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"AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA"
FACULTAD DE: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ESCUELA: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ESTUDIANTE:
GLADIS CUBAS BARBOZA
DOCENTE:
JOSE VENTURA SANDOVAL
CURSO:
DERECHO CONTRACTUAL
AÑO:2023
MONOGRAFIA: CONTRATO DE HOSPEDAJE
DEDICATORIA
El presente trabajo es dedicado a mi familia quienes son parte fundamental para mi
educación, ellos me enseñaron grandes valores y sin ellos esto no seria posible. En
especial a mi docente, quien es mi maestro en la enseñanza; por compartir sus grandes
conocimientos y darme las pautas necesarias en la realización de este trabajo
monográfico.
AGRADECIMIENTO
Doy gracias a dios por permitirme gozar buena salud, así disfrutar de mi familia y a su
vez el poder desarrollar este trabajo monográfico. También agradezco el apoyo de mis
padres por siempre darme la fuerza para seguir adelante, también, agradezco a mi docente
por aportar todos sus conocimientos.
ÍNDICE
PORTADA.....................................................................................Error! Bookmark not defined.
DEDICATORIA.......................................................................................................................... 2
AGRADECIMIENTO ................................................................................................................ 3
ÍNDICE ........................................................................................................................................ 4
I. RESUMEN........................................................................................................................... 5
II. INTRODUCCION........................................................................................................... 6
IV. DEFINICION........................................................................................................................ 7
V. ANTECEDENTES......................................................................................................................... 7
VI. ELEMENTOS DEL CONTRATO ................................................................................................... 9
5.1. Caracteres del contrato.................................................................................................. 10
5.2 ¿Cómo utilizar este documento?.................................................................................... 11
5.4 Normas reglamentarias................................................................................................... 12
5.5. Derechos del huésped..................................................................................................... 13
5.6 Exhibición de tarifas y cláusulas generales................................................................... 14
5.7 Derecho de retención en el hospedaje............................................................................ 14
5.8 Responsabilidad del hospedante como depositario ...................................................... 15
5.9 Responsabilidad del hospedante por objetos de uso corriente ..................................... 15
5.10 Declaración de objetos de uso común.......................................................................... 16
5.11 Negativa a la custodia de bienes................................................................................... 18
5.12 Extensión de la responsabilidad del hospedante ........................................................ 18
5.13 Comunicación de sustracción, pérdida o deterioro de bienes ................................... 18
5.14 Liberación de responsabilidad del hospedante........................................................... 20
5.15 Caducidad del crédito del hospedante......................................................................... 20
5.16 Servicio adicional de estacionamiento......................................................................... 21
5.17 Aplicación extensiva de las normas sobre hospedaje................................................. 22
VII. CONCLUCIONES ............................................................................................................ 25
VIII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS........................................................................... 26
I. RESUMEN
Por versiones de mis antepasados, conozco que anteriormente no existía los lugares que
hoy conocemos como: hoteles con diferentes categorías, pensiones, etc., que dan
albergues a turistas; sino que se utilizaba a las amistades, familiares que vivían en las
grandes ciudades a donde se recurría para que le den alojamiento y siempre era gratuita,
pero conforme fue pasando el tiempo y los pueblos se fueron civilizando e iniciaron a
activarse las vías marítimas, terrestres y aéreas y que llegaba visitantes no por motivos de
paseo, sino por trabajo, comercio, por lo que fue necesario que existan ciertos servicios
como salones con diferentes tipos de comida, hotelería de diferente categoría (para que
las personas escojan de acuerdo a sus posibilidades económicas); actualmente todo esto
es medio de vida en especial en los lugares considerados como turísticos, ya que nuestro
país de norte a sur y de este a oeste tiene esas condiciones a donde concurren viajeros
nacionales y extranjeros y que necesitan tener los servicios de hospedaje y alimentación,
además que estos lugares que ofrecen el hospedaje cuenten con todas las seguridades para
sus pertenencia lo cual les permitirá disfrutar del momento.
El presente trabajo tiene como objetivo conocerla parte económica, financiera y la
seguridad de los bienes del huésped con que cuenta el hospedaje para turistas que
experimentaran turismo vivencial, en todas las provincias del Perú; la propuesta está
basada en determinar si los lugares que ofrecen los servicios de hospedaje de calidad que
cuenten con todos los servicios en especial el de seguridad de los bienes de los clientes.
II. INTRODUCCION
En el presente trabajo tocare el tema contrato de hospedaje que nos dice que es un
documento mediante el cual una de las partes (hostelero) presta alojamiento y otros tipos
de servicios anejos (limpieza, desayuno, cenas, spa, etc.) a la otra parte (huésped) a
cambio de un precio. Por tanto, es normal que junto con el alojamiento se preste multitud
de servicios como el servicio de limpieza y arreglo de la habitación, planchado de ropa,
manutención total, etc. No obstante, es fundamental que la prestación principal sea el
alojamiento puesto que en caso de que únicamente se oferte servicios, sin incluir el
alojamiento, no se podría utilizar este contrato de hospedaje.
Por lo general, el hostelero tendrá que obtener una autorización turística concedida por la
administración autonómica donde se encuentre el establecimiento para poder ofrecer sus
servicios. Esta autorización deberá inscribirse en el correspondiente Registro. Además, el
establecimiento del hostelero deberá cumplir diversas normas administrativas, tales como
la eliminación de las barreras arquitectónicas o garantizar la seguridad de los huéspedes
en relación a salidas de emergencias.
IV. DEFINICION
El contrato de hospedaje es definido legalmente en el Código Civil por el artículo 1713,
en los siguientes términos:
“Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y,
adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio
de una retribución. Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si
se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos similares”
Para nosotros esta definición, que data desde 1984, es la que realmente describe la figura
y determina sus elementos; pues si bien el actual Reglamento de Establecimientos de
Hospedaje también contiene aparentemente una definición de este contrato, según se
podría desprender de su artículo 4 literal g), en realidad lo que allí se señala no es
propiamente una definición de la figura; pues se dice que:
“Es la relación jurídica que se genera entre el huésped y el establecimiento de hospedaje,
por la sola inscripción y firma en el Registro de Huéspedes, se regula por el Código Civil,
las normas del propio establecimiento de hospedaje y las disposiciones contenidas en el
presente reglamento. Las agencias de viajes y turismo u otras personas naturales y
jurídicas que pudieran intermediar en la contratación de los servicios de alojamiento no
son parte del contrato de hospedaje referido en el párrafo precedente”.
V. ANTECEDENTES
El contrato de hospedaje es regulado por primera vez, como contrato típico en el Derecho
peruano, en el Código Civil de 1984. Esto no quiere decir que sea una figura contractual
de reciente formación; muy por el contrario, sus antecedentes se remontan hasta tiempos
antiquísimos, pues como señala Arias-Schreiber (p. 665), “el desplazamiento de las
personas y el requerimiento vital de recuperarse de la fatiga de los viajes determinó que
desde antiguo surgiera la necesidad del albergue u hospedaje”.
Los orígenes de este contrato se pierden, pues, en el tiempo. Incluso se dice que
históricamente el concepto de “hospitium” no es una creación del pueblo romano (ZAR,
citado por A R IA S-SC H R EIBER , p. 665), sin embargo, como actividad económica sí
se organiza recién en Roma como una forma primitiva de prestación de servicios.
En todo caso, se puede hallar en las Siete Partidas alguna referencia al hospedaje con
motivo de los bienes que se dan en depósito al contratar albergue; diciéndose más o menos
así: mandamos que todos las cosas que los hombres que van camino por tierra o por mar,
metieron en las casas de los hostaleros, o de los taberneros, o en los navíos que andan por
mar o por los ríos; aquellas que fueron y metidas, con sabiduría de los señores de los
hostales, o de las tabernas, o de las naves, o de aquellos que estuvieron en lugar de ellos,
que las guarden de guisa que se pierdan, ni se menoscaben por su negligencia, por engaño
que ellos hiciesen, o por otra culpa, o si las hurtasen algunos de los hombres que vienen
con ellos; entonces ellos serían tenidos de pechar todo cuanto perdiesen, o menoscabasen.
Más adelante, el negocio de hospedaje y la consecuente relación contractual que de este
se origina, se acrecienta en la Edad Media y se convierte en una actividad masiva y
habitual con el paso del tiempo hasta llegar a nuestros días; sin embargo, en el Perú la
figura contractual, si bien es reconocida como contrato nominado, no adquiere tipicidad
propia sino recién con el Código Civil vigente, es decir, antes de ello no se reguló en los
Códigos de 1852 ni de 1936.
Los primeros vestigios normativos en relación con esta figura se dan a partir del decreto
supremo sobre casas de hospedaje (20 de abril de 1946), del decreto supremo
reglamentario de la industria hotelera (6 de agosto de 1949) y el Reglamento de
Establecimientos de Hospedaje (D.S. N° 006-73-IC/DS de 29 de marzo de 1973).
Posteriormente se dictaron cuatro Reglamentos de Establecimientos de Hospedaje,
derogando el de fecha más reciente al inmediato anterior; así tenemos el aprobado por
D.S. N ° 012-94-ITINCI de 22 de junio de 1994; el aprobado por D.S. N ° 023-2001-
ITINCI de 13 de julio de 2001; el aprobado por D.S. N° 029-2004-MINCETUR de 27 de
noviembre de 2004; y el D.S. N° 001-2015-MINCETUR de 9 de junio de 2015, en actual
vigencia. Cabe precisar que las disposiciones contenidas en estos reglamentos son de
orden administrativo, de manera que regulan la clasificación, categorización, requisitos,
condiciones mínimas, supervisión, infracciones y sanciones, entre otros aspectos, de los
establecimientos dedicados a la actividad de hospedaje. Salvo la definición de “contrato
de hospedaje” que se puede hallar en ellos, no están normadas las relaciones jurídico-
contractuales entre el hospedante y el huésped; esto recién se da, como ya se dijo, en los
artículos 1713 al 1727 del Código Civil de 1984.
El contrato de hospedaje es definido legalmente en el Código Civil por el artículo 1713,
en los siguientes términos:
“Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y,
adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio
de una retribución. Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si
se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos similares”.
Para nosotros esta definición, que data desde 1984, es la que realmente describe la figura
y determina sus elementos; pues si bien el actual Reglamento de Establecimientos de
Hospedaje también contiene aparentemente una definición de este contrato, según se
podría desprender de su artículo 4 literal g), en realidad lo que allí se señala no es
propiamente una definición de la figura; pues se dice que:
“Es la relación jurídica que se genera entre el huésped y el establecimiento de hospedaje,
por la sola inscripción y firma en el Registro de Huéspedes, se regula por el Código Civil,
las normas del propio establecimiento de hospedaje y las disposiciones contenidas en el
presente reglamento. Las agencias de viajes y turismo u otras personas naturales y
jurídicas que pudieran intermediar en la contratación de los servicios de alojamiento no
son parte del contrato de hospedaje referido en el párrafo precedente”.
Como se puede observar, en el reglamento se alude a otras cuestiones: la forma, la
normativa aplicable y la aclaración, obvia e innecesaria, de quienes no son parte del
contrato. (Aguilera, 1965)
VI. ELEMENTOS DEL CONTRATO
De la definición legal del contrato de hospedaje se desprenden sus principales elementos,
que ahora vamos a detallar.
