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GOBIERNO DE PUERTO RICO
18va. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1415
26 DE ENERO DE 2018
Presentado por el representante Franqui Atiles
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 2.018 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida
como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico”, a los fines de establecer que los
nombramientos de los jueces no podrán recaer en aquellos que hayan ejercido
como jefes de agencia, miembros electos de la Asamblea Legislativa y/o alcalde
hasta un año después de cesar sus funciones y para otro fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo V, sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico regula el procedimiento de nombramiento de los jueces en los tribunales del país.
Dentro de este proceso se faculta al Gobernador para llenar las vacantes que vayan
surgiendo durante su incumbencia. el problema fundamental que se plantea es si estos
nombramientos están guiados por los méritos o por el nivel de participación en la
política partidista.
Nuestra sociedad está inmersa en los asuntos políticos, tanto gubernamentales
como partidistas. En Puerto Rico, se escogen las personas que han de componer el
Poder Ejecutivo y Legislativo de nuestro país mediante elecciones generales. Esto tiene
un impacto en el proceso de nominación y confirmación de los jueces en Puerto Rico.
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Ciertamente, nuestro sistema de gobierno es uno tripartito, donde las tres ramas
de gobierno suponen ser independientes una de la otra y ninguna de ellas puede
usurpar las funciones otorgadas a las demás. Sin embargo, el poder nominador de
jueces, aunque compartido, el método de selección debe aspirar estar basado en los
méritos profesionales del candidato.
Por tal razón, la presente medida legislativa pretende establecer que no estará
cualificado a ejercer el cargo de juez cualquier funcionario que haya ejercido como jefe
de agencia, miembro electo de la Asamblea Legislativa y/o alcalde dentro de un año de
haber cesado su cargo. La intención legislativa es permitir que dicho funcionario se
distancie, antes de ejercer un cargo que conlleva la mayor imparcialidad posible, de los
asuntos gubernamentales propios del cargo político que ejerció.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.018 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de
2003, para que lea como sigue:
“Además de cualquier otro requisito dispuesto en esta Ley, los
nombramientos de los jueces deberán recaer en personas altamente cualificadas,
quienes deberán gozar de buena reputación moral, tener conocimiento y
capacidad jurídica, poseer cualidades de integridad, imparcialidad y
temperamento judicial, demostrar responsabilidad y habilidad para ejercer las
funciones judiciales.
Ningún juez ejercerá la profesión de abogado ni el notariado.
Ningún jefe de agencia, alcalde y/o miembro de la Asamblea Legislativa se
considerará cualificado hasta que haya transcurrido un año desde que cesó sus
funciones.”
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Sección 2.-Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera
declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada
no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo,
artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
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  • 1. GOBIERNO DE PUERTO RICO 18va. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1415 26 DE ENERO DE 2018 Presentado por el representante Franqui Atiles Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar el Artículo 2.018 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico”, a los fines de establecer que los nombramientos de los jueces no podrán recaer en aquellos que hayan ejercido como jefes de agencia, miembros electos de la Asamblea Legislativa y/o alcalde hasta un año después de cesar sus funciones y para otro fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Artículo V, sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico regula el procedimiento de nombramiento de los jueces en los tribunales del país. Dentro de este proceso se faculta al Gobernador para llenar las vacantes que vayan surgiendo durante su incumbencia. el problema fundamental que se plantea es si estos nombramientos están guiados por los méritos o por el nivel de participación en la política partidista. Nuestra sociedad está inmersa en los asuntos políticos, tanto gubernamentales como partidistas. En Puerto Rico, se escogen las personas que han de componer el Poder Ejecutivo y Legislativo de nuestro país mediante elecciones generales. Esto tiene un impacto en el proceso de nominación y confirmación de los jueces en Puerto Rico. 1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36
  • 2. 2 Ciertamente, nuestro sistema de gobierno es uno tripartito, donde las tres ramas de gobierno suponen ser independientes una de la otra y ninguna de ellas puede usurpar las funciones otorgadas a las demás. Sin embargo, el poder nominador de jueces, aunque compartido, el método de selección debe aspirar estar basado en los méritos profesionales del candidato. Por tal razón, la presente medida legislativa pretende establecer que no estará cualificado a ejercer el cargo de juez cualquier funcionario que haya ejercido como jefe de agencia, miembro electo de la Asamblea Legislativa y/o alcalde dentro de un año de haber cesado su cargo. La intención legislativa es permitir que dicho funcionario se distancie, antes de ejercer un cargo que conlleva la mayor imparcialidad posible, de los asuntos gubernamentales propios del cargo político que ejerció. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.018 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, para que lea como sigue: “Además de cualquier otro requisito dispuesto en esta Ley, los nombramientos de los jueces deberán recaer en personas altamente cualificadas, quienes deberán gozar de buena reputación moral, tener conocimiento y capacidad jurídica, poseer cualidades de integridad, imparcialidad y temperamento judicial, demostrar responsabilidad y habilidad para ejercer las funciones judiciales. Ningún juez ejercerá la profesión de abogado ni el notariado. Ningún jefe de agencia, alcalde y/o miembro de la Asamblea Legislativa se considerará cualificado hasta que haya transcurrido un año desde que cesó sus funciones.” 1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27
  • 3. 3 Sección 2.-Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula. Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 1 1 2 3 4 5 6