1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Derecho Inquilinario
Integrante:
Elvis Freitez
C.I 24.614.691
Barquisimeto, Mayo 2017
2. Para acudir a la vía Contencioso Administrativa Inquilinaria, ser requiere el
agotamiento de la vía administrativa a los fines de impugnar el acto o resolución
dictado por el ente gubernativo. Esta disposición consagrada en la Ley de
Arrendamientos.
El Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad es aquel que
se concede a los interesados para anular las resoluciones o decisiones emanadas
por el órgano competente en materia inquilinaria, por causar este un perjuicio en
su legítimo derecho.
Este recurso permite al interesado activar el órgano jurisdiccional
ordenando a la administración pública que restablezca el bien jurídico infringido.
Artículo 77. Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las
decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la
jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario
siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a
las partes.
Competencia
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su artículo 78 que
son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso
administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales:
a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales
Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativos.
b) En los estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual
competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble.
Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, según el contenido del Art. 26, de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Competencia Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones
públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. Sobre el
Agotamiento de la Vía Administrativa: Al igual que el resto de recursos, la vía
3. Contencioso Inquilinaria, necesariamente debe agotar la vía administrativa, para la
interposición de recursos de nulidad en contra de los órganos reguladores y con
competencia en materia Inquilinaria.
La Legitimación Activa y los tipos de Actos recurribles:
legislador, al establecer de manera clara, que el mismo debe ser legítimo personal
y directo, es decir, debe manifestarse un interés concreto y actual.
interés, el cual no lo califica el legislador, a pesar de que afecta intereses y
derechos del demandante.
La ley de arrendamientos inmobiliarios; la actual ley ha dejado a la potestad
administrativa lo relativo a la regulación del alquiler y la determinación del valor de
una vivienda que se pretenda excluir de la regulación por valer supuestamente
más de 12.500 unidades tributarias (artículo 4.). Propiamente hablando, lo que
hace la
4. Dirección de Inquilinato (o las alcaldías en el caso del Interior) es determinar el
monto del avalúo siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 30 y, de
acuerdo con ese valor, la ley establece por sí misma el porcentaje aplicable al
monto del alquiler (art 29).
Con relación a los artículos 77 al 81 de la Ley especial de Arrendamientos
Inmobiliarios. Vemos en este primer artículo 77 la parsimonia del procedimiento
judicial, que consiste en el recurso de nulidad contra la decisión última emanada
del organismo regulador del alquiler; pues las partes tienen sesenta días seguidos
después de la última notificación de la decisión anterior pata entablar el recurso de
nulidad.
Puede de ocurrir que la parte interesada en terminar el procedimiento
recurra enseguida, pero la otra, que tampoco está de acuerdo con la regulación, lo
haga al cabo de los 60 días.
El recurso no impide la aplicación inmediata de la fijación del alquiler hecha
por el Organismo regulador, la cual obliga a las partes desde la notificación que se
les haga. Si el recurso tuviera como resultado que hay que volver a practicar la
regulación, habrá que esperar a que el Organismo la dicte para que se corrija la
anterior.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 81 permite al
tribunal ordenar la suspensión del acto administrativo impugnado.
4. En relación a esta norma, según la cual la decisión que dicte el tribunal de
lo contencioso debe quedar circunscrita a negar o aceptar el recurso de nulidad
dejando a la competencia del organismo regulador el asunto de la nueva
regulación del alquiler, es decir que hay que empezar todo de nuevo (el artículo 26
de la Constitución está en contra de las reposiciones inútiles).
Esto sin contar con que la nueva decisión administrativa que se dicte
también podrá Impugnarse ante el contencioso-administrativo, en una suerte de
recursos, decisiones y más recursos que pudiera no tener fin. Nos parece que un
sistema tan dilatorio como el establecido en estos dos últimos títulos no beneficia
al arrendador ni al arrendatario. Seguramente habrá algunos abogados que viven
de esto y funcionarios, que les llegará trabajo, que creerán en la bondad de este
articulado, pero sinceramente pensamos que perjudica a los demás si no funciona
en forma expedita y económica, cosa no fácil de lograr.