En cuanto al elemento subjetivo, en este contrato las partes son el hospedante y el
huésped. El hospedante puede estar organizado como persona natural, negocio
unipersonal o persona jurídica, en este último caso bajo cualquiera de las modalidades
reguladas en la Ley General de Sociedades, o como empresa individual de
responsabilidad limitada, conforme al D.L. N° 21621. De acuerdo al Reglamento de
Establecimientos de Hospedaje estos se clasifican y/o categorizan en la siguiente forma:
Hotel (1 a 5 estrellas); Apart - Hotel (3 a 5 estrellas); Hostal (1 a 3 estrellas); y Albergue,
este último sin rango de estrellas.
Es pertinente agregar que para que el hospedante pueda operar como tal, sea como fuere
que esté organizado o constituido legalmente, debe cumplir los requerimientos y
exigencias formales que señala el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje vigente.
Tales exigencias son, por ejemplo, que para el inicio de actividades deberán: i) estar
inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC); y, ii) contar con licencia de
funcionamiento.
Con relación al huésped, este necesariamente por razones obvias debe ser persona natural.
Por otro lado, en lo que concierne a los elementos objetivos, es decir, a las prestaciones
que se derivan de las obligaciones de las partes, el hospedante está obligado a prestar
alojamiento o albergue en las habitaciones de su local y, adicionalmente, alimentación y
otros servicios que pudieran haberse convenido (lavandería, por ejemplo). Además, el
hospedante asume una obligación subsidiaria y consecuente responsabilidad respecto de
la custodia o eventual depósito de los bienes del huésped, a lo cual nos referiremos al
comentar los artículos 1718 al 1724.
A su turno, el huésped está obligado a pagar la respectiva retribución, la misma que
normalmente está fijada a modo de tarifa, y aunque la norma dice que esta puede ser
aprobada por la autoridad administrativa competente, esto en la realidad no ocurre,
rigiéndose por las reglas del mercado de oferta y demanda.
5.1. Caracteres del contrato
Entre los principales caracteres de este contrato tenemos los siguientes:
 Se trata de un contrato nominado y típico.
 Es un contrato que se puede presentar como simple o complejo, dependiendo de
si la prestación se reduce al alojamiento o se extiende a otros servicios
(alimentación, lavandería, estacionamiento).
 En cuanto a su naturaleza jurídica, es un contrato civil o mercantil, pues estando
regulado en el Código Civil puede ser celebrado tanto por particulares que no
ejercen la actividad habitualmente, como por hospedantes organizados
empresarialmente.
 El hospedaje es un contrato principal, pues no depende jurídicamente de otro
contrato. Es un contrato consensual, pues se forma con el solo consentimiento de
las partes, aun cuando el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje señale
que se genera por la sola inscripción y firma en el Registro de Huéspedes.
 Es un contrato de duración, por el tiempo que dure el alojamiento del huésped. No
es un contrato de negociación previa, sino que se forma sobre la base de cláusulas
predispuestas aprobadas o no por la autoridad administrativa.
 Es un contrato de prestaciones recíprocas, oneroso y conmutativo.
Si bien el hospedaje tiene una naturaleza y características bien definidas, cabe distinguirlo
del contrato de arrendamiento de una sección o habitación dentro de un inmueble. En este
último caso, la cesión en uso del espacio físico implica la cesión de la posesión, de modo
que el arrendatario tiene un derecho superior, por así decirlo, que el derecho del huésped,
en la medida en que en el hospedaje el hospedante conserva la posesión y el huésped solo
adquiere un derecho de uso sin que se le pueda atribuir, como afirma Arias-Schreiber, la
condición de un poseedor pleno, ya que no cuenta con determinadas posibilidades que sí
tiene o puede tener el arrendatario, tales como, por ejemplo, el hacer mejoras. A su turno,
el huésped tiene derecho a ciertos servicios inherentes y complementarios al hospedaje
de los cuales no goza el arrendatario, por ejemplo, el servicio de limpieza, entre otros.
5.2 ¿Cómo utilizar este documento?
El contrato de hospedaje es un contrato de naturaleza privada entre el hostelero y el
huésped, mediante el cual el primero cede el uso y disfrute de su alojamiento al segundo
durante un plazo determinado y a cambio de una contraprestación económica.
Las cláusulas que se podrán encontrar en el presente contrato son las siguientes:
 Los datos personales completos del huésped y el hostelero;
 Los datos de los acompañantes del huésped;
 La duración del hospedaje (este tipo de contratos tiene una duración limitada en
el tiempo);
 El precio del hospedaje y el momento y forma de pago. Se prevén distintos
momentos de pago en relación a cuando tendrá que abonar el huésped el precio
de la reserva:
 Al momento del inicio del contrato de hospedaje, a la entrada/llegada del huésped
 Finalizado el periodo completo del hospedaje
 Tras realizar la reserva de la habitación, antes de la entrada/llegada del huésped
 Un tanto por ciento a la entrada o llegada del huésped y el resto al finalizar el
periodo completo del hospedaje
 Un tanto por ciento en el momento de la reserva de la habitación y el resto en el
momento de la entrada/llegada del huésped;
 Al momento del inicio del contrato de hospedaje, a la entrada/llegada del huésped
 Finalizado el periodo completo del hospedaje
 Tras realizar la reserva de la habitación, antes de la entrada/llegada del huésped
 Un tanto por ciento a la entrada o llegada del huésped y el resto al finalizar el
periodo completo del hospedaje
 Un tanto por ciento en el momento de la reserva de la habitación y el resto en el
momento de la entrada/llegada del huésped;
 Cláusula opcional de depósito de garantía (para así cubrir posibles desperfectos o
daños que haya causado el huésped);
 Cláusula opcional para añadir nuevas personas a la reserva;
 Cláusula de penalidades en caso de cancelación de la reserva;
 Las obligaciones y responsabilidades de ambas partes (entre otras, alojar,
proporcionar y mantener al huésped en el uso exclusivo y disfrute pacífico de la
habitación durante el tiempo establecido en el contrato, pagar el precio, devolver
la habitación en el momento pactado por las partes en el mismo estado que la
recibió, y respetar las normas de utilización de los servicios impuestas por el
hostelero).
Aunque el contrato de hospedaje no requiere forma especial para documentar la relación
jurídica entre las partes, para obtener una mayor seguridad jurídica se suele firmar por
escrito. Una vez rellenado el documento, debe ser firmado por las partes (por duplicado)
o, en su caso, por sus representantes, que deberán exhibir la autorización, o en su caso
poder notarial, que les habilita a ello en el momento de la firma. Para dotarlo de un mayor
nivel de seguridad, las firmas han de figurar no sólo en la sección final del documento,
sino también en el borde izquierdo de cada página que compone el documento,
incluyendo, en su caso, las páginas de los anexos en los que se pudiera adjuntar todo otro
documento suplementario que también formaría parte del contrato.
5.4 Normas reglamentarias
Artículo 1714 El hospedaje se sujeta además a las normas reglamentarias y a las cláusulas
generales de contratación aprobadas por la autoridad competente.
Por lo general la normativa correspondiente a los contratos nominados y típicos de
naturaleza civil se halla, como es obvio, en el Código Civil, sin perjuicio de ciertas
disposiciones de diverso orden relacionadas con aquellos, que se pueden encontrar en otra
clase de normas; tal el caso, por ejemplo, de disposiciones tributarias, administrativas,
registrales o municipales vinculadas con determinados contratos.
Al respecto, señala Castillo Freyre (p. 64) que, en efecto, la mayoría de contratos limitan
su tratamiento legal a las normas contenidas en el Código Civil, pero ello no sucede en el
caso del hospedaje, debido a que se trata de “un contrato cuya importancia va más allá de
las propias partes que lo celebran, pues estamos hablando de una actividad en donde los
establecimientos brindan un servicio al público usuario o consumidor”; debiendo
considerarse, además, que dicho contrato tiene un rol preponderante en una de las
actividades de mayor relevancia que en tiempos actuales viene promoviendo el Estado,
que es la actividad turística.
En esa misma línea, Arias-Schreiber (p. 676) expresa que por su naturaleza, y por razones
de control y seguridad, así como para beneficio de los huéspedes, el contrato de hospedaje
- o mejor dicho, las prestaciones derivadas del servicio que brindan los establecimientos
dedicados a ese negocio- es supervisado por la autoridad administrativa, que en este caso
es el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (M IN C ETU R).
5.5. Derechos del huésped
Artículo 1715.- El huésped tiene derecho a exigir del hospedante que la habitación
presente las condiciones de aseo y funcionamiento de servicios normales y que los
alimentos, en su caso, respondan a los requisitos de calidad e higiene adecuados.
Este artículo se refiere a los más elementales derechos del huésped. Bien vistas las cosas,
la norma aparece regulando una exigencia de Perogrullo, pues es un valor entendido que
un establecimiento dedicado habitualmente al negocio de hospedaje no puede soslayar las
condiciones básicas a las que alude la presente disposición; en ese sentido, la norma
parecería simplista e innecesaria, tal como revela Arias-Schreiber (p. 677).
No obstante, este autor expresa que se consideró conveniente incorporar esta norma al
Código Civil para salvaguardar los derechos fundamentales de todo huésped, teniendo en
cuenta “la realidad en que vivimos y el hecho de que en gran parte de los lugares donde
se presta hospedaje las instalaciones no reúnen las más elementales condiciones vitales”
(ARIASSC H R EIBER, ibidem). Del mismo parecer es Castillo Freyre (p. 65), quien
manifiesta que hace bien el Código Civil en precisar que las condiciones que debe
presentar la habitación en cuanto a aseo y a funcionamiento de servicios deben ser las
“normales”, empero aclara que esto debe entenderse como que deben ir de la mano con
lo que a su turno significa “situación de normalidad” de acuerdo a la categoría del
establecimiento.
5.6 Exhibición de tarifas y cláusulas generales
Artículo 1716.- Los establecimientos destinados a hospedaje exhibirán en lugar visible
las tarifas y cláusulas generales de contratación que rigen este contrato.
La prestación principal del huésped en un contrato de hospedaje es, obviamente, el pago
de la retribución por el alojamiento brindado en el establecimiento; sin embargo, para
poder cumplir con esta obligación y en realidad para decidir la propia celebración del
contrato y asumir la responsabilidad en cuanto a dicha prestación el huésped debe estar
debidamente informado sobre las respectivas tarifas y, adicionalmente, sobre todas las
condiciones generales de contratación que impone el hospedante.
Si el contrato de hospedaje fuera paritario, la norma contenida en este artículo no hubiera
sido necesaria, puesto que las partes bien podrían negociar precio y condiciones
previamente a la celebración del contrato; empero ocurre que los contratos de hospedaje
son actos que se celebran por adhesión sobre la base de cláusulas generales predispuestas,
de modo que el huésped prácticamente no negocia tales cuestiones y, ordinariamente, solo
tiene la posibilidad de aceptar o rechazar las tarifas y condiciones que ofrece el
hospedante.
5.7 Derecho de retención en el hospedaje
Artículo 1717.- Los equipajes y demás bienes entregados o introducidos por el huésped
responden preferencialmente por el pago de la retribución del hospedaje y por los daños
y perjuicios que aquel hubiese causado al establecimiento, pudiendo el hospedante
retenerlos hasta su cancelación.
Como se sabe, el derecho de retención es un mecanismo jurídico que puede emplear el
acreedor para lograr que su crédito sea satisfecho, encontrándose reconocido y legislado
en los artículos 1123 a 1131 del Código Civil.
