UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
Código de trabajo
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Código de Trabajo
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Código de Trabajo
Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943
Publicada en La Gaceta No. 192 de 29 de agosto de 1943
(Esta ley es reformada por el Artículo 2° de la Ley N° 5089
del 18 de octubre de 1972, el cual modifica el Nombre del
Ministerio)
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CÓDIGO DE TRABAJO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTICULO 1º.- El presente Código regula los derechos y obligaciones
de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los
principios cristianos de Justicia Social.
ARTICULO 2º.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular o
de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud
de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito,
individual o colectivo.
ARTICULO 3º.- Intermediario es toda persona que contrata los
servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de
un patrono.
Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para los
efectos legales que se deriven del presente Código, de sus Reglamentos
y de las disposiciones de previsión social.
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Serán considerados como patronos de quienes trabajen -y no como
intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que
ejecuten con capitales propios.
ARTICULO 4º.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u
otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en
virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito,
individual o colectivo.
ARTICULO 5º.- Se considerarán representantes de los patronos, y en
tal concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores:
los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en
general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de
dirección o de administración.
ARTICULO 6º.- En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las
órdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores
de la misma, deberán darse en idioma español.
ARTICULO 7º.- A ningún individuo se le coartará la libertad de ejercer
el comercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte
contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la colectividad;
ni se cobrarán por dicho ejercicio otras cuotas e impuestos que los
autorizados por las leyes respectivas.
ARTICULO 8º.- A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo,
ni se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o
comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las
leyes y reglamentos respectivos. Solamente cuando se ataquen los
derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el
trabajo y ello mediante resolución de las autoridades competentes,
dictada conforme a la ley.
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No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se actúe en uso
de las facultades que prescriban este Código, sus Reglamentos y sus
leyes conexas.
ARTICULO 9º.- Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el
establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de
juegos de azar y de prostíbulos. Es entendido que esta prohibición se
limita a un radio de tres kilómetros de las zonas de trabajo establecidas
fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las
disposiciones de las leyes respectivas.
ARTICULO 10.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y
timbre todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier
especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo de Seguridad
Social, ante los funcionarios que actúen en su representación y ante los
Tribunales de Trabajo, así como para las legalizaciones que los
trabajadores tuvieren que hacer en juicios de sucesión, insolvencia,
concurso o quiebra.
( Así adicionado por ley Nº 3351 de 7 de agosto 1964, articulo
1º)
(El nombre del Ministerio fue así modificado por el artículo 2 de
la ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972)
Igual exoneración regirá para los contratos y convenciones de trabajo,
individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el territorio de la
República.
ARTICULO 11.- Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no
puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones
de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan.
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ARTICULO 12.- Queda prohibido a los patronos despedir a sus
trabajadores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos,
con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades
encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación del presente
Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas.
ARTICULO 13.- ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 616-99 de las 10:00 horas del 29 de enero de
1999.
ARTICULO 14.- Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se
sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de
cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en
lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los
habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.
Se exceptúan:
a. Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a
determinadas personas o empresas;
b. Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de
contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten
indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen
del texto de los mismos; pero el solo hecho de la prórroga de tales
contratos o concesiones, o su novación, deja a los interesados
sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus
Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario,
y
c. (Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen
permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el
Poder Ejecutivo podrá determinar mediante decretos cuáles reglas
de este Código les irán siendo aplicadas. Al efecto, se empezará
por las que no impliquen gravamen de carácter económico para
los patronos.)
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(El inciso c) destacado en este artículo fue considerado inaplicable
mediante resolución de la Corte Suprema de Justicia de las 14:30
horas del 22 de julio de 1954, correspondiente al expediente N°
0369-1954, en el cual compareció como recurrente el Sr. Armando
Arauz Aguilar, como apoderado del señor Abelardo Arroyo Granados.)
ARTICULO 15.- Los casos no previstos en este Código, en sus
Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de
acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad,
la costumbre o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su
orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y
Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional de
Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y
leyes de derecho común.
ARTICULO 16.- En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de
previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las
primeras.
ARTICULO 17.- Para los efectos de interpretar el presente Código, sus
Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta,
fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia
social.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
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Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo
ARTICULO 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su
denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a
otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia
permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una
remuneración de cualquier clase o forma.
Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta
sus servicios y la persona que los recibe.
ARTICULO 19.- El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa
en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la
buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.
En los contratos de trabajos agrícolas, por precio diario, el patrono, en
las épocas de recolección de cosechas, está autorizado a dedicar al
trabajador a las tareas de recolección, retribuyéndole su esfuerzo a
destajo con el precio corriente que se pago por esa labor. En tal caso,
corren para el trabajador todos los términos que le favorecen, pues el
contrato de trabajo no se interrumpe.
( Así adicionado por Ley No. 33 de 6 de diciembre de 1944, art.
1º ).
ARTICULO 20.- Si en el contrato no se determina el servicio que debe
prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que
sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea
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del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o
industria a que se dedique su patrono.
ARTICULO 21.- En todo contrato de trabajo deben entenderse
incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los
trabajadores el presente Código y sus leyes supletorias o conexas.
ARTICULO 22.- El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se
refiera:
a. A las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción
no comprende a las labores industriales que se realicen en el
campo;
b. (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 8726 del 24 de julio de
2009)
c. A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de
noventa días, no comprendidos en los dos incisos anteriores. En
este caso el patrono queda obligado a expedir cada treinta días, a
petición del trabajador, una constancia escrita del número de días
trabajados y de la retribución percibida, y
d. A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que
el valor de ésta no exceda de doscientos cincuenta colones,
aunque el plazo para concluirla sea mayor de noventa días.
ARTICULO 23.- En los demás casos el contrato de trabajo deberá
extenderse por escrito, en tres tantos: uno para cada parte y otro que el
patrono hará llegar a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o
política respectiva, dentro de los quince días posteriores a su
celebración, modificación o novación.
