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Los elementos del
delito
Seccion 2 “B”
Es una responsabilidad del estado prevenir y enfrentarse a la
criminalidad. Desde el derecho penal, se establecen las leyes que
consideran conductas prohibidas con el fin de mantener el orden
en una sociedad. Sin embargo, cuando se produce una falta, esta
será estudiada y valorada según los elementos del delito.
La explicación causal del delito parte de un concepto ideal o
idealizado de conducta; en el comienzo de su análisis, concibe a
la acción como un movimiento voluntario físico o mecánico que
produce un resultado captado por el tipo penal, desplazando el
análisis y valoración de su finalidad, principalmente, al momento
de ocuparse del elemento del delito denominado culpabilidad.
De las múltiples definiciones de delito, la más corriente es aquella
que lo considera como una conducta, típica, antijurídica y
culpable, dejando para la teoría de la pena la característica de su
punibilidad.
Es responsabilidad de todos, tener buena conducta, por eso, se
busca a través de los elementos del delito, poder hallar cualquier
razón o causa que haya creado ese mal acto a la sociedad.
Introducción:
El delito:
El estudio del delito opera en aquello que le es común a
todos los hechos punibles en general. Para ello debemos
analizar distintas concepciones del delito.
El delito fue siempre una valoración de la conducta
humana condicionada por el criterio ético hegemónico de
la sociedad de la época.
Más allá de las leyes, se conoce como delito a toda
aquella acción que resulta condenable desde un punto de
vista ético o moral.
Tipos de delito:
En el sentido judicial, es posible distinguir entre un
delito civil (la acción que se desarrolla
intencionalmente para dañar a un tercero) y un delito
penal (que además se encuentra tipificado y
castigado por la ley penal).
Existe una clasificación bastante amplia de
los distintos tipos de delito. Un delito doloso
es aquel que se comete con conciencia, es
decir, el autor quiso hacer lo que hizo. En este
sentido, se contrapone al delito culposo,
donde la falta se produce a partir de no
cumplir ni respetar la obligación de cuidado.
Un asesinato es un delito doloso; en cambio,
un accidente donde muere una persona es un
delito culposo.
Un delito por comisión, por su parte, se
produce a partir del comportamiento del
autor, mientras que un delito por omisión es
fruto de una abstención. Los delitos por
omisión se dividen en delitos por omisión
propia (fijados por el código penal) y delitos
por omisión impropia (no se encuentran
recogidos en el código penal).
Básicamente, la Teoría del Delito dice que aquel que
cometa un hecho ilícito tendrá que enfrentarse a una
serie de consecuencias que hacen referencia a la pena
en sentido estricto, medidas de seguridad, a las
consecuencias accesorias (penas de comiso,
beneficios) y la reparación del daño.
Esta última se resuelve mediante procesos de justicia
restauradora que buscan de manera más amplia no la
sanción, sino una apuesta común para conseguir la
reparación del daño. Buscan un acuerdo entre el infractor
y el afectado.
Además, se encarga de definir las características
generales que debe tener una conducta para ser
imputada como un hecho punible. Para llegar a esta
concepción, tuvo que transcurrir una larga evolución en la
dogmática penal.
Teoria del delito:
Elementos del delito:
Los elementos del delito son el conjunto de
características que componen el delito, es decir, aquellas
que tiene cualquier hecho delictivo para ser considerado
como tal. Dichos elementos, se estudian según la teoría
general del delito dentro del derecho penal.
1) Defina la acción / Conducta
La conducta es el primer elemento básico del delito, y se define como el comportamiento
humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. Lo que significa que
sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea una
actividad o inactividad respectivamente. Es voluntario dicho comportamiento porque es
decisión libre del sujeto y es encaminado a un propósito porque tiene una finalidad al
realizarse la acción u omisión.
La conducta puede ser de acción o de omisión y esta última se subdivide en omisión
simple y comisión por omisión. La conducta tiene tres elementos:
a) un acto positivo o negativo (acción u omisión).
b) un resultado.
c) una relación de causalidad entre el acto y el resultado.
La acción en sentido estricto, es la actividad voluntaria realizada por el sujeto, consta de un
elemento físico y de un elemento psíquico, el primero es el movimiento y el segundo la voluntad
del sujeto. Así pues, la omisión, dice Cuello Calón, es: "la inactividad voluntaria cuando existe el
deber jurídico de obrar". La omisión tiene cuatro elementos:
a) Manifestación de la voluntad.
b) Una conducta pasiva. (inactividad).
c) Deber jurídico de obrar.
d) Resultado típico jurídico.
