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Tomo DCCLVI No. 22 Ciudad de México, jueves 29 de septiembre de 2016
CONTENIDO
Secretaría de Relaciones Exteriores
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría de Economía
Secretaría de la Función Pública
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Salud
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Consejo de Salubridad General
Instituto Mexicano de la Juventud
Instituto Mexicano del Seguro Social
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Banco de México
Tribunal Superior Agrario
Convocatorias para Concursos de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público
Avisos
Indice en página 109
$21.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO Promulgatorio del Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las
Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso, adoptado en
Marrakech el veintisiete de junio de dos mil trece.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a todos los que el
presente vieren, sabed:
El veintisiete de junio de dos mil trece, en Marrakech, se adoptó el Tratado de Marrakech para Facilitar el
Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para
Acceder al Texto Impreso, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el
treinta de abril de dos mil quince, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de
junio del propio año.
El instrumento de ratificación, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el diecisiete de junio de dos mil
quince, fue depositado ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el
veintinueve de julio del propio año, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Tratado de
Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o
con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu
Salinas.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Tratado de Marrakech para Facilitar el
Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para
Acceder al Texto Impreso, adoptado en Marrakech el veintisiete de junio de dos mil trece, cuyo texto en
español es el siguiente:
TRATADO DE MARRAKECH PARA FACILITAR EL ACCESO A LAS OBRAS
PUBLICADAS A LAS PERSONAS CIEGAS, CON DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS
DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO
Adoptado por la Conferencia Diplomática sobre la Conclusión de un Tratado que Facilite a las Personas con
Discapacidad Visual y a las Personas con Dificultad para Acceder al Texto Impreso el Acceso a las Obras
Publicadas, en Marrakech el 27 de junio de 2013
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
RECORDANDO los principios de no discriminación, de igualdad de oportunidades, de accesibilidad y de
participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, proclamados en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad,
Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
CONSCIENTES de los desafíos perjudiciales para el desarrollo integral de las personas con discapacidad
visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, que limitan su libertad de expresión, incluida la
libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole en pie de igualdad con otras, mediante
toda forma de comunicación de su elección, así como su goce del derecho a la educación, y la oportunidad de
llevar a cabo investigaciones,
RECALCANDO la importancia de la protección del derecho de autor como incentivo y recompensa para
las creaciones literarias y artísticas y la de incrementar las oportunidades de todas las personas, incluidas las
personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, de participar en la
vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y compartir el avance científico y sus beneficios,
CONSCIENTES de las barreras que, para acceder a las obras publicadas en aras de lograr igualdad de
oportunidades en la sociedad, deben enfrentar las personas con discapacidad visual o con otras dificultades
para acceder al texto impreso, y de la necesidad de ampliar el número de obras en formato accesible y de
mejorar la distribución de dichas obras,
TENIENDO EN CUENTA que la mayoría de las personas con discapacidad visual o con otras dificultades
para acceder al texto impreso vive en países en desarrollo y en países menos adelantados,
RECONOCIENDO que, a pesar de las diferencias existentes en las legislaciones nacionales de derecho
de autor, puede fortalecerse la incidencia positiva de las nuevas tecnologías de la información y la
comunicación en la vida de las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto
impreso mediante la mejora del marco jurídico a escala internacional,
RECONOCIENDO que muchos Estados Miembros han establecido excepciones y limitaciones en su
legislación nacional de derecho de autor destinadas a las personas con discapacidad visual o con otras
dificultades para acceder al texto impreso, pero que sigue siendo insuficiente el número de ejemplares
disponibles en formatos accesibles para dichas personas; que son necesarios recursos considerables en sus
esfuerzos por hacer que las obras sean accesibles a esas personas; y que la falta de posibilidades de
intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible hace necesaria una duplicación de esos
esfuerzos,
RECONOCIENDO tanto la importancia que reviste la función de los titulares de derechos para hacer
accesibles sus obras a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto
impreso y la importancia de contar con las limitaciones y excepciones apropiadas para que esas personas
puedan acceder a las obras, en particular, cuando el mercado es incapaz de proporcionar dicho acceso,
RECONOCIENDO la necesidad de mantener un equilibrio entre la protección eficaz de los derechos de los
autores y el interés público en general, en particular en cuanto a la educación, la investigación y el acceso a la
información, y que tal equilibrio debe facilitar a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades
para acceder al texto impreso el acceso real y oportuno a las obras,
REAFIRMANDO las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes en virtud de los tratados
internacionales vigentes en materia de protección del derecho de autor, así como la importancia y la
flexibilidad de la regla de los tres pasos relativa a las limitaciones y excepciones, estipulada en el Artículo 9.2)
del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y en otros instrumentos
internacionales,
RECORDANDO la importancia de las recomendaciones de la Agenda para el Desarrollo, adoptadas en
2007 por la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), cuyo propósito
es asegurar que las consideraciones relativas al desarrollo formen parte integral de la labor de la
Organización,
RECONOCIENDO la importancia del sistema internacional del derecho de autor, y deseosas de armonizar
las limitaciones y excepciones con el propósito de facilitar tanto el acceso como el uso de las obras por las
personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Relación con Otros Convenios y Tratados
Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes
Contratantes tengan entre sí en virtud de cualquier otro tratado, ni perjudicará derecho alguno que una Parte
Contratante tenga en virtud de cualquier otro tratado.
4 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Tratado:
a) Por "obras" se entenderán las obras literarias y artísticas en el sentido del Artículo 2.1) del Convenio
de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en forma de texto, notación y/o
ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del
público por cualquier medio1.
b) Por "ejemplar en formato accesible" se entenderá la reproducción de una obra, de una manera o
forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo
como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto
impreso. El ejemplar en formato accesible será utilizado exclusivamente por los beneficiarios y debe
respetar la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios
para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de
los beneficiarios.
c) Por "entidad autorizada" se entenderá toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para
proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura
adaptada o acceso a la información. Se entenderá también toda institución gubernamental u
organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una
de sus actividades principales u obligaciones institucionales2.
Una entidad autorizada establecerá sus propias prácticas y las aplicará
i) a fin de determinar que las personas a las que sirve sean beneficiarios;
ii) a fin de limitar a los beneficiarios y/o a las entidades autorizadas la distribución y puesta a disposición
de ejemplares en formato accesible;
iii) a fin de desalentar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares no
autorizados; y
iv) a fin de ejercer la diligencia debida en el uso de los ejemplares de las obras, y mantener registros de
dicho uso, respetando la intimidad de los beneficiarios de conformidad con el Artículo 8.
Artículo 3
Beneficiarios
Será beneficiario toda persona:
a) ciega;
b) que padezca una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse
para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de
discapacidad o dificultad, y para quien es imposible leer material impreso de una forma
sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad; o3
c) que no pueda de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la
vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura;
independientemente de otras discapacidades.
1 Declaración concertada relativa al Artículo 2.a): A los efectos del presente Tratado, queda entendido que en esta definición se encuentran
comprendidas las obras en formato audio, como los audiolibros.
2 Declaración concertada relativa al Artículo 2.c): A los efectos del presente Tratado, queda entendido que "entidades reconocidas por el
gobierno", podrá incluir entidades que reciban apoyo financiero de este último para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro,
educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información.
3 Declaración concertada relativa al Artículo 3.b): En esta redacción, la expresión "no puede corregirse" no implica que se exija el
sometimiento a todos los procedimientos de diagnóstico y tratamientos médicos posibles.
Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 5
Artículo 4
Excepciones y Limitaciones Contempladas en la Legislación Nacional sobre los Ejemplares en
Formato Accesible
1.
a) Las Partes Contratantes establecerán en su legislación nacional de derecho de autor una
limitación o excepción relativa al derecho de reproducción, el derecho de distribución y el
derecho de puesta a disposición del público, tal y como se establece en el Tratado de la OMPI
sobre Derecho de Autor (WCT), para facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en
favor de los beneficiarios. La limitación o excepción prevista en la legislación nacional deberá
permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato alternativo.
b) Las Partes Contratantes podrán también prever una limitación o excepción relativa al derecho de
representación o ejecución pública para facilitar el acceso a las obras por los beneficiarios.
2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el Artículo 4.1) respecto de todos los
derechos en él mencionados, mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su
legislación nacional de derecho de autor de modo que:
a) Se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular del derecho de autor,
realizar un ejemplar en formato accesible de la obra, obtener de otra entidad autorizada un
ejemplar en formato accesible, así como suministrar esos ejemplares a un beneficiario por
cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o mediante la comunicación electrónica por
medios alámbricos o inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos
objetivos, cuando se satisfagan todas las condiciones siguientes:
i. que la entidad autorizada que desee realizar dicha actividad tenga acceso legal a esa obra o
a un ejemplar de la misma;
ii. que la obra sea convertida a un formato accesible, que puede incluir cualquier medio
necesario para consultar la información en dicho formato, pero no introduzca más cambios
que los necesarios para que el beneficiario pueda acceder a la obra;
iii. que dichos ejemplares en formato accesible se suministren exclusivamente a los
beneficiarios; y
iv. que la actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro;
y
b) Un beneficiario, o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se
ocupe de su atención, podrá realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para el uso
personal del beneficiario, o podrá ayudar de otra forma al beneficiario a reproducir y utilizar
ejemplares en formato accesible cuando el beneficiario tenga acceso legal a esa obra o a un
ejemplar de la misma.
3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el Artículo 4.1) mediante el establecimiento
de otras limitaciones o excepciones en su legislación nacional de derecho de autor conforme a lo
dispuesto en los Artículos 10 y 114.
4. Una Parte Contratante podrá circunscribir las limitaciones y excepciones previstas en el presente
Artículo a las obras que, en el formato accesible en cuestión, no puedan ser obtenidas
comercialmente en condiciones razonables por los beneficiarios en ese mercado. Toda Parte
Contratante que opte por esa posibilidad deberá declararlo en una notificación depositada ante el
Director General de la OMPI en el momento de la ratificación o de la aceptación del presente Tratado
o de la adhesión al mismo o en cualquier otro momento ulterior5.
5. Corresponderá a la legislación nacional determinar si las limitaciones y excepciones previstas en el
presente Artículo están sujetas a remuneración.
4 Declaración concertada relativa al Artículo 4.3): Queda entendido que, en lo que respecta a las personas con discapacidad visual o con
otras dificultades para acceder al texto impreso, el presente párrafo no reduce ni amplía el ámbito de aplicación de las limitaciones y
excepciones contempladas en el Convenio de Berna en lo relativo al derecho de traducción.
5 Declaración concertada relativa al Artículo 4.4): Queda entendido que el requisito de disponibilidad comercial no prejuzga si una limitación o
excepción contemplada en el presente Artículo está en conformidad con la regla de los tres pasos.
6 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016
Artículo 5
Intercambio Transfronterizo de Ejemplares en Formato Accesible
1. Una Parte Contratante dispondrá que, si un ejemplar en formato accesible es realizado en virtud de
una limitación o de una excepción o por ministerio de la ley, ese ejemplar en formato accesible podrá
ser distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad
autorizada en otra Parte Contratante6.
2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el Artículo 5.1) mediante el establecimiento
de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que:
a) se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular de los derechos, distribuir o
poner a disposición para uso exclusivo de los beneficiarios ejemplares en formato accesible a
una entidad autorizada en otra Parte Contratante; y
b) se permitirá a las entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.c),
distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible a los beneficiarios que se
encuentren en otra Parte Contratante, sin la autorización del titular de los derechos;
siempre y cuando, antes de la distribución o la puesta a disposición, la entidad autorizada originaria
no supiera, o no hubiera tenido motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible
sería utilizado por personas distintas de los beneficiarios7.
3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el Artículo 5.1) mediante el establecimiento
de otras limitaciones o excepciones en su legislación nacional de derecho de autor de conformidad
con lo dispuesto en los Artículos 5.4), 10 y 11.
4.
a) Cuando una entidad autorizada de una Parte Contratante reciba ejemplares en formato
accesible de conformidad con el Artículo 5.1) y dicha Parte Contratante no tenga obligaciones
dimanantes del Artículo 9 del Convenio de Berna, se asegurará de que, de conformidad con su
propio ordenamiento jurídico y prácticas legales, los ejemplares en formato accesible sólo sean
reproducidos, distribuidos o puestos a disposición en favor de los beneficiarios en la jurisdicción
de dicha Parte Contratante.
b) La distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible por una entidad
autorizada conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.1) se limitará a esa jurisdicción, a menos de
que la Parte Contratante sea Parte en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor o
circunscriba por otros medios las limitaciones y excepciones en la aplicación del presente
Tratado al derecho de distribución y al derecho de puesta a disposición del público en
determinados casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos8,9.
c) Nada de lo dispuesto en el presente Artículo afecta la determinación de lo que constituye un acto
de distribución o un acto de puesta a disposición del público.
5. No se hará uso de ninguna disposición del presente Tratado en relación con la cuestión del
agotamiento de los derechos.
6 Declaración concertada relativa al Artículo 5.1): Queda entendido también que nada de lo dispuesto en el presente Tratado reduce ni amplía
el alcance de los derechos exclusivos que se prevean en cualquier otro tratado.
7 Declaración concertada relativa al Artículo 5.2): Queda entendido que para distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible
directamente a beneficiarios en otra Parte Contratante, quizás sea adecuado que la entidad autorizada adopte medidas adicionales para
confirmar que la persona a la que presta servicios es un beneficiario, y establecer sus propias prácticas, como se dispone en el Artículo 2.c).
8 Declaración concertada relativa al Artículo 5.4)b): Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente Tratado exige ni implica que
una Parte Contratante tenga que adoptar o aplicar la regla de los tres pasos más allá de las obligaciones que le incumben en virtud del
presente instrumento o de otros tratados internacionales.
9 Declaración concertada relativa al Artículo 5.4)b): Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente Tratado crea obligación alguna
para una Parte Contratante de ratificar el WCT o adherirse al mismo o cumplir cualesquiera de sus disposiciones y que nada de lo dispuesto
en el presente Tratado perjudica cualesquiera derechos, excepciones y limitaciones contenidos en el WCT.
Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 7
Artículo 6
Importación de Ejemplares en Formato Accesible
En la medida en que la legislación nacional de una Parte Contratante permita a un beneficiario, a alguien
que actúe en su nombre o a una entidad autorizada realizar un ejemplar en formato accesible de una obra, la
legislación nacional de esa Parte Contratante les permitirá también importar un ejemplar en formato accesible
destinado a los beneficiarios, sin la autorización del titular de los derechos10.