(El nombre de la Oficina fue así reformado por el artículo 1,
inciso e) de la ley No.3372 de 6 de agosto de 1964. Igualmente,
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el nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de 1972)
ARTICULO 24.- El contrato escrito de trabajo contendrá:
a. Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y
domicilio de los contratantes;
b. El número de sus cédulas de identidad, si estuvieren obligados a
portarlas;
c. La designación precisa de la residencia del trabajador cuando se le
contratare para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar
distinto al de la que tiene habitualmente;
d. La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo
indefinido, para obra determinada o a precio alzado;
e. El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe
prestarse éste;
f. El sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir el
trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad
de obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar del
pago.
En los contratos en que se estipule que el salario se pagará por
unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se
hará constar la cantidad y calidad de material, el estado de la
herramienta y útiles que el patrono, en su caso, proporcione para
ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición
del trabajador, así como la retribución correspondiente, sin que el
patrono pueda exigir del mismo cantidad alguna por concepto del
desgaste natural que sufra la herramienta, como consecuencia del
trabajo;
g. El lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio o ejecutarse
la obra;
h. Las demás estipulaciones en que convengan las partes;
i. El lugar y fecha de la celebración del contrato, y
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j. Las firmas de los contratantes, en el entendido de que dos
testigos podrán sustituir válidamente la de quien no sepa o no
pueda hacerlo.
El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá
imprimir modelos de contrato para cada una de las
categorías de trabajo, a fin de facilitar el cumplimiento de
esta disposición.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de 1972 )
ARTICULO 25.- La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse
con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al
patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que
dispone el párrafo siguiente.
El contrato verbal se probará por todos los medios generales de prueba;
pero si se tratare de testigos al servicio del mismo patrono a cuyas
órdenes trabaja el interesado, se necesitará la concurrencia de tres
declarantes conformes de toda conformidad en los puntos esenciales del
pacto. Sin embargo, si dicho patrono no ocupare a más de cuatro
trabajadores bastará con el testimonio de dos de ellos.
ARTICULO 26.- El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por
tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de
la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término
subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se
tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al
trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.
ARTICULO 27.- No puede estipularse el contrato de trabajo por más de
un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que
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requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las
mismas condiciones, hasta de cinco años.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga,
expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de
continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del
patrono.
ARTICULO 28.- En el contrato por tiempo indefinido cada una de las
partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la
otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor
de seis, con un mínimo de una semana de anticipación;
b. Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no
sea mayor de un año, con un mínimo de quince días de
anticipación, y
c. Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes
de anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato fuere
verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo
hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de
cesantía, por cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una
cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un
día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación.
Artículo 29.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado
concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en
el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono
deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes
reglas:
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1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de
seis, un importe igual a siete días de salario.
2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de
un año, un importe igual a catorce días de salario.
3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de
días de salario indicado en la siguiente tabla:
a) AÑO 1 19,5 días por año laborado.
b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
g) AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
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l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que
los últimos ocho años de relación laboral.
5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase
inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.
(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al
Trabajador N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
ARTICULO 30.- El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las
siguientes reglas comunes:
a. El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación,
venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por
concepto de pensiones alimenticias;
b. La indemnización que corresponda se calculará tomando como
base el promedio de salarios devengados por el trabajador
durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato,
o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho
término;
c. La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad,
vacaciones, huelga legal y otras causas análogas que, según este
Código, no rompen el contrato de trabajo, y
d. Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a
interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por
prestarse.
ARTICULO 31.- En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada,
cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes
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del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la
otra los daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el
tiempo de duración del contrato resuelto, con la importancia de la
función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para
procurarse cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar
sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo.
Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo anterior,
además deberá pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por
concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por
cada siete días de trabajo continuo ejecutado o fracción de tiempo
menor, si no se hubiera ajustado dicho término; pero en ningún caso
esta suma podrá ser inferior a tres días de salario.
No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o más o la
ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este
plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser
inferior a veintidós días de salario.
(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al
Trabajador N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
ARTICULO 32.- El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los
derechos que le otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá
de pleno derecho siempre que no formule su reclamo antes de treinta
días contados a partir de aquél en que el trabajador puso término al
contrato.
ARTICULO 33.- Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y
31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus
negocios, voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso,
quiebra, embargo, sucesión u otros similares, gozarán de los créditos
que por estos conceptos correspondan a los trabajadores de un
privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa,
excepto los alimentarios; y el curador, depositario, albacea o
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interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta días
siguientes al reconocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo
hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos si al
vencerse este plazo no los hubiere del todo.
ARTICULO 34.- La falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo
obligará a los que en ella incurran a la responsabilidad económica
respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las
personas.
Cuando de los procedimientos seguidos aparezca que ha sido cometida
una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador, amerite la
aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134, 608 o 612,
podrá ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente para el
correspondiente juzgamiento.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 668 de 14 de
agosto de 1946 ).
( NOTA: el artículo 612 que aquí se alude fue reformado
expresamente por el artículo 5º de la ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, tiene ahora otro contenido, por lo que deja
sin efecto la remisión dicha).
ARTICULO 35.- A la expiración de todo contrato de trabajo, por
cualquier causa que éste termine, el patrono, a solicitud del trabajador,
deberá darle un certificado que exprese únicamente:
a. La fecha de su entrada y la de su salida, y
b. La clase de trabajo ejecutado. Si el trabajador lo desea, el
certificado determinará también
c. La manera como trabajó, y
d. Las causas del retiro o de la cesación del contrato.
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ARTICULO 36.- Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el
trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o
dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la
celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el
caso, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios.
ARTICULO 37.- La sustitución del patrono no afectará los contratos de
trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será
solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones
derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la
sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo,
la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono.
ARTICULO 38.- Si se contrata al trabajador por servicio o ejecución de
obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de
celebrarse el contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos
razonables de ida y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de
separación entre ambos sitios.
ARTICULO 39.- Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución
de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de
celebrarse el contrato, y éste se ve compelido a vivir en el sitio donde
van a realizarse los trabajos, el patrono cumplirá con sólo cubrir los
gastos razonables de ida y retorno antes y después de la vigencia del
contrato, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre
ambos puntos.
En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán comprendidos
los de su familia que viviere con él, siempre que el lugar de trabajo
quede separado de la residencia original por una distancia mayor de
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veinticinco kilómetros y vayan los integrantes de la misma a vivir en el
lugar donde van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de éste.
El trabajador con familia que esté en el caso del párrafo anterior,
tendrá, además, derecho a un día de salario por cada día de viaje que
tenga que efectuar hasta llegar a su residencia inicial.
No regirá lo dispuesto en este artículo si la terminación del contrato se
origina por culpa o voluntad del trabajador, salvo que éste no haya
podido o querido continuar en sus labores por mala salud, por no
soportar de modo evidente las condiciones materiales del trabajo o por
la crecida insalubridad de los lugares.
ARTICULO 40.- Lo dispuesto en el artículo anterior no impedirá que el
Poder Ejecutivo, una vez que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
realice las investigaciones previas y libre la necesaria autorización,
extienda discrecionalmente pases gratuitos en las empresas de
transportes del Estado, a los trabajadores que soliciten trasladarse en
las regiones del país en donde exista desocupación a aquéllas en que
escaseen brazos, y a todos los que, estando fuera de su domicilio,
necesiten ser hospitalizados o devueltos a su hogar por causa de
enfermedad comprobada.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No 5089
de 18 de octubre de 1972 )
ARTICULO 41.- Queda absolutamente prohibido celebrar contratos con
trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución
de obras en el exterior, sin permiso previo del Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social, la cual no autorizará el reclutamiento, ni el embarque
o salida de los mismos, mientras no se llenen a su entera satisfacción
los siguientes requisitos:
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a) El Agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, deberá
tener permanentemente, domiciliado en la capital de la República, y por
todo el tiempo que estén en vigencia los contratos, un
apoderado generalísimo, con el cual pueda el mencionado Ministerio
arreglar cualquier reclamación que se presente por parte de los
trabajadores o de sus familiares en cuanto a la ejecución de lo
convenido;
b) El Agente manifestará por escrito al mencionado Ministerio el lugar
adonde serán llevados los trabajadores; el género de labores que van a
desempeñar; el número de horas de trabajo diario a que quedan
obligados; el tiempo del compromiso; el jornal o salario que se les
pagará; la alimentación y servicio médico que se les habrá de dar; la
manera cómo van a ser alojados y trasportados; en qué forma y
condiciones se les va a repatriar y, en general, todos los detalles del
contrato o contratos que van a celebrarse;
c) El Agente depositará en la Administración Principal de Rentas, a la
orden del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, la suma de cien
colones por cada uno de los trabajadores que pretenda sacar
del país. El conjunto de estos depósitos servirá para responder a los
reclamos que se presenten y justifiquen ante las autoridades de trabajo
nacionales, quienes serán las únicas competentes para ordenar el pago
de las indemnizaciones que por tales conceptos procedan, y
d) El Agente garantizará con la firma y responsabilidad solidaria de un
Banco o banquero de reconocida solvencia, o con un depósito en dinero
efectivo o en valores de comercio, que los trabajadores que se pretenda
sacar del país serán repatriados, junto con sus familias si las tuvieren,
cuando dejen de surtir sus efectos el contrato o contratos, sin costo
alguno para ellos y hasta el lugar
de su residencia de origen. El Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social calculará prudencialmente el monto de la garantía para que ésta
cubra los anteriores gastos.
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Una vez que el Agente compruebe haber cubierto dichos gastos al
trabajador, ante la negativa formal de éste para volver a su país, y que
no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario o indemnización
de cualquier clase a que tuviere derecho, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social ordenará la devolución del depósito o cancelará la
fianza otorgada, total o parcialmente, según corresponda.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 1º de
la ley No.3372 de 6 de agosto de 1964 y No.5989 del 18 de
octubre de 1972)
ARTICULO 42.- Todos los contratos a que se refiere el artículo anterior
deberán celebrarse por escrito, y el Agente presentará al Ministerio de
Trabajo y de Seguridad Social, también antes del embarque o salida de
los trabajadores, dos copias de los mismos, de cuya autenticidad se
hará responsable.
El Poder Ejecutivo encargará al Cónsul de la República en el lugar en
donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores o, en su defecto, al
Cónsul de una nación amiga, la mayor vigilancia posible respecto del
modo cómo se cumplen los contratos, de los cuales le trasmitirá una de
las copias a que alude el párrafo precedente. A dicho funcionario se le
pedirá también que envíe informes concretos cada mes y,
extraordinariamente, siempre que fuere del caso.
En estos contratos se entenderán incluidas las siguientes cláusulas
irrenunciables, lo mismo que todas las de carácter protector al trabajo
que consigna el presente Código:
a. Los gastos de transporte al exterior y alimentación del trabajador
y de sus familiares, en su caso, y todos los que se originen por el
paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre
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migración o por cualquier otro concepto semejante, serán de
cuenta exclusiva al Agente, y
b. El trabajador percibirá íntegro el salario convenido, sin que pueda
descontársele cantidad alguna por cualquiera de los motivos a que
se refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo 41.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de 1972 )
ARTICULO 43.- En ningún caso el Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social podrá permitir que realicen contratos para trabajar fuera del país:
a. Los menores de dieciocho años;
b. Los menores de edad, mayores de dieciocho años, si el padre,
madre o tutor, o en defecto de éstos, el Patronato Nacional de la
Infancia, no otorga su consentimiento por escrito. Queda a salvo
el caso de los emancipados;
c. Los hombres casados, si no demuestran que dejan provisto lo
necesario para el mantenimiento de sus mujeres e hijos, legítimos
o naturales, o si el contrato no estipula que de los salarios habrá
de rebajarse una suma suficiente para ese objeto, que será
remitida mensualmente o pagada aquí a dichos familiares, y
d. Los trabajadores que hayan sido obligados por autoridad
competente a suministrar a alguna persona prestación alimenticia,
si en el contrato no se garantiza a satisfacción el cumplimiento de
la misma.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de 1972 )
ARTICULO 44.- El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá
negarse a otorgar el permiso y autorización a que se refieren los artículo
41 y 42 cuando, a su juicio, haya carestía de brazos en el país o sean
imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen
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desenvolvimiento de la producción nacional, o cuando se presenten
otras circunstancias especiales análogas.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de 1972 )
ARTICULO 45.- Es entendido que las restricción contempladas en los
cuatro artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni
para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy
calificados.
ARTICULO 46.- Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para
percibir la retribución convenida y, en general, para ejercer todos los
derechos y acciones que nazcan del presente Código, de sus
Reglamentos y de sus leyes conexas, los menores de edad, de uno u
otro sexo que tengan más de quince años, los insolventes y fallidos, y
las personas que no caigan dentro de las previsiones de los artículo 25 y
26 del Código Civil Queda también a salvo lo dispuesto en el Código
Penal sobre pena de interdicción de derechos.
La libertad de contratación en materia de trabajo para los mayores de
quince años no implicará su emancipación.
ARTICULO 47.- Los contratos relativos al trabajo de los mayores de
doce años y menores de quince, deberán celebrarse con el respectivo
representante legal y, en defecto de éste, con el Patronato Nacional de
la Infancia.
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ARTICULO 48.- Todas las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a
las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos
haya manifestación en contrario.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los contratos colectivos de trabajo
ARTICULO 49.- Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de
trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o
todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una
remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de
éstos y percibida en la misma forma.
ARTICULO 50.- El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito,
en tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará
llegar a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de
la autoridad de trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días
posteriores a su celebración, modificación o novación. Si el patrono no
cumpliere con dicha obligación, se presumirá la existencia del contrato
colectivo de trabajo, en los términos del artículo 18, párrafo segundo, y
sus estipulaciones podrán probarse de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 25 para el contrato verbal.
( El nombre de la Inspección fue así reformado por el artículo 1,
inciso f) de la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964 )
ARTICULO 51.- Los representantes del sindicato o sindicatos
justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo por medio
de sus estatutos legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o
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asambleas que así lo hayan acordado. La parte de los patronos no
sindicalizados justificará su representación conforme al derecho común.
ARTICULO 52.- En el contrato colectivo se especificarán:
a. La intensidad y calidad del trabajo que en cada caso deba
prestarse;
b. La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo
indefinido, para obra determinada o a precio alzado;
c. El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que deba
ejecutarse éste;
d. Los sueldos, salarios, jornales o participación que habrán de
percibir individualmente los trabajadores y si deben ser calculados
por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra
manera;
e. La forma, período y lugar de pago;
f. El lugar o lugares donde deberán prestarse los servicios o
ejecutarse la obra;
g. Las demás estipulaciones en que convengan las partes, y
h. El lugar y fecha de la celebración del contrato y las firmas de las
partes o de los representantes de éstas.
ARTICULO 53.- La disolución del sindicato no afecta las obligaciones y
derechos emanados del contrato colectivo que correspondan a sus
miembros.
CAPÍTULO TERCERO
De las convenciones colectivas de trabajo
SECCION I
Disposiciones generales y de las convenciones colectivas en
empresa o en centro
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de producción determinado
ARTICULO 54.- Convención colectiva es la que se celebra entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en
que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.
La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus normas
deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes
o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que
afecte.
En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por lo menos,
todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas en los
convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados
por nuestro país.
( Así reformado por Ley Nº 6771 de 5 de julio de 1982, art.1º ).
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: "a) son
inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos
54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector
público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las
celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector
público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c)
igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre
convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de
negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública,
en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)
corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas,
determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho
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público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial N°124 del 28/06/2000.)
ARTICULO 55.- Las estipulaciones de la convención colectiva tienen
fuerza de ley para:
a. Las partes que la han suscrito, justificando su personería de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51;
b. Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen
en la empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se
refiera, en lo que aquéllas resulten favorecidas y aun cuando no
sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo
hubieren celebrado, y
c. Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos
dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción
afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no
podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los
trabajadores que las contenidas en la convención colectiva.
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: "a) son
inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos
54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector
público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las
celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector
público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c)
igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre
convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de
negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública,
en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)
corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas,
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determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho
público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial N°124 del 28/06/2000.)
ARTICULO 56.- Todo patrono particular que emplee en su empresa, o
en determinado centro de producción si la empresa por la naturaleza de
sus actividades tuviere que distribuir la ejecución de sus trabajos en
varias zonas del país, los servicios de más de la tercera parte de
trabajadores sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el
respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, una convención colectiva. Al
efecto se observarán las siguientes reglas:
a. El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará sobre
la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en dicha
empresa o centro de producción determinado;
b. Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen
varios sindicatos, la convención colectiva se celebrará con el que
tenga mayor número de trabajadores afectados directamente por
la negociación, en el concepto de que el pacto no podrá
concertarse en condiciones menos favorables para los
trabajadores que las contenidas en contratos vigentes dentro de la
propia empresa o centro de producción;
c. Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que
por la índole de sus actividades emplee trabajadores
pertenecientes diferentes profesiones u oficios, la convención
colectiva deberá celebrarse con el conjunto de los sindicatos que
represente a cada una de las profesiones u oficios, siempre que
éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no se
pusieren de acuerdo, el sindicato correspondiente a cada profesión
u oficio podrá exigir que se celebre una convención colectiva con
él, para determinar las condiciones relativas a dicha profesión u
oficio dentro de la mencionada empresa o centro de producción, y
d. Si transcurridos treinta días después de la solicitud hecha al
patrono por el respectivo sindicato para la celebración de la
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convención colectiva, no hubieren llegado las partes a un acuerdo
pleno sobre sus estipulaciones, podrá cualquiera de ellas pedir a
los Tribunales de Trabajo que resuelvan el punto o puntos en
discordia. En los casos en que los patronos hayan celebrado
contratos con el Estado, aprobados por una ley de la República, en
los cuales se haya estipulado que no es obligatorio del
procedimiento de arbitraje para resolver los conflictos entre dicho
patrono y sus trabajadores, al finalizar el término anteriormente
señalado, cualquiera de las partes podrá acudir al procedimiento
establecido en el Título Sexto de este Código.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 2 de la ley
No.1842 del 24 de diciembre de 1954)
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que:
"a) son inconstitucionales las convenciones colectivas
reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de
Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata
de personal regido por la relación de empleo de naturaleza
pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales
las convenciones colectivas que se celebran en el sector
público, cuando las celebran obreros, trabajadores,
funcionarios o empleados del sector público, cuyas
relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c)
igualmente son compatibles con el Derecho de la
Constitución, los instrumentos colectivos que se han
negociado y se han venido prorrogando o modificando, en
aplicación de la política general sobre convenciones
colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de
negociaciones con personal en relación de empleo de
naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan
inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a
los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso,
de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si
los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el
Derecho público o el común, a los efectos de definir si
pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las
convenciones colectivas". Resolución 4453-00 de las 14:56
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horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial N°124
del 28/06/2000.)