La figura opera como un procedimiento válido para que los acreedores consigan, con
auxilio de este medio, un pago que normalmente les sería muy difícil de obtener, siendo
una herramienta útil, aunque solo procede en ciertos casos y en determinadas
circunstancias; uno de estos casos es en el contrato de hospedaje, según lo previsto en el
artículo 1717 bajo comentario.
Así, pues, el derecho de retención consiste en la facultad otorgada al acreedor titular de
un derecho de crédito, de mantener en su poder un bien de su deudor, hasta que dicho
crédito sea pagado o suficientemente garantizado (artículo 1123 del C.C.). Se trata de un
derecho real de garantía, aunque con caracteres especiales que difieren de las garantías
reales clásicas.
5.8 Responsabilidad del hospedante como depositario
Artículo 1718.- El hospedante responde como depositario por el dinero, joyas,
documentos y otros bienes recibidos en custodia del huésped y debe poner en su cuidado
la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Además de la obligación principal, en el contrato de hospedaje tiene importante
protagonismo una obligación secundaria del hospedante que se genera a consecuencia de
la prestación del alojamiento y que consiste en custodiar o responder por los bienes del
huésped. A pesar de ser teóricamente una obligación subsidiaria, en la realidad parece
tener más relevancia que la prestación de alojamiento.
Es usual que el huésped lleve consigo equipaje, pertenencias y bienes en general -
inclusive automóvil-, los cuales son de distinta naturaleza, uso y valor. Es también usual
que los bienes del huésped permanecen dentro del local de hospedaje mientras este no
necesariamente está en su habitación, es decir, cuando se halla lejos del ámbito de
vigilancia de dichos bienes y muchas veces sin adoptar medidas de seguridad. Por ello, y
considerando además que es inherente a este contrato que personal a cargo del hospedante
ingrese a las habitaciones a realizar servicios de limpieza, existe entonces un cierto riesgo
de que los bienes, al estar relativamente expuestos, puedan ser sustraídos, extraviarse o
deteriorarse; por ese motivo se considera pertinente regular la responsabilidad del
hospedante en relación con estos eventos.
5.9 Responsabilidad del hospedante por objetos de uso corriente
Artículo 1719.- El hospedante responde igualmente de los objetos de uso corriente
introducidos por el huésped, siempre que este cumpla las prescripciones del aviso que
estará fijado en lugar visible de las habitaciones. La autoridad competente fijará el límite
de la responsabilidad.
A diferencia del artículo anterior, el artículo 1719 se refiere a los bienes meramente
“introducidos” por el huésped, lo cual supone no solo la ausencia de entrega de los
mismos al hospedante para fines de custodia, sino inclusive la eventual ausencia de
declaración sobre el ingreso de tales bienes y, por consiguiente, el desconocimiento por
parte del hospedante de que estos se hallan al interior del establecimiento (salvo que se
ejerza el derecho previsto en el numeral 1720). En este escenario no puede hablarse de
depósito y menos aplicar las normas de este contrato, en la medida en que no ha habido
entrega directa.
Así, pues, debe recordarse que, como afirmamos al comentar el artículo 1718, la
responsabilidad del hospedante se manifiesta de dos maneras: cuando los bienes han sido
en verdad introducidos, y cuando estos le han sido realmente entregados. Ahora estamos
tratando del caso de los bienes “introducidos”, debiendo precisar, adicionalmente, que los
bienes de que trata la norma son solo los de uso corriente, y ya no los bienes de valor,
como dinero o joyas.
5.10 Declaración de objetos de uso común
Artículo 1720.- El hospedante tiene derecho a solicitar del huésped, dentro de las
veinticuatro horas de su ingreso, una declaración escrita de los objetos de uso común
introducidos, así como a comprobar su exactitud.
La norma de este artículo se refiere a un asunto de exclusivo interés del hospedante, y
está en directa relación con el numeral 1719 del Código Civil, que se refiere a los bienes
de uso corriente o común del huésped que han sido introducidos al establecimiento de
hospedaje.
Se trata, pues, de un derecho del hospedante de conocer con certeza y exactitud los bienes
realmente introducidos por el huésped; en tal sentido, la norma faculta al primero a
solicitar al segundo una declaración escrita de dichos bienes (los de uso común o
corriente), declaración o listado que en la práctica puede ser elaborado por el propio
huésped o por ambas partes teniendo a la vista los bienes en cuestión, ya que el otro
aspecto de la mencionada facultad es la comprobación física in situ de la identidad de los
mismos, lo que implica por tanto examinarlos; sin embargo nada impide que tales actos -
declaración y comprobación- se realicen en momentos diferentes.
Sobre el asunto tratado, la norma establece un plazo de 24 horas, respecto del cual hay
que hacer dos atingencias: i) que el cómputo de tal plazo, según la norma, es a partir del
ingreso del huésped al establecimiento, lo que resulta lógico, y no desde la celebración
del contrato de hospedaje, que en los hechos puede ocurrir en fecha anterior al ingreso y
no necesariamente en forma coetánea; y ii) que el mencionado plazo que la ley otorga es
para el hospedante, a fin de que este solicite la declaración de bienes de uso común
ingresados por el huésped, es decir, que el derecho se ejerce con el solo pedido según
fluye del tenor expreso de la norma, aun cuando la declaración del huésped y la
comprobación se efectúen fuera de dicho plazo; en tal sentido, el hospedante pierde el
derecho que le confiere la ley solo cuando no hace la solicitud dentro de las 24 horas, en
cuyo caso entendemos se produce la caducidad del derecho; pero este no se pierde si tal
solicitud se formula en tiempo oportuno a pesar de que, reiteramos, la declaración y
comprobación se realicen vencido el plazo.
El objeto de la disposición no es solo limitar la responsabilidad del hospedante respecto
de los bienes declarados y debidamente comprobados, sino que como manifiesta Castillo
Freyre (p. 82) la norma también apunta a que con motivo de este procedimiento el
hospedante tome conocimiento del ingreso de ciertos bienes que por su valor amerite el
ofrecimiento del servicio de custodia, es decir, que se conviertan de bienes meramente
“introducidos” a bienes realmente “entregados” en depósito.
En cuanto a la limitación de responsabilidad del hospedante, es claro que esta no operará
si dicho sujeto no formula la solicitud al huésped o si lo hace vencido el plazo de 24 horas
señalado en el artículo 1720 del Código Civil, en cuyo caso rige el numeral 1719 con
todos sus alcances y efectos. Empero, el artículo que ahora se comenta no se ha puesto en
la circunstancia de que formulado el pedido por el hospedante para la declaración y
comprobación de los bienes ingresados por el huésped, este se niegue, oponga u
obstaculice tal requerimiento o simplemente no cumpla con hacerlo, de modo que no haya
posibilidad de saber cuáles son los bienes efectivamente ingresados. En nuestra opinión,
el hospedante ya no debería responder por la eventual sustracción, pérdida o deterioro,
puesto que ha trasladado una carga al huésped y este no ha permitido o ha frustrado
injustificadamente la verificación, por lo que el hospedante no tendría por qué responder
de la misma forma señalada en el artículo 1719; de lo contrario se estaría procediendo
como si el hospedante no hubiera efectuado solicitud alguna al huésped, o sea como si no
se hubiera comportado diligentemente.
5.11 Negativa a la custodia de bienes
Artículo 1721.- El hospedante no puede negarse a recibir en custodia o a que se
introduzcan los bienes a que se refiere el artículo 1718, sin justos motivos. Se consideran
tales, el excesivo valor de los bienes en relación con la importancia del establecimiento,
así como su naturaleza en cuanto constituya obstáculo respecto a la capacidad del local.
A diferencia del artículo anterior, este cautela intereses de los huéspedes, pues el hecho
que se prohíba la negativa del hospedante de aceptar en custodia o permitir el ingreso de
los bienes de aquellos, es una medida que “obedece a razones propias de seguridad del
propio huésped, en la medida que si ello no fuese así, este último se encontraría en una
situación de incertidumbre con respecto a sus pertenencias; y, en tal supuesto, su estadía
no revestiría las comodidades del caso”.
5.12 Extensión de la responsabilidad del hospedante
Artículo 1722.- La responsabilidad del hospedante por la custodia de los bienes
depositados o introducidos se extiende a los actos u omisiones de los familiares que
trabajan con él y a sus dependientes.
Aunque no tiene una redacción acertada, esta es una norma que se justifica plenamente,
en la medida en que el negocio de hospedaje constituye una actividad de carácter
empresarial y, como tal, se desarrolla sobre la base de una organización que involucra el
concurso de diversas personas con determinadas funciones y labores, que hacen posible
la prestación de un servicio adecuado en beneficio de los huéspedes y clientes en general.
Conforme a las normas legales sobre la materia, el hospedante puede operar como persona
natural o negocio unipersonal sin constituir una persona jurídica, o constituyendo una
persona jurídica bajo cualquier modalidad societaria permitida por la Ley General de
Sociedades, Ley N° 26887 (sociedad anónima, sociedad comercial de responsabilidad
limitada, etc.) o como empresa individual de responsabilidad limitada.
5.13 Comunicación de sustracción, pérdida o deterioro de bienes
Artículo 1723.- El huésped está obligado a comunicar al hospedante la sustracción,
pérdida o deterioro de los bienes introducidos en el establecimiento tan pronto tenga
conocimiento de ello. De no hacerlo, quedará excluida la responsabilidad del hospedante,
salvo cuando tales hechos se produzcan por dolo o culpa inexcusable de este último.
La norma materia de este comentario, según fluye de su texto, está destinada a activar el
mecanismo del régimen de responsabilidad imputable al hospedante que establecen los
artículos anteriores. Obviamente nos referimos a los artículos 1719 y 1720 que aluden a
los bienes “introducidos” por el huésped; no así a los bienes “entregados” en custodia o
depósito, ya que en este caso los bienes están precisamente bajo la esfera de vigilancia
del hospedante.
En principio, se debe cuestionar que el hecho de tener que comunicar al hospedante la
eventual sustracción, pérdida o deterioro de bienes, sea realmente una obligación del
huésped, pues según el tenor del artículo “El huésped está obligado a comunicar (...)”.
A nuestro juicio no se trata indudablemente de una obligación ni de un deber, y ni
siquiera de una carga, sino que más bien la referida prescripción legal para hacer operativo
el mecanismo de responsabilidad, no es otra cosa que la plasmación del derecho que tiene
el huésped para reclamar por tales eventos que le perjudican, pero la razón de ser de la
norma no es para reconocer este derecho, puesto que se entiende de por sí reconocido,
sino que apunta a regular la forma cómo debe ser ejercido el mismo, así como las
consecuencias de su no ejercicio.
No es, pues, una obligación ni deber contractual porque la conducta del huésped no está
encaminada a satisfacer un interés de su contraparte, el hospedante; no tiene nada que ver
con las prestaciones que recíprocamente se deben como consecuencia derivada del
contrato de hospedaje. No es una carga contractual porque la conducta del huésped no
está dirigida a hacer viable o posible la ejecución de una prestación del hospedante. Es
solo un derecho cuyo ejercicio satisfará un interés propio del huésped perjudicado por la
sustracción, pérdida o deterioro de sus bienes, es decir para obtener la respectiva
indemnización.
En ese sentido, la norma dispone que para hacer responsable al hospedante, el huésped
debe denunciar el hecho de la sustracción, pérdida o deterioro de sus bienes, ponerlo en
conocimiento de aquel empleando cualquier forma, dado que la ley no señala una
específica, siendo recomendable obviamente la forma escrita para que quede constancia
del reclamo.
Tal denuncia o comunicación debe ser hecha tan pronto como se tenga conocimiento de
la sustracción, pérdida o deterioro; no hay pues un plazo legal específico, sino que rigen
aquí las circunstancias del caso. Esto es claro mientras cualquiera de tales hechos se
produzca cuando el huésped aún se halle en el establecimiento de hospedaje, esto es,
mientras se esté ejecutando el contrato.
Lo que no queda claro es el supuesto de que el huésped advierta la sustracción, pérdida o
deterioro de alguno de sus bienes cuando ya abandonó el establecimiento de hospedaje
sin verificar el estado y completitud de sus pertenencias antes de salir. En una situación
ordinaria y dado que el daño contractual genera una acción personal, podría decirse que
el huésped tendría entonces diez años para reclamar la respectiva indemnización, según
el artículo 2001 inc. 1) del Código Civil; empero ello sería un contrasentido ya que no
solo esta postura iría en contra de la brevedad o inmediatez que el artículo 1723 exige
para la comunicación del hecho, sino que haría inviable la liberación de responsabilidad
del hospedante a que se contrae la segunda parte de la norma. Por consiguiente, opinamos
que el tiempo límite para realizar la comunicación por cualquier sustracción, pérdida o
deterioro de bienes del huésped es a la salida del establecimiento de hospedaje, es decir,
hasta el momento de conclusión del contrato, lo que supone un deber de diligencia del
huésped de revisar el estado y completitud de sus pertenencias antes de retirarse del local.
En caso contrario, la norma culmina señalando que el hospedante queda liberado de
responsabilidad, salvo que haya mediado dolo o culpa inexcusable de este.
5.14 Liberación de responsabilidad del hospedante
Artículo 1724.- El hospedante no tiene responsabilidad si prueba que la sustracción,
pérdida o deterioro de los bienes introducidos por el huésped se debe a su culpa exclusiva
o de quienes le visiten, acompañen o sean dependientes suyos o si tiene como causa la
naturaleza o vicio de ellos.
La norma de este artículo regula otros dos supuestos de liberación de responsabilidad del
hospedante, distintos al previsto en el numeral 1723, pues en este caso se trata de que la
eventual sustracción, pérdida o deterioro de los bienes del huésped se deba a:
a) Acciones u omisiones no del hospedante, sus familiares o dependientes, sino a acciones
u omisiones culposas del propio huésped, de las personas que lo visiten, acompañen o
sean dependientes suyos.
b) La naturaleza o vicio de los bienes del huésped
5.15 Caducidad del crédito del hospedante
Artículo 1725.- El crédito de la hospedante caduca a los seis meses contados a partir del
momento de la terminación del contrato.
Ya hemos mencionado en algunos de los comentarios realizados a las normas anteriores
sobre el contrato de hospedaje, que la prestación principal del huésped está constituida
por el pago de la retribución que efectúa, o debe efectuar, a cambio del alojamiento que
se le brinda en el establecimiento.
La norma que ahora comentamos, al igual que la contenida en el artículo 1717 sobre el
derecho de retención a favor del hospedante, supone la eventualidad de que el huésped
no cumpla con el pago de la referida retribución, en cuyo caso el hospedante tiene
expeditas las acciones de cobranza de su crédito como en cualquier otro caso concerniente
a la situación de un acreedor impago.
Es meridianamente claro que en tal caso se trata de una acción personal que puede ejercer
el hospedante, es decir que se trata de una acción de cobranza de una deuda común, cuyo
respaldo es el patrimonio del deudor en su conjunto y no bienes específicamente
afectados; distinto al caso del derecho de retención que también tiene a su favor el
hospedante y que, como toda garantía real, incide sobre bienes específicos (equipajes y
bienes entregados o introducidos por el huésped).
5.16 Servicio adicional de estacionamiento
Artículo 1726.- El servicio adicional de estacionamiento de vehículos o similares, se rige
por los artículos 1713 a 1723, en cuanto sean aplicables.
A modo de premisa debemos manifestar que el contrato de estacionamiento de vehículos
es un contrato nominado pero atípico en el Perú, y que el mismo puede presentarse en
forma simple o autónoma cuando da origen a una única e independiente relación jurídica,
o en forma compleja cuando se une o forma parte de otras relaciones jurídicas de diversa
índole.
En efecto, la actividad económica que da origen a esta figura contractual, consistente en
destinar espacios físicos para el estacionamiento temporal de vehículos a cambio de una
retribución, se manifiesta a través de distintas y variadas modalidades.
Y es que, partiendo de que el concepto de estacionamiento se refiere al hecho o acción
de estacionar o aparcar, es necesario distinguir cómo, dónde y en qué circunstancias puede
este hecho o acción efectuarse; o por lo menos indicar cuáles son las formas más
conocidas y comunes de estacionamiento, que a nuestro juicio son las siguientes: i) en
vivienda privada; ii) en vivienda de propiedad colectiva; iii) en vivienda sujeta al régimen
de propiedad horizontal; iv) en centros comerciales o locales privados de comercio o
servicio abiertos al público en general; v) en locales de servicio automotor; vi) en playas
o garajes; vii) en locales del Estado y entidades públicas; viii) en la vía pública; y ix)
desde luego, en hoteles, hostales, posadas, albergues, casas de pensión y establecimientos
de hospedaje en general.
En este último caso, es de notar que la mayoría de estos locales destinados al negocio de
hospedaje, han considerado que sus huéspedes por lo general llegan al establecimiento en
vehículo propio, por lo que los hospedantes han destinado áreas de terreno para el
estacionamiento exclusivo de los vehículos de sus clientes, en cuyo caso aplican una tarifa
adicional (oneroso) o, por el contrario, pueden considerar ese costo incluido dentro de la
tarifa que el establecimiento cobra por el alojamiento o albergue en la habitación de
hospedaje (gratuito).
En tal sentido, el estacionamiento de vehículos en establecimientos de hospedaje no
origina en estricto un contrato autónomo de estacionamiento, sino que este es una
prestación accesoria de la relación jurídica principal derivada del denominado contrato
de hospedaje, el cual se convierte en un acto complejo; puesto que no es habitual en este
tipo de actividad brindar el espacio para el estacionamiento vehículos si es que sus
propietarios o poseedores no tienen celebrados contratos para el uso de una habitación a
título de hospedaje. Así pues, las reglas de este contrato se aplicarán para normar las
consecuencias jurídicas del estacionamiento del vehículo del huésped en las instalaciones
del local de hospedaje.
5.17 Aplicación extensiva de las normas sobre hospedaje
Artículo 1727.- Las disposiciones de los artículos 1713 a 1125 comprenden a los
hospitales, clínicas y casas de salud o de reposo, establecimientos comerciales o de
espectáculos públicos, balnearios, restaurantes, clubes, naves, aeronaves, coches-cama y
similares, en lo que les sean aplicables.
El artículo 1727 del Código Civil contiene una norma sobre aplicación extensiva de las
disposiciones concernientes al contrato de hospedaje para ciertos lugares, e incluso
medios de transporte, en los que, por lo general, se daría una situación en los hechos
semejante a lo que ocurre en los hoteles, hostales, posadas y establecimientos de esta
índole.
Los lugares y medios que menciona la norma no están destinados a proporcionar
hospedaje propiamente dicho, es decir que esa no es su finalidad natural, sino que a través
de ellos se pueden concretar o ejecutar determinadas prestaciones derivadas de otras
relaciones contractuales.
Así, el caso de los hospitales, clínicas, casas de salud y de reposo, en cuyas instalaciones
se cumplen prestaciones relacionadas con contratos de locación de servicios de atención
médica y prestaciones de salud en general, aun cuando pueda cuestionarse si
efectivamente hay contrato en todos los casos (piénsese en el supuesto de que una persona
sea ingresada a una clínica en estado inconsciente luego de haber sufrido un accidente).
O el caso de los balnearios o clubes (sobre todo si cuentan con bungalows) donde las
prestaciones principales están vinculadas a servicios de esparcimiento y recreación.
En tales supuestos, no hay duda de que las personas permanecen en dichos locales o
instalaciones por cierto tiempo (horas, días, semanas o meses), empero lo hacen bajo un
título y finalidad distinta a un mero contrato de hospedaje, solo que en los hechos reciben
en esos lugares prestaciones similares a las que se describen en algunas normas que
regulan este contrato, lo que justificaría la aplicación extensiva de la que trata el artículo
1727, pero solo en lo que realmente puedan ser aplicables, pues no es el alojamiento el
aspecto más relevante de las relaciones contractuales que involucran a este tipo de
lugares, sino los servicios con ellos relacionados (salud, esparcimiento y recreación).
Ciertamente, en algunos casos, la costumbre ha determinado, contrariamente, la muy poca
probabilidad de que se apliquen algunas normas; por ejemplo, en hospitales y clínicas el
caso del artículo 1720, en cuanto al derecho de solicitar al huésped (léase, paciente) una
declaración escrita de los objetos de uso común introducidos y comprobar su exactitud.
O, por ejemplo, en balnearios o clubes en donde, por disposición expresa, se advierte
sobre la no responsabilidad por la pérdida, deterioro o destrucción de los objetos
introducidos a las instalaciones.
Por otro lado, en el caso de los establecimientos comerciales o de espectáculos públicos
(cines, teatros, estadios, etc.) y restaurantes, a nuestro modo de ver y pese a que se dice
que tienen en común con los lugares mencionados anteriormente el hecho de la
permanencia temporal (por horas en este caso) (CASTILLO, p. 91), es muy discutible la
conexidad con las normas sobre el contrato de hospedaje relacionadas con la custodia de
los bienes con los que ingresan los clientes, dado que en esos lugares se configuran
relaciones contractuales muy diversas, mayormente sobre prestación de servicios, de
modo que la eventual custodia de bienes está bastante bien alejada de la causa por la cual
las personas o clientes acceden o permanecen temporalmente en ese tipo de instalaciones.
Lo propio ocurre en el caso de las naves, aeronaves y coches-cama, donde la permanencia
puede ser por horas, días o incluso semanas (barcos) y cuyo acceso o uso deriva
estrictamente de un contrato de transporte, donde este el transporte de personas de un
lugar a otro- es la causa y prestación principal como bien anota Arias-Schreiber (p. 685),
teniendo la custodia de los bienes de los viajeros un rol subsidiario, y siendo la
permanencia física una circunstancia inherente al contrato, pues de otro modo no podría
prestarse el servicio de transporte; de manera, pues, que dicha permanencia no es
propiamente a título de alojamiento.
Por ello se nos ocurre que para estos supuestos hubiera bastado la remisión a las normas
sobre el contrato de depósito, que nos parecen más emparentadas con la custodia de los
bienes que eventualmente introduzcan los clientes o viajeros. (Manuel Muro & Carrasco,
2020)
VII. CONCLUCIONES
 Dada la integración de diversos servicios que se pueden prestar mediante este
contrato, además del esencial que el albergue o alojamiento, se ha especulado de
que es más amalgama de es un contrato de obra contratos: es un arrendamiento de
cosas en cuanto a la habitación; es un contrato de obra en cuanto a la alimentación;
y un contrato de deposito en cuanto a la custodia del equipaje del viajero, Maxime
si hay cajas de seguridad proporcionadas por el hotel. Pero a pesar de que esta
idea la han sostenido tratadistas de reconocida solvencia idéntica, resulta
bizantino un razonamiento de tal naturaleza
 El contrato de hospedaje tiene su propia identidad; el hecho de que en sus efectos
se den prestaciones similares a los otros contratos, no permite llegar a la
conclusión de que sea un conjunto de contratos.
 En nuestro contrato tipificado y delimitado en sus alcances jurídicos, en el que la
prestación del comerciante es, fundamentalmente, dar alberque o alojamiento.
VIII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Aguilera, J. C. (1965). Aspectos Jurídicos de la Contratación Estatal. Lima: Asociacion Grafica del
Perú.
Manuel Muro, R., & Carrasco, M. A. (2020). CODIGO CIVIL COMENTADO CUARTA EDICION.
Miraflores, Lima - Perú: Editorial El Búho E.I.R.L.

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  • 1. "AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA" FACULTAD DE: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESTUDIANTE: GLADIS CUBAS BARBOZA DOCENTE: JOSE VENTURA SANDOVAL CURSO: DERECHO CONTRACTUAL AÑO:2023 MONOGRAFIA: CONTRATO DE HOSPEDAJE
  • 2. DEDICATORIA El presente trabajo es dedicado a mi familia quienes son parte fundamental para mi educación, ellos me enseñaron grandes valores y sin ellos esto no seria posible. En especial a mi docente, quien es mi maestro en la enseñanza; por compartir sus grandes conocimientos y darme las pautas necesarias en la realización de este trabajo monográfico.
  • 3. AGRADECIMIENTO Doy gracias a dios por permitirme gozar buena salud, así disfrutar de mi familia y a su vez el poder desarrollar este trabajo monográfico. También agradezco el apoyo de mis padres por siempre darme la fuerza para seguir adelante, también, agradezco a mi docente por aportar todos sus conocimientos.
  • 4. ÍNDICE PORTADA.....................................................................................Error! Bookmark not defined. DEDICATORIA.......................................................................................................................... 2 AGRADECIMIENTO ................................................................................................................ 3 ÍNDICE ........................................................................................................................................ 4 I. RESUMEN........................................................................................................................... 5 II. INTRODUCCION........................................................................................................... 6 IV. DEFINICION........................................................................................................................ 7 V. ANTECEDENTES......................................................................................................................... 7 VI. ELEMENTOS DEL CONTRATO ................................................................................................... 9 5.1. Caracteres del contrato.................................................................................................. 10 5.2 ¿Cómo utilizar este documento?.................................................................................... 11 5.4 Normas reglamentarias................................................................................................... 12 5.5. Derechos del huésped..................................................................................................... 13 5.6 Exhibición de tarifas y cláusulas generales................................................................... 14 5.7 Derecho de retención en el hospedaje............................................................................ 14 5.8 Responsabilidad del hospedante como depositario ...................................................... 15 5.9 Responsabilidad del hospedante por objetos de uso corriente ..................................... 15 5.10 Declaración de objetos de uso común.......................................................................... 16 5.11 Negativa a la custodia de bienes................................................................................... 18 5.12 Extensión de la responsabilidad del hospedante ........................................................ 18 5.13 Comunicación de sustracción, pérdida o deterioro de bienes ................................... 18 5.14 Liberación de responsabilidad del hospedante........................................................... 20 5.15 Caducidad del crédito del hospedante......................................................................... 20 5.16 Servicio adicional de estacionamiento......................................................................... 21 5.17 Aplicación extensiva de las normas sobre hospedaje................................................. 22 VII. CONCLUCIONES ............................................................................................................ 25 VIII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS........................................................................... 26
  • 5. I. RESUMEN Por versiones de mis antepasados, conozco que anteriormente no existía los lugares que hoy conocemos como: hoteles con diferentes categorías, pensiones, etc., que dan albergues a turistas; sino que se utilizaba a las amistades, familiares que vivían en las grandes ciudades a donde se recurría para que le den alojamiento y siempre era gratuita, pero conforme fue pasando el tiempo y los pueblos se fueron civilizando e iniciaron a activarse las vías marítimas, terrestres y aéreas y que llegaba visitantes no por motivos de paseo, sino por trabajo, comercio, por lo que fue necesario que existan ciertos servicios como salones con diferentes tipos de comida, hotelería de diferente categoría (para que las personas escojan de acuerdo a sus posibilidades económicas); actualmente todo esto es medio de vida en especial en los lugares considerados como turísticos, ya que nuestro país de norte a sur y de este a oeste tiene esas condiciones a donde concurren viajeros nacionales y extranjeros y que necesitan tener los servicios de hospedaje y alimentación, además que estos lugares que ofrecen el hospedaje cuenten con todas las seguridades para sus pertenencia lo cual les permitirá disfrutar del momento. El presente trabajo tiene como objetivo conocerla parte económica, financiera y la seguridad de los bienes del huésped con que cuenta el hospedaje para turistas que experimentaran turismo vivencial, en todas las provincias del Perú; la propuesta está basada en determinar si los lugares que ofrecen los servicios de hospedaje de calidad que cuenten con todos los servicios en especial el de seguridad de los bienes de los clientes.
  • 6. II. INTRODUCCION En el presente trabajo tocare el tema contrato de hospedaje que nos dice que es un documento mediante el cual una de las partes (hostelero) presta alojamiento y otros tipos de servicios anejos (limpieza, desayuno, cenas, spa, etc.) a la otra parte (huésped) a cambio de un precio. Por tanto, es normal que junto con el alojamiento se preste multitud de servicios como el servicio de limpieza y arreglo de la habitación, planchado de ropa, manutención total, etc. No obstante, es fundamental que la prestación principal sea el alojamiento puesto que en caso de que únicamente se oferte servicios, sin incluir el alojamiento, no se podría utilizar este contrato de hospedaje. Por lo general, el hostelero tendrá que obtener una autorización turística concedida por la administración autonómica donde se encuentre el establecimiento para poder ofrecer sus servicios. Esta autorización deberá inscribirse en el correspondiente Registro. Además, el establecimiento del hostelero deberá cumplir diversas normas administrativas, tales como la eliminación de las barreras arquitectónicas o garantizar la seguridad de los huéspedes en relación a salidas de emergencias.
  • 7. IV. DEFINICION El contrato de hospedaje es definido legalmente en el Código Civil por el artículo 1713, en los siguientes términos: “Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y, adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribución. Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos similares” Para nosotros esta definición, que data desde 1984, es la que realmente describe la figura y determina sus elementos; pues si bien el actual Reglamento de Establecimientos de Hospedaje también contiene aparentemente una definición de este contrato, según se podría desprender de su artículo 4 literal g), en realidad lo que allí se señala no es propiamente una definición de la figura; pues se dice que: “Es la relación jurídica que se genera entre el huésped y el establecimiento de hospedaje, por la sola inscripción y firma en el Registro de Huéspedes, se regula por el Código Civil, las normas del propio establecimiento de hospedaje y las disposiciones contenidas en el presente reglamento. Las agencias de viajes y turismo u otras personas naturales y jurídicas que pudieran intermediar en la contratación de los servicios de alojamiento no son parte del contrato de hospedaje referido en el párrafo precedente”. V. ANTECEDENTES El contrato de hospedaje es regulado por primera vez, como contrato típico en el Derecho peruano, en el Código Civil de 1984. Esto no quiere decir que sea una figura contractual de reciente formación; muy por el contrario, sus antecedentes se remontan hasta tiempos antiquísimos, pues como señala Arias-Schreiber (p. 665), “el desplazamiento de las personas y el requerimiento vital de recuperarse de la fatiga de los viajes determinó que desde antiguo surgiera la necesidad del albergue u hospedaje”. Los orígenes de este contrato se pierden, pues, en el tiempo. Incluso se dice que históricamente el concepto de “hospitium” no es una creación del pueblo romano (ZAR, citado por A R IA S-SC H R EIBER , p. 665), sin embargo, como actividad económica sí se organiza recién en Roma como una forma primitiva de prestación de servicios.
  • 8. En todo caso, se puede hallar en las Siete Partidas alguna referencia al hospedaje con motivo de los bienes que se dan en depósito al contratar albergue; diciéndose más o menos así: mandamos que todos las cosas que los hombres que van camino por tierra o por mar, metieron en las casas de los hostaleros, o de los taberneros, o en los navíos que andan por mar o por los ríos; aquellas que fueron y metidas, con sabiduría de los señores de los hostales, o de las tabernas, o de las naves, o de aquellos que estuvieron en lugar de ellos, que las guarden de guisa que se pierdan, ni se menoscaben por su negligencia, por engaño que ellos hiciesen, o por otra culpa, o si las hurtasen algunos de los hombres que vienen con ellos; entonces ellos serían tenidos de pechar todo cuanto perdiesen, o menoscabasen. Más adelante, el negocio de hospedaje y la consecuente relación contractual que de este se origina, se acrecienta en la Edad Media y se convierte en una actividad masiva y habitual con el paso del tiempo hasta llegar a nuestros días; sin embargo, en el Perú la figura contractual, si bien es reconocida como contrato nominado, no adquiere tipicidad propia sino recién con el Código Civil vigente, es decir, antes de ello no se reguló en los Códigos de 1852 ni de 1936. Los primeros vestigios normativos en relación con esta figura se dan a partir del decreto supremo sobre casas de hospedaje (20 de abril de 1946), del decreto supremo reglamentario de la industria hotelera (6 de agosto de 1949) y el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje (D.S. N° 006-73-IC/DS de 29 de marzo de 1973). Posteriormente se dictaron cuatro Reglamentos de Establecimientos de Hospedaje, derogando el de fecha más reciente al inmediato anterior; así tenemos el aprobado por D.S. N ° 012-94-ITINCI de 22 de junio de 1994; el aprobado por D.S. N ° 023-2001- ITINCI de 13 de julio de 2001; el aprobado por D.S. N° 029-2004-MINCETUR de 27 de noviembre de 2004; y el D.S. N° 001-2015-MINCETUR de 9 de junio de 2015, en actual vigencia. Cabe precisar que las disposiciones contenidas en estos reglamentos son de orden administrativo, de manera que regulan la clasificación, categorización, requisitos, condiciones mínimas, supervisión, infracciones y sanciones, entre otros aspectos, de los establecimientos dedicados a la actividad de hospedaje. Salvo la definición de “contrato de hospedaje” que se puede hallar en ellos, no están normadas las relaciones jurídico- contractuales entre el hospedante y el huésped; esto recién se da, como ya se dijo, en los artículos 1713 al 1727 del Código Civil de 1984.
  • 9. El contrato de hospedaje es definido legalmente en el Código Civil por el artículo 1713, en los siguientes términos: “Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y, adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribución. Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos similares”. Para nosotros esta definición, que data desde 1984, es la que realmente describe la figura y determina sus elementos; pues si bien el actual Reglamento de Establecimientos de Hospedaje también contiene aparentemente una definición de este contrato, según se podría desprender de su artículo 4 literal g), en realidad lo que allí se señala no es propiamente una definición de la figura; pues se dice que: “Es la relación jurídica que se genera entre el huésped y el establecimiento de hospedaje, por la sola inscripción y firma en el Registro de Huéspedes, se regula por el Código Civil, las normas del propio establecimiento de hospedaje y las disposiciones contenidas en el presente reglamento. Las agencias de viajes y turismo u otras personas naturales y jurídicas que pudieran intermediar en la contratación de los servicios de alojamiento no son parte del contrato de hospedaje referido en el párrafo precedente”. Como se puede observar, en el reglamento se alude a otras cuestiones: la forma, la normativa aplicable y la aclaración, obvia e innecesaria, de quienes no son parte del contrato. (Aguilera, 1965) VI. ELEMENTOS DEL CONTRATO De la definición legal del contrato de hospedaje se desprenden sus principales elementos, que ahora vamos a detallar. En cuanto al elemento subjetivo, en este contrato las partes son el hospedante y el huésped. El hospedante puede estar organizado como persona natural, negocio unipersonal o persona jurídica, en este último caso bajo cualquiera de las modalidades reguladas en la Ley General de Sociedades, o como empresa individual de responsabilidad limitada, conforme al D.L. N° 21621. De acuerdo al Reglamento de Establecimientos de Hospedaje estos se clasifican y/o categorizan en la siguiente forma: Hotel (1 a 5 estrellas); Apart - Hotel (3 a 5 estrellas); Hostal (1 a 3 estrellas); y Albergue, este último sin rango de estrellas.
  • 10. Es pertinente agregar que para que el hospedante pueda operar como tal, sea como fuere que esté organizado o constituido legalmente, debe cumplir los requerimientos y exigencias formales que señala el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje vigente. Tales exigencias son, por ejemplo, que para el inicio de actividades deberán: i) estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC); y, ii) contar con licencia de funcionamiento. Con relación al huésped, este necesariamente por razones obvias debe ser persona natural. Por otro lado, en lo que concierne a los elementos objetivos, es decir, a las prestaciones que se derivan de las obligaciones de las partes, el hospedante está obligado a prestar alojamiento o albergue en las habitaciones de su local y, adicionalmente, alimentación y otros servicios que pudieran haberse convenido (lavandería, por ejemplo). Además, el hospedante asume una obligación subsidiaria y consecuente responsabilidad respecto de la custodia o eventual depósito de los bienes del huésped, a lo cual nos referiremos al comentar los artículos 1718 al 1724. A su turno, el huésped está obligado a pagar la respectiva retribución, la misma que normalmente está fijada a modo de tarifa, y aunque la norma dice que esta puede ser aprobada por la autoridad administrativa competente, esto en la realidad no ocurre, rigiéndose por las reglas del mercado de oferta y demanda. 5.1. Caracteres del contrato Entre los principales caracteres de este contrato tenemos los siguientes:  Se trata de un contrato nominado y típico.  Es un contrato que se puede presentar como simple o complejo, dependiendo de si la prestación se reduce al alojamiento o se extiende a otros servicios (alimentación, lavandería, estacionamiento).  En cuanto a su naturaleza jurídica, es un contrato civil o mercantil, pues estando regulado en el Código Civil puede ser celebrado tanto por particulares que no ejercen la actividad habitualmente, como por hospedantes organizados empresarialmente.  El hospedaje es un contrato principal, pues no depende jurídicamente de otro contrato. Es un contrato consensual, pues se forma con el solo consentimiento de las partes, aun cuando el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje señale que se genera por la sola inscripción y firma en el Registro de Huéspedes.
  • 11.  Es un contrato de duración, por el tiempo que dure el alojamiento del huésped. No es un contrato de negociación previa, sino que se forma sobre la base de cláusulas predispuestas aprobadas o no por la autoridad administrativa.  Es un contrato de prestaciones recíprocas, oneroso y conmutativo. Si bien el hospedaje tiene una naturaleza y características bien definidas, cabe distinguirlo del contrato de arrendamiento de una sección o habitación dentro de un inmueble. En este último caso, la cesión en uso del espacio físico implica la cesión de la posesión, de modo que el arrendatario tiene un derecho superior, por así decirlo, que el derecho del huésped, en la medida en que en el hospedaje el hospedante conserva la posesión y el huésped solo adquiere un derecho de uso sin que se le pueda atribuir, como afirma Arias-Schreiber, la condición de un poseedor pleno, ya que no cuenta con determinadas posibilidades que sí tiene o puede tener el arrendatario, tales como, por ejemplo, el hacer mejoras. A su turno, el huésped tiene derecho a ciertos servicios inherentes y complementarios al hospedaje de los cuales no goza el arrendatario, por ejemplo, el servicio de limpieza, entre otros. 5.2 ¿Cómo utilizar este documento? El contrato de hospedaje es un contrato de naturaleza privada entre el hostelero y el huésped, mediante el cual el primero cede el uso y disfrute de su alojamiento al segundo durante un plazo determinado y a cambio de una contraprestación económica. Las cláusulas que se podrán encontrar en el presente contrato son las siguientes:  Los datos personales completos del huésped y el hostelero;  Los datos de los acompañantes del huésped;  La duración del hospedaje (este tipo de contratos tiene una duración limitada en el tiempo);  El precio del hospedaje y el momento y forma de pago. Se prevén distintos momentos de pago en relación a cuando tendrá que abonar el huésped el precio de la reserva:  Al momento del inicio del contrato de hospedaje, a la entrada/llegada del huésped  Finalizado el periodo completo del hospedaje  Tras realizar la reserva de la habitación, antes de la entrada/llegada del huésped  Un tanto por ciento a la entrada o llegada del huésped y el resto al finalizar el periodo completo del hospedaje
  • 12.  Un tanto por ciento en el momento de la reserva de la habitación y el resto en el momento de la entrada/llegada del huésped;  Al momento del inicio del contrato de hospedaje, a la entrada/llegada del huésped  Finalizado el periodo completo del hospedaje  Tras realizar la reserva de la habitación, antes de la entrada/llegada del huésped  Un tanto por ciento a la entrada o llegada del huésped y el resto al finalizar el periodo completo del hospedaje  Un tanto por ciento en el momento de la reserva de la habitación y el resto en el momento de la entrada/llegada del huésped;  Cláusula opcional de depósito de garantía (para así cubrir posibles desperfectos o daños que haya causado el huésped);  Cláusula opcional para añadir nuevas personas a la reserva;  Cláusula de penalidades en caso de cancelación de la reserva;  Las obligaciones y responsabilidades de ambas partes (entre otras, alojar, proporcionar y mantener al huésped en el uso exclusivo y disfrute pacífico de la habitación durante el tiempo establecido en el contrato, pagar el precio, devolver la habitación en el momento pactado por las partes en el mismo estado que la recibió, y respetar las normas de utilización de los servicios impuestas por el hostelero). Aunque el contrato de hospedaje no requiere forma especial para documentar la relación jurídica entre las partes, para obtener una mayor seguridad jurídica se suele firmar por escrito. Una vez rellenado el documento, debe ser firmado por las partes (por duplicado) o, en su caso, por sus representantes, que deberán exhibir la autorización, o en su caso poder notarial, que les habilita a ello en el momento de la firma. Para dotarlo de un mayor nivel de seguridad, las firmas han de figurar no sólo en la sección final del documento, sino también en el borde izquierdo de cada página que compone el documento, incluyendo, en su caso, las páginas de los anexos en los que se pudiera adjuntar todo otro documento suplementario que también formaría parte del contrato. 5.4 Normas reglamentarias Artículo 1714 El hospedaje se sujeta además a las normas reglamentarias y a las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad competente.
  • 13. Por lo general la normativa correspondiente a los contratos nominados y típicos de naturaleza civil se halla, como es obvio, en el Código Civil, sin perjuicio de ciertas disposiciones de diverso orden relacionadas con aquellos, que se pueden encontrar en otra clase de normas; tal el caso, por ejemplo, de disposiciones tributarias, administrativas, registrales o municipales vinculadas con determinados contratos. Al respecto, señala Castillo Freyre (p. 64) que, en efecto, la mayoría de contratos limitan su tratamiento legal a las normas contenidas en el Código Civil, pero ello no sucede en el caso del hospedaje, debido a que se trata de “un contrato cuya importancia va más allá de las propias partes que lo celebran, pues estamos hablando de una actividad en donde los establecimientos brindan un servicio al público usuario o consumidor”; debiendo considerarse, además, que dicho contrato tiene un rol preponderante en una de las actividades de mayor relevancia que en tiempos actuales viene promoviendo el Estado, que es la actividad turística. En esa misma línea, Arias-Schreiber (p. 676) expresa que por su naturaleza, y por razones de control y seguridad, así como para beneficio de los huéspedes, el contrato de hospedaje - o mejor dicho, las prestaciones derivadas del servicio que brindan los establecimientos dedicados a ese negocio- es supervisado por la autoridad administrativa, que en este caso es el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (M IN C ETU R). 5.5. Derechos del huésped Artículo 1715.- El huésped tiene derecho a exigir del hospedante que la habitación presente las condiciones de aseo y funcionamiento de servicios normales y que los alimentos, en su caso, respondan a los requisitos de calidad e higiene adecuados. Este artículo se refiere a los más elementales derechos del huésped. Bien vistas las cosas, la norma aparece regulando una exigencia de Perogrullo, pues es un valor entendido que un establecimiento dedicado habitualmente al negocio de hospedaje no puede soslayar las condiciones básicas a las que alude la presente disposición; en ese sentido, la norma parecería simplista e innecesaria, tal como revela Arias-Schreiber (p. 677). No obstante, este autor expresa que se consideró conveniente incorporar esta norma al Código Civil para salvaguardar los derechos fundamentales de todo huésped, teniendo en cuenta “la realidad en que vivimos y el hecho de que en gran parte de los lugares donde se presta hospedaje las instalaciones no reúnen las más elementales condiciones vitales” (ARIASSC H R EIBER, ibidem). Del mismo parecer es Castillo Freyre (p. 65), quien
  • 14. manifiesta que hace bien el Código Civil en precisar que las condiciones que debe presentar la habitación en cuanto a aseo y a funcionamiento de servicios deben ser las “normales”, empero aclara que esto debe entenderse como que deben ir de la mano con lo que a su turno significa “situación de normalidad” de acuerdo a la categoría del establecimiento. 5.6 Exhibición de tarifas y cláusulas generales Artículo 1716.- Los establecimientos destinados a hospedaje exhibirán en lugar visible las tarifas y cláusulas generales de contratación que rigen este contrato. La prestación principal del huésped en un contrato de hospedaje es, obviamente, el pago de la retribución por el alojamiento brindado en el establecimiento; sin embargo, para poder cumplir con esta obligación y en realidad para decidir la propia celebración del contrato y asumir la responsabilidad en cuanto a dicha prestación el huésped debe estar debidamente informado sobre las respectivas tarifas y, adicionalmente, sobre todas las condiciones generales de contratación que impone el hospedante. Si el contrato de hospedaje fuera paritario, la norma contenida en este artículo no hubiera sido necesaria, puesto que las partes bien podrían negociar precio y condiciones previamente a la celebración del contrato; empero ocurre que los contratos de hospedaje son actos que se celebran por adhesión sobre la base de cláusulas generales predispuestas, de modo que el huésped prácticamente no negocia tales cuestiones y, ordinariamente, solo tiene la posibilidad de aceptar o rechazar las tarifas y condiciones que ofrece el hospedante. 5.7 Derecho de retención en el hospedaje Artículo 1717.- Los equipajes y demás bienes entregados o introducidos por el huésped responden preferencialmente por el pago de la retribución del hospedaje y por los daños y perjuicios que aquel hubiese causado al establecimiento, pudiendo el hospedante retenerlos hasta su cancelación. Como se sabe, el derecho de retención es un mecanismo jurídico que puede emplear el acreedor para lograr que su crédito sea satisfecho, encontrándose reconocido y legislado en los artículos 1123 a 1131 del Código Civil. La figura opera como un procedimiento válido para que los acreedores consigan, con auxilio de este medio, un pago que normalmente les sería muy difícil de obtener, siendo
  • 15. una herramienta útil, aunque solo procede en ciertos casos y en determinadas circunstancias; uno de estos casos es en el contrato de hospedaje, según lo previsto en el artículo 1717 bajo comentario. Así, pues, el derecho de retención consiste en la facultad otorgada al acreedor titular de un derecho de crédito, de mantener en su poder un bien de su deudor, hasta que dicho crédito sea pagado o suficientemente garantizado (artículo 1123 del C.C.). Se trata de un derecho real de garantía, aunque con caracteres especiales que difieren de las garantías reales clásicas. 5.8 Responsabilidad del hospedante como depositario Artículo 1718.- El hospedante responde como depositario por el dinero, joyas, documentos y otros bienes recibidos en custodia del huésped y debe poner en su cuidado la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Además de la obligación principal, en el contrato de hospedaje tiene importante protagonismo una obligación secundaria del hospedante que se genera a consecuencia de la prestación del alojamiento y que consiste en custodiar o responder por los bienes del huésped. A pesar de ser teóricamente una obligación subsidiaria, en la realidad parece tener más relevancia que la prestación de alojamiento. Es usual que el huésped lleve consigo equipaje, pertenencias y bienes en general - inclusive automóvil-, los cuales son de distinta naturaleza, uso y valor. Es también usual que los bienes del huésped permanecen dentro del local de hospedaje mientras este no necesariamente está en su habitación, es decir, cuando se halla lejos del ámbito de vigilancia de dichos bienes y muchas veces sin adoptar medidas de seguridad. Por ello, y considerando además que es inherente a este contrato que personal a cargo del hospedante ingrese a las habitaciones a realizar servicios de limpieza, existe entonces un cierto riesgo de que los bienes, al estar relativamente expuestos, puedan ser sustraídos, extraviarse o deteriorarse; por ese motivo se considera pertinente regular la responsabilidad del hospedante en relación con estos eventos. 5.9 Responsabilidad del hospedante por objetos de uso corriente Artículo 1719.- El hospedante responde igualmente de los objetos de uso corriente introducidos por el huésped, siempre que este cumpla las prescripciones del aviso que
  • 16. estará fijado en lugar visible de las habitaciones. La autoridad competente fijará el límite de la responsabilidad. A diferencia del artículo anterior, el artículo 1719 se refiere a los bienes meramente “introducidos” por el huésped, lo cual supone no solo la ausencia de entrega de los mismos al hospedante para fines de custodia, sino inclusive la eventual ausencia de declaración sobre el ingreso de tales bienes y, por consiguiente, el desconocimiento por parte del hospedante de que estos se hallan al interior del establecimiento (salvo que se ejerza el derecho previsto en el numeral 1720). En este escenario no puede hablarse de depósito y menos aplicar las normas de este contrato, en la medida en que no ha habido entrega directa. Así, pues, debe recordarse que, como afirmamos al comentar el artículo 1718, la responsabilidad del hospedante se manifiesta de dos maneras: cuando los bienes han sido en verdad introducidos, y cuando estos le han sido realmente entregados. Ahora estamos tratando del caso de los bienes “introducidos”, debiendo precisar, adicionalmente, que los bienes de que trata la norma son solo los de uso corriente, y ya no los bienes de valor, como dinero o joyas. 5.10 Declaración de objetos de uso común Artículo 1720.- El hospedante tiene derecho a solicitar del huésped, dentro de las veinticuatro horas de su ingreso, una declaración escrita de los objetos de uso común introducidos, así como a comprobar su exactitud. La norma de este artículo se refiere a un asunto de exclusivo interés del hospedante, y está en directa relación con el numeral 1719 del Código Civil, que se refiere a los bienes de uso corriente o común del huésped que han sido introducidos al establecimiento de hospedaje. Se trata, pues, de un derecho del hospedante de conocer con certeza y exactitud los bienes realmente introducidos por el huésped; en tal sentido, la norma faculta al primero a solicitar al segundo una declaración escrita de dichos bienes (los de uso común o corriente), declaración o listado que en la práctica puede ser elaborado por el propio huésped o por ambas partes teniendo a la vista los bienes en cuestión, ya que el otro aspecto de la mencionada facultad es la comprobación física in situ de la identidad de los mismos, lo que implica por tanto examinarlos; sin embargo nada impide que tales actos - declaración y comprobación- se realicen en momentos diferentes.
  • 17. Sobre el asunto tratado, la norma establece un plazo de 24 horas, respecto del cual hay que hacer dos atingencias: i) que el cómputo de tal plazo, según la norma, es a partir del ingreso del huésped al establecimiento, lo que resulta lógico, y no desde la celebración del contrato de hospedaje, que en los hechos puede ocurrir en fecha anterior al ingreso y no necesariamente en forma coetánea; y ii) que el mencionado plazo que la ley otorga es para el hospedante, a fin de que este solicite la declaración de bienes de uso común ingresados por el huésped, es decir, que el derecho se ejerce con el solo pedido según fluye del tenor expreso de la norma, aun cuando la declaración del huésped y la comprobación se efectúen fuera de dicho plazo; en tal sentido, el hospedante pierde el derecho que le confiere la ley solo cuando no hace la solicitud dentro de las 24 horas, en cuyo caso entendemos se produce la caducidad del derecho; pero este no se pierde si tal solicitud se formula en tiempo oportuno a pesar de que, reiteramos, la declaración y comprobación se realicen vencido el plazo. El objeto de la disposición no es solo limitar la responsabilidad del hospedante respecto de los bienes declarados y debidamente comprobados, sino que como manifiesta Castillo Freyre (p. 82) la norma también apunta a que con motivo de este procedimiento el hospedante tome conocimiento del ingreso de ciertos bienes que por su valor amerite el ofrecimiento del servicio de custodia, es decir, que se conviertan de bienes meramente “introducidos” a bienes realmente “entregados” en depósito. En cuanto a la limitación de responsabilidad del hospedante, es claro que esta no operará si dicho sujeto no formula la solicitud al huésped o si lo hace vencido el plazo de 24 horas señalado en el artículo 1720 del Código Civil, en cuyo caso rige el numeral 1719 con todos sus alcances y efectos. Empero, el artículo que ahora se comenta no se ha puesto en la circunstancia de que formulado el pedido por el hospedante para la declaración y comprobación de los bienes ingresados por el huésped, este se niegue, oponga u obstaculice tal requerimiento o simplemente no cumpla con hacerlo, de modo que no haya posibilidad de saber cuáles son los bienes efectivamente ingresados. En nuestra opinión, el hospedante ya no debería responder por la eventual sustracción, pérdida o deterioro, puesto que ha trasladado una carga al huésped y este no ha permitido o ha frustrado injustificadamente la verificación, por lo que el hospedante no tendría por qué responder de la misma forma señalada en el artículo 1719; de lo contrario se estaría procediendo como si el hospedante no hubiera efectuado solicitud alguna al huésped, o sea como si no se hubiera comportado diligentemente.
  • 18. 5.11 Negativa a la custodia de bienes Artículo 1721.- El hospedante no puede negarse a recibir en custodia o a que se introduzcan los bienes a que se refiere el artículo 1718, sin justos motivos. Se consideran tales, el excesivo valor de los bienes en relación con la importancia del establecimiento, así como su naturaleza en cuanto constituya obstáculo respecto a la capacidad del local. A diferencia del artículo anterior, este cautela intereses de los huéspedes, pues el hecho que se prohíba la negativa del hospedante de aceptar en custodia o permitir el ingreso de los bienes de aquellos, es una medida que “obedece a razones propias de seguridad del propio huésped, en la medida que si ello no fuese así, este último se encontraría en una situación de incertidumbre con respecto a sus pertenencias; y, en tal supuesto, su estadía no revestiría las comodidades del caso”. 5.12 Extensión de la responsabilidad del hospedante Artículo 1722.- La responsabilidad del hospedante por la custodia de los bienes depositados o introducidos se extiende a los actos u omisiones de los familiares que trabajan con él y a sus dependientes. Aunque no tiene una redacción acertada, esta es una norma que se justifica plenamente, en la medida en que el negocio de hospedaje constituye una actividad de carácter empresarial y, como tal, se desarrolla sobre la base de una organización que involucra el concurso de diversas personas con determinadas funciones y labores, que hacen posible la prestación de un servicio adecuado en beneficio de los huéspedes y clientes en general. Conforme a las normas legales sobre la materia, el hospedante puede operar como persona natural o negocio unipersonal sin constituir una persona jurídica, o constituyendo una persona jurídica bajo cualquier modalidad societaria permitida por la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 (sociedad anónima, sociedad comercial de responsabilidad limitada, etc.) o como empresa individual de responsabilidad limitada. 5.13 Comunicación de sustracción, pérdida o deterioro de bienes Artículo 1723.- El huésped está obligado a comunicar al hospedante la sustracción, pérdida o deterioro de los bienes introducidos en el establecimiento tan pronto tenga conocimiento de ello. De no hacerlo, quedará excluida la responsabilidad del hospedante, salvo cuando tales hechos se produzcan por dolo o culpa inexcusable de este último. La norma materia de este comentario, según fluye de su texto, está destinada a activar el mecanismo del régimen de responsabilidad imputable al hospedante que establecen los
  • 19. artículos anteriores. Obviamente nos referimos a los artículos 1719 y 1720 que aluden a los bienes “introducidos” por el huésped; no así a los bienes “entregados” en custodia o depósito, ya que en este caso los bienes están precisamente bajo la esfera de vigilancia del hospedante. En principio, se debe cuestionar que el hecho de tener que comunicar al hospedante la eventual sustracción, pérdida o deterioro de bienes, sea realmente una obligación del huésped, pues según el tenor del artículo “El huésped está obligado a comunicar (...)”. A nuestro juicio no se trata indudablemente de una obligación ni de un deber, y ni siquiera de una carga, sino que más bien la referida prescripción legal para hacer operativo el mecanismo de responsabilidad, no es otra cosa que la plasmación del derecho que tiene el huésped para reclamar por tales eventos que le perjudican, pero la razón de ser de la norma no es para reconocer este derecho, puesto que se entiende de por sí reconocido, sino que apunta a regular la forma cómo debe ser ejercido el mismo, así como las consecuencias de su no ejercicio. No es, pues, una obligación ni deber contractual porque la conducta del huésped no está encaminada a satisfacer un interés de su contraparte, el hospedante; no tiene nada que ver con las prestaciones que recíprocamente se deben como consecuencia derivada del contrato de hospedaje. No es una carga contractual porque la conducta del huésped no está dirigida a hacer viable o posible la ejecución de una prestación del hospedante. Es solo un derecho cuyo ejercicio satisfará un interés propio del huésped perjudicado por la sustracción, pérdida o deterioro de sus bienes, es decir para obtener la respectiva indemnización. En ese sentido, la norma dispone que para hacer responsable al hospedante, el huésped debe denunciar el hecho de la sustracción, pérdida o deterioro de sus bienes, ponerlo en conocimiento de aquel empleando cualquier forma, dado que la ley no señala una específica, siendo recomendable obviamente la forma escrita para que quede constancia del reclamo. Tal denuncia o comunicación debe ser hecha tan pronto como se tenga conocimiento de la sustracción, pérdida o deterioro; no hay pues un plazo legal específico, sino que rigen aquí las circunstancias del caso. Esto es claro mientras cualquiera de tales hechos se produzca cuando el huésped aún se halle en el establecimiento de hospedaje, esto es, mientras se esté ejecutando el contrato.
  • 20. Lo que no queda claro es el supuesto de que el huésped advierta la sustracción, pérdida o deterioro de alguno de sus bienes cuando ya abandonó el establecimiento de hospedaje sin verificar el estado y completitud de sus pertenencias antes de salir. En una situación ordinaria y dado que el daño contractual genera una acción personal, podría decirse que el huésped tendría entonces diez años para reclamar la respectiva indemnización, según el artículo 2001 inc. 1) del Código Civil; empero ello sería un contrasentido ya que no solo esta postura iría en contra de la brevedad o inmediatez que el artículo 1723 exige para la comunicación del hecho, sino que haría inviable la liberación de responsabilidad del hospedante a que se contrae la segunda parte de la norma. Por consiguiente, opinamos que el tiempo límite para realizar la comunicación por cualquier sustracción, pérdida o deterioro de bienes del huésped es a la salida del establecimiento de hospedaje, es decir, hasta el momento de conclusión del contrato, lo que supone un deber de diligencia del huésped de revisar el estado y completitud de sus pertenencias antes de retirarse del local. En caso contrario, la norma culmina señalando que el hospedante queda liberado de responsabilidad, salvo que haya mediado dolo o culpa inexcusable de este. 5.14 Liberación de responsabilidad del hospedante Artículo 1724.- El hospedante no tiene responsabilidad si prueba que la sustracción, pérdida o deterioro de los bienes introducidos por el huésped se debe a su culpa exclusiva o de quienes le visiten, acompañen o sean dependientes suyos o si tiene como causa la naturaleza o vicio de ellos. La norma de este artículo regula otros dos supuestos de liberación de responsabilidad del hospedante, distintos al previsto en el numeral 1723, pues en este caso se trata de que la eventual sustracción, pérdida o deterioro de los bienes del huésped se deba a: a) Acciones u omisiones no del hospedante, sus familiares o dependientes, sino a acciones u omisiones culposas del propio huésped, de las personas que lo visiten, acompañen o sean dependientes suyos. b) La naturaleza o vicio de los bienes del huésped 5.15 Caducidad del crédito del hospedante Artículo 1725.- El crédito de la hospedante caduca a los seis meses contados a partir del momento de la terminación del contrato.
  • 21. Ya hemos mencionado en algunos de los comentarios realizados a las normas anteriores sobre el contrato de hospedaje, que la prestación principal del huésped está constituida por el pago de la retribución que efectúa, o debe efectuar, a cambio del alojamiento que se le brinda en el establecimiento. La norma que ahora comentamos, al igual que la contenida en el artículo 1717 sobre el derecho de retención a favor del hospedante, supone la eventualidad de que el huésped no cumpla con el pago de la referida retribución, en cuyo caso el hospedante tiene expeditas las acciones de cobranza de su crédito como en cualquier otro caso concerniente a la situación de un acreedor impago. Es meridianamente claro que en tal caso se trata de una acción personal que puede ejercer el hospedante, es decir que se trata de una acción de cobranza de una deuda común, cuyo respaldo es el patrimonio del deudor en su conjunto y no bienes específicamente afectados; distinto al caso del derecho de retención que también tiene a su favor el hospedante y que, como toda garantía real, incide sobre bienes específicos (equipajes y bienes entregados o introducidos por el huésped). 5.16 Servicio adicional de estacionamiento Artículo 1726.- El servicio adicional de estacionamiento de vehículos o similares, se rige por los artículos 1713 a 1723, en cuanto sean aplicables. A modo de premisa debemos manifestar que el contrato de estacionamiento de vehículos es un contrato nominado pero atípico en el Perú, y que el mismo puede presentarse en forma simple o autónoma cuando da origen a una única e independiente relación jurídica, o en forma compleja cuando se une o forma parte de otras relaciones jurídicas de diversa índole. En efecto, la actividad económica que da origen a esta figura contractual, consistente en destinar espacios físicos para el estacionamiento temporal de vehículos a cambio de una retribución, se manifiesta a través de distintas y variadas modalidades. Y es que, partiendo de que el concepto de estacionamiento se refiere al hecho o acción de estacionar o aparcar, es necesario distinguir cómo, dónde y en qué circunstancias puede este hecho o acción efectuarse; o por lo menos indicar cuáles son las formas más conocidas y comunes de estacionamiento, que a nuestro juicio son las siguientes: i) en vivienda privada; ii) en vivienda de propiedad colectiva; iii) en vivienda sujeta al régimen
  • 22. de propiedad horizontal; iv) en centros comerciales o locales privados de comercio o servicio abiertos al público en general; v) en locales de servicio automotor; vi) en playas o garajes; vii) en locales del Estado y entidades públicas; viii) en la vía pública; y ix) desde luego, en hoteles, hostales, posadas, albergues, casas de pensión y establecimientos de hospedaje en general. En este último caso, es de notar que la mayoría de estos locales destinados al negocio de hospedaje, han considerado que sus huéspedes por lo general llegan al establecimiento en vehículo propio, por lo que los hospedantes han destinado áreas de terreno para el estacionamiento exclusivo de los vehículos de sus clientes, en cuyo caso aplican una tarifa adicional (oneroso) o, por el contrario, pueden considerar ese costo incluido dentro de la tarifa que el establecimiento cobra por el alojamiento o albergue en la habitación de hospedaje (gratuito). En tal sentido, el estacionamiento de vehículos en establecimientos de hospedaje no origina en estricto un contrato autónomo de estacionamiento, sino que este es una prestación accesoria de la relación jurídica principal derivada del denominado contrato de hospedaje, el cual se convierte en un acto complejo; puesto que no es habitual en este tipo de actividad brindar el espacio para el estacionamiento vehículos si es que sus propietarios o poseedores no tienen celebrados contratos para el uso de una habitación a título de hospedaje. Así pues, las reglas de este contrato se aplicarán para normar las consecuencias jurídicas del estacionamiento del vehículo del huésped en las instalaciones del local de hospedaje. 5.17 Aplicación extensiva de las normas sobre hospedaje Artículo 1727.- Las disposiciones de los artículos 1713 a 1125 comprenden a los hospitales, clínicas y casas de salud o de reposo, establecimientos comerciales o de espectáculos públicos, balnearios, restaurantes, clubes, naves, aeronaves, coches-cama y similares, en lo que les sean aplicables. El artículo 1727 del Código Civil contiene una norma sobre aplicación extensiva de las disposiciones concernientes al contrato de hospedaje para ciertos lugares, e incluso medios de transporte, en los que, por lo general, se daría una situación en los hechos semejante a lo que ocurre en los hoteles, hostales, posadas y establecimientos de esta índole.
  • 23. Los lugares y medios que menciona la norma no están destinados a proporcionar hospedaje propiamente dicho, es decir que esa no es su finalidad natural, sino que a través de ellos se pueden concretar o ejecutar determinadas prestaciones derivadas de otras relaciones contractuales. Así, el caso de los hospitales, clínicas, casas de salud y de reposo, en cuyas instalaciones se cumplen prestaciones relacionadas con contratos de locación de servicios de atención médica y prestaciones de salud en general, aun cuando pueda cuestionarse si efectivamente hay contrato en todos los casos (piénsese en el supuesto de que una persona sea ingresada a una clínica en estado inconsciente luego de haber sufrido un accidente). O el caso de los balnearios o clubes (sobre todo si cuentan con bungalows) donde las prestaciones principales están vinculadas a servicios de esparcimiento y recreación. En tales supuestos, no hay duda de que las personas permanecen en dichos locales o instalaciones por cierto tiempo (horas, días, semanas o meses), empero lo hacen bajo un título y finalidad distinta a un mero contrato de hospedaje, solo que en los hechos reciben en esos lugares prestaciones similares a las que se describen en algunas normas que regulan este contrato, lo que justificaría la aplicación extensiva de la que trata el artículo 1727, pero solo en lo que realmente puedan ser aplicables, pues no es el alojamiento el aspecto más relevante de las relaciones contractuales que involucran a este tipo de lugares, sino los servicios con ellos relacionados (salud, esparcimiento y recreación). Ciertamente, en algunos casos, la costumbre ha determinado, contrariamente, la muy poca probabilidad de que se apliquen algunas normas; por ejemplo, en hospitales y clínicas el caso del artículo 1720, en cuanto al derecho de solicitar al huésped (léase, paciente) una declaración escrita de los objetos de uso común introducidos y comprobar su exactitud. O, por ejemplo, en balnearios o clubes en donde, por disposición expresa, se advierte sobre la no responsabilidad por la pérdida, deterioro o destrucción de los objetos introducidos a las instalaciones. Por otro lado, en el caso de los establecimientos comerciales o de espectáculos públicos (cines, teatros, estadios, etc.) y restaurantes, a nuestro modo de ver y pese a que se dice que tienen en común con los lugares mencionados anteriormente el hecho de la permanencia temporal (por horas en este caso) (CASTILLO, p. 91), es muy discutible la conexidad con las normas sobre el contrato de hospedaje relacionadas con la custodia de los bienes con los que ingresan los clientes, dado que en esos lugares se configuran
  • 24. relaciones contractuales muy diversas, mayormente sobre prestación de servicios, de modo que la eventual custodia de bienes está bastante bien alejada de la causa por la cual las personas o clientes acceden o permanecen temporalmente en ese tipo de instalaciones. Lo propio ocurre en el caso de las naves, aeronaves y coches-cama, donde la permanencia puede ser por horas, días o incluso semanas (barcos) y cuyo acceso o uso deriva estrictamente de un contrato de transporte, donde este el transporte de personas de un lugar a otro- es la causa y prestación principal como bien anota Arias-Schreiber (p. 685), teniendo la custodia de los bienes de los viajeros un rol subsidiario, y siendo la permanencia física una circunstancia inherente al contrato, pues de otro modo no podría prestarse el servicio de transporte; de manera, pues, que dicha permanencia no es propiamente a título de alojamiento. Por ello se nos ocurre que para estos supuestos hubiera bastado la remisión a las normas sobre el contrato de depósito, que nos parecen más emparentadas con la custodia de los bienes que eventualmente introduzcan los clientes o viajeros. (Manuel Muro & Carrasco, 2020)
  • 25. VII. CONCLUCIONES  Dada la integración de diversos servicios que se pueden prestar mediante este contrato, además del esencial que el albergue o alojamiento, se ha especulado de que es más amalgama de es un contrato de obra contratos: es un arrendamiento de cosas en cuanto a la habitación; es un contrato de obra en cuanto a la alimentación; y un contrato de deposito en cuanto a la custodia del equipaje del viajero, Maxime si hay cajas de seguridad proporcionadas por el hotel. Pero a pesar de que esta idea la han sostenido tratadistas de reconocida solvencia idéntica, resulta bizantino un razonamiento de tal naturaleza  El contrato de hospedaje tiene su propia identidad; el hecho de que en sus efectos se den prestaciones similares a los otros contratos, no permite llegar a la conclusión de que sea un conjunto de contratos.  En nuestro contrato tipificado y delimitado en sus alcances jurídicos, en el que la prestación del comerciante es, fundamentalmente, dar alberque o alojamiento.
  • 26. VIII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Aguilera, J. C. (1965). Aspectos Jurídicos de la Contratación Estatal. Lima: Asociacion Grafica del Perú. Manuel Muro, R., & Carrasco, M. A. (2020). CODIGO CIVIL COMENTADO CUARTA EDICION. Miraflores, Lima - Perú: Editorial El Búho E.I.R.L.