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Tipo Norma :Ley 18356
Fecha Publicación :19-11-1984
Fecha Promulgación :30-10-1984
Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTROL DE LAS ARTES MARCIALES Y
DEROGA LA LEY N° 18.039
Tipo Version :Ultima Version De : 12-05-2003
Inicio Vigencia :12-05-2003
Id Norma :29771
Ultima Modificación :16-FEB-2007 Decreto 12 EXENTO
URL :http://www.leychile.cl/N?i=29771&f=2003-05-12&p=
ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTROL DE LAS ARTES MARCIALES Y
DEROGA LA LEY N° 18.039
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Quedarán sometidas a las normas de
esta ley todas las personas naturales o jurídicas,
chilenas o extranjeras, que desarrollen cualquier
actividad relacionada con las artes marciales o con los
implementos destinados a ellas.
Para este efecto, se entiende por arte marcial todo
sistema, procedimiento o técnica de lucha o combate
personal, con propósito de ataque o defensa, sea
mediante la utilización de elementos materiales o el
solo uso del cuerpo humano. Los deportes de box, LEY 19867
esgrima, judo, lucha, karate, taekwondo y kendo, no Art. único
son considerados como artes marciales, siéndoles D.O. 12.05.2003
aplicables para su ejercicio, fomento, protección y
control las normas de la ley Nº 19.712, Ley del
Deporte, con el objeto que ellos se desarrollen de
acuerdo con la reglamentación que les dé un carácter
estrictamente deportivo. Un reglamento establecerá
los procedimientos de fiscalización y determinará
los requisitos que deberán cumplir sus instructores y
alumnos. En todo caso, su fiscalización, control o
regulación no estará sujeta a pago de ninguna especie.
Artículo 2°.- Corresponderá al Ministerio de Defensa
Nacional, por intermedio de la Dirección General de
Movilización Nacional, fiscalizar el estricto cumplimiento
de esta ley y adoptar las medidas de control sobre los
establecimientos, elementos, actividades y personas
relacionadas con la enseñanza, práctica y difusión de las
artes marciales.
Con todo, el Ministro de Defensa Nacional, a
proposición del Director General de Movilización Nacional,
podrá delegar parte de esas facultades en las Comandancias
de Guarnición de las Fuerzas Armadas. Corresponderá,
asimismo a Carabineros de Chile velar por el cumplimiento de
las normas de esta ley.
La Dirección General de Movilización Nacional,
adoptará las medidas de apoyo necesarias en materia de
fiscalización y control respecto de las autoridades
mencionadas en el inciso anterior, cuando a su juicio éstas
no cuenten con los elementos indispensables para ello.
Artículo 3°.- Las personas mencionadas en el artículo
1°, para efectuar cualquier actividad relacionada con las
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artes marciales, requerirán de un permiso previo, otorgado
por la Dirección General de Movilización Nacional o las
Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, en su
caso. Dicha Dirección General deberá abrir y mantener
registros de establecimientos, instructores y alumnos
autorizados para tales actividades, así como aquellos otros
que establezca el reglamento.
Artículo 4°.- Un reglamento expedido a través del
Ministerio de Defensa Nacional determinará las actividades
y los implementos afectos a esta ley; las medidas de control
sobre los establecimientos y personas dedicadas a las artes
marciales; los requisitos que deberán cumplir quienes
deseen abrir y mantener academias o establecimientos para la
práctica y enseñanza de las artes marciales y quienes se
desempeñen como alumnos o instructores en los planteles
respectivos; las modalidades y condiciones en que se
otorgarán los correspondientes permisos, las bases para
determinar el valor de ellos y su forma de pago.
El reglamento contemplará, además, las sanciones
administrativas de suspensión y cancelación de permisos y
clausura de establecimientos, y los casos en que ellas
procedan.
Artículo 5°.- Los que sin la debida autorización
impartieren enseñanza o adiestramiento de cualquier
técnica, procedimiento o sistema de combate, lucha o
defensa personal, que en virtud de la presente ley quedan
sometidos al control del Ministerio de Defensa Nacional,
serán castigados con presidio menor en su grado mínimo a
medio.
Si en dicha enseñanza o adiestramiento se emplearen
objetos, implementos o materiales que les sean propios,
indicados en el reglamento, la pena se aumentará en un
grado.
Los instructores, administradores y dueños de
establecimientos debidamente autorizados que no cumplan con
la reglamentación relativa al control de la enseñanza y
práctica de las artes marciales, serán castigados con la
pena de presidio menor en su grado mínimo o multa, cuyo
monto no podrá exceder de 60 unidades tributarias
mensuales.