Artículo 7
Obligaciones Relativas a las Medidas Tecnológicas
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas que sean necesarias para garantizar que,
cuando establezcan una protección jurídica adecuada y unos recursos jurídicos efectivos contra la elusión de
medidas tecnológicas efectivas, dicha protección jurídica no impida que los beneficiarios gocen de las
limitaciones y excepciones contempladas en el presente Tratado11.
Artículo 8
Respeto de la Intimidad
En la puesta en práctica de las limitaciones y excepciones contempladas en el presente Tratado, las
Partes Contratantes harán lo posible por proteger la intimidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones
con las demás personas.
Artículo 9
Cooperación Encaminada a Facilitar el Intercambio Transfronterizo
1. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por facilitar el intercambio transfronterizo de
ejemplares en formato accesible, alentando el intercambio voluntario de información para ayudar a
las entidades autorizadas a identificarse. La Oficina Internacional de la OMPI establecerá a tal fin un
punto de acceso a la información.
2. Las Partes Contratantes se comprometen a prestar asistencia a sus entidades autorizadas que
realicen actividades contempladas en el Artículo 5 para poner a disposición información sobre sus
prácticas conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.c), tanto mediante el intercambio de información
entre entidades autorizadas como mediante la puesta a disposición, de información sobre sus
políticas y prácticas, con inclusión de información relativa al intercambio transfronterizo de
ejemplares en formato accesible a las Partes interesadas y miembros del público, como proceda.
3. Se invita a la Oficina Internacional de la OMPI a compartir la información disponible acerca del
funcionamiento del presente Tratado.
4. Las Partes Contratantes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en
apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos del presente
Tratado12.
Artículo 10
Principios Generales sobre la Aplicación
1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar la
aplicación del presente Tratado.
2. Nada impedirá a las Partes Contratantes determinar la vía más adecuada para aplicar las
disposiciones del presente Tratado de conformidad con sus propios ordenamientos jurídicos y
prácticas legales13.
10 Declaración concertada relativa al Artículo 6: Queda entendido que las Partes Contratantes gozan de las mismas flexibilidades
contempladas en el Artículo 4 al cumplir las obligaciones que les incumben conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.
11 Declaración concertada relativa al Artículo 7: Queda entendido que, en diversas circunstancias, las entidades autorizadas deciden aplicar
medidas tecnológicas en la realización, la distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible y nada de lo dispuesto en
el presente Tratado afecta dichas prácticas si están en conformidad con la legislación nacional.
12 Declaración concertada relativa al Artículo 9: Queda entendido que el Artículo 9 no implica registro obligatorio para las entidades
autorizadas ni constituye un requisito previo para que las entidades autorizadas realicen actividades contempladas en el presente Tratado;
pero en él se prevé la posibilidad de compartir información para facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible.
13 Declaración concertada relativa al Artículo 10.2): Queda entendido que cuando una obra reúna las condiciones para ser considerada una
obra conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.a), con inclusión de las obras en formato audio, las limitaciones y excepciones que se
contemplan en el presente Tratado se aplican mutatis mutandis a los derechos conexos, cuando proceda, para realizar el ejemplar en formato
accesible, distribuirlo y ponerlo a disposición a los beneficiarios.
8 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016
3. Las Partes Contratantes podrán hacer valer los derechos y cumplir con las obligaciones previstas en
el presente Tratado mediante limitaciones o excepciones específicas en favor de los beneficiarios,
otras limitaciones o excepciones o una combinación de ambas, de conformidad con sus
ordenamientos jurídicos y prácticas legales nacionales. Estas podrán incluir toda resolución judicial o
administrativa o disposición reglamentaria en favor de los beneficiarios relativa a las prácticas, tratos
o usos justos que permitan satisfacer sus necesidades de conformidad con los derechos y
obligaciones que las Partes Contratantes tengan en virtud del Convenio de Berna, de otros tratados
internacionales y del Artículo 11.
Artículo 11
Obligaciones Generales sobre Limitaciones y Excepciones
Al adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Tratado, una Parte
Contratante podrá ejercer los derechos y deberá cumplir las obligaciones que dicha Parte Contratante tenga
de conformidad con el Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, incluidos los
acuerdos interpretativos de los mismos, de manera que:
a) de conformidad con el Artículo 9.2) del Convenio de Berna, una Parte Contratante podrá permitir
la reproducción de obras en determinados casos especiales, siempre que esa reproducción no
atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor;
b) de conformidad con el Artículo 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio, una Parte Contratante circunscribirá las limitaciones o
excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no
atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del titular de los derechos;
c) de conformidad con el Artículo 10.1) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, una Parte
Contratante podrá prever limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los
autores en virtud del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, en ciertos casos especiales
que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor;
d) de conformidad con el Artículo 10.2) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, una Parte
Contratante restringirá, al aplicar el Convenio de Berna, cualquier limitación o excepción
impuesta a los derechos a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la
obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
Artículo 12
Otras Limitaciones y Excepciones
1. Las Partes Contratantes reconocen que una Parte Contratante podrá disponer en su legislación
nacional, en favor de los beneficiarios, otras limitaciones y excepciones al derecho de autor distintas
de las que contempla el presente Tratado, teniendo en cuenta la situación económica y las
necesidades sociales y culturales de esa Parte Contratante, de conformidad con sus derechos y
obligaciones internacionales, y en el caso de un país menos adelantado, teniendo en cuenta sus
necesidades especiales, sus derechos y obligaciones internacionales específicos y las flexibilidades
derivadas de estos últimos.
2. El presente Tratado se entiende sin perjuicio de otras limitaciones y excepciones que se contemplen
en la legislación nacional en relación con las personas con discapacidades.
Artículo 13
Asamblea
1.
a. Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b. Cada Parte Contratante estará representada en la Asamblea por un delegado, que podrá estar
asistido por suplentes, asesores y expertos.
Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 9
c. Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado.
La Asamblea puede pedir a la OMPI que conceda asistencia financiera para facilitar la
participación de delegaciones de las Partes Contratantes consideradas países en desarrollo, de
conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, o que
sean países en transición a una economía de mercado.
2.
a. La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado,
así como las relativas a su aplicación y operación.
b. La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 15 respecto de la
admisión de determinadas organizaciones intergubernamentales para ser Parte en el presente
Tratado.
c. La Asamblea decidirá la convocación de cualquier conferencia diplomática para la revisión del
presente Tratado y dictará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la
preparación de dicha conferencia diplomática.
3.
a. Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en
nombre propio.
b. Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la
votación, en lugar de sus Estados Miembros, con un número de votos igual al número de sus
Estados Miembros que sean Parte en el presente Tratado. Ninguna de dichas organizaciones
intergubernamentales podrá participar en la votación si uno de sus Estados Miembros ejerce su
derecho de voto y viceversa.
4. La Asamblea se reunirá previa convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales,
durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la OMPI.
5. La Asamblea procurará adoptar sus decisiones por consenso y establecerá su propio reglamento
interno, en el que quedarán estipulados, entre otras cosas, la convocación de períodos
extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente
Tratado, la mayoría necesaria para tomar las diferentes decisiones.
Artículo 14
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al presente
Tratado.
Artículo 15
Condiciones para ser Parte en el Tratado
1. Todo Estado Miembro de la OMPI podrá ser Parte en el presente Tratado.
2. La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser Parte
en el presente Tratado, que declare tener competencia, y su propia legislación vinculante para todos
sus Estados Miembros, respecto de las cuestiones contempladas en el presente Tratado, y haya sido
debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser Parte en el presente
Tratado.
3. La Unión Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo anterior en la
Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser Parte en el
presente Tratado.
10 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016
Artículo 16
Derechos y Obligaciones en Virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte
Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 17
Firma del Tratado
El presente Tratado quedará abierto a la firma en la Conferencia Diplomática de Marrakech, y después, en
la sede de la OMPI, durante un año tras su adopción, por toda Parte que reúna las condiciones requeridas
para tal fin.
Artículo 18
Entrada en Vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 20 Partes que reúnan las condiciones
mencionadas en el Artículo 15 hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 19
Fecha Efectiva para ser Parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
a) a las 20 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el Artículo 18, a partir de la fecha en
que el presente Tratado haya entrado en vigor;
b) a cualquier otra Parte que reúna las condiciones mencionadas en el Artículo 15 a partir del
término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.
Artículo 20
Denuncia del Tratado
Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director
General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de
la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo 21
Idiomas del Tratado
1. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y
ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
2. A petición de una Parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un
idioma no mencionado en el Artículo 21.1), previa consulta con todas las Partes interesadas. A los
efectos del presente párrafo, se entenderá por "Parte interesada" todo Estado Miembro de la OMPI si
de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Unión Europea y
cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser Parte en el presente Tratado
si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 22
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
Hecho en Marrakech el 27 de junio de 2013.
La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las
Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al
Texto Impreso, adoptado en Marrakech el veintisiete de junio de dos mil trece.
Extiendo la presente, en catorce páginas útiles, en la Ciudad de México, el treinta y uno de agosto de dos
mil dieciséis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 11
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ANEXO No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sonora.
ANEXO No. 8 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL,
CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo
se le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado de Sonora, al que en lo sucesivo se le denominará
la “entidad”, celebraron el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2015, el cual entró en vigor el 31 de julio de 2015.
El compromiso del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal de mercancías y
vehículos al territorio nacional y a la economía informal es definitivo y necesariamente requiere de la
participación de todos los actores involucrados en este ámbito.
Para formalizar dicho compromiso se creó la Comisión Mixta para el Fortalecimiento del Control Aduanero
y el Combate a la Economía Informal, constituida, entre otras dependencias y organismos, por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público la cual tiene como parte de sus acciones principales la de promover la
fiscalización de mercancías de comercio exterior mediante convenios de colaboración administrativa con los
gobiernos de las entidades federativas.
En ese contexto, mediante la suscripción del presente documento las entidades federativas colaborarán
con el Gobierno Federal en la vigilancia de mercancías de procedencia extranjera, incluyendo vehículos, y
para tal efecto ejercerán diversas facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar embargos
precautorios de los mismos; llevar a cabo en su totalidad el procedimiento administrativo en materia aduanera;
formular la declaración de abandono de mercancía; proponer los lugares que serán habilitados como recintos
fiscales para el depósito de mercancías; resolver recursos administrativos; participar en juicios; interponer el
recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito competente, y resolver el procedimiento administrativo de
ejecución.
Las haciendas públicas estatales y municipales serán fortalecidas con el presente Anexo, ya que conforme
al mismo se les entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado a propiedad del fisco federal, incluso
los vehículos deportivos y de lujo, con las salvedades de ley. Asimismo, las entidades federativas percibirán
como incentivo el 100% de los créditos fiscales determinados.
Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría y la entidad, con fundamento en los siguientes artículos de la
legislación federal: 31, fracciones XI y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6o.,
fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los
artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y 9o., párrafos segundo y tercero de la Ley de Ingresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016 o, en su caso, el que lo sustituya en dicho ordenamiento en
el ejercicio fiscal que corresponda, y en los siguientes artículos de la legislación local: 79, fracciones XVI, XIX
y XLI y 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; 2, 9, 22, fracciones I y II, 24,
Apartado A, fracción II y Apartado B, fracciones III y VII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Sonora, y 4 y 5, párrafos segundo y penúltimo del Código Fiscal del Estado de Sonora, han acordado suscribir
el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, de
conformidad con las siguientes
CLÁUSULAS
PRIMERA.- La entidad colaborará con la Secretaría en la verificación del cumplimiento de las obligaciones
fiscales y aduaneras derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías, así como de los
vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, así como de su legal
12 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016
almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio y, en su caso,
la determinación de créditos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales
aplicables y en términos del presente Anexo, mismas que se citan a continuación:
I. El correcto cálculo y pago de los impuestos generales de importación y de exportación, así como del
derecho de trámite aduanero.
II. El correcto cálculo y pago de los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y servicios y
sobre automóviles nuevos causados por la importación a territorio nacional.
III. El correcto cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, las normas oficiales
mexicanas, la resolución de precios estimados, el pago de cuotas compensatorias, así como medidas de
transición.
IV. El correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen aduanero al que hayan sido
sometidas las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, ferrocarriles y
embarcaciones, incluso aquéllas derivadas de los programas de fomento a la exportación otorgados por la
Secretaría de Economía.
Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en este Anexo, los contribuyentes considerados
como grandes contribuyentes en términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, con excepción de las verificaciones de vehículos en
circulación y mercancías en transporte, aun cuando no se encuentren en movimiento.
SEGUNDA.- Para efectos de la cláusula primera de este Anexo, la entidad podrá:
I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias y auditorías en el domicilio fiscal, sucursales, centros de
almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes en donde se realice la exhibición para la
venta de las mercancías, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública; llevar a cabo
revisiones de gabinete y emitir el oficio de observaciones y el de conclusión; realizar la verificación de
vehículos en circulación y mercancías en transporte, aun cuando no se encuentren en movimiento, excepto
aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones; practicar revisiones electrónicas, emitir la resolución provisional a
los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados y expedir las constancias
respectivas a los servidores públicos que realicen los actos de fiscalización; así como levantar actas
circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera, en el Código Fiscal de la
Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables.
II. Decretar el embargo precautorio de las mercancías y de los vehículos, excepto aeronaves, ferrocarriles
y embarcaciones, en términos del artículo 151 de la Ley Aduanera. Asimismo, conforme a lo establecido en la
Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas federales aplicables, la entidad podrá declarar que dichas
mercancías y vehículos han causado abandono en favor del fisco federal.
III. Iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera o el procedimiento establecido en el artículo
152 de la Ley Aduanera, y notificar dicho inicio al interesado, así como tramitar y resolver los citados
procedimientos hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables.
IV. Dar el aviso correspondiente a la Secretaría en caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a que éste ocurra.
V. Negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la
circulación de los vehículos, en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia o tenencia,
transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen de importación definitiva.
VI. Verificar y determinar, en su caso, la naturaleza, características, origen, el valor en aduana y el valor
comercial de mercancías y vehículos, así como su correcta clasificación arancelaria, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
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VII. Designar los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con
la revisión de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior.
Para ejercer la facultad a que se refiere esta fracción, la entidad podrá solicitar dictamen o apoyo técnico a
la Secretaría, al agente aduanal o a cualquier otro perito en la materia.
VIII. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que
exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos u otros documentos e
informes; recabar de los servidores públicos y de los fedatarios públicos los informes y datos que tengan con
motivo de sus funciones, así como autorizar prórrogas para su presentación, y mantener la comunicación y
coordinación con las aduanas del país, las autoridades aduaneras federales y las demás autoridades locales
de la entidad, para el ejercicio de sus funciones conforme a este Anexo.
