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Tipo Norma                    :Ley 20453
 Fecha Publicación             :26-08-2010
 Fecha Promulgación            :18-08-2010
 Organismo                     :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;
                                SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
 Título                        :CONSAGRA EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED PARA LOS
                                CONSUMIDORES Y USUARIOS DE INTERNET
 Tipo Version                  :Unica      De : 26-08-2010
 Inicio Vigencia               :26-08-2010
 Id Norma                      :1016570
 URL                           :http://www.leychile.cl/N?i=1016570&f=2010-08-26&p=

LEY NÚM. 20.453
CONSAGRA EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED PARA LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE
INTERNET
     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente proyecto de ley, iniciado en Moción de los Diputados señores Gonzalo
Arenas Hodar; Marcelo Díaz Díaz; Enrique Estay Peñaloza; Alejandro
García-Huidobro Sanfuentes; Patricio Hales Dib; Javier Hernández Hernández;
Tucapel Jiménez Fuentes; José Antonio Kast Rist; Carlos Recondo Lavanderos, y
Felipe Ward Edwards.
     Proyecto de ley:


     "Artículo único.- Agréganse los siguientes artículos 24 H, 24 I y 24 J en la
Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:
     "Artículo 24 H.- Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones
que presten servicio a los proveedores de acceso a Internet y también estos
últimos; entendiéndose por tales, toda persona natural o jurídica que preste
servicios comerciales de conectividad entre los usuarios o sus redes e Internet:
     a) No podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni
restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir
u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet,
así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red.
En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o
de conectividad al proveedor de acceso a Internet, según corresponda, que no
distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente
de origen o propiedad de éstos, habida cuenta de las distintas configuraciones de la
conexión a Internet según el contrato vigente con los usuarios.
     Con todo, los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones y los
proveedores de acceso a Internet podrán tomar las medidas o acciones necesarias para
la gestión de tráfico y administración de red, en el exclusivo ámbito de la
actividad que les ha sido autorizada, siempre que ello no tenga por objeto realizar
acciones que afecten o puedan afectar la libre competencia. Los concesionarios y los
proveedores procurarán preservar la privacidad de los usuarios, la protección
contra virus y la seguridad de la red. Asimismo, podrán bloquear el acceso a
determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del
usuario, y a sus expensas. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera
arbitraria a los proveedores de servicios y aplicaciones que se prestan en Internet.
     b) No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier
clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y
que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio.
     c) Deberán ofrecer, a expensas de los usuarios que lo soliciten, servicios de
controles parentales para contenidos que atenten contra la ley, la moral o las buenas
costumbres, siempre y cuando el usuario reciba información por adelantado y de
manera clara y precisa respecto del alcance de tales servicios.
     d) Deberán publicar en su sitio web, toda la información relativa a las



                        www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del enlace,
diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la
naturaleza y garantías del servicio.
     El usuario podrá solicitar al concesionario o al proveedor, según lo estime,
que le entregue dicha información a su costo, por escrito y dentro de un plazo de 30
días contado desde la solicitud.
     Artículo 24 I.- Para la protección de los derechos de los usuarios de
Internet, el Ministerio, por medio de la Subsecretaria, sancionará las infracciones
a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación,
operación y funcionamiento de la neutralidad de red que impidan, dificulten o de
cualquier forma amenacen su desarrollo o el legítimo ejercicio de los derechos que
de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios de servicio público de
telecomunicaciones que presten servicio a proveedores de acceso a Internet como
también éstos últimos, de conformidad a lo dispuesto en el procedimiento
contemplado en el artículo 28 bis de la Ley N° 18.168, General de
Telecomunicaciones.
     Articulo 24 J.- Un reglamento establecerá las condiciones mínimas que deberán
cumplir los prestadores de servicio de acceso a Internet en cuanto a la
obligatoriedad de mantener publicada y actualizada en su sitio web información
relativa al nivel del servicio contratado, que incorpore criterios de
direccionamiento, velocidades de acceso disponibles, nivel de agregación o
sobreventa del enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos de reposición
de servicio, uso de herramientas de administración o gestión de tráfico, así como
también aquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido y que correspondan
a estándares de calidad internacionales de aplicación general. Asimismo, dicho
reglamento establecerá las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas
a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se
presten a través de Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H.".