Los que sin estar autorizados para ello por la
Dirección General de Movilización Nacional o la respectiva
Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas, en su
caso, elaboraren, poseyeren, tuvieren o portaren algunos de
los objetos, implementos o materiales señalados en el
inciso segundo, serán castigados con presidio menor en su
grado mínimo o multa, cuyo monto no podrá exceder de 60
unidades tributarias mensuales.
Los que importaren, distribuyeren, editaren o
difundieren material escrito o audiovisual relativo a las
artes marciales, destinados a su enseñanza, sin contar con
la autorización de las autoridades señaladas en el inciso
anterior, serán castigados con las penas de presidio o
relegación menores en su grado mínimo o multa cuyo monto
no podrá exceder de 30 unidades tributarias mensuales.
Artículo 6°.- Las infracciones a que se refiere el
artículo 5° se considerarán delitos de acción pública y
los procesos a que éstos dieren lugar, quedarán sometidos
a las reglas sobre jurisdicción, competencia y
procedimiento contemplados en el artículo 18 de la ley N°
17.798, sobre Control de Armas.
Artículo 7°.- El otorgamiento de los permisos y las
diligencias relacionadas con esta ley estarán afectos a
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tarifas que se fijarán anualmente en el mes de enero de
cada año por el Presidente de la República, a
proposición del Ministerio de Defensa Nacional.
NOTA:
El DTO N° 37 exento, de Defensa, publicado el
20.01.2000, fijó las Tasas de Derechos a que se refiere
el presente artículo, para el año 2000.
Artículo 8°.- El total del rendimiento de las tarifas
y multas que se produzca por la aplicación de la presente
ley, constituirá ingresos propios de la Dirección General
de Movilización Nacional, que percibirá directamente y
administrará sin intervención del Servicio de Tesorerías,
y que se destinarán para financiar los gastos que se causen
por la fiscalización dispuesta en esta ley.
La Dirección General de Movilización Nacional podrá
eximir del pago de todo o parte de las tarifas a que se
refiere esta ley, en los casos calificados que se consideren
en el reglamento respectivo.
Artículo 9°.- Las disposiciones de esta ley no se
aplicarán a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, las que se
regirán en esta materia por los respectivos reglamentos y
disposiciones internas de cada institución.
Artículo 10.- Derógase la ley N° 18.039.
Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia
después de 60 días de publicada en el Diario Oficial,
plazo en el cual se deberá dictar por el Presidente de la
República el respectivo reglamento complementario, como
asimismo, el decreto supremo indicado en el artículo 7°
para lo que reste del año en que esta ley entra en
vigencia.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA
DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta
de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de
Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.-
CARLOS DESGROUX CAMUS, General de Aviación, Comandante en
Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno
Subrogante.-
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 30 de Octubre de 1984.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-
Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa
Nacional.- Luis Escobar Cerda, Ministro de Hacienda.-
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Renato
Fuenzalida Maechel, Coronel, Subsecretario de Guerra.

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Ley 18356 19-nov-1984

  • 1. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Dic-2012 Tipo Norma :Ley 18356 Fecha Publicación :19-11-1984 Fecha Promulgación :30-10-1984 Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTROL DE LAS ARTES MARCIALES Y DEROGA LA LEY N° 18.039 Tipo Version :Ultima Version De : 12-05-2003 Inicio Vigencia :12-05-2003 Id Norma :29771 Ultima Modificación :16-FEB-2007 Decreto 12 EXENTO URL :http://www.leychile.cl/N?i=29771&f=2003-05-12&p= ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTROL DE LAS ARTES MARCIALES Y DEROGA LA LEY N° 18.039 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Quedarán sometidas a las normas de esta ley todas las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desarrollen cualquier actividad relacionada con las artes marciales o con los implementos destinados a ellas. Para este efecto, se entiende por arte marcial todo sistema, procedimiento o técnica de lucha o combate personal, con propósito de ataque o defensa, sea mediante la utilización de elementos materiales o el solo uso del cuerpo humano. Los deportes de box, LEY 19867 esgrima, judo, lucha, karate, taekwondo y kendo, no Art. único son considerados como artes marciales, siéndoles D.O. 12.05.2003 aplicables para su ejercicio, fomento, protección y control las normas de la ley Nº 19.712, Ley del Deporte, con el objeto que ellos se desarrollen de acuerdo con la reglamentación que les dé un carácter estrictamente deportivo. Un reglamento establecerá los procedimientos de fiscalización y determinará los requisitos que deberán cumplir sus instructores y alumnos. En todo caso, su fiscalización, control o regulación no estará sujeta a pago de ninguna especie. Artículo 2°.- Corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección General de Movilización Nacional, fiscalizar el estricto cumplimiento de esta ley y adoptar las medidas de control sobre los establecimientos, elementos, actividades y personas relacionadas con la enseñanza, práctica y difusión de las artes marciales. Con todo, el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, podrá delegar parte de esas facultades en las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas. Corresponderá, asimismo a Carabineros de Chile velar por el cumplimiento de las normas de esta ley. La Dirección General de Movilización Nacional, adoptará las medidas de apoyo necesarias en materia de fiscalización y control respecto de las autoridades mencionadas en el inciso anterior, cuando a su juicio éstas no cuenten con los elementos indispensables para ello. Artículo 3°.- Las personas mencionadas en el artículo 1°, para efectuar cualquier actividad relacionada con las
