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El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC)
CREACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El tribunal constitucional, es un órgano relativamente nuevo en el Perú (creado
por la constitución de 1979), no tiene más de 15 años de funcionamiento
efectivo. Por su naturaleza y la incidencia de sus atribuciones, en doctrina se le
atribuye la condición de poder corrector, toda vez que le corresponde
establecer de modo valido el ejercicio de las competencias constitucionalmente
asignadas a los poderes públicos. Así también tiene asignada la función de
ejercer de garante de los derechos fundamentales, su antecedente inmediato
es el tribunal de garantías constitucionales, creado por la carta magna de
1979, con funciones más o menos semejantes al actual, estuvo integrado
inicialmente por nueve magistrados, elegidos en forma proporcional por los
poderes legislativos, ejecutivo y judicial. Este tribunal, de vida efímera y
azarosa, fue disuelto luego del golpe de estado del 5 de abril de 1992.
El actual tribunal constitucional (ahora compuesto de 7 miembros) fue creado
por la constitución de 1993, sin embargo, recién fue instalado el 24 de junio de
1996. No obstante, 11 meses después, tres de los siete magistrados que lo
integraban fueron arbitrariamente destituidos al negarse valientemente a la
legitimar la ley Nº26657, que pretendía habilitar un tercer periodo presidencial
consecutivo del entonces Presidente Alberto Fujimori. Con el propósito de que
aquel “residual Tribunal” siguiera funcionando con los cuatro magistrados
supérstites, se expidió, el mismo día en que destituyeron a los tres valientes
magistrados, la ley Nº26802 autorizándose a dicho tribunal resolver acciones
de garantía (habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento)
Luego de su desactivación durante el periodo de Fujimori. La intención fue
darle credibilidad a la institución ante la opinión pública. En esa ocasión los
"candidatos" fueron invitados prestigiosos. Como señala el politólogo Martín
Tanaka, Javier Alva Orlandini, destacado político y jurista, no se sometería a
una evaluación o un concurso para un cargo público con el riesgo de no ser
elegido, por lo que los parlamentarios miembros de la Comisión Evaluadora
invitaron a los postulantes. Cada partido presentó a su candidato, y el acuerdo
fue que ninguna bancada parlamentaria vetaría al candidato del otro. Si bien
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este proceder generó críticas, sobre todo en las bancadas minoritarias, como la
del Frente Independiente Moralizador (FIM), como, por ejemplo, que el PAP
impulsara la candidatura de un ex ministro de su primer gobierno, Víctor García
Toma, finalmente lograron colocarse los cuatro magistrados que se buscaba
nominar.
Los medios de comunicación del momento recogieron lo complicado que fue
alcanzar el consenso, y ponían como ejemplo la fallida elección del defensor
del pueblo. Por su parte, el entonces presidente del Congreso, Carlos Ferrero
(PP), anunciaba a los medios escritos que se había hecho todo lo posible por
lograrlo, pero había bancadas que no estaban colaborando. Asimismo, los
medios recogían las negociaciones informales y señalaban que: "Si García
Toma no es aceptado, el APRA ha amenazado con retirarse de la mesa
concertadora del Congreso". Finalmente, los medios señalaron con evidente
sorpresa que en menos de diez minutos el Tribunal Constitucional tenía a sus
cuatro nuevos miembros después de haber estado el caso varios meses en
agenda.
El resultado de aquella votación fue el siguiente:
Gráfico 1. Votos obtenidos por los candidatos a magistrados TC en 2002
Esta primera votación contó con la participación de un grupo de candidatos con
trayectorias públicas y prestigiosas para el medio académico y de juristas.
Asimismo, si bien en esta ocasión solo obtuvo dos votos a favor, Ricardo
Beaumont Callirgos fue elegido unos años después magistrado por alcanzar un
alto puntaje en su hoja de vida. Por otro lado, Vladimir Paz continuó con su
postulación en el siguiente periodo, pero nuevamente no alcanzó los votos
necesarios.
Así, como resultado del acuerdo, los magistrados electos fueron promovidos
por las bancadas mayoritarias de aquel periodo parlamentario: Javier Alva por
Perú Posible, Juan Bardelli por Unidad Nacional, Víctor García por el PAP y
Magdiel Gonzales por UPP.
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ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En nuestro país, el Tribunal Constitucional cumple un rol de indudable
importancia para la protección de los derechos fundamentales y la vigencia
efectiva del principio de supremacía de la Constitución, pues conoce en última
y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento y, en instancia única, los procesos de
inconstitucionalidad y de conflicto de competencias (artículo 202° de la
Constitución).
El 27 de diciembre de 2009 culminó el mandado de dos de sus siete miembros:
los señores César Landa Arroyo y Juan Vergara Gotelli. En atención a ello, en
octubre, el Congreso de la República acordó designar a los integrantes de una
Comisión Especial que estuviera a cargo de recibir las propuestas y seleccionar
a los candidatos que, a su juicio, merecen ser declarados aptos para ser
elegidos magistrados del Tribunal Constitucional. Dicha comisión, compuesta
por nueve representantes, asumió públicamente el compromiso de trabajar
para que las dos plazas vacantes sean ocupadas por los más idóneos,
solventes y destacados juristas. Asimismo, la Comisión Especial evaluadora
acordó invitar a la Asociación Civil Transparencia para que participe como
veedora de este proceso de selección. El día 10 de junio de 2010 el Pleno del
Congreso eligió al señor Oscar Urviola Hani como nuevo magistrado del
Tribunal Constitucional con 84 votos a favor, 0 en contra y 16 abstenciones,
ocupándose así una de las dos plazas vacantes. Por otro lado, la elección de
Carlos Ramos Núñez no se concretó luego de dos votaciones infructuosas
aunque importantes (78 votos a favor en la primera votación, y 70 votos en la
segunda). Por tanto, ha quedado una plaza vacante por cubrir, y el Congreso
mantiene el encargo constitucional de designar al magistrado que deberá
ocuparla. De esta manera, si bien se trata de un proceso aún inconcluso, en
tanto ya se eligió y juramentó un magistrado, presentamos el presente informe
de observación en el que damos cuenta de lo observado hasta el momento.
Adicionalmente, formulamos recomendaciones con la finalidad de contribuir con
el proceso de elección de nuevos magistrados de modo transparente, legítimo
y, sobre todo, oportuno. Este informe se circunscribe a la situación jurídica que
establecen la Constitución y las leyes vigentes sin perjuicio de considerar que
la gran transformación en cuanto un adecuado sistema de elección de
magistrados para el TC que garantice su independencia e idoneidad requiere
sobre todo de reformas de nivel constitucional y político.
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EL MARCO LEGAL APLICABLE AL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS
MIEMBROS DEL TC
La Constitución Política de 1993 establece que le corresponde al Congreso de
la República la selección de los magistrados que integran el Tribunal
Constitucional. Para cumplir esta tarea, el Congreso debe observar el marco
normativo vigente que regula los aspectos centrales del proceso de selección
de magistrados y que comprende, fundamentalmente, a la Constitución, la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley 28301, en adelante LOTC), el
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (Resolución Administrativa
Nº 095-2004-PI/TC) y la Resolución del Congreso Constituyente Democrático
031-95-CCD (Reglamento Especial para la elección de magistrados del
Tribunal Constitucional, en adelante Reglamento Especial). A continuación,
repasaremos brevemente algunos aspectos relevantes de las normas
mencionadas.
ANTECEDENTES
La Constitución de 1979 regula la composición del Tribunal de Garantías
Constitucionales del siguiente modo: Artículo 296.-El Tribunal de Garantías
Constitucionales es el órgano de control de la Constitución. Se compone de
nueve miembros. Tres designados por el Congreso; tres por el Poder Ejecutivo;
y tres por la Corte Suprema de Justicia.
Del mismo modo, dicho texto constitucional regulaba también los requisitos
exigidos para postular al cargo bajo análisis: Artículo 297.Para ser miembro del
Tribunal, se exigen los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte
Suprema y probada ejecutoria democrática y en defensa de los Derechos
Humanos. Le alcanzan las incompatibilidades del Artículo 243. El período dura
cinco años. El Tribunal se renueva por tercios cada dos años. Sus miembros
son reelegibles. No están sujetos a mandato imperativo. No responden por los
votos u opiniones emitidos en el ejercicio de su cargo. No pueden ser
denunciados ni detenidos durante su mandato, salvo los casos de flagrante
delito y de acusación constitucional.
SOBRE EL NÚMERO DE VOTOS
En primer lugar, se debe tener presente que para la elección de un magistrado
del Tribunal Constitucional se requiere el voto favorable de los dos tercios del
número legal de congresistas, quiere decir que actualmente son necesarios al
menos ochenta (80) votos favorables para lograr la designación (artículo 201
de la Constitución). De esta manera, la responsabilidad constitucional ha sido
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confiada al Congreso de la República buscándose que la elección del
magistrado del Tribunal Constitucional esté respaldada por un amplio consenso
político.
SOBRE LOS CANDIDATOS
Es importante tener en cuenta que el Tribunal Constitucional se compone de
siete miembros que son elegidos por cinco años; y que la Constitución ha
cerrado expresamente la posibilidad de que alguno de sus miembros pueda ser
reelegido de manera inmediata (artículo 201). Para ser elegible, el candidato
debe reunir los mismos requisitos que se exigen para ser vocal de la Corte
Suprema.
La Constitución precisa que los jueces o fiscales que no hayan dejado el cargo
con un año de anticipación no podrán ser elegidos magistrados. Es oportuno
analizar, desde el punto de vista constitucional, esta restricción del derecho de
acceso a la función pública pues podría tratarse de una violación de un derecho
fundamental establecido en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución
peruana. El método de análisis será el test de proporcionalidad a través de tres
pasos en dicho orden:
 La idoneidad, en el que se verificará si la restricción es una medida
idónea para alcanzar el fin constitucional.
 La necesidad, en el que se determinará si no existe otra medida menos
gravosa que también cumpla ese fin.
 La proporcionalidad en sentido estricto, en el que se analizará cuánto se
restringe ese derecho en relación al nivel de cumplimiento de la
finalidad constitucional.
Como punto de partida señalamos que la restricción consiste en que los jueces
y fiscales que pretendan postular al cargo de Magistrados del TC deben dejar
sus funciones con un año de anticipación. Consideramos que la finalidad
constitucional legítima es el adecuado funcionamiento del TC como un órgano
constitucional autónomo del Poder Judicial como del Ministerio Público. Esto es
acorde con un modelo de TC que requiere de juristas independientes con
características distintas a las solicitadas de quienes ejercen la tradicional
función jurisdiccional pues han de decidir las más altas controversias de tipo
constitucional y que se vincula estrechamente con la política y, por tanto,
requiere una mirada amplia y plural del derecho como de la sociedad.
En cuanto a la necesidad de la medida debemos señalar que existen formas
más gravosas, tales como el impedimento absoluto de jueces y fiscales de
integrar el TC, para garantizar dicha finalidad, pero no existen otras formas
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menos lesivas de hacerlo ya que en sí misma la medida supone una restricción
leve del derecho. Cabría hacer una precisión respecto de la sentencia del TC
recaída en los expedientes 0025-2007-PI y 0026-2005-PI en la que el tribunal
interpreta lo siguiente respecto del derecho fundamental de acceso a la función
pública a cargos no representativos: el derecho de acceso a la función pública
tiene como principio consustancial el principio de mérito, el cual vincula
plenamente al Estado y toda entidad pública en general.