     Artículo transitorio.- El reglamento a que hace referencia el artículo 24 J se
publicará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley.".


     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 18 de agosto de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Felipe Morandé Lavín, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Molina
Osorio, Subsecretario de Telecomunicaciones Subrogante.




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  • 1. Tipo Norma :Ley 20453 Fecha Publicación :26-08-2010 Fecha Promulgación :18-08-2010 Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES Título :CONSAGRA EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED PARA LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE INTERNET Tipo Version :Unica De : 26-08-2010 Inicio Vigencia :26-08-2010 Id Norma :1016570 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1016570&f=2010-08-26&p= LEY NÚM. 20.453 CONSAGRA EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED PARA LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE INTERNET Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en Moción de los Diputados señores Gonzalo Arenas Hodar; Marcelo Díaz Díaz; Enrique Estay Peñaloza; Alejandro García-Huidobro Sanfuentes; Patricio Hales Dib; Javier Hernández Hernández; Tucapel Jiménez Fuentes; José Antonio Kast Rist; Carlos Recondo Lavanderos, y Felipe Ward Edwards. Proyecto de ley: "Artículo único.- Agréganse los siguientes artículos 24 H, 24 I y 24 J en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones: "Artículo 24 H.- Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a Internet y también estos últimos; entendiéndose por tales, toda persona natural o jurídica que preste servicios comerciales de conectividad entre los usuarios o sus redes e Internet: a) No podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red. En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad al proveedor de acceso a Internet, según corresponda, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de éstos, habida cuenta de las distintas configuraciones de la conexión a Internet según el contrato vigente con los usuarios. Con todo, los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones y los proveedores de acceso a Internet podrán tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de tráfico y administración de red, en el exclusivo ámbito de la actividad que les ha sido autorizada, siempre que ello no tenga por objeto realizar acciones que afecten o puedan afectar la libre competencia. Los concesionarios y los proveedores procurarán preservar la privacidad de los usuarios, la protección contra virus y la seguridad de la red. Asimismo, podrán bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario, y a sus expensas. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y aplicaciones que se prestan en Internet. b) No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio. c) Deberán ofrecer, a expensas de los usuarios que lo soliciten, servicios de controles parentales para contenidos que atenten contra la ley, la moral o las buenas costumbres, siempre y cuando el usuario reciba información por adelantado y de manera clara y precisa respecto del alcance de tales servicios. d) Deberán publicar en su sitio web, toda la información relativa a las www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
  • 2. características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del enlace, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio. El usuario podrá solicitar al concesionario o al proveedor, según lo estime, que le entregue dicha información a su costo, por escrito y dentro de un plazo de 30 días contado desde la solicitud. Artículo 24 I.- Para la protección de los derechos de los usuarios de Internet, el Ministerio, por medio de la Subsecretaria, sancionará las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación, operación y funcionamiento de la neutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquier forma amenacen su desarrollo o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a proveedores de acceso a Internet como también éstos últimos, de conformidad a lo dispuesto en el procedimiento contemplado en el artículo 28 bis de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. Articulo 24 J.- Un reglamento establecerá las condiciones mínimas que deberán cumplir los prestadores de servicio de acceso a Internet en cuanto a la obligatoriedad de mantener publicada y actualizada en su sitio web información relativa al nivel del servicio contratado, que incorpore criterios de direccionamiento, velocidades de acceso disponibles, nivel de agregación o sobreventa del enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos de reposición de servicio, uso de herramientas de administración o gestión de tráfico, así como también aquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido y que correspondan a estándares de calidad internacionales de aplicación general. Asimismo, dicho reglamento establecerá las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H.". Artículo transitorio.- El reglamento a que hace referencia el artículo 24 J se publicará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 18 de agosto de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Morandé Lavín, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Molina Osorio, Subsecretario de Telecomunicaciones Subrogante. www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile