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INDICE
1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO .............................................................. 2
1.2 ARRENDAMIENTO DE COSAS (MUEBLES E INMUEBLES) .............. 3
1.3 OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR ..................................................... 3
1.4 OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO................................................. 4
1.5 DOCTRINA...................................................................................................... 4
2. LA SOCIEDAD ...................................................................................................... 5
2.2 CARACTERÍSTICAS ..................................................................................... 7
2.3 VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA SOCIEDAD CIVIL.............. 7
3. EL MANDATO ...................................................................................................... 8
3.1 MANDATO GRATUITO U ONEROSO....................................................... 9
3.2 ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN............................................................ 9
3.3 CARACTERÍSTICAS ................................................................................... 10
3.4 DOCTRINA.................................................................................................... 11
CONCLUSIONES.................................................................................................... 12
BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................... 13
1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Un contrato de arrendamiento es un documento en el que una persona se obliga a dar
a otra el goce y uso de un bien mueble/inmueble, por un tiempo determinado, a cambio
un precio denominado alquiler o renta.
Por medio del arrendamiento un propietario –arrendador- cede la posesión de su bien
inmueble. Así, aunque él, el arrendador, sigue siendo el titular del bien arrendado, será
el arrendatario quien use el mismo.
La principal obligación del arrendador es ceder el uso y disfrute del bien arrendado.
Además, en los arrendamientos de vivienda debe mantener la casa en condiciones de
habitabilidad. Si el objeto de arrendamiento fuera diferente a una vivienda, el
arrendador todavía deberá mantenerla en condiciones para que sirva al fin convenido.
El derecho principal del arrendatario es el disfrute del bien durante la duración del
contrato. Su propietario no podrá perturbarlo en este disfrute, aunque podría solicitar la
revisión del objeto del arriendo.
Existen diversos tipos de contratos de arrendamiento según el bien que se alquile.
Así, existen contratos de arrendamiento de vivienda, de local de negocio, de maquinaria,
financiero, etc.
Sin embargo, el más común es el utilizado para alquilar bienes inmuebles. Y
precisamente de esos trata esta publicación.
Un contrato de arrendamiento puede tener además otras características, como, por
ejemplo, ser transmisible (si permite el subarriendo). También puede ir vinculado a
otras operaciones, como a un seguro de alquiler o a una opción de compra. Y puede
incluir una cláusula de arras, a modo de reserva del alquiler.
Después del contrato de compraventa, probablemente no hay ningún otro tan
frecuente como el de arrendamiento, lo cual origina el conocimiento muy extendido de
esta figura jurídica; pero el mismo tiempo, la variedad de aplicaciones y las múltiples
modalidades que han surgido en la historia y en los últimos tiempos, produce cierta
dificultad de precisar en qué consiste el arrendamiento.
El artículo 1856 del Código Civil lo define como “un contrato en que las dos partes
se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra
o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio
determinado, salvo lo que disponen las leyes del trabajo y otras especiales.”
En la definición del Código destacan las siguientes características esenciales:
bilateralidad, conmutatividad, consensualidad, no solemnidad u onerosidad. Comunes
para todas las modalidades de arrendamiento.
1.2 ARRENDAMIENTO DE COSAS (MUEBLES E INMUEBLES)
El art. 1857 del Código Civil dice que “son susceptibles de arrendamiento todas las
cosas corporales o incorporales que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que
la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación
y uso.- Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción
de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.”
La duración temporal y el precio cierto son notas características de esta relación, en
la que se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa y arrendatario al
que se lo adquiere. Es, además, un contrato que se perfecciona por el mero
consentimiento, creador de obligaciones recíprocas (uso de una cosa contra el pago de
una contraprestación), y de tracto sucesivo por extenderse su ejecución durante un
período.
1.3 OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
El artículo 1865 las enumera de la siguiente manera:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada, y
3. A librar al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de la cosa
arrendada.
Algunas de estas obligaciones implican varias acciones o comportamientos, por lo
cual se suelen distinguir mayor número de obligaciones, como lo hace Planiol, que
enumera estas: 1. Entregar los locales, 2. Poner en buen estado la cosa al comienzo del
disfrute, 3. Mantenerla en buen estado, 4. Abstenerse de perturbar el disfrute del
arrendatario, 5. Garantizarle contra perturbaciones de terceros, 6. Garantizar de vicios
ocultos.
1.4 OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
Las obligaciones que por la naturaleza del contrato le corresponden al arrendatario
son:
1. Pagar el precio o pensión,
2. Usar la cosa arrendada,
3. Conservarla en buen estado,
4. Avisar al arrendador sobre cualquier usurpación o atentado contra sus derechos
de propiedad,
5. Restituir la cosa al final del arrendamiento.
Estas obligaciones se desprenden del hecho de que el arrendatario recibe el objeto
como tenedor y debe comportarse como quien tiene una cosa ajena que debe devolver.
Otras obligaciones pueden estipularse por las partes, sea el momento inicial o con
posterioridad, y en algunos casos esas otras obligaciones convierten el arrendamiento en
un contrato mixto o llegan incluso a desvirtuarlo, derivando en un contrato de depósito,
de sociedad, de renta vitalicia, etc. La amplitud de la autonomía contractual permite
introducir esas variantes.
