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CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
1
MANUAL DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
GENERAL
CIRO VICTOR PALOMINO DONGO
HUGO PALOMINO ALMANZA
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
2
PRESENTACION
La evolución de las normas del procedimiento administrativo dentro del derecho administrativo
peruano, se ha producido a través de la dación de los siguientes dispositivos:
1. El Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 006-SC de 11 de noviembre de 1967.
2. La Ley N° 25035, Ley de Simplificación Administrativa del 10 de junio de 1989.
3. El Título IV del Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el crecimiento de la Inversión
Privada.
4. Decreto Ley N° 26111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos del 28 de
diciembre de 1992.
5. Decreto Supremo N° 02-94-JUS de 28 de enero de 1994, que aprueba el T.U.O. de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
6. Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General del 10 de abril del 2001, vigente
desde el 11 de octubre del 2001.
Con este pequeño trabajo deseamos contribuir a que los funcionarios y servidores de la
administración pública apurimeña, al momento de realizar los actos necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deban instruir o expedir una
resolución dentro de un procedimiento administrativo, puedan desempeñar su responsabilidad con un
cabal conocimiento de las normas administrativas de cumplimiento obligatorio, tanto más que dentro
del proceso de descentralización y desconcentración administrativa, los Gobiernos Regionales han
recibido cientos de funciones específicas que deben ejercer con base a las políticas regionales que
definan en materia de: 01. Educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación; 02. Trabajo,
promoción del empleo y la pequeña y microempresa; 03. Salud; 04. Población; 05. Agraria; 06.
Pesquera; 07. Ambiental y de ordenamiento territorial; 08. Industria; 09. Comercio; 10. Transportes;
11. Telecomunicaciones; 12. Vivienda y saneamiento; 13. Energía, minas e hidrocarburos; 14.
Desarrollo social e igualdad de oportunidades; 15. Administración y adjudicación de terrenos de
propiedad del Estado; 16. Turismo y 17. Artesanía, las que deben ser reconocidas, otorgadas y resueltas
a favor de los administrados que desenvuelven sus actividades económicas, empresariales,
profesionales, laborales y sociales dentro del ámbito de la Región Apurímac.
Sabido es que esta labor la deben desempeñar sometidos a responsabilidades civiles, penales y
administrativas, de modo que requieren estar premunidos de un cabal conocimiento de las leyes, pero
sobretodo deben saber cómo debe tramitarse el procedimiento administrativo general que suscite la
petición legal de un administrado, sino desean involucrarse en situaciones nada deseables desde el
punto de vista personal, laboral, profesional y funcional.
En este trabajo que probablemente seguirá mejorando con las inquietudes de todos nosotros,
estamos proponiendo una serie de modelos de la documentación de carácter general que debe contener
un procedimiento administrativo, que por supuesto no son documentos acabados, sino simples ejemplos
que deben ser enriquecidos por la naturaleza misma del procedimiento que se instruye y que debe
resolverse y la propia capacidad profesional del funcionario competente.
Abancay, junio del 2015.
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
3
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL
cirovictor@yahoo.com
hugopal2015@gamail.com
¿Cuál es la ley del Procedimiento Administrativo General?
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, promulgado el día 10 de abril
del 2001 y vigente desde el día 11 de octubre del 2001, a la cual deberán someterse las actuaciones de
la función administrativa del Estado Peruano y el propio procedimiento administrativo común
desarrollados en las entidades públicas.
Los procedimientos administrativos creados por leyes especiales y regulados según las mismas,
se regirán supletoriamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General en aquellos aspectos
no previstos, y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.
¿Cuál es el ámbito de aplicación de la Ley del Procedimiento
Administrativo General?
Son:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;
2. El Poder Legislativo;
3. El Poder Judicial;
4. Los Gobiernos Regionales;
5. Los Gobiernos Locales;
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se
realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas
comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función
administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la
normativa de la materia.
¿Cuáles son los principios administrativos de la Ley Nº 27444?
Los procedimientos administrativos comunes y especiales, deben tener en cuenta
obligatoriamente el cumplimiento de los principios administrativos establecidos por el artículo IV del
Título Preliminar de la Ley Nº 27444, a saber:
• Principio de legalidad: La legitimidad del acto administrativo deviene del hecho de no ser
ofensivo a la ley.
• Principio del debido procedimiento: Es la aplicación en sede administrativa de la regla
esencial del estado de derecho que es el debido proceso.
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
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• Principio de impulso de oficio: Deber de la administración de impulsar, dirigir y ordenar
cualquier procedimiento administrativo sometida a su competencia a fin de esclarecer las
cuestiones en discusión.
• Principio de razonabilidad: Está concebido para resguardar la protección del interés
público en los actos de gravamen que obliguen a los administrados.
• Principio de imparcialidad: Defensa del interés público; Protección frente a los actos de
discriminación.
• Principio de informalismo: Proteger al administrado a fin que no se vea perjudicado por
cuestiones meramente procedimentales.
• Principio de presunción de veracidad: Deber legal de suponer por adelantado que los
administrados proceden con verdad en sus actuaciones durante el procedimiento.
• Principio de conducta procedimental: Deber de coherencia y comportamiento propio de
las autoridades, administrados, representantes y abogados. Todos ellos han de optar por un
comportamiento leal en todas las fases del procedimiento administrativo.
• Principio de celeridad: Busca evitar dilaciones indebidas en el procedimiento siempre
respetando las formalidades del acto administrativo.
• Principio de eficacia: Busca hacer prevalecer el cumplimiento de los fines y objetivos de
los actos y hechos administrativos frente a las formalidades no relevantes. Aplicación de
criterios de economía y celeridad a favor del administrado.
• Principio de verdad material: Las actuaciones administrativas deben estar dirigidas a la
identificación y esclarecimiento de los hechos reales producidos y a constatar la realidad,
independientemente de cómo hayan sido presentados los hechos por los administrados.
• Principio de participación: Busca reforzar las posibilidades de control de la sociedad civil
sobre la administración.
• Principio de simplicidad: Busca dotar de sencillez y facilidad de comprensión al
procedimiento.
• Principio de uniformidad: Su objetivo es favorecer la previsibilidad de la ciudadanía al
lograr que las exigencias de los procedimientos se parezcan lo más posible.
• Principio de predictibilidad: Se busca que el administrado pueda anticiparse a las
decisiones de la Administración.
• Principio de privilegio de controles posteriores: Los controles posteriores se sustentan en
el respeto a la libertad individual de los administrados y en la confianza que el Estado
deposita en la veracidad de sus actos y declaraciones.
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
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¿Para qué sirven estos principios?
Estos principios también sirven de:
1. Criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las
reglas de procedimiento;
2. Como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general;
y
3. Para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.
Las autoridades administrativas tendrán en cuenta los derechos y deberes de los sujetos del
procedimiento establecidos en los artículos 55º1
y 56º2
de la Ley N° 27444.
1
Artículo 55.- Derechos de los administrados
Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:
1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso.
2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás
administrados.
3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de
los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo
que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.
4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la
colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención,
procedimientos y características.
5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su
duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.
6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y
oportunidad.
7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades.
8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.
9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los
procedimientos de su interés.
10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.
11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las
entidades.
12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y
13. Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes.
2
Artículo 56.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento
Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes
generales:
1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados
como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta
procedimental
2. Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos.
3. Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés
legítimo en el procedimiento.
4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra
información que se ampare en la presunción de veracidad.
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
¿Quiénes son los sujetos de un procedimiento administrativo?
El artículo 50º de la Ley Nº 27444, señala que los sujetos del procedimiento son:
1. Los administrados:
- Son los titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
- Pueden ser una persona natural o jurídica.
- Participan directamente en el procedimiento administrativo.
- Son los promotores del procedimiento administrativo cuando este se inicia a instancia de
parte.
Cuando una persona jurídica es parte en un procedimiento como administrado, se somete a
las normas procedimentales con iguales derechos y deberes que una persona natural.
2. La autoridad administrativa.- Es el servidor o funcionario público, de cualquier régimen
jurídico (de carrera, contratado, de confianza, etc.) que ejerciendo la función pública es
competente para:
a) Iniciar el procedimiento administrativo, admitiendo o rechazando la petición;
b) Instruir el procedimiento administrativo, conoce de las pruebas las actúa personalmente
o manda actuar las mismas; recibe toda clase de documento que las partes o los
administrados deben entregar para sustentar su petición, sus derechos o intereses, etc.
c) Sustentar o motivar las cuestiones de hecho y derecho que corresponde al
procedimiento.
d) Resolver el procedimiento administrativo a través de una resolución que pone fin al
mismo;
e) Ejecutar los mandatos de una resolución consentida la ejecución; o
También lo es cualquier servidor o funcionario público que de un modo u otro participa
en un procedimiento administrativo.
¿Quién son los administrados?
Son las personas naturales o jurídicas que como titulares de un derecho o interés legítimo,
individual o colectivo, promueven el inicio de un procedimiento administrativo.
También lo son aquellas personas naturales o jurídicas quienes sin haber iniciado un
procedimiento administrativo, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por
la decisión a adoptarse dentro del procedimiento iniciado por otros administrados.
¿Qué es un procedimiento administrativo?
El procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la
actuación administrativa para la realización de un fin.
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
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El procedimiento administrativo constituye el medio o instrumento de control o regulación de la
actuación administrativa. Se postula así como un instrumento de gobierno y de control que cumple una
doble misión:
a) Como ejercicio del poder o potestades dentro de los cauces de seguridad y legalidad; y
b) Como defensa de los derechos por las vías procedimentales correspondientes.
Para la Ley del Procedimiento Administrativo General, es un conjunto de actos y diligencias
tramitados en las entidades públicas, conducentes a la emisión de un acto administrativo, el mismo que
deberá producir efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o
derechos de los administrados.
¿Cuáles son las características de los procedimientos administrativos?
1. No es jurisdiccional, esto quiere decir que no es un juicio.
2. Es funcional e integral.
3. Es preliminar a la actuación judicial.
4. Es de carácter público.
5. Es constitutivo e impugnativo.
6. Admite la participación y colaboración de los administrados.
7. Es decisorio o resolutorio.
8. Es instructivo y busca la verdad material.
9. Es usualmente escrito y por eso genera un expediente administrativo.
¿Qué finalidad tiene la Ley del Procedimiento Administrativo General?
Tiene por finalidad establecer un régimen jurídico que garantice los derechos e intereses de los
administrados y la protección del interés general garantizando la actuación de la administración pública
con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico general.
¿Cómo se clasifican los procedimientos administrativos?
Los procedimientos administrativos que inician los administrados ante las entidades públicas
para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican en:
1. Procedimientos de aprobación automática.- Son aquellos cuya solicitud se aprueba desde el
momento de su presentación, siempre que cumplan con los requisitos y estén acompañados de
la documentación completa establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos -
TUPA de la entidad ante quien se presentó.
Sin embargo, cuando se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin
el cual el usuario no podrá efectivizar su derecho, el plazo máximo para su otorgamiento es de
cinco (05) días hábiles, sin perjuicio de los plazos mayores que se hayan fijado por leyes
especiales anteriores a la vigencia de la Ley Nº 27444.
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
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La constancia de la aprobación automática de una solicitud es la copia del escrito o del
formato presentado, donde aparezca:
1. El sello oficial de recepción de la entidad ante quien se presentó;
2. Que, la petición no haya sido observada;
3. El número de Registro de la solicitud;
4. La fecha y hora de la recepción; y
5. La firma del encargado de la Oficina de Trámite Documentario o Mesa de Partes.
Los procedimientos de aprobación automática están sujetos al principio de la presunción
de veracidad, entendida esta como el poder de la palabra, declaración o testimonio del
administrado.
Mediante estos procedimientos se pueden obtener licencias, autorizaciones, constancias
y copias certificadas que habiliten el ejercicio de actividades profesionales, sociales,
económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin
perjuicio de la fiscalización posterior.
Se entiende por fiscalización posterior, a la obligación que tiene una entidad que ha
tramitado un procedimiento de aprobación automática, para verificar de oficio mediante el
sistema del muestreo:
- La autenticidad de las declaraciones contenidas en la solicitud:
- La legalidad de los documentos presentados; y
- La veracidad de las informaciones y traducciones proporcionadas por los administrados.
En caso de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la
documentación presentada por los administrados, la entidad procederá a comunicar el hecho a
la autoridad superior, para que declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha
declaración, información o documento e imponga una multa en favor de la entidad entre dos
(02) y cinco (05) Unidades Impositivas Tributarias – UIT vigentes a la fecha de pago3
; y,
además, si la conducta del funcionario se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX -
Delitos contra la Fe Pública4
del Código Penal, ésta deberá ser denunciada al Ministerio Público
para que interponga la acción penal correspondiente.
3
Mediante Decreto Supremo Nº 252-2010-EF, publicada el sábado 11 de diciembre del 2010, se dispone que durante el año 2011, el
valor de la UIT, será de S/.3,600.00.
4
Artículo 427.-Falsificación de documentos
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o
servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público,
registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún
perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.
Artículo 428.-Falsedad ideológica
El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el
documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar
algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-
multa.
El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será
reprimido, en su caso, con las mismas penas.
Artículo 429.-Omisión de consignar declaraciones en documentos
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
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2. Procedimientos de evaluación previa por la entidad.- Estos son procedimientos
administrativos que necesitan que la autoridad administrativa deba realizar un análisis detallado
del contenido jurídico y técnico de la petición a fin de verificar:
a) Que, cumple con los requisitos legales y técnicos establecidos en las normas en que
se sustenta; y
b) Si la petición afecta o no el interés público.
La autoridad administrativa tiene un plazo genérico para tramitar los procedimientos de
evaluación previa que están consignados en los artículos 35º5
y 142º6
de la Ley N° 27444.
El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al
tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de seis años.
Artículo 430.- Supresión, destrucción u ocultamiento de documentos
El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la
pena señalada en los artículos 427º y 428º, según sea el caso.
Artículo 431.- Expedición de certificado médico falso
El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades
físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al
artículo 36º, incisos 1 y 2.
Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos
mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al
artículo 36º, incisos 1 y 2.
El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de
libertad.
Artículo 432.-Inhabilitación
Cuando algunos de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o notario, con
abuso de sus funciones, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.
Artículo 433.-Equiparación a documento público
Para los efectos de este Capítulo se equiparan a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los
títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.
Artículo 434.-Fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales
El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el
objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de
validez para emplearlos nuevamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa
a ciento ochenta días-multa.
Cuando el agente emplea como auténticos o todavía válidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o
ya usados, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de sesenta a noventa días-multa.
Artículo 435.-Fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales
El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la
autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita hace uso de tales marcas,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo 436.-Inhabilitación
Cuando el agente de alguno de los delitos comprendidos en este Capítulo es funcionario o servidor público, será reprimido,
además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º incisos 1 y 2.
Artículo 437.-Marcas y sellos extranjeros equiparados a los nacionales
Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia extranjera.
Artículo 438.-Falsedad genérica
El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando
la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le
corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 439.-Fabricación o tenencia de instrumentos para falsificar
El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra
clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
5
Artículo 35.- Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
10
Los plazos distintos o específicos establecidos para los procedimientos administrativos
especiales deben ser expresamente consignados en la ley que los autoriza.
Los procedimientos de evaluación previa pueden estar sujetos a Silencio Administrativo
Positivo (SAP) o a Silencio Administrativo Negativo (SAN), dentro de las siguientes
condiciones:
- De silencio administrativo positivo; que implica las siguientes reglas:
a) Se produce de forma automática, por voluntad expresa de la Ley. Los
procedimientos administrativos sujetos a SAP, quedarán automáticamente
aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo
establecido o máximo, la entidad pública competente no hubiera comunicado al
administrado su pronunciamiento.
b) La Administración, una vez producido el SAP, pierde la obligación de resolver,
puesto que el SAP pone fin al procedimiento.
c) Genera un acto administrativo, pero de carácter presunto o tácito, en sentido
favorable al administrado. El silencio administrativo tiene para todos los efectos
el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la
potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202º7
de la Ley N 27444.
Reglas para la producción del Silencio Administrativo Positivo - SAP:
a. Una petición válidamente admitida a trámite.
b. La provisión del Silencio Administrativo Positivo - SAP debe estar señalada
expresamente en el TUPA, o en una norma expresa.
c. El petitorio del administrado debe ser jurídicamente posible.
d. El transcurso del término preciso para aprobar y notificar la resolución
administrativa.
e. La actuación de buena fe del administrado.
- De Silencio Administrativo Negativo; que implica las siguientes reglas:
El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la
resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos
cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.
6
Artículo 142.- Plazo máximo del procedimiento administrativo
No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación
previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una
duración mayor.
7
Artículo 202.- Nulidad de oficio
202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10º, puede declararse de oficio la nulidad de los actos
administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida.
Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por
resolución del mismo funcionario.
202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en
que hayan quedado consentidos.
202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder
Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar
desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver
controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su
nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años
siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme.
