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Decreto 42/2000, de 7 de enero, por el que se refunde la normativa reguladora vigente
en materia de familia, infancia y adolescencia.




La familia es una de las estructuras básicas de la integración social, que es objeto de una protección
integral en el artículo 39 de la Constitución española, que impone a los poderes públicos la obligación de
dispensarle una protección jurídica, económica y social. Este precepto supone un doble cambio
cualitativo: legitima una actuación pública de protección familiar comprensiva de un conjunto de políticas
de contenido plural -dada su conexión con campos de trabajo, de la cultura, de la vivienda, de la sanidad,
etc.- y, al mismo tiempo, supera la antítesis público-privada en el ámbito del derecho de la familia.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de Galicia legitima la actuación legislativa de la Comunidad
Autónoma en el campo de la protección de la familia, de la infancia y de la adolescencia en los títulos
competenciales genéricos de asistencia social y de promoción del desarrollo comunitario (artículo 27,
apartados 23º y 24º, de los que el primero de ellos da lugar a las transferencias de funciones en las
materias de servicios y asistencia sociales (Real decreto 2411/1982, de 24 de julio), y de las instituciones
de protección y tutela de menores (Real decreto 1108/1984, de 29 de febrero).

Con base en la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios
sociales (DOG nº 76, del 23 de abril), que ordena y regula los aspectos básicos de un sistema integrado de
protección social, definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, estableciendo
como área especializada de atención social la de familia, infancia y juventud. En lo que aquí interesa
como consecuencia de esta ley y de las modificaciones organizativas de la Xunta de Galicia se dictó el
Decreto 134/1994, de 13 de mayo, por el que se modifican los decretos 437/1990 y 120/1992, por los que
se crean las comisiones técnicas interinstitucionales sobre el menor y la Comisión Gallega
Interinstitucional del Menor, respectivamente, y la Orden de 19 de marzo de 1996, por la que se establece
la composición de la Comisión Gallega Interinstitucional del Menor.

En respuesta a las nuevas necesidades y a la demanda en la sociedad de cambios sustanciales se lleva a
cabo una reforma de las instituciones reguladas en el Código civil, recogiendo el espíritu de los tratados
internacionales ratificados por España especialmente la Convención de los Derechos del Niño de las
Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1985 y el convenio relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional elaborado en La Haya de 29 de mayo de 1993, ambos
ratificados

por España. Así se promulga la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de
modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

Para adaptar alguna de las previsiones contempladas en esos convenios internacionales a las competencias
de la Comunidad Autónoma se publica el Decreto 34/1996, de 12 de enero, por el que se regula la
habilitación de entidades colaboradoras de adopción internacional.

Asimismo, de acuerdo con la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, se
dicta la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia (DOG nº 118,
del 20 de junio) que establece un marco normativo general de actuaciones públicas en materia de
protección y asistencia a la familia, la infancia y la adolescencia, así como la protección y asistencia de
los menores que se encuentren en una situación de posible desprotección, desamparo o conflicto social,
sin perjuicio de la competencia estatal en aquellos aspectos institucionales que sean de su exclusiva
competencia.
Fruto de esa actuación pública y como consecuencia del desarrollo de la Ley 3/1997, de 9 de junio,
gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia, se publica toda una serie de decretos:

-Decreto 202/1997, de 24 de julio, por el que se crea el Observatorio Gallego de la Familia, modificado
por el Decreto 186/1998, de 11 de junio.

-Decreto 279/1997, de 1 de octubre, por el que se regulan los gabinetes de orientación familiar.

-Decreto 172/1998, de 5 de junio, por el que se desarrolla la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la
familia, de la infancia y de la adolescencia en lo relativo al régimen sancionador.

-Decreto 169/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan las medidas de protección de menores y la
adopción.

De la relación de las disposiciones expuestas se desprende la dispersión normativa existente sobre esta
materia; por ello, dentro del programa de racionalización normativa, razones de índole práctica aconsejan
unificar y refundir en un único texto legal las disposiciones reglamentarias anteriormente citadas, al
tiempo que se aprovecha la ocasión para hacer aquellas adaptaciones o actualizaciones necesarias,
fundamentalmente procedimentales debido a las modificaciones hechas por la Ley 4/1999 a la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común. Se pretende con esta labor de racionalización normativa favorecer la seguridad
jurídica del ciudadano respecto a la normativa aplicable a esta materia, al mismo tiempo que se aspira a
conseguir una mayor facilidad y agilidad a la hora de manejar los textos normativos.

Sistemáticamente, el decreto se articula en un título preliminar y tres títulos más, una disposición
derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título preliminar se articulan disposiciones comunes sobre la planificación de actuaciones y la
programación de recursos, así como los principios rectores de la actuación de los poderes públicos de
Galicia en materia de asistencia y protección de la familia, de la infancia y de la adolescencia, para
concluir con una referencia a las competencias autonómicas y locales así como a las funciones de
colaboración.