Creemos que dicho criterio es aplicable sólo parcialmente al caso que nos
preocupa porque si bien la magistratura del TC califica como función pública sí
goza de cierta representatividad en tanto goza de legitimidad democrática
indirecta. Entonces si bien es aplicable el principio de mérito debe ser valorado
en conjunto con otras exigencias y no exclusivamente que califiquemos la
restricción como leve supone entrar al análisis final de la proporcionalidad en
sentido estricto sobre el cual debemos señalar que la medida tampoco aparece
como excesiva de cara a los derechos constitucionales. Se trata de un requisito
que exige el retiro del cargo un año antes no que lo prohíbe para siempre.
Los jueces y fiscales interesados en tal alto cargo, y además interesados en
dejar sus actuales funciones, deberán meditarlo muy bien pero podrán hacerlo.
Por otro lado, la finalidad constitucional legítima se satisface a un punto casi
pleno pues hace que la mayoría de sus integrantes no sean ex–jueces ni ex–
fiscales sino juristas independientes que mantendrán una visión constitucional
de las controversias políticas y de derechos fundamentales.
Es oportuno para apoyar este análisis recordar que esta medida ha logrado, en
la corta historia del TC peruano, que la mayoría de sus integrantes han sido
juristas ajenos al Poder Judicial como al Ministerio, y ello no ha obstado a que
se hayan elegido también ex–jueces y ex–fiscales, para la magistratura
constitucional. De esta manera concluimos confirmando la constitucionalidad y
validez de dicha restricción.
SOBRE EL PROCESO DE SELECCIÓN
Establece que el Congreso debe designar una Comisión Especial encargada
de recibir las propuestas y de seleccionar a los candidatos que, a su juicio,
merecen ser declarados aptos para ser elegidos magistrados del Tribunal
Constitucional (artículo 8). Entonces, a partir de la norma mencionada, se
pueden distinguir al menos dos momentos claramente diferenciados en el
proceso de selección de magistrados del Tribunal Constitucional: en primer
lugar, el trámite ante una Comisión Especial; y, en segundo lugar, el trámite
ante el Pleno del Congreso.
Encontramos una tendencia clara de establecer criterios objetivos para la
selección de candidatos. El avance ha sido notable si es que lo comparamos
con el proceso dirigido por la anterior comisión. Es un momento bastante
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técnico sobre el que hemos concentrado nuestra observación pues se trata de
criterios que son perfectamente medibles. Es un momento de elección que nos
permite establecer sugerencias clave para un proceso electoral más justo y
transparente. Debemos reconocer una especial característica: la naturaleza
política de la elección. El Congreso tiene y debe concertar una mayoría
calificada que le permita elegir un magistrado que sea representativo. Tratar de
reglamentar este proceso de elección sería desconocer el fundamento
constitucional del mismo. Se ha encargado a un ente político para que se
contrapesen y representen los intereses de la sociedad peruana en todo su
conjunto. De lo contrario, sería evidente que si deseara un proceso con las
especificidades de cualquier otro la Constitución ordenaría, el proceso de
selección de magistrados, tal como sucede con el resto de órganos
jurisdiccionales del sistema judicial peruano.
A continuación describiremos dos etapas.
 Procedimiento ante la Comisión Especial
La Comisión Especial, a la que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica
del TC, es una comisión designada por el Pleno del Congreso con la finalidad
de recibir las propuestas y seleccionar a los candidatos que considere aptos
para ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional. En cuanto a su
número de miembros, la norma establece que dicha comisión deberá estar
integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve congresistas y que,
en la medida de lo posible, deberá respetarse la proporción de cada grupo
parlamentario en el Congreso.
 La Comisión Especial tiene entre sus tareas más importantes:
i) Publicar la convocatoria para la presentación de propuestas en el diario oficial
“El Peruano”;
ii) publicar la relación de personas propuestas a fin de que puedan formularse
tachas;
iii) resolver, en instancia única, las tachas presentadas; y, iv) declarar aptos a
uno o más candidatos para que el Pleno del Congreso proceda a la elección
mediante votación.
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EL REGLAMENTO ESPECIAL PARA LA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Si el Congreso no logra cubrir las vacantes existentes a partir de los candidatos
propuestos por la Comisión Especial, esta última tendrá un plazo máximo de
diez días naturales para proceder a formular sucesivas propuestas, hasta que
se realice la elección (artículo 8 de la LOTC).
Procedimiento ante el Pleno del Congreso
El Pleno está integrado por todos los congresistas y es la máxima asamblea
deliberativa del Congreso de la República. A ella le corresponde la elección de
los miembros del Tribunal Constitucional, la cual –como se ha mencionado–
requiere del voto favorable de los dos tercios del número legal de congresistas
(ochenta votos). La votación del Pleno debe ser pública y ordinaria; y de
conseguirse la mayoría requerida, la elección se aprobará a través de una
resolución legislativa (artículo 8 de la LOTC). De lo contrario, la LOTC prevé la
posibilidad de que se proceda a una segunda votación.
Al revisar las normas más importantes que regulan el proceso de elección de
los miembros del Tribunal Constitucional por el Congreso de la República,
podemos observar que el denominado “Reglamento especial para la elección
de magistrados del Tribunal Constitucional” data del año 1995. Tras quince
años de vigencia, consideramos que se trata de una norma que merece ser
revisada con la finalidad de evaluar la conveniencia de introducir
modificaciones que redunden en mayor transparencia y predictibilidad del
proceso de selección.
Así, por ejemplo, una de las medidas que contribuyó con el carácter público de
este proceso de selección –y que comentaremos más adelante– fue la
publicación de las hojas de vida de todos los postulantes en el sitio web de la
Comisión Especial encargada de recibir propuestas y seleccionar a los
candidatos del Tribunal Constitucional. Pese a la importancia de esta medida,
el reglamento no contempla esta obligación de manera expresa; motivo por el
cual consideramos que esta exigencia debe ser recogida normativamente y
respetarse en los próximos procesos de selección.
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La formulación de tachas
De acuerdo con el artículo 4 del Reglamento Especial se pueden formular
tachas siempre y cuando se acompañen de prueba instrumental. De acuerdo
con la misma norma, la tachas deberán presentarse con un plazo no mayor a
diez días de publicada la relación de postulantes. Pasado este plazo, la
Comisión tiene cinco días para resolver las tachas antes de seguir adelante
con el proceso.
Encontramos un vacío muy importante con respecto al plazo para contestar la
tacha y la audiencia para contestar los argumentos y pruebas que acompañan
la tacha. Es necesario que el reglamento prevea en adelante un procedimiento
más detallado que asegure que el candidato será bien notificado de la tacha
presentada en su contra, tendrá un plazo para reunir sus pruebas y presentar
sus descargos y que se le dará audiencia para escuchar sus argumentos,
pasos necesarios para consagrar un debido proceso legal y cuya realización
material resulta casi imposible en un plazo de cinco días tal como lo señala el
reglamento.
Ausencia del perfil del magistrado
Encontramos un vacío importante con respecto al tipo de magistrado que este
proceso busca identificar. Como hemos señalado líneas arriba, la magistratura
constitucional ostenta características particulares que deben explicitarse en
orden de direccionar el proceso de selección de candidatos.
El cuadro de méritos
El artículo 5 del Reglamento Especial señala que resueltas las tachas la
Comisión Especial tiene un plazo de 15 días para seleccionar a los candidatos
aptos que a su juicio merecen ser propuestos al Pleno. En este sentido, nos
parece necesario recordar que el acceso a la función pública responde también
a los méritos de los candidatos, cuando no se trata de cargos sujetos a
elección popular. Para el caso de candidatos a la magistratura constitucional,
su elección ha sido derivada a la representación nacional, por lo que podemos
afirmar que se trata de una “elección popular indirecta”, por lo que los criterios
de méritos no son los únicos que deben tenerse en cuenta para la elección
propiamente dicha. Sin embargo, para la propuesta de la Comisión Especial,
encontramos que la referencia a “su juicio” en el mencionado artículo debería
ser sometida a revisión. En su lugar debería agregarse una fórmula legal que
obligue a la Comisión Especial a la elaboración de un cuadro de méritos al que
tengan que obligatoriamente remitirse para la presentación de su propuesta al
Pleno.
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En lo que le corresponde a la Comisión Especial, sabemos que su labor
concluye con la propuesta al pleno, tras el análisis de los méritos curriculares y
la entrevista personal de los candidatos. La propuesta que se vota en el
segundo momento ante el Pleno, es el momento más político del proceso
electoral, pues se requiere de una mayoría calificada para lograr la elección de
magistrado. El actual diseño del sistema de elección, sin embargo, nos
presenta un problema estructural.
Si es que el Pleno no llega a acuerdo alguno sobre la presentación de las
candidaturas, la Comisión sigue proponiendo del grupo de postulantes
declarados aptos.
Nos planteamos las siguientes interrogantes: si el pleno vuelve a votar. ¿Hasta
cuándo sigue proponiendo? ¿Es realista u honesto que se siga proponiendo
candidatos que no ocuparon los mejores lugares en el cuadro de méritos?
La sugerencia de Transparencia es que debería existir un incentivo a nivel
normativo que motive a los parlamentarios a elegir de forma oportuna a los
candidatos. A modo de ejemplo, podría proponerse que exista la obligación de
que, luego de dos votaciones infructuosas, se pase a la votación al siguiente
candidato según el orden de méritos propuesto por la Comisión Especial.
Buscando fórmulas innovadoras, y en caso de no lograr consenso mediante el
proceso visto anteriormente, también podríamos recurrir a un sistema de
invitación directa mediante el cual el Pleno previamente acuerda la invitación
de un posible candidato a Magistrado y consentida su postulación, se pasaría a
votación ya no agravada, sino más bien acuerdo por mayoría simple.
Audiencia pública
El día 25 de enero de 2010 Transparencia asistió a la audiencia pública
programada por la Comisión Especial. Es necesario anotar que los asistentes
fueron sobre todo los candidatos y los representantes legales de los
candidatos, quienes utilizaron dicho espacio para realizar sus descargos
públicamente en cuanto a las tachas y la aplicación de determinadas normas
que podrían generar una desventaja en determinados candidatos que a la
fecha eran jueces y fiscales y que debieron dejar el cargo con un año de
anticipación para cumplir con los requisitos constitucionales para la postulación.
La utilización de este espacio con para dichos fines, demuestra que existe una
necesidad no cubierta para los candidatos: un momento en el proceso de
elección para responder las tachas.
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Se manifestó en esta audiencia, de modo adicional, que algunos candidatos no
fueron notificados de las tachas en su contra de modo debido, por lo que no
pudieron realizar los descargos a la información presentada en su contra. No
hubo una queja formal por parte de los supuestos agraviados y la Comisión
señaló que se realizaron las gestiones para notificar a todos en las direcciones
que consignaron como domicilio.