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
11
a) El SAN, no opera automáticamente. Opera por mera decisión del particular. Es
un derecho potestativo que surge a favor del particular dentro de las siguientes
condiciones:
01) El administrado espera pacientemente a que la Administración se pronuncie
sobre su petición; o,
02) Decide impugnar la inactividad administrativa, ante una instancia
administrativa superior, o cuando corresponde ante el Poder Judicial, mediante
un proceso contencioso-administrativo.
b) El SAN es una ficción de efectos procesales, en consecuencia no genera un acto
administrativo. Tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los
recursos administrativos y/o de iniciar acciones judiciales, cuando su petición se
encuentra en riesgo de no ser atendida.
c) Aun cuando opere el SAN, la administración mantiene la obligación de resolver,
bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a
conocimiento de una autoridad jurisdiccional, es decir, se haya judicializado, o el
administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.
d) El SAN no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.
¿Por qué se produce el SAN? Se produce por dos razones:
a) Porque la administración ha verificado que la solicitud del administrado
cumple con todos los requisitos legales para que sobre el mismo recaiga un
pronunciamiento concreto sobre ésta.
b) Por el incumplimiento por parte de la autoridad administrativa de su deber de
resolver dentro de plazo legal un procedimiento administrativo de su
competencia, siempre y cuando dicho procedimiento se encuentre expedito
para resolver; y
De otro lado es preciso señalar que el silencio administrativo negativo - SAN surge
únicamente dentro de los procedimientos de evaluación previa, iniciados a pedido de parte. No
aplica para:
- Los procedimientos iniciados de oficio;
- Los procedimientos que impliquen una petición graciable8
; o
- Las consultas (Incisos 20.- del artículo 2° de la Constitución Política del Estado9
; artículo
112º de la Ley N° 27444 y 3ra Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
2906010
)
8
Artículo 112.- Facultad de formular peticiones de gracia
112.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la
emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal
específico que permita exigirlo como una petición en interés particular.
112.2 Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido
directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su
aceptación.
112.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos
por la Constitución.
9
Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
12
¿Cómo se establece la legalidad de un procedimiento administrativo?
La legalidad de los procedimientos administrativos, sus requisitos y sus costos se establecen:
1. Para los Ministerios u Organismos Públicos Descentralizados, mediante Decreto Supremo.
2. Para los Gobiernos Regionales o Direcciones Regionales Sectoriales, Programas o Proyectos
Especiales Regionales por Ordenanza del Consejo Regional.
3. Para las Municipalidades, por Ordenanza Municipal.
4. Para las entidades autónomas del Estado, por decisión de su titular.
Todos los procedimientos que atienden los órganos de la administración pública deben ser
compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA),
aprobados para cada entidad. Solo en este caso las entidades exigirán a los administrados:
1. El cumplimiento de los procedimientos establecidos;
2. La presentación de documentos;
3. El suministro de información; y
4. El pago por derechos de tramitación.
Si la autoridad administrativa no cumple con esta exigencia incurre en responsabilidad prevista
en el Capítulo II del Título V de la Ley Nº 27444.
¿Qué es el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA?
El TUPA es un documento técnico normativo de gestión, creado para brindar a los
administrados en general (personas naturales o jurídicas) la información sobre los procedimientos
administrativos que se tramitan ante las entidades (requisitos, costos, plazos, naturaleza del
procedimiento e instancias) en un documento único que los ordene y sistematice.
El que una entidad cuente con un TUPA, le permite cumplir con sus objetivos, pero en su vez
este documento otorga significativas ventajas al administrado y la ciudadanía en general, y dentro de la
institución, puede medir el cumplimiento de las metas de atención a los ciudadanos, comparando los
plazos establecidos en el TUPA con los que realmente han demorado los procedimientos.
¿Cuáles son los objetivos del TUPA?
El objetivo fundamental del TUPA es facilitar un mayor y mejor acceso a los servicios que
presta la administración pública a los ciudadanos. En buena cuenta, es el documento unificado de cada
entidad de la Administración Pública, donde debe estar contenida toda la información relativa a la
tramitación de los procedimientos administrativos que se realicen ante sus distintas dependencias.
Entre los objetivos específicos del TUPA tenemos:
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al
interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
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TERCERA.- Procedimientos especiales.
Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su ley específica.
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Ø Sistematizar e incorporar en un solo documento la información adecuada sobre los
procedimientos y servicios prestados en exclusividad que una entidad pública brinda a los
ciudadanos.
Ø Sistematizar los procedimientos administrativos de la entidad.
Ø Habilitar a las entidades para tramitar los procedimientos administrativos y cubrir los costos que
ello conlleva, de lo contrario pueden estar sujetas a cuestionamientos.
Ø Ordenar y racionalizar los requisitos que se solicitan para los procedimientos.
Ø Dar a conocer los plazos legales de resolución de los procedimientos.
Ø Definir las autoridades que resuelven las solicitudes de los administrados.
Ø Determinar cuánto nos cuesta procesar una solicitud y según ello, cuánto se cobra por el
procedimiento.
Ø Reducir cualquier espacio para la indeseable corrupción, al establecerse públicamente los
trámites obligatorios para los administrados, los requisitos estrictamente necesarios que debe
presentar, y los derechos de tramitación que deben pagar.
¿Qué debe contener un TUPA?
El Texto Único de Procedimientos Administrativos, debe contener:
1. Todos los procedimientos que cuenten con respaldo legal y que sean requeridos por los
administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de una
entidad competente y que estén consignados expresamente en este documento.
2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de
cada procedimiento.
3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación
previa o de aprobación automática.
4. En el caso de procedimientos de evaluación previa debe consignarse si el silencio
administrativo aplicable es negativo o positivo.
5. El pago de derechos de tramitación, en los procedimientos administrativos en que procede, con
indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a
la UIT y en moneda nacional.
6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 116º y siguientes de la Ley N° 27444.
7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a
interponerse para acceder a ellas.
8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento
administrativo.
El TUPA también debe incluir la relación de servicios prestados en exclusividad por las
entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otra dependencia.
¿Cuál es la base legal para la formulación del TUPA?
Para la formulación y aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos –TUPA,
a propuesta de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, se ha
promulgado Decreto Supremo Nº 079-2007-PCM, que aprobó los “LINEAMIENTOS PARA
ELABORACIÓN DEL TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS –
TUPA”.
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
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Asimismo mediante a iniciativa de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del
Consejo de Ministros, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, se ha promulgado el
Decreto Supremo N° 064-2010-PCM, que aprobó la METODOLOGÍA DE DETERMINACIÓN DE
COSTOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y SERVICIOS PRESTADOS
EN EXCLUSIVIDAD con la finalidad de dar cumplimiento al numeral 44.6 del artículo 44º de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo alcance es de cumplimiento
obligatorio para todas las entidades públicas comprendidas dentro de los alcances del artículo I del
Título Preliminar de la misma Ley.
DELEGACIÓN DE FIRMA
Los titulares de las dependencias administrativas pueden delegar mediante documento escrito la
firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los
órganos o áreas administrativas que de ellos dependan, salvo en caso:
1. Resolver procedimientos sancionadores, p.ej. los que imponen una sanción disciplinaria a un
servidor o una multa a un administrado, o;
2. Aquellas que agoten la vía administrativa, es decir cuando el procedimiento se encuentra para
su resolución por funcionarios de la más alta jerarquía institucional.
La delegación de firma, no excluye al titular de la dependencia de la responsabilidad que
pudiera contener el acto administrativo, pues el delegado se limita a firmar lo que supuestamente ha
resuelto el delegante.
El funcionario delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo
del titular de la entidad, para este efecto no podrá utilizar una equis (x).
Según la importancia del caso, la delegación de firma podrá hacerse:
1. Por Resolución si el funcionario delegado ha de suscribir actos administrativos que comporten
ejecución presupuestal o poner a fin a un procedimiento administrativo regular en primera
instancia.
2. Por Auto Resolutivo, cuando importe decisiones dentro de procedimientos administrativos de
evaluación previa.
3. Por memorándums cuando se delega la facultad de firmar disposiciones concernientes a meros
trámites administrativos (Instrucción de procedimientos regulares, memorándums, oficios,
cartas, invitaciones, esquelas de notificación, etc.)
Presentamos un Modelo de delegación firma por Auto Resolutivo:
AUTO RESOLUTIVO
Abancay, 17 de agosto del 2014.
Visto.- El Expediente Administrativo Organizado por doña Brígida Malpartida Sánchez
para el otorgamiento de Licencia de Aguas Superficiales de la Laguna Rontoccocha para
fines agropecuarios; y, CONSIDERANDO, que dentro de la actuación del procedimiento
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
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administrativo materia de la petición, signado con el número 123 del Texto Unico de
Procedimientos Administrativos – TUPA del Instituto Regional de Capacitación de
Apurímac, se ha previsto el desarrollo de varias diligencias y trámites que requieren la
actuación del titular de esta Dirección Sectorial Regional; pero en vista que del mismo
modo otros procedimientos administrativos requieren igual atención, se hace necesario
delegar la firma del titular dentro del acotado procedimiento administrativo, en el
funcionario del órgano competente donde se inicio este trámite, razón por la cual por
disposición del artículo 72º de la Ley Nº 27444; SE RESUELVE: DELEGAR, en la
persona del Ingº Francisco Mariscal Llancay, Director de Aguas y Suelos, la firma de las
actuaciones procedimentales necesarias para la tramitación de las diligencias y demás
actuaciones administrativas dentro del Expediente Administrativo Organizado por doña
Brígida Malpartida Sánchez para el otorgamiento de Licencia de Aguas Superficiales de la
Laguna Rontoccocha para fines agropecuarios. H.S.
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Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO
TITULAR
SUPLENCIA
Cuando se produce la vacancia o ausencia justificada de titular de una dependencia
administrativa, este puede ser suplido temporalmente por el funcionario que designe la autoridad
competente para efectuar la designación o nombramiento del funcionario o servidor a ser suplido.
El suplente sustituye al titular, en consecuencia ejerce las funciones del cargo con todos los
poderes, atribuciones, deberes y responsabilidades para todos sus efectos legales.
Si no se ha designado a un suplente, el cargo será asumido transitoriamente por quien le sigue
en jerarquía. Si fuera el caso que existan más de dos funcionarios con igual nivel, el suplente será el
servidor que tenga mayor vinculación a la gestión del área que suple. De persistir esta equivalencia la
suplencia recaerá en el funcionario de mayor antigüedad.
El Suplente asume el cargo con carácter de interino, de modo que al autorizar documentos o
emitir resoluciones deberá suscribirlos la (i) de interino.
La suplencia solo puede extenderse por Resolución, cuyo Modelo ofrecemos a continuación:
RESOLUCION DIRECTORAL Nº 015-2014-IRCA
Lima, 20 de agosto de 2014
VISTO:
El Oficio Nº 094-2014-DOA-IRCA, del 15 de marzo del 2014, de la Dirección de
la Oficina de Administración, sobre suplencia de cargo; y
CONSIDERANDO:
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
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Que, mediante Resolución Directoral Nº 023-2014-IRCA, se ha otorgado
Licencia por Motivos de Salud al Eco. Mauricio Mallqui Yunsa, Director de la Oficina
de Planificación Interna, por el término de cuarenta (40) días; resultado necesario
suplirlo temporalmente;
Que, por disposición del inciso 73.1 del artículo 73º de la Ley Nº 27444, el
desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede ser
suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe
la autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos;
En uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 12345 y la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General;
SE RESUELVE:
Articulo 1º.- DESIGNAR al Dr. Ignacio Caritas Pocco como suplente del Eco. Mauricio
Mallqui Yunsa en la Dirección de la Oficina de Planificación Interna de la Dirección
Regional de Capacitación de Apurímac, con todas las atribuciones, deberes y
responsabilidades del cargo, por las razones expuestas en la parte considerativa de
la presente Resolución Directoral.
Articulo 2 º.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral a los interesados y
público en general para los fines legales pertinentes.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
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Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO
TITULAR
LA DESCONCENTRACIÓN
En la doctrina del Derecho Administrativo, se define a la desconcentración administrativa como
una solución a los problemas generados por la concentración funcional y operativa de los distintos
órganos de gobierno, mediante la delegación de funciones, responsabilidades operativas y recursos a
órganos desconcentrados ubicados en las distintas regiones del país, sin que se pierdan la relación de
autoridad que los supedite al órgano central que se desconcentra.
De otra parte, se entiende por desconcentración al proceso jurídico-administrativo que permite
al titular de una entidad realizar dos acciones:
1. Delegar en sus funcionarios u órganos subalternos las responsabilidades del ejercicio de una o
varias funciones que son de su competencia, excepto las que por disposición legal debe ejercer
personalmente; y
2. Transferir los recursos presupuestarios y apoyos administrativos necesarios para el desempeño
de tales responsabilidades, sin que el órgano desconcentrado pierda la relación de autoridad que
lo supedita a un órgano central.
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De acuerdo a la legislación administrativa peruana, la titularidad de un cargo y su competencia
pueden ser desconcentrados en los órganos administrativos jerárquicamente dependientes de aquéllos
para lograr que los órganos de dirección se liberen de las rutinas de ejecución, de emitir
comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de
que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de
su nivel y en la evaluación de resultados.
Por la desconcentración se transfiere a los órganos dependientes competencias para expedir
resoluciones, con el objeto de facilitar a los administrados el acceso a los procedimientos
administrativos que conciernan a sus intereses, y que los mismos se presten en los lugares de su
residencia.
Cuando los administrados impugnen los actos administrativos expedidos por una instancia
desconcentrada, quien está obligado a resolver la alzada es el funcionario que ha transferido la función,
salvo disposición contraria de la ley.
La desconcentración de facultades deberá efectuarse necesariamente por Resolución, aquí
presentamos un Modelo:
RESOLUCION DIRECTORAL Nº 015-2011-IRCA
Abancay, 29 de agosto de 2,014
VISTO:
El Oficio Nº 123-2014-DOPI-IRCA, del 14 de julio del 2,014, de la Dirección de
la Oficina de Planificación Interna, sobre Desconcentración de Facultades; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante Informe Nº 002-2014-DOPI-IRCA, del 12 de agosto del 2014, la
Dirección de la Oficina de Planificación Interna, recomienda la Desconcentración
Administrativa de las Funciones de Otorgamiento de Tierras Eriazas en las Oficinas
Provinciales del Instituto Regional de Capacitación de Apurímac;
Que, por las facultades transferidas en el presente proceso de
desconcentración administrativa, dentro del ámbito de su Jurisdicción, los Jefes
Provinciales podrán encargarse de las tareas de formalización de los actos
administrativos que conlleven la tramitación de los Expedientes Administrativos de
Otorgamiento de Tierras Eriazas, expedir las Resoluciones que la ley faculta y otorgar
los Contratos de Compra-venta correspondientes;
Que, por disposición del inciso 74.1 del artículo 74º de la Ley Nº 27444, la
titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se
desconcentra en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos, siguiendo los
criterios establecidos en la acotada norma legal;
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
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En uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 12233 y la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General;
SE RESUELVE:
Articulo 1º.- En vía de proceso administrativo de desconcentración, TRANSFERIR a
las Jefaturas Provinciales del Instituto Regional de Capacitación de Apurímac las
facultades del Procedimiento Administrativo de Otorgamiento de Tierras Eriazas para
que dentro del ámbito de su Jurisdicción, los Jefes Provinciales puedan:
a) Encargarse de las tareas de formalización de los actos administrativos que
conlleven la tramitación de los Expedientes Administrativos de Otorgamiento de
Tierras Eriazas, que soliciten los administrados;
b) Expedir las Resoluciones que en primera instancia pongan fin a los procedimientos
administrativos de Otorgamiento de Tierras Eriazas.
c) Otorgar a los administrados el Contrato de Compra-venta de Tierras Eriazas con
arreglo a la legalidad vigente sobre la materia.
Articulo 2º.- Los recursos administrativos de Apelación que se presenten contra la
Resoluciones que expidan los Jefes Provinciales en función a la materia
desconcentrada, serán resueltos por la Dirección Regional de Capacitación de
Apurímac, con lo que quedará agotada la vía administrativa.
Articulo 3º.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral a los interesados y público
en general para los fines legales pertinentes.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
…………………………………..…….
Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO
TITULAR
EL DERECHO DE SOLICITAR INFORMACIÓN
Resulta muy importante desarrollar este tema porque está directamente vinculado con un
mandato constitucional expreso y por normas legales especiales, a saber:
· Inciso 5.- del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.
2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(….)
5.- A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente
se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
· Ley Nº 27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública.
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· Decreto Supremo Nº 018-2001-PCM, Disponen que las entidades del sector público
incorporen en sus TUPA un procedimiento para facilitar a las personas el acceso a la
información que posean o produzcan.
· Ley Nº 27927, Ley que modifica la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
· Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
· Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública.
Dentro del ordenamiento administrativo peruano a través del artículo 110º11
de la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, también se ha considerado el derecho de petición, que
incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades públicas, siguiendo el régimen
previsto en los dispositivos legales señalados.
Para el otorgamiento de este derecho constitucional las entidades deberán establecer
mecanismos de atención que estén contenidos en una Directiva sobre Trasparencia y Acceso a la
Información Pública. Aun cuando disponemos del Modelo no podemos incluirlo dentro del presente
trabajo debido a su extensión, solo podemos ofrecerles su objeto y finalidad, así como el Modelo de la
Resolución que lo aprueba, veamos:
DIRECTIVA SOBRE TRASPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL INSTITUTO REGIONAL DE CAPACITACIÓN DE APURÍMAC
1. OBJETO
La presente Directiva tiene por objeto establecer normas y procedimientos para la
administración, actualización y publicación de la información pública en el portal
institucional, en el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como velar por el ejercicio regular del derecho que tiene toda persona a
tomar conocimiento de la información que se encuentra en una entidad estatal, en
este caso del Instituto Regional de Capacitación de Apurímac.