El título I recoge la normativa sobre el Observatorio Gallego de la Familia y los gabinetes de orientación
familiar. El primero, concebido como instrumento de análisis y coordinación de las políticas autonómicas
dirigidas a la familia, mientras que los gabinetes de orientación familiar se contemplan como recurso
especializado en el apoyo y promoción de la calidad familiar, y en la atención de las diferentes
situaciones problemáticas o de riesgo a la continuidad de la adecuada convivencia familiar.

El título II se dedica a regular la protección del menor, tanto desde la perspectiva de la prevención como
desde el punto de vista de las medidas de protección. Se abordan detalladamente las distintas modalidades
de protección existentes en los supuestos de situaciones de desamparo de menores: la tutela, la guarda, el
acogimiento familiar y el acogimiento residencial. Del mismo modo, entra detalladamente en el capítulo
cuarto de este título en la regulación de la adopción como institución que permite al menor integrarse en
una familia con los mismos derechos y deberes que un menor nacido en el seno de la misma.

El capítulo V contiene la regulación para la habilitación de las entidades colaboradoras de adopción
internacional y finalmente, los capítulos VI y VII recogen como órganos colegiados la Comisión Gallega
Insterinstitucional del Menor y las Comisiones Técnicas Interinstitucionales sobre el Menor.

En el contenido del título III se integra la tipificación de las infracciones estableciendo un régimen
sancionador con el fin de que la protección que ofrece el presente reglamento no se vea impunemente
burlada por aquellas personas o entidades que atenten contra los derechos en ella reconocidos.
Por todo lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud
y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de enero de año dos
mil,

DISPONGO:
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Objeto.
1. Es objeto del presente reglamento la refundición de la normativa de la Comunidad Autónoma de
Galicia, referida a la protección integral de los menores

que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de dicha comunidad; así como de la relativa
al establecimiento de los requisitos de habilitación de las entidades colaboradoras de adopción
internacional que lleven a cabo servicios de mediación y que tengan como finalidad la integración de los
niños y adolescentes en una familia.

2. Del mismo modo, se refunden en el presente articulado las normas reguladoras de las instituciones de
promoción y apoyo a la familia, así como la tipificación de las infracciones y sanciones que se orientará,
en todo caso, a la persecución de un sistema de protección donde rija el pleno respeto a los principios
inspiradores de los derechos que en la presente norma se protegen.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.
1. Son familias, a los efectos del presente reglamento, los conjuntos de personas unidas por vínculos de
matrimonio o de parentesco, o las unidades de convivencia cuando constituyan núcleos estables de vida
en común.

2. A los efectos de la presente norma, se entiende por infancia el período de la vida de las personas
comprendido desde el nacimiento hasta la edad de doce años y, por adolescencia, desde dicha edad hasta
la mayoría establecida por ley.

Artículo 3º.-Principios rectores.
Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos de Galicia en el ejercicio de las
funciones de asistencia y protección a la familia, la infancia y la adolescencia:

1. El respeto a los derechos de la familia, la infancia y la adolescencia reconocidos en la normativa
vigente.


2. El impulso de una política integral de apoyo a las familias que tenga en cuenta sus necesidades básicas
y las de sus miembros, tales como la vivienda, la educación, la cultura, la salud y el trabajo, de modo que
les permita alcanzar la plenitud de su desarrollo y autonomía.

3. La primacía del interés del niño y la niña y del adolescente y la adolescente sobre cualquier otro interés
que inspirase las actuaciones públicas o privadas encargadas de su protección.

4. El favorecimiento de la integración sociofamiliar de los menores, procurando, siempre que sea posible,
la permanencia en su ambiente familiar y entorno comunitario.

5. La estimulación del desarrollo personal de los niños y las niñas, de los adolescentes y las adolescentes
y de los restantes componentes de la familia, así como la potenciación de todos los ámbitos de
socialización que les son propios.
6. La globalización en el estudio de la problemática de la familia, la infancia y la adolescencia y en la
aplicación de los programas y medidas tanto preventivas como paliativas.

7. La aplicación racional de los recursos normalizados, ya sea a través de los servicios primarios o de los
especializados.

8. El fomento de la solidaridad y la sensibilidad social ante los problemas que afecten a la familia, la
infancia y la adolescencia.

9. La coordinación de actuaciones con todo tipo de organismos e instituciones, públicas o privadas, que
intervengan en la protección, defensa y atención a la familia, la infancia y la adolescencia, promoviendo
criterios comunes y actuaciones múltiples en los órdenes familiar, educativo, sanitario, cultural y social.

10. La confidencialidad de todas las actuaciones que promuevan las administraciones públicas e
instituciones privadas en interés y defensa de la infancia y la adolescencia.

11. La planificación de las políticas de apoyo a la familia se inspirará en el principio de responsabilidad
pública, así como en los de universalidad, pluralidad, participación, autonomía personal y social y
solidaridad.