Etapa de evaluación curricular
La etapa de evaluación curricular se inició el día miércoles 10 de febrero de
2010, con la entrega a cada uno de los miembros de la Comisión de una
carpeta con las fichas curriculares y las hojas de evaluación para consignar las
calificaciones. Sobre las hojas de calificación, cabe señalar que estas fueron
aprobadas previamente, durante la sesión de fecha 26 de enero de 2010, en
que se estableció un puntaje máximo de cuarenta (40) puntos para la
evaluación curricular. Dicho puntaje se dividió en cuatro rubros:
a) grados, títulos y estudios académicos (hasta 15 puntos);
b) capacitación y otras actividades (hasta 5 puntos);
c) ejercicio profesional (hasta 15 puntos); y
d) publicaciones y reconocimientos (hasta 5 puntos). Asimismo, el puntaje
mínimo que los postulantes debían alcanzar para pasar a la etapa de
entrevistas personales era de veintiocho (28) puntos.
Las publicaciones si bien deben ser valoradas en general, merecen un especial
mérito las relacionadas al derecho público y más específicamente al derecho
constitucional, esto en estricta concordancia con lo señalado en el párrafo
anterior.
Es recomendable que, en futuras elecciones, los criterios para la evaluación
curricular sean incorporados al reglamento de elección y difundidos con mayor
anticipación. De esta manera, las personas que deseen postular podrán
conocer cuáles son los requisitos que la Comisión tendrá en cuenta al
momento de realizar la evaluación.
Al iniciarse la etapa de evaluación curricular, continuaban en carrera un total de
treinta y siete (37) candidatos y una vez concluida esta, superaron el puntaje
mínimo establecido por la Comisión únicamente diez (10) de ellos.
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Etapa de entrevistas
Las entrevistas se realizaron el día miércoles 3 de marzo de 2010 en la Sala
Bolognesi del Palacio Legislativo. En esta sesión se entrevistó, en orden
alfabético a los diez candidatos que habían superado la evaluación curricular.
Durante las entrevistas, se dio libertad a los integrantes de la Comisión para
que formulen las preguntas que consideren pertinentes, por este motivo, la
duración de cada una de ellas fue variable. Así, por ejemplo, la entrevista más
corta se prolongó únicamente por veinte minutos aproximadamente, mientras
que la entrevista más larga duró alrededor de una hora con veinte minutos.
Consideramos que las entrevistas deben tener un límite de tiempo o por lo
menos un rango que garantice la igualdad de trato a todos los candidatos.
Asimismo, las preguntas deben versar sobre todo aquello que interese a la
evaluación para el cargo al que postulen no pudiendo inmiscuirse en su vida
privada o requiriendo información que afecte su honor y buena reputación.
Preguntas cuyo objetivo sea el ataque político deben ser evitadas en todo
momento. Es en estos términos que la incorporación de un perfil del magistrado
resulta, de nuevo, una necesidad orientadora del proceso, y para el asunto
específico se eleva como el patrón de búsqueda de jueces constitucionales que
responderán cabalmente a las exigencias y especialidades que la magistratura
constitucional reclama.
A diferencia de las demás sesiones, las entrevistas se realizaron a puerta
cerrada, pero con la presencia de los veedores y de los asesores de los
congresistas. Asimismo, todas las entrevistas fueron filmadas con el propósito
de que estas sean transmitidas una vez que todos los candidatos hubieran sido
entrevistados por la Comisión.
Creemos que resultaría óptimo que las entrevistas sean totalmente públicas y,
aún mejor, difundidas a través de medios de comunicación como el canal del
Congreso.
Este carácter público debe ser incorporado en modo formal en el Reglamento
Especial, pues su aplicación no puede depender de la voluntad de los
Comisionados sino ser el criterio legal para la entrevista.
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Propuesta de candidatos al Pleno del Congreso
El día lunes 8 de marzo de 2010, se celebró la sesión de la Comisión Especial
para la propuesta de candidatos al Pleno. La sesión, en inicio de carácter
reservada, se declaró pública y contó con la presencia de los medios de
comunicación. En la sesión, se discutió cuál sería la fórmula adecuada para
presentar la propuesta al Pleno del Congreso: candidaturas individuales, duplas
o ternas. Si bien hubo mucha incertidumbre en torno a qué fórmula utilizar,
finalmente se decidió presentar una lista de tres candidatos que sería votada
en el Pleno del Congreso de manera individual. Sin embargo, sólo dos
candidatos alcanzaron el número de votos exigido por el Reglamento (dos
tercios del número de miembros de la Comisión): los señores Carlos Ramos
Núñez y Manuel Miranda Canales, quienes habían ocupado los dos primeros
puestos en el orden de mérito, conforme a la calificación final. Creemos que es
recomendable que, en futuras elecciones, la fórmula de presentación de las
candidaturas ante el Pleno del Congreso sea previamente establecida, puesto
que tanto los postulantes como la opinión pública tienen el derecho de conocer
todas las reglas que regirán el desarrollo del proceso de selección.
Transparencia considera necesario recordar que entre la presentación de la
primera selección realizada por la Comisión y la votación en el Pleno
transcurrieron 44 días. Y que desde la convocatoria oficial a la primera votación
en el Pleno transcurrieron aproximadamente cinco meses, por tanto cabría
hacernos las siguientes preguntas a modo de reflexión: ¿Cuánto tiempo puede
esperar un candidato a que se vote su postulación en el Pleno?, ¿No debería
plantearse un plazo razonable para que esto suceda?
Además, en la primera votación sobre la candidatura de Manuel Miranda
Canalesse obtuvo apenas un respaldo de poco más de 30 votos ocasionando
su declinación al cargo, lo que además demostró el poco consenso con el que
puede llegarse a la elección final cuando no existe un estímulo para el acuerdo.
En esta línea, consideramos necesario que el Reglamento Especial también
declaré un plazo en el que el Pleno debe someter a votación la propuesta de la
Comisión.
La manipulación mediática del honor de los candidatos se pone en un juego
constante durante todo el proceso de elección y sobre todo antes de que el
Pleno vote. Esto ha generado que muchos profesionales de primer nivel se
abstengan de participar de este proceso por no estar dispuestos a soportar
estos embistes. No es la primera vez que sucede, pues el Congreso de
mayoría oficialista a mediados de los 90 realizaba dicha práctica que terminaba
por agotar la paciencia de los candidatos perdiendo el TC la oportunidad de
contar con juristas ilustres.
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Por otro lado, cabe también preguntarse, desde una mirada más ciudadana
¿Cuánto tiempo puede esperar una sociedad democrática para que se elijan
los magistrados de su TC? Han transcurrido más de cinco meses desde que
debió haberse elegido dos magistrados, tiempo en el que el TC ha resuelto
casos de envergadura en que los magistrados con expirada legitimidad
constitucional han intervenido con sus decisiones. Se pone en entredicho su
legitimidad para resolver y se decae en una práctica que solo puede ser dañina
para un Estado Constitucional.
Propuesta de candidatos al Pleno del Congreso
El día jueves 11 de marzo, se celebró una sesión extraordinaria de la Comisión
Especial con carácter de urgencia, en atención a una recomendación de la
Junta de Portavoces el Congreso de la República, que solicitó se amplíe la
propuesta de candidatos al Tribunal Constitucional. En dicha sesión, la
Comisión acordó ampliar a tres dicha propuesta, e incluir al señor Oscar Marco
Antonio Urviola Hani, quien había ocupado el tercer lugar en el orden de mérito,
conforme a la calificación final.
Cabe señalar que ningún observador de Transparencia asistió a dicha sesión
pues se realizó con carácter de urgencia; sin embargo, ese mismo día se nos
comunicó vía correo electrónico del acuerdo adoptado por los miembros de la
Comisión Especial.
Es durante este periodo que se produce el fenómeno conocido como el “cuoteo
político”, que se repite en varios países y que consiste en negociar
candidaturas que gocen de simpatía política de un grupo parlamentario a
cambio de apoyar al candidato del otro grupo.
Las condiciones constitucionales y legales así como el sistema político
favorecen esta práctica pero creemos que puede significar un desincentivo el
que se vote individualmente a los postulantes de manera que obligue a los
grupos parlamentarios a ponerse de acuerdo sobre cada uno de los candidatos
a votar. Reiteramos, entonces, la necesaria modificación estructural del sistema
de elección con la intención de favorecer el acuerdo.
Elementos que contribuyeron a dar publicidad al proceso de selección
Un aspecto relevante e importante que ha caracterizado la conducción del
proceso de selección radica en su carácter público.
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En orden de lograr dicha publicidad, hemos podido identificar como positivas
las siguientes medidas y prácticas:
a. Sitio web de la Comisión Especial: el sitio web contuvo las actas de las
sesiones de la comisión, el calendario electoral, los currículos de los
postulantes, entre otros datos de interés general. Durante el proceso de
selección, en la página web del Congreso, se colocó un botón que redirigía al
usuario de modo directo al espacio virtual de la Comisión. Sin embargo, ese
botón fue retirado, aun cuando la elección en el Pleno no había concluido. El
acceso a este espacio virtual es ahora más complicado. Recomendamos
mantener el enlace directo hasta el final del proceso.
b. Realización de una audiencia pública: es saludable para el proceso la
realización de un evento público de esta naturaleza, sería conveniente analizar
la pertinencia de convocar a otras audiencias adicionales que cuenten con la
presencia de especialistas constitucionales y entendidos en la materia para
analizar el proceso y la selección también desde un punto de vista técnico.
c. Publicidad de las sesiones: todas las sesiones se realizaron de modo
público. Sería importante que se institucionalice esta práctica para próximos
procesos.
d. Publicidad de los documentos y resultados: se publicó en la página web las
actas de las sesiones, los currículos de los postulantes y los resultados de la
evaluación curricular y las entrevistas. Es necesario institucionalizar esta
práctica, plasmándola en el reglamento.
e. Convocatoria a observadores acreditados de modo oficial: la participación de
observadores en las sesiones de la Comisión, y del proceso de selección en
general, le da un carácter transparente y democrático. Consideramos que es
una práctica que también debería institucionalizarse.
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ELECCION DEL PRESIDENTE DEL TC
En cuanto a la elección del presidente de tribunal constitucional tenemos en
claro lo estipulado en los siguientes artículos:
Artículo 6°.- Elección de Presidente y Vicepresidente
Los Magistrados del Tribunal, en pleno y mediante votación secreta,
eligen, entre sus miembros, al Presidente.
Para la elección, en primera votación, se requieren no menos de cinco
votos. Si no se alcanzan, se procede a una segunda votación, en la que
resulta elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de
empate se efectúa una última votación. Si el empate se repite, se elige al
de mayor antigüedad en el cargo y, en caso de igualdad, al de mayor
antigüedad en la colegiación profesional.
El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Puede reelegirse
sólo por un año más.
Por el mismo procedimiento señalado en este artículo se elige al
Vicepresidente, a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de
ausencia temporal u otro impedimento. En caso de vacancia, el Vicepresidente
concluye el período del Presidente; para este último caso, en defecto del
Vicepresidente, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual
antigüedad, el de mayor edad lo sustituye en caso de ausencia temporal u otro
impedimento.
Página 17
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 8.- Conformación
El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de
Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso
mediante resolución legislativa, con el voto de dos tercios del número legal de
sus miembros.
Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una Comisión Especial
integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve Congresistas,
respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el
Congreso, para encargarse de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos
que, a su juicio, merecen ser declarados aptos para ser elegidos.