IX. Determinar las contribuciones omitidas, su actualización, así como los accesorios; aplicar las cuotas
compensatorias y medidas de transición, así como determinar en cantidad líquida el monto correspondiente
que resulte a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con base en hechos
que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a las disposiciones
jurídicas federales aplicables.
X. Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados los hechos u omisiones
imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de las facultades señaladas en esta cláusula y hacer
constar dichos hechos u omisiones en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante.
XI. Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales o aduaneras derivadas de la
verificación de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior, así como reducir o condonar dichas multas y
aplicar la tasa de recargos que corresponda en términos del Código Fiscal de la Federación.
XII. Las demás que se requieran para el ejercicio de las facultades delegadas en este Anexo, de
conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables.
Las autoridades fiscales de la entidad tendrán bajo su cargo la guarda y custodia de las mercancías y los
vehículos embargados en términos de esta cláusula, hasta que quede firme la resolución respectiva o, en su
caso, hasta que se resuelva la legal devolución de la mercancía o vehículo de que se trate. La entidad podrá
designar depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los municipios con quienes así lo
acuerden o a terceras personas e incluso al propio interesado; en cualquier caso, la entidad deberá informar a
la Secretaría sobre dicha situación.
La entidad propondrá a la Secretaría los lugares en que habrán de ser depositadas las mercancías y los
vehículos objeto de este Anexo y que podrán ser utilizados para efectuar los actos de fiscalización señalados
en la Ley Aduanera que han sido delegados a la entidad, mismos que, de acuerdo con la normatividad emitida
por la Secretaría, serán habilitados por ésta para tales fines, los cuales adquirirán la categoría de recintos
fiscales. Los gastos de instalación, administración y mantenimiento que generen los citados lugares
habilitados por la Secretaría estarán a cargo de la entidad o, en su caso, del municipio respectivo.
Los vehículos y mercancías embargadas precautoriamente por la entidad, que hayan sido adjudicados a
favor del fisco federal, u otros con un valor equivalente, se asignarán a aquélla una vez que quede firme la
resolución respectiva, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus
municipios o al de sus organismos descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere costos
adicionales para la Secretaría, éstos serán cubiertos por la entidad. Previo aviso a la Secretaría, dichos
vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades federativas para igual fin, de acuerdo con la
normatividad que al efecto emita la Secretaría. En ningún caso la entidad podrá enajenar los vehículos de que
se trate, con la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo, ni podrá otorgar su uso o goce temporal ni
definitivo a particulares, bajo ninguna figura jurídica.
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Conforme a las políticas y lineamientos que fije la Secretaría, la entidad podrá enajenar los vehículos de
que se trate, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de la
normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
Con excepción de los vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o
deterioro o de animales vivos, embargados precautoriamente conforme al presente Anexo, se estará a lo
dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su destrucción, donación o asignación. Dichas
mercancías podrán ser asignadas a la entidad antes de que ésta emita la resolución definitiva del
procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas
federales aplicables.
Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y
formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales
aplicables, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita
la Secretaría.
TERCERA.- Tratándose de los créditos fiscales derivados de las acciones materia de este Anexo, la
entidad ejercerá las siguientes facultades:
I. Notificar, incluso a través de medios electrónicos, los actos administrativos y las resoluciones dictadas
por la entidad en las que se determinen los créditos fiscales de referencia y sus accesorios, así como, en su
caso, apoyar en la notificación de los actos administrativos y resoluciones de otras entidades respecto de
contribuyentes que se encuentren domiciliados en su jurisdicción.
II. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con
sus correspondientes accesorios que la entidad determine en ejercicio de sus facultades delegadas conforme
a este Anexo.
III. Recibir, resolver y, cuando resulte procedente, realizar el pago correspondiente sobre las solicitudes
presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución o compensación de cantidades pagadas
indebidamente, en exceso o saldos a favor o, cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar
las devoluciones o compensaciones improcedentes e imponer las multas correspondientes, en relación con
sus propias actuaciones.
CUARTA.- La entidad ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que haya emitido en términos del artículo
36 del Código Fiscal de la Federación.
QUINTA.- En materia del recurso administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación, la
entidad conocerá y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos con motivo de las
facultades delegadas conforme a este Anexo.
SEXTA.- En materia de juicios, la entidad intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las
facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual manera, la entidad asumirá la responsabilidad en la
defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría.
SÉPTIMA.- En materia del recurso de revisión, la entidad estará facultada para interponer dicho recurso
en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las
Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en
que la propia entidad haya intervenido como parte.
OCTAVA.- Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades delegadas
conforme a las cláusulas que anteceden, serán pagados a través de las instituciones de crédito o en las
oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la entidad, incluso por medios electrónicos, conforme a las
disposiciones jurídicas federales aplicables.
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NOVENA.- La entidad informará en todos los casos a la unidad administrativa competente del Servicio de
Administración Tributaria, sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito
fiscal federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en
los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal.
DÉCIMA.- Sin perjuicio del ejercicio de las facultades delegadas y obligaciones asumidas en los términos
de las cláusulas anteriores, las autoridades fiscales de la entidad auxiliarán a las autoridades aduaneras
federales competentes, conforme a la legislación aduanera aplicable.
DÉCIMA PRIMERA.- La entidad percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este
Anexo lo siguiente:
I. Tratándose de las mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este Anexo, la entidad
percibirá:
a). 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que la entidad determine en las
resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del
procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera y, en su caso, los derivados del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor
de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose de los impuestos general de importación,
general de exportación, al valor agregado y especial sobre producción y servicios, así como de las cuotas
compensatorias que se causen, del derecho de trámite aduanero, de las demás regulaciones y restricciones
no arancelarias, medidas de transición que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de
las normas oficiales mexicanas y de las resoluciones en las que se establezcan los precios estimados.
b). 100% de las mercancías embargadas precautoriamente que hayan pasado a propiedad del fisco
federal, una vez que la resolución definitiva del procedimiento respectivo haya quedado firme y dichas
mercancías hayan sido asignadas a la entidad.
II. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, la entidad percibirá:
a). 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que la entidad determine en las
resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del
procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera y, en su caso, los derivados del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor
de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose de los impuestos general de importación,
general de exportación, al valor agregado y sobre automóviles nuevos, así como de los derechos de trámite
aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, y de las medidas de transición que
correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las
resoluciones en las que se establezcan los precios estimados.
b). 100% del producto neto de la enajenación de los vehículos embargados y asignados a la entidad,
inutilizados permanentemente para la circulación, en los términos de la normatividad que para tal efecto emita
la Secretaría.
c). 100% de los vehículos embargados precautoriamente por la entidad y que hayan sido adjudicados
definitivamente a favor del fisco federal, que sean asignados a la entidad en términos de lo dispuesto en el
cuarto párrafo de la cláusula segunda de este Anexo.
En el supuesto de que la resolución definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los vehículos
embargados al interesado, éstos o, en caso de que resulte procedente, el monto equivalente a su valor, o un
bien sustituto con valor similar, serán reintegrados por la entidad en los términos del artículo 157 de la Ley
Aduanera, en la parte relativa y aplicable. En todo caso, será aplicable lo dispuesto en la cláusula vigésima
quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
16 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016
Sin perjuicio de los incentivos que le correspondan conforme a este Anexo, la entidad percibirá de la
Secretaría la recaudación obtenida por ésta tratándose de los casos en que proceda que el contribuyente
corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación.
DÉCIMA SEGUNDA.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la
entidad podrá ejercer parcial o totalmente las facultades a que se refiere este Anexo a través de las
autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio respectivo
de cada municipio en el órgano de difusión oficial de la entidad. En el citado convenio se establecerá un
incentivo de cuando menos el 20% sobre los incentivos que le correspondan a la entidad, en términos de las
fracciones I y II, inciso a), de la cláusula décima primera que antecede.
DÉCIMA TERCERA.- Tratándose de la asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere el
penúltimo párrafo de la cláusula segunda y la fracción I, inciso b) de la cláusula décima primera de este
Anexo, la entidad tendrá las siguientes obligaciones:
I. Evitar perjuicios a los sectores de la economía, en la destrucción, donación o asignación de las
mercancías.
II. Aplicar el tratamiento que establezcan las disposiciones jurídicas federales aplicables, tratándose de
mercancías que representen perjuicio para la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente.
III. Destruir la mercancía de que se trate, en caso de ser procedente, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.
IV. Enviar a la legislatura local un reporte de las asignaciones de mercancías, como parte de las
obligaciones de la rendición de la cuenta de la hacienda pública.
DÉCIMA CUARTA.- La Secretaría proporcionará a la entidad la capacitación y asesoría que requiera para
el ejercicio de las facultades y obligaciones delegadas mediante el presente Anexo.
DÉCIMA QUINTA.- Las revisiones derivadas del ejercicio de facultades delegadas por virtud de este
Anexo, serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del Programa Operativo Anual que al efecto
realice la entidad.
La entidad formulará propuestas sobre los actos de fiscalización para la programación conjunta a través
del Comité de Programación de Comercio Exterior.
Respecto de las verificaciones de mercancía de procedencia extranjera en transporte y vehículos, la
entidad únicamente deberá coordinarse con la Secretaría en cuanto a la ubicación física de los puntos
de verificación.
De igual forma, por lo que corresponde a las verificaciones de origen, la entidad deberá coordinar acciones
con la Secretaría.
Asimismo, la entidad estará obligada a informar a la Secretaría del inicio del procedimiento administrativo
en materia aduanera y de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera,
derivados de las facultades delegadas en el presente Anexo, dentro del término de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha del embargo precautorio previsto por los artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera.
La omisión de la presentación del informe en el plazo señalado en el párrafo anterior será causal para que,
en caso de que la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera de que se trate
pase a propiedad del fisco federal, no sea aplicable lo dispuesto en la cláusula décima primera, fracciones I y
II de este instrumento jurídico.
Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 17
Para el caso de que exista imposibilidad material para que la mercancía a que se refiere el párrafo anterior
sea entregada a la Secretaría, la entidad deberá pagar a la Secretaría un monto equivalente al valor de dicha
mercancía, dentro de los tres meses siguientes a la omisión en la presentación del informe referido en el
párrafo que antecede. El entero fuera del plazo antes indicado de las cantidades que resulten conforme a lo
anterior dará lugar a la actualización de las mismas, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de
la Federación.
DÉCIMA SEXTA.- Para la rendición de la cuenta mensual comprobada, se estará en lo conducente a lo
dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Adicionalmente a lo anterior, para los efectos del control correspondiente, la entidad remitirá a la
Secretaría un informe mensual sobre los procedimientos administrativos en materia aduanera, sobre el
procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, que haya iniciado y sobre el estado
procesal en que se encuentren los mismos.
DÉCIMA SÉPTIMA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este
Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal.
DÉCIMA OCTAVA.- Para efectos del cumplimiento de las acciones a que se refieren las cláusulas
contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DÉCIMA NOVENA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, por lo que le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones,
definiciones y reglas, así como las disposiciones jurídicas federales correspondientes.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Este Anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial de la entidad, como en el Diario
Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha en la que
quedará sin efecto el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
celebrado entre el Gobierno Federal y la entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril
de 2008.
SEGUNDA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite
ante las autoridades fiscales de la entidad y de la Secretaría, serán resueltos hasta su conclusión en términos
del Anexo referido en la cláusula anterior, y que ha quedado abrogado en virtud del presente Anexo, así como
de conformidad con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del mismo, en cuyo caso la
entidad recibirá los ingresos conforme a dichas disposiciones y se aplicarán los descuentos y medidas
que procedan.
TERCERA.- Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda de este Anexo y
hasta en tanto la Secretaría emita la normatividad correspondiente, las entidades federativas que convengan
intercambiar vehículos que les fueron adjudicados, aplicarán los lineamientos que hayan emitido al respecto.
CUARTA.- La normatividad referida en los párrafos quinto y séptimo de la cláusula segunda y en el inciso
b) de la fracción II de la cláusula décima primera del presente Anexo, emitida para los efectos del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría y la entidad, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2015, continuará vigente hasta en tanto la Secretaría emita
la que la sustituya.
Ciudad de México, a 5 de agosto de 2016.- Por el Estado: la Gobernadora Constitucional, Claudia
Artemiza Pavlovich Arellano.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Miguel Ernesto Pompa Corella.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda, Raúl Navarro Gallegos.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
18 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016
ANEXO No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Tabasco.
ANEXO No. 8 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL,
CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo
se le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado de Tabasco, al que en lo sucesivo se le
denominará la “entidad”, celebraron el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2015, el cual entró en vigor el 19 de agosto
de 2015.
El compromiso del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal de mercancías y
vehículos al territorio nacional y a la economía informal es definitivo y necesariamente requiere de la
participación de todos los actores involucrados en este ámbito.
Para formalizar dicho compromiso se creó la Comisión Mixta para el Fortalecimiento del Control Aduanero
y el Combate a la Economía Informal, constituida, entre otras dependencias y organismos, por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público la cual tiene como parte de sus acciones principales la de promover la
fiscalización de mercancías de comercio exterior mediante convenios de colaboración administrativa con los
gobiernos de las entidades federativas.
En ese contexto, mediante la suscripción del presente documento las entidades federativas colaborarán
con el Gobierno Federal en la vigilancia de mercancías de procedencia extranjera, incluyendo vehículos, y
para tal efecto ejercerán diversas facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar embargos
precautorios de los mismos; llevar a cabo en su totalidad el procedimiento administrativo en materia aduanera;
formular la declaración de abandono de mercancía; proponer los lugares que serán habilitados como recintos
fiscales para el depósito de mercancías; resolver recursos administrativos; participar en juicios; interponer el
recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito competente, y resolver el procedimiento administrativo de
ejecución.
Las haciendas públicas estatales y municipales serán fortalecidas con el presente Anexo, ya que conforme
al mismo se les entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado a propiedad del fisco federal, incluso
los vehículos deportivos y de lujo, con las salvedades de ley. Asimismo, las entidades federativas percibirán
como incentivo el 100% de los créditos fiscales determinados.
Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría y la entidad, con fundamento en los siguientes artículos de la
legislación federal: 31, fracciones XI y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6o.,
fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los
artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y 9o., párrafos segundo y tercero de la Ley de Ingresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016 o, en su caso, el que lo sustituya en dicho ordenamiento en
el ejercicio fiscal que corresponda, y en los siguientes artículos de la legislación local: 51, fracciones I y XI y
53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 1, 2, 4, 12, fracción IX, 26, fracciones
I, III y XV, 27, 29 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco; 1, 5, 8, fracciones I y II,
11 y 12 del Código Fiscal del Estado de Tabasco; 85, 86 y Tercero Transitorio de la Ley de Hacienda del
Estado de Tabasco, y 1 y 10 del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas, han acordado
suscribir el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen
celebrado, de conformidad con las siguientes
CLÁUSULAS
PRIMERA.- La entidad colaborará con la Secretaría en la verificación del cumplimiento de las obligaciones
fiscales y aduaneras derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías, así como de los
vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, así como de su legal
almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio y, en su caso,
la determinación de créditos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales
aplicables y en términos del presente Anexo, mismas que se citan a continuación:
I. El correcto cálculo y pago de los impuestos generales de importación y de exportación, así como del
derecho de trámite aduanero.
Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 19
II. El correcto cálculo y pago de los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y servicios y
sobre automóviles nuevos causados por la importación a territorio nacional.
III. El correcto cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, las normas oficiales
mexicanas, la resolución de precios estimados, el pago de cuotas compensatorias, así como medidas de
transición.
IV. El correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen aduanero al que hayan sido
sometidas las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, ferrocarriles y
embarcaciones, incluso aquéllas derivadas de los programas de fomento a la exportación otorgados por la
Secretaría de Economía.
Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en este Anexo, los contribuyentes considerados
como grandes contribuyentes en términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, con excepción de las verificaciones de vehículos en
circulación y mercancías en transporte, aun cuando no se encuentren en movimiento.
SEGUNDA.- Para efectos de la cláusula primera de este Anexo, la entidad podrá:
I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias y auditorías en el domicilio fiscal, sucursales, centros de
almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes en donde se realice la exhibición para la
venta de las mercancías, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública; llevar a cabo
revisiones de gabinete y emitir el oficio de observaciones y el de conclusión; realizar la verificación de
vehículos en circulación y mercancías en transporte, aun cuando no se encuentren en movimiento, excepto
aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones; practicar revisiones electrónicas, emitir la resolución provisional a
los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados y expedir las constancias
respectivas a los servidores públicos que realicen los actos de fiscalización; así como levantar actas
circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera, en el Código Fiscal de la
Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables.
II. Decretar el embargo precautorio de las mercancías y de los vehículos, excepto aeronaves, ferrocarriles
y embarcaciones, en términos del artículo 151 de la Ley Aduanera. Asimismo, conforme a lo establecido en la
Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas federales aplicables, la entidad podrá declarar que dichas
mercancías y vehículos han causado abandono en favor del fisco federal.
III. Iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera o el procedimiento establecido en el artículo
152 de la Ley Aduanera, y notificar dicho inicio al interesado, así como tramitar y resolver los citados
procedimientos hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables.
IV. Dar el aviso correspondiente a la Secretaría en caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a que éste ocurra.
V. Negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la
circulación de los vehículos, en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia o tenencia,
transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen de importación definitiva.
VI. Verificar y determinar, en su caso, la naturaleza, características, origen, el valor en aduana y el valor
comercial de mercancías y vehículos, así como su correcta clasificación arancelaria, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
VII. Designar los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con
la revisión de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior.
Para ejercer la facultad a que se refiere esta fracción, la entidad podrá solicitar dictamen o apoyo técnico a
la Secretaría, al agente aduanal o a cualquier otro perito en la materia.
VIII. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que
exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos u otros documentos e
informes; recabar de los servidores públicos y de los fedatarios públicos los informes y datos que tengan con
motivo de sus funciones, así como autorizar prórrogas para su presentación, y mantener la comunicación y
coordinación con las aduanas del país, las autoridades aduaneras federales y las demás autoridades locales
de la entidad, para el ejercicio de sus funciones conforme a este Anexo.
20 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016
IX. Determinar las contribuciones omitidas, su actualización, así como los accesorios; aplicar las cuotas
compensatorias y medidas de transición, así como determinar en cantidad líquida el monto correspondiente
que resulte a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con base en hechos
que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a las disposiciones
jurídicas federales aplicables.
X. Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados los hechos u omisiones
imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de las facultades señaladas en esta cláusula y hacer
constar dichos hechos u omisiones en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante.
XI. Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales o aduaneras derivadas de la
verificación de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior, así como reducir o condonar dichas multas y
aplicar la tasa de recargos que corresponda en términos del Código Fiscal de la Federación.
XII. Las demás que se requieran para el ejercicio de las facultades delegadas en este Anexo, de
conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables.
Las autoridades fiscales de la entidad tendrán bajo su cargo la guarda y custodia de las mercancías y los
vehículos embargados en términos de esta cláusula, hasta que quede firme la resolución respectiva o, en su
caso, hasta que se resuelva la legal devolución de la mercancía o vehículo de que se trate. La entidad podrá
designar depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los municipios con quienes así lo
acuerden o a terceras personas e incluso al propio interesado; en cualquier caso, la entidad deberá informar a
la Secretaría sobre dicha situación.
La entidad propondrá a la Secretaría los lugares en que habrán de ser depositadas las mercancías y los
vehículos objeto de este Anexo y que podrán ser utilizados para efectuar los actos de fiscalización señalados
en la Ley Aduanera que han sido delegados a la entidad, mismos que, de acuerdo con la normatividad emitida
por la Secretaría, serán habilitados por ésta para tales fines, los cuales adquirirán la categoría de recintos
fiscales. Los gastos de instalación, administración y mantenimiento que generen los citados lugares
habilitados por la Secretaría estarán a cargo de la entidad o, en su caso, del municipio respectivo.
Los vehículos y mercancías embargadas precautoriamente por la entidad, que hayan sido adjudicados a
favor del fisco federal, u otros con un valor equivalente, se asignarán a aquélla una vez que quede firme la
resolución respectiva, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus
municipios o al de sus organismos descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere costos
adicionales para la Secretaría, éstos serán cubiertos por la entidad. Previo aviso a la Secretaría, dichos
vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades federativas para igual fin, de acuerdo con la
normatividad que al efecto emita la Secretaría. En ningún caso la entidad podrá enajenar los vehículos de que
se trate, con la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo, ni podrá otorgar su uso o goce temporal ni
definitivo a particulares, bajo ninguna figura jurídica.
Conforme a las políticas y lineamientos que fije la Secretaría, la entidad podrá enajenar los vehículos de
que se trate, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de la
normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
Con excepción de los vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o
deterioro o de animales vivos, embargados precautoriamente conforme al presente Anexo, se estará a lo
dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su destrucción, donación o asignación. Dichas
mercancías podrán ser asignadas a la entidad antes de que ésta emita la resolución definitiva del
procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas
federales aplicables.
Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y
formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales
aplicables, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la
Secretaría.
TERCERA.- Tratándose de los créditos fiscales derivados de las acciones materia de este Anexo, la
entidad ejercerá las siguientes facultades:
I. Notificar, incluso a través de medios electrónicos, los actos administrativos y las resoluciones dictadas
por la entidad en las que se determinen los créditos fiscales de referencia y sus accesorios, así como, en su
caso, apoyar en la notificación de los actos administrativos y resoluciones de otras entidades respecto de
contribuyentes que se encuentren domiciliados en su jurisdicción.
Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 21
II. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con
sus correspondientes accesorios que la entidad determine en ejercicio de sus facultades delegadas conforme
a este Anexo.
III. Recibir, resolver y, cuando resulte procedente, realizar el pago correspondiente sobre las solicitudes
presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución o compensación de cantidades pagadas
indebidamente, en exceso o saldos a favor o, cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar
las devoluciones o compensaciones improcedentes e imponer las multas correspondientes, en relación con
sus propias actuaciones.
CUARTA.- La entidad ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que haya emitido en términos del artículo
36 del Código Fiscal de la Federación.
QUINTA.- En materia del recurso administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación, la
entidad conocerá y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos con motivo de las
facultades delegadas conforme a este Anexo.
SEXTA.- En materia de juicios, la entidad intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las
facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual manera, la entidad asumirá la responsabilidad en la
defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría.
SÉPTIMA.- En materia del recurso de revisión, la entidad estará facultada para interponer dicho recurso
en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las
Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en
que la propia entidad haya intervenido como parte.
OCTAVA.- Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades delegadas
conforme a las cláusulas que anteceden, serán pagados a través de las instituciones de crédito o en las
oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la entidad, incluso por medios electrónicos, conforme a las
disposiciones jurídicas federales aplicables.
NOVENA.- La entidad informará en todos los casos a la unidad administrativa competente del Servicio de
Administración Tributaria, sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito
fiscal federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los
términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
DÉCIMA.- Sin perjuicio del ejercicio de las facultades delegadas y obligaciones asumidas en los términos
de las cláusulas anteriores, las autoridades fiscales de la entidad auxiliarán a las autoridades aduaneras
federales competentes, conforme a la legislación aduanera aplicable.
DÉCIMA PRIMERA.- La entidad percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este
Anexo lo siguiente:
I. Tratándose de las mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este Anexo, la entidad
percibirá:
a). 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que la entidad determine en las
resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del
procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera y, en su caso, los derivados del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor
de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose de los impuestos general de importación,
general de exportación, al valor agregado y especial sobre producción y servicios, así como de las cuotas
compensatorias que se causen, del derecho de trámite aduanero, de las demás regulaciones y restricciones
no arancelarias, medidas de transición que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de
las normas oficiales mexicanas y de las resoluciones en las que se establezcan los precios estimados.
b). 100% de las mercancías embargadas precautoriamente que hayan pasado a propiedad del fisco
federal, una vez que la resolución definitiva del procedimiento respectivo haya quedado firme y dichas
mercancías hayan sido asignadas a la entidad.
22 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016
II. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, la entidad percibirá:
a). 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que la entidad determine en las
resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del
procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera y, en su caso, los derivados del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor
de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose de los impuestos general de importación,
general de exportación, al valor agregado y sobre automóviles nuevos, así como de los derechos de trámite
aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, y de las medidas de transición que
correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las
resoluciones en las que se establezcan los precios estimados.
b). 100% del producto neto de la enajenación de los vehículos embargados y asignados a la entidad,
inutilizados permanentemente para la circulación, en los términos de la normatividad que para tal efecto emita
la Secretaría.
c). 100% de los vehículos embargados precautoriamente por la entidad y que hayan sido adjudicados
definitivamente a favor del fisco federal, que sean asignados a la entidad en términos de lo dispuesto en el
cuarto párrafo de la cláusula segunda de este Anexo.
En el supuesto de que la resolución definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los vehículos
embargados al interesado, éstos o, en caso de que resulte procedente, el monto equivalente a su valor, o un
bien sustituto con valor similar, serán reintegrados por la entidad en los términos del artículo 157 de la Ley
Aduanera, en la parte relativa y aplicable. En todo caso, será aplicable lo dispuesto en la cláusula vigésima
quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Sin perjuicio de los incentivos que le correspondan conforme a este Anexo, la entidad percibirá de la
Secretaría la recaudación obtenida por ésta tratándose de los casos en que proceda que el contribuyente
corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación.
DÉCIMA SEGUNDA.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la
entidad podrá ejercer parcial o totalmente las facultades a que se refiere este Anexo a través de las
autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio respectivo
de cada municipio en el órgano de difusión oficial de la entidad. En el citado convenio se establecerá un
incentivo de cuando menos el 20% sobre los incentivos que le correspondan a la entidad, en términos de las
fracciones I y II, inciso a), de la cláusula décima primera que antecede.
DÉCIMA TERCERA.- Tratándose de la asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere el
penúltimo párrafo de la cláusula segunda y la fracción I, inciso b) de la cláusula décima primera de este
Anexo, la entidad tendrá las siguientes obligaciones:
I. Evitar perjuicios a los sectores de la economía, en la destrucción, donación o asignación de las
mercancías.
II. Aplicar el tratamiento que establezcan las disposiciones jurídicas federales aplicables, tratándose de
mercancías que representen perjuicio para la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente.
III. Destruir la mercancía de que se trate, en caso de ser procedente, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.
IV. Enviar a la legislatura local un reporte de las asignaciones de mercancías, como parte de las
obligaciones de la rendición de la cuenta de la hacienda pública.
DÉCIMA CUARTA.- La Secretaría proporcionará a la entidad la capacitación y asesoría que requiera para
el ejercicio de las facultades y obligaciones delegadas mediante el presente Anexo.
DÉCIMA QUINTA.- Las revisiones derivadas del ejercicio de facultades delegadas por virtud de este
Anexo, serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del Programa Operativo Anual que al efecto
realice la entidad.
La entidad formulará propuestas sobre los actos de fiscalización para la programación conjunta a través
del Comité de Programación de Comercio Exterior.
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Respecto de las verificaciones de mercancía de procedencia extranjera en transporte y vehículos, la
entidad únicamente deberá coordinarse con la Secretaría en cuanto a la ubicación física de los puntos de
verificación.
De igual forma, por lo que corresponde a las verificaciones de origen, la entidad deberá coordinar acciones
con la Secretaría.
Asimismo, la entidad estará obligada a informar a la Secretaría del inicio del procedimiento administrativo
en materia aduanera y de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera,
derivados de las facultades delegadas en el presente Anexo, dentro del término de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha del embargo precautorio previsto por los artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera.
La omisión de la presentación del informe en el plazo señalado en el párrafo anterior será causal para que,
en caso de que la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera de que se trate
pase a propiedad del fisco federal, no sea aplicable lo dispuesto en la cláusula décima primera, fracciones I y
II de este instrumento jurídico.
Para el caso de que exista imposibilidad material para que la mercancía a que se refiere el párrafo anterior
sea entregada a la Secretaría, la entidad deberá pagar a la Secretaría un monto equivalente al valor de dicha
mercancía, dentro de los tres meses siguientes a la omisión en la presentación del informe referido en el
párrafo que antecede. El entero fuera del plazo antes indicado de las cantidades que resulten conforme a lo
anterior dará lugar a la actualización de las mismas, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación.
DÉCIMA SEXTA.- Para la rendición de la cuenta mensual comprobada, se estará en lo conducente a lo
dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Adicionalmente a lo anterior, para los efectos del control correspondiente, la entidad remitirá a la
Secretaría un informe mensual sobre los procedimientos administrativos en materia aduanera, sobre el
procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, que haya iniciado y sobre el estado
procesal en que se encuentren los mismos.
DÉCIMA SÉPTIMA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este
Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal.
DÉCIMA OCTAVA.- Para efectos del cumplimiento de las acciones a que se refieren las cláusulas
contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DÉCIMA NOVENA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, por lo que le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones,
definiciones y reglas, así como las disposiciones jurídicas federales correspondientes.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Este Anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial de la entidad, como en el Diario
Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último.