Artículo 4º.-Atribución de competencias.
1. La Xunta de Galicia, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de este
reglamento y a través de las consellerías competentes, llevará a cabo:

a) La dirección, planificación, programación y ordenación de objetivos y medidas, reglamentarias y de
gestión, así como la coordinación de actuaciones.

b) La gestión pública del procedimiento adoptivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) La evaluación y seguimiento de los programas de asistencia y protección a la infancia y la
adolescencia, así como la promoción de su ambiente familiar.

d) La autorización, habilitación, inspección y control de las entidades y centros que presten servicios de
atención a la familia, la infancia y la adolescencia.

e) La creación y gestión de los centros y programas que por su naturaleza, ámbito u otras circunstancias
concurrentes asuma la Administración autonómica.

f) La tutela de menores desamparados y el ejercicio de las funciones de protección de los mismos según la
legislación vigente.

2. Los municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local y en la Ley gallega de
servicios sociales, ejercerán sus competencias en materia de protección a la familia, la infancia y la
adolescencia a través de las siguientes actuaciones:

a) La participación en la detección de las necesidades de carácter sanitario, educativo, económico,
sociolaboral, familiar u otras análogas que afecten a las familias, a los niños y a las niñas y a los
adolescentes y las adolescentes que residan en su territorio.

b) La provisión directa de servicios y prestaciones destinados a las familias residentes en el respectivo
territorio que presenten aspectos carenciales.

c) El fomento de la participación de las familias en los asuntos públicos que directamente les afecten
d) La información y orientación acerca de los recursos destinados a la familia, la infancia y la
adolescencia, ya sean de carácter primario o especializado.

e) La prevención, apreciación e intervención en las situaciones de riesgo en que puedan encontrarse los
menores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley orgánica 1/1996, de protección
jurídica del menor, así como la colaboración en el seguimiento de las medidas de protección adoptadas
por la Xunta de Galicia, todo ello sin perjuicio de las competencias que ésta tiene en la materia. A tales
efectos, la Xunta de Galicia prestará a los municipios la asistencia técnica necesaria para el efectivo
cumplimiento de estas funciones.

3. A las diputaciones provinciales, de conformidad con las competencias que les atribuye la legislación de
régimen local, la Ley gallega de servicios sociales y la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de
la infancia y de la adolescencia, les corresponde garantizar la prestación integral y adecuada, en la
totalidad del territorio provincial, de los servicios de competencia municipal establecidos en el apartado
anterior, coadyuvando a su mantenimiento y financiación especialmente respecto a los municipios de
menos de veinte mil habitantes y en aquellos casos en que, para su prestación, sea necesario acudir a las
asociaciones de municipios.

Artículo 5º.-Deber de colaboración.
1. Todo aquel que ostente alguna responsabilidad sobre un niño o una niña o un adolescente o una
adolescente estará obligado a dispensarle la atención y cuidados necesarios, dentro de sus posibilidades y
en función de su situación, para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su
desarrollo integral.

2. Asimismo, constituye un deber legal de los ciudadanos la colaboración con las autoridades y agentes en
la promoción de actuaciones públicas orientadas a los fines de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la
familia, de la infancia y de la adolescencia y del presente reglamento.

TÍTULO I
De la protección de la familia
Capítulo I
Principios rectores
Artículo 6º.-Principios rectores.
1. La Xunta de Galicia cuidará del cumplimiento de los deberes que la ley impone en las relaciones
familiares y promoverá el acceso a la vida social, cultural y educativa de todos sus miembros,
especialmente de aquéllos cuyas posibilidades de integración sean más difíciles.

2. La Xunta de Galicia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma y en el ejercicio de sus competencias,
garantizará una protección integral de la familia y arbitrará las medidas necesarias para evitar toda
discriminación de la misma o de sus miembros por razón de su propio carácter, tanto en el orden jurídico
como en el económico y social.

3. En cumplimiento de estos fines, la Xunta de Galicia realizará las siguientes actuaciones generales:

a) Coordinar el sistema general de recursos disponibles para la atención de las necesidades familiares
básicas y promover la acción conjunta y sistemática de los diversos órganos y entidades de la
Administración pública gallega que tengan atribuciones en el ámbito de la protección familiar a fin de
obtener una correcta prestación de servicios.

b) Establecer las condiciones de calidad que deban reunir los diversos centros y servicios de atención
familiar y sus requisitos de funcionamiento, así como las condiciones para acceder a los mismos.
Asimismo, prestará asistencia técnica a las entidades titulares de aquéllos.
c) Regular aquellas prestaciones, ya sean económicas o técnicas, cuyo objeto sea incidir favorablemente
en las situaciones de carencia familiar.

d) Procurar, a través de la planificación y coordinación, una adecuada cobertura territorial de la
protección integral de las familias.

e) Integrar las políticas sociales, educativas y sanitarias con la promoción, defensa y tutela de la familia.