La Comisión Especial publica en el Diario Oficial El Peruano la
convocatoria para la presentación de propuestas. Asimismo, publica la relación
de las personas propuestas a fin de que se puedan formular tachas, las que
deben estar acompañadas con prueba instrumental.
Declarados aptos uno o más candidatos, el Congreso procede a la
elección mediante votación individual por cédulas. Son elegidos el Magistrado o
Magistrados, según el caso que obtengan la mayoría prevista por el último
párrafo del artículo 201° de la Constitución Política. Si no se obtiene la mayoría
requerida, se procede a una segunda votación.
Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir las plazas vacantes, la
Comisión procede, en un plazo máximo de diez días naturales, a formular
sucesivas propuestas, hasta que se realice la selección.
Se aplican, además, las disposiciones pertinentes del Reglamento del
Congreso.
Artículo 9°.- Duración del cargo
La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por
cinco años. No hay reelección inmediata.
Página 18
Artículo 10°.- Aviso anticipado
Antes de tres meses previos a la fecha de expiración de los
nombramientos, el Presidente del Tribunal se dirige al Presidente del Congreso
para solicitarle el inicio del procedimiento de elección de nuevos Magistrados.
Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones
hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles.
Artículo 11°.- Requisitos
Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Superior durante
diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia
jurídica durante quince años.
Artículo 12.- Impedimentos
No pueden ser elegidos miembros del Tribunal:
1. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan
sido objeto de separación o destitución por medida disciplinaria;
2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial o por
resolución del Congreso de la República;
3. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados
por delito doloso;
4. Los que han sido declarados en estado de insolvencia o de quiebra; y,
5. Los que han ejercido cargos políticos o de confianza en gobiernos de
facto.
Página 19
Artículo 13.- Dedicación exclusiva
La función del Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le
está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer
cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria, siempre
que no afecte el normal funcionamiento del Tribunal.
Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar
pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o
descendientes.
Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los
Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas.
Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera
designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión, cesar
en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de diez
días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo.
Artículo 14.- Privilegios inherentes a la función
Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni
reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No
responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo.
También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin
autorización del pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.
Artículo 15.- Derechos y prerrogativas
Los Magistrados del Tribunal gozan de los mismos derechos y
prerrogativas que los Congresistas.
Artículo 16.- Vacancia
El cargo de Magistrado del Tribunal vaca por cualquiera de las
siguientes causas:
1. Por muerte;
2. Por renuncia;
3. Por incapacidad moral o incapacidad física permanente que inhabilite
para el ejercicio de la función;
4. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes
inherentes a su cargo;
5. Por violar la reserva propia de la función;
6. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso; y,
Página 20
7. Por incompatibilidad sobreviniente.
El Magistrado que incurra en causal de vacancia y, no obstante ello,
continúe en su cargo, es destituido por el Tribunal tan pronto como éste tome
conocimiento de dicha situación.
La vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal, en los casos
contemplados por los incisos 1, 2 y 6, se decreta por el Presidente. En los
demás casos, decide el Tribunal en pleno, para lo cual se requiere no menos
de cuatro votos conformes.
Artículo 17.- Elección de nuevo Magistrado
Producida una vacante por causal distinta de la expiración del plazo de
designación, el Congreso elige nuevo Magistrado Constitucional de acuerdo
con el procedimiento previsto en el artículo 8°.
Artículo 18.- Suspensión de Magistrados
Los Magistrados del Tribunal pueden ser suspendidos por el pleno,
como medida previa, siempre que incurran en delito flagrante.
La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes.
Artículo 19.- Juramento
Para asumir el cargo de Magistrado del Tribunal se requiere prestar
juramento ante el Presidente del Tribunal y éste lo presta ante su predecesor,
después de haber sido elegido en una audiencia preliminar, conforme al
procedimiento previsto en el artículo 6°.
Página 21
CONCLUSIONES
De acuerdo a lo expuesto en el trabajo sobre la elección de los magistrados del
tribunal constitucional podemos deducir que la autonomía del Parlamento como
poder del estado, los plazos para la elección final de los magistrados al
Tribunal Constitucional pueden ser sumamente prolongados perjudicando el
adecuado funcionamiento del Estado Constitucional. Por tanto, debería existir
un incentivo a nivel normativo que motive a los parlamentarios a elegir de forma
oportuna a los candidatos.
En cuanto al marco normativo que regula los aspectos centrales de la elección
de los miembros del Tribunal Constitucional comprende, fundamentalmente: la
Constitución, la Ley Orgánica del TC (Ley 28301), el Reglamento Normativo del
TC y el Reglamento Especial para la Elección de Magistrados del TC
(Resolución 031-95-CCD). Transparencia ha identificado problemas con la
dispersión de los requisitos, los impedimentos, incompatibilidades y
prohibiciones. Por tanto, recomienda unificar criterios y normas con la finalidad
de otorgar mayor predictibilidad y claridad en el procedimiento.
En aras de institucionalizar las buenas prácticas es necesario que se
reglamente lo siguiente:
a. El perfil del magistrado: el reglamento debe incluir un perfil del magistrado
que oriente el proceso de selección en su totalidad. El perfil permitirá
establecer criterios para la asignación de puntaje durante el procedimiento de
selección que valore debidamente los requerimientos exigibles a un magistrado
del Tribunal Constitucional. De esta forma, el conocimiento, investigaciones y
experiencia en derecho constitucional y/o derecho público deben ser
priorizadas.
b. Las tachas: el reglamento debe contemplar un explícito plazo para la
notificación y la contestación de las tachas, de acuerdo con el debido proceso
legal.
c. La evaluación curricular: es necesario que se reglamenten los criterios para
la evaluación curricular. De esta manera, las personas que deseen postular
podrán conocer cuáles son los elementos que la Comisión tendrá en cuenta al
momento de realizar la evaluación
d. Las entrevistas: el reglamento debe considerar garantías para la igualdad de
trato a todos los candidatos. Asimismo, las preguntas deben versar sobre todo
aquello que interese a la evaluación para el cargo al que postulen.
Página 22
e. Publicidad: es necesario que el reglamento asegure la conducción del
proceso de selección de modo público. En orden de lograr dicha publicidad,
hemos podido identificar como positivas las siguientes medidas: la
implementación de un sitio web de la Comisión Especial, la realización de una
audiencia pública, la publicidad de las sesiones, la publicidad de los
documentos y resultados; y, la convocatoria a observadores acreditados de
modo oficial.
En cuanto a la presentación de selección de candidatos al Pleno: Es
recomendable que en futuras elecciones la fórmula de presentación de las
candidaturas ante el Pleno del Congreso sea previamente establecida, puesto
que tanto los postulantes como la opinión pública tienen el derecho de conocer
con anticipación todas las reglas que regirán el desarrollo del proceso de
selección. En algún momento existió incertidumbre en torno a qué fórmula
utilizar para presentar la propuesta al Pleno del Congreso (candidaturas
individuales, duplas o ternas).
Con respecto al respeto del honor, buena reputación e intimidad de los
candidatos durante todas las etapas del procedimiento son condiciones
fundamentales para garantizar que los mejores juristas del país tengan a bien
postular a un cargo de tal importancia.
En la información recolectada de diversos autores y de la misma página del
tribunal constitucional, un artículo llamo mucho mi atención en particular, el tan
sonado tema de la repartija, debo confesar que no tenía muy claro de lo que se
hablaba en dicho tema, pero adentrando en el tema del tribunal constitucional
me parece importarte colocar la información del diario el comercio:
“En los últimos meses, la "repartija" se ha constituido como la denuncia pública
respecto de la baja calidad de los jueces elegidos por el Congreso para ocupar
el cargo de magistrados del Tribunal Constitucional. Esta práctica se basa en el
intercambio de votos entre las bancadas del Congreso, donde las reglas
informales se caracterizan por la selección de candidatos "leales" a quien los
propone, es decir, su cercanía al partido es mucho más significativa que su
trayectoria profesional. De esta manera, en 2013, se eligió a excongresistas de
los partidos que participaban de la selección de candidatos cuyos méritos
profesionales eran bastante más opacos que sus perfiles políticos.
Este proceso impactó negativamente en la opinión pública, a lo que se sumó la
aparición de audios en los que los congresistas de la Comisión Especial se
“repartían” cada asiento del TC, y así establecían cuántos magistrados le
correspondían a cada bancada de acuerdo con su tamaño. Este registro en
audio del proceso de selección (sin el aparente consentimiento de los
participantes) evidenció que no eran elegidos los mejores jueces para decidir
sobre temas fundamentales para el Estado, sino que se buscaba que el TC sea
una extensión de la ya precaria representación del Congreso peruano. Las
Página 23
denuncias mediáticas jugaron un rol fundamental en el bloqueo de este tipo de
negociación. Sin embargo, al observar el procedimiento básico en el que se
funda la "repartija" —la negociación entre las bancadas parlamentarias para
colocar un candidato y cubrir un asiento del Tribunal Constitucional (TC)—,
encontramos que no es un fenómeno nuevo. Este mecanismo de acuerdo, por
el contrario, es y ha sido una práctica informal institucionalizada amparada en
las reglas de juego existentes. Estas reglas justamente están diseñadas para la
negociación entre bancadas y para alcanzar un equilibrio en las composiciones
del TC. Sin embargo, en el Perú los resultados de estos acuerdos han
generado intensos cuestionamientos, y los contrapesos han sido ejercidos por
la opinión pública. Antes de esta denominación peyorativa popularizada por el
Partido Aprista Peruano (PAP), se le conoció en la jerga parlamentaria y
académica como el "cuoteo", en tanto a cada bancada mayoritaria le
correspondía una “cuota” proporcional a su tamaño en el hemiciclo.
En los últimos años se ha cuestionado así la forma en la que se aplica un
dispositivo legal completamente abierto a la negociación política en una arena
naturalmente orientada al “intercambio de votos” y significativamente
desprestigiada. En general, los políticos se caracterizan por buscar maximizar
su alcance de poder, por lo que las reglas de selección de magistrados les
plantean un dilema, siguiendo a Zavaleta2: por un lado pueden nominar a
jueces, si bien cercanos al partido, con un alto grado de reconocimiento
profesional y elevado grado de autonomía en sus decisiones. Por otro lado,
pueden nombrar a un profesional de menor rango, pero leal. Este último sería
más valioso según la lectura de algunos políticos, pues podría ser controlado
porque solo puede ofrecer su lealtad. Mientras que el primero tiene como límite
no atentar contra su prestigio profesional, el segundo no tiene nada que perder.
Estos dos tipos de magistrados, indistintamente de su filiación partidaria, se
han caracterizado por ser profesionales que ofrecen su prestigio y otros que
ofrecen su lealtad, y son precisamente quienes han compuesto el TC peruano
la última década.”
Dada la información del caso finalmente concluyo con mi opinión personal ante
el tema expuesto, y es que el tribunal constitucional implica claramente una
gran responsabilidad ya que es el mayor órgano de nuestra sociedad, y el tema
de la elección de sus miembros es un tema muy delicado a mi parecer ya que
no solo se está devaluando su credibilidad con el tiempo si no que podemos
ver que no se toma la importancia debida en la elección de dichos miembros y
que la información recaudada establece medidas que en teoría son de una
manera pero en la práctica nos hacen ver que hay muchas cosas que mejorar.
Página 24
REFERENCIA BIBLIOGRAFICAS
 Alejandro Álvarez Pedroza, Comentarios a la nueva ley y reglamento de
contrataciones y adquisiciones del estado TOMO I.
 Alvarez Conde Enrique, Curso de Derecho Constitucional.
 Germán J. Bidart Campos, Tratado Elemental de D. Constitucional
Argentino (edición ampliada y actualizada) Tomo I I El Derecho
Constitucional del Poder.
 German J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada Tomo
III.
 García Toma Víctor, Entorno a la Interpretación Constitucional
 Linares Quintana Segundo V., Derecho Constitucional e Instituciones
Políticas.
 Manuel Muro Rojo (Director); Federico Mesinas Montero (Coordinador),
La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:
sentencias vinculadas con los artículos de la constitución.
 Molina Betamar Carlos M., Derecho Constitucional General
 Palaes Arango Fernando, Tribunal Constitucional.
 http://tc.gob.pe
 http://www.larepublica.pe/tag/tribunal-constitucional
 Diario “El Comercio”

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El tribunal constitucional

  • 1. Página 1 El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC) CREACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El tribunal constitucional, es un órgano relativamente nuevo en el Perú (creado por la constitución de 1979), no tiene más de 15 años de funcionamiento efectivo. Por su naturaleza y la incidencia de sus atribuciones, en doctrina se le atribuye la condición de poder corrector, toda vez que le corresponde establecer de modo valido el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas a los poderes públicos. Así también tiene asignada la función de ejercer de garante de los derechos fundamentales, su antecedente inmediato es el tribunal de garantías constitucionales, creado por la carta magna de 1979, con funciones más o menos semejantes al actual, estuvo integrado inicialmente por nueve magistrados, elegidos en forma proporcional por los poderes legislativos, ejecutivo y judicial. Este tribunal, de vida efímera y azarosa, fue disuelto luego del golpe de estado del 5 de abril de 1992. El actual tribunal constitucional (ahora compuesto de 7 miembros) fue creado por la constitución de 1993, sin embargo, recién fue instalado el 24 de junio de 1996. No obstante, 11 meses después, tres de los siete magistrados que lo integraban fueron arbitrariamente destituidos al negarse valientemente a la legitimar la ley Nº26657, que pretendía habilitar un tercer periodo presidencial consecutivo del entonces Presidente Alberto Fujimori. Con el propósito de que aquel “residual Tribunal” siguiera funcionando con los cuatro magistrados supérstites, se expidió, el mismo día en que destituyeron a los tres valientes magistrados, la ley Nº26802 autorizándose a dicho tribunal resolver acciones de garantía (habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) Luego de su desactivación durante el periodo de Fujimori. La intención fue darle credibilidad a la institución ante la opinión pública. En esa ocasión los "candidatos" fueron invitados prestigiosos. Como señala el politólogo Martín Tanaka, Javier Alva Orlandini, destacado político y jurista, no se sometería a una evaluación o un concurso para un cargo público con el riesgo de no ser elegido, por lo que los parlamentarios miembros de la Comisión Evaluadora invitaron a los postulantes. Cada partido presentó a su candidato, y el acuerdo fue que ninguna bancada parlamentaria vetaría al candidato del otro. Si bien
  • 2. Página 2 este proceder generó críticas, sobre todo en las bancadas minoritarias, como la del Frente Independiente Moralizador (FIM), como, por ejemplo, que el PAP impulsara la candidatura de un ex ministro de su primer gobierno, Víctor García Toma, finalmente lograron colocarse los cuatro magistrados que se buscaba nominar. Los medios de comunicación del momento recogieron lo complicado que fue alcanzar el consenso, y ponían como ejemplo la fallida elección del defensor del pueblo. Por su parte, el entonces presidente del Congreso, Carlos Ferrero (PP), anunciaba a los medios escritos que se había hecho todo lo posible por lograrlo, pero había bancadas que no estaban colaborando. Asimismo, los medios recogían las negociaciones informales y señalaban que: "Si García Toma no es aceptado, el APRA ha amenazado con retirarse de la mesa concertadora del Congreso". Finalmente, los medios señalaron con evidente sorpresa que en menos de diez minutos el Tribunal Constitucional tenía a sus cuatro nuevos miembros después de haber estado el caso varios meses en agenda. El resultado de aquella votación fue el siguiente: Gráfico 1. Votos obtenidos por los candidatos a magistrados TC en 2002 Esta primera votación contó con la participación de un grupo de candidatos con trayectorias públicas y prestigiosas para el medio académico y de juristas. Asimismo, si bien en esta ocasión solo obtuvo dos votos a favor, Ricardo Beaumont Callirgos fue elegido unos años después magistrado por alcanzar un alto puntaje en su hoja de vida. Por otro lado, Vladimir Paz continuó con su postulación en el siguiente periodo, pero nuevamente no alcanzó los votos necesarios. Así, como resultado del acuerdo, los magistrados electos fueron promovidos por las bancadas mayoritarias de aquel periodo parlamentario: Javier Alva por Perú Posible, Juan Bardelli por Unidad Nacional, Víctor García por el PAP y Magdiel Gonzales por UPP.
  • 3. Página 3 ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En nuestro país, el Tribunal Constitucional cumple un rol de indudable importancia para la protección de los derechos fundamentales y la vigencia efectiva del principio de supremacía de la Constitución, pues conoce en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento y, en instancia única, los procesos de inconstitucionalidad y de conflicto de competencias (artículo 202° de la Constitución). El 27 de diciembre de 2009 culminó el mandado de dos de sus siete miembros: los señores César Landa Arroyo y Juan Vergara Gotelli. En atención a ello, en octubre, el Congreso de la República acordó designar a los integrantes de una Comisión Especial que estuviera a cargo de recibir las propuestas y seleccionar a los candidatos que, a su juicio, merecen ser declarados aptos para ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional. Dicha comisión, compuesta por nueve representantes, asumió públicamente el compromiso de trabajar para que las dos plazas vacantes sean ocupadas por los más idóneos, solventes y destacados juristas. Asimismo, la Comisión Especial evaluadora acordó invitar a la Asociación Civil Transparencia para que participe como veedora de este proceso de selección. El día 10 de junio de 2010 el Pleno del Congreso eligió al señor Oscar Urviola Hani como nuevo magistrado del Tribunal Constitucional con 84 votos a favor, 0 en contra y 16 abstenciones, ocupándose así una de las dos plazas vacantes. Por otro lado, la elección de Carlos Ramos Núñez no se concretó luego de dos votaciones infructuosas aunque importantes (78 votos a favor en la primera votación, y 70 votos en la segunda). Por tanto, ha quedado una plaza vacante por cubrir, y el Congreso mantiene el encargo constitucional de designar al magistrado que deberá ocuparla. De esta manera, si bien se trata de un proceso aún inconcluso, en tanto ya se eligió y juramentó un magistrado, presentamos el presente informe de observación en el que damos cuenta de lo observado hasta el momento. Adicionalmente, formulamos recomendaciones con la finalidad de contribuir con el proceso de elección de nuevos magistrados de modo transparente, legítimo y, sobre todo, oportuno. Este informe se circunscribe a la situación jurídica que establecen la Constitución y las leyes vigentes sin perjuicio de considerar que la gran transformación en cuanto un adecuado sistema de elección de magistrados para el TC que garantice su independencia e idoneidad requiere sobre todo de reformas de nivel constitucional y político.
  • 4. Página 4 EL MARCO LEGAL APLICABLE AL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TC La Constitución Política de 1993 establece que le corresponde al Congreso de la República la selección de los magistrados que integran el Tribunal Constitucional. Para cumplir esta tarea, el Congreso debe observar el marco normativo vigente que regula los aspectos centrales del proceso de selección de magistrados y que comprende, fundamentalmente, a la Constitución, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley 28301, en adelante LOTC), el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (Resolución Administrativa Nº 095-2004-PI/TC) y la Resolución del Congreso Constituyente Democrático 031-95-CCD (Reglamento Especial para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional, en adelante Reglamento Especial). A continuación, repasaremos brevemente algunos aspectos relevantes de las normas mencionadas. ANTECEDENTES La Constitución de 1979 regula la composición del Tribunal de Garantías Constitucionales del siguiente modo: Artículo 296.-El Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano de control de la Constitución. Se compone de nueve miembros. Tres designados por el Congreso; tres por el Poder Ejecutivo; y tres por la Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo, dicho texto constitucional regulaba también los requisitos exigidos para postular al cargo bajo análisis: Artículo 297.Para ser miembro del Tribunal, se exigen los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema y probada ejecutoria democrática y en defensa de los Derechos Humanos. Le alcanzan las incompatibilidades del Artículo 243. El período dura cinco años. El Tribunal se renueva por tercios cada dos años. Sus miembros son reelegibles. No están sujetos a mandato imperativo. No responden por los votos u opiniones emitidos en el ejercicio de su cargo. No pueden ser denunciados ni detenidos durante su mandato, salvo los casos de flagrante delito y de acusación constitucional. SOBRE EL NÚMERO DE VOTOS En primer lugar, se debe tener presente que para la elección de un magistrado del Tribunal Constitucional se requiere el voto favorable de los dos tercios del número legal de congresistas, quiere decir que actualmente son necesarios al menos ochenta (80) votos favorables para lograr la designación (artículo 201 de la Constitución). De esta manera, la responsabilidad constitucional ha sido
  • 5. Página 5 confiada al Congreso de la República buscándose que la elección del magistrado del Tribunal Constitucional esté respaldada por un amplio consenso político. SOBRE LOS CANDIDATOS Es importante tener en cuenta que el Tribunal Constitucional se compone de siete miembros que son elegidos por cinco años; y que la Constitución ha cerrado expresamente la posibilidad de que alguno de sus miembros pueda ser reelegido de manera inmediata (artículo 201). Para ser elegible, el candidato debe reunir los mismos requisitos que se exigen para ser vocal de la Corte Suprema. La Constitución precisa que los jueces o fiscales que no hayan dejado el cargo con un año de anticipación no podrán ser elegidos magistrados. Es oportuno analizar, desde el punto de vista constitucional, esta restricción del derecho de acceso a la función pública pues podría tratarse de una violación de un derecho fundamental establecido en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución peruana. El método de análisis será el test de proporcionalidad a través de tres pasos en dicho orden:  La idoneidad, en el que se verificará si la restricción es una medida idónea para alcanzar el fin constitucional.  La necesidad, en el que se determinará si no existe otra medida menos gravosa que también cumpla ese fin.  La proporcionalidad en sentido estricto, en el que se analizará cuánto se restringe ese derecho en relación al nivel de cumplimiento de la finalidad constitucional. Como punto de partida señalamos que la restricción consiste en que los jueces y fiscales que pretendan postular al cargo de Magistrados del TC deben dejar sus funciones con un año de anticipación. Consideramos que la finalidad constitucional legítima es el adecuado funcionamiento del TC como un órgano constitucional autónomo del Poder Judicial como del Ministerio Público. Esto es acorde con un modelo de TC que requiere de juristas independientes con características distintas a las solicitadas de quienes ejercen la tradicional función jurisdiccional pues han de decidir las más altas controversias de tipo constitucional y que se vincula estrechamente con la política y, por tanto, requiere una mirada amplia y plural del derecho como de la sociedad. En cuanto a la necesidad de la medida debemos señalar que existen formas más gravosas, tales como el impedimento absoluto de jueces y fiscales de integrar el TC, para garantizar dicha finalidad, pero no existen otras formas
