurídica consiste en atribuirla a una persona o institución relevante” y “tales atribuciones
pueden basarse únicamente en consideraciones de hecho” (Raz, 2001).
OPOSICIÓN AL POSITIVISMO INCLUYENTE: Lo que niegan los positivistas excluyentes es que la
presencia de un lenguaje moral en una regla de reconocimiento logre que ciertos requerimientos
morales sean parte del Derecho; dicho de otra manera, niegan que las disposiciones
ostensiblemente morales contenidas en una regla de reconocimiento logren incorporar contenido
moral a los criterios de validez. En vez de eso, argumentan que tales disposiciones, si son parte del
derecho, deben ser interpretadas como directrices que, bajo ciertas circunstancias, los tribunales
visualizan como normas morales. Por ejemplo, los positivistas excluyentes interpretan que la Octava
Enmienda exige a los jueces tomar en consideración los estándares morales que prohíben la
crueldad, a fin de determinar si la administración de ciertos castigos está permitida; estos estándares
morales son vinculantes pero no son derecho. Por supuesto, obedecer esta directriz implica que
los jueces utilizarán precisamente el tipo de argumentos morales que parecen ser comunes
en los casos constitucionales. Pero los positivistas excluyentes insisten en que los fallos
judiciales sobre estas cuestiones necesariamente implican el crear derecho en el ejercicio de
la discrecionalidad judicial. Por lo tanto, según esta perspectiva, las disposiciones de la regla
de reconocimiento que incluyen lenguaje moral logran, a lo mucho, incorporar al derecho
opiniones judiciales sobre moralidad.
10. El positivismo axiológico o
normativo,
Moreso ha sintetizado muy bien la que parece ser
argumentación básica de este tipo de positivismo: 1)
hay un desacuerdo profundo en cuanto a los criterios
de corrección moral; 2) si se quiere respetar la
autonomía de las personas, hay que regular la
conducta mediante normas claras y precisas; 3) si se
identificara el Derecho (o sea, lo permitido, prohibido u
obligatorio) recurriendo a criterios morales, entonces
se sacrificaría el valor de certeza y, por tanto, el de
autonomía de las personas; 4) por lo tanto, el Derecho
debe identificarse sin recurrir a la moral.