Artículo 7º.-Actuaciones preventivas y asistenciales.
En el ejercicio de estas competencias, la Xunta de Galicia, por sí o en colaboración con las corporaciones
locales y los agentes sociales, en su caso, desarrollará las siguientes actuaciones tanto en el orden
preventivo como en el asistencial:

1. Garantizará la creación de servicios de información y asesoramiento a las familias que, a través de
personal especializado, orienten sobre el ejercicio de la paternidad responsable y la planificación familiar
y procuren la búsqueda de soluciones adecuadas a las distintas problemáticas que pueden darse en el seno
de la familia.

2. Informará, a través de campañas divulgativas y de sensibilización social, sobre las causas más
frecuentes que están en el origen de los procesos de desestructuración familiar, tales como el alcoholismo
y la droga.

3. En el sistema sanitario se desarrollarán medidas de prevención de las minusvalías, diagnóstico prenatal,
seguimiento del embarazo y rehabilitación de discapacidades.

4. Fomentará la calidad de vida de las familias, elaborando programas que les faciliten el acceso a los
bienes de primera necesidad y a los sistemas ordinarios de atención primaria, todo ello a fin de evitar la
exclusión social.

5. Desarrollará a través del sistema educativo medidas orientadas a implicar directamente a las familias en
los recursos educativos y garantizará la creación de escuelas infantiles y servicios de atención a la
infancia y a la adolescencia como recursos que contribuyen al desarrollo integral de los niños y las niñas
y de los adolescentes y las adolescentes y, en su caso, al logro de una mayor autonomía familiar. A estos
efectos, la Xunta de Galicia elaborará y desarrollará un plan de dotación de recursos en el que se
coordinen sus actuaciones con las de las diferentes administraciones públicas y las entidades privadas.


6. Establecerá un sistema de prestaciones económicas tendentes a procurar a las familias que carezcan de
medios suficientes un salario digno que se corresponda con la composición familiar y el grado de
obligaciones familiares asumidas, así como ayudas destinadas a paliar situaciones de emergencia social
para cubrir necesidades específicas de la familia de carácter básico y urgente.

7. Se desarrollarán programas de ayuda a domicilio como medio de atender, desde una perspectiva
integral y normalizadora, a las necesidades de la familia en su conjunto o de alguno de sus miembros que,
por imposibilidad de hecho, no puedan satisfacerlas por sí mismos.

8. Articulará en el marco de la política de vivienda programas de ayuda cuya finalidad sea favorecer la
adquisición, en régimen de pleno dominio o de arrendamiento, de la vivienda destinada a servir de
residencia a la familia, cuando ésta carezca de ella o sea notoriamente inapropiada la actualmente poseída.
Asimismo, velará porque la oferta de viviendas sea diversificada y adaptable al carácter propio de las
distintas familias y a las necesidades específicas de cada una de ellas.
9. Gestionará planes y programas que procuren la autonomía familiar. Prestará apoyo a las familias menos
favorecidas y desarrollará programas y acciones encaminados a hacer compatibles la familia y el trabajo.

10. Favorecerá dentro de las políticas de apoyo a la pequeña y mediana empresa, y mediante instrumentos
específicos, la competitividad de las empresas familiares a través de las prestaciones técnicas y
económicas. En particular, la Xunta de Galicia, en su planificación económica, dispensará un trato
preferente a las explotaciones familiares rurales, articulando programas tendentes a la modernización de
sus estructuras y además coadyuvando en la compensación de los daños producidos por los riesgos
inherentes a sus actividades y fomentando el uso de formas de previsión de tales riesgos.

Artículo 8º.-Actuaciones integradoras a favor de la familia.
1. La Xunta de Galicia, en colaboración con las corporaciones locales y los agentes sociales, desarrollará
medidas de integración orientadas a promover el papel cultural y socioeconómico de la familia en

la sociedad, así como la cohesión social y la solidaridad entre generaciones. De manera especial:

a) Se promoverán las capacidades de autoorganización de las familias ante las necesidades sociales,
incentivando el voluntariado con base familiar y las formas de asociacionismo solidario entre familias que
comparten un mismo problema. Las administraciones, en sus respectivas competencias, arbitrarán
recursos y estructuras materiales de apoyo.

b) Se constituirá un observatorio permanente de la problemática familiar en la Comunidad Autónoma
gallega, en conexión con el Observatorio Europeo de Políticas de la Familia.

c) Se fomentarán los elementos culturales que propicien la participación igualitaria en las
responsabilidades familiares así como la igualdad de trato y de oportunidades entre hombre y mujer.

d) Se desarrollarán programas de integración para las familias de inmigrantes y a favor de las familias
gallegas asentadas fuera de la Comunidad Autónoma, bien facilitando directamente el acceso a los
beneficios sociales que se establezcan en la legislación vigente en la materia, bien a través de convenios
con los entes públicos del territorio en que residan.