En los delitos de omisión simple, se sanciona la omisión y en los de comisión por omisión, no
se sanciona la omisión en sí, sino el resultado producido.
Todo delito implica una acción u omisión voluntaria llevada a cabo por un individuo, y que da
origen al delito. Dichas acciones deben ser intencionales, voluntarias y conscientes, de modo
que un sonámbulo, un demente o una persona inconsciente no son culpables de las acciones u
omisiones cometidas, como tampoco lo es un epiléptico de los espasmos de su cuerpo.
Se entiende que hay ausencia de la conducta en casos como:
a. La fuerza humana física superior e invariable se ejerce en contra de voluntad de alguien,
conocida como Vis absoluta.
b. La vis mayor, una fuerza mayor imposible de evitar o prever qué proviene de la naturaleza.
c. Otros: Actos reflejos, hipnosis, estados de inconsciencia como el sueño o el sonambulismo.
Una vez identificada la conducta, se determina en el plano real
recogido en la legislación. Esta es un elemento para configurar el
delito.
Si no hay tipicidad, el delito no puede existir. En ese sentido, el
acto delictivo debe considerarse como tal dentro del código penal.
La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal, es decir,
que incluya los elementos que fundamentan lo injusto específico
de una figura delictiva, o sea, al tipo de delito del que se trata,
cuáles son sus características y elementos prohibitivos, etc.
En este sentido diversos autores han dado su definición de
tipicidad; dentro de las más importantes tenemos la expresada
por Francisco Blasco y Fernández de Moreda, la cual dice: "la
acción típica es sólo aquella que se acomoda a la descripción
objetiva, aunque saturada a veces de referencia a elementos
normativos y subjetivos del injusto de una conducta que
generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de
los casos, un precepto, una norma, penalmente protegida"
2) Tipicidad:
A los efectos de la imposición de una pena, no interesan las
conductas antijurídicas y culpables que no sean típicas porque
no están contempladas en el catálogo de delitos del Código
Penal. Del universo de hechos ilícitos, el legislador penal,
mediante la técnica del tipo legal, selecciona todos aquellos
hechos que por la gravedad o la forma de afectación del bien
jurídico protegido, considera merecedores de pena. Por esto el
Derecho Penal, a diferencia de otras ramas del derecho, es
considerado como un sistema cerrado o discontinuo de ilicitudes
en el que no cabe la extensión de la responsabilidad penal por
medio de la analogía o de otra técnica de interpretación similar
que no se ajuste a los contenidos expresamente establecidos
en los correspondientes tipos penales.
Un caso especial es el de la omisión impropia, en el que sin estar
expresamente descrita la conducta debida, por la especial
posición de garante del autor, su conducta equivale a una
conducta prohibida de un tipo penal activo.
Básicamente, los tipos dolosos se caracterizan por
describir a la conducta cuya finalidad coincide con la
realización de todos los elementos constitutivos del
tipo penal; en este caso, la finalidad en sí misma es el
dato determinante de la prohibición; admite diferentes
grados según se trate de dolo directo de primer
grado (el autor persigue directamente la producción
del resultado); dolo directo de segundo grado o de
consecuencias necesarias (el autor persigue un
resultado que conllevará necesariamente la
producción de otro); y dolo eventual (el autor no
persigue directamente el resultado pero lo acepta en
su voluntad al actuar de manera indiferente frente a la
lesión del bien jurídico protegido).
En cuanto a la ausencia de tipicidad de la conducta
porque no están dados los elementos objetivos,
constitutivos del tipo penal, pueden presentarse
diferentes situaciones, entre las que cabe destacar la
falta o ausencia de tipo por falta de idoneidad del
objeto, del sujeto activo o del pasivo.
3) Antijuridicidad
La antijuridicidad la podemos considerar como un elemento positivo del delito, lo que
implica ser ilícita, contraria al derecho, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es
considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe
contravenir las normas penales, es decir, ha de ser antijurídica.
La antijuridicidad es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta
encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando
como tal, a toda aquella definida por la ley, no protegida por causas de justificación,
establecidas de manera expresa en la misma.
