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PROTECCIÓN JURÍDICA DEL
SOFTWARE Y LA CONTROVERSIA
DOCTRINAL SOBRE SU PERTENENCIA
AL ÁMBITO DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL.
DANIELLA BEDOYA ORTEGA
EL SOFTWARE
• Un programa de computación es "el conjunto de procedimientos o reglas
que integran el soporte lógico de las máquinas que permiten la consecución
de un proceso de tratamiento de la información."
• Software es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras,
códigos, planes o cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un
dispositivo de lectura automatizada sea capaz de hacer que un ordenador
ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado” (OMPI).
Elementos del software.
• Elementos de identificación y análisis de un
problema a ser resuelto por un computador.
• El programa de computador que resulta de ello.
• El material de apoyo correspondiente.
BASE LEGAL
• Cuando hablamos de la pertenencia del Software al ámbito de los Derechos
de Propiedad Intelectual, es necesario revisar la Ley la de Protección de
Derechos de Autor, en su Título VI: Disposiciones especiales para ciertas
obras, pasaré a analizar dos de sus capítulos que son de relevancia en este
tema
• Artículo 69°. — Los programas de ordenador se protegen en los
mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende
a todas sus formas de expresión, tanto a los programas operativos
como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código
objeto. La protección establecida en la presente ley se extiende a
cualquiera de las versiones sucesivas del programa, así como a los
programas derivados.
• Este artículo hace referencia a los alcances de protección que tiene la ley,
dejando en claro que tienen la misma protección que las obras literarias, de
esta manera queda protegida no solo la obra original, si no las versiones que
podrían reproducirse en el futuro y sus derivados.
• Artículo 70°.— Se presume, salvo prueba en
contrario, que es productor del programa de
ordenador, la persona natural o jurídica que aparezca
indicada como tal en la obra de la manera
acostumbrada.
• El productor del programa de ordenador se presume que
es el nombre de la persona que aparece en la obra.
• Artículo 71°. — Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores
del programa de ordenador han cedido al productor, en forma
ilimitada y exclusiva, por toda su duración, los derechos patrimoniales
reconocidos en la presente Ley, e implica la autorización para decidir
sobre la divulgación del programa y la de defender los derechos
morales sobre la obra. Los autores, salvo pacto en contrario, no
pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de
modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas
derivados del mismo.
• En este artículo, se dan a conocer los derechos que tiene el productor del
programa de ordenador, se le confiere de esta manera los derechos
patrimoniales sobre el mismo, teniendo la autoridad para decidir sobre el
programa.
• Artículo 72°.—El derecho de alquiler o préstamo no será aplicable a los programas
de ordenador cuando el mismo se encuentre incorporado en una máquina o
producto y no pueda ser reproducido o copiado durante el uso normal de dicha
máquina o producto; o, cuando el alquiler o préstamo no tenga por objeto esencial el
programa de ordenador en sí.
• Aquí la ley deja establecido los parámetros que existen sobre el derecho de alquiler y
préstamo. De esta manera se regula la manera en que éste es reproducido o copiado.
• Artículo 73°. —No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador a los
efectos de esta ley, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo
aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal. La anterior
utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias
personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro
procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del
titular de los derechos.
• Con el artículo 73 se busca proteger la reproducción del programa, de esta manera se define
la reproducción ilícita y se reafirma acerca de la utilización ilícita. Además de dejar en claro
que la utilización licita es de uso personal y exclusivo.
• Artículo 74°. —El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una
copia o una adaptación de dicho programa, siempre y cuando: a) Sea indispensable
para la utilización del programa; o, b) Sea destinada exclusivamente como copia de
resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda
utilizarse por daño o pérdida. La reproducción de un programa de ordenador,
inclusive para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la
excepción de la copia de seguridad.
• Se deja planteado cuales son los casos en los cuales un usuario lícito podrá realizar una copia
de adaptación de dicho programa, y bajo qué términos está permitido realizarse.
• Artículo 75°. —No constituye adaptación o transformación, salvo prohibición
expresa del titular de los derechos, la adaptación de un programa realizada por el
usuario lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinada
exclusivamente para el uso personal. La obtención de copias del programa así
adaptado, para su utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá
la autorización expresa del titular de los derechos.
• Cuando hablamos de la adaptación del uso personal se hace referencia a este artículo en el
cual, para la utilización de varias personas necesita la autorización del titular de los derechos.
• Artículo 76°.—No se requiere la autorización del autor para la reproducción del código de un programa y la
traducción de su forma, cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad de un programa creado de
forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que tales actos
sean realizados por el licenciatario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del
programa o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada por el titular. b) Que, la
información indispensable para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, o después de
una solicitud razonable al titular de manera fácil y rápida tomando en cuenta todas las circunstancias, a
disposición de las personas referidas en el numeral primero; y, c) Que dichos actos se limiten estrictamente a
aquellas partes del programa original que resulten imprescindibles para conseguir la interoperabilidad. En
ningún caso, la información que se obtenga en virtud de lo dispuesto en este artículo, podrá utilizarse para fines
distintos de los mencionados en el mismo, ni para el desarrollo, producción o comercialización de un programa
sustancialmente similar en su expresión o para cualquier otro acto que infrinja los derechos del autor. Dicha
información tampoco podrá comunicarse a terceros, salvo cuando sea imprescindible a efectos de
interoperabilidad del programa creado de forma independiente. Lo dispuesto en este artículo no se interpretará
de manera que su aplicación permita perjudicar injustificadamente los legítimos intereses del autor del programa
o aquélla sea contraria a su explotación normal.
• El artículo 76 hace hincapié a los requisitos que se deben cumplir para la reproducción del código de un programa y la
traducción de su forma.