SEGUNDA.- Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda de este Anexo y
hasta en tanto la Secretaría emita la normatividad correspondiente, las entidades federativas que convengan
intercambiar vehículos que les fueron adjudicados, aplicarán los lineamientos que hayan emitido al respecto.
TERCERA.- La normatividad referida en los párrafos quinto y séptimo de la cláusula segunda y en el
inciso b) de la fracción II de la cláusula décima primera del presente Anexo, emitida para los efectos del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría y la entidad,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2015, continuará vigente hasta en tanto la
Secretaría emita la que la sustituya.
Ciudad de México, a 5 de agosto de 2016.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Arturo Núñez
Jiménez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Gustavo Rosario Torres.- Rúbrica.- El Secretario de
Planeación y Finanzas, Amet Ramos Troconis.- Rúbrica.- El Coordinador General de Asuntos Jurídicos del
Poder Ejecutivo, Juan José Peralta Fócil.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
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ANEXO No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Tamaulipas.
ANEXO No. 8 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL,
CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo
se le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado de Tamaulipas, al que en lo sucesivo se le
denominará la “entidad”, celebraron el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2015, el cual entró en vigor el 31 de julio de
2015.
El compromiso del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal de mercancías y
vehículos al territorio nacional y a la economía informal es definitivo y necesariamente requiere de
la participación de todos los actores involucrados en este ámbito.
Para formalizar dicho compromiso se creó la Comisión Mixta para el Fortalecimiento del Control Aduanero
y el Combate a la Economía Informal, constituida, entre otras dependencias y organismos, por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público la cual tiene como parte de sus acciones principales la de promover la
fiscalización de mercancías de comercio exterior mediante convenios de colaboración administrativa con los
gobiernos de las entidades federativas.
En ese contexto, mediante la suscripción del presente documento las entidades federativas colaborarán
con el Gobierno Federal en la vigilancia de mercancías de procedencia extranjera, incluyendo vehículos, y
para tal efecto ejercerán diversas facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar embargos
precautorios de los mismos; llevar a cabo en su totalidad el procedimiento administrativo en materia aduanera;
formular la declaración de abandono de mercancía; proponer los lugares que serán habilitados como recintos
fiscales para el depósito de mercancías; resolver recursos administrativos; participar en juicios; interponer el
recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito competente, y resolver el procedimiento administrativo
de ejecución.
Las haciendas públicas estatales y municipales serán fortalecidas con el presente Anexo, ya que conforme
al mismo se les entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado a propiedad del fisco federal, incluso
los vehículos deportivos y de lujo, con las salvedades de ley. Asimismo, las entidades federativas percibirán
como incentivo el 100% de los créditos fiscales determinados.
Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría y la entidad, con fundamento en los siguientes artículos de la
legislación federal: 31, fracciones XI y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6o.,
fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los
artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y 9o., párrafos segundo y tercero de la Ley de Ingresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016 o, en su caso, el que lo sustituya en dicho ordenamiento en
el ejercicio fiscal que corresponda, y en los siguientes artículos de la legislación local: 1, 4, 77, 91, fracciones
I, V, VI, XX y XXI y 95 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 2, 3, 7, 10, 23, fracciones I y II, 24
y 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas, y 2, 5 y 34, fracciones I, II
y IV del Código Fiscal del Estado, han acordado suscribir el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, de conformidad con las siguientes
CLÁUSULAS
PRIMERA.- La entidad colaborará con la Secretaría en la verificación del cumplimiento de las obligaciones
fiscales y aduaneras derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías, así como de los
vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, así como de su legal
almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio y, en su caso,
la determinación de créditos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales
aplicables y en términos del presente Anexo, mismas que se citan a continuación:
I. El correcto cálculo y pago de los impuestos generales de importación y de exportación, así como del
derecho de trámite aduanero.
II. El correcto cálculo y pago de los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y servicios y
sobre automóviles nuevos causados por la importación a territorio nacional.
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  • 1. Tomo DCCLVI No. 22 Ciudad de México, jueves 29 de septiembre de 2016 CONTENIDO Secretaría de Relaciones Exteriores Secretaría de Hacienda y Crédito Público Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Secretaría de Economía Secretaría de la Función Pública Secretaría de Educación Pública Secretaría de Salud Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano Consejo de Salubridad General Instituto Mexicano de la Juventud Instituto Mexicano del Seguro Social Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Banco de México Tribunal Superior Agrario Convocatorias para Concursos de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público Avisos Indice en página 109 $21.00 EJEMPLAR
  • 2. 2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016 PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO Promulgatorio del Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso, adoptado en Marrakech el veintisiete de junio de dos mil trece. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a todos los que el presente vieren, sabed: El veintisiete de junio de dos mil trece, en Marrakech, se adoptó el Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta. El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el treinta de abril de dos mil quince, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio del propio año. El instrumento de ratificación, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el diecisiete de junio de dos mil quince, fue depositado ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el veintinueve de julio del propio año, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el treinta de septiembre de dos mil dieciséis. Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica. ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso, adoptado en Marrakech el veintisiete de junio de dos mil trece, cuyo texto en español es el siguiente: TRATADO DE MARRAKECH PARA FACILITAR EL ACCESO A LAS OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS CIEGAS, CON DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO Adoptado por la Conferencia Diplomática sobre la Conclusión de un Tratado que Facilite a las Personas con Discapacidad Visual y a las Personas con Dificultad para Acceder al Texto Impreso el Acceso a las Obras Publicadas, en Marrakech el 27 de junio de 2013 Preámbulo Las Partes Contratantes, RECORDANDO los principios de no discriminación, de igualdad de oportunidades, de accesibilidad y de participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
  • 3. Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3 CONSCIENTES de los desafíos perjudiciales para el desarrollo integral de las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, que limitan su libertad de expresión, incluida la libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole en pie de igualdad con otras, mediante toda forma de comunicación de su elección, así como su goce del derecho a la educación, y la oportunidad de llevar a cabo investigaciones, RECALCANDO la importancia de la protección del derecho de autor como incentivo y recompensa para las creaciones literarias y artísticas y la de incrementar las oportunidades de todas las personas, incluidas las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y compartir el avance científico y sus beneficios, CONSCIENTES de las barreras que, para acceder a las obras publicadas en aras de lograr igualdad de oportunidades en la sociedad, deben enfrentar las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, y de la necesidad de ampliar el número de obras en formato accesible y de mejorar la distribución de dichas obras, TENIENDO EN CUENTA que la mayoría de las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso vive en países en desarrollo y en países menos adelantados, RECONOCIENDO que, a pesar de las diferencias existentes en las legislaciones nacionales de derecho de autor, puede fortalecerse la incidencia positiva de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en la vida de las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso mediante la mejora del marco jurídico a escala internacional, RECONOCIENDO que muchos Estados Miembros han establecido excepciones y limitaciones en su legislación nacional de derecho de autor destinadas a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, pero que sigue siendo insuficiente el número de ejemplares disponibles en formatos accesibles para dichas personas; que son necesarios recursos considerables en sus esfuerzos por hacer que las obras sean accesibles a esas personas; y que la falta de posibilidades de intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible hace necesaria una duplicación de esos esfuerzos, RECONOCIENDO tanto la importancia que reviste la función de los titulares de derechos para hacer accesibles sus obras a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y la importancia de contar con las limitaciones y excepciones apropiadas para que esas personas puedan acceder a las obras, en particular, cuando el mercado es incapaz de proporcionar dicho acceso, RECONOCIENDO la necesidad de mantener un equilibrio entre la protección eficaz de los derechos de los autores y el interés público en general, en particular en cuanto a la educación, la investigación y el acceso a la información, y que tal equilibrio debe facilitar a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso el acceso real y oportuno a las obras, REAFIRMANDO las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes en virtud de los tratados internacionales vigentes en materia de protección del derecho de autor, así como la importancia y la flexibilidad de la regla de los tres pasos relativa a las limitaciones y excepciones, estipulada en el Artículo 9.2) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y en otros instrumentos internacionales, RECORDANDO la importancia de las recomendaciones de la Agenda para el Desarrollo, adoptadas en 2007 por la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), cuyo propósito es asegurar que las consideraciones relativas al desarrollo formen parte integral de la labor de la Organización, RECONOCIENDO la importancia del sistema internacional del derecho de autor, y deseosas de armonizar las limitaciones y excepciones con el propósito de facilitar tanto el acceso como el uso de las obras por las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, Han convenido lo siguiente: Artículo 1 Relación con Otros Convenios y Tratados Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tengan entre sí en virtud de cualquier otro tratado, ni perjudicará derecho alguno que una Parte Contratante tenga en virtud de cualquier otro tratado.
  • 4. 4 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016 Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Tratado: a) Por "obras" se entenderán las obras literarias y artísticas en el sentido del Artículo 2.1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio1. b) Por "ejemplar en formato accesible" se entenderá la reproducción de una obra, de una manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso. El ejemplar en formato accesible será utilizado exclusivamente por los beneficiarios y debe respetar la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios. c) Por "entidad autorizada" se entenderá toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se entenderá también toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales2. Una entidad autorizada establecerá sus propias prácticas y las aplicará i) a fin de determinar que las personas a las que sirve sean beneficiarios; ii) a fin de limitar a los beneficiarios y/o a las entidades autorizadas la distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible; iii) a fin de desalentar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares no autorizados; y iv) a fin de ejercer la diligencia debida en el uso de los ejemplares de las obras, y mantener registros de dicho uso, respetando la intimidad de los beneficiarios de conformidad con el Artículo 8. Artículo 3 Beneficiarios Será beneficiario toda persona: a) ciega; b) que padezca una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad, y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad; o3 c) que no pueda de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura; independientemente de otras discapacidades. 1 Declaración concertada relativa al Artículo 2.a): A los efectos del presente Tratado, queda entendido que en esta definición se encuentran comprendidas las obras en formato audio, como los audiolibros. 2 Declaración concertada relativa al Artículo 2.c): A los efectos del presente Tratado, queda entendido que "entidades reconocidas por el gobierno", podrá incluir entidades que reciban apoyo financiero de este último para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. 3 Declaración concertada relativa al Artículo 3.b): En esta redacción, la expresión "no puede corregirse" no implica que se exija el sometimiento a todos los procedimientos de diagnóstico y tratamientos médicos posibles.
  • 5. Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 5 Artículo 4 Excepciones y Limitaciones Contempladas en la Legislación Nacional sobre los Ejemplares en Formato Accesible 1. a) Las Partes Contratantes establecerán en su legislación nacional de derecho de autor una limitación o excepción relativa al derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público, tal y como se establece en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), para facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los beneficiarios. La limitación o excepción prevista en la legislación nacional deberá permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato alternativo. b) Las Partes Contratantes podrán también prever una limitación o excepción relativa al derecho de representación o ejecución pública para facilitar el acceso a las obras por los beneficiarios. 2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el Artículo 4.1) respecto de todos los derechos en él mencionados, mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que: a) Se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular del derecho de autor, realizar un ejemplar en formato accesible de la obra, obtener de otra entidad autorizada un ejemplar en formato accesible, así como suministrar esos ejemplares a un beneficiario por cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos objetivos, cuando se satisfagan todas las condiciones siguientes: i. que la entidad autorizada que desee realizar dicha actividad tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma; ii. que la obra sea convertida a un formato accesible, que puede incluir cualquier medio necesario para consultar la información en dicho formato, pero no introduzca más cambios que los necesarios para que el beneficiario pueda acceder a la obra; iii. que dichos ejemplares en formato accesible se suministren exclusivamente a los beneficiarios; y iv. que la actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro; y b) Un beneficiario, o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, podrá realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para el uso personal del beneficiario, o podrá ayudar de otra forma al beneficiario a reproducir y utilizar ejemplares en formato accesible cuando el beneficiario tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma. 3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el Artículo 4.1) mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en su legislación nacional de derecho de autor conforme a lo dispuesto en los Artículos 10 y 114. 4. Una Parte Contratante podrá circunscribir las limitaciones y excepciones previstas en el presente Artículo a las obras que, en el formato accesible en cuestión, no puedan ser obtenidas comercialmente en condiciones razonables por los beneficiarios en ese mercado. Toda Parte Contratante que opte por esa posibilidad deberá declararlo en una notificación depositada ante el Director General de la OMPI en el momento de la ratificación o de la aceptación del presente Tratado o de la adhesión al mismo o en cualquier otro momento ulterior5. 5. Corresponderá a la legislación nacional determinar si las limitaciones y excepciones previstas en el presente Artículo están sujetas a remuneración. 4 Declaración concertada relativa al Artículo 4.3): Queda entendido que, en lo que respecta a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, el presente párrafo no reduce ni amplía el ámbito de aplicación de las limitaciones y excepciones contempladas en el Convenio de Berna en lo relativo al derecho de traducción. 5 Declaración concertada relativa al Artículo 4.4): Queda entendido que el requisito de disponibilidad comercial no prejuzga si una limitación o excepción contemplada en el presente Artículo está en conformidad con la regla de los tres pasos.