2. Las instituciones públicas tienen la obligación de garantizar a las mujeres que en el núcleo familiar son
víctimas de vejaciones, malos tratos o cualquier tipo de agresión, la asistencia necesaria que les permita
superar esta situación.

Capítulo II
Instituciones de promoción y apoyo a la familia
Sección primera
Gabinetes de orientación familiar
Artículo 9º.-Objeto.
1. Los gabinetes de orientación familiar se constituyen como recurso especializado en el apoyo y
promoción de la calidad de vida de las familias, y en la atención de las diferentes situaciones
problemáticas, o de riesgo, que por su naturaleza puedan estar asociadas a procesos de desintegración
familiar.

2. El ámbito de intervención preferente será el sistema de relaciones interpersonales establecido entre los
miembros de la familia.

Artículo 10º.-Composición.
Los gabinetes de orientación familiar tendrán un carácter multidisciplinar y el personal adscrito a los
mismos, formado por empleados públicos expertos en intervención sociofamiliar y en derecho de familia,
realizará las funciones que se especifican en esta sección.
Artículo 11º.-Dependencia orgánica.
Los gabinetes de orientación familiar se adscribirán a los Servicios de Familia, Infancia y Menores
dependientes de las delegaciones provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo,
Mujer y Juventud, con independencia de las funciones específicas que desarrollen en el área de la mujer.

Artículo 12º.-Objetivos.
Los gabinetes de orientación familiar tendrán los siguientes objetivos:
1. Informar y asesorar técnicamente a las familias sobre las problemáticas sociales, psicológicas y
jurídicas en las que pudiesen estar envueltas.

2. Proporcionar a las familias el acceso a recursos adecuados a sus necesidades para el desarrollo de
cauces normalizados de convivencia.

3. Dotar a las familias de las habilidades necesarias para afrontar sus necesidades, proporcionándoles la
autonomía suficiente para superar sus propias dificultades y favoreciendo la relación entre sus miembros.

4. Evitar la instrumentalización de los hijos ante diferentes situaciones de conflictividad,
fundamentalmente conyugal, desde los puntos de vista jurídico, económico y emocional.

5. Fomentar el mantenimiento de la cooperación parental como protectora de la imagen que los hijos
tienen de sus padres, asegurando la continuidad de la relación con los progenitores y su permanencia en el
entorno social, material y afectivo.

6. Informar, asesorar y prestar asistencia psicológica a las mujeres, particularmente a aquéllas que se
encuentren inmersas en procesos de conflictividad familiar.

Artículo 13º.-Principios de actuación.
Los gabinetes de orientación familiar, en el ámbito de su actuación y dentro de las obligaciones o
responsabilidades legalmente asignadas, se someterán a los siguientes principios:

1. Universalidad: podrán ser beneficiarios de este servicio todos los ciudadanos españoles y comunitarios
residentes en Galicia y los extranjeros a los que le sea de aplicación, según lo dispuesto en los tratados
internacionales.

2. No interferencia: las actuaciones llevadas a cabo por los gabinetes respetarán escrupulosamente otras
intervenciones, de las que pudiesen beneficiarse los usuarios, efectuadas desde otros dispositivos de
bienestar social, y evitarán, en todo caso, entrar en confrontación o competencia con ellos.

3. Coordinación: a fin de obtener la máxima rentabilidad asistencial y evitar duplicidades y
solapamientos, los gabinetes contactarán, difundirán su actividad y se coordinarán recíprocamente con
otros servicios de interés socioasistencial.

4. Voluntariedad: la atención de las diferentes problemáticas familiares por parte de los gabinetes
solamente podrá ser llevada a cabo por petición directa y voluntaria de los propios usuarios.

5. Neutralidad: serán respetados y tenidos en consideración todos los miembros de la familia,
especialmente los hijos menores de edad, evitando posicionamientos a favor de unos en perjuicio o
detrimento de otros.

6. Confidencialidad: todas las intervenciones llevadas a cabo por los gabinetes y las informaciones a las
que puedan tener acceso como consecuencia de su actividad estarán sujetas a reserva y no podrán ser
utilizadas sin el consentimiento de los usuarios.
En el caso de menores de edad la confidencialidad se mantendrá en todo caso tal y como establece la Ley
3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia, en su artículo 8i) y la Ley
orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en su artículo 4.

Artículo 14º.-Modalidades de intervención.
Los gabinetes de orientación familiar, para la consecución de sus objetivos, podrán desarrollar las
siguientes modalidades de intervención:

1. Información y orientación sobre los diferentes servicios de interés social y comunitario, tanto públicos
como privados, que posibiliten la integración de las personas en redes de apoyo social.

2. Asesoramiento jurídico-legal en casos de separación matrimonial, divorcio e incumplimiento de
acuerdos o convenios reguladores, con un carácter objetivo e imparcial. Atención e información acerca de
cuestiones específicamente relacionadas con el derecho de familia.

3. Mediación familiar, como conjunto de intervenciones específicas dirigidas a promover procesos de
negociación entre los miembros de la pareja con el objeto de alcanzar acuerdos entre ambas partes en los
procesos de separación y divorcio.

4. Apoyo y orientación psicosocial ante casos de conflictividad o crisis familiar, conyugal o
intergeneracional. Prevención e intervención ante crisis específicas en los procesos de educación y
crianza de los hijos. Apoyo y orientación a las familias en proceso de reestructuración por entrada o salida
de algún miembro en el sistema familiar.


Artículo 15º.-Características de las demandas.
1. Los gabinetes de orientación familiar atenderán problemas relacionados con procesos de conflictividad
familiar, dificultades de relación entre los miembros de la familia y situaciones que impliquen un riesgo
de ruptura de la misma con consecuencias desfavorables para sus integrantes.

2. De forma más específica, los gabinetes de orientación familiar atenderán, entre otras, demandas de las
siguientes características:

a) Conflictos por ruptura de la convivencia. Crisis relacionadas con algún tipo de ruptura de la
convivencia de la pareja.

b) Crisis conyugales. Conflictos que, sin superar los límites de la pareja, no implican una ruptura de su
convivencia u otras complicaciones asociadas a la misma.

c) Crisis paterno-filiales. Conflictos que, superando a los cónyuges, alcancen y dificulten las relaciones
entre padres e hijos.

d) Crisis de la familia extensa. Relaciones conflictivas o interferencias que, de algún modo, dificulten la
estructura y funcionalidad del núcleo familiar y en las que se ven envueltos otros miembros de la familia
extensa.

e) Crisis mixtas. Conflictos que comporten simultáneamente aspectos contemplados en los anteriores
apartados.

f) Otras. Dificultades y problemáticas no recogidas en los apartados anteriores y que se refieran a
cuestiones enmarcadas en el contexto familiar, especialmente las originadas por situaciones de malos
tratos o agresiones sexuales dirigidas contra la mujer en el seno familiar.
Sección segunda
Observatorio Gallego de la Familia
Artículo 16º.-Adscripción.
El Observatorio Gallego de la Familia se configura como un órgano colegiado de carácter consultivo y de
apoyo al desarrollo de las políticas sociofamiliares, adscrito a la Consellería de Familia y Promoción del
Empleo, Mujer y Juventud.

Artículo 17º.-Objetivos.
El observatorio tendrá como objetivos:
1. Conocer la situación de la familia en Galicia, proporcionando una visión global de la situación
sociofamiliar en la Comunidad Autónoma.

2. Formular propuestas y recomendaciones tendentes a promover una mejor planificación de las acciones
y medidas emprendidas por la Administración autonómica en esta materia.

Artículo 18º.-Funciones.
Las funciones del Observatorio Gallego de la Familia son, entre otras, las siguientes:

1. Realizar análisis y estudios, desde una perspectiva integral e interdisciplinaria, sobre la situación de las
familias en la Comunidad Autónoma, concediendo especial atención a:

-Repercusión de las políticas fiscales, laborales y sociales desarrolladas por los distintos departamentos de
las administraciones en la situación de las familias gallegas.

-Las medidas que permitan garantizar la aplicación de las políticas de igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres y, en particular, el acceso de las mujeres en condiciones de igualdad al mercado de
trabajo.

-Las acciones y programas en favor de familias con especiales dificultades.
-La evolución demográfica en la Comunidad Autónoma.
2. Proponer criterios de actuación coordinada y armónica en materia de familia entre los distintos
departamentos de la Administración autonómica y local.

3. Hacer propuestas a los órganos competentes de las administraciones públicas relativas a los programas
de actuación que se consideren más adecuados a las necesidades reales.

4. Elaborar informes y dictámenes a petición de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

5. Elevar propuestas e informes al representante español en el Observatorio Europeo de Políticas
Familiares para su presentación ante el mismo.

6. Mantener contactos con las organizaciones y asociaciones familiares de la Comunidad Autónoma y
centros que tengan como finalidad la atención sociofamiliar.

7. Solicitar información sobre la situación demográfica y sobre las actividades y programas relacionados
con la familia que llevan a cabo las distintas comunidades autónomas.

Artículo 19º.-Composición.
1. El Observatorio Gallego de la Familia estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: el/la conselleiro/a de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.
b) Secretario: el/la directora/a general de Familia.
c) Vocales:
1) Representantes de la Administración autonómica:
-Un representante, con categoría de director general, nombrado por cada una de las consellerías del
Gobierno de Galicia.

-El/La director/a del Instituto Gallego de Estadística.
2) Representantes de la Administración local:
-Dos representantes de la Federación Gallega de Municipios y Provincias, nombrados por ésta.

3) Representantes de entidades y asociaciones de ámbito familiar:
-Dos representantes de las organizaciones y asociaciones familiares de la Comunidad Autónoma.