• Artículo 77°. —Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo podrá interpretarse de manera que su
aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a la
explotación normal del programa informático.
• La Interpretación de las normas sobre programas de ordenador no pueden ser interpretadas de forma que perjudique al
titular.
• CAPITULO III DE LAS BASES DE DATOS
• Artículo 78°. —Las bases o compilaciones de datos o de otros
materiales, legibles por máquina o en otra forma, están protegidas
siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan
creaciones intelectuales. La protección así reconocida no se hace
extensiva a los datos, informaciones o material compilados, pero no
afecta los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales
que lo conforman.
• Por último el artículo 78 que pertenece al capítulo lll es sobre la protección
de la base de datos o compilaciones de datos.

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Protección jurídica del software y la controversia doctrinal

  • 1. PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE Y LA CONTROVERSIA DOCTRINAL SOBRE SU PERTENENCIA AL ÁMBITO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL. DANIELLA BEDOYA ORTEGA
  • 2. EL SOFTWARE • Un programa de computación es "el conjunto de procedimientos o reglas que integran el soporte lógico de las máquinas que permiten la consecución de un proceso de tratamiento de la información." • Software es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada sea capaz de hacer que un ordenador ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado” (OMPI).
  • 3. Elementos del software. • Elementos de identificación y análisis de un problema a ser resuelto por un computador. • El programa de computador que resulta de ello. • El material de apoyo correspondiente.
  • 4. BASE LEGAL • Cuando hablamos de la pertenencia del Software al ámbito de los Derechos de Propiedad Intelectual, es necesario revisar la Ley la de Protección de Derechos de Autor, en su Título VI: Disposiciones especiales para ciertas obras, pasaré a analizar dos de sus capítulos que son de relevancia en este tema
  • 5. • Artículo 69°. — Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus formas de expresión, tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto. La protección establecida en la presente ley se extiende a cualquiera de las versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados. • Este artículo hace referencia a los alcances de protección que tiene la ley, dejando en claro que tienen la misma protección que las obras literarias, de esta manera queda protegida no solo la obra original, si no las versiones que podrían reproducirse en el futuro y sus derivados.
  • 6. • Artículo 70°.— Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador, la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada. • El productor del programa de ordenador se presume que es el nombre de la persona que aparece en la obra.
  • 7. • Artículo 71°. — Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, por toda su duración, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, e implica la autorización para decidir sobre la divulgación del programa y la de defender los derechos morales sobre la obra. Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo. • En este artículo, se dan a conocer los derechos que tiene el productor del programa de ordenador, se le confiere de esta manera los derechos patrimoniales sobre el mismo, teniendo la autoridad para decidir sobre el programa.
  • 8. • Artículo 72°.—El derecho de alquiler o préstamo no será aplicable a los programas de ordenador cuando el mismo se encuentre incorporado en una máquina o producto y no pueda ser reproducido o copiado durante el uso normal de dicha máquina o producto; o, cuando el alquiler o préstamo no tenga por objeto esencial el programa de ordenador en sí. • Aquí la ley deja establecido los parámetros que existen sobre el derecho de alquiler y préstamo. De esta manera se regula la manera en que éste es reproducido o copiado. • Artículo 73°. —No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta ley, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal. La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos. • Con el artículo 73 se busca proteger la reproducción del programa, de esta manera se define la reproducción ilícita y se reafirma acerca de la utilización ilícita. Además de dejar en claro que la utilización licita es de uso personal y exclusivo.
  • 9. • Artículo 74°. —El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa, siempre y cuando: a) Sea indispensable para la utilización del programa; o, b) Sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia de seguridad. • Se deja planteado cuales son los casos en los cuales un usuario lícito podrá realizar una copia de adaptación de dicho programa, y bajo qué términos está permitido realizarse. • Artículo 75°. —No constituye adaptación o transformación, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la adaptación de un programa realizada por el usuario lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente para el uso personal. La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de los derechos. • Cuando hablamos de la adaptación del uso personal se hace referencia a este artículo en el cual, para la utilización de varias personas necesita la autorización del titular de los derechos.
  • 10. • Artículo 76°.—No se requiere la autorización del autor para la reproducción del código de un programa y la traducción de su forma, cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que tales actos sean realizados por el licenciatario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada por el titular. b) Que, la información indispensable para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, o después de una solicitud razonable al titular de manera fácil y rápida tomando en cuenta todas las circunstancias, a disposición de las personas referidas en el numeral primero; y, c) Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten imprescindibles para conseguir la interoperabilidad. En ningún caso, la información que se obtenga en virtud de lo dispuesto en este artículo, podrá utilizarse para fines distintos de los mencionados en el mismo, ni para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión o para cualquier otro acto que infrinja los derechos del autor. Dicha información tampoco podrá comunicarse a terceros, salvo cuando sea imprescindible a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma independiente. Lo dispuesto en este artículo no se interpretará de manera que su aplicación permita perjudicar injustificadamente los legítimos intereses del autor del programa o aquélla sea contraria a su explotación normal. • El artículo 76 hace hincapié a los requisitos que se deben cumplir para la reproducción del código de un programa y la traducción de su forma. • Artículo 77°. —Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo podrá interpretarse de manera que su aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a la explotación normal del programa informático. • La Interpretación de las normas sobre programas de ordenador no pueden ser interpretadas de forma que perjudique al titular.
  • 11. • CAPITULO III DE LAS BASES DE DATOS • Artículo 78°. —Las bases o compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por máquina o en otra forma, están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales. La protección así reconocida no se hace extensiva a los datos, informaciones o material compilados, pero no afecta los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que lo conforman. • Por último el artículo 78 que pertenece al capítulo lll es sobre la protección de la base de datos o compilaciones de datos.