1.5 DOCTRINA
La doctrina pone de relieve las diferencias entre los tres tipos de arrendamiento que
recoge el Código Civil. La razón de su regulación unitaria como un mismo tipo de
contrato es histórica, y tiene su origen en el Derecho romano, en el que el contrato de
locatio conductio comprendía estas tres modalidades (rei, operis y operarum), presididas
todas por la idea de cesión de una persona a favor de otra, dentro de una clasificación de
los contratos muy distinta a la actual.
La doctrina expuesta por Arturo Alessandri Rodríguez, asienta el siguiente principio:
“El subastador de una propiedad sacada a remate por el acreedor que tenía constituida
hipoteca sobre ella, está obligado a respetar un contrato de arrendamiento celebrado por
escritura pública extendida con posterioridad a la constitución de la hipoteca, pues aquél
no se encuentra amparado por la excepción establecida por la ley respecto del acreedor
hipotecario, en cuyos derechos no se subroga en su calidad de comprador de la
propiedad, ya que el subastador no paga por el deudor sino por sí, el precio de la cosa
comprada. Al acreedor le paga el propio deudor con el precio de la cosa suya vendida en
remate. No hay pago hecho por el subastador al acreedor ni podría el subastador
hacerlo, disponiendo del precio consignado y arrogándose la atribución que sólo
corresponde al juez de disponer del precio del remate”.
2. LA SOCIEDAD
Se entiende por sociedad civil al colectivo de ciudadanos de un país organizado
socialmente, sujeto a la misma autoridad, las mismas leyes y normas de conducta,
gobernado por entidades que velan por su bienestar. En este sentido, sociedad civil tiene
una connotación política/pública.
La sociedad civil puede organizarse para la defensa de sus derechos e intereses por
medio de diversas redes de cooperación. Cuando estas iniciativas de cooperación e
impulso obedecen a normas y reglamentos institucionalmente sancionados, también
reciben el nombre de sociedad.
Por ejemplo, sociedades científicas, sociedades deportivas, sociedades religiosas,
sociedades académicas, sociedades artísticas, entre otras.
La Sociedad Civil está constituida por diversos componentes, tales como
instituciones cívicas y sociales, y organizaciones que dan forma a la fundación de una
sociedad funcional. La presencia de una sociedad civil sólida es esencial para asegurar
la democracia para la paz, seguridad y desarrollo, el cual es una misión fundamental de
la OEA. La OEA fomenta el crecimiento de sociedades civiles en sus Estados
miembros, a través del diseño e implementación de programas y políticas que motivan a
los ciudadanos a participar en instituciones sociales.
Una sociedad civil dinámica, diversa e independiente, capaz de funcionar libremente
y dotada de conocimientos y competencias en lo relativo a los derechos humanos, es un
elemento fundamental para velar por la protección sostenible de esos derechos en todas
las regiones del mundo.
En el artículo 1957 del Código Civil manifiesta que la “sociedad o compañía es un
contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir
entre sí los beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente
considerados.
Las organizaciones sociales surgen en la sociedad ya que el ser humano no puede
asegurar desde sus limitaciones naturales la sobrevivencia por sí solo, al mismo tiempo
que el sujeto en su proceso social de reproducción genera distintos elementos que tienen
por objetivo asegurar la calidad de vida. La presencia del Estado responde a la
necesidad de asegurar la existencia del ser humano y, al no responder a los intereses
colectivos, son las organizaciones sociales aquellas que en un primer momento
demandan o reclaman la razón de ser de un Estado. Al pasar de la demanda a la protesta
en un segundo momento, las organizaciones sociales generan la lucha social, que se
convierte en el motor de transformación de la sociedad al mantener como principio y en
todo momento la sobrevivencia y calidad de vida del ser humano.
Desde el pensamiento de Aristóteles, se menciona a la sociedad civil, en su texto de
la Política, como una asociación de individuos caracterizados por mantenerse unidos de
forma libre e igualitaria, siempre y cuando se encuentren inmersos en la polis
Aquella premisa bajo su pensamiento establece un vínculo entre los sujetos, guiados
por el ideal del bien común y la superposición del interés general. Sin embargo, para la
existencia de este concepto es necesario, menciona Aristóteles (capítulo V), contar con
una aclaración de los tipos de gobierno.
Por lo que establece la diferencia entre el gobierno que nace por la asociación de
distintos y se legitima en cuanto busca el interés general, y aquel que nace con el único
objetivo del interés particular.
Todo Estado es, evidentemente, una asociación, y toda asociación no se forma sino
en vista de algún bien, puesto que los hombres, cualesquiera que ellos sean, nunca
hacen nada sino en vista de lo que les parece ser bueno. Es claro, por tanto, que todas
las asociaciones tienden a un bien de cierta especie, y que el más importante de todos
los bienes debe ser el objeto de la más importante de las asociaciones, de aquella que
encierra todas las demás, y a la cual se llama precisamente Estado y asociación política
(Aristóteles, 1962)
Sobre la premisa filosófica, Aristóteles deja por sentado una base de lo que es
sociedad civil; sin embargo, dentro de la discusión es importante mencionar que dichos
principios no definían aun lo que se denomina como sociedad política y sociedad civil.
