2. JUICIO ORAL MERCANTIL
Publicado en el Diario Oficial: Jueves 27 de Enero de
2011.
TITULO ESPECIAL
Articulo 1390 bis al 1463 del Código de Comercio
Transitorios: Decreto entra en vigor el Juicio Oral
Mercantil al año siguiente de su publicación.
3. DISPOSICIONES GENERALES
Se tramitaran en este juicio todas las contiendas
mercantiles sin limitación de cuantía. ART 1390
BIS
Contra las resoluciones pronunciadas en el
juicio oral mercantil no procederá recurso
ordinario alguno
4. No se substanciaran en este Juicio
Artículo 1390 bis 1
Procedimiento Especial Mercantil:
Procedimiento de ejecución de prenda sin transmisión de
posesión y del fideicomiso de garantía
Procedimiento extrajudicial de ejecución de garantía
otorgada mediante prenda sin transmisión de posesión y
fideicomiso de garantía
El procedimiento judicial de ejecución de garantía
otorgada mediante prenda sin transmisión de posesión y
fideicomiso de garantía
5. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
CUANTÍA MENOR: DESDE 1
CENTAVO Y HASTA
$757,365.44
JUSTICIA ORAL: $757,365.45
HASTA $4,000,000.00
PRIMERA INSTANCIA:
$4,000,000.01 AL INFINITO
7. ETAPAS DEL JUICIO ORAL MERCANTIL
Fijación de la litis
Audiencia preliminar
Audiencia de Juicio
8. FIJACION DE LA LITIS
La fijación de la litis comprende los siguientes
actos procesales:
Demanda
Contestación de demanda
Demanda reconvencional
Contestación a la demanda reconvencional
9. AUDIENCIA PRELIMINAR
La audiencia preliminar tiene por objeto:
La depuración del procedimiento
La conciliación y/o mediación de las partes por conducto
de Juez
La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos
La fijación sobre acuerdos probatorios
La admisión de pruebas y
La citación para audiencia de juicio
10. AUDIENCIA DE JUICIO
La Audiencia de Juicio comprende los siguientes
actos procesales:
Desahogo de pruebas
Alegatos
Se declarara el asunto visto y se citara a las partes
para la continuación de la audiencia dentro del
termino de diez días siguientes en la que se dictara la
sentencia correspondiente
11. REMATE JUDICIAL
Código de Comercio Federal
Artículo 1408.
Si en la sentencia se declara haber lugar a
hacer trance y remate de los bienes
embargados y pago al actor, en la misma
sentencia se decidirá también sobre los
derechos controvertidos.
12. Código de Comercio Federal
Artículo 1409.
Si la sentencia declarase que no procede el
juicio ejecutivo, reservará al actor sus
derechos para que los ejercite en la vía y
forma que corresponda.
13. ARTICULO 1410
A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes
retenidos o embargados, con el avalúo que cada parte exhiba dentro de los
diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia. Si los valores
determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el
remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una
diferencia mayor al veinte por ciento entre el más bajo y el más alto. Si la
discrepancia en el valor de los avalúos exhibidos por las partes fuera
superior al porcentaje referido, el Juez podrá ordenar que se practique un
tercer avalúo.
En caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo se entenderá
su conformidad con el avalúo exhibido por su contraria.
El avalúo de los bienes retenidos o embargados será practicado por un
corredor público, una Institución de crédito o perito valuador autorizado por
el Consejo de la Judicatura correspondiente quienes no podrán tener el
carácter de parte o de interesada en el juicio.
14. ARTICULO 1411
Presentado el avalúo y notificadas las partes
para que ocurran al juzgado a imponerse de
aquel, se anunciará en la forma legal la
venta de los bienes por medio de edictos
que se publicarán dos veces en un periódico
de circulación amplia de la Entidad
Federativa donde se ventile el juicio. Entre
la primera y la segunda publicación, deberá
mediar un lapso de tres días si fuesen
muebles, y nueve días si fuesen raíces.
Asimismo, entre la última publicación y la
fecha del remate deberá mediar un plazo no
menor de cinco días.
15. ARÍCULO 1412
Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado por las
partes a los bienes retenidos o embargados, o en su defecto, el establecido
mediante el procedimiento previsto en el artículo 1410 de este ordenamiento,
con tal de que sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.
Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a una segunda,
para lo cual se hará una sola publicación de edictos, conforme a lo dispuesto
en el artículo 1411 de este Código. En la segunda almoneda se tendrá como
precio el de la primera con deducción de un diez por ciento.
Si en la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera
en la forma que dispone el párrafo anterior, y de igual manera se procederá
para las ulteriores, cuando se actualizare la misma causa hasta efectuar
legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por
ciento del precio que en la anterior haya servido de base.
En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene
derecho a pedir la adjudicación de los bienes a rematar, por las dos terceras
partes del precio que en ella haya servido de base para el remate, hasta el
importe de lo sentenciado y, en su caso, entregará el remanente al
demandado en los diez días hábiles siguientes a que haya quedado firme la
adjudicación respectiva.
16. ARTICULO 12 BIS 1
Cuando el monto líquido de la
condena fuere superior al valor de los
bienes embargados, previamente
valuados en términos del artículo
1410 de este Código, y del certificado
de gravámenes no aparecieren otros
acreedores, el ejecutante podrá optar
por la adjudicación directa de los
bienes que haya en su favor al valor
fijado en el avalúo.
17. ARTICULO 12 BIS 2
Tratándose del remate y
adjudicación de inmuebles, el juez
y el adjudicatario, sin más trámite,
otorgarán la escritura pública
correspondiente ante fedatario
público.
18. ARTÍCULO 12 BIS 3
Una vez que quede firme la resolución que determine la
adjudicación de los bienes, se dictarán las diligencias necesarias
a petición de parte interesada para poner en posesión material y
jurídica de dichos bienes al adjudicatario, siempre y cuando este
último, en su caso, haya consignado el precio, dándose para ello
las ordenes necesarias, aún las de desocupación de fincas
habitadas por el demandado o terceros que no tuvieren
contratos para acreditar el uso, en los términos que fija la
legislación civil aplicable.
En caso de que existan terceros que acrediten mediante la
exhibición del contrato correspondiente dicho uso, en la primera
diligencia que se lleve a cabo en términos del párrafo anterior,
se dará a conocer como nuevo dueño al adjudicatario o, en su
caso, a sus causahabientes.
19. ARTICULO 1413
Las partes, durante el juicio,
podrán convenir en que los bienes
embargados se avalúen o vendan
en la forma y términos que ellos
acordaren, denunciándolo así
oportunamente al juzgado por
medio de un escrito firmado por
ellas.
20. ARTICULO 1414
Cualquier incidente o cuestión que se suscite
en los Juicios Ejecutivos Mercantiles será
resuelto por el juez con apoyo en las
disposiciones respectivas de este Título; y en
su defecto, en lo relativo a los incidentes en
los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de
uno u otro, a lo que disponga el Código
Federal de Procedimientos Civiles, o en su
defecto la ley procesal de la Entidad
Federativa correspondiente, procurando la
mayor equidad entre las partes sin perjuicio
para ninguna de ellas.