2. FINALIDAD
La finalidad de la presente Directiva es uniformizar los criterios para la eficiente y
oportuna publicación y/o entrega de la información pública en los plazos establecidos,
promoviendo la transparencia de los actos y de la información en custodia del Estado.
(…)
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Artículo 110.- Facultad de solicitar información
110.1 El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades, siguiendo el régimen
previsto en la Constitución y la Ley.
110.2 Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de
oficio a los interesados, incluso vía telefónica, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
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RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Registro Nº 192-2014-IRCA
Abancay, 13 de agosto de 2014
CONSIDERANDO:
Que, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, tiene por
finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho
fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5.- del artículo 2º de
la Constitución Política del Perú; y, entre otros aspectos, señala que todas las
actividades y disposiciones de las entidades públicas están sometidas al Principio de
Publicidad, que comprende la publicación de la información a través del portal de
Internet de las entidades y a través de los diarios entre otros medios;
Que, habiéndose aprobado el anteproyecto y publicado en la Página Web de la
institución y luego de haberse recibido valiosos comentarios de los interesados que
dieron origen a su modificación en torno a estos aportes, corresponde aprobar la
Directiva que establece los Mecanismos de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Instituto Regional de Capacitación de Apurímac;
De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y el inciso 110.2 del artículo 110º de
la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y
En uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 12233 y la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- APROBAR la Directiva Nº 002-2011-IRCA, “DIRECTIVA SOBRE
TRASPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO
REGIONAL DE CAPACITACIÓN DE APURÍMAC”, la que en Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
Artículo 2º.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral a los interesados y público
en general para los fines legales pertinentes.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
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Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO
TITULAR
INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
¿Cómo se inicia un procedimiento administrativo?
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
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a) De oficio por el órgano competente; o
b) A instancia del administrado.
¿Qué se puede formular o solicitar ante la Administración Pública?
- Formular denuncias.- Los administrados pueden denunciar los hechos que son de su
conocimiento y que afectan el ordenamiento legal, sin necesidad de sustentar la afectación
de sus propios derechos o interés legítimo, ni que por esta denuncia sea considerado como
sujeto del procedimiento. Por ejemplo denunciar la tala ilegal de especies forestales
legalmente protegidas o la contaminación de aguas, etc. etc.
En estas denuncias deben exponerse en forma clara:
a) La relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan
su constatación,
b) La indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados.
c) El aporte de la evidencia (fotos, videos declaraciones de los afectados, etc.) o su
descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier
otro elemento que permita su comprobación.
- Petición administrativa.- Cualquier administrado en forma individual o colectiva, puede
iniciar por escrito un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las
entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el inciso 20.- del artículo 2º de la
Constitución Política del Estado12
, que comprende la facultad de:
§ Presentar solicitudes en interés particular del administrado,
§ Presentar solicitudes en interés general de la colectividad,
§ Contradecir actos administrativos;
§ Pedir informaciones;
§ Formular consultas; y,
§ Presentar solicitudes de gracia.
Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro
del plazo legal.
- Solicitud en interés particular del administrado.- Los administrados con capacidad
jurídica, es decir aquellos que tienen aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones,
tienen derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad
administrativa, para:
a) Solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo; u
b) El derecho a:
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Artículo 2°. Toda persona tiene derecho:
(…)
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado
una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
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01) Obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho;
02) Obtener la constancia de un hecho;
03) Ejercer una facultad; o
04) Formular legítima oposición.
c) Solicitud en interés general de la colectividad.- Las personas naturales o jurídicas pueden
presentar peticiones o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente,
aduciendo el interés difuso de la sociedad. Este concepto está ampliamente desarrollado por
el artículo 82º del Código Procesal Civil13
.
Comprende esta facultad la posibilidad de:
a) Comunicar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos
normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a las
entidades, la relación con administrados o el cumplimiento de los principios
procedimentales;
b) Presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios,
incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de
satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos.
- Facultad de contradicción administrativa.- Frente a un acto que viola, afecta, desconoce
o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa
en la forma prevista por la Ley del Procedimiento Administrativo General, para que sea
revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. El interés puede ser material
o moral.
Para que este interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser:
a) Legítimo.- Debe fundamentarse jurídicamente es un dispositivo legal vigente.
b) Personal.- Quien debe presentar la contradicción es el directo afectado en forma
personal e identificándose con su documento de identidad.
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Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable
valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las
Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las
asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada,
estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las
Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.
Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención
de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose
lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos
judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación
subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.
En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que
declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.
La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que
hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de
su circunscripción.”
NOTA.- Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27752, publicada el 08-06-2002.
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
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c) Actual.- Que el acto que viola, afecta o desconozca el derecho o legítimo interés sea en
el tiempo y espacio: presente.
- Facultad de solicitar información.- Este derecho incluye además el de solicitar la
información que obra en poder de la administración pública. Esta facultad está ampliamente
desarrollada en el presente trabajo.
- Facultad de formular consultas.- Este derecho se ejerce por escrito y se formula ante las
autoridades administrativas para que éstas absuelvan:
a) Sobre las materias administrativas a su cargo;
b) Sobre el sentido de las normas legales dentro de las cuales desenvuelve su
autoridad, y sobre todo la normatividad expedida por la propia entidad.
En cada entidad deben constituirse unidades competentes para absolver las consultas.
- Facultad de formular peticiones de gracia.- Por esta facultad el administrado puede
solicitar al titular de un órgano administrativo competente:
a) La emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación; o
b) La prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que
permita exigirlo como una petición en interés particular, es decir que no esté
incluida en el Texto Único de Procedimiento Administrativo - TUPA.
¿Qué requisitos deben tener los escritos?
a) Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o
carné de extranjería del administrado, y en su caso, señalar y probar la calidad de apoderado
o representante de la persona natural o jurídica a quien representan.
b) La expresión concreta de lo solicitado, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le
sea posible, los de derecho.
c) Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
d) La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual se dirige el escrito,
entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la
jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.
e) La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando
sea diferente al domicilio real señalado. El señalamiento de domicilio legal surte sus efectos
desde su indicación y es considerado subsistente, mientras no se comunique mediante escrito
su cambio.
f) La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.
g) La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
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RECEPCIÓN DOCUMENTAL
Obligatoriamente en cada entidad debe existir una Unidad de Trámite Documentario o Mesa de
Partes. Si fuera el caso que la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en distintas
provincias o distritos, debe abrir en cada local una unidad de recepción documental auxiliar del
principal al cual debe reportar el registro de los documentos que recepcionó.
La Unidad de Trámite Documentario o Mesa de Partes tiene el deber de llevar un registro del
ingreso de los escritos que les sean presentados, así como registrar la salida de los documentos emitidos
por la entidad y dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto:
a) Expiden el cargo, es decir sellan la copia que les presente el administrado como constancia de
haber entregado su petición.
b) Practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso, asignándole un número de
ingreso, la fecha de ingreso, señalando el nombre o denominación del administrado, la
naturaleza de la petición, y el destinatario.
Concluido el registro, los escritos o resoluciones, estos deben ser cursados el mismo día a sus
destinatarios.
La Ley Nº 27444, obliga que estas unidades tengan un soporte informático destinado a
administrar la información de los documentos que reciben y trasladan, disponiendo que estén
integrados a un Sistema Único de Trámite Documentario.
A través de la Unidad de Trámite Documentario o Mesa de Partes los administrados realizarán
todas las gestiones correspondientes a sus procedimientos y obtendrán toda la información que
requieran respecto del estado de sus trámites.
Este mismo dispositivo ha establecido algunas reglas destinadas a facilitar la recepción personal
de los escritos de los administrados y evitar su aglomeración, estas son:
1. La puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo de atención por usuario y la
mayor provisión simultánea de servidores dedicados exclusivamente a la atención de los
usuarios.
2. Un servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelo de
documentos.
3. Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de adaptarlo a las formas
previstas en el artículo 137º de la Ley Nº 2744414
.
4. Estudiar las épocas del año en que ingresan o se tramitan más documentos, para dictar las
medidas preventivas del caso.
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Artículo 137.- Régimen para días inhábiles
137.1 El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles,
a efecto del cómputo de plazos administrativos.
137.2 Esta norma debe publicarse previamente y difundirse permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de
permitir su conocimiento a los administrados.
137.3 Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza mayor que impida el normal
funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental.
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
25
5. Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar directamente su
información, tendiendo al empleo de niveles avanzados de digitalización.
Por disposición de la misma ley se han establecido reglas generales para la presentación de los
escritos ante la Unidad de Trámite Documentario o Mesa de Partes, las mismas que pueden estar
dirigidas a:
1. A los órganos administrativos de la entidad.
2. A los órganos desconcentrados de la entidad.
3. A las autoridades políticas del Ministerio del Interior (Prefecto, Gobernadores) en su
correspondiente circunscripción.
4. Los documentos depositados en las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en
esta Ley.
5. A las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero, tratándose de
administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente,
con indicación de la fecha de su presentación.
Es importante señalar que en cada Entidad será necesario formular una Directiva destinada a
fijar las normas y procedimientos del trámite documentario. En esta parte y por razones de espacio
dentro del presente trabajo, nos limitaremos a presentar un modelo de la parte inicial de esta Directiva:
DIRECTIVA Nº 003-2014-IRCA/AP
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DEL TRAMITE DOCUMENTARIO DEL INSTITUTO
REGIONAL DE CAPACITACIÓN DE APURIMAC - IRCA/AP
1.- OBJETO
Establecer las normas y procedimientos del trámite documentario para la recepción,
registro, distribución, remisión y seguimiento de la documentación en el Instituto
Regional de Capacitación - IRCA/AP.
2- FINALIDAD
Optimizar el servicio informativo al público interno y externo.
3.- ALCANCE
La presente Directiva, rige y es de cumplimiento obligatorio de todos los Órganos de la
Sede Regional del Instituto Regional de Capacitación - IRCA/AP.
De otra parte también es necesario referirnos a la Hoja de Ruta, que en algunas dependencias
suele denominarse Documento Unico de Trámite, Envió de Trámite General, Hoja de Tramite, etc.,
mediante el cual se emite en forma breve disposiciones y/o acciones que debe cumplir respecto desde el
inicio del procedimiento hasta su finalización. Este expediente debe archivarse en la Unidad donde se
origino. La Hoja de Ruta, debe acompañarse a todo documento que se recepciona o envía.
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
26
Esta Hoja de Ruta nos permite conocer las diferentes modalidades de procedimiento, el plazo
que va corriendo desde que su inició y las diferentes oficinas e instancias ante las cuales se están
tramitando y el órgano que puso fin al procedimiento. Veamos un Modelo de este documento:
IRCA/AP
(Logo)
HOJA DE RUTA
Nº Expediente
TIPO DE DOCUMENTO (Escrito , Solicitud, Oficio, etc)
ADMINISTRADO Canchasto Merma, Juan Edilberto
FECHA: 28-03-2014
SUMILLA Solicita Constancia de Posesión de Tierras D. Ltvo. 667
PROCED. TUPA – IRCA/AP Nº 123
NATURALEZA DL PROCED. (Automático, De evaluación Previa con (SAP) o (SAN)
DURAC. PROC. EVAL. PREVIA 30 días.
ASUNTO ADICIONAL
Nº PARA ENTREGAR INDC. FECHA HORA FOLIOS FIRMA
OBSERVACIONES
01-Aprobar
02-Atención automática
03-Atención Prioritaria
04-Atender lo Solicitado
05-Conocimiento y Fines
06-Por corresponder
07-Coordinar
08-Difundir
09-Firmar
10-Hablemos
11-Hacer Seguimiento
12-Informar al Suscrito
13- Adjuntar antecedentes
14-Opinar
15-Preparar Respuesta
16-Proyectar Resolución
17-Visto Bueno
18-Responder Directamente
19-Revisar
20-Tomar Acción
21-Archivar
22-Notificar
23-Visto Bueno
24-Para Evaluar
EMPLEO DE FORMULARIOS
Por el inciso 154.1 del artículo 154º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, se faculta a las entidades públicas para que empleen formularios de libre reproducción y
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
27
distribución gratuita, para que los administrados, o los servidores a pedido de estos, completen datos
marcando las alternativas planteadas dentro del mismo, de modo tal que proporcionen la información
usual necesaria y suficiente para la petición que tramitan y que no obligan a la presentación de otro
documento. Estos formularios se emplean tan solo en los procedimientos de aprobación automática.
En la práctica administrativa estos documentos se han venido a denominar Formulario Unico de
Tramites (FUT) que se distribuyen gratuitamente y que además cuentan con un Instructivo en la parte
posterior para facilitar su llenado.
FORMATO UNICO DE TRAMITE (FUT)
Sello de recepción:
1. SUMILLA:
2. DIRECCION O AUTORIDAD A QUIEN SE DIRIGE:
3. DATOS DEL SOLICITANTE
3.1. Nombres y Apellidos y/o nombre de la entidad a la que representa
3.2. D.N.I. 3.3. Carné de extranjería
3.4. Domicilio (Av./ Calle/Jurón/ Psje. / nº / Dpto. / Mz / Lote/ Urb).
3.5. Distrito 3.6. Provincia 3.7. Departamento
3.8. Teléfono 3.9. Celular 3.10. Correo Electrónico (E-mail)
4. FUNDAMENTACION DE LA SOLICITUD
5. FUNDAMENTACION DE LA SOLICITUD
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
28
6. TOTAL DE FOLIOS QUE SE ADJUNTA
7. LUGAR Y FECHA 8. FIRMA DEL SOLICITANTE / REPRESENTANTE
INSTRUCTIVO DEL FORMULARIO ÚNICO DE TRÁMITE
(FUT)
El presente instructivo tiene por objetivo servir de guía al solicitante para llenar en forma
correcta el Formulario Único de Trámite - FUT.
El solicitante debe seguir las siguientes instrucciones:
a) Llenar todos los ítems con letra imprenta legible sin borrones y/o enmendaduras
b) Consignar datos actualizados. Si la solicitud es a título personal los “datos del solicitante”
corresponderán a la persona natural, si es en calidad de representante de una Entidad, debe
señalar los datos correspondientes a la Entidad que representa.
c) Firmar y presentarlo en la Oficina de Trámite Documentario de la Dirección Regional de
Capacitación de Apurímac (Primer piso - Sede Pucapuca)
1. SUMILLA:
Texto breve y preciso que describa la solicitud o pedido.
2. DIRECCIÓN O AUTORIDAD A QUIEN SE DIRIGE:
Indicar el nombre de la Dirección o cargo de la autoridad a quien se dirige la solicitud o pedido.
3. DATOS DEL SOLICITANTE:
3.1 Nombres y Apellidos y/o Nombre de la Entidad a la que representa.
Precisar los nombres y apellidos completos de la persona que solicita. En el caso de una entidad
consignar además la denominación de la misma o razón social completa
3.2 D.N.I: Número del Documento Nacional de Identidad del solicitante.
3.3 Carné de Extranjería: Número del Carné de Extranjería.
3.4 Domicilio (Av./Calle/Jirón/Psje./Nº/Dpto./Mz./Lote/Urb.): Anotar el domicilio donde reside el
solicitante o la entidad.
3.5 Distrito: Distrito donde reside el solicitante o la ubicación de la Entidad.
3.6 Provincia: Provincia donde reside el solicitante o la Entidad.
3.7 Departamento: Departamento donde reside el solicitante o la Entidad.
3.8 Teléfono: Colocar el número telefónico del domicilio y/u oficina, indicando el código si se trata de
provincia.
3.9 Celular: Señalar el número de teléfono celular.
3.10 Correo Electrónico (E-mail): Indicar la dirección del correo electrónico de su oficina y/o domicilio
de manera clara y exacta, para cualquier coordinación con respecto al expediente; de ser el caso.
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
29
4. FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD:
Síntesis de las razones que sustentan su solicitud o pedido.
5. DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN:
Detallar los documentos que se adjuntan a la solicitud, que sustenten lo solicitado.
6. TOTAL DE FOLIOS QUE SE ADJUNTAN:
Indicar el número de hojas en total que comprende el expediente. Si los documentos vienen foliados, el
FUT se contará como un folio adicional.
7. LUGAR Y FECHA:
Indicar el lugar y fecha (día, mes y año) en que el solicitante realiza la solicitud o pedido.
8. FIRMA DEL SOLICITANTE / REPRESENTANTE:
El solicitante debe firmar el FUT, tal y conforme figura en su documento de identidad.
Modelo de Resolución que aprueba el F.U.T.
RESOLUCION DIRECTORAL
Registro Nº 019-2014-IRCA
Abancay, 29 de agosto del 2014
VISTO:
El Oficio Nº 121-2014-OTD-IRCA, del 15 de marzo del 2014, mediante el cual la
Oficina de Tramite Documentario propone la aprobación del Formato Único de
Trámites; y
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 154 .1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, establece que las entidades disponen el empleo de
formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los
administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando
alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin
necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los
administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los
procedimientos de aprobación automática;
Que, por ello que resulta necesario aprobar resolutivamente el Formulario Único
de Tramites (FUT) del Instituto Regional de Capacitación de Apurímac, con el objeto
de consignar los datos actuales y simplificados contenidos en el referido documento,
estando al modelo presentado por la Oficina de Tramite Documentario;
En uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 12233 y la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General;
SE RESUELVE:
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
30
Articulo 1º.- APROBAR el Formulario Único de Tramites (FUT) del Instituto Regional
de Capacitación de Apurímac, según modelo adjunto, el mismo que forma parte de la
presente Resolución.