  • 6. 6 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016 Artículo 5 Intercambio Transfronterizo de Ejemplares en Formato Accesible 1. Una Parte Contratante dispondrá que, si un ejemplar en formato accesible es realizado en virtud de una limitación o de una excepción o por ministerio de la ley, ese ejemplar en formato accesible podrá ser distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en otra Parte Contratante6. 2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el Artículo 5.1) mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que: a) se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular de los derechos, distribuir o poner a disposición para uso exclusivo de los beneficiarios ejemplares en formato accesible a una entidad autorizada en otra Parte Contratante; y b) se permitirá a las entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.c), distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible a los beneficiarios que se encuentren en otra Parte Contratante, sin la autorización del titular de los derechos; siempre y cuando, antes de la distribución o la puesta a disposición, la entidad autorizada originaria no supiera, o no hubiera tenido motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería utilizado por personas distintas de los beneficiarios7. 3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el Artículo 5.1) mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en su legislación nacional de derecho de autor de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 5.4), 10 y 11. 4. a) Cuando una entidad autorizada de una Parte Contratante reciba ejemplares en formato accesible de conformidad con el Artículo 5.1) y dicha Parte Contratante no tenga obligaciones dimanantes del Artículo 9 del Convenio de Berna, se asegurará de que, de conformidad con su propio ordenamiento jurídico y prácticas legales, los ejemplares en formato accesible sólo sean reproducidos, distribuidos o puestos a disposición en favor de los beneficiarios en la jurisdicción de dicha Parte Contratante. b) La distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible por una entidad autorizada conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.1) se limitará a esa jurisdicción, a menos de que la Parte Contratante sea Parte en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor o circunscriba por otros medios las limitaciones y excepciones en la aplicación del presente Tratado al derecho de distribución y al derecho de puesta a disposición del público en determinados casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos8,9. c) Nada de lo dispuesto en el presente Artículo afecta la determinación de lo que constituye un acto de distribución o un acto de puesta a disposición del público. 5. No se hará uso de ninguna disposición del presente Tratado en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos. 6 Declaración concertada relativa al Artículo 5.1): Queda entendido también que nada de lo dispuesto en el presente Tratado reduce ni amplía el alcance de los derechos exclusivos que se prevean en cualquier otro tratado. 7 Declaración concertada relativa al Artículo 5.2): Queda entendido que para distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible directamente a beneficiarios en otra Parte Contratante, quizás sea adecuado que la entidad autorizada adopte medidas adicionales para confirmar que la persona a la que presta servicios es un beneficiario, y establecer sus propias prácticas, como se dispone en el Artículo 2.c). 8 Declaración concertada relativa al Artículo 5.4)b): Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente Tratado exige ni implica que una Parte Contratante tenga que adoptar o aplicar la regla de los tres pasos más allá de las obligaciones que le incumben en virtud del presente instrumento o de otros tratados internacionales. 9 Declaración concertada relativa al Artículo 5.4)b): Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente Tratado crea obligación alguna para una Parte Contratante de ratificar el WCT o adherirse al mismo o cumplir cualesquiera de sus disposiciones y que nada de lo dispuesto en el presente Tratado perjudica cualesquiera derechos, excepciones y limitaciones contenidos en el WCT.
  • 7. Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 7 Artículo 6 Importación de Ejemplares en Formato Accesible En la medida en que la legislación nacional de una Parte Contratante permita a un beneficiario, a alguien que actúe en su nombre o a una entidad autorizada realizar un ejemplar en formato accesible de una obra, la legislación nacional de esa Parte Contratante les permitirá también importar un ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios, sin la autorización del titular de los derechos10. Artículo 7 Obligaciones Relativas a las Medidas Tecnológicas Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas que sean necesarias para garantizar que, cuando establezcan una protección jurídica adecuada y unos recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas, dicha protección jurídica no impida que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el presente Tratado11. Artículo 8 Respeto de la Intimidad En la puesta en práctica de las limitaciones y excepciones contempladas en el presente Tratado, las Partes Contratantes harán lo posible por proteger la intimidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones con las demás personas. Artículo 9 Cooperación Encaminada a Facilitar el Intercambio Transfronterizo 1. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible, alentando el intercambio voluntario de información para ayudar a las entidades autorizadas a identificarse. La Oficina Internacional de la OMPI establecerá a tal fin un punto de acceso a la información. 2. Las Partes Contratantes se comprometen a prestar asistencia a sus entidades autorizadas que realicen actividades contempladas en el Artículo 5 para poner a disposición información sobre sus prácticas conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.c), tanto mediante el intercambio de información entre entidades autorizadas como mediante la puesta a disposición, de información sobre sus políticas y prácticas, con inclusión de información relativa al intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible a las Partes interesadas y miembros del público, como proceda. 3. Se invita a la Oficina Internacional de la OMPI a compartir la información disponible acerca del funcionamiento del presente Tratado. 4. Las Partes Contratantes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos del presente Tratado12. Artículo 10 Principios Generales sobre la Aplicación 1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Tratado. 2. Nada impedirá a las Partes Contratantes determinar la vía más adecuada para aplicar las disposiciones del presente Tratado de conformidad con sus propios ordenamientos jurídicos y prácticas legales13. 10 Declaración concertada relativa al Artículo 6: Queda entendido que las Partes Contratantes gozan de las mismas flexibilidades contempladas en el Artículo 4 al cumplir las obligaciones que les incumben conforme a lo dispuesto en el Artículo 6. 11 Declaración concertada relativa al Artículo 7: Queda entendido que, en diversas circunstancias, las entidades autorizadas deciden aplicar medidas tecnológicas en la realización, la distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible y nada de lo dispuesto en el presente Tratado afecta dichas prácticas si están en conformidad con la legislación nacional. 12 Declaración concertada relativa al Artículo 9: Queda entendido que el Artículo 9 no implica registro obligatorio para las entidades autorizadas ni constituye un requisito previo para que las entidades autorizadas realicen actividades contempladas en el presente Tratado; pero en él se prevé la posibilidad de compartir información para facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible. 13 Declaración concertada relativa al Artículo 10.2): Queda entendido que cuando una obra reúna las condiciones para ser considerada una obra conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.a), con inclusión de las obras en formato audio, las limitaciones y excepciones que se contemplan en el presente Tratado se aplican mutatis mutandis a los derechos conexos, cuando proceda, para realizar el ejemplar en formato accesible, distribuirlo y ponerlo a disposición a los beneficiarios.
  • 8. 8 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016 3. Las Partes Contratantes podrán hacer valer los derechos y cumplir con las obligaciones previstas en el presente Tratado mediante limitaciones o excepciones específicas en favor de los beneficiarios, otras limitaciones o excepciones o una combinación de ambas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y prácticas legales nacionales. Estas podrán incluir toda resolución judicial o administrativa o disposición reglamentaria en favor de los beneficiarios relativa a las prácticas, tratos o usos justos que permitan satisfacer sus necesidades de conformidad con los derechos y obligaciones que las Partes Contratantes tengan en virtud del Convenio de Berna, de otros tratados internacionales y del Artículo 11. Artículo 11 Obligaciones Generales sobre Limitaciones y Excepciones Al adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Tratado, una Parte Contratante podrá ejercer los derechos y deberá cumplir las obligaciones que dicha Parte Contratante tenga de conformidad con el Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, incluidos los acuerdos interpretativos de los mismos, de manera que: a) de conformidad con el Artículo 9.2) del Convenio de Berna, una Parte Contratante podrá permitir la reproducción de obras en determinados casos especiales, siempre que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor; b) de conformidad con el Artículo 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, una Parte Contratante circunscribirá las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos; c) de conformidad con el Artículo 10.1) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, una Parte Contratante podrá prever limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores en virtud del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor; d) de conformidad con el Artículo 10.2) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, una Parte Contratante restringirá, al aplicar el Convenio de Berna, cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. Artículo 12 Otras Limitaciones y Excepciones 1. Las Partes Contratantes reconocen que una Parte Contratante podrá disponer en su legislación nacional, en favor de los beneficiarios, otras limitaciones y excepciones al derecho de autor distintas de las que contempla el presente Tratado, teniendo en cuenta la situación económica y las necesidades sociales y culturales de esa Parte Contratante, de conformidad con sus derechos y obligaciones internacionales, y en el caso de un país menos adelantado, teniendo en cuenta sus necesidades especiales, sus derechos y obligaciones internacionales específicos y las flexibilidades derivadas de estos últimos. 2. El presente Tratado se entiende sin perjuicio de otras limitaciones y excepciones que se contemplen en la legislación nacional en relación con las personas con discapacidades. Artículo 13 Asamblea 1. a. Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. b. Cada Parte Contratante estará representada en la Asamblea por un delegado, que podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
  • 9. Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 9 c. Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea puede pedir a la OMPI que conceda asistencia financiera para facilitar la participación de delegaciones de las Partes Contratantes consideradas países en desarrollo, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, o que sean países en transición a una economía de mercado. 2. a. La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a su aplicación y operación. b. La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 15 respecto de la admisión de determinadas organizaciones intergubernamentales para ser Parte en el presente Tratado. c. La Asamblea decidirá la convocación de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y dictará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática. 3. a. Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio. b. Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados Miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Parte en el presente Tratado. Ninguna de dichas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si uno de sus Estados Miembros ejerce su derecho de voto y viceversa. 4. La Asamblea se reunirá previa convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la OMPI. 5. La Asamblea procurará adoptar sus decisiones por consenso y establecerá su propio reglamento interno, en el que quedarán estipulados, entre otras cosas, la convocación de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para tomar las diferentes decisiones. Artículo 14 Oficina Internacional La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al presente Tratado. Artículo 15 Condiciones para ser Parte en el Tratado 1. Todo Estado Miembro de la OMPI podrá ser Parte en el presente Tratado. 2. La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser Parte en el presente Tratado, que declare tener competencia, y su propia legislación vinculante para todos sus Estados Miembros, respecto de las cuestiones contempladas en el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser Parte en el presente Tratado. 3. La Unión Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo anterior en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser Parte en el presente Tratado.
  • 10. 10 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016 Artículo 16 Derechos y Obligaciones en Virtud del Tratado Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado. Artículo 17 Firma del Tratado El presente Tratado quedará abierto a la firma en la Conferencia Diplomática de Marrakech, y después, en la sede de la OMPI, durante un año tras su adopción, por toda Parte que reúna las condiciones requeridas para tal fin. Artículo 18 Entrada en Vigor del Tratado El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 20 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el Artículo 15 hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión. Artículo 19 Fecha Efectiva para ser Parte en el Tratado El presente Tratado vinculará: a) a las 20 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el Artículo 18, a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor; b) a cualquier otra Parte que reúna las condiciones mencionadas en el Artículo 15 a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI. Artículo 20 Denuncia del Tratado Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación. Artículo 21 Idiomas del Tratado 1. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos. 2. A petición de una Parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el Artículo 21.1), previa consulta con todas las Partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "Parte interesada" todo Estado Miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Unión Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser Parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara. Artículo 22 Depositario El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado. Hecho en Marrakech el 27 de junio de 2013. La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso, adoptado en Marrakech el veintisiete de junio de dos mil trece. Extiendo la presente, en catorce páginas útiles, en la Ciudad de México, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
  • 11. Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 11 SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ANEXO No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sonora. ANEXO No. 8 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado de Sonora, al que en lo sucesivo se le denominará la “entidad”, celebraron el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2015, el cual entró en vigor el 31 de julio de 2015. El compromiso del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal de mercancías y vehículos al territorio nacional y a la economía informal es definitivo y necesariamente requiere de la participación de todos los actores involucrados en este ámbito. Para formalizar dicho compromiso se creó la Comisión Mixta para el Fortalecimiento del Control Aduanero y el Combate a la Economía Informal, constituida, entre otras dependencias y organismos, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual tiene como parte de sus acciones principales la de promover la fiscalización de mercancías de comercio exterior mediante convenios de colaboración administrativa con los gobiernos de las entidades federativas. En ese contexto, mediante la suscripción del presente documento las entidades federativas colaborarán con el Gobierno Federal en la vigilancia de mercancías de procedencia extranjera, incluyendo vehículos, y para tal efecto ejercerán diversas facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar embargos precautorios de los mismos; llevar a cabo en su totalidad el procedimiento administrativo en materia aduanera; formular la declaración de abandono de mercancía; proponer los lugares que serán habilitados como recintos fiscales para el depósito de mercancías; resolver recursos administrativos; participar en juicios; interponer el recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito competente, y resolver el procedimiento administrativo de ejecución. Las haciendas públicas estatales y municipales serán fortalecidas con el presente Anexo, ya que conforme al mismo se les entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado a propiedad del fisco federal, incluso los vehículos deportivos y de lujo, con las salvedades de ley. Asimismo, las entidades federativas percibirán como incentivo el 100% de los créditos fiscales determinados. Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría y la entidad, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 31, fracciones XI y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6o., fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y 9o., párrafos segundo y tercero de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016 o, en su caso, el que lo sustituya en dicho ordenamiento en el ejercicio fiscal que corresponda, y en los siguientes artículos de la legislación local: 79, fracciones XVI, XIX y XLI y 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; 2, 9, 22, fracciones I y II, 24, Apartado A, fracción II y Apartado B, fracciones III y VII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, y 4 y 5, párrafos segundo y penúltimo del Código Fiscal del Estado de Sonora, han acordado suscribir el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, de conformidad con las siguientes CLÁUSULAS PRIMERA.- La entidad colaborará con la Secretaría en la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías, así como de los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, así como de su legal
  • 12. 12 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016 almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio y, en su caso, la determinación de créditos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables y en términos del presente Anexo, mismas que se citan a continuación: I. El correcto cálculo y pago de los impuestos generales de importación y de exportación, así como del derecho de trámite aduanero. II. El correcto cálculo y pago de los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos causados por la importación a territorio nacional. III. El correcto cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, las normas oficiales mexicanas, la resolución de precios estimados, el pago de cuotas compensatorias, así como medidas de transición. IV. El correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen aduanero al que hayan sido sometidas las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, incluso aquéllas derivadas de los programas de fomento a la exportación otorgados por la Secretaría de Economía. Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en este Anexo, los contribuyentes considerados como grandes contribuyentes en términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, con excepción de las verificaciones de vehículos en circulación y mercancías en transporte, aun cuando no se encuentren en movimiento. SEGUNDA.- Para efectos de la cláusula primera de este Anexo, la entidad podrá: I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias y auditorías en el domicilio fiscal, sucursales, centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes en donde se realice la exhibición para la venta de las mercancías, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública; llevar a cabo revisiones de gabinete y emitir el oficio de observaciones y el de conclusión; realizar la verificación de vehículos en circulación y mercancías en transporte, aun cuando no se encuentren en movimiento, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones; practicar revisiones electrónicas, emitir la resolución provisional a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados y expedir las constancias respectivas a los servidores públicos que realicen los actos de fiscalización; así como levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera, en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables. II. Decretar el embargo precautorio de las mercancías y de los vehículos, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, en términos del artículo 151 de la Ley Aduanera. Asimismo, conforme a lo establecido en la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas federales aplicables, la entidad podrá declarar que dichas mercancías y vehículos han causado abandono en favor del fisco federal. III. Iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera o el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera, y notificar dicho inicio al interesado, así como tramitar y resolver los citados procedimientos hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables. IV. Dar el aviso correspondiente a la Secretaría en caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que éste ocurra. V. Negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación de los vehículos, en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen de importación definitiva. VI. Verificar y determinar, en su caso, la naturaleza, características, origen, el valor en aduana y el valor comercial de mercancías y vehículos, así como su correcta clasificación arancelaria, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
  • 13. Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 13 VII. Designar los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con la revisión de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior. Para ejercer la facultad a que se refiere esta fracción, la entidad podrá solicitar dictamen o apoyo técnico a la Secretaría, al agente aduanal o a cualquier otro perito en la materia. VIII. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos u otros documentos e informes; recabar de los servidores públicos y de los fedatarios públicos los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, así como autorizar prórrogas para su presentación, y mantener la comunicación y coordinación con las aduanas del país, las autoridades aduaneras federales y las demás autoridades locales de la entidad, para el ejercicio de sus funciones conforme a este Anexo. IX. Determinar las contribuciones omitidas, su actualización, así como los accesorios; aplicar las cuotas compensatorias y medidas de transición, así como determinar en cantidad líquida el monto correspondiente que resulte a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con base en hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a las disposiciones jurídicas federales aplicables. X. Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados los hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de las facultades señaladas en esta cláusula y hacer constar dichos hechos u omisiones en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante. XI. Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales o aduaneras derivadas de la verificación de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior, así como reducir o condonar dichas multas y aplicar la tasa de recargos que corresponda en términos del Código Fiscal de la Federación. XII. Las demás que se requieran para el ejercicio de las facultades delegadas en este Anexo, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables. Las autoridades fiscales de la entidad tendrán bajo su cargo la guarda y custodia de las mercancías y los vehículos embargados en términos de esta cláusula, hasta que quede firme la resolución respectiva o, en su caso, hasta que se resuelva la legal devolución de la mercancía o vehículo de que se trate. La entidad podrá designar depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los municipios con quienes así lo acuerden o a terceras personas e incluso al propio interesado; en cualquier caso, la entidad deberá informar a la Secretaría sobre dicha situación. La entidad propondrá a la Secretaría los lugares en que habrán de ser depositadas las mercancías y los vehículos objeto de este Anexo y que podrán ser utilizados para efectuar los actos de fiscalización señalados en la Ley Aduanera que han sido delegados a la entidad, mismos que, de acuerdo con la normatividad emitida por la Secretaría, serán habilitados por ésta para tales fines, los cuales adquirirán la categoría de recintos fiscales. Los gastos de instalación, administración y mantenimiento que generen los citados lugares habilitados por la Secretaría estarán a cargo de la entidad o, en su caso, del municipio respectivo. Los vehículos y mercancías embargadas precautoriamente por la entidad, que hayan sido adjudicados a favor del fisco federal, u otros con un valor equivalente, se asignarán a aquélla una vez que quede firme la resolución respectiva, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus municipios o al de sus organismos descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere costos adicionales para la Secretaría, éstos serán cubiertos por la entidad. Previo aviso a la Secretaría, dichos vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades federativas para igual fin, de acuerdo con la normatividad que al efecto emita la Secretaría. En ningún caso la entidad podrá enajenar los vehículos de que se trate, con la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo, ni podrá otorgar su uso o goce temporal ni definitivo a particulares, bajo ninguna figura jurídica.