No fue sino hasta el aparecimiento de la sociología como ciencia en donde términos
como sociedad civil y sociedad política se construyen como conceptos por medio de
reconocidos autores clásicos Sobre la premisa filosófica, Aristóteles deja por sentado
una base de lo que es sociedad civil; sin embargo, dentro de la discusión es importante
mencionar que dichos principios no definían aun lo que se denomina como sociedad
política y sociedad civil. No fue sino hasta el aparecimiento de la sociología como
ciencia en donde términos como sociedad civil y sociedad política se construyen como
conceptos por medio de reconocidos autores clásicos.
2.2 CARACTERÍSTICAS
 La Sociedad Civil carece de personalidad jurídica propia.
 Se rige por el Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en
cuanto a derechos y obligaciones.
 La sociedad civil admite diversas formas de administración y representación:
administrador único, administradores mancomunados (todos deben firmar) o
solidarios (basta la firma de uno, que obliga a la sociedad). En el caso de deudas
frente a terceros contraídas por la sociedad, la administración debe tener los
poderes necesarios para representarla.
 Una sociedad civil se extingue cuando cumple la duración estipulada en
contrato, por la finalización de su objeto social o actividad, cuando no se
cumplen las aportaciones, por muerte, insolvencia, o incapacitación de un socio
o por embargo del patrimonio social a causa de las deudas de un socio.
2.3 VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA SOCIEDAD CIVIL
Ventajas:
 Constitución formal más sencilla y barata que una sociedad mercantil, no siendo
necesaria Escritura Pública ante notario ni inscribirlas en el Registro Mercantil
(salvo en caso de existir aportaciones en forma de inmuebles o derechos reales)
ni aportación de un capital inicial mínimo.
 Gestión contable y fiscal más sencilla que una SL.
 Permite cotizar por la tarifa plana y la cuota mínima en el Régimen de
autónomos de la Seguridad Social, así como acceder a la capitalización del
desempleo, aunque desde octubre de 2015 esta última opción también se permite
a los socios de una SL.
 Es una fórmula ágil para una colaboración entre autónomos, especialmente si la
inversión a realizar es pequeña.
Inconvenientes:
 Responsabilidad ilimitada de los socios ante deudas con terceros.
 No ofrece la misma imagen de permanencia y solidez que una sociedad limitada.
3. EL MANDATO
El mandato es un contrato por el que se obliga a una persona a prestar un servicio o
hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. Una persona, denominada mandatario,
se obliga hacia otra, denominada mandante, a realizar algún acto jurídico por cuenta de
ésta.
Es un contrato que distingue el contrato de mandato de la simple gestión de un
negocio ajeno, porque las obligaciones que surgen de la gestión no nacen de un
contrato, sino por la propia iniciativa del gestor.
En el artículo 2020 del Código Civil señala que el “mandato es un contrato en que
una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos
por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta
apoderado, procurador, y en general, mandatario.”
El contrato de Mandato es un instrumento jurídico que establece una relación civil
determinada y que en la legislación ecuatoriana alcanza las actividades que prestan los
servicios profesionales, por tanto establece el vínculo que se establece entre el abogado
y el cliente, regido desde la figura jurídica del contrato de arrendamiento de servicios
inmateriales, bajo el principio ¨Intuito Personae¨. No obstante, a pesar de su uso
frecuente existen una serie de errores en su aplicación que no permiten que las partes
implicadas en el mismo tomen plena conciencia de sus derechos y obligaciones y por lo
tanto incumplan. En consecuencia, en el artículo se enfatiza en la necesidad de atender
en el proceso de formación de abogado esta figura jurídica, enfatizando en las forma en
que se utiliza, se destaca así la conveniencia de apelar a la forma escrita en actividades
docentes que permiten su ejercitación y consecuente perfeccionamiento y se establece
su relación y diferencia con el contrato de representación con el cual suele confundirse.
De este modo, conocer sus reglas, esencia, estructura, y formas de uso se constituye en
un requisito sine qua non para los estudiosos del derecho y los encargados de aplicarlo.
3.1 MANDATO GRATUITO U ONEROSO
Tal como lo dispone el Art. 2021 del Código Civil, cuando nada se estipuló sobre la
remuneración por la ejecución del mandato, el precepto legal presupone la gratuidad,
pero cumplido el mandato, el mandatario queda en la libertad a su voluntad de reclamar
un precio y le basta para ello que su función o atribución le está conferida por la ley, de
modo que la presunción de gratuidad desaparece en este evento y ante la convención
expresa de que existirá una retribución a la gestión a realizarse. El Art. 2062 de cuerpo
legal invocado en su numeral 3 obliga a pagarle “la remuneración estipulada o usual”.