-El presidente de la Sociedad de Pediatría de Galicia.
d) La Delegación del Gobierno en Galicia podrá nombrar un representante, que tendrá voz y voto.

2. Por cada miembro titular se deberá designar un suplente para el caso de que aquel no pudiese asistir.

Artículo 20º.-Funcionamiento.
1. El observatorio funcionará en pleno y mediante comisiones de trabajo.
2. El pleno celebrará dos sesiones ordinarias al año; su convocatoria será acordada por su presidente. Este
podrá acordar, asimismo, cuando lo estime justificado o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros, la
convocatoria de sesiones extraordinarias.

3. Todos los miembros del pleno tendrán derecho a voto, sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta
de los miembros presentes, decidiendo en caso de empate el voto del presidente.

4. El pleno podrá crear comisiones de trabajo para analizar aspectos concretos relacionados con la familia,
a las que podrá convocar a expertos seleccionados por razón de la materia.

5. Para su funcionamiento el observatorio dispondrá de los medios humanos y técnicos propios de la
Consellería de Familia, Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.

Artículo 21º.-Funciones del presidente.
Le corresponde al presidente:
1. La representación del observatorio.
2. La convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día.

3. Presidir las sesiones del pleno.
4. Todas aquellas que sean inherentes a su condición de presidente.
Artículo 22º.-Funciones del secretario.
Le corresponde al secretario del observatorio:
1. La elaboración y preparación de las reuniones del observatorio.
2. Distribución del orden del día y de cuantos informes precisen los vocales para el conocimiento de los
asuntos sobre los que se vaya a deliberar.

3. Levantar acta de las sesiones, y, en general, ejercer las funciones propias de los secretarios de los
órganos colegiados.

4. Realizar las funciones que le encomiende el presidente y cuantas le atribuyan las disposiciones
vigentes.

Artículo 23º.-Legislación supletoria.
El observatorio podrá establecer sus propias normas de funcionamiento sin perjuicio de lo previsto en el
presente reglamento y en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

TÍTULO II
Protección del menor
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 24º.-Protección de los menores por parte de los poderes públicos.
1. La Xunta de Galicia, a través de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud,
ejercerá la protección integral de los menores que residan o se encuentren transitoriamente en Galicia y
asumirá la tutela de los que estuviesen desamparados en los casos y términos establecidos por la
legislación vigente, y sin perjuicio de las competencias que sobre ellos puedan corresponder a otras
administraciones públicas.

2. Promoverá, asimismo, actuaciones tendentes a garantizar los derechos del menor y a disminuir las
situaciones de riesgo, desamparo o marginación en que puedan encontrarse.

Artículo 25º.-Competencias de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.

1. Le corresponde a la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, a través de la
Dirección General de Familia, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega, la realización
de una política social en favor del menor tanto en el orden preventivo como de protección propiamente
dicha.

2. En el desarrollo de esta política se podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas: apoyo a las
familias, guarda, tutela administrativa, acogimiento familiar, acogimiento residencial y propuesta de
adopción.

Artículo 26º.-Competencias ejercidas en esta materia por las delegaciones provinciales.

1. Las competencias establecidas en el presente título serán ejercidas por las delegaciones provinciales de
la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, en sus respectivos ámbitos
territoriales.


2. Las delegaciones provinciales, para el ejercicio de estas competencias, tendrán bajo su dependencia los
equipos técnicos del menor, que serán de carácter pluridisciplinar y desarrollarán, entre otras, las
siguientes funciones:

a) El desarrollo de los programas preventivos y de intervención que elabore y ponga en marcha la
Dirección General de Familia.

b) La recepción de los casos de menores que se puedan encontrar en una situación de desprotección y la
investigación y evaluación de su situación personal, familiar, educativa y social.

c) La elaboración del plan de actuación y elevación al delegado provincial de la propuesta de actuación
más adecuada para cada menor.

d) La ejecución del plan de actuación y seguimiento de las medidas que fuesen adoptadas.

e) La valoración técnica de la idoneidad de los solicitantes de acogimiento familiar y de adopción, y la
elevación al delegado provincial de las correspondientes propuestas.
f) La supervisión del buen funcionamiento y el asesoramiento técnico a las instituciones de atención a
menores en su ámbito de actuación.

g) La coordinación de las actuaciones a desarrollar con las personas e instituciones implicadas en la
problemática de los menores atendidos.

3. Las delegaciones provinciales solicitarán los informes sociales, médicos, psicológicos, pedagógicos o
policiales oportunos, así como cualquier otro que fuese necesario en el ejercicio de las competencias en la
materia; además podrán recabar información de otras personas o instituciones sobre la situación del
menor o de su familia o guardadores.