Así, los delitos son actos antijurídicos, declarados como tales cuando se los compara con
lo contemplado en el ordenamiento jurídico de la nación. Los eventos antijurídicos carecen
de justificación posible, ya que incumplen una norma jurídica explícita.
La causa de justificación, es cuando es un hecho presumiblemente delictuoso falta la
antijuridicidad, podemos decir: no hay delito, por la existencia de una causa de
justificación, es decir, el individuo ha actuado en determinada forma sin el ánimo de
transgredir las normas penales, Así, si un hombre ha matado a otro, en defensa de su vida
injustamente atacada, estará en una causa de justificación, excluyéndose la
antijuridicidad en la conducta del homicida.
Este elemento aparece como consecuencia de la tipicidad. En derecho penal, es un
elemento del delito que hace referencia a los actos que incumplen alguna norma explícita
del ordenamiento jurídico. Es decir, cuando la conducta realizada es contraria al derecho y
permite determinar que el hecho cometido es una infracción, por lo tanto, se aplicará la
pena en consecuencia.
En el aspecto finalista y material, la antijuridicidad conlleva la afectación del bien jurídico
protegido por la conminación penal específica, ya sea en su modalidad de daño o lesión
(delitos de resultado) o en la de peligro y perturbación (delitos de peligro y tentativa). El
bien jurídico penalmente protegido cumple la función de determinar el sentido y alcance de
la prohibición, sin cuya existencia la antijuridicidad devendría en un concepto meramente
abstracto y formal, caracterizado únicamente por el incumplimiento del deber o por la
imposición del deber por el deber mismo (concepto autoritario del Derecho Penal).
Como principio general, lo importante para afirmar la existencia
de las causales de justificación, consiste en la coincidencia de
sus elementos objetivos y subjetivos (en este contexto
podemos hablar de un tipo permisivo). Basta que falte cualquiera
de éstos para que la conducta típica resulte antijurídica.
Por ejemplo, si en la legítima defensa no se trata de una
verdadera agresión sino de la broma pesada de un amigo
(ausencia de elemento objetivo), podrá existir legítima defensa
putativa (error de prohibición) que tenga efecto a nivel de
culpabilidad de la conducta, pero la misma no por ello dejará de
ser antijurídica.
Otro aspecto importante en este punto consiste en la capacidad
psicológica necesaria para reconocer los elementos objetivos
de la causa de justificación y para comportarse de acuerdo a
esta comprensión; caso contrario los sucesos tendrán una mera
significación objetiva, a lo sumo, casual o coincidente, pero no
responderán a una verdadera voluntad del autor de conducirse
conforme a las prescripciones del derecho.
4) Culpabilidad
El concepto de la culpabilidad, dependerá de la teoría que
se adopte, pues no será igual el de un psicólogo, el de un
normativista o el de un finalista. Así, el primero diría, la
culpabilidad consiste en el nexo psicológico que une al
sujeto con la conducta o el resultado material, y el segundo,
en el nexo psicológico entre el sujeto y la conducta o el
resultado material, reprochable, y el tercero, afirmaría, que
la culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta, sin
considerar el dolor como elemento de la culpabilidad, sino
de la conducta. La culpabilidad en la tesis finalista se
reduce a la reprochabilidad y a diferencia de la teoría
normativa el dolor y la culpa no son elementos de la
culpabilidad porque son contenido del tipo. "la culpabilidad
es, por lo tanto, responsabilidad, apartándose
consecuentemente de los normativistas mantienen el dolo
y la culpa en la culpabilidad, constituyendo como se afirma
por un sector de cosas no pueden mezclarse".
El concepto de culpabilidad como tercer aspecto del delito y de acuerdo a
la definición anterior, nos señala cuatro importantes elementos que la
conforman y son: una ley, una acción, un contraste entre esta acción y
esta ley, y el conocimiento de esta situación, según lo manifestó Maggiore.
Ante una acción antijurídica, el juicio que se aplica al sujeto es la
culpabilidad. Así pues, la culpabilidad es la posición en la que se sitúa una
persona imputada y responsable del incumplimiento de la ley, que pudiendo
haber optado por una conducta adecuada no lo hizo y, en consecuencia, el
juez le declara merecedor de una pena.
En otras palabras, se trata de una relación psicológica del autor del delito
respecto al acto cometido, de acuerdo a cuatro formas generales de culpa
o responsabilidad:
•Imprudencia. Cometer un delito por acción, pudiendo hacer de más para
evitarlo.