En un contrato bilateral cuando el mandato es oneroso, en razón de que en este
contrato el mandatario se obliga a cumplir el encargo y a rendir cuentas de su gestión, y
el mandante tiene la obligación de entregarle todos los medios necesarios para el
desempeño del mandato. En nuestro derecho civil, el contrato de mandato es bilateral
por cuanto es fuente de obligaciones recíprocas. Pero cuando es gratuito, el mandato es
unilateral porque solo resulta obligado el mandatario.
3.2 ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN
Según Wladimiro Villalba Vega, “es un contrato de confianza”, que inspira las
cualidades del mandante para desempeñar con el mejor éxito el negocio o negocios que
el encomienda su mandante.
Comprende la gestión de negocios ajenos de cualquier índole: comercial, civil,
familiar, judicial, etc.
La gestión del mandatario realiza por cuenta y riesgo del mandante, quien se
aprovecha de los beneficios y sufre las pérdidas resultantes, como si el negocio lo
hubiere realizado personalmente. Los resultados de la gestión no afectan ni benefician al
mandatario. Este es, simplemente voluntario de su comitente.
3.3 CARACTERÍSTICAS
Como contrato, es un acto unilateral en inicio, pues al otorgarse el mandato no hay
acuerdo bilateral de voluntades, que es precisamente la circunstancia que manda todo
contrato; de modo que el obligado en cuanto al acto jurídico es el mandatario; la
obligación del mandante se origina posteriormente en ocasión de ejecutar el mandato;
pero nada impide que se otorgue con la comparecencia de ambas partes.
Es un contrato generador de obligaciones recíprocas entre mandante y mandatario; y
para su eficacia requiere, esencialmente, el acuerdo de voluntades. Funciona desde su
aceptación, expresa o tácita, por parte del mandatario.
El contrato de mandato puede ser verbal o escrito. Por excepción es un contrato
solemne, pero esta exigencia debe constar del texto expreso de la Ley, en este caso debe
constar en un documento auténtico. Deben ser solemnes los siguientes mandatos, entre
otros:
I. Para juicios de acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 del Código de Procedimiento
Civil debe otorgarse a un abogado por escritura pública o escrito reconocido ante
el juez de la causa de acuerdo a la disposición y al art. 49 de la Ley de
Federación de Abogados, la falta de estos requisitos formales ha sido
considerada por la Corte Nacional de Justicia como omisión de solemnidad
sustancial que influye en la decisión de la causa, y por tanto a carrea la nulidad
del proceso.
II. Para presentar acusación particular
III. Para representar a compañía extranjera
IV. El poder de factor
V. Para ejecutar actos solemnes, es discutible que se necesite poder por escritura
para la compra de bienes inmuebles, sucesiones hereditarias, servidumbres o
constitución de compañías.
3.4 DOCTRINA
Modernamente, la doctrina separa las ideas de mandato y de representación y admite
la posibilidad de que exista un mandato sin representación y una representación sin
mandato. Así, la representación es el carácter ordinario del mandato pero no es su
carácter esencial, pues el mandatario puede tratar con los terceros en su propio nombre,
sin darles a conocer su verdadera cualidad, en cuyo caso es él el que resulta obligado o
el que resulta acreedor. También puede obrar como mandatario del mandante,
representándolo, en cuyo caso el obligado o el acreedor será el mandante.
CONCLUSIONES
El contrato de arrendamiento es un compromiso civil entre do partes: del arrendador y el
arrendatario, en la cual el primero le entrega una cosa al segundo para que la utilice a su
beneficio. En el contrato se definen las estipulaciones para el arrendatario, como el
modo y el tiempo de pago,
La sociedad civil es una organización que supone convivencia y actividad que implica
cooperación para una característica en común de intereses entre los miembros,
dividiendo entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una
persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.
El mandato significa confiar una cosa a otro, y más ampliamente dar un encargo o una
orden a otro. Manum dare alude a la fidelidad amistosa que entraña el "dar la mano", en
sentido figurado implica transmitir el propio poder como prolongación de su
personalidad jurídica; que no significa otra cosa que entregar nuestra confianza a otro.
BIBLIOGRAFÍA
Derecho Civil Ecuador. (11 de enero de 2018). Obtenido de
https://derechocivilecuadorblog.wordpress.com/2018/01/11/contrato-de-
arrendamiento/
tramitesbasicos. (19 de jullio de 2019). Obtenido de
https://www.tramitesbasicos.com/contrato-de-arrendamiento-ecuador/
inmobiliariaentrellaves. (29 de julio de 2020). Obtenido de
http://www.inmobiliariaentrellaves.com/blog/2020/07/31/que-es-un-mandato/
leanabogados. (4 de septiembre de 2020). Obtenido de
https://www.leanabogados.com/inmobiliario/el-contrato-de-arrendamiento-de-
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Aristóteles. (1962). La política. En Aristóteles, La política.
Código Civil. (s.f.).
(s.f.). En G. Cueva.