Articulo 2 º.- Disponer la correcta aplicación del Formulario Único de Tramites (FUT)
aprobado por el Articulo 1º, en todas las dependencias del Instituto Regional de
Capacitación de Apurímac y la gratuidad del mismo.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
…………………………………..…….
Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO
TITULAR
MODELOS DE ESCRITOS RECURRENTES
Las entidades públicas pueden poner a disposición de los administrados los modelos de los
escritos que más se emplean en el otorgamiento de sus servicios, con la salvedad de que en ningún caso
se considerará obligatorio que los escritos presentados por estos deban ajustarse a estos modelos, ni
suponer que su empleo puedan ocasionar consecuencias favorables o desfavorables dentro de los
procedimientos administrativos, para los administrados que los utilicen.
PRESENTACION DE LOS ESCRITOS
¿Cómo se reciben los escritos?
Los escritos se reciben por Mesa de Partes o Trámite Documentario. Los encargados de estos
órganos deben:
1. Comprobar que los escritos reúnen los requisitos establecidos por el artículo 113º de la Ley Nº
27444;
2. Comprobar que se ha pagado la Tasa Administrativa correspondiente;
3. Que la petición reúne los requisitos señalados en el TUPA;
4. Proceder obligatoriamente a foliarlos, registrarlos e insertarles la Hoja de Ruta;
5. Trasladar a la autoridad competente, quien los admite, bajo los siguientes Decretos:
- PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACION AUTOMATICA:
///….. Abancay, 17 de agosto del dos mil catorce;
Vistos: El Escrito presentado con los requisitos de ley y el pago de la Tasa
Administrativa, por don Fulano Zutano y Mengano, solicitando copia certificada de los
actuados que señala; ATIENDASE, como procedimiento de aprobación automática de
conformidad al Procedimiento Administrativo Nº 12 del TUPA – IRCA/AP, sin perjuicio
de la fiscalización posterior establecida por el artículo 32º de la Ley Nº 27444.
…………………………………..…….
Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO
TITULAR
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
31
- PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACION DE EVALUACION PREVIA
CON SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO:
///… Abancay, 17 de agosto del dos mil catorce.
Vistos: El Escrito presentado con los requisitos de ley y el pago de la Tasa
Administrativa, por don Fulano Zutano y Mengano, solicitando Inspección Ocular para
la Comprobación del Uso Actual de Tierras; ADMITASE a trámite como Procedimiento
de Evaluación previa con Silencio Administrativo Positivo de conformidad al
Procedimiento Administrativo Nº 18 del TUPA – IRCA/AP.
…………………………………..…….
Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO
TITULAR
- PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACION DE EVALUACION PREVIA
CON SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO:
///… Abancay, 17 de agosto del dos mil once;
Vistos: El Escrito presentado con los requisitos de ley y el pago de la Tasa
Administrativa, por don Fulano Zutano y Mengano, solicitando el Reconocimiento de la
Comunidad Campesina de Atunrumi; ADMITASE a trámite como Procedimiento de
Evaluación previa con Silencio Administrativo Negativo de conformidad al
Procedimiento Administrativo Nº 37 del TUPA – IRCA/AP.
…………………………………..…….
Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO
TITULAR
- SI FUERA EL CASO QUE EL ESCRITO NO REÚNE LOS REQUISITOS DE LEY.
El titular de la institución, procederá a proveer el escrito del siguiente modo:
///… Abancay, 17 de agosto del dos mil catorce;
Vistos: El Escrito presentado con los requisitos de ley y el pago de la Tasa
Administrativa, por don Fulano Zutano y Mengano, solicitando el Reconocimiento de la
Comunidad Campesina de Atunrumi; REQUIÉRASE AL RECURRENTE, para que
dentro del término de la distancia adjunte a su petición el Certificado de Posesión de
tierras y demás requisitos señalados en el TUPA – IRCA/AP, bajo apercibimiento de
declararse el abandono de su petición de conformidad a la regla establecida por el art.
191º de la Ley Nº 27444.
…………………………………..…….
Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO
TITULAR
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
32
RÉGIMEN DE FEDATARIOS
En cumplimiento de las políticas para lograr una administración pública eficiente y eficaz,
destinada a simplificar los trámites y procedimientos en las entidades públicas, teniendo en cuenta los
antecedentes señalados en el artículo 5° de la Ley N° 25035, Ley de Simplificación Administrativa y
los artículos 8° y 9° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 070-89-PCM, ha
establecido el “Régimen de fedatarios”, como una manera de contribuir a facilitar una atención
oportuna y la agilización de las solicitudes presentadas por los administrados, en su relación con la
administración pública, respecto de algún procedimiento administrativo concreto.
Además de la facultad que tienen los fedatarios para autenticar documentos y/o firmas, puede
también autenticarlos el funcionario que los emitió.
A continuación ofrecemos un Modelo de resolución designado fedatarios donde se contienen
todas sus atribuciones y responsabilidades, veamos:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Registro N° 011-2011-IRCA
Abancay, 05 de setiembre del 2014
VISTOS:
El Oficio Nº 24-2014-DOA-IRCA, de la Dirección de la oficina de Administración
para la designación de fedatarios; y
CONSIDERANDO:
La ciudadanía es la fuente del Poder Público y por tanto la esencia y el fin de la
función del Estado. El fin de la actividad pública es el servicio al ciudadano y la
satisfacción de sus necesidades. La orientación del Estado hacia el servicio a la
ciudadanía significa incorporar el respeto al ciudadano como contenido y forma de la
atención brindada por el Estado;
En el marco de las políticas de una Administración Pública eficiente y eficaz,
para simplificar los trámites y procedimientos en las entidades públicas, la Ley del
Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, ha establecido el “Régimen de
fedatarios”, como una manera de contribuir a facilitar una atención oportuna y
agilización de los requerimientos de los ciudadanos, en su relación con la
administración pública, respecto de algún procedimiento administrativo concreto;
Al respecto la citada ley, en su artículo 127° ha previsto el “Régimen de
fedatarios”, que implica que cuando se establezcan requisitos de autenticación de
documentos el administrado (o ciudadano) podrá acudir este régimen para tal fin;
cuyos aspectos normativos se sustentan en:
1. Cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de
recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención,
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
33
quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a
los administrados.
2. El fedatario, tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo
entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del
contenido de ésta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando
en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el
administrado desee agregados como prueba. También pueden, a pedido de los
administrados, certificar firmas previa verificación de la identidad del suscriptor, para
las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario.
3. En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos
a autenticar, la Oficina de Trámite Documentario, consulta al administrado la
posibilidad de retener los originales, para lo cual se expedirá una constancia de
retención de los documentos al administrado, por el término máximo de dos días
hábiles para certificar las correspondientes reproducciones. Cumplido éste, devuelve
al administrado los originales mencionados.
4. La entidad puede requerir en cualquier estado del procedimiento la exhibición del
original presentado para la autenticación por el fedatario.
En tal sentido y bajo esta línea argumentativa desarrollada corresponde al
Instituto Regional de Capacitación de Apurímac designar a los Fedatarios que sean
necesarios, a fin de mantener un fluido, oportuno tráfico de documentos y atención
exclusiva para los trabajadores de la institución y, otorgando las garantías suficientes
para el cumplimiento de los objetivos institucionales;
En uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 112233 y la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General;
SE RESUELVE:
Articulo 1º.- DESIGNAR en la función de Fedatarios del Instituto Regional de
Capacitación de Apurímac, para el Ejercicio Fiscal 2015, al personal que a
continuación se detalla:
1. Llusky Concha Tejada (Secretaria de Dirección)
2. Fasfy Madrigal Rodríguez (Asistente de Trámite Documentario)
Artículo 2º .- NOTIFIQUESE a los interesados y público en general para los fines
legales pertinentes.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
…………..………………………..…….
Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO
TITULAR
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
34
ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El Abandono del procedimiento administrativo, es la pérdida o extinción total del
procedimiento, producido cuando el interesado ha cesado en su prosecución por un determinado lapso
de tiempo. Ocurrido este hecho, se pierde el procedimiento pero no el derecho de petición, el que puede
intentarse nuevamente.
En la actual legislación administrativa peruana, si el administrado no cumple con presentar lo
requerido por la autoridad administrativa dentro de la tramitación de un procedimiento dentro de un
lapso de treinta (30) días hábiles, está podrá declarar el abandono del procedimiento, mediante una
Resolución Directoral15
contra el que se puede accionar los recursos administrativos pertinentes.
A continuación ofrecemos u modelo de una Resolución que declara el abandono de un
procedimiento administrativo.
RESOLUCION DIRECTORAL
Registro Nº 001-2014-IRCA/AP
Abancay, 25 de marzo del 2011
VISTO:
El Expediente Administrativo Organizado por don Fulano Zutano y Mengano,
solicitando el Reconocimiento de la Comunidad Campesina de Atunrumi; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de fecha 17 de febrero del 2014, se ha requerido al
Presidente Gestor cumpla con adjuntar a su petición el Certificado de Posesión y
demás requisitos señalados en el TUPA – IRCA, bajo apercibimiento de declararse el
abandono del presente procedimiento administrativo;
Que, mediante Oficio Nº 0508-2014-CC- IRCA del 23 de marzo del 2014, la
Oficina de Comunidades Campesinas, comunica que el recurrente no ha cumplido con
el referido requerimiento y como consecuencia de ello se ha paralizado el presente
procedimiento administrativo por más de treinta (30) días consecutivos;
Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 191º de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, en los procedimientos iniciados a solicitud
de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido
y que este hecho produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a
solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento;
En uso de las facultades legales otorgadas por la ley para mi cargo, la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; etc.;
15
Esta resolución puede ser Resolución Jefatural, Resolución Administrativa, Resolución Ejecutiva Regional, Resolución de Alcaldía,
según sea la entidad y autoridad que resuelva el caso.
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
35
SE RESUELVE:
ARTICULO 1º.- DECLARAR el abandono del Procedimiento Administrativo
Organizado por don Fulano Zutano y Mengano, solicitando el Reconocimiento de la
Comunidad Campesina de Atunrumi, por las razones expuestas en la parte
considerativa de la presente Resolución Directoral.
ARTICULO 2º.- DEVOLVER al recurrente todos los recaudos presentados dentro del
presente Procedimiento Administrativo, dejándose copia fotostática de los mismos.
ARTICULO 3º.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral al interesado u público
en general para los fines legales pertinentes.
REGISTRESE Y COMUNIQUESE
…………………………………..…….
Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO
TITULAR
Consentida esta Resolución Directoral, el administrado, puede reiniciar el mismo procedimiento
una vez que hayan recabado sus recaudos, pero está obligado a presentar una nueva solicitud y volver a
pagar la tasa administrativa fijada en el TUPA.
DESISTIMIENTO
El desistimiento es la declaración de voluntad del administrado en el sentido de no desear
seguir el procedimiento administrativo iniciado a instancia suya.
Por el desistimiento se culmina el procedimiento, no obstante esto, la autoridad podrá
continuarlo de oficio, si analizando los hechos, considera que se afectan los intereses de terceros o que
la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase un interés general16
. En ese caso, la
autoridad puede limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuar el procedimiento hasta
definir los intereses de los demás.
El desistimiento no impide al interesado seguir conservando los derechos que le amparan, los
mismos que podrá hacerlos valer, si lo desea, en un posterior procedimiento administrativo.
Existen dos modalidades de desistimiento, a saber:
a) Desistimiento de la pretensión.- Este tipo de desistimiento impide al administrado
promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.
b) Desistimiento del procedimiento.- Este tipo de desistimiento no impide al administrado
promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.
Por regla general la petición de desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieran solicitado.
16
Entendiéndose a esta como el conjunto de condiciones de la vida en el seno de una sociedad que permiten cada uno de los individuos
que la integran y las organizaciones que la componen, alcanzar su mayor desarrollo posible, de acuerdo a sus propios patrones
antropológicos y culturales.
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
36
El administrado puede desistirse de un recurso administrativo (Reconsideración o Apelación)
antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada
quede firme, salvo que otros administrados no se hayan adherido al recurso, en cuyo caso el
desistimiento sólo tendrá efecto para quien lo formuló.
En la parte final del escrito de desistimiento, es decir post firma, el responsable de Trámite
Documentario o de la Mesa de Partes, deberá hacer constar la diligencia de ratificación de su petición
de desistimiento al mismo administrado, donde aparezca su firma, en los siguientes términos:
DILIGENCIA DE RATIFICACION DE DESISTIMIENTO
En la ciudad de Abancay, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil
catorce, siendo las diez de la mañana con veinticinco minutos, se recibió de parte de don
Michael Dalmiro Segovia Barra el Escrito de Desistimiento del Procedimiento
Administrativo de Otorgamiento de Concesión de Licencia de Uso de Aguas Superficiales
de la Laguna Rontoccocha, quien ratifica firmando ante mi persona su petición de
desistimiento del referido procedimiento; doy fe.
………………………………..……………. ………………..……………………
MICHAEL DALMIRO SEGOVIA BARRA ROBERTO CONCHA MAMANI
D.N.I. Nº 31000001 Jefe de Mesa de Partes IRCA
Producido el desistimiento del procedimiento, la autoridad administrativa deberá formular una
Resolución aprobando esta petición, veamos:
RESOLUCION DIRECTORAL
Registro Nº 002-2014-IRCA/AP
Abancay, 17 de agosto del 2014.
VISTO:
El Escrito de desistimiento del Procedimiento Administrativo de Otorgamiento de
Concesión de Licencia de Uso de Aguas Superficiales de la Laguna Rontoccocha,
presentado por don Michael Dalmiro Segovia Barra; y
CONSIDERANDO:
Que, habiéndose confirmado la decisión del administrado de desistirse del presente
procedimiento administrativo, mediante diligencia de Ratificación de Petición de
Desistimiento de fecha 17 de febrero del 2011, y verificarse que no se ha expedido
resolución final en esta Instancia;
Que, la facultad de desistirse de los procedimientos administrativos es de conformidad
a lo dispuesto por el inciso 189.1 del artículo 189º de la Ley Nº 27444;
En uso de las facultades legales otorgadas por la ley para mi cargo, la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General y la resolución de mi designación;
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
37
SE RESUELVE:
ARTICULO 1º.- APROBAR el desistimiento presentado por don Michael Dalmiro
Segovia Barra del Procedimiento Administrativo de Otorgamiento de Concesión de
Licencia de Uso de Aguas Superficiales de la Laguna Rontoccocha, con lo que se pone
fin al mismo.
ARTICULO 2º.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral al interesado y público
en general para los fines legales pertinentes.
REGISTRESE Y COMUNIQUESE
…………………………………..…….
Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO
TITULAR
En esta parte ofrecemos el Modelo Resolución aprobando el desistimiento de un administrado
respecto de un procedimiento administrativo, pero dejando subsistente el mismo a favor de las otras
partes dentro del mismo.
RESOLUCION DIRECTORAL
Registro Nº 003-2014-IRCA/AP
Abancay, 19 de agosto del 2014.
VISTO:
El Escrito de fecha 15 de agosto del 2014, presentado por don Michael Dalmiro
Segovia Barra mediante el cual presenta su desistimiento personal del Procedimiento
Administrativo de Otorgamiento de Concesión de Licencia de Uso de Aguas Superficiales
de la Laguna Rontoccocha; y
CONSIDERANDO:
Que, a petición de don Michael Dalmiro Segovia Barra, Carlos Trujillo Coronado,
Martha Sánchez Trucios y Rosaura Miranda Pretel, se ha aperturado el Procedimiento
Administrativo de Otorgamiento de Concesión de Licencia de Uso de Aguas Superficiales
de la Laguna Rontoccocha;
Que habiéndose confirmado mediante diligencia de Ratificación de Petición de
Desistimiento de fecha 16 de agosto del 2014 de parte de don Michael Dalmiro Segovia
Barra, respecto del procedimiento señalado y de verificarse que no se ha expedido
resolución final en esta Instancia;
Que, la facultad de desistirse de los procedimientos administrativos es de conformidad
a lo dispuesto por el inciso 189.1 del artículo 189º de la Ley Nº 27444;
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
38
En uso de las facultades legales otorgadas por la ley para mi cargo, la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General y la resolución de mi designación;
SE RESUELVE:
ARTICULO 1º.- APROBAR el desistimiento presentado por don Michael Dalmiro Segovia
Barra del Procedimiento Administrativo de Otorgamiento de Concesión de Licencia de
Uso de Aguas Superficiales de la Laguna Rontoccocha, con lo que se pone fin al mismo
respecto de esta parte.
ARTICULO 2º.- PROSEGUIR la tramitación del procedimiento con los administrados
Carlos Trujillo Coronado, Martha Sánchez Trucios y Rosaura Miranda Pretel, a quienes
no alcanza los efectos legales del desistimiento que se aprueba.
ARTICULO 3º.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral a los interesados y público
en general para los fines legales pertinentes.
REGISTRESE Y COMUNIQUESE
…………………………………..…….
Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO
TITULAR
ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
La autoridad responsable de la instrucción de un procedimiento, a iniciativa propia o a petición
de los administrados, puede disponer mediante resolución inapelable la acumulación de los
procedimientos en trámite que guarden conexión entre sí. Veamos un Modelo:
RESOLUCION DIRECTORAL
Registro Nº 001-2014-IRCA/AP
Abancay, 15 de agosto del 2014.
VISTO:
La peticiones de Registro Nº 001-2004, presentado por don Carlos Quispe
Ronceros y otras, mediante las cuales independientemente solicitan Licencia de
Aguas Superficiales para fines de Riego de las aguas que fluyen del manantial
“Puquio”; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante sendas peticiones de Registro Nº 001-2014 presentado por don
Carlos Quispe Ronceros; Nº 002-2014 presentado por don Alberto Camacho Zubiate;
Nº 003-2014, presentado por don Martina López Huanaco; Nº 004-2014 presentado
por don Marco Ayquipa Torres y Nº 005-2001 presentado por don María Machuca
CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
39
Carlín, se han solicitado de modo individual Licencia de Aguas Superficiales para
fines de Riego de las aguas que fluyen del manantial “Puquio”;
Que, estándose a que las peticiones señaladas en el considerando anterior son
iguales en su forma y fondo por tratarse de solicitudes de licencia de usos de agua
respecto de la misma fuente hídrica, se hace necesario tramitar un único expediente
dichas solicitudes de conformidad con la regla establecida por el artículo 150º de la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 149º de la acotada ley, es
necesario disponer resolutivamente la acumulación de los procedimientos señalados
en el primer considerando por cuanto guardan conexión entre sí y por encontrarse en
el mismo estado de su trámite;
En uso de las facultades legales otorgadas por la ley para mi cargo, la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y la resolución de mi
designación;
SE RESUELVE:
ARTICULO 1º.- ACUMULAR en Expediente Unico los procedimientos administrativos
que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución Directoral,
mediante los cuales se tramitan el otorgamiento de Licencia de Aguas Superficiales
para fines de Riego de las aguas que fluyen del manantial “Puquio”, por las razones
expuestas en la parte considerativa. de la presente Resolución Directoral.
ARTICULO 2º.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral al interesado u público
en general para los fines legales pertinentes.
REGISTRESE Y COMUNIQUESE
…………………………………..…….
Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO
TITULAR
ANEXO I
- Expediente de Registro Nº 001-2001 organizado por don Carlos Quispe
Ronceros.
- Expediente Nº 002-2001 organizado por don Alberto Camacho Zubiate.
- Expediente Nº 003-2001 organizado por don Martina López Huanaco.
- Expediente Nº 004-2001 organizado por don Marco Ayquipa Torres.
- Expediente Nº 005-2001 organizado por don María Machuca Carlín.
ACTAS
Las actas son documentos probatorios de hechos que se han suscitado dentro de un
procedimiento administrativo regular. Sirven de sustento para nuevas acciones, como por ejemplo la
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MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

  • 1. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 1 MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL CIRO VICTOR PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA
  • 2. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 2 PRESENTACION La evolución de las normas del procedimiento administrativo dentro del derecho administrativo peruano, se ha producido a través de la dación de los siguientes dispositivos: 1. El Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-SC de 11 de noviembre de 1967. 2. La Ley N° 25035, Ley de Simplificación Administrativa del 10 de junio de 1989. 3. El Título IV del Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada. 4. Decreto Ley N° 26111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos del 28 de diciembre de 1992. 5. Decreto Supremo N° 02-94-JUS de 28 de enero de 1994, que aprueba el T.U.O. de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. 6. Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General del 10 de abril del 2001, vigente desde el 11 de octubre del 2001. Con este pequeño trabajo deseamos contribuir a que los funcionarios y servidores de la administración pública apurimeña, al momento de realizar los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deban instruir o expedir una resolución dentro de un procedimiento administrativo, puedan desempeñar su responsabilidad con un cabal conocimiento de las normas administrativas de cumplimiento obligatorio, tanto más que dentro del proceso de descentralización y desconcentración administrativa, los Gobiernos Regionales han recibido cientos de funciones específicas que deben ejercer con base a las políticas regionales que definan en materia de: 01. Educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación; 02. Trabajo, promoción del empleo y la pequeña y microempresa; 03. Salud; 04. Población; 05. Agraria; 06. Pesquera; 07. Ambiental y de ordenamiento territorial; 08. Industria; 09. Comercio; 10. Transportes; 11. Telecomunicaciones; 12. Vivienda y saneamiento; 13. Energía, minas e hidrocarburos; 14. Desarrollo social e igualdad de oportunidades; 15. Administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado; 16. Turismo y 17. Artesanía, las que deben ser reconocidas, otorgadas y resueltas a favor de los administrados que desenvuelven sus actividades económicas, empresariales, profesionales, laborales y sociales dentro del ámbito de la Región Apurímac. Sabido es que esta labor la deben desempeñar sometidos a responsabilidades civiles, penales y administrativas, de modo que requieren estar premunidos de un cabal conocimiento de las leyes, pero sobretodo deben saber cómo debe tramitarse el procedimiento administrativo general que suscite la petición legal de un administrado, sino desean involucrarse en situaciones nada deseables desde el punto de vista personal, laboral, profesional y funcional. En este trabajo que probablemente seguirá mejorando con las inquietudes de todos nosotros, estamos proponiendo una serie de modelos de la documentación de carácter general que debe contener un procedimiento administrativo, que por supuesto no son documentos acabados, sino simples ejemplos que deben ser enriquecidos por la naturaleza misma del procedimiento que se instruye y que debe resolverse y la propia capacidad profesional del funcionario competente. Abancay, junio del 2015.
  • 3. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 3 MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL cirovictor@yahoo.com hugopal2015@gamail.com ¿Cuál es la ley del Procedimiento Administrativo General? Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, promulgado el día 10 de abril del 2001 y vigente desde el día 11 de octubre del 2001, a la cual deberán someterse las actuaciones de la función administrativa del Estado Peruano y el propio procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades públicas. Los procedimientos administrativos creados por leyes especiales y regulados según las mismas, se regirán supletoriamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General en aquellos aspectos no previstos, y en los que no son tratados expresamente de modo distinto. ¿Cuál es el ámbito de aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo General? Son: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. ¿Cuáles son los principios administrativos de la Ley Nº 27444? Los procedimientos administrativos comunes y especiales, deben tener en cuenta obligatoriamente el cumplimiento de los principios administrativos establecidos por el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, a saber: • Principio de legalidad: La legitimidad del acto administrativo deviene del hecho de no ser ofensivo a la ley. • Principio del debido procedimiento: Es la aplicación en sede administrativa de la regla esencial del estado de derecho que es el debido proceso.
  • 4. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 4 • Principio de impulso de oficio: Deber de la administración de impulsar, dirigir y ordenar cualquier procedimiento administrativo sometida a su competencia a fin de esclarecer las cuestiones en discusión. • Principio de razonabilidad: Está concebido para resguardar la protección del interés público en los actos de gravamen que obliguen a los administrados. • Principio de imparcialidad: Defensa del interés público; Protección frente a los actos de discriminación. • Principio de informalismo: Proteger al administrado a fin que no se vea perjudicado por cuestiones meramente procedimentales. • Principio de presunción de veracidad: Deber legal de suponer por adelantado que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones durante el procedimiento. • Principio de conducta procedimental: Deber de coherencia y comportamiento propio de las autoridades, administrados, representantes y abogados. Todos ellos han de optar por un comportamiento leal en todas las fases del procedimiento administrativo. • Principio de celeridad: Busca evitar dilaciones indebidas en el procedimiento siempre respetando las formalidades del acto administrativo. • Principio de eficacia: Busca hacer prevalecer el cumplimiento de los fines y objetivos de los actos y hechos administrativos frente a las formalidades no relevantes. Aplicación de criterios de economía y celeridad a favor del administrado. • Principio de verdad material: Las actuaciones administrativas deben estar dirigidas a la identificación y esclarecimiento de los hechos reales producidos y a constatar la realidad, independientemente de cómo hayan sido presentados los hechos por los administrados. • Principio de participación: Busca reforzar las posibilidades de control de la sociedad civil sobre la administración. • Principio de simplicidad: Busca dotar de sencillez y facilidad de comprensión al procedimiento. • Principio de uniformidad: Su objetivo es favorecer la previsibilidad de la ciudadanía al lograr que las exigencias de los procedimientos se parezcan lo más posible. • Principio de predictibilidad: Se busca que el administrado pueda anticiparse a las decisiones de la Administración. • Principio de privilegio de controles posteriores: Los controles posteriores se sustentan en el respeto a la libertad individual de los administrados y en la confianza que el Estado deposita en la veracidad de sus actos y declaraciones.
  • 5. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 5 ¿Para qué sirven estos principios? Estos principios también sirven de: 1. Criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento; 2. Como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general; y 3. Para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. Las autoridades administrativas tendrán en cuenta los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento establecidos en los artículos 55º1 y 56º2 de la Ley N° 27444. 1 Artículo 55.- Derechos de los administrados Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: 1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso. 2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados. 3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley. 4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características. 5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. 6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad. 7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades. 8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones. 9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés. 10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible. 11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. 12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y 13. Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes. 2 Artículo 56.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales: 1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental 2. Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos. 3. Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento. 4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
  • 6. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 6 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ¿Quiénes son los sujetos de un procedimiento administrativo? El artículo 50º de la Ley Nº 27444, señala que los sujetos del procedimiento son: 1. Los administrados: - Son los titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. - Pueden ser una persona natural o jurídica. - Participan directamente en el procedimiento administrativo. - Son los promotores del procedimiento administrativo cuando este se inicia a instancia de parte. Cuando una persona jurídica es parte en un procedimiento como administrado, se somete a las normas procedimentales con iguales derechos y deberes que una persona natural. 2. La autoridad administrativa.- Es el servidor o funcionario público, de cualquier régimen jurídico (de carrera, contratado, de confianza, etc.) que ejerciendo la función pública es competente para: a) Iniciar el procedimiento administrativo, admitiendo o rechazando la petición; b) Instruir el procedimiento administrativo, conoce de las pruebas las actúa personalmente o manda actuar las mismas; recibe toda clase de documento que las partes o los administrados deben entregar para sustentar su petición, sus derechos o intereses, etc. c) Sustentar o motivar las cuestiones de hecho y derecho que corresponde al procedimiento. d) Resolver el procedimiento administrativo a través de una resolución que pone fin al mismo; e) Ejecutar los mandatos de una resolución consentida la ejecución; o También lo es cualquier servidor o funcionario público que de un modo u otro participa en un procedimiento administrativo. ¿Quién son los administrados? Son las personas naturales o jurídicas que como titulares de un derecho o interés legítimo, individual o colectivo, promueven el inicio de un procedimiento administrativo. También lo son aquellas personas naturales o jurídicas quienes sin haber iniciado un procedimiento administrativo, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse dentro del procedimiento iniciado por otros administrados. ¿Qué es un procedimiento administrativo? El procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin.
  • 7. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 7 El procedimiento administrativo constituye el medio o instrumento de control o regulación de la actuación administrativa. Se postula así como un instrumento de gobierno y de control que cumple una doble misión: a) Como ejercicio del poder o potestades dentro de los cauces de seguridad y legalidad; y b) Como defensa de los derechos por las vías procedimentales correspondientes. Para la Ley del Procedimiento Administrativo General, es un conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades públicas, conducentes a la emisión de un acto administrativo, el mismo que deberá producir efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. ¿Cuáles son las características de los procedimientos administrativos? 1. No es jurisdiccional, esto quiere decir que no es un juicio. 2. Es funcional e integral. 3. Es preliminar a la actuación judicial. 4. Es de carácter público. 5. Es constitutivo e impugnativo. 6. Admite la participación y colaboración de los administrados. 7. Es decisorio o resolutorio. 8. Es instructivo y busca la verdad material. 9. Es usualmente escrito y por eso genera un expediente administrativo. ¿Qué finalidad tiene la Ley del Procedimiento Administrativo General? Tiene por finalidad establecer un régimen jurídico que garantice los derechos e intereses de los administrados y la protección del interés general garantizando la actuación de la administración pública con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico general. ¿Cómo se clasifican los procedimientos administrativos? Los procedimientos administrativos que inician los administrados ante las entidades públicas para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican en: 1. Procedimientos de aprobación automática.- Son aquellos cuya solicitud se aprueba desde el momento de su presentación, siempre que cumplan con los requisitos y estén acompañados de la documentación completa establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la entidad ante quien se presentó. Sin embargo, cuando se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no podrá efectivizar su derecho, el plazo máximo para su otorgamiento es de cinco (05) días hábiles, sin perjuicio de los plazos mayores que se hayan fijado por leyes especiales anteriores a la vigencia de la Ley Nº 27444.
  • 8. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 8 La constancia de la aprobación automática de una solicitud es la copia del escrito o del formato presentado, donde aparezca: 1. El sello oficial de recepción de la entidad ante quien se presentó; 2. Que, la petición no haya sido observada; 3. El número de Registro de la solicitud; 4. La fecha y hora de la recepción; y 5. La firma del encargado de la Oficina de Trámite Documentario o Mesa de Partes. Los procedimientos de aprobación automática están sujetos al principio de la presunción de veracidad, entendida esta como el poder de la palabra, declaración o testimonio del administrado. Mediante estos procedimientos se pueden obtener licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas que habiliten el ejercicio de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior. Se entiende por fiscalización posterior, a la obligación que tiene una entidad que ha tramitado un procedimiento de aprobación automática, para verificar de oficio mediante el sistema del muestreo: - La autenticidad de las declaraciones contenidas en la solicitud: - La legalidad de los documentos presentados; y - La veracidad de las informaciones y traducciones proporcionadas por los administrados. En caso de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por los administrados, la entidad procederá a comunicar el hecho a la autoridad superior, para que declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento e imponga una multa en favor de la entidad entre dos (02) y cinco (05) Unidades Impositivas Tributarias – UIT vigentes a la fecha de pago3 ; y, además, si la conducta del funcionario se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX - Delitos contra la Fe Pública4 del Código Penal, ésta deberá ser denunciada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente. 3 Mediante Decreto Supremo Nº 252-2010-EF, publicada el sábado 11 de diciembre del 2010, se dispone que durante el año 2011, el valor de la UIT, será de S/.3,600.00. 4 Artículo 427.-Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. Artículo 428.-Falsedad ideológica El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días- multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. Artículo 429.-Omisión de consignar declaraciones en documentos
  • 9. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 9 2. Procedimientos de evaluación previa por la entidad.- Estos son procedimientos administrativos que necesitan que la autoridad administrativa deba realizar un análisis detallado del contenido jurídico y técnico de la petición a fin de verificar: a) Que, cumple con los requisitos legales y técnicos establecidos en las normas en que se sustenta; y b) Si la petición afecta o no el interés público. La autoridad administrativa tiene un plazo genérico para tramitar los procedimientos de evaluación previa que están consignados en los artículos 35º5 y 142º6 de la Ley N° 27444. El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. Artículo 430.- Supresión, destrucción u ocultamiento de documentos El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427º y 428º, según sea el caso. Artículo 431.- Expedición de certificado médico falso El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad. Artículo 432.-Inhabilitación Cuando algunos de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. Artículo 433.-Equiparación a documento público Para los efectos de este Capítulo se equiparan a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador. Artículo 434.-Fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa. Cuando el agente emplea como auténticos o todavía válidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de sesenta a noventa días-multa. Artículo 435.-Fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita hace uso de tales marcas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Artículo 436.-Inhabilitación Cuando el agente de alguno de los delitos comprendidos en este Capítulo es funcionario o servidor público, será reprimido, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º incisos 1 y 2. Artículo 437.-Marcas y sellos extranjeros equiparados a los nacionales Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia extranjera. Artículo 438.-Falsedad genérica El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Artículo 439.-Fabricación o tenencia de instrumentos para falsificar El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. 5 Artículo 35.- Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa
  • 10. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 10 Los plazos distintos o específicos establecidos para los procedimientos administrativos especiales deben ser expresamente consignados en la ley que los autoriza. Los procedimientos de evaluación previa pueden estar sujetos a Silencio Administrativo Positivo (SAP) o a Silencio Administrativo Negativo (SAN), dentro de las siguientes condiciones: - De silencio administrativo positivo; que implica las siguientes reglas: a) Se produce de forma automática, por voluntad expresa de la Ley. Los procedimientos administrativos sujetos a SAP, quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad pública competente no hubiera comunicado al administrado su pronunciamiento. b) La Administración, una vez producido el SAP, pierde la obligación de resolver, puesto que el SAP pone fin al procedimiento. c) Genera un acto administrativo, pero de carácter presunto o tácito, en sentido favorable al administrado. El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202º7 de la Ley N 27444. Reglas para la producción del Silencio Administrativo Positivo - SAP: a. Una petición válidamente admitida a trámite. b. La provisión del Silencio Administrativo Positivo - SAP debe estar señalada expresamente en el TUPA, o en una norma expresa. c. El petitorio del administrado debe ser jurídicamente posible. d. El transcurso del término preciso para aprobar y notificar la resolución administrativa. e. La actuación de buena fe del administrado. - De Silencio Administrativo Negativo; que implica las siguientes reglas: El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor. 6 Artículo 142.- Plazo máximo del procedimiento administrativo No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor. 7 Artículo 202.- Nulidad de oficio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10º, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme.