ARTICULO 57.- La convención colectiva se extenderá por escrito en
tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes
conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social directamente o por medio de la autoridad de
trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la
fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el
funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los
que la hayan suscrito.
Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para que ésta ordene a las partes ajustarse a los
requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación
de las disposiciones del presente Código.
( Los nombres referidos fueron así reformados por artículo 1,
inciso h) de la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964. El nombre
del Ministerio fue así reformado por el artículo 2 de la ley
No.5089 del 18 de octubre de 1972 )
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: "a) son
inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos
54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector
público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las
celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector
público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c)
igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre
convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de
negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública,
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en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)
corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas,
determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho
público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial N°124 del 28/06/2000.)
ARTICULO 58.- En la convención colectiva se especificará todo lo
relativo a:
a. La intensidad y calidad del trabajo;
b. La jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;
c. Los salarios;
d. Los profesiones, oficios, actividades y lugares que comprenda;
e. La duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es
entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de
un año ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará
automáticamente durante un período igual al estipulado, si
ninguna de las partes la denuncia con un mes de anticipación al
respectivo vencimiento. Cuando la denuncia la hicieren los
trabajadores, deberán representar por lo menos el sesenta por
ciento de la totalidad de los miembros que tenían el sindicato o
sindicatos que la hubieren celebrado; y cuando la formulen los
patronos, éstos deberán en ese momento tener trabajando por lo
menos igual porcentaje de los afectados por la convención.
Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social antes de que se inicie el transcurso
del mes a que alude el párrafo anterior;
f. Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes. No
será válida la cláusula que obligue al patrono a renovar el personal
a solicitud del sindicato de trabajadores, o cualquier otra que
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ponga en condiciones de manifiesta inferioridad a los no
sindicalizados, y
g. El lugar y fecha de la celebración de la convención y las firmas de
las partes o de los representantes de éstas.
( Los nombres fueron así reformados por las leyes No. 3372 de 6
de agosto de 1964 y Nº 5089 del 18 de octubre de 1972. )
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: "a) son
inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos
54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector
público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las
celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector
público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c)
igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre
convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de
negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública,
en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)
corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas,
determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho
público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial N°124 del 28/06/2000.)
ARTICULO 59.- Si firmada una convención colectiva el patrono se
separa del sindicato o grupo patronal que celebró el pacto, éste regirá
siempre la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos o
grupo de sus trabajadores.
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En caso de disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato de
patronos, se observará la regla del artículo 53.
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: "a) son
inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos
54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector
público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las
celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector
público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c)
igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre
convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de
negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública,
en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)
corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas,
determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho
público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial N°124 del 28/06/2000.)
ARTICULO 60.- Al sindicato que hubiere suscrito una convención
colectiva le corresponderá responsabilidad por las obligaciones
contraídas por cada uno de sus miembros y puede, con la anuencia
expresa de éstos, ejercer también los derechos y acciones que a los
mismos individualmente competan.
Igualmente podrá dicho sindicato ejercer los derechos y acciones que
nazcan de la convención, para regir su cumplimiento y, en su caso,
obtener el pago de daños y perjuicios contra sus propios miembros,
otros sindicatos que sean partes en la convención, los miembros de
éstos y cualquiera otra persona obligada por la misma.
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(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: "a) son
inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos
54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector
público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las
celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector
público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c)
igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre
convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de
negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública,
en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)
corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas,
determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho
público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial N°124 del 28/06/2000.)
ARTICULO 61.- Las personas obligadas por una convención colectiva,
sólo podrán ejercer los derechos y acciones que nazcan de la misma,
para exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y
perjuicios, contra otras personas o sindicatos obligados en la
convención, cuando la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio
individual.
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: "a) son
inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos
54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector
público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
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convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las
celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector
público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c)
igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre
convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de
negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública,
en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)
corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas,
determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho
público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial N°124 del 28/06/2000.)
ARTICULO 62.- Cuando una acción fundada en una convención
colectiva haya sido intentada por un individuo o un sindicatos, los otros
sindicatos afectados por ella podrán apersonarse en el litigio en razón
del interés colectivo que su solución tenga para sus miembros.
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: "a) son
inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos
54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector
público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las
celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector
público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c)
igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre
convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de
negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública,
en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)
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corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas,
determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho
público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial N°124 del 28/06/2000.)
SECCION II
De las convenciones colectivas de industria, de actividad
económica o de región determinada:
ARTICULO 63.- Para que la convención colectiva se extienda con
fuerza de ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o
no, de determinada rama de la industria, actividad económica o región
del país, será necesario:
a. Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para
cada parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que
habla el inciso d);
b. Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos
que tengan a su servicio las dos terceras partes de los
trabajadores que en ese momento se ocupen de ellas;
c. Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos que comprendan las
dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese
momento en la rama de la industria, actividad económica o región
de que se trate;
d. Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, si el Poder
Ejecutivo lo creyere conveniente, declare su obligatoriedad
extensiva; la petición, si se reúnen los requisitos a que se refieren
los incisos b) y c), será publicada inmediatamente en el Diario
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Oficial, concediendo un término improrrogable de quince días para
que cualquier patrono o sindicato de trabajadores que resulte
directa e indudablemente afectado, formule oposición razonada
contra la extensión obligatoria del pacto, y
e. Que transcurrido dicho término sin que se formule oposición o
desechadas las que se hubieren presentado, el Poder Ejecutivo
emita decreto declarando su obligatoriedad en lo que no se
oponga a las leyes de interés público y de carácter social vigentes,
y la circunscripción territorial, empresas o industrias que habrá de
abarcar. Es entendido que la convención colectiva declarada de
extensión obligatoria se aplicará, a pesar de cualquier disposición
en contrario contenida en los contratos individuales o colectivos
que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos
puntos en que estas estipulaciones sean más favorables a los
trabajadores.
Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una
oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social dará audiencia por diez días comunes a quien la
hiciere y a los signatarios de la convención para que aleguen
lo pertinente; este término se empezará a contar desde el
día siguiente a aquél en que se practicó la última notificación
por un Inspector de Trabajo y, una vez transcurrido, el
mencionado Ministerio emitirá dictamen definitivo; caso de
declarar con lugar la oposición, procurará avenir a las partes
sometiéndoles un nuevo proyecto de convención, que si
fuere aprobado por éstas, será declarado de extensión
obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo
anterior.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de 1972 )
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: "a) son
inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos
54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector
público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las
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Código de Trabajo
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celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector
público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c)
igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre
convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de
negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública,
en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)
corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas,
determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho
público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial N°124 del 28/06/2000.)
ARTICULO 64.- El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe
regir la convención, que no excederá de cinco años ni bajará de uno.
Dicho plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión, durante
un período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial
dirigido al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, con un mes de
anticipación al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminada
la convención.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de 1972 )
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: "a) son
inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos
54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector
público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las
celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector
público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c)
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igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre
convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de
negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública,
en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)
corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas,
determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho
público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial N°124 del 28/06/2000.)
ARTICULO 65.- Cualquier convención en vigor puede ser revisada por
el Poder Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por
escrito ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del párrafo segundo del artículo
anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría
prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de proceder a la
derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la convención y a
la expedición del nuevo que corresponda.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: "a) son
inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos
54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector
público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las
celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector
público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c)
igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
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instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre
convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de
negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública,
en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)
corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas,
determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho
público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial N°124 del 28/06/2000.)
CAPÍTULO CUARTO
De los reglamentos interiores de trabajo
ARTICULO 66.- Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono
de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes
que lo afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a
que deben sujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o
prestación concreta del trabajo.
ARTICULO 67.- Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado
previamente por la Oficina Legal, de Información y Relaciones
internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será puesto
en conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación a la
fecha en que comenzará a regir; se imprimirá en caracteres fácilmente
legibles y se tendrá constantemente colocado, por lo menos, en dos de
los sitios más visibles del lugar de trabajo.
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Las disposiciones anteriores se observarán también para toda
modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento de
trabajo.
( Los nombres fueron así reformados por leyes No. 3372 de 6 de
agosto de 1964 y Nº 5089 de 18 de octubre de 1972 ).
ARTICULO 68.- El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo
de reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena
marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las
labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos
profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso
de accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen
convenientes. Además contendrá:
a. Las horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempo
destinado para las comidas y el período o períodos de descanso
durante la jornada;
b. El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las
jornadas de trabajo;
c. Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que
correspondan;
d. El lugar, día y hora de pago;
e. Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es
entendido que se prohíbe descontar suma alguna del salario de los
trabajadores en concepto de multa y que la suspensión del
trabajo, sin goce de sueldo, no podrá decretarse por más de ocho
días ni antes de haber oído al interesado y a los compañeros que
éste indique;
f. La designación de las personas del establecimiento ante quienes
deberán presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos
en general, y la manera de formular unas y otros, y
g. Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de
labores, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores.
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CAPÍTULO QUINTO
De las obligaciones de los patronos y de los trabajadores
ARTICULO 69.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este
Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son
obligaciones de los patronos:
a. Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero y
julio de cada año al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social(*)
directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del
lugar donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un informe
que por lo menos deberá contener:
(*El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley No. 5089 de 18 de
octubre de 1972 ).
1. Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios
durante el semestre anterior, con la debida separación de las
salidas por trabajos ordinarios y extraordinarios, y
2. Nombre y apellido de sus trabajadores, con expresión de la edad
aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de días que
hubiere trabajado cada uno junto con el salario que
individualmente les haya correspondido durante ese período,
excepto en cuanto a los trabajadores que ocasionalmente se
utilicen en las explotaciones agrícolas para la recolección de
cosechas, paleas, macheteas y demás trabajos agrícolas que no
tengan carácter permanente.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 25 de 17 de
noviembre de 1944).
En caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el
patrono será sancionado con multa de cincuenta a cien
colones; y si se tratare de adulteración maliciosa de los
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mismos, las autoridades represivas le impondrán la pena
que expresa el artículo 426 del Código Penal. Esta
disposición no comprende al servicio doméstico;
( NOTA: La obligación a cargo de los patronos estipulada en
este inciso fue suspendida por Ley Nº 212 de 8 de octubre
de 1948, art.1º)
b. Preferir, en igualdad de circunstancias, a los costarricenses sobre
quienes no lo son, y a los que les hayan servido bien con anterioridad
respecto de quienes no estén en ese caso;
c. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de
maltrato de palabra o de obra;
d. Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo
suministrarlos de buena calidad y reponerles tan luego como dejen de
ser eficientes, siempre que el patrono haya consentido en que aquéllos
no usen herramienta propia;
e. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles
del trabajador, cuando éstos necesariamente deban permanecer en el
lugar donde se presten los servicios. En tal caso, el registro de
herramientas deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;
f. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo
practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes
conexas, y darles los informes indispensables que con ese objeto
soliciten. Los patronos podrán exigir a estas autoridades que les
muestren sus respectivas credenciales;
g. Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste
pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono;
h. En los lugares donde existen enfermedades tropicales o endémicas,
proporcionar a los trabajadores no protegidos con el seguro
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correspondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social, los
medicamentos que determine la autoridad sanitaria respectiva;
i. Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan tres o más
meses de trabajo continuo, la leña indispensable para su consumo
doméstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad
superior a la que el patrono necesite para la atención normal de su
respectiva empresa; y permitir que todos los trabajadores tomen de las
presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus
usos domésticos y los de sus animales, si los tuvieren. A efecto de
cumplir la primera obligación quedará a elección del patrono dar la leña
cortada o indicar a los trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y
con qué cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños en las personas,
cultivos o árboles.