El contrato de arrendamiento. (s.f.). Obtenido de
http://s73705fd50dada36d.jimcontent.com/download/version/0/module/5566936
771/name/Contrato%20de%20Arrendamiento.pdf
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GZapUt-ckhlQaptWmJOcSoA7vASkTUAAAA=WKE
Hinostroza, D. L. (14 de mayo de 2013). Derecho Ecuador. Obtenido de
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Ramos, G. A., Díaz, M. C., & Mendoza, P. P. (2016). Contrato de mandato:
tratamiento en la formación de profesionales del Derecho. Obtenido de
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6644650.pdf
Significados. (s.f.). Obtenido de https://www.significados.com/sociedad/

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Contrato de arrendamiento, la sociedad y el mandato

  • 1. INDICE 1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO .............................................................. 2 1.2 ARRENDAMIENTO DE COSAS (MUEBLES E INMUEBLES) .............. 3 1.3 OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR ..................................................... 3 1.4 OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO................................................. 4 1.5 DOCTRINA...................................................................................................... 4 2. LA SOCIEDAD ...................................................................................................... 5 2.2 CARACTERÍSTICAS ..................................................................................... 7 2.3 VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA SOCIEDAD CIVIL.............. 7 3. EL MANDATO ...................................................................................................... 8 3.1 MANDATO GRATUITO U ONEROSO....................................................... 9 3.2 ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN............................................................ 9 3.3 CARACTERÍSTICAS ................................................................................... 10 3.4 DOCTRINA.................................................................................................... 11 CONCLUSIONES.................................................................................................... 12 BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................... 13
  • 2. 1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Un contrato de arrendamiento es un documento en el que una persona se obliga a dar a otra el goce y uso de un bien mueble/inmueble, por un tiempo determinado, a cambio un precio denominado alquiler o renta. Por medio del arrendamiento un propietario –arrendador- cede la posesión de su bien inmueble. Así, aunque él, el arrendador, sigue siendo el titular del bien arrendado, será el arrendatario quien use el mismo. La principal obligación del arrendador es ceder el uso y disfrute del bien arrendado. Además, en los arrendamientos de vivienda debe mantener la casa en condiciones de habitabilidad. Si el objeto de arrendamiento fuera diferente a una vivienda, el arrendador todavía deberá mantenerla en condiciones para que sirva al fin convenido. El derecho principal del arrendatario es el disfrute del bien durante la duración del contrato. Su propietario no podrá perturbarlo en este disfrute, aunque podría solicitar la revisión del objeto del arriendo. Existen diversos tipos de contratos de arrendamiento según el bien que se alquile. Así, existen contratos de arrendamiento de vivienda, de local de negocio, de maquinaria, financiero, etc. Sin embargo, el más común es el utilizado para alquilar bienes inmuebles. Y precisamente de esos trata esta publicación. Un contrato de arrendamiento puede tener además otras características, como, por ejemplo, ser transmisible (si permite el subarriendo). También puede ir vinculado a otras operaciones, como a un seguro de alquiler o a una opción de compra. Y puede incluir una cláusula de arras, a modo de reserva del alquiler. Después del contrato de compraventa, probablemente no hay ningún otro tan frecuente como el de arrendamiento, lo cual origina el conocimiento muy extendido de esta figura jurídica; pero el mismo tiempo, la variedad de aplicaciones y las múltiples modalidades que han surgido en la historia y en los últimos tiempos, produce cierta dificultad de precisar en qué consiste el arrendamiento.
  • 3. El artículo 1856 del Código Civil lo define como “un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, salvo lo que disponen las leyes del trabajo y otras especiales.” En la definición del Código destacan las siguientes características esenciales: bilateralidad, conmutatividad, consensualidad, no solemnidad u onerosidad. Comunes para todas las modalidades de arrendamiento. 1.2 ARRENDAMIENTO DE COSAS (MUEBLES E INMUEBLES) El art. 1857 del Código Civil dice que “son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.- Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.” La duración temporal y el precio cierto son notas características de esta relación, en la que se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa y arrendatario al que se lo adquiere. Es, además, un contrato que se perfecciona por el mero consentimiento, creador de obligaciones recíprocas (uso de una cosa contra el pago de una contraprestación), y de tracto sucesivo por extenderse su ejecución durante un período. 1.3 OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR El artículo 1865 las enumera de la siguiente manera: 1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2. A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada, y 3. A librar al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada. Algunas de estas obligaciones implican varias acciones o comportamientos, por lo cual se suelen distinguir mayor número de obligaciones, como lo hace Planiol, que enumera estas: 1. Entregar los locales, 2. Poner en buen estado la cosa al comienzo del disfrute, 3. Mantenerla en buen estado, 4. Abstenerse de perturbar el disfrute del