  • 11. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 11 a) El SAN, no opera automáticamente. Opera por mera decisión del particular. Es un derecho potestativo que surge a favor del particular dentro de las siguientes condiciones: 01) El administrado espera pacientemente a que la Administración se pronuncie sobre su petición; o, 02) Decide impugnar la inactividad administrativa, ante una instancia administrativa superior, o cuando corresponde ante el Poder Judicial, mediante un proceso contencioso-administrativo. b) El SAN es una ficción de efectos procesales, en consecuencia no genera un acto administrativo. Tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y/o de iniciar acciones judiciales, cuando su petición se encuentra en riesgo de no ser atendida. c) Aun cuando opere el SAN, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional, es decir, se haya judicializado, o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. d) El SAN no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación. ¿Por qué se produce el SAN? Se produce por dos razones: a) Porque la administración ha verificado que la solicitud del administrado cumple con todos los requisitos legales para que sobre el mismo recaiga un pronunciamiento concreto sobre ésta. b) Por el incumplimiento por parte de la autoridad administrativa de su deber de resolver dentro de plazo legal un procedimiento administrativo de su competencia, siempre y cuando dicho procedimiento se encuentre expedito para resolver; y De otro lado es preciso señalar que el silencio administrativo negativo - SAN surge únicamente dentro de los procedimientos de evaluación previa, iniciados a pedido de parte. No aplica para: - Los procedimientos iniciados de oficio; - Los procedimientos que impliquen una petición graciable8 ; o - Las consultas (Incisos 20.- del artículo 2° de la Constitución Política del Estado9 ; artículo 112º de la Ley N° 27444 y 3ra Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley 2906010 ) 8 Artículo 112.- Facultad de formular peticiones de gracia 112.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular. 112.2 Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación. 112.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución. 9 Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:
  • 12. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 12 ¿Cómo se establece la legalidad de un procedimiento administrativo? La legalidad de los procedimientos administrativos, sus requisitos y sus costos se establecen: 1. Para los Ministerios u Organismos Públicos Descentralizados, mediante Decreto Supremo. 2. Para los Gobiernos Regionales o Direcciones Regionales Sectoriales, Programas o Proyectos Especiales Regionales por Ordenanza del Consejo Regional. 3. Para las Municipalidades, por Ordenanza Municipal. 4. Para las entidades autónomas del Estado, por decisión de su titular. Todos los procedimientos que atienden los órganos de la administración pública deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), aprobados para cada entidad. Solo en este caso las entidades exigirán a los administrados: 1. El cumplimiento de los procedimientos establecidos; 2. La presentación de documentos; 3. El suministro de información; y 4. El pago por derechos de tramitación. Si la autoridad administrativa no cumple con esta exigencia incurre en responsabilidad prevista en el Capítulo II del Título V de la Ley Nº 27444. ¿Qué es el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA? El TUPA es un documento técnico normativo de gestión, creado para brindar a los administrados en general (personas naturales o jurídicas) la información sobre los procedimientos administrativos que se tramitan ante las entidades (requisitos, costos, plazos, naturaleza del procedimiento e instancias) en un documento único que los ordene y sistematice. El que una entidad cuente con un TUPA, le permite cumplir con sus objetivos, pero en su vez este documento otorga significativas ventajas al administrado y la ciudadanía en general, y dentro de la institución, puede medir el cumplimiento de las metas de atención a los ciudadanos, comparando los plazos establecidos en el TUPA con los que realmente han demorado los procedimientos. ¿Cuáles son los objetivos del TUPA? El objetivo fundamental del TUPA es facilitar un mayor y mejor acceso a los servicios que presta la administración pública a los ciudadanos. En buena cuenta, es el documento unificado de cada entidad de la Administración Pública, donde debe estar contenida toda la información relativa a la tramitación de los procedimientos administrativos que se realicen ante sus distintas dependencias. Entre los objetivos específicos del TUPA tenemos: 20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición. 10 TERCERA.- Procedimientos especiales. Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su ley específica.
  • 13. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 13 Ø Sistematizar e incorporar en un solo documento la información adecuada sobre los procedimientos y servicios prestados en exclusividad que una entidad pública brinda a los ciudadanos. Ø Sistematizar los procedimientos administrativos de la entidad. Ø Habilitar a las entidades para tramitar los procedimientos administrativos y cubrir los costos que ello conlleva, de lo contrario pueden estar sujetas a cuestionamientos. Ø Ordenar y racionalizar los requisitos que se solicitan para los procedimientos. Ø Dar a conocer los plazos legales de resolución de los procedimientos. Ø Definir las autoridades que resuelven las solicitudes de los administrados. Ø Determinar cuánto nos cuesta procesar una solicitud y según ello, cuánto se cobra por el procedimiento. Ø Reducir cualquier espacio para la indeseable corrupción, al establecerse públicamente los trámites obligatorios para los administrados, los requisitos estrictamente necesarios que debe presentar, y los derechos de tramitación que deben pagar. ¿Qué debe contener un TUPA? El Texto Único de Procedimientos Administrativos, debe contener: 1. Todos los procedimientos que cuenten con respaldo legal y que sean requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de una entidad competente y que estén consignados expresamente en este documento. 2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento. 3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática. 4. En el caso de procedimientos de evaluación previa debe consignarse si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo. 5. El pago de derechos de tramitación, en los procedimientos administrativos en que procede, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT y en moneda nacional. 6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 116º y siguientes de la Ley N° 27444. 7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas. 8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo. El TUPA también debe incluir la relación de servicios prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otra dependencia. ¿Cuál es la base legal para la formulación del TUPA? Para la formulación y aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos –TUPA, a propuesta de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, se ha promulgado Decreto Supremo Nº 079-2007-PCM, que aprobó los “LINEAMIENTOS PARA ELABORACIÓN DEL TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – TUPA”.
  • 14. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 14 Asimismo mediante a iniciativa de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, se ha promulgado el Decreto Supremo N° 064-2010-PCM, que aprobó la METODOLOGÍA DE DETERMINACIÓN DE COSTOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y SERVICIOS PRESTADOS EN EXCLUSIVIDAD con la finalidad de dar cumplimiento al numeral 44.6 del artículo 44º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo alcance es de cumplimiento obligatorio para todas las entidades públicas comprendidas dentro de los alcances del artículo I del Título Preliminar de la misma Ley. DELEGACIÓN DE FIRMA Los titulares de las dependencias administrativas pueden delegar mediante documento escrito la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o áreas administrativas que de ellos dependan, salvo en caso: 1. Resolver procedimientos sancionadores, p.ej. los que imponen una sanción disciplinaria a un servidor o una multa a un administrado, o; 2. Aquellas que agoten la vía administrativa, es decir cuando el procedimiento se encuentra para su resolución por funcionarios de la más alta jerarquía institucional. La delegación de firma, no excluye al titular de la dependencia de la responsabilidad que pudiera contener el acto administrativo, pues el delegado se limita a firmar lo que supuestamente ha resuelto el delegante. El funcionario delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo del titular de la entidad, para este efecto no podrá utilizar una equis (x). Según la importancia del caso, la delegación de firma podrá hacerse: 1. Por Resolución si el funcionario delegado ha de suscribir actos administrativos que comporten ejecución presupuestal o poner a fin a un procedimiento administrativo regular en primera instancia. 2. Por Auto Resolutivo, cuando importe decisiones dentro de procedimientos administrativos de evaluación previa. 3. Por memorándums cuando se delega la facultad de firmar disposiciones concernientes a meros trámites administrativos (Instrucción de procedimientos regulares, memorándums, oficios, cartas, invitaciones, esquelas de notificación, etc.) Presentamos un Modelo de delegación firma por Auto Resolutivo: AUTO RESOLUTIVO Abancay, 17 de agosto del 2014. Visto.- El Expediente Administrativo Organizado por doña Brígida Malpartida Sánchez para el otorgamiento de Licencia de Aguas Superficiales de la Laguna Rontoccocha para fines agropecuarios; y, CONSIDERANDO, que dentro de la actuación del procedimiento
  • 15. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 15 administrativo materia de la petición, signado con el número 123 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos – TUPA del Instituto Regional de Capacitación de Apurímac, se ha previsto el desarrollo de varias diligencias y trámites que requieren la actuación del titular de esta Dirección Sectorial Regional; pero en vista que del mismo modo otros procedimientos administrativos requieren igual atención, se hace necesario delegar la firma del titular dentro del acotado procedimiento administrativo, en el funcionario del órgano competente donde se inicio este trámite, razón por la cual por disposición del artículo 72º de la Ley Nº 27444; SE RESUELVE: DELEGAR, en la persona del Ingº Francisco Mariscal Llancay, Director de Aguas y Suelos, la firma de las actuaciones procedimentales necesarias para la tramitación de las diligencias y demás actuaciones administrativas dentro del Expediente Administrativo Organizado por doña Brígida Malpartida Sánchez para el otorgamiento de Licencia de Aguas Superficiales de la Laguna Rontoccocha para fines agropecuarios. H.S. …………………………………..……. Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO TITULAR SUPLENCIA Cuando se produce la vacancia o ausencia justificada de titular de una dependencia administrativa, este puede ser suplido temporalmente por el funcionario que designe la autoridad competente para efectuar la designación o nombramiento del funcionario o servidor a ser suplido. El suplente sustituye al titular, en consecuencia ejerce las funciones del cargo con todos los poderes, atribuciones, deberes y responsabilidades para todos sus efectos legales. Si no se ha designado a un suplente, el cargo será asumido transitoriamente por quien le sigue en jerarquía. Si fuera el caso que existan más de dos funcionarios con igual nivel, el suplente será el servidor que tenga mayor vinculación a la gestión del área que suple. De persistir esta equivalencia la suplencia recaerá en el funcionario de mayor antigüedad. El Suplente asume el cargo con carácter de interino, de modo que al autorizar documentos o emitir resoluciones deberá suscribirlos la (i) de interino. La suplencia solo puede extenderse por Resolución, cuyo Modelo ofrecemos a continuación: RESOLUCION DIRECTORAL Nº 015-2014-IRCA Lima, 20 de agosto de 2014 VISTO: El Oficio Nº 094-2014-DOA-IRCA, del 15 de marzo del 2014, de la Dirección de la Oficina de Administración, sobre suplencia de cargo; y CONSIDERANDO:
  • 16. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 16 Que, mediante Resolución Directoral Nº 023-2014-IRCA, se ha otorgado Licencia por Motivos de Salud al Eco. Mauricio Mallqui Yunsa, Director de la Oficina de Planificación Interna, por el término de cuarenta (40) días; resultado necesario suplirlo temporalmente; Que, por disposición del inciso 73.1 del artículo 73º de la Ley Nº 27444, el desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos; En uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 12345 y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Articulo 1º.- DESIGNAR al Dr. Ignacio Caritas Pocco como suplente del Eco. Mauricio Mallqui Yunsa en la Dirección de la Oficina de Planificación Interna de la Dirección Regional de Capacitación de Apurímac, con todas las atribuciones, deberes y responsabilidades del cargo, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral. Articulo 2 º.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral a los interesados y público en general para los fines legales pertinentes. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. …………………………………..……. Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO TITULAR LA DESCONCENTRACIÓN En la doctrina del Derecho Administrativo, se define a la desconcentración administrativa como una solución a los problemas generados por la concentración funcional y operativa de los distintos órganos de gobierno, mediante la delegación de funciones, responsabilidades operativas y recursos a órganos desconcentrados ubicados en las distintas regiones del país, sin que se pierdan la relación de autoridad que los supedite al órgano central que se desconcentra. De otra parte, se entiende por desconcentración al proceso jurídico-administrativo que permite al titular de una entidad realizar dos acciones: 1. Delegar en sus funcionarios u órganos subalternos las responsabilidades del ejercicio de una o varias funciones que son de su competencia, excepto las que por disposición legal debe ejercer personalmente; y 2. Transferir los recursos presupuestarios y apoyos administrativos necesarios para el desempeño de tales responsabilidades, sin que el órgano desconcentrado pierda la relación de autoridad que lo supedita a un órgano central.
  • 17. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 17 De acuerdo a la legislación administrativa peruana, la titularidad de un cargo y su competencia pueden ser desconcentrados en los órganos administrativos jerárquicamente dependientes de aquéllos para lograr que los órganos de dirección se liberen de las rutinas de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de resultados. Por la desconcentración se transfiere a los órganos dependientes competencias para expedir resoluciones, con el objeto de facilitar a los administrados el acceso a los procedimientos administrativos que conciernan a sus intereses, y que los mismos se presten en los lugares de su residencia. Cuando los administrados impugnen los actos administrativos expedidos por una instancia desconcentrada, quien está obligado a resolver la alzada es el funcionario que ha transferido la función, salvo disposición contraria de la ley. La desconcentración de facultades deberá efectuarse necesariamente por Resolución, aquí presentamos un Modelo: RESOLUCION DIRECTORAL Nº 015-2011-IRCA Abancay, 29 de agosto de 2,014 VISTO: El Oficio Nº 123-2014-DOPI-IRCA, del 14 de julio del 2,014, de la Dirección de la Oficina de Planificación Interna, sobre Desconcentración de Facultades; y CONSIDERANDO: Que, mediante Informe Nº 002-2014-DOPI-IRCA, del 12 de agosto del 2014, la Dirección de la Oficina de Planificación Interna, recomienda la Desconcentración Administrativa de las Funciones de Otorgamiento de Tierras Eriazas en las Oficinas Provinciales del Instituto Regional de Capacitación de Apurímac; Que, por las facultades transferidas en el presente proceso de desconcentración administrativa, dentro del ámbito de su Jurisdicción, los Jefes Provinciales podrán encargarse de las tareas de formalización de los actos administrativos que conlleven la tramitación de los Expedientes Administrativos de Otorgamiento de Tierras Eriazas, expedir las Resoluciones que la ley faculta y otorgar los Contratos de Compra-venta correspondientes; Que, por disposición del inciso 74.1 del artículo 74º de la Ley Nº 27444, la titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentra en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos, siguiendo los criterios establecidos en la acotada norma legal;
  • 18. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 18 En uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 12233 y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Articulo 1º.- En vía de proceso administrativo de desconcentración, TRANSFERIR a las Jefaturas Provinciales del Instituto Regional de Capacitación de Apurímac las facultades del Procedimiento Administrativo de Otorgamiento de Tierras Eriazas para que dentro del ámbito de su Jurisdicción, los Jefes Provinciales puedan: a) Encargarse de las tareas de formalización de los actos administrativos que conlleven la tramitación de los Expedientes Administrativos de Otorgamiento de Tierras Eriazas, que soliciten los administrados; b) Expedir las Resoluciones que en primera instancia pongan fin a los procedimientos administrativos de Otorgamiento de Tierras Eriazas. c) Otorgar a los administrados el Contrato de Compra-venta de Tierras Eriazas con arreglo a la legalidad vigente sobre la materia. Articulo 2º.- Los recursos administrativos de Apelación que se presenten contra la Resoluciones que expidan los Jefes Provinciales en función a la materia desconcentrada, serán resueltos por la Dirección Regional de Capacitación de Apurímac, con lo que quedará agotada la vía administrativa. Articulo 3º.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral a los interesados y público en general para los fines legales pertinentes. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. …………………………………..……. Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO TITULAR EL DERECHO DE SOLICITAR INFORMACIÓN Resulta muy importante desarrollar este tema porque está directamente vinculado con un mandato constitucional expreso y por normas legales especiales, a saber: · Inciso 5.- del artículo 2º de la Constitución Política del Estado. 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (….) 5.- A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. · Ley Nº 27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública.
  • 19. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 19 · Decreto Supremo Nº 018-2001-PCM, Disponen que las entidades del sector público incorporen en sus TUPA un procedimiento para facilitar a las personas el acceso a la información que posean o produzcan. · Ley Nº 27927, Ley que modifica la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. · Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. · Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Dentro del ordenamiento administrativo peruano a través del artículo 110º11 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, también se ha considerado el derecho de petición, que incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades públicas, siguiendo el régimen previsto en los dispositivos legales señalados. Para el otorgamiento de este derecho constitucional las entidades deberán establecer mecanismos de atención que estén contenidos en una Directiva sobre Trasparencia y Acceso a la Información Pública. Aun cuando disponemos del Modelo no podemos incluirlo dentro del presente trabajo debido a su extensión, solo podemos ofrecerles su objeto y finalidad, así como el Modelo de la Resolución que lo aprueba, veamos: DIRECTIVA SOBRE TRASPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO REGIONAL DE CAPACITACIÓN DE APURÍMAC 1. OBJETO La presente Directiva tiene por objeto establecer normas y procedimientos para la administración, actualización y publicación de la información pública en el portal institucional, en el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como velar por el ejercicio regular del derecho que tiene toda persona a tomar conocimiento de la información que se encuentra en una entidad estatal, en este caso del Instituto Regional de Capacitación de Apurímac. 2. FINALIDAD La finalidad de la presente Directiva es uniformizar los criterios para la eficiente y oportuna publicación y/o entrega de la información pública en los plazos establecidos, promoviendo la transparencia de los actos y de la información en custodia del Estado. (…) 11 Artículo 110.- Facultad de solicitar información 110.1 El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley. 110.2 Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.