•Negligencia. Cometer un delito por inacción.
•Impericia. Cometer un delito debido a carecer de los conocimientos
mínimos necesarios para hacer lo que se hacía.
•Inobservancia de reglamentos. Ocurre cuando se vulneran las reglas
conocidas o cuando teniendo conocimiento de que existen reglamentos,
se los desconoce.
La culpabilidad es un elemento básico del delito y es el nexo
intelectual y emocional que una al sujeto con el acto
delictivo. El principio de culpabilidad tiene dos
manifestaciones: una a nivel de tipicidad, según el cual no
existe responsabilidad penal si el resultado no le puede ser
imputado al autor del hecho por lo menos a título de culpa,
razón por la cual no deberían existir delitos calificados por el
resultado; si existen, los correspondientes tipos penales
serían inconstitucionales; otra a nivel de culpabilidad, según
el cual no existe responsabilidad penal si el derecho no le
puede exigir al autor, considerado como hombre medio o
normal, tomando en cuenta las condiciones y
circunstancias de su conducta, un comportamiento
diferente, ajustado a derecho.
Esta valoración puede variar según el tipo penal que se esté
considerando (no es lo mismo el grado de comprensión
para un complejo delito económico que para un asesinato) y
según el tipo de enfermedad mental e intensidad de la
misma que aqueja al autor.
Recomendaciones:
Con el objeto de prevenir los delitos más comunes, la Secretaría de Seguridad pone
a su disposición una serie de recomendaciones:
•El delito debe medirse en forma precisa y confiable mediante sistemas auditados
exhaustivamente.
•El delito debe clasificarse de una manera que resulte útil para la prevención.
•El delito debe analizarse en diversas unidades o categorías: delincuentes, redes
criminales, víctimas, microzonas (“zonas calientes”), comunidades, horarios y días
de la semana, entre otras.
•Deben establecerse prioridades de prevención entre los tipos de unidades según el
grado de daño ocasionado por las distintas clases de delitos.
•Una minoría fuerte, o una pequeña proporción de todas las unidades de conducta
criminal, ocasiona la mayor parte del daño de la mayoría de los tipos de delitos.
•La eficiencia de la prevención del delito puede ser mayor cuando los recursos se
concentran en las unidades de minorías fuertes, identificadas mediante pronósticos
formulados a partir de su comportamiento anterior.
•La mejor forma de determinar la eficacia de la prevención del delito es mediante
pruebas de campo que comparen las tasas de criminalidad entre personas, zonas u
otras unidades de análisis bajo distintos programas.

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  • 2. Es una responsabilidad del estado prevenir y enfrentarse a la criminalidad. Desde el derecho penal, se establecen las leyes que consideran conductas prohibidas con el fin de mantener el orden en una sociedad. Sin embargo, cuando se produce una falta, esta será estudiada y valorada según los elementos del delito. La explicación causal del delito parte de un concepto ideal o idealizado de conducta; en el comienzo de su análisis, concibe a la acción como un movimiento voluntario físico o mecánico que produce un resultado captado por el tipo penal, desplazando el análisis y valoración de su finalidad, principalmente, al momento de ocuparse del elemento del delito denominado culpabilidad. De las múltiples definiciones de delito, la más corriente es aquella que lo considera como una conducta, típica, antijurídica y culpable, dejando para la teoría de la pena la característica de su punibilidad. Es responsabilidad de todos, tener buena conducta, por eso, se busca a través de los elementos del delito, poder hallar cualquier razón o causa que haya creado ese mal acto a la sociedad. Introducción:
  • 3. El delito: El estudio del delito opera en aquello que le es común a todos los hechos punibles en general. Para ello debemos analizar distintas concepciones del delito. El delito fue siempre una valoración de la conducta humana condicionada por el criterio ético hegemónico de la sociedad de la época. Más allá de las leyes, se conoce como delito a toda aquella acción que resulta condenable desde un punto de vista ético o moral. Tipos de delito: En el sentido judicial, es posible distinguir entre un delito civil (la acción que se desarrolla intencionalmente para dañar a un tercero) y un delito penal (que además se encuentra tipificado y castigado por la ley penal).