  • 4. arrendatario, 5. Garantizarle contra perturbaciones de terceros, 6. Garantizar de vicios ocultos. 1.4 OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO Las obligaciones que por la naturaleza del contrato le corresponden al arrendatario son: 1. Pagar el precio o pensión, 2. Usar la cosa arrendada, 3. Conservarla en buen estado, 4. Avisar al arrendador sobre cualquier usurpación o atentado contra sus derechos de propiedad, 5. Restituir la cosa al final del arrendamiento. Estas obligaciones se desprenden del hecho de que el arrendatario recibe el objeto como tenedor y debe comportarse como quien tiene una cosa ajena que debe devolver. Otras obligaciones pueden estipularse por las partes, sea el momento inicial o con posterioridad, y en algunos casos esas otras obligaciones convierten el arrendamiento en un contrato mixto o llegan incluso a desvirtuarlo, derivando en un contrato de depósito, de sociedad, de renta vitalicia, etc. La amplitud de la autonomía contractual permite introducir esas variantes. 1.5 DOCTRINA La doctrina pone de relieve las diferencias entre los tres tipos de arrendamiento que recoge el Código Civil. La razón de su regulación unitaria como un mismo tipo de contrato es histórica, y tiene su origen en el Derecho romano, en el que el contrato de locatio conductio comprendía estas tres modalidades (rei, operis y operarum), presididas todas por la idea de cesión de una persona a favor de otra, dentro de una clasificación de los contratos muy distinta a la actual. La doctrina expuesta por Arturo Alessandri Rodríguez, asienta el siguiente principio: “El subastador de una propiedad sacada a remate por el acreedor que tenía constituida hipoteca sobre ella, está obligado a respetar un contrato de arrendamiento celebrado por escritura pública extendida con posterioridad a la constitución de la hipoteca, pues aquél no se encuentra amparado por la excepción establecida por la ley respecto del acreedor
  • 5. hipotecario, en cuyos derechos no se subroga en su calidad de comprador de la propiedad, ya que el subastador no paga por el deudor sino por sí, el precio de la cosa comprada. Al acreedor le paga el propio deudor con el precio de la cosa suya vendida en remate. No hay pago hecho por el subastador al acreedor ni podría el subastador hacerlo, disponiendo del precio consignado y arrogándose la atribución que sólo corresponde al juez de disponer del precio del remate”. 2. LA SOCIEDAD Se entiende por sociedad civil al colectivo de ciudadanos de un país organizado socialmente, sujeto a la misma autoridad, las mismas leyes y normas de conducta, gobernado por entidades que velan por su bienestar. En este sentido, sociedad civil tiene una connotación política/pública. La sociedad civil puede organizarse para la defensa de sus derechos e intereses por medio de diversas redes de cooperación. Cuando estas iniciativas de cooperación e impulso obedecen a normas y reglamentos institucionalmente sancionados, también reciben el nombre de sociedad. Por ejemplo, sociedades científicas, sociedades deportivas, sociedades religiosas, sociedades académicas, sociedades artísticas, entre otras. La Sociedad Civil está constituida por diversos componentes, tales como instituciones cívicas y sociales, y organizaciones que dan forma a la fundación de una sociedad funcional. La presencia de una sociedad civil sólida es esencial para asegurar la democracia para la paz, seguridad y desarrollo, el cual es una misión fundamental de la OEA. La OEA fomenta el crecimiento de sociedades civiles en sus Estados miembros, a través del diseño e implementación de programas y políticas que motivan a los ciudadanos a participar en instituciones sociales. Una sociedad civil dinámica, diversa e independiente, capaz de funcionar libremente y dotada de conocimientos y competencias en lo relativo a los derechos humanos, es un elemento fundamental para velar por la protección sostenible de esos derechos en todas las regiones del mundo.
  • 6. En el artículo 1957 del Código Civil manifiesta que la “sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados. Las organizaciones sociales surgen en la sociedad ya que el ser humano no puede asegurar desde sus limitaciones naturales la sobrevivencia por sí solo, al mismo tiempo que el sujeto en su proceso social de reproducción genera distintos elementos que tienen por objetivo asegurar la calidad de vida. La presencia del Estado responde a la necesidad de asegurar la existencia del ser humano y, al no responder a los intereses colectivos, son las organizaciones sociales aquellas que en un primer momento demandan o reclaman la razón de ser de un Estado. Al pasar de la demanda a la protesta en un segundo momento, las organizaciones sociales generan la lucha social, que se convierte en el motor de transformación de la sociedad al mantener como principio y en todo momento la sobrevivencia y calidad de vida del ser humano. Desde el pensamiento de Aristóteles, se menciona a la sociedad civil, en su texto de la Política, como una asociación de individuos caracterizados por mantenerse unidos de forma libre e igualitaria, siempre y cuando se encuentren inmersos en la polis Aquella premisa bajo su pensamiento establece un vínculo entre los sujetos, guiados por el ideal del bien común y la superposición del interés general. Sin embargo, para la existencia de este concepto es necesario, menciona Aristóteles (capítulo V), contar con una aclaración de los tipos de gobierno. Por lo que establece la diferencia entre el gobierno que nace por la asociación de distintos y se legitima en cuanto busca el interés general, y aquel que nace con el único objetivo del interés particular. Todo Estado es, evidentemente, una asociación, y toda asociación no se forma sino en vista de algún bien, puesto que los hombres, cualesquiera que ellos sean, nunca hacen nada sino en vista de lo que les parece ser bueno. Es claro, por tanto, que todas las asociaciones tienden a un bien de cierta especie, y que el más importante de todos los bienes debe ser el objeto de la más importante de las asociaciones, de aquella que