  • 20. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 20 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Registro Nº 192-2014-IRCA Abancay, 13 de agosto de 2014 CONSIDERANDO: Que, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5.- del artículo 2º de la Constitución Política del Perú; y, entre otros aspectos, señala que todas las actividades y disposiciones de las entidades públicas están sometidas al Principio de Publicidad, que comprende la publicación de la información a través del portal de Internet de las entidades y a través de los diarios entre otros medios; Que, habiéndose aprobado el anteproyecto y publicado en la Página Web de la institución y luego de haberse recibido valiosos comentarios de los interesados que dieron origen a su modificación en torno a estos aportes, corresponde aprobar la Directiva que establece los Mecanismos de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Regional de Capacitación de Apurímac; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el inciso 110.2 del artículo 110º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y En uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 12233 y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Artículo 1º.- APROBAR la Directiva Nº 002-2011-IRCA, “DIRECTIVA SOBRE TRASPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO REGIONAL DE CAPACITACIÓN DE APURÍMAC”, la que en Anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral a los interesados y público en general para los fines legales pertinentes. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. …………………………………..……. Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO TITULAR INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ¿Cómo se inicia un procedimiento administrativo?
  • 21. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 21 a) De oficio por el órgano competente; o b) A instancia del administrado. ¿Qué se puede formular o solicitar ante la Administración Pública? - Formular denuncias.- Los administrados pueden denunciar los hechos que son de su conocimiento y que afectan el ordenamiento legal, sin necesidad de sustentar la afectación de sus propios derechos o interés legítimo, ni que por esta denuncia sea considerado como sujeto del procedimiento. Por ejemplo denunciar la tala ilegal de especies forestales legalmente protegidas o la contaminación de aguas, etc. etc. En estas denuncias deben exponerse en forma clara: a) La relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, b) La indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados. c) El aporte de la evidencia (fotos, videos declaraciones de los afectados, etc.) o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. - Petición administrativa.- Cualquier administrado en forma individual o colectiva, puede iniciar por escrito un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el inciso 20.- del artículo 2º de la Constitución Política del Estado12 , que comprende la facultad de: § Presentar solicitudes en interés particular del administrado, § Presentar solicitudes en interés general de la colectividad, § Contradecir actos administrativos; § Pedir informaciones; § Formular consultas; y, § Presentar solicitudes de gracia. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. - Solicitud en interés particular del administrado.- Los administrados con capacidad jurídica, es decir aquellos que tienen aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones, tienen derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para: a) Solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo; u b) El derecho a: 12 Artículo 2°. Toda persona tiene derecho: (…) 20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
  • 22. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 22 01) Obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho; 02) Obtener la constancia de un hecho; 03) Ejercer una facultad; o 04) Formular legítima oposición. c) Solicitud en interés general de la colectividad.- Las personas naturales o jurídicas pueden presentar peticiones o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad. Este concepto está ampliamente desarrollado por el artículo 82º del Código Procesal Civil13 . Comprende esta facultad la posibilidad de: a) Comunicar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el cumplimiento de los principios procedimentales; b) Presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos. - Facultad de contradicción administrativa.- Frente a un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista por la Ley del Procedimiento Administrativo General, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. El interés puede ser material o moral. Para que este interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser: a) Legítimo.- Debe fundamentarse jurídicamente es un dispositivo legal vigente. b) Personal.- Quien debe presentar la contradicción es el directo afectado en forma personal e identificándose con su documento de identidad. 13 Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor. Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello. Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio. Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93 a 95. En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente. En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso. La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.” NOTA.- Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27752, publicada el 08-06-2002.
  • 23. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 23 c) Actual.- Que el acto que viola, afecta o desconozca el derecho o legítimo interés sea en el tiempo y espacio: presente. - Facultad de solicitar información.- Este derecho incluye además el de solicitar la información que obra en poder de la administración pública. Esta facultad está ampliamente desarrollada en el presente trabajo. - Facultad de formular consultas.- Este derecho se ejerce por escrito y se formula ante las autoridades administrativas para que éstas absuelvan: a) Sobre las materias administrativas a su cargo; b) Sobre el sentido de las normas legales dentro de las cuales desenvuelve su autoridad, y sobre todo la normatividad expedida por la propia entidad. En cada entidad deben constituirse unidades competentes para absolver las consultas. - Facultad de formular peticiones de gracia.- Por esta facultad el administrado puede solicitar al titular de un órgano administrativo competente: a) La emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación; o b) La prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular, es decir que no esté incluida en el Texto Único de Procedimiento Administrativo - TUPA. ¿Qué requisitos deben tener los escritos? a) Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, señalar y probar la calidad de apoderado o representante de la persona natural o jurídica a quien representan. b) La expresión concreta de lo solicitado, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. c) Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. d) La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual se dirige el escrito, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. e) La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real señalado. El señalamiento de domicilio legal surte sus efectos desde su indicación y es considerado subsistente, mientras no se comunique mediante escrito su cambio. f) La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. g) La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.
  • 24. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 24 RECEPCIÓN DOCUMENTAL Obligatoriamente en cada entidad debe existir una Unidad de Trámite Documentario o Mesa de Partes. Si fuera el caso que la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en distintas provincias o distritos, debe abrir en cada local una unidad de recepción documental auxiliar del principal al cual debe reportar el registro de los documentos que recepcionó. La Unidad de Trámite Documentario o Mesa de Partes tiene el deber de llevar un registro del ingreso de los escritos que les sean presentados, así como registrar la salida de los documentos emitidos por la entidad y dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto: a) Expiden el cargo, es decir sellan la copia que les presente el administrado como constancia de haber entregado su petición. b) Practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso, asignándole un número de ingreso, la fecha de ingreso, señalando el nombre o denominación del administrado, la naturaleza de la petición, y el destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones, estos deben ser cursados el mismo día a sus destinatarios. La Ley Nº 27444, obliga que estas unidades tengan un soporte informático destinado a administrar la información de los documentos que reciben y trasladan, disponiendo que estén integrados a un Sistema Único de Trámite Documentario. A través de la Unidad de Trámite Documentario o Mesa de Partes los administrados realizarán todas las gestiones correspondientes a sus procedimientos y obtendrán toda la información que requieran respecto del estado de sus trámites. Este mismo dispositivo ha establecido algunas reglas destinadas a facilitar la recepción personal de los escritos de los administrados y evitar su aglomeración, estas son: 1. La puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo de atención por usuario y la mayor provisión simultánea de servidores dedicados exclusivamente a la atención de los usuarios. 2. Un servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelo de documentos. 3. Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de adaptarlo a las formas previstas en el artículo 137º de la Ley Nº 2744414 . 4. Estudiar las épocas del año en que ingresan o se tramitan más documentos, para dictar las medidas preventivas del caso. 14 Artículo 137.- Régimen para días inhábiles 137.1 El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos. 137.2 Esta norma debe publicarse previamente y difundirse permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de permitir su conocimiento a los administrados. 137.3 Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental.
  • 25. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 25 5. Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar directamente su información, tendiendo al empleo de niveles avanzados de digitalización. Por disposición de la misma ley se han establecido reglas generales para la presentación de los escritos ante la Unidad de Trámite Documentario o Mesa de Partes, las mismas que pueden estar dirigidas a: 1. A los órganos administrativos de la entidad. 2. A los órganos desconcentrados de la entidad. 3. A las autoridades políticas del Ministerio del Interior (Prefecto, Gobernadores) en su correspondiente circunscripción. 4. Los documentos depositados en las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en esta Ley. 5. A las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero, tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación. Es importante señalar que en cada Entidad será necesario formular una Directiva destinada a fijar las normas y procedimientos del trámite documentario. En esta parte y por razones de espacio dentro del presente trabajo, nos limitaremos a presentar un modelo de la parte inicial de esta Directiva: DIRECTIVA Nº 003-2014-IRCA/AP NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DEL TRAMITE DOCUMENTARIO DEL INSTITUTO REGIONAL DE CAPACITACIÓN DE APURIMAC - IRCA/AP 1.- OBJETO Establecer las normas y procedimientos del trámite documentario para la recepción, registro, distribución, remisión y seguimiento de la documentación en el Instituto Regional de Capacitación - IRCA/AP. 2- FINALIDAD Optimizar el servicio informativo al público interno y externo. 3.- ALCANCE La presente Directiva, rige y es de cumplimiento obligatorio de todos los Órganos de la Sede Regional del Instituto Regional de Capacitación - IRCA/AP. De otra parte también es necesario referirnos a la Hoja de Ruta, que en algunas dependencias suele denominarse Documento Unico de Trámite, Envió de Trámite General, Hoja de Tramite, etc., mediante el cual se emite en forma breve disposiciones y/o acciones que debe cumplir respecto desde el inicio del procedimiento hasta su finalización. Este expediente debe archivarse en la Unidad donde se origino. La Hoja de Ruta, debe acompañarse a todo documento que se recepciona o envía.
  • 26. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 26 Esta Hoja de Ruta nos permite conocer las diferentes modalidades de procedimiento, el plazo que va corriendo desde que su inició y las diferentes oficinas e instancias ante las cuales se están tramitando y el órgano que puso fin al procedimiento. Veamos un Modelo de este documento: IRCA/AP (Logo) HOJA DE RUTA Nº Expediente TIPO DE DOCUMENTO (Escrito , Solicitud, Oficio, etc) ADMINISTRADO Canchasto Merma, Juan Edilberto FECHA: 28-03-2014 SUMILLA Solicita Constancia de Posesión de Tierras D. Ltvo. 667 PROCED. TUPA – IRCA/AP Nº 123 NATURALEZA DL PROCED. (Automático, De evaluación Previa con (SAP) o (SAN) DURAC. PROC. EVAL. PREVIA 30 días. ASUNTO ADICIONAL Nº PARA ENTREGAR INDC. FECHA HORA FOLIOS FIRMA OBSERVACIONES 01-Aprobar 02-Atención automática 03-Atención Prioritaria 04-Atender lo Solicitado 05-Conocimiento y Fines 06-Por corresponder 07-Coordinar 08-Difundir 09-Firmar 10-Hablemos 11-Hacer Seguimiento 12-Informar al Suscrito 13- Adjuntar antecedentes 14-Opinar 15-Preparar Respuesta 16-Proyectar Resolución 17-Visto Bueno 18-Responder Directamente 19-Revisar 20-Tomar Acción 21-Archivar 22-Notificar 23-Visto Bueno 24-Para Evaluar EMPLEO DE FORMULARIOS Por el inciso 154.1 del artículo 154º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se faculta a las entidades públicas para que empleen formularios de libre reproducción y
  • 27. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 27 distribución gratuita, para que los administrados, o los servidores a pedido de estos, completen datos marcando las alternativas planteadas dentro del mismo, de modo tal que proporcionen la información usual necesaria y suficiente para la petición que tramitan y que no obligan a la presentación de otro documento. Estos formularios se emplean tan solo en los procedimientos de aprobación automática. En la práctica administrativa estos documentos se han venido a denominar Formulario Unico de Tramites (FUT) que se distribuyen gratuitamente y que además cuentan con un Instructivo en la parte posterior para facilitar su llenado. FORMATO UNICO DE TRAMITE (FUT) Sello de recepción: 1. SUMILLA: 2. DIRECCION O AUTORIDAD A QUIEN SE DIRIGE: 3. DATOS DEL SOLICITANTE 3.1. Nombres y Apellidos y/o nombre de la entidad a la que representa 3.2. D.N.I. 3.3. Carné de extranjería 3.4. Domicilio (Av./ Calle/Jurón/ Psje. / nº / Dpto. / Mz / Lote/ Urb). 3.5. Distrito 3.6. Provincia 3.7. Departamento 3.8. Teléfono 3.9. Celular 3.10. Correo Electrónico (E-mail) 4. FUNDAMENTACION DE LA SOLICITUD 5. FUNDAMENTACION DE LA SOLICITUD
  • 28. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 28 6. TOTAL DE FOLIOS QUE SE ADJUNTA 7. LUGAR Y FECHA 8. FIRMA DEL SOLICITANTE / REPRESENTANTE INSTRUCTIVO DEL FORMULARIO ÚNICO DE TRÁMITE (FUT) El presente instructivo tiene por objetivo servir de guía al solicitante para llenar en forma correcta el Formulario Único de Trámite - FUT. El solicitante debe seguir las siguientes instrucciones: a) Llenar todos los ítems con letra imprenta legible sin borrones y/o enmendaduras b) Consignar datos actualizados. Si la solicitud es a título personal los “datos del solicitante” corresponderán a la persona natural, si es en calidad de representante de una Entidad, debe señalar los datos correspondientes a la Entidad que representa. c) Firmar y presentarlo en la Oficina de Trámite Documentario de la Dirección Regional de Capacitación de Apurímac (Primer piso - Sede Pucapuca) 1. SUMILLA: Texto breve y preciso que describa la solicitud o pedido. 2. DIRECCIÓN O AUTORIDAD A QUIEN SE DIRIGE: Indicar el nombre de la Dirección o cargo de la autoridad a quien se dirige la solicitud o pedido. 3. DATOS DEL SOLICITANTE: 3.1 Nombres y Apellidos y/o Nombre de la Entidad a la que representa. Precisar los nombres y apellidos completos de la persona que solicita. En el caso de una entidad consignar además la denominación de la misma o razón social completa 3.2 D.N.I: Número del Documento Nacional de Identidad del solicitante. 3.3 Carné de Extranjería: Número del Carné de Extranjería. 3.4 Domicilio (Av./Calle/Jirón/Psje./Nº/Dpto./Mz./Lote/Urb.): Anotar el domicilio donde reside el solicitante o la entidad. 3.5 Distrito: Distrito donde reside el solicitante o la ubicación de la Entidad. 3.6 Provincia: Provincia donde reside el solicitante o la Entidad. 3.7 Departamento: Departamento donde reside el solicitante o la Entidad. 3.8 Teléfono: Colocar el número telefónico del domicilio y/u oficina, indicando el código si se trata de provincia. 3.9 Celular: Señalar el número de teléfono celular. 3.10 Correo Electrónico (E-mail): Indicar la dirección del correo electrónico de su oficina y/o domicilio de manera clara y exacta, para cualquier coordinación con respecto al expediente; de ser el caso.