  • 4. Existe una clasificación bastante amplia de los distintos tipos de delito. Un delito doloso es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo. En este sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligación de cuidado. Un asesinato es un delito doloso; en cambio, un accidente donde muere una persona es un delito culposo. Un delito por comisión, por su parte, se produce a partir del comportamiento del autor, mientras que un delito por omisión es fruto de una abstención. Los delitos por omisión se dividen en delitos por omisión propia (fijados por el código penal) y delitos por omisión impropia (no se encuentran recogidos en el código penal).
  • 5. Básicamente, la Teoría del Delito dice que aquel que cometa un hecho ilícito tendrá que enfrentarse a una serie de consecuencias que hacen referencia a la pena en sentido estricto, medidas de seguridad, a las consecuencias accesorias (penas de comiso, beneficios) y la reparación del daño. Esta última se resuelve mediante procesos de justicia restauradora que buscan de manera más amplia no la sanción, sino una apuesta común para conseguir la reparación del daño. Buscan un acuerdo entre el infractor y el afectado. Además, se encarga de definir las características generales que debe tener una conducta para ser imputada como un hecho punible. Para llegar a esta concepción, tuvo que transcurrir una larga evolución en la dogmática penal. Teoria del delito:
  • 6. Elementos del delito: Los elementos del delito son el conjunto de características que componen el delito, es decir, aquellas que tiene cualquier hecho delictivo para ser considerado como tal. Dichos elementos, se estudian según la teoría general del delito dentro del derecho penal. 1) Defina la acción / Conducta La conducta es el primer elemento básico del delito, y se define como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. Lo que significa que sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad respectivamente. Es voluntario dicho comportamiento porque es decisión libre del sujeto y es encaminado a un propósito porque tiene una finalidad al realizarse la acción u omisión. La conducta puede ser de acción o de omisión y esta última se subdivide en omisión simple y comisión por omisión. La conducta tiene tres elementos: a) un acto positivo o negativo (acción u omisión). b) un resultado. c) una relación de causalidad entre el acto y el resultado.
  • 7. La acción en sentido estricto, es la actividad voluntaria realizada por el sujeto, consta de un elemento físico y de un elemento psíquico, el primero es el movimiento y el segundo la voluntad del sujeto. Así pues, la omisión, dice Cuello Calón, es: "la inactividad voluntaria cuando existe el deber jurídico de obrar". La omisión tiene cuatro elementos: a) Manifestación de la voluntad. b) Una conducta pasiva. (inactividad). c) Deber jurídico de obrar. d) Resultado típico jurídico. En los delitos de omisión simple, se sanciona la omisión y en los de comisión por omisión, no se sanciona la omisión en sí, sino el resultado producido. Todo delito implica una acción u omisión voluntaria llevada a cabo por un individuo, y que da origen al delito. Dichas acciones deben ser intencionales, voluntarias y conscientes, de modo que un sonámbulo, un demente o una persona inconsciente no son culpables de las acciones u omisiones cometidas, como tampoco lo es un epiléptico de los espasmos de su cuerpo. Se entiende que hay ausencia de la conducta en casos como: a. La fuerza humana física superior e invariable se ejerce en contra de voluntad de alguien, conocida como Vis absoluta. b. La vis mayor, una fuerza mayor imposible de evitar o prever qué proviene de la naturaleza. c. Otros: Actos reflejos, hipnosis, estados de inconsciencia como el sueño o el sonambulismo.
  • 8. Una vez identificada la conducta, se determina en el plano real recogido en la legislación. Esta es un elemento para configurar el delito. Si no hay tipicidad, el delito no puede existir. En ese sentido, el acto delictivo debe considerarse como tal dentro del código penal. La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal, es decir, que incluya los elementos que fundamentan lo injusto específico de una figura delictiva, o sea, al tipo de delito del que se trata, cuáles son sus características y elementos prohibitivos, etc. En este sentido diversos autores han dado su definición de tipicidad; dentro de las más importantes tenemos la expresada por Francisco Blasco y Fernández de Moreda, la cual dice: "la acción típica es sólo aquella que se acomoda a la descripción objetiva, aunque saturada a veces de referencia a elementos normativos y subjetivos del injusto de una conducta que generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los casos, un precepto, una norma, penalmente protegida" 2) Tipicidad:
  • 9. A los efectos de la imposición de una pena, no interesan las conductas antijurídicas y culpables que no sean típicas porque no están contempladas en el catálogo de delitos del Código Penal. Del universo de hechos ilícitos, el legislador penal, mediante la técnica del tipo legal, selecciona todos aquellos hechos que por la gravedad o la forma de afectación del bien jurídico protegido, considera merecedores de pena. Por esto el Derecho Penal, a diferencia de otras ramas del derecho, es considerado como un sistema cerrado o discontinuo de ilicitudes en el que no cabe la extensión de la responsabilidad penal por medio de la analogía o de otra técnica de interpretación similar que no se ajuste a los contenidos expresamente establecidos en los correspondientes tipos penales. Un caso especial es el de la omisión impropia, en el que sin estar expresamente descrita la conducta debida, por la especial posición de garante del autor, su conducta equivale a una conducta prohibida de un tipo penal activo.