Estos suministros serán gratuitos y no podrán ser deducidos del salario
ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo;
j. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario, sin reducción de
salario, para el ejercicio del voto en las elecciones populares y consultas
populares bajo la modalidad de referéndum.
(Este inciso fue interpretado por resolución del Tribunal Supremo de
Elecciones N° 1404 de 29 de julio del 2002, indicando que el contenido
del mismo ”… contempla entre otras, la obligación de los patronos de
pagar el salario respectivo, sin rebaja alguna, a sus trabajadores que
laboren como miembros de Junta Receptora de Votos el día que haya
una elección popular).
(Asi reformado mediante el artículo 35 de la ley N°8492 del 09 de marzo
del 2006).
k. Deducir del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya
comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de
aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca y con
el consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva
organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las
cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las
instituciones de crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los
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mismos principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o
contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, con
la debida autorización del interesado y a solicitud de la institución
respectiva.
( Así reformado este inciso por el artículo 2º de la ley No. 4418 de 22 de
setiembre de 1969).
La Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la
retención respectiva, deberá comprobar su personería y que las cuotas
cuyo descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos
respectivos.
(Así reformado por el Artículo 1° de la Ley N° 1757 del 18 de junio de
1954)
ARTICULO 70.- Queda absolutamente prohibido a los patronos:
a. Inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus artículos de
consumo a determinados establecimientos o personas;
b. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para
que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o
privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en
general;
c. Obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se
adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que
pertenezcan, o influir en sus decisiones políticas o convicciones
religiosas;
d. Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del
trabajador, sea a título de indemnización, garantía o de cualquier
otro no traslativo de propiedad;
e. Hacer colectas o suscripciones obligatorias en los establecimientos
de trabajo;
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f. Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos
especiales autorizados debidamente por la ley. La sanción en este
caso será la que determina el artículo 154 del Código de Policía;
g. Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo cualquier otra
condición análoga;
h. Omitir, en tratándose de fincas rurales, el plazo de que habla el
artículo 691, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles,
en caso de desalojamiento por cesación del contrato de trabajo u
otro motivo, e
i. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el
trabajador tiene conforme a la ley.
ARTICULO 71.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este
Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son
obligaciones de los trabajadores:
a. Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o
de su representante, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo
concerniente al trabajo;
b. Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en
la forma, tiempo y lugar convenidos;
c. Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen
estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el
trabajo; es entendido que no serán responsables por deterioro
normal ni del que ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala
calidad o defectuosa construcción;
d. Observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo;
e. Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo
inminente en que las personas o intereses del patrono, o de algún
compañero de trabajo estén en peligro, nada de lo cual le dará
derecho a remuneración adicional;
f. Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al
trabajo o durante éste, a solicitud del patrono, para comprobar
que no padecen alguna incapacidad permanente o alguna
enfermedad profesional, contagiosa o incurable; o a petición de un
organismo oficial de Salubridad Pública o de Seguridad Social, con
cualquier motivo;
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(El dictamen C-040-2008 de 8 de febrero de 2008 establece que
la frase "alguna incapacidad permanente o" del presente inciso
quedó tácitamente derogada por la Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad (N° 7600 de
29 de mayo de 1996)
g. Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de
fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa
o indirectamente, o de los cuales tenga conocimiento por razón del
trabajo que ejecutan; así como de los asuntos administrativos
reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al patrono, y
h. Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las
autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para
seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de
labores, o de los lugares donde trabajan.
ARTICULO 72.- Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
a. Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin
licencia del patrono;
b. Hacer durante el trabajo propaganda político- electoral o contrario
a las instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier acto
que signifique coacción de la libertad religiosa que establece la
Constitución en vigor;
c. Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición
análoga;
d. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrono, para
objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados, y
e. Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor,
excepto en los casos especiales autorizados debidamente por las
leyes, o cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes o
punzo- cortantes que formaren parte de las herramientas o útiles
propios del trabajo. La infracción de estas prohibiciones se
sancionará únicamente en la forma prevista por el inciso i) del
artículo 81, salvo el último caso en que también se impondrá la
pena a que se refiere el artículo 154 del Código de Policía.
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( Reformado tácitamente por art. 398 inc. 3 del Código Penal, ley
Nº 4573 del 4 de mayo de 1970, en cuanto a la referencia al
Código de Policía).
CAPÍTULO SEXTO
De la suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo
ARTICULO 73.- La suspensión total o parcial de los contratos de
trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y
obligaciones que emanen de los mismos.
La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una
empresa o sólo a parte de ellos.
ARTICULO 74.- Son causas de suspensión temporal de los contratos de
trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores:
a. La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos,
siempre que no sea imputable al patrono;
b. La fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como
consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del
trabajo, y
c. La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como
consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del
trabajo.
En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas de
emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado
el alivio de la situación económica de los trabajadores.
(Así reformado por artículo 1° de la Ley N° 305 del 15 de
diciembre de 1948)
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ARTICULO 75.- La suspensión temporal de los contratos de trabajo
surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le
dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o
ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la
comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días
posteriores al ya mencionado.
En los dos primeros casos previstos en el artículo anterior la prueba
correrá a cargo del patrono y en el tercero a cargo de los familiares o
sucesores de éste, y se hará por medio de todos los atestados e
investigaciones que exijan las respectivas autoridades.
Si la Inspección General de Trabajo o sus representantes llegaren al
convencimiento de que no existe la causa alegada, o de que la
suspensión es injustificada, declararán sin lugar la solicitud a efecto de
que los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos
sus contratos, con responsabilidad para el patrono.