  • 6. Página 6 menos lesivas de hacerlo ya que en sí misma la medida supone una restricción leve del derecho. Cabría hacer una precisión respecto de la sentencia del TC recaída en los expedientes 0025-2007-PI y 0026-2005-PI en la que el tribunal interpreta lo siguiente respecto del derecho fundamental de acceso a la función pública a cargos no representativos: el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito, el cual vincula plenamente al Estado y toda entidad pública en general. Creemos que dicho criterio es aplicable sólo parcialmente al caso que nos preocupa porque si bien la magistratura del TC califica como función pública sí goza de cierta representatividad en tanto goza de legitimidad democrática indirecta. Entonces si bien es aplicable el principio de mérito debe ser valorado en conjunto con otras exigencias y no exclusivamente que califiquemos la restricción como leve supone entrar al análisis final de la proporcionalidad en sentido estricto sobre el cual debemos señalar que la medida tampoco aparece como excesiva de cara a los derechos constitucionales. Se trata de un requisito que exige el retiro del cargo un año antes no que lo prohíbe para siempre. Los jueces y fiscales interesados en tal alto cargo, y además interesados en dejar sus actuales funciones, deberán meditarlo muy bien pero podrán hacerlo. Por otro lado, la finalidad constitucional legítima se satisface a un punto casi pleno pues hace que la mayoría de sus integrantes no sean ex–jueces ni ex– fiscales sino juristas independientes que mantendrán una visión constitucional de las controversias políticas y de derechos fundamentales. Es oportuno para apoyar este análisis recordar que esta medida ha logrado, en la corta historia del TC peruano, que la mayoría de sus integrantes han sido juristas ajenos al Poder Judicial como al Ministerio, y ello no ha obstado a que se hayan elegido también ex–jueces y ex–fiscales, para la magistratura constitucional. De esta manera concluimos confirmando la constitucionalidad y validez de dicha restricción. SOBRE EL PROCESO DE SELECCIÓN Establece que el Congreso debe designar una Comisión Especial encargada de recibir las propuestas y de seleccionar a los candidatos que, a su juicio, merecen ser declarados aptos para ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional (artículo 8). Entonces, a partir de la norma mencionada, se pueden distinguir al menos dos momentos claramente diferenciados en el proceso de selección de magistrados del Tribunal Constitucional: en primer lugar, el trámite ante una Comisión Especial; y, en segundo lugar, el trámite ante el Pleno del Congreso. Encontramos una tendencia clara de establecer criterios objetivos para la selección de candidatos. El avance ha sido notable si es que lo comparamos con el proceso dirigido por la anterior comisión. Es un momento bastante
  • 7. Página 7 técnico sobre el que hemos concentrado nuestra observación pues se trata de criterios que son perfectamente medibles. Es un momento de elección que nos permite establecer sugerencias clave para un proceso electoral más justo y transparente. Debemos reconocer una especial característica: la naturaleza política de la elección. El Congreso tiene y debe concertar una mayoría calificada que le permita elegir un magistrado que sea representativo. Tratar de reglamentar este proceso de elección sería desconocer el fundamento constitucional del mismo. Se ha encargado a un ente político para que se contrapesen y representen los intereses de la sociedad peruana en todo su conjunto. De lo contrario, sería evidente que si deseara un proceso con las especificidades de cualquier otro la Constitución ordenaría, el proceso de selección de magistrados, tal como sucede con el resto de órganos jurisdiccionales del sistema judicial peruano. A continuación describiremos dos etapas.  Procedimiento ante la Comisión Especial La Comisión Especial, a la que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica del TC, es una comisión designada por el Pleno del Congreso con la finalidad de recibir las propuestas y seleccionar a los candidatos que considere aptos para ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional. En cuanto a su número de miembros, la norma establece que dicha comisión deberá estar integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve congresistas y que, en la medida de lo posible, deberá respetarse la proporción de cada grupo parlamentario en el Congreso.  La Comisión Especial tiene entre sus tareas más importantes: i) Publicar la convocatoria para la presentación de propuestas en el diario oficial “El Peruano”; ii) publicar la relación de personas propuestas a fin de que puedan formularse tachas; iii) resolver, en instancia única, las tachas presentadas; y, iv) declarar aptos a uno o más candidatos para que el Pleno del Congreso proceda a la elección mediante votación.
  • 8. Página 8 EL REGLAMENTO ESPECIAL PARA LA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Si el Congreso no logra cubrir las vacantes existentes a partir de los candidatos propuestos por la Comisión Especial, esta última tendrá un plazo máximo de diez días naturales para proceder a formular sucesivas propuestas, hasta que se realice la elección (artículo 8 de la LOTC). Procedimiento ante el Pleno del Congreso El Pleno está integrado por todos los congresistas y es la máxima asamblea deliberativa del Congreso de la República. A ella le corresponde la elección de los miembros del Tribunal Constitucional, la cual –como se ha mencionado– requiere del voto favorable de los dos tercios del número legal de congresistas (ochenta votos). La votación del Pleno debe ser pública y ordinaria; y de conseguirse la mayoría requerida, la elección se aprobará a través de una resolución legislativa (artículo 8 de la LOTC). De lo contrario, la LOTC prevé la posibilidad de que se proceda a una segunda votación. Al revisar las normas más importantes que regulan el proceso de elección de los miembros del Tribunal Constitucional por el Congreso de la República, podemos observar que el denominado “Reglamento especial para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional” data del año 1995. Tras quince años de vigencia, consideramos que se trata de una norma que merece ser revisada con la finalidad de evaluar la conveniencia de introducir modificaciones que redunden en mayor transparencia y predictibilidad del proceso de selección. Así, por ejemplo, una de las medidas que contribuyó con el carácter público de este proceso de selección –y que comentaremos más adelante– fue la publicación de las hojas de vida de todos los postulantes en el sitio web de la Comisión Especial encargada de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos del Tribunal Constitucional. Pese a la importancia de esta medida, el reglamento no contempla esta obligación de manera expresa; motivo por el cual consideramos que esta exigencia debe ser recogida normativamente y respetarse en los próximos procesos de selección.
  • 9. Página 9 La formulación de tachas De acuerdo con el artículo 4 del Reglamento Especial se pueden formular tachas siempre y cuando se acompañen de prueba instrumental. De acuerdo con la misma norma, la tachas deberán presentarse con un plazo no mayor a diez días de publicada la relación de postulantes. Pasado este plazo, la Comisión tiene cinco días para resolver las tachas antes de seguir adelante con el proceso. Encontramos un vacío muy importante con respecto al plazo para contestar la tacha y la audiencia para contestar los argumentos y pruebas que acompañan la tacha. Es necesario que el reglamento prevea en adelante un procedimiento más detallado que asegure que el candidato será bien notificado de la tacha presentada en su contra, tendrá un plazo para reunir sus pruebas y presentar sus descargos y que se le dará audiencia para escuchar sus argumentos, pasos necesarios para consagrar un debido proceso legal y cuya realización material resulta casi imposible en un plazo de cinco días tal como lo señala el reglamento. Ausencia del perfil del magistrado Encontramos un vacío importante con respecto al tipo de magistrado que este proceso busca identificar. Como hemos señalado líneas arriba, la magistratura constitucional ostenta características particulares que deben explicitarse en orden de direccionar el proceso de selección de candidatos. El cuadro de méritos El artículo 5 del Reglamento Especial señala que resueltas las tachas la Comisión Especial tiene un plazo de 15 días para seleccionar a los candidatos aptos que a su juicio merecen ser propuestos al Pleno. En este sentido, nos parece necesario recordar que el acceso a la función pública responde también a los méritos de los candidatos, cuando no se trata de cargos sujetos a elección popular. Para el caso de candidatos a la magistratura constitucional, su elección ha sido derivada a la representación nacional, por lo que podemos afirmar que se trata de una “elección popular indirecta”, por lo que los criterios de méritos no son los únicos que deben tenerse en cuenta para la elección propiamente dicha. Sin embargo, para la propuesta de la Comisión Especial, encontramos que la referencia a “su juicio” en el mencionado artículo debería ser sometida a revisión. En su lugar debería agregarse una fórmula legal que obligue a la Comisión Especial a la elaboración de un cuadro de méritos al que tengan que obligatoriamente remitirse para la presentación de su propuesta al Pleno.
  • 10. Página 10 En lo que le corresponde a la Comisión Especial, sabemos que su labor concluye con la propuesta al pleno, tras el análisis de los méritos curriculares y la entrevista personal de los candidatos. La propuesta que se vota en el segundo momento ante el Pleno, es el momento más político del proceso electoral, pues se requiere de una mayoría calificada para lograr la elección de magistrado. El actual diseño del sistema de elección, sin embargo, nos presenta un problema estructural. Si es que el Pleno no llega a acuerdo alguno sobre la presentación de las candidaturas, la Comisión sigue proponiendo del grupo de postulantes declarados aptos. Nos planteamos las siguientes interrogantes: si el pleno vuelve a votar. ¿Hasta cuándo sigue proponiendo? ¿Es realista u honesto que se siga proponiendo candidatos que no ocuparon los mejores lugares en el cuadro de méritos? La sugerencia de Transparencia es que debería existir un incentivo a nivel normativo que motive a los parlamentarios a elegir de forma oportuna a los candidatos. A modo de ejemplo, podría proponerse que exista la obligación de que, luego de dos votaciones infructuosas, se pase a la votación al siguiente candidato según el orden de méritos propuesto por la Comisión Especial. Buscando fórmulas innovadoras, y en caso de no lograr consenso mediante el proceso visto anteriormente, también podríamos recurrir a un sistema de invitación directa mediante el cual el Pleno previamente acuerda la invitación de un posible candidato a Magistrado y consentida su postulación, se pasaría a votación ya no agravada, sino más bien acuerdo por mayoría simple. Audiencia pública El día 25 de enero de 2010 Transparencia asistió a la audiencia pública programada por la Comisión Especial. Es necesario anotar que los asistentes fueron sobre todo los candidatos y los representantes legales de los candidatos, quienes utilizaron dicho espacio para realizar sus descargos públicamente en cuanto a las tachas y la aplicación de determinadas normas que podrían generar una desventaja en determinados candidatos que a la fecha eran jueces y fiscales y que debieron dejar el cargo con un año de anticipación para cumplir con los requisitos constitucionales para la postulación. La utilización de este espacio con para dichos fines, demuestra que existe una necesidad no cubierta para los candidatos: un momento en el proceso de elección para responder las tachas.