  • 29. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 29 4. FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD: Síntesis de las razones que sustentan su solicitud o pedido. 5. DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN: Detallar los documentos que se adjuntan a la solicitud, que sustenten lo solicitado. 6. TOTAL DE FOLIOS QUE SE ADJUNTAN: Indicar el número de hojas en total que comprende el expediente. Si los documentos vienen foliados, el FUT se contará como un folio adicional. 7. LUGAR Y FECHA: Indicar el lugar y fecha (día, mes y año) en que el solicitante realiza la solicitud o pedido. 8. FIRMA DEL SOLICITANTE / REPRESENTANTE: El solicitante debe firmar el FUT, tal y conforme figura en su documento de identidad. Modelo de Resolución que aprueba el F.U.T. RESOLUCION DIRECTORAL Registro Nº 019-2014-IRCA Abancay, 29 de agosto del 2014 VISTO: El Oficio Nº 121-2014-OTD-IRCA, del 15 de marzo del 2014, mediante el cual la Oficina de Tramite Documentario propone la aprobación del Formato Único de Trámites; y CONSIDERANDO: Que, el numeral 154 .1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación automática; Que, por ello que resulta necesario aprobar resolutivamente el Formulario Único de Tramites (FUT) del Instituto Regional de Capacitación de Apurímac, con el objeto de consignar los datos actuales y simplificados contenidos en el referido documento, estando al modelo presentado por la Oficina de Tramite Documentario; En uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 12233 y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE:
  • 30. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 30 Articulo 1º.- APROBAR el Formulario Único de Tramites (FUT) del Instituto Regional de Capacitación de Apurímac, según modelo adjunto, el mismo que forma parte de la presente Resolución. Articulo 2 º.- Disponer la correcta aplicación del Formulario Único de Tramites (FUT) aprobado por el Articulo 1º, en todas las dependencias del Instituto Regional de Capacitación de Apurímac y la gratuidad del mismo. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. …………………………………..……. Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO TITULAR MODELOS DE ESCRITOS RECURRENTES Las entidades públicas pueden poner a disposición de los administrados los modelos de los escritos que más se emplean en el otorgamiento de sus servicios, con la salvedad de que en ningún caso se considerará obligatorio que los escritos presentados por estos deban ajustarse a estos modelos, ni suponer que su empleo puedan ocasionar consecuencias favorables o desfavorables dentro de los procedimientos administrativos, para los administrados que los utilicen. PRESENTACION DE LOS ESCRITOS ¿Cómo se reciben los escritos? Los escritos se reciben por Mesa de Partes o Trámite Documentario. Los encargados de estos órganos deben: 1. Comprobar que los escritos reúnen los requisitos establecidos por el artículo 113º de la Ley Nº 27444; 2. Comprobar que se ha pagado la Tasa Administrativa correspondiente; 3. Que la petición reúne los requisitos señalados en el TUPA; 4. Proceder obligatoriamente a foliarlos, registrarlos e insertarles la Hoja de Ruta; 5. Trasladar a la autoridad competente, quien los admite, bajo los siguientes Decretos: - PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACION AUTOMATICA: ///….. Abancay, 17 de agosto del dos mil catorce; Vistos: El Escrito presentado con los requisitos de ley y el pago de la Tasa Administrativa, por don Fulano Zutano y Mengano, solicitando copia certificada de los actuados que señala; ATIENDASE, como procedimiento de aprobación automática de conformidad al Procedimiento Administrativo Nº 12 del TUPA – IRCA/AP, sin perjuicio de la fiscalización posterior establecida por el artículo 32º de la Ley Nº 27444. …………………………………..……. Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO TITULAR
  • 31. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 31 - PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACION DE EVALUACION PREVIA CON SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO: ///… Abancay, 17 de agosto del dos mil catorce. Vistos: El Escrito presentado con los requisitos de ley y el pago de la Tasa Administrativa, por don Fulano Zutano y Mengano, solicitando Inspección Ocular para la Comprobación del Uso Actual de Tierras; ADMITASE a trámite como Procedimiento de Evaluación previa con Silencio Administrativo Positivo de conformidad al Procedimiento Administrativo Nº 18 del TUPA – IRCA/AP. …………………………………..……. Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO TITULAR - PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACION DE EVALUACION PREVIA CON SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO: ///… Abancay, 17 de agosto del dos mil once; Vistos: El Escrito presentado con los requisitos de ley y el pago de la Tasa Administrativa, por don Fulano Zutano y Mengano, solicitando el Reconocimiento de la Comunidad Campesina de Atunrumi; ADMITASE a trámite como Procedimiento de Evaluación previa con Silencio Administrativo Negativo de conformidad al Procedimiento Administrativo Nº 37 del TUPA – IRCA/AP. …………………………………..……. Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO TITULAR - SI FUERA EL CASO QUE EL ESCRITO NO REÚNE LOS REQUISITOS DE LEY. El titular de la institución, procederá a proveer el escrito del siguiente modo: ///… Abancay, 17 de agosto del dos mil catorce; Vistos: El Escrito presentado con los requisitos de ley y el pago de la Tasa Administrativa, por don Fulano Zutano y Mengano, solicitando el Reconocimiento de la Comunidad Campesina de Atunrumi; REQUIÉRASE AL RECURRENTE, para que dentro del término de la distancia adjunte a su petición el Certificado de Posesión de tierras y demás requisitos señalados en el TUPA – IRCA/AP, bajo apercibimiento de declararse el abandono de su petición de conformidad a la regla establecida por el art. 191º de la Ley Nº 27444. …………………………………..……. Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO TITULAR
  • 32. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 32 RÉGIMEN DE FEDATARIOS En cumplimiento de las políticas para lograr una administración pública eficiente y eficaz, destinada a simplificar los trámites y procedimientos en las entidades públicas, teniendo en cuenta los antecedentes señalados en el artículo 5° de la Ley N° 25035, Ley de Simplificación Administrativa y los artículos 8° y 9° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 070-89-PCM, ha establecido el “Régimen de fedatarios”, como una manera de contribuir a facilitar una atención oportuna y la agilización de las solicitudes presentadas por los administrados, en su relación con la administración pública, respecto de algún procedimiento administrativo concreto. Además de la facultad que tienen los fedatarios para autenticar documentos y/o firmas, puede también autenticarlos el funcionario que los emitió. A continuación ofrecemos un Modelo de resolución designado fedatarios donde se contienen todas sus atribuciones y responsabilidades, veamos: RESOLUCIÓN DIRECTORAL Registro N° 011-2011-IRCA Abancay, 05 de setiembre del 2014 VISTOS: El Oficio Nº 24-2014-DOA-IRCA, de la Dirección de la oficina de Administración para la designación de fedatarios; y CONSIDERANDO: La ciudadanía es la fuente del Poder Público y por tanto la esencia y el fin de la función del Estado. El fin de la actividad pública es el servicio al ciudadano y la satisfacción de sus necesidades. La orientación del Estado hacia el servicio a la ciudadanía significa incorporar el respeto al ciudadano como contenido y forma de la atención brindada por el Estado; En el marco de las políticas de una Administración Pública eficiente y eficaz, para simplificar los trámites y procedimientos en las entidades públicas, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, ha establecido el “Régimen de fedatarios”, como una manera de contribuir a facilitar una atención oportuna y agilización de los requerimientos de los ciudadanos, en su relación con la administración pública, respecto de algún procedimiento administrativo concreto; Al respecto la citada ley, en su artículo 127° ha previsto el “Régimen de fedatarios”, que implica que cuando se establezcan requisitos de autenticación de documentos el administrado (o ciudadano) podrá acudir este régimen para tal fin; cuyos aspectos normativos se sustentan en: 1. Cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención,
  • 33. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 33 quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados. 2. El fedatario, tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de ésta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como prueba. También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa verificación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario. 3. En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a autenticar, la Oficina de Trámite Documentario, consulta al administrado la posibilidad de retener los originales, para lo cual se expedirá una constancia de retención de los documentos al administrado, por el término máximo de dos días hábiles para certificar las correspondientes reproducciones. Cumplido éste, devuelve al administrado los originales mencionados. 4. La entidad puede requerir en cualquier estado del procedimiento la exhibición del original presentado para la autenticación por el fedatario. En tal sentido y bajo esta línea argumentativa desarrollada corresponde al Instituto Regional de Capacitación de Apurímac designar a los Fedatarios que sean necesarios, a fin de mantener un fluido, oportuno tráfico de documentos y atención exclusiva para los trabajadores de la institución y, otorgando las garantías suficientes para el cumplimiento de los objetivos institucionales; En uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 112233 y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Articulo 1º.- DESIGNAR en la función de Fedatarios del Instituto Regional de Capacitación de Apurímac, para el Ejercicio Fiscal 2015, al personal que a continuación se detalla: 1. Llusky Concha Tejada (Secretaria de Dirección) 2. Fasfy Madrigal Rodríguez (Asistente de Trámite Documentario) Artículo 2º .- NOTIFIQUESE a los interesados y público en general para los fines legales pertinentes. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. …………..………………………..……. Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO TITULAR
  • 34. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 34 ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El Abandono del procedimiento administrativo, es la pérdida o extinción total del procedimiento, producido cuando el interesado ha cesado en su prosecución por un determinado lapso de tiempo. Ocurrido este hecho, se pierde el procedimiento pero no el derecho de petición, el que puede intentarse nuevamente. En la actual legislación administrativa peruana, si el administrado no cumple con presentar lo requerido por la autoridad administrativa dentro de la tramitación de un procedimiento dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles, está podrá declarar el abandono del procedimiento, mediante una Resolución Directoral15 contra el que se puede accionar los recursos administrativos pertinentes. A continuación ofrecemos u modelo de una Resolución que declara el abandono de un procedimiento administrativo. RESOLUCION DIRECTORAL Registro Nº 001-2014-IRCA/AP Abancay, 25 de marzo del 2011 VISTO: El Expediente Administrativo Organizado por don Fulano Zutano y Mengano, solicitando el Reconocimiento de la Comunidad Campesina de Atunrumi; y CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de fecha 17 de febrero del 2014, se ha requerido al Presidente Gestor cumpla con adjuntar a su petición el Certificado de Posesión y demás requisitos señalados en el TUPA – IRCA, bajo apercibimiento de declararse el abandono del presente procedimiento administrativo; Que, mediante Oficio Nº 0508-2014-CC- IRCA del 23 de marzo del 2014, la Oficina de Comunidades Campesinas, comunica que el recurrente no ha cumplido con el referido requerimiento y como consecuencia de ello se ha paralizado el presente procedimiento administrativo por más de treinta (30) días consecutivos; Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 191º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido y que este hecho produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento; En uso de las facultades legales otorgadas por la ley para mi cargo, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; etc.; 15 Esta resolución puede ser Resolución Jefatural, Resolución Administrativa, Resolución Ejecutiva Regional, Resolución de Alcaldía, según sea la entidad y autoridad que resuelva el caso.
  • 35. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 35 SE RESUELVE: ARTICULO 1º.- DECLARAR el abandono del Procedimiento Administrativo Organizado por don Fulano Zutano y Mengano, solicitando el Reconocimiento de la Comunidad Campesina de Atunrumi, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral. ARTICULO 2º.- DEVOLVER al recurrente todos los recaudos presentados dentro del presente Procedimiento Administrativo, dejándose copia fotostática de los mismos. ARTICULO 3º.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral al interesado u público en general para los fines legales pertinentes. REGISTRESE Y COMUNIQUESE …………………………………..……. Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO TITULAR Consentida esta Resolución Directoral, el administrado, puede reiniciar el mismo procedimiento una vez que hayan recabado sus recaudos, pero está obligado a presentar una nueva solicitud y volver a pagar la tasa administrativa fijada en el TUPA. DESISTIMIENTO El desistimiento es la declaración de voluntad del administrado en el sentido de no desear seguir el procedimiento administrativo iniciado a instancia suya. Por el desistimiento se culmina el procedimiento, no obstante esto, la autoridad podrá continuarlo de oficio, si analizando los hechos, considera que se afectan los intereses de terceros o que la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase un interés general16 . En ese caso, la autoridad puede limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuar el procedimiento hasta definir los intereses de los demás. El desistimiento no impide al interesado seguir conservando los derechos que le amparan, los mismos que podrá hacerlos valer, si lo desea, en un posterior procedimiento administrativo. Existen dos modalidades de desistimiento, a saber: a) Desistimiento de la pretensión.- Este tipo de desistimiento impide al administrado promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa. b) Desistimiento del procedimiento.- Este tipo de desistimiento no impide al administrado promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa. Por regla general la petición de desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieran solicitado. 16 Entendiéndose a esta como el conjunto de condiciones de la vida en el seno de una sociedad que permiten cada uno de los individuos que la integran y las organizaciones que la componen, alcanzar su mayor desarrollo posible, de acuerdo a sus propios patrones antropológicos y culturales.
  • 36. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 36 El administrado puede desistirse de un recurso administrativo (Reconsideración o Apelación) antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados no se hayan adherido al recurso, en cuyo caso el desistimiento sólo tendrá efecto para quien lo formuló. En la parte final del escrito de desistimiento, es decir post firma, el responsable de Trámite Documentario o de la Mesa de Partes, deberá hacer constar la diligencia de ratificación de su petición de desistimiento al mismo administrado, donde aparezca su firma, en los siguientes términos: DILIGENCIA DE RATIFICACION DE DESISTIMIENTO En la ciudad de Abancay, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil catorce, siendo las diez de la mañana con veinticinco minutos, se recibió de parte de don Michael Dalmiro Segovia Barra el Escrito de Desistimiento del Procedimiento Administrativo de Otorgamiento de Concesión de Licencia de Uso de Aguas Superficiales de la Laguna Rontoccocha, quien ratifica firmando ante mi persona su petición de desistimiento del referido procedimiento; doy fe. ………………………………..……………. ………………..…………………… MICHAEL DALMIRO SEGOVIA BARRA ROBERTO CONCHA MAMANI D.N.I. Nº 31000001 Jefe de Mesa de Partes IRCA Producido el desistimiento del procedimiento, la autoridad administrativa deberá formular una Resolución aprobando esta petición, veamos: RESOLUCION DIRECTORAL Registro Nº 002-2014-IRCA/AP Abancay, 17 de agosto del 2014. VISTO: El Escrito de desistimiento del Procedimiento Administrativo de Otorgamiento de Concesión de Licencia de Uso de Aguas Superficiales de la Laguna Rontoccocha, presentado por don Michael Dalmiro Segovia Barra; y CONSIDERANDO: Que, habiéndose confirmado la decisión del administrado de desistirse del presente procedimiento administrativo, mediante diligencia de Ratificación de Petición de Desistimiento de fecha 17 de febrero del 2011, y verificarse que no se ha expedido resolución final en esta Instancia; Que, la facultad de desistirse de los procedimientos administrativos es de conformidad a lo dispuesto por el inciso 189.1 del artículo 189º de la Ley Nº 27444; En uso de las facultades legales otorgadas por la ley para mi cargo, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y la resolución de mi designación;
  • 37. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 37 SE RESUELVE: ARTICULO 1º.- APROBAR el desistimiento presentado por don Michael Dalmiro Segovia Barra del Procedimiento Administrativo de Otorgamiento de Concesión de Licencia de Uso de Aguas Superficiales de la Laguna Rontoccocha, con lo que se pone fin al mismo. ARTICULO 2º.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral al interesado y público en general para los fines legales pertinentes. REGISTRESE Y COMUNIQUESE …………………………………..……. Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO TITULAR En esta parte ofrecemos el Modelo Resolución aprobando el desistimiento de un administrado respecto de un procedimiento administrativo, pero dejando subsistente el mismo a favor de las otras partes dentro del mismo. RESOLUCION DIRECTORAL Registro Nº 003-2014-IRCA/AP Abancay, 19 de agosto del 2014. VISTO: El Escrito de fecha 15 de agosto del 2014, presentado por don Michael Dalmiro Segovia Barra mediante el cual presenta su desistimiento personal del Procedimiento Administrativo de Otorgamiento de Concesión de Licencia de Uso de Aguas Superficiales de la Laguna Rontoccocha; y CONSIDERANDO: Que, a petición de don Michael Dalmiro Segovia Barra, Carlos Trujillo Coronado, Martha Sánchez Trucios y Rosaura Miranda Pretel, se ha aperturado el Procedimiento Administrativo de Otorgamiento de Concesión de Licencia de Uso de Aguas Superficiales de la Laguna Rontoccocha; Que habiéndose confirmado mediante diligencia de Ratificación de Petición de Desistimiento de fecha 16 de agosto del 2014 de parte de don Michael Dalmiro Segovia Barra, respecto del procedimiento señalado y de verificarse que no se ha expedido resolución final en esta Instancia; Que, la facultad de desistirse de los procedimientos administrativos es de conformidad a lo dispuesto por el inciso 189.1 del artículo 189º de la Ley Nº 27444;
  • 38. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 38 En uso de las facultades legales otorgadas por la ley para mi cargo, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y la resolución de mi designación; SE RESUELVE: ARTICULO 1º.- APROBAR el desistimiento presentado por don Michael Dalmiro Segovia Barra del Procedimiento Administrativo de Otorgamiento de Concesión de Licencia de Uso de Aguas Superficiales de la Laguna Rontoccocha, con lo que se pone fin al mismo respecto de esta parte. ARTICULO 2º.- PROSEGUIR la tramitación del procedimiento con los administrados Carlos Trujillo Coronado, Martha Sánchez Trucios y Rosaura Miranda Pretel, a quienes no alcanza los efectos legales del desistimiento que se aprueba. ARTICULO 3º.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral a los interesados y público en general para los fines legales pertinentes. REGISTRESE Y COMUNIQUESE …………………………………..……. Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO TITULAR ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS La autoridad responsable de la instrucción de un procedimiento, a iniciativa propia o a petición de los administrados, puede disponer mediante resolución inapelable la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión entre sí. Veamos un Modelo: RESOLUCION DIRECTORAL Registro Nº 001-2014-IRCA/AP Abancay, 15 de agosto del 2014. VISTO: La peticiones de Registro Nº 001-2004, presentado por don Carlos Quispe Ronceros y otras, mediante las cuales independientemente solicitan Licencia de Aguas Superficiales para fines de Riego de las aguas que fluyen del manantial “Puquio”; y CONSIDERANDO: Que, mediante sendas peticiones de Registro Nº 001-2014 presentado por don Carlos Quispe Ronceros; Nº 002-2014 presentado por don Alberto Camacho Zubiate; Nº 003-2014, presentado por don Martina López Huanaco; Nº 004-2014 presentado por don Marco Ayquipa Torres y Nº 005-2001 presentado por don María Machuca
  • 39. CIRO V. PALOMINO DONGO HUGO PALOMINO ALMANZA 39 Carlín, se han solicitado de modo individual Licencia de Aguas Superficiales para fines de Riego de las aguas que fluyen del manantial “Puquio”; Que, estándose a que las peticiones señaladas en el considerando anterior son iguales en su forma y fondo por tratarse de solicitudes de licencia de usos de agua respecto de la misma fuente hídrica, se hace necesario tramitar un único expediente dichas solicitudes de conformidad con la regla establecida por el artículo 150º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 149º de la acotada ley, es necesario disponer resolutivamente la acumulación de los procedimientos señalados en el primer considerando por cuanto guardan conexión entre sí y por encontrarse en el mismo estado de su trámite; En uso de las facultades legales otorgadas por la ley para mi cargo, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y la resolución de mi designación; SE RESUELVE: ARTICULO 1º.- ACUMULAR en Expediente Unico los procedimientos administrativos que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución Directoral, mediante los cuales se tramitan el otorgamiento de Licencia de Aguas Superficiales para fines de Riego de las aguas que fluyen del manantial “Puquio”, por las razones expuestas en la parte considerativa. de la presente Resolución Directoral. ARTICULO 2º.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral al interesado u público en general para los fines legales pertinentes. REGISTRESE Y COMUNIQUESE …………………………………..……. Dr. Mag. SALVADOR DEL APURO TITULAR ANEXO I - Expediente de Registro Nº 001-2001 organizado por don Carlos Quispe Ronceros. - Expediente Nº 002-2001 organizado por don Alberto Camacho Zubiate. - Expediente Nº 003-2001 organizado por don Martina López Huanaco. - Expediente Nº 004-2001 organizado por don Marco Ayquipa Torres. - Expediente Nº 005-2001 organizado por don María Machuca Carlín. ACTAS Las actas son documentos probatorios de hechos que se han suscitado dentro de un procedimiento administrativo regular. Sirven de sustento para nuevas acciones, como por ejemplo la