  • 7. encierra todas las demás, y a la cual se llama precisamente Estado y asociación política (Aristóteles, 1962) Sobre la premisa filosófica, Aristóteles deja por sentado una base de lo que es sociedad civil; sin embargo, dentro de la discusión es importante mencionar que dichos principios no definían aun lo que se denomina como sociedad política y sociedad civil. No fue sino hasta el aparecimiento de la sociología como ciencia en donde términos como sociedad civil y sociedad política se construyen como conceptos por medio de reconocidos autores clásicos Sobre la premisa filosófica, Aristóteles deja por sentado una base de lo que es sociedad civil; sin embargo, dentro de la discusión es importante mencionar que dichos principios no definían aun lo que se denomina como sociedad política y sociedad civil. No fue sino hasta el aparecimiento de la sociología como ciencia en donde términos como sociedad civil y sociedad política se construyen como conceptos por medio de reconocidos autores clásicos. 2.2 CARACTERÍSTICAS  La Sociedad Civil carece de personalidad jurídica propia.  Se rige por el Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en cuanto a derechos y obligaciones.  La sociedad civil admite diversas formas de administración y representación: administrador único, administradores mancomunados (todos deben firmar) o solidarios (basta la firma de uno, que obliga a la sociedad). En el caso de deudas frente a terceros contraídas por la sociedad, la administración debe tener los poderes necesarios para representarla.  Una sociedad civil se extingue cuando cumple la duración estipulada en contrato, por la finalización de su objeto social o actividad, cuando no se cumplen las aportaciones, por muerte, insolvencia, o incapacitación de un socio o por embargo del patrimonio social a causa de las deudas de un socio. 2.3 VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA SOCIEDAD CIVIL Ventajas:  Constitución formal más sencilla y barata que una sociedad mercantil, no siendo necesaria Escritura Pública ante notario ni inscribirlas en el Registro Mercantil
  • 8. (salvo en caso de existir aportaciones en forma de inmuebles o derechos reales) ni aportación de un capital inicial mínimo.  Gestión contable y fiscal más sencilla que una SL.  Permite cotizar por la tarifa plana y la cuota mínima en el Régimen de autónomos de la Seguridad Social, así como acceder a la capitalización del desempleo, aunque desde octubre de 2015 esta última opción también se permite a los socios de una SL.  Es una fórmula ágil para una colaboración entre autónomos, especialmente si la inversión a realizar es pequeña. Inconvenientes:  Responsabilidad ilimitada de los socios ante deudas con terceros.  No ofrece la misma imagen de permanencia y solidez que una sociedad limitada. 3. EL MANDATO El mandato es un contrato por el que se obliga a una persona a prestar un servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. Una persona, denominada mandatario, se obliga hacia otra, denominada mandante, a realizar algún acto jurídico por cuenta de ésta. Es un contrato que distingue el contrato de mandato de la simple gestión de un negocio ajeno, porque las obligaciones que surgen de la gestión no nacen de un contrato, sino por la propia iniciativa del gestor. En el artículo 2020 del Código Civil señala que el “mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.” El contrato de Mandato es un instrumento jurídico que establece una relación civil determinada y que en la legislación ecuatoriana alcanza las actividades que prestan los servicios profesionales, por tanto establece el vínculo que se establece entre el abogado y el cliente, regido desde la figura jurídica del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, bajo el principio ¨Intuito Personae¨. No obstante, a pesar de su uso
  • 9. frecuente existen una serie de errores en su aplicación que no permiten que las partes implicadas en el mismo tomen plena conciencia de sus derechos y obligaciones y por lo tanto incumplan. En consecuencia, en el artículo se enfatiza en la necesidad de atender en el proceso de formación de abogado esta figura jurídica, enfatizando en las forma en que se utiliza, se destaca así la conveniencia de apelar a la forma escrita en actividades docentes que permiten su ejercitación y consecuente perfeccionamiento y se establece su relación y diferencia con el contrato de representación con el cual suele confundirse. De este modo, conocer sus reglas, esencia, estructura, y formas de uso se constituye en un requisito sine qua non para los estudiosos del derecho y los encargados de aplicarlo. 3.1 MANDATO GRATUITO U ONEROSO Tal como lo dispone el Art. 2021 del Código Civil, cuando nada se estipuló sobre la remuneración por la ejecución del mandato, el precepto legal presupone la gratuidad, pero cumplido el mandato, el mandatario queda en la libertad a su voluntad de reclamar un precio y le basta para ello que su función o atribución le está conferida por la ley, de modo que la presunción de gratuidad desaparece en este evento y ante la convención expresa de que existirá una retribución a la gestión a realizarse. El Art. 2062 de cuerpo legal invocado en su numeral 3 obliga a pagarle “la remuneración estipulada o usual”. En un contrato bilateral cuando el mandato es oneroso, en razón de que en este contrato el mandatario se obliga a cumplir el encargo y a rendir cuentas de su gestión, y el mandante tiene la obligación de entregarle todos los medios necesarios para el desempeño del mandato. En nuestro derecho civil, el contrato de mandato es bilateral por cuanto es fuente de obligaciones recíprocas. Pero cuando es gratuito, el mandato es unilateral porque solo resulta obligado el mandatario. 3.2 ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN Según Wladimiro Villalba Vega, “es un contrato de confianza”, que inspira las cualidades del mandante para desempeñar con el mejor éxito el negocio o negocios que el encomienda su mandante. Comprende la gestión de negocios ajenos de cualquier índole: comercial, civil, familiar, judicial, etc.