  • 10. Básicamente, los tipos dolosos se caracterizan por describir a la conducta cuya finalidad coincide con la realización de todos los elementos constitutivos del tipo penal; en este caso, la finalidad en sí misma es el dato determinante de la prohibición; admite diferentes grados según se trate de dolo directo de primer grado (el autor persigue directamente la producción del resultado); dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias (el autor persigue un resultado que conllevará necesariamente la producción de otro); y dolo eventual (el autor no persigue directamente el resultado pero lo acepta en su voluntad al actuar de manera indiferente frente a la lesión del bien jurídico protegido). En cuanto a la ausencia de tipicidad de la conducta porque no están dados los elementos objetivos, constitutivos del tipo penal, pueden presentarse diferentes situaciones, entre las que cabe destacar la falta o ausencia de tipo por falta de idoneidad del objeto, del sujeto activo o del pasivo.
  • 11. 3) Antijuridicidad La antijuridicidad la podemos considerar como un elemento positivo del delito, lo que implica ser ilícita, contraria al derecho, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir las normas penales, es decir, ha de ser antijurídica. La antijuridicidad es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas de manera expresa en la misma. Así, los delitos son actos antijurídicos, declarados como tales cuando se los compara con lo contemplado en el ordenamiento jurídico de la nación. Los eventos antijurídicos carecen de justificación posible, ya que incumplen una norma jurídica explícita.
  • 12. La causa de justificación, es cuando es un hecho presumiblemente delictuoso falta la antijuridicidad, podemos decir: no hay delito, por la existencia de una causa de justificación, es decir, el individuo ha actuado en determinada forma sin el ánimo de transgredir las normas penales, Así, si un hombre ha matado a otro, en defensa de su vida injustamente atacada, estará en una causa de justificación, excluyéndose la antijuridicidad en la conducta del homicida. Este elemento aparece como consecuencia de la tipicidad. En derecho penal, es un elemento del delito que hace referencia a los actos que incumplen alguna norma explícita del ordenamiento jurídico. Es decir, cuando la conducta realizada es contraria al derecho y permite determinar que el hecho cometido es una infracción, por lo tanto, se aplicará la pena en consecuencia. En el aspecto finalista y material, la antijuridicidad conlleva la afectación del bien jurídico protegido por la conminación penal específica, ya sea en su modalidad de daño o lesión (delitos de resultado) o en la de peligro y perturbación (delitos de peligro y tentativa). El bien jurídico penalmente protegido cumple la función de determinar el sentido y alcance de la prohibición, sin cuya existencia la antijuridicidad devendría en un concepto meramente abstracto y formal, caracterizado únicamente por el incumplimiento del deber o por la imposición del deber por el deber mismo (concepto autoritario del Derecho Penal).
  • 13. Como principio general, lo importante para afirmar la existencia de las causales de justificación, consiste en la coincidencia de sus elementos objetivos y subjetivos (en este contexto podemos hablar de un tipo permisivo). Basta que falte cualquiera de éstos para que la conducta típica resulte antijurídica. Por ejemplo, si en la legítima defensa no se trata de una verdadera agresión sino de la broma pesada de un amigo (ausencia de elemento objetivo), podrá existir legítima defensa putativa (error de prohibición) que tenga efecto a nivel de culpabilidad de la conducta, pero la misma no por ello dejará de ser antijurídica. Otro aspecto importante en este punto consiste en la capacidad psicológica necesaria para reconocer los elementos objetivos de la causa de justificación y para comportarse de acuerdo a esta comprensión; caso contrario los sucesos tendrán una mera significación objetiva, a lo sumo, casual o coincidente, pero no responderán a una verdadera voluntad del autor de conducirse conforme a las prescripciones del derecho.