ARTICULO 76.- Durante la suspensión de los contratos de trabajo
fundada en alguna de las tres causas a que se refiere el artículo 74, el
patrono o sus sucesores pueden ponerles término cubriendo a los
trabajadores el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás
indemnizaciones que pudieran corresponderles.
(Así reformado por artículo 2° de la Ley N° 305 del 15 de
diciembre de 1948)
ARTICULO 77.- La reanudación de los trabajos deberá ser notificada a
la Inspección General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores,
para el solo efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin
responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no
comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquél en que la
mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.
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La Inspección General de Trabajo se encargará de informar la
reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor
el patrono o sus sucesores deberán dar todos los datos pertinentes que
se les pidan.
Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre localizar dentro
de tercero día, contado desde que se recibió todos los datos a que se
alude en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores, notificará a
los interesados la reanudación de los trabajos por medio de un aviso
que se insertará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial. En este
caso el término de quince días correrá para dichos trabajadores a partir
de aquél en que se hizo la primera publicación.
ARTICULO 78.- Es también causa de suspensión del contrato de
trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para el trabajador, el
arresto que alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a éste,
o la prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea
seguida de sentencia absolutoria.
Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le
impide asistir al trabajo, dentro de los tres días siguientes a aquél en
que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su trabajo dentro de los
dos días siguientes a aquél en que cesaron dichas circunstancias. Si no
lo hiciere se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las
partes incurra en responsabilidad.
A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel le extenderá las
constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere
el párrafo anterior.
(Así reformado por artículo 2° de la Ley N° 305 del 15 de
diciembre de 1948)
48. Tribunal Supremo de Elecciones
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ARTICULO 79.- Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin
responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo
incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período
no mayor de tres meses.
Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso
protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono es
la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre
que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las
reglas siguientes:
a. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor
de seis, le pagará medio salario durante un mes.
b. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero no
menor de nueve, le pagará medio salario durante dos meses, y
c. Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará
medio salario durante tres meses.
Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el
artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del
contrato podrá colocar interinamente a otro trabajador.
ARTICULO 80.- Una vez transcurrido el período de tres meses a que se
refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el
contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el
auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder
a éste en virtud de disposiciones especiales.
ARTICULO 81.- Son causas justas que facultan a patrono para dar por
terminado el contrato de trabajo:
a. Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma
abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las
vías de hecho contra su patrono;
49. Tribunal Supremo de Elecciones
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b. Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en
el inciso anterior contra algún compañero, durante el tiempo que
se ejecutan los trabajos, siempre que como consecuencia de ello
se altere gravemente la disciplina y se interrumpan las labores;
c. Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas
y en horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la
calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o contra los
representantes de éste en la dirección de las labores, siempre que
dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia
de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para la
realización del trabajo;
d. Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la
propiedad en perjuicio directo del patrono o cuando cause
intencionalmente un daño material en las máquinas,
herramientas, materias primas, productos y demás objetos
relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo;
e. Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g)
del artículo 71;
f. Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido
absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se
realizan las labores o la de las personas que allí se encuentren;
g. Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del
patrono, sin causa justificada durante los días consecutivos o
durante más de dos días alternos dentro del mismo mes-
calendario.
( Así reformado por Ley No. 25 de 17 de noviembre de
1944, art. 1º ).
h. Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada
a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos
indicados para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el
trabajador se niegue en igual forma a acatar, en perjuicio del
patrono, las normas que éste o su representantes en la dirección
de los trabajos le indique con claridad para obtener la mayor
eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando;
i. Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por
una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c),
d) y e) del artículo 72;
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j. Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en error
al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o
conocimientos que evidentemente no posee, o presentándole
referencias o atestados personales cuya falsedad éste luego
compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que demuestre
claramente su incapacidad en la realización de las labores para las
cuales ha sido contratado;
k. Cuando el trabajador sufra prisión por sentencia ejecutoria; y
l. Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las
obligaciones que le imponga el contrato. Es entendido que siempre
que el despido se funde en un hecho sancionado también por las
leyes penales, quedará a salvo el derecho del patrono para
entablar las acciones correspondientes ante las autoridades
represivas comunes.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 563 del 29 de enero de
1997, declaró que no es inconstitucional este inciso, en tanto “…resulta
ilusorio y fuera de toda lógica normativa, el pretender que en la ley se
especifique en detalle cada una de las obligaciones laborales derivadas
de todas y cada una de las relaciones laborales de todos los empleados
del país, que se motiven en la tarea específica que cada uno realiza en
su trabajo, como causal de un despido sin responsabilidad laboral.” De
tal manera, “debe tenerse presente que, aunque en la potestad
sancionatoria disciplinaria debe respetarse el principio de tipicidad, éste
no se aplica con el mismo rigor que en la materia penal… de allí que
proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales,
sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho
sancionatorio.”)
51. Tribunal Supremo de Elecciones
Normativa
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Código de Trabajo
51
ARTICULO 82.- El patrono que despida a un trabajador por alguna o
algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá en
responsabilidad.
Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare
la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el
importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran
corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría
percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de
acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido
quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.
*(No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se
reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios a que se refiere el
párrafo anterior.)
*(Por resolución de la Sala Constitucional N°0317 de las 14:51 horas del
22 de enero del 2003 se anula de este artículo la frase del párrafo
tercero encerrada entre paréntesis. Esta sentencia tiene efectos a futuro
de manera que se preservan los efectos jurídicos de los actos de despido
consolidados y de las sentencias ya firmes relacionadas con la norma
anulada.)
Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las prestaciones
de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa causa en que se
fundó el despido y la circunstancia de haber notificado ésta por escrito al
trabajador en el momento de despedirlo, los Tribunales de Trabajo
condenarán al primero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán
en la misma sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de
cuatro a veinte colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el
perdidos o no cubre su monto dentro de las veinticuatro horas
siguientes a aquélla en que quedó firme el respectivo fallo.
( Así reformado por Ley No. 668 de 14 de agosto de 1946, art. 1º
).