  • 11. Página 11 Se manifestó en esta audiencia, de modo adicional, que algunos candidatos no fueron notificados de las tachas en su contra de modo debido, por lo que no pudieron realizar los descargos a la información presentada en su contra. No hubo una queja formal por parte de los supuestos agraviados y la Comisión señaló que se realizaron las gestiones para notificar a todos en las direcciones que consignaron como domicilio. Etapa de evaluación curricular La etapa de evaluación curricular se inició el día miércoles 10 de febrero de 2010, con la entrega a cada uno de los miembros de la Comisión de una carpeta con las fichas curriculares y las hojas de evaluación para consignar las calificaciones. Sobre las hojas de calificación, cabe señalar que estas fueron aprobadas previamente, durante la sesión de fecha 26 de enero de 2010, en que se estableció un puntaje máximo de cuarenta (40) puntos para la evaluación curricular. Dicho puntaje se dividió en cuatro rubros: a) grados, títulos y estudios académicos (hasta 15 puntos); b) capacitación y otras actividades (hasta 5 puntos); c) ejercicio profesional (hasta 15 puntos); y d) publicaciones y reconocimientos (hasta 5 puntos). Asimismo, el puntaje mínimo que los postulantes debían alcanzar para pasar a la etapa de entrevistas personales era de veintiocho (28) puntos. Las publicaciones si bien deben ser valoradas en general, merecen un especial mérito las relacionadas al derecho público y más específicamente al derecho constitucional, esto en estricta concordancia con lo señalado en el párrafo anterior. Es recomendable que, en futuras elecciones, los criterios para la evaluación curricular sean incorporados al reglamento de elección y difundidos con mayor anticipación. De esta manera, las personas que deseen postular podrán conocer cuáles son los requisitos que la Comisión tendrá en cuenta al momento de realizar la evaluación. Al iniciarse la etapa de evaluación curricular, continuaban en carrera un total de treinta y siete (37) candidatos y una vez concluida esta, superaron el puntaje mínimo establecido por la Comisión únicamente diez (10) de ellos.
  • 12. Página 12 Etapa de entrevistas Las entrevistas se realizaron el día miércoles 3 de marzo de 2010 en la Sala Bolognesi del Palacio Legislativo. En esta sesión se entrevistó, en orden alfabético a los diez candidatos que habían superado la evaluación curricular. Durante las entrevistas, se dio libertad a los integrantes de la Comisión para que formulen las preguntas que consideren pertinentes, por este motivo, la duración de cada una de ellas fue variable. Así, por ejemplo, la entrevista más corta se prolongó únicamente por veinte minutos aproximadamente, mientras que la entrevista más larga duró alrededor de una hora con veinte minutos. Consideramos que las entrevistas deben tener un límite de tiempo o por lo menos un rango que garantice la igualdad de trato a todos los candidatos. Asimismo, las preguntas deben versar sobre todo aquello que interese a la evaluación para el cargo al que postulen no pudiendo inmiscuirse en su vida privada o requiriendo información que afecte su honor y buena reputación. Preguntas cuyo objetivo sea el ataque político deben ser evitadas en todo momento. Es en estos términos que la incorporación de un perfil del magistrado resulta, de nuevo, una necesidad orientadora del proceso, y para el asunto específico se eleva como el patrón de búsqueda de jueces constitucionales que responderán cabalmente a las exigencias y especialidades que la magistratura constitucional reclama. A diferencia de las demás sesiones, las entrevistas se realizaron a puerta cerrada, pero con la presencia de los veedores y de los asesores de los congresistas. Asimismo, todas las entrevistas fueron filmadas con el propósito de que estas sean transmitidas una vez que todos los candidatos hubieran sido entrevistados por la Comisión. Creemos que resultaría óptimo que las entrevistas sean totalmente públicas y, aún mejor, difundidas a través de medios de comunicación como el canal del Congreso. Este carácter público debe ser incorporado en modo formal en el Reglamento Especial, pues su aplicación no puede depender de la voluntad de los Comisionados sino ser el criterio legal para la entrevista.
  • 13. Página 13 Propuesta de candidatos al Pleno del Congreso El día lunes 8 de marzo de 2010, se celebró la sesión de la Comisión Especial para la propuesta de candidatos al Pleno. La sesión, en inicio de carácter reservada, se declaró pública y contó con la presencia de los medios de comunicación. En la sesión, se discutió cuál sería la fórmula adecuada para presentar la propuesta al Pleno del Congreso: candidaturas individuales, duplas o ternas. Si bien hubo mucha incertidumbre en torno a qué fórmula utilizar, finalmente se decidió presentar una lista de tres candidatos que sería votada en el Pleno del Congreso de manera individual. Sin embargo, sólo dos candidatos alcanzaron el número de votos exigido por el Reglamento (dos tercios del número de miembros de la Comisión): los señores Carlos Ramos Núñez y Manuel Miranda Canales, quienes habían ocupado los dos primeros puestos en el orden de mérito, conforme a la calificación final. Creemos que es recomendable que, en futuras elecciones, la fórmula de presentación de las candidaturas ante el Pleno del Congreso sea previamente establecida, puesto que tanto los postulantes como la opinión pública tienen el derecho de conocer todas las reglas que regirán el desarrollo del proceso de selección. Transparencia considera necesario recordar que entre la presentación de la primera selección realizada por la Comisión y la votación en el Pleno transcurrieron 44 días. Y que desde la convocatoria oficial a la primera votación en el Pleno transcurrieron aproximadamente cinco meses, por tanto cabría hacernos las siguientes preguntas a modo de reflexión: ¿Cuánto tiempo puede esperar un candidato a que se vote su postulación en el Pleno?, ¿No debería plantearse un plazo razonable para que esto suceda? Además, en la primera votación sobre la candidatura de Manuel Miranda Canalesse obtuvo apenas un respaldo de poco más de 30 votos ocasionando su declinación al cargo, lo que además demostró el poco consenso con el que puede llegarse a la elección final cuando no existe un estímulo para el acuerdo. En esta línea, consideramos necesario que el Reglamento Especial también declaré un plazo en el que el Pleno debe someter a votación la propuesta de la Comisión. La manipulación mediática del honor de los candidatos se pone en un juego constante durante todo el proceso de elección y sobre todo antes de que el Pleno vote. Esto ha generado que muchos profesionales de primer nivel se abstengan de participar de este proceso por no estar dispuestos a soportar estos embistes. No es la primera vez que sucede, pues el Congreso de mayoría oficialista a mediados de los 90 realizaba dicha práctica que terminaba por agotar la paciencia de los candidatos perdiendo el TC la oportunidad de contar con juristas ilustres.
  • 14. Página 14 Por otro lado, cabe también preguntarse, desde una mirada más ciudadana ¿Cuánto tiempo puede esperar una sociedad democrática para que se elijan los magistrados de su TC? Han transcurrido más de cinco meses desde que debió haberse elegido dos magistrados, tiempo en el que el TC ha resuelto casos de envergadura en que los magistrados con expirada legitimidad constitucional han intervenido con sus decisiones. Se pone en entredicho su legitimidad para resolver y se decae en una práctica que solo puede ser dañina para un Estado Constitucional. Propuesta de candidatos al Pleno del Congreso El día jueves 11 de marzo, se celebró una sesión extraordinaria de la Comisión Especial con carácter de urgencia, en atención a una recomendación de la Junta de Portavoces el Congreso de la República, que solicitó se amplíe la propuesta de candidatos al Tribunal Constitucional. En dicha sesión, la Comisión acordó ampliar a tres dicha propuesta, e incluir al señor Oscar Marco Antonio Urviola Hani, quien había ocupado el tercer lugar en el orden de mérito, conforme a la calificación final. Cabe señalar que ningún observador de Transparencia asistió a dicha sesión pues se realizó con carácter de urgencia; sin embargo, ese mismo día se nos comunicó vía correo electrónico del acuerdo adoptado por los miembros de la Comisión Especial. Es durante este periodo que se produce el fenómeno conocido como el “cuoteo político”, que se repite en varios países y que consiste en negociar candidaturas que gocen de simpatía política de un grupo parlamentario a cambio de apoyar al candidato del otro grupo. Las condiciones constitucionales y legales así como el sistema político favorecen esta práctica pero creemos que puede significar un desincentivo el que se vote individualmente a los postulantes de manera que obligue a los grupos parlamentarios a ponerse de acuerdo sobre cada uno de los candidatos a votar. Reiteramos, entonces, la necesaria modificación estructural del sistema de elección con la intención de favorecer el acuerdo. Elementos que contribuyeron a dar publicidad al proceso de selección Un aspecto relevante e importante que ha caracterizado la conducción del proceso de selección radica en su carácter público.
  • 15. Página 15 En orden de lograr dicha publicidad, hemos podido identificar como positivas las siguientes medidas y prácticas: a. Sitio web de la Comisión Especial: el sitio web contuvo las actas de las sesiones de la comisión, el calendario electoral, los currículos de los postulantes, entre otros datos de interés general. Durante el proceso de selección, en la página web del Congreso, se colocó un botón que redirigía al usuario de modo directo al espacio virtual de la Comisión. Sin embargo, ese botón fue retirado, aun cuando la elección en el Pleno no había concluido. El acceso a este espacio virtual es ahora más complicado. Recomendamos mantener el enlace directo hasta el final del proceso. b. Realización de una audiencia pública: es saludable para el proceso la realización de un evento público de esta naturaleza, sería conveniente analizar la pertinencia de convocar a otras audiencias adicionales que cuenten con la presencia de especialistas constitucionales y entendidos en la materia para analizar el proceso y la selección también desde un punto de vista técnico. c. Publicidad de las sesiones: todas las sesiones se realizaron de modo público. Sería importante que se institucionalice esta práctica para próximos procesos. d. Publicidad de los documentos y resultados: se publicó en la página web las actas de las sesiones, los currículos de los postulantes y los resultados de la evaluación curricular y las entrevistas. Es necesario institucionalizar esta práctica, plasmándola en el reglamento. e. Convocatoria a observadores acreditados de modo oficial: la participación de observadores en las sesiones de la Comisión, y del proceso de selección en general, le da un carácter transparente y democrático. Consideramos que es una práctica que también debería institucionalizarse.
  • 16. Página 16 ELECCION DEL PRESIDENTE DEL TC En cuanto a la elección del presidente de tribunal constitucional tenemos en claro lo estipulado en los siguientes artículos: Artículo 6°.- Elección de Presidente y Vicepresidente Los Magistrados del Tribunal, en pleno y mediante votación secreta, eligen, entre sus miembros, al Presidente. Para la elección, en primera votación, se requieren no menos de cinco votos. Si no se alcanzan, se procede a una segunda votación, en la que resulta elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de empate se efectúa una última votación. Si el empate se repite, se elige al de mayor antigüedad en el cargo y, en caso de igualdad, al de mayor antigüedad en la colegiación profesional. El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Puede reelegirse sólo por un año más. Por el mismo procedimiento señalado en este artículo se elige al Vicepresidente, a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento. En caso de vacancia, el Vicepresidente concluye el período del Presidente; para este último caso, en defecto del Vicepresidente, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad lo sustituye en caso de ausencia temporal u otro impedimento.
  • 17. Página 17 MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Artículo 8.- Conformación El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante resolución legislativa, con el voto de dos tercios del número legal de sus miembros. Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el Congreso, para encargarse de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos que, a su juicio, merecen ser declarados aptos para ser elegidos. La Comisión Especial publica en el Diario Oficial El Peruano la convocatoria para la presentación de propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin de que se puedan formular tachas, las que deben estar acompañadas con prueba instrumental. Declarados aptos uno o más candidatos, el Congreso procede a la elección mediante votación individual por cédulas. Son elegidos el Magistrado o Magistrados, según el caso que obtengan la mayoría prevista por el último párrafo del artículo 201° de la Constitución Política. Si no se obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda votación. Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir las plazas vacantes, la Comisión procede, en un plazo máximo de diez días naturales, a formular sucesivas propuestas, hasta que se realice la selección. Se aplican, además, las disposiciones pertinentes del Reglamento del Congreso. Artículo 9°.- Duración del cargo La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reelección inmediata.