  • 14. 4) Culpabilidad El concepto de la culpabilidad, dependerá de la teoría que se adopte, pues no será igual el de un psicólogo, el de un normativista o el de un finalista. Así, el primero diría, la culpabilidad consiste en el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el resultado material, y el segundo, en el nexo psicológico entre el sujeto y la conducta o el resultado material, reprochable, y el tercero, afirmaría, que la culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta, sin considerar el dolor como elemento de la culpabilidad, sino de la conducta. La culpabilidad en la tesis finalista se reduce a la reprochabilidad y a diferencia de la teoría normativa el dolor y la culpa no son elementos de la culpabilidad porque son contenido del tipo. "la culpabilidad es, por lo tanto, responsabilidad, apartándose consecuentemente de los normativistas mantienen el dolo y la culpa en la culpabilidad, constituyendo como se afirma por un sector de cosas no pueden mezclarse".
  • 15. El concepto de culpabilidad como tercer aspecto del delito y de acuerdo a la definición anterior, nos señala cuatro importantes elementos que la conforman y son: una ley, una acción, un contraste entre esta acción y esta ley, y el conocimiento de esta situación, según lo manifestó Maggiore. Ante una acción antijurídica, el juicio que se aplica al sujeto es la culpabilidad. Así pues, la culpabilidad es la posición en la que se sitúa una persona imputada y responsable del incumplimiento de la ley, que pudiendo haber optado por una conducta adecuada no lo hizo y, en consecuencia, el juez le declara merecedor de una pena. En otras palabras, se trata de una relación psicológica del autor del delito respecto al acto cometido, de acuerdo a cuatro formas generales de culpa o responsabilidad: •Imprudencia. Cometer un delito por acción, pudiendo hacer de más para evitarlo. •Negligencia. Cometer un delito por inacción. •Impericia. Cometer un delito debido a carecer de los conocimientos mínimos necesarios para hacer lo que se hacía. •Inobservancia de reglamentos. Ocurre cuando se vulneran las reglas conocidas o cuando teniendo conocimiento de que existen reglamentos, se los desconoce.
  • 16. La culpabilidad es un elemento básico del delito y es el nexo intelectual y emocional que una al sujeto con el acto delictivo. El principio de culpabilidad tiene dos manifestaciones: una a nivel de tipicidad, según el cual no existe responsabilidad penal si el resultado no le puede ser imputado al autor del hecho por lo menos a título de culpa, razón por la cual no deberían existir delitos calificados por el resultado; si existen, los correspondientes tipos penales serían inconstitucionales; otra a nivel de culpabilidad, según el cual no existe responsabilidad penal si el derecho no le puede exigir al autor, considerado como hombre medio o normal, tomando en cuenta las condiciones y circunstancias de su conducta, un comportamiento diferente, ajustado a derecho. Esta valoración puede variar según el tipo penal que se esté considerando (no es lo mismo el grado de comprensión para un complejo delito económico que para un asesinato) y según el tipo de enfermedad mental e intensidad de la misma que aqueja al autor.
  • 17. Recomendaciones: Con el objeto de prevenir los delitos más comunes, la Secretaría de Seguridad pone a su disposición una serie de recomendaciones: •El delito debe medirse en forma precisa y confiable mediante sistemas auditados exhaustivamente. •El delito debe clasificarse de una manera que resulte útil para la prevención. •El delito debe analizarse en diversas unidades o categorías: delincuentes, redes criminales, víctimas, microzonas (“zonas calientes”), comunidades, horarios y días de la semana, entre otras. •Deben establecerse prioridades de prevención entre los tipos de unidades según el grado de daño ocasionado por las distintas clases de delitos. •Una minoría fuerte, o una pequeña proporción de todas las unidades de conducta criminal, ocasiona la mayor parte del daño de la mayoría de los tipos de delitos. •La eficiencia de la prevención del delito puede ser mayor cuando los recursos se concentran en las unidades de minorías fuertes, identificadas mediante pronósticos formulados a partir de su comportamiento anterior. •La mejor forma de determinar la eficacia de la prevención del delito es mediante pruebas de campo que comparen las tasas de criminalidad entre personas, zonas u otras unidades de análisis bajo distintos programas.