  • 2. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Dic-2012 artes marciales, requerirán de un permiso previo, otorgado por la Dirección General de Movilización Nacional o las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, en su caso. Dicha Dirección General deberá abrir y mantener registros de establecimientos, instructores y alumnos autorizados para tales actividades, así como aquellos otros que establezca el reglamento. Artículo 4°.- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional determinará las actividades y los implementos afectos a esta ley; las medidas de control sobre los establecimientos y personas dedicadas a las artes marciales; los requisitos que deberán cumplir quienes deseen abrir y mantener academias o establecimientos para la práctica y enseñanza de las artes marciales y quienes se desempeñen como alumnos o instructores en los planteles respectivos; las modalidades y condiciones en que se otorgarán los correspondientes permisos, las bases para determinar el valor de ellos y su forma de pago. El reglamento contemplará, además, las sanciones administrativas de suspensión y cancelación de permisos y clausura de establecimientos, y los casos en que ellas procedan. Artículo 5°.- Los que sin la debida autorización impartieren enseñanza o adiestramiento de cualquier técnica, procedimiento o sistema de combate, lucha o defensa personal, que en virtud de la presente ley quedan sometidos al control del Ministerio de Defensa Nacional, serán castigados con presidio menor en su grado mínimo a medio. Si en dicha enseñanza o adiestramiento se emplearen objetos, implementos o materiales que les sean propios, indicados en el reglamento, la pena se aumentará en un grado. Los instructores, administradores y dueños de establecimientos debidamente autorizados que no cumplan con la reglamentación relativa al control de la enseñanza y práctica de las artes marciales, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa, cuyo monto no podrá exceder de 60 unidades tributarias mensuales. Los que sin estar autorizados para ello por la Dirección General de Movilización Nacional o la respectiva Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas, en su caso, elaboraren, poseyeren, tuvieren o portaren algunos de los objetos, implementos o materiales señalados en el inciso segundo, serán castigados con presidio menor en su grado mínimo o multa, cuyo monto no podrá exceder de 60 unidades tributarias mensuales. Los que importaren, distribuyeren, editaren o difundieren material escrito o audiovisual relativo a las artes marciales, destinados a su enseñanza, sin contar con la autorización de las autoridades señaladas en el inciso anterior, serán castigados con las penas de presidio o relegación menores en su grado mínimo o multa cuyo monto no podrá exceder de 30 unidades tributarias mensuales. Artículo 6°.- Las infracciones a que se refiere el artículo 5° se considerarán delitos de acción pública y los procesos a que éstos dieren lugar, quedarán sometidos a las reglas sobre jurisdicción, competencia y procedimiento contemplados en el artículo 18 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. Artículo 7°.- El otorgamiento de los permisos y las diligencias relacionadas con esta ley estarán afectos a
  • 3. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Dic-2012 tarifas que se fijarán anualmente en el mes de enero de cada año por el Presidente de la República, a proposición del Ministerio de Defensa Nacional. NOTA: El DTO N° 37 exento, de Defensa, publicado el 20.01.2000, fijó las Tasas de Derechos a que se refiere el presente artículo, para el año 2000. Artículo 8°.- El total del rendimiento de las tarifas y multas que se produzca por la aplicación de la presente ley, constituirá ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, que percibirá directamente y administrará sin intervención del Servicio de Tesorerías, y que se destinarán para financiar los gastos que se causen por la fiscalización dispuesta en esta ley. La Dirección General de Movilización Nacional podrá eximir del pago de todo o parte de las tarifas a que se refiere esta ley, en los casos calificados que se consideren en el reglamento respectivo. Artículo 9°.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, las que se regirán en esta materia por los respectivos reglamentos y disposiciones internas de cada institución. Artículo 10.- Derógase la ley N° 18.039. Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia después de 60 días de publicada en el Diario Oficial, plazo en el cual se deberá dictar por el Presidente de la República el respectivo reglamento complementario, como asimismo, el decreto supremo indicado en el artículo 7° para lo que reste del año en que esta ley entra en vigencia. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.- CARLOS DESGROUX CAMUS, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.- Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 30 de Octubre de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.- Luis Escobar Cerda, Ministro de Hacienda.- Lo que se transcribe para su conocimiento.- Renato Fuenzalida Maechel, Coronel, Subsecretario de Guerra.