  • 14. 14 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016 Conforme a las políticas y lineamientos que fije la Secretaría, la entidad podrá enajenar los vehículos de que se trate, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría. Con excepción de los vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro o de animales vivos, embargados precautoriamente conforme al presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su destrucción, donación o asignación. Dichas mercancías podrán ser asignadas a la entidad antes de que ésta emita la resolución definitiva del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables. Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la Secretaría. TERCERA.- Tratándose de los créditos fiscales derivados de las acciones materia de este Anexo, la entidad ejercerá las siguientes facultades: I. Notificar, incluso a través de medios electrónicos, los actos administrativos y las resoluciones dictadas por la entidad en las que se determinen los créditos fiscales de referencia y sus accesorios, así como, en su caso, apoyar en la notificación de los actos administrativos y resoluciones de otras entidades respecto de contribuyentes que se encuentren domiciliados en su jurisdicción. II. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que la entidad determine en ejercicio de sus facultades delegadas conforme a este Anexo. III. Recibir, resolver y, cuando resulte procedente, realizar el pago correspondiente sobre las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución o compensación de cantidades pagadas indebidamente, en exceso o saldos a favor o, cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones o compensaciones improcedentes e imponer las multas correspondientes, en relación con sus propias actuaciones. CUARTA.- La entidad ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que haya emitido en términos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. QUINTA.- En materia del recurso administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación, la entidad conocerá y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo. SEXTA.- En materia de juicios, la entidad intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual manera, la entidad asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. SÉPTIMA.- En materia del recurso de revisión, la entidad estará facultada para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte. OCTAVA.- Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades delegadas conforme a las cláusulas que anteceden, serán pagados a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la entidad, incluso por medios electrónicos, conforme a las disposiciones jurídicas federales aplicables.
  • 15. Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 15 NOVENA.- La entidad informará en todos los casos a la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria, sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. DÉCIMA.- Sin perjuicio del ejercicio de las facultades delegadas y obligaciones asumidas en los términos de las cláusulas anteriores, las autoridades fiscales de la entidad auxiliarán a las autoridades aduaneras federales competentes, conforme a la legislación aduanera aplicable. DÉCIMA PRIMERA.- La entidad percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este Anexo lo siguiente: I. Tratándose de las mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este Anexo, la entidad percibirá: a). 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que la entidad determine en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera y, en su caso, los derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose de los impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado y especial sobre producción y servicios, así como de las cuotas compensatorias que se causen, del derecho de trámite aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, medidas de transición que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las resoluciones en las que se establezcan los precios estimados. b). 100% de las mercancías embargadas precautoriamente que hayan pasado a propiedad del fisco federal, una vez que la resolución definitiva del procedimiento respectivo haya quedado firme y dichas mercancías hayan sido asignadas a la entidad. II. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, la entidad percibirá: a). 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que la entidad determine en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera y, en su caso, los derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose de los impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado y sobre automóviles nuevos, así como de los derechos de trámite aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, y de las medidas de transición que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las resoluciones en las que se establezcan los precios estimados. b). 100% del producto neto de la enajenación de los vehículos embargados y asignados a la entidad, inutilizados permanentemente para la circulación, en los términos de la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría. c). 100% de los vehículos embargados precautoriamente por la entidad y que hayan sido adjudicados definitivamente a favor del fisco federal, que sean asignados a la entidad en términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda de este Anexo. En el supuesto de que la resolución definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los vehículos embargados al interesado, éstos o, en caso de que resulte procedente, el monto equivalente a su valor, o un bien sustituto con valor similar, serán reintegrados por la entidad en los términos del artículo 157 de la Ley Aduanera, en la parte relativa y aplicable. En todo caso, será aplicable lo dispuesto en la cláusula vigésima quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
  • 16. 16 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016 Sin perjuicio de los incentivos que le correspondan conforme a este Anexo, la entidad percibirá de la Secretaría la recaudación obtenida por ésta tratándose de los casos en que proceda que el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación. DÉCIMA SEGUNDA.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la entidad podrá ejercer parcial o totalmente las facultades a que se refiere este Anexo a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio respectivo de cada municipio en el órgano de difusión oficial de la entidad. En el citado convenio se establecerá un incentivo de cuando menos el 20% sobre los incentivos que le correspondan a la entidad, en términos de las fracciones I y II, inciso a), de la cláusula décima primera que antecede. DÉCIMA TERCERA.- Tratándose de la asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere el penúltimo párrafo de la cláusula segunda y la fracción I, inciso b) de la cláusula décima primera de este Anexo, la entidad tendrá las siguientes obligaciones: I. Evitar perjuicios a los sectores de la economía, en la destrucción, donación o asignación de las mercancías. II. Aplicar el tratamiento que establezcan las disposiciones jurídicas federales aplicables, tratándose de mercancías que representen perjuicio para la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente. III. Destruir la mercancía de que se trate, en caso de ser procedente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas federales aplicables. IV. Enviar a la legislatura local un reporte de las asignaciones de mercancías, como parte de las obligaciones de la rendición de la cuenta de la hacienda pública. DÉCIMA CUARTA.- La Secretaría proporcionará a la entidad la capacitación y asesoría que requiera para el ejercicio de las facultades y obligaciones delegadas mediante el presente Anexo. DÉCIMA QUINTA.- Las revisiones derivadas del ejercicio de facultades delegadas por virtud de este Anexo, serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del Programa Operativo Anual que al efecto realice la entidad. La entidad formulará propuestas sobre los actos de fiscalización para la programación conjunta a través del Comité de Programación de Comercio Exterior. Respecto de las verificaciones de mercancía de procedencia extranjera en transporte y vehículos, la entidad únicamente deberá coordinarse con la Secretaría en cuanto a la ubicación física de los puntos de verificación. De igual forma, por lo que corresponde a las verificaciones de origen, la entidad deberá coordinar acciones con la Secretaría. Asimismo, la entidad estará obligada a informar a la Secretaría del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera, derivados de las facultades delegadas en el presente Anexo, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha del embargo precautorio previsto por los artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera. La omisión de la presentación del informe en el plazo señalado en el párrafo anterior será causal para que, en caso de que la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera de que se trate pase a propiedad del fisco federal, no sea aplicable lo dispuesto en la cláusula décima primera, fracciones I y II de este instrumento jurídico.
  • 17. Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 17 Para el caso de que exista imposibilidad material para que la mercancía a que se refiere el párrafo anterior sea entregada a la Secretaría, la entidad deberá pagar a la Secretaría un monto equivalente al valor de dicha mercancía, dentro de los tres meses siguientes a la omisión en la presentación del informe referido en el párrafo que antecede. El entero fuera del plazo antes indicado de las cantidades que resulten conforme a lo anterior dará lugar a la actualización de las mismas, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. DÉCIMA SEXTA.- Para la rendición de la cuenta mensual comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Adicionalmente a lo anterior, para los efectos del control correspondiente, la entidad remitirá a la Secretaría un informe mensual sobre los procedimientos administrativos en materia aduanera, sobre el procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, que haya iniciado y sobre el estado procesal en que se encuentren los mismos. DÉCIMA SÉPTIMA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. DÉCIMA OCTAVA.- Para efectos del cumplimiento de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. DÉCIMA NOVENA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, por lo que le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, definiciones y reglas, así como las disposiciones jurídicas federales correspondientes. TRANSITORIAS PRIMERA.- Este Anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial de la entidad, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha en la que quedará sin efecto el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal y la entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 2008. SEGUNDA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de la entidad y de la Secretaría, serán resueltos hasta su conclusión en términos del Anexo referido en la cláusula anterior, y que ha quedado abrogado en virtud del presente Anexo, así como de conformidad con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del mismo, en cuyo caso la entidad recibirá los ingresos conforme a dichas disposiciones y se aplicarán los descuentos y medidas que procedan. TERCERA.- Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda de este Anexo y hasta en tanto la Secretaría emita la normatividad correspondiente, las entidades federativas que convengan intercambiar vehículos que les fueron adjudicados, aplicarán los lineamientos que hayan emitido al respecto. CUARTA.- La normatividad referida en los párrafos quinto y séptimo de la cláusula segunda y en el inciso b) de la fracción II de la cláusula décima primera del presente Anexo, emitida para los efectos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría y la entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2015, continuará vigente hasta en tanto la Secretaría emita la que la sustituya. Ciudad de México, a 5 de agosto de 2016.- Por el Estado: la Gobernadora Constitucional, Claudia Artemiza Pavlovich Arellano.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Miguel Ernesto Pompa Corella.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda, Raúl Navarro Gallegos.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
  • 18. 18 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016 ANEXO No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Tabasco. ANEXO No. 8 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado de Tabasco, al que en lo sucesivo se le denominará la “entidad”, celebraron el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2015, el cual entró en vigor el 19 de agosto de 2015. El compromiso del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal de mercancías y vehículos al territorio nacional y a la economía informal es definitivo y necesariamente requiere de la participación de todos los actores involucrados en este ámbito. Para formalizar dicho compromiso se creó la Comisión Mixta para el Fortalecimiento del Control Aduanero y el Combate a la Economía Informal, constituida, entre otras dependencias y organismos, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual tiene como parte de sus acciones principales la de promover la fiscalización de mercancías de comercio exterior mediante convenios de colaboración administrativa con los gobiernos de las entidades federativas. En ese contexto, mediante la suscripción del presente documento las entidades federativas colaborarán con el Gobierno Federal en la vigilancia de mercancías de procedencia extranjera, incluyendo vehículos, y para tal efecto ejercerán diversas facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar embargos precautorios de los mismos; llevar a cabo en su totalidad el procedimiento administrativo en materia aduanera; formular la declaración de abandono de mercancía; proponer los lugares que serán habilitados como recintos fiscales para el depósito de mercancías; resolver recursos administrativos; participar en juicios; interponer el recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito competente, y resolver el procedimiento administrativo de ejecución. Las haciendas públicas estatales y municipales serán fortalecidas con el presente Anexo, ya que conforme al mismo se les entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado a propiedad del fisco federal, incluso los vehículos deportivos y de lujo, con las salvedades de ley. Asimismo, las entidades federativas percibirán como incentivo el 100% de los créditos fiscales determinados. Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría y la entidad, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 31, fracciones XI y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6o., fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y 9o., párrafos segundo y tercero de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016 o, en su caso, el que lo sustituya en dicho ordenamiento en el ejercicio fiscal que corresponda, y en los siguientes artículos de la legislación local: 51, fracciones I y XI y 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 1, 2, 4, 12, fracción IX, 26, fracciones I, III y XV, 27, 29 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco; 1, 5, 8, fracciones I y II, 11 y 12 del Código Fiscal del Estado de Tabasco; 85, 86 y Tercero Transitorio de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, y 1 y 10 del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas, han acordado suscribir el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, de conformidad con las siguientes CLÁUSULAS PRIMERA.- La entidad colaborará con la Secretaría en la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías, así como de los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, así como de su legal almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio y, en su caso, la determinación de créditos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables y en términos del presente Anexo, mismas que se citan a continuación: I. El correcto cálculo y pago de los impuestos generales de importación y de exportación, así como del derecho de trámite aduanero.