  • 10. La gestión del mandatario realiza por cuenta y riesgo del mandante, quien se aprovecha de los beneficios y sufre las pérdidas resultantes, como si el negocio lo hubiere realizado personalmente. Los resultados de la gestión no afectan ni benefician al mandatario. Este es, simplemente voluntario de su comitente. 3.3 CARACTERÍSTICAS Como contrato, es un acto unilateral en inicio, pues al otorgarse el mandato no hay acuerdo bilateral de voluntades, que es precisamente la circunstancia que manda todo contrato; de modo que el obligado en cuanto al acto jurídico es el mandatario; la obligación del mandante se origina posteriormente en ocasión de ejecutar el mandato; pero nada impide que se otorgue con la comparecencia de ambas partes. Es un contrato generador de obligaciones recíprocas entre mandante y mandatario; y para su eficacia requiere, esencialmente, el acuerdo de voluntades. Funciona desde su aceptación, expresa o tácita, por parte del mandatario. El contrato de mandato puede ser verbal o escrito. Por excepción es un contrato solemne, pero esta exigencia debe constar del texto expreso de la Ley, en este caso debe constar en un documento auténtico. Deben ser solemnes los siguientes mandatos, entre otros: I. Para juicios de acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 del Código de Procedimiento Civil debe otorgarse a un abogado por escritura pública o escrito reconocido ante el juez de la causa de acuerdo a la disposición y al art. 49 de la Ley de Federación de Abogados, la falta de estos requisitos formales ha sido considerada por la Corte Nacional de Justicia como omisión de solemnidad sustancial que influye en la decisión de la causa, y por tanto a carrea la nulidad del proceso. II. Para presentar acusación particular III. Para representar a compañía extranjera IV. El poder de factor V. Para ejecutar actos solemnes, es discutible que se necesite poder por escritura para la compra de bienes inmuebles, sucesiones hereditarias, servidumbres o constitución de compañías.
  • 11. 3.4 DOCTRINA Modernamente, la doctrina separa las ideas de mandato y de representación y admite la posibilidad de que exista un mandato sin representación y una representación sin mandato. Así, la representación es el carácter ordinario del mandato pero no es su carácter esencial, pues el mandatario puede tratar con los terceros en su propio nombre, sin darles a conocer su verdadera cualidad, en cuyo caso es él el que resulta obligado o el que resulta acreedor. También puede obrar como mandatario del mandante, representándolo, en cuyo caso el obligado o el acreedor será el mandante.
  • 12. CONCLUSIONES El contrato de arrendamiento es un compromiso civil entre do partes: del arrendador y el arrendatario, en la cual el primero le entrega una cosa al segundo para que la utilice a su beneficio. En el contrato se definen las estipulaciones para el arrendatario, como el modo y el tiempo de pago, La sociedad civil es una organización que supone convivencia y actividad que implica cooperación para una característica en común de intereses entre los miembros, dividiendo entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados. El mandato significa confiar una cosa a otro, y más ampliamente dar un encargo o una orden a otro. Manum dare alude a la fidelidad amistosa que entraña el "dar la mano", en sentido figurado implica transmitir el propio poder como prolongación de su personalidad jurídica; que no significa otra cosa que entregar nuestra confianza a otro.
  • 13. BIBLIOGRAFÍA Derecho Civil Ecuador. (11 de enero de 2018). Obtenido de https://derechocivilecuadorblog.wordpress.com/2018/01/11/contrato-de- arrendamiento/ tramitesbasicos. (19 de jullio de 2019). Obtenido de https://www.tramitesbasicos.com/contrato-de-arrendamiento-ecuador/ inmobiliariaentrellaves. (29 de julio de 2020). Obtenido de http://www.inmobiliariaentrellaves.com/blog/2020/07/31/que-es-un-mandato/ leanabogados. (4 de septiembre de 2020). Obtenido de https://www.leanabogados.com/inmobiliario/el-contrato-de-arrendamiento-de- inmuebles/ Aristóteles. (1962). La política. En Aristóteles, La política. Código Civil. (s.f.). (s.f.). En G. Cueva. El contrato de arrendamiento. (s.f.). Obtenido de http://s73705fd50dada36d.jimcontent.com/download/version/0/module/5566936 771/name/Contrato%20de%20Arrendamiento.pdf guiasjuridicas. (s.f.). Obtenido de https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIA AAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjIxNztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQ GZapUt-ckhlQaptWmJOcSoA7vASkTUAAAA=WKE Hinostroza, D. L. (14 de mayo de 2013). Derecho Ecuador. Obtenido de https://www.derechoecuador.com/contrato-de-mandato
  • 14. Ramos, G. A., Díaz, M. C., & Mendoza, P. P. (2016). Contrato de mandato: tratamiento en la formación de profesionales del Derecho. Obtenido de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6644650.pdf Significados. (s.f.). Obtenido de https://www.significados.com/sociedad/