Artículo 27º.-Competencias atribuídas a los municipios en esta materia.
Corresponden a los municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local y en la Ley
gallega de servicios sociales, las siguientes funciones:

1. La prevención, apreciación e intervención en las situaciones de riesgo en las que puedan encontrarse
los menores.

Se entiende por situación de riesgo, aquella en que pueda encontrarse el menor cuando, a causa de sus
circunstancias personales, familiares o por influencias de su entorno, se esté perjudicando su desarrollo
personal o social, sin llegar a conseguir la gravedad suficiente para justificar la declaración de desamparo
y la separación del menor de su familia.

En las situaciones de riesgo, la actuación administrativa se dirigirá a procurar las necesidades básicas del
menor, mejorando su medio familiar y eliminando los factores de riesgo.

2. La comunicación a la delegación provincial competente de una posible situación de desamparo y la
colaboración en el seguimiento de las medidas de protección adoptadas por la Xunta de Galicia.

Artículo 28º.-El derecho a la intimidad del menor.
En su intervención en el campo de la protección de menores las administraciones públicas deberán actuar
con la debida reserva y confidencialidad, y procurarán evitar que las decisiones o medidas que se adopten
puedan repercutir innecesariamente en la vida del menor, a fin de garantizar adecuadamente sus derechos,
fundamentalmente el derecho a la intimidad.

Artículo 29º.-Denuncia de las situaciones de riesgo.
1. Toda persona o autoridad, y en especial quien por razón de su profesión, o función tenga conocimiento
de una situación de grave riesgo o posible desamparo de un menor, y sin perjuicio de prestarle el auxilio
inmediato que precise, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, de la autoridad judicial o del
organismo administrativo competente, que garantizará la reserva absoluta y anonimato.

2. Asimismo, quien tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar
de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de
las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.

3. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida
reserva.

Capítulo II
De la prevención y apoyo a la familia
Artículo 30º.-Políticas de prevención.
1. La Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, en colaboración con las
corporaciones locales y los agentes sociales, desarrollará con carácter prioritario una política de
prevención de posibles situaciones de riesgo o desprotección infantil a través de las medidas que con
carácter general se establecen en el artículo 15 de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la
infancia y de la adolescencia.

2. En todo caso, el apoyo a la familia será el principal recurso de carácter preventivo y se dirigirá a cubrir
las necesidades básicas del menor y mejorar su ambiente familiar, al objeto de garantizar su derecho a
permanecer en él en condiciones que permitan su desarrollo integral.

Artículo 31º.-El apoyo a la familia.
El apoyo a la familia podrá ser:
1. De tipo económico, a través de las prestaciones que se habiliten, cuando la causa determinante del
riesgo para el desarrollo integral del menor proceda de situaciones de carencia o insuficiencia de recursos.

2. De tipo psicosocial, educativo o asistencial de carácter voluntario, cuando sea necesario facilitar o
restablecer el ejercicio responsable de las funciones parentales, mejorar las relaciones sociofamiliares y
promover el desarrollo y bienestar del menor, a través de programas y medidas tales como: educadores
familiares, escuelas infantiles, gabinetes de orientación familiar y demás que se puedan establecer.

Capítulo III
De la protección del menor
Sección primera
De la tutela administrativa de los menores
desamparados
Artículo 32º.-Tutela administrativa de los menores desamparados.
1. La tutela administrativa de los menores desamparados prevista en el artículo 172.1º del Código civil
será asumida y ejercida por la delegación provincial de la Consellería de Familia y Promoción del
Empleo, Mujer y Juventud que corresponda al domicilio del menor.

2. Las delegaciones provinciales asumirán provisionalmente la tutela de un menor en situación de
desamparo que se encuentre transitoriamente en su territorio, y le notificarán a la Administración pública
competente en la que tuviese su domicilio el menor para que ésta adopte las medidas protectoras que
considere convenientes. Al objeto de garantizar la protección del menor, la tutela asumida en estos casos
subsistirá hasta que desaparezcan las causas que la motivaron o el caso sea asumido por la
Administración competente.

3. En el caso de menores extranjeros en situación de desamparo que se encuentren en la Comunidad
Autónoma de Galicia, la delegación provincial competente adoptará las medidas protectoras que
correspondan, de conformidad con la normativa vigente reguladora de los derechos y libertades de los
extranjeros en España.

4. En el ejercicio de la tutela administrativa, previo informe preceptivo de los equipos técnicos, se podrán
adoptar las medidas previstas en el artículo 21 de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la
infancia y de la adolescencia.

Artículo 33º.-Incoación de expediente de tutela administrativa.
1. Los delegados provinciales, cuando tuviesen constancia por cualquier medio de la existencia de un
menor que pudiese estar en situación de desamparo, ordenarán la incoación del oportuno expediente.

2. Se considerarán situaciones de desamparo:
a) El abandono del menor.
b) La existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la
unidad familiar o de terceros con consentimiento de éstas.

c) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución.
d) La drogadicción o el alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o con la tolerancia de los
padres o guardadores.

e) El trastorno mental grave de los padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria
potestad o de la guarda.

f