  • 19. Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 19 II. El correcto cálculo y pago de los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos causados por la importación a territorio nacional. III. El correcto cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, las normas oficiales mexicanas, la resolución de precios estimados, el pago de cuotas compensatorias, así como medidas de transición. IV. El correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen aduanero al que hayan sido sometidas las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, incluso aquéllas derivadas de los programas de fomento a la exportación otorgados por la Secretaría de Economía. Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en este Anexo, los contribuyentes considerados como grandes contribuyentes en términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, con excepción de las verificaciones de vehículos en circulación y mercancías en transporte, aun cuando no se encuentren en movimiento. SEGUNDA.- Para efectos de la cláusula primera de este Anexo, la entidad podrá: I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias y auditorías en el domicilio fiscal, sucursales, centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes en donde se realice la exhibición para la venta de las mercancías, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública; llevar a cabo revisiones de gabinete y emitir el oficio de observaciones y el de conclusión; realizar la verificación de vehículos en circulación y mercancías en transporte, aun cuando no se encuentren en movimiento, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones; practicar revisiones electrónicas, emitir la resolución provisional a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados y expedir las constancias respectivas a los servidores públicos que realicen los actos de fiscalización; así como levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera, en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables. II. Decretar el embargo precautorio de las mercancías y de los vehículos, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, en términos del artículo 151 de la Ley Aduanera. Asimismo, conforme a lo establecido en la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas federales aplicables, la entidad podrá declarar que dichas mercancías y vehículos han causado abandono en favor del fisco federal. III. Iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera o el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera, y notificar dicho inicio al interesado, así como tramitar y resolver los citados procedimientos hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables. IV. Dar el aviso correspondiente a la Secretaría en caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que éste ocurra. V. Negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación de los vehículos, en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen de importación definitiva. VI. Verificar y determinar, en su caso, la naturaleza, características, origen, el valor en aduana y el valor comercial de mercancías y vehículos, así como su correcta clasificación arancelaria, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. VII. Designar los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con la revisión de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior. Para ejercer la facultad a que se refiere esta fracción, la entidad podrá solicitar dictamen o apoyo técnico a la Secretaría, al agente aduanal o a cualquier otro perito en la materia. VIII. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos u otros documentos e informes; recabar de los servidores públicos y de los fedatarios públicos los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, así como autorizar prórrogas para su presentación, y mantener la comunicación y coordinación con las aduanas del país, las autoridades aduaneras federales y las demás autoridades locales de la entidad, para el ejercicio de sus funciones conforme a este Anexo.
  • 20. 20 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016 IX. Determinar las contribuciones omitidas, su actualización, así como los accesorios; aplicar las cuotas compensatorias y medidas de transición, así como determinar en cantidad líquida el monto correspondiente que resulte a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con base en hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a las disposiciones jurídicas federales aplicables. X. Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados los hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de las facultades señaladas en esta cláusula y hacer constar dichos hechos u omisiones en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante. XI. Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales o aduaneras derivadas de la verificación de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior, así como reducir o condonar dichas multas y aplicar la tasa de recargos que corresponda en términos del Código Fiscal de la Federación. XII. Las demás que se requieran para el ejercicio de las facultades delegadas en este Anexo, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables. Las autoridades fiscales de la entidad tendrán bajo su cargo la guarda y custodia de las mercancías y los vehículos embargados en términos de esta cláusula, hasta que quede firme la resolución respectiva o, en su caso, hasta que se resuelva la legal devolución de la mercancía o vehículo de que se trate. La entidad podrá designar depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los municipios con quienes así lo acuerden o a terceras personas e incluso al propio interesado; en cualquier caso, la entidad deberá informar a la Secretaría sobre dicha situación. La entidad propondrá a la Secretaría los lugares en que habrán de ser depositadas las mercancías y los vehículos objeto de este Anexo y que podrán ser utilizados para efectuar los actos de fiscalización señalados en la Ley Aduanera que han sido delegados a la entidad, mismos que, de acuerdo con la normatividad emitida por la Secretaría, serán habilitados por ésta para tales fines, los cuales adquirirán la categoría de recintos fiscales. Los gastos de instalación, administración y mantenimiento que generen los citados lugares habilitados por la Secretaría estarán a cargo de la entidad o, en su caso, del municipio respectivo. Los vehículos y mercancías embargadas precautoriamente por la entidad, que hayan sido adjudicados a favor del fisco federal, u otros con un valor equivalente, se asignarán a aquélla una vez que quede firme la resolución respectiva, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus municipios o al de sus organismos descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere costos adicionales para la Secretaría, éstos serán cubiertos por la entidad. Previo aviso a la Secretaría, dichos vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades federativas para igual fin, de acuerdo con la normatividad que al efecto emita la Secretaría. En ningún caso la entidad podrá enajenar los vehículos de que se trate, con la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo, ni podrá otorgar su uso o goce temporal ni definitivo a particulares, bajo ninguna figura jurídica. Conforme a las políticas y lineamientos que fije la Secretaría, la entidad podrá enajenar los vehículos de que se trate, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría. Con excepción de los vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro o de animales vivos, embargados precautoriamente conforme al presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su destrucción, donación o asignación. Dichas mercancías podrán ser asignadas a la entidad antes de que ésta emita la resolución definitiva del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables. Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la Secretaría. TERCERA.- Tratándose de los créditos fiscales derivados de las acciones materia de este Anexo, la entidad ejercerá las siguientes facultades: I. Notificar, incluso a través de medios electrónicos, los actos administrativos y las resoluciones dictadas por la entidad en las que se determinen los créditos fiscales de referencia y sus accesorios, así como, en su caso, apoyar en la notificación de los actos administrativos y resoluciones de otras entidades respecto de contribuyentes que se encuentren domiciliados en su jurisdicción.
  • 21. Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 21 II. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que la entidad determine en ejercicio de sus facultades delegadas conforme a este Anexo. III. Recibir, resolver y, cuando resulte procedente, realizar el pago correspondiente sobre las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución o compensación de cantidades pagadas indebidamente, en exceso o saldos a favor o, cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones o compensaciones improcedentes e imponer las multas correspondientes, en relación con sus propias actuaciones. CUARTA.- La entidad ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que haya emitido en términos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. QUINTA.- En materia del recurso administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación, la entidad conocerá y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo. SEXTA.- En materia de juicios, la entidad intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual manera, la entidad asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. SÉPTIMA.- En materia del recurso de revisión, la entidad estará facultada para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte. OCTAVA.- Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades delegadas conforme a las cláusulas que anteceden, serán pagados a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la entidad, incluso por medios electrónicos, conforme a las disposiciones jurídicas federales aplicables. NOVENA.- La entidad informará en todos los casos a la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria, sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. DÉCIMA.- Sin perjuicio del ejercicio de las facultades delegadas y obligaciones asumidas en los términos de las cláusulas anteriores, las autoridades fiscales de la entidad auxiliarán a las autoridades aduaneras federales competentes, conforme a la legislación aduanera aplicable. DÉCIMA PRIMERA.- La entidad percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este Anexo lo siguiente: I. Tratándose de las mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este Anexo, la entidad percibirá: a). 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que la entidad determine en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera y, en su caso, los derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose de los impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado y especial sobre producción y servicios, así como de las cuotas compensatorias que se causen, del derecho de trámite aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, medidas de transición que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las resoluciones en las que se establezcan los precios estimados. b). 100% de las mercancías embargadas precautoriamente que hayan pasado a propiedad del fisco federal, una vez que la resolución definitiva del procedimiento respectivo haya quedado firme y dichas mercancías hayan sido asignadas a la entidad.
  • 22. 22 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016 II. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, la entidad percibirá: a). 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que la entidad determine en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera y, en su caso, los derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose de los impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado y sobre automóviles nuevos, así como de los derechos de trámite aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, y de las medidas de transición que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las resoluciones en las que se establezcan los precios estimados. b). 100% del producto neto de la enajenación de los vehículos embargados y asignados a la entidad, inutilizados permanentemente para la circulación, en los términos de la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría. c). 100% de los vehículos embargados precautoriamente por la entidad y que hayan sido adjudicados definitivamente a favor del fisco federal, que sean asignados a la entidad en términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda de este Anexo. En el supuesto de que la resolución definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los vehículos embargados al interesado, éstos o, en caso de que resulte procedente, el monto equivalente a su valor, o un bien sustituto con valor similar, serán reintegrados por la entidad en los términos del artículo 157 de la Ley Aduanera, en la parte relativa y aplicable. En todo caso, será aplicable lo dispuesto en la cláusula vigésima quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Sin perjuicio de los incentivos que le correspondan conforme a este Anexo, la entidad percibirá de la Secretaría la recaudación obtenida por ésta tratándose de los casos en que proceda que el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación. DÉCIMA SEGUNDA.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la entidad podrá ejercer parcial o totalmente las facultades a que se refiere este Anexo a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio respectivo de cada municipio en el órgano de difusión oficial de la entidad. En el citado convenio se establecerá un incentivo de cuando menos el 20% sobre los incentivos que le correspondan a la entidad, en términos de las fracciones I y II, inciso a), de la cláusula décima primera que antecede. DÉCIMA TERCERA.- Tratándose de la asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere el penúltimo párrafo de la cláusula segunda y la fracción I, inciso b) de la cláusula décima primera de este Anexo, la entidad tendrá las siguientes obligaciones: I. Evitar perjuicios a los sectores de la economía, en la destrucción, donación o asignación de las mercancías. II. Aplicar el tratamiento que establezcan las disposiciones jurídicas federales aplicables, tratándose de mercancías que representen perjuicio para la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente. III. Destruir la mercancía de que se trate, en caso de ser procedente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas federales aplicables. IV. Enviar a la legislatura local un reporte de las asignaciones de mercancías, como parte de las obligaciones de la rendición de la cuenta de la hacienda pública. DÉCIMA CUARTA.- La Secretaría proporcionará a la entidad la capacitación y asesoría que requiera para el ejercicio de las facultades y obligaciones delegadas mediante el presente Anexo. DÉCIMA QUINTA.- Las revisiones derivadas del ejercicio de facultades delegadas por virtud de este Anexo, serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del Programa Operativo Anual que al efecto realice la entidad. La entidad formulará propuestas sobre los actos de fiscalización para la programación conjunta a través del Comité de Programación de Comercio Exterior.
  • 23. Jueves 29 de septiembre de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 23 Respecto de las verificaciones de mercancía de procedencia extranjera en transporte y vehículos, la entidad únicamente deberá coordinarse con la Secretaría en cuanto a la ubicación física de los puntos de verificación. De igual forma, por lo que corresponde a las verificaciones de origen, la entidad deberá coordinar acciones con la Secretaría. Asimismo, la entidad estará obligada a informar a la Secretaría del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera, derivados de las facultades delegadas en el presente Anexo, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha del embargo precautorio previsto por los artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera. La omisión de la presentación del informe en el plazo señalado en el párrafo anterior será causal para que, en caso de que la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera de que se trate pase a propiedad del fisco federal, no sea aplicable lo dispuesto en la cláusula décima primera, fracciones I y II de este instrumento jurídico. Para el caso de que exista imposibilidad material para que la mercancía a que se refiere el párrafo anterior sea entregada a la Secretaría, la entidad deberá pagar a la Secretaría un monto equivalente al valor de dicha mercancía, dentro de los tres meses siguientes a la omisión en la presentación del informe referido en el párrafo que antecede. El entero fuera del plazo antes indicado de las cantidades que resulten conforme a lo anterior dará lugar a la actualización de las mismas, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. DÉCIMA SEXTA.- Para la rendición de la cuenta mensual comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Adicionalmente a lo anterior, para los efectos del control correspondiente, la entidad remitirá a la Secretaría un informe mensual sobre los procedimientos administrativos en materia aduanera, sobre el procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, que haya iniciado y sobre el estado procesal en que se encuentren los mismos. DÉCIMA SÉPTIMA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. DÉCIMA OCTAVA.- Para efectos del cumplimiento de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. DÉCIMA NOVENA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, por lo que le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, definiciones y reglas, así como las disposiciones jurídicas federales correspondientes. TRANSITORIAS PRIMERA.- Este Anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial de la entidad, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último. SEGUNDA.- Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda de este Anexo y hasta en tanto la Secretaría emita la normatividad correspondiente, las entidades federativas que convengan intercambiar vehículos que les fueron adjudicados, aplicarán los lineamientos que hayan emitido al respecto. TERCERA.- La normatividad referida en los párrafos quinto y séptimo de la cláusula segunda y en el inciso b) de la fracción II de la cláusula décima primera del presente Anexo, emitida para los efectos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría y la entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2015, continuará vigente hasta en tanto la Secretaría emita la que la sustituya. Ciudad de México, a 5 de agosto de 2016.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Arturo Núñez Jiménez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Gustavo Rosario Torres.- Rúbrica.- El Secretario de Planeación y Finanzas, Amet Ramos Troconis.- Rúbrica.- El Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo, Juan José Peralta Fócil.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
  • 24. 24 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2016 ANEXO No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Tamaulipas. ANEXO No. 8 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado de Tamaulipas, al que en lo sucesivo se le denominará la “entidad”, celebraron el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2015, el cual entró en vigor el 31 de julio de 2015. El compromiso del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal de mercancías y vehículos al territorio nacional y a la economía informal es definitivo y necesariamente requiere de la participación de todos los actores involucrados en este ámbito. Para formalizar dicho compromiso se creó la Comisión Mixta para el Fortalecimiento del Control Aduanero y el Combate a la Economía Informal, constituida, entre otras dependencias y organismos, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual tiene como parte de sus acciones principales la de promover la fiscalización de mercancías de comercio exterior mediante convenios de colaboración administrativa con los gobiernos de las entidades federativas. En ese contexto, mediante la suscripción del presente documento las entidades federativas colaborarán con el Gobierno Federal en la vigilancia de mercancías de procedencia extranjera, incluyendo vehículos, y para tal efecto ejercerán diversas facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar embargos precautorios de los mismos; llevar a cabo en su totalidad el procedimiento administrativo en materia aduanera; formular la declaración de abandono de mercancía; proponer los lugares que serán habilitados como recintos fiscales para el depósito de mercancías; resolver recursos administrativos; participar en juicios; interponer el recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito competente, y resolver el procedimiento administrativo de ejecución. Las haciendas públicas estatales y municipales serán fortalecidas con el presente Anexo, ya que conforme al mismo se les entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado a propiedad del fisco federal, incluso los vehículos deportivos y de lujo, con las salvedades de ley. Asimismo, las entidades federativas percibirán como incentivo el 100% de los créditos fiscales determinados. Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría y la entidad, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 31, fracciones XI y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6o., fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y 9o., párrafos segundo y tercero de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016 o, en su caso, el que lo sustituya en dicho ordenamiento en el ejercicio fiscal que corresponda, y en los siguientes artículos de la legislación local: 1, 4, 77, 91, fracciones I, V, VI, XX y XXI y 95 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 2, 3, 7, 10, 23, fracciones I y II, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas, y 2, 5 y 34, fracciones I, II y IV del Código Fiscal del Estado, han acordado suscribir el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, de conformidad con las siguientes CLÁUSULAS PRIMERA.- La entidad colaborará con la Secretaría en la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías, así como de los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, así como de su legal almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio y, en su caso, la determinación de créditos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables y en términos del presente Anexo, mismas que se citan a continuación: I. El correcto cálculo y pago de los impuestos generales de importación y de exportación, así como del derecho de trámite aduanero. II. El correcto cálculo y pago de los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos causados por la importación a territorio nacional.