  • 18. Página 18 Artículo 10°.- Aviso anticipado Antes de tres meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal se dirige al Presidente del Congreso para solicitarle el inicio del procedimiento de elección de nuevos Magistrados. Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles. Artículo 11°.- Requisitos Para ser Magistrado del Tribunal se requiere: 1. Ser peruano de nacimiento. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Ser mayor de cuarenta y cinco años. 4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años. Artículo 12.- Impedimentos No pueden ser elegidos miembros del Tribunal: 1. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido objeto de separación o destitución por medida disciplinaria; 2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial o por resolución del Congreso de la República; 3. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso; 4. Los que han sido declarados en estado de insolvencia o de quiebra; y, 5. Los que han ejercido cargos políticos o de confianza en gobiernos de facto.
  • 19. Página 19 Artículo 13.- Dedicación exclusiva La función del Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria, siempre que no afecte el normal funcionamiento del Tribunal. Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes. Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas. Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo. Artículo 14.- Privilegios inherentes a la función Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del pleno del Tribunal, salvo flagrante delito. Artículo 15.- Derechos y prerrogativas Los Magistrados del Tribunal gozan de los mismos derechos y prerrogativas que los Congresistas. Artículo 16.- Vacancia El cargo de Magistrado del Tribunal vaca por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por muerte; 2. Por renuncia; 3. Por incapacidad moral o incapacidad física permanente que inhabilite para el ejercicio de la función; 4. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; 5. Por violar la reserva propia de la función; 6. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso; y,
  • 20. Página 20 7. Por incompatibilidad sobreviniente. El Magistrado que incurra en causal de vacancia y, no obstante ello, continúe en su cargo, es destituido por el Tribunal tan pronto como éste tome conocimiento de dicha situación. La vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal, en los casos contemplados por los incisos 1, 2 y 6, se decreta por el Presidente. En los demás casos, decide el Tribunal en pleno, para lo cual se requiere no menos de cuatro votos conformes. Artículo 17.- Elección de nuevo Magistrado Producida una vacante por causal distinta de la expiración del plazo de designación, el Congreso elige nuevo Magistrado Constitucional de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8°. Artículo 18.- Suspensión de Magistrados Los Magistrados del Tribunal pueden ser suspendidos por el pleno, como medida previa, siempre que incurran en delito flagrante. La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes. Artículo 19.- Juramento Para asumir el cargo de Magistrado del Tribunal se requiere prestar juramento ante el Presidente del Tribunal y éste lo presta ante su predecesor, después de haber sido elegido en una audiencia preliminar, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6°.
  • 21. Página 21 CONCLUSIONES De acuerdo a lo expuesto en el trabajo sobre la elección de los magistrados del tribunal constitucional podemos deducir que la autonomía del Parlamento como poder del estado, los plazos para la elección final de los magistrados al Tribunal Constitucional pueden ser sumamente prolongados perjudicando el adecuado funcionamiento del Estado Constitucional. Por tanto, debería existir un incentivo a nivel normativo que motive a los parlamentarios a elegir de forma oportuna a los candidatos. En cuanto al marco normativo que regula los aspectos centrales de la elección de los miembros del Tribunal Constitucional comprende, fundamentalmente: la Constitución, la Ley Orgánica del TC (Ley 28301), el Reglamento Normativo del TC y el Reglamento Especial para la Elección de Magistrados del TC (Resolución 031-95-CCD). Transparencia ha identificado problemas con la dispersión de los requisitos, los impedimentos, incompatibilidades y prohibiciones. Por tanto, recomienda unificar criterios y normas con la finalidad de otorgar mayor predictibilidad y claridad en el procedimiento. En aras de institucionalizar las buenas prácticas es necesario que se reglamente lo siguiente: a. El perfil del magistrado: el reglamento debe incluir un perfil del magistrado que oriente el proceso de selección en su totalidad. El perfil permitirá establecer criterios para la asignación de puntaje durante el procedimiento de selección que valore debidamente los requerimientos exigibles a un magistrado del Tribunal Constitucional. De esta forma, el conocimiento, investigaciones y experiencia en derecho constitucional y/o derecho público deben ser priorizadas. b. Las tachas: el reglamento debe contemplar un explícito plazo para la notificación y la contestación de las tachas, de acuerdo con el debido proceso legal. c. La evaluación curricular: es necesario que se reglamenten los criterios para la evaluación curricular. De esta manera, las personas que deseen postular podrán conocer cuáles son los elementos que la Comisión tendrá en cuenta al momento de realizar la evaluación d. Las entrevistas: el reglamento debe considerar garantías para la igualdad de trato a todos los candidatos. Asimismo, las preguntas deben versar sobre todo aquello que interese a la evaluación para el cargo al que postulen.
  • 22. Página 22 e. Publicidad: es necesario que el reglamento asegure la conducción del proceso de selección de modo público. En orden de lograr dicha publicidad, hemos podido identificar como positivas las siguientes medidas: la implementación de un sitio web de la Comisión Especial, la realización de una audiencia pública, la publicidad de las sesiones, la publicidad de los documentos y resultados; y, la convocatoria a observadores acreditados de modo oficial. En cuanto a la presentación de selección de candidatos al Pleno: Es recomendable que en futuras elecciones la fórmula de presentación de las candidaturas ante el Pleno del Congreso sea previamente establecida, puesto que tanto los postulantes como la opinión pública tienen el derecho de conocer con anticipación todas las reglas que regirán el desarrollo del proceso de selección. En algún momento existió incertidumbre en torno a qué fórmula utilizar para presentar la propuesta al Pleno del Congreso (candidaturas individuales, duplas o ternas). Con respecto al respeto del honor, buena reputación e intimidad de los candidatos durante todas las etapas del procedimiento son condiciones fundamentales para garantizar que los mejores juristas del país tengan a bien postular a un cargo de tal importancia. En la información recolectada de diversos autores y de la misma página del tribunal constitucional, un artículo llamo mucho mi atención en particular, el tan sonado tema de la repartija, debo confesar que no tenía muy claro de lo que se hablaba en dicho tema, pero adentrando en el tema del tribunal constitucional me parece importarte colocar la información del diario el comercio: “En los últimos meses, la "repartija" se ha constituido como la denuncia pública respecto de la baja calidad de los jueces elegidos por el Congreso para ocupar el cargo de magistrados del Tribunal Constitucional. Esta práctica se basa en el intercambio de votos entre las bancadas del Congreso, donde las reglas informales se caracterizan por la selección de candidatos "leales" a quien los propone, es decir, su cercanía al partido es mucho más significativa que su trayectoria profesional. De esta manera, en 2013, se eligió a excongresistas de los partidos que participaban de la selección de candidatos cuyos méritos profesionales eran bastante más opacos que sus perfiles políticos. Este proceso impactó negativamente en la opinión pública, a lo que se sumó la aparición de audios en los que los congresistas de la Comisión Especial se “repartían” cada asiento del TC, y así establecían cuántos magistrados le correspondían a cada bancada de acuerdo con su tamaño. Este registro en audio del proceso de selección (sin el aparente consentimiento de los participantes) evidenció que no eran elegidos los mejores jueces para decidir sobre temas fundamentales para el Estado, sino que se buscaba que el TC sea una extensión de la ya precaria representación del Congreso peruano. Las
  • 23. Página 23 denuncias mediáticas jugaron un rol fundamental en el bloqueo de este tipo de negociación. Sin embargo, al observar el procedimiento básico en el que se funda la "repartija" —la negociación entre las bancadas parlamentarias para colocar un candidato y cubrir un asiento del Tribunal Constitucional (TC)—, encontramos que no es un fenómeno nuevo. Este mecanismo de acuerdo, por el contrario, es y ha sido una práctica informal institucionalizada amparada en las reglas de juego existentes. Estas reglas justamente están diseñadas para la negociación entre bancadas y para alcanzar un equilibrio en las composiciones del TC. Sin embargo, en el Perú los resultados de estos acuerdos han generado intensos cuestionamientos, y los contrapesos han sido ejercidos por la opinión pública. Antes de esta denominación peyorativa popularizada por el Partido Aprista Peruano (PAP), se le conoció en la jerga parlamentaria y académica como el "cuoteo", en tanto a cada bancada mayoritaria le correspondía una “cuota” proporcional a su tamaño en el hemiciclo. En los últimos años se ha cuestionado así la forma en la que se aplica un dispositivo legal completamente abierto a la negociación política en una arena naturalmente orientada al “intercambio de votos” y significativamente desprestigiada. En general, los políticos se caracterizan por buscar maximizar su alcance de poder, por lo que las reglas de selección de magistrados les plantean un dilema, siguiendo a Zavaleta2: por un lado pueden nominar a jueces, si bien cercanos al partido, con un alto grado de reconocimiento profesional y elevado grado de autonomía en sus decisiones. Por otro lado, pueden nombrar a un profesional de menor rango, pero leal. Este último sería más valioso según la lectura de algunos políticos, pues podría ser controlado porque solo puede ofrecer su lealtad. Mientras que el primero tiene como límite no atentar contra su prestigio profesional, el segundo no tiene nada que perder. Estos dos tipos de magistrados, indistintamente de su filiación partidaria, se han caracterizado por ser profesionales que ofrecen su prestigio y otros que ofrecen su lealtad, y son precisamente quienes han compuesto el TC peruano la última década.” Dada la información del caso finalmente concluyo con mi opinión personal ante el tema expuesto, y es que el tribunal constitucional implica claramente una gran responsabilidad ya que es el mayor órgano de nuestra sociedad, y el tema de la elección de sus miembros es un tema muy delicado a mi parecer ya que no solo se está devaluando su credibilidad con el tiempo si no que podemos ver que no se toma la importancia debida en la elección de dichos miembros y que la información recaudada establece medidas que en teoría son de una manera pero en la práctica nos hacen ver que hay muchas cosas que mejorar.
  • 24. Página 24 REFERENCIA BIBLIOGRAFICAS  Alejandro Álvarez Pedroza, Comentarios a la nueva ley y reglamento de contrataciones y adquisiciones del estado TOMO I.  Alvarez Conde Enrique, Curso de Derecho Constitucional.  Germán J. Bidart Campos, Tratado Elemental de D. Constitucional Argentino (edición ampliada y actualizada) Tomo I I El Derecho Constitucional del Poder.  German J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada Tomo III.  García Toma Víctor, Entorno a la Interpretación Constitucional  Linares Quintana Segundo V., Derecho Constitucional e Instituciones Políticas.  Manuel Muro Rojo (Director); Federico Mesinas Montero (Coordinador), La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: sentencias vinculadas con los artículos de la constitución.  Molina Betamar Carlos M., Derecho Constitucional General  Palaes Arango Fernando, Tribunal Constitucional.  http://tc.gob.pe  http://www.larepublica.pe/tag/tribunal-constitucional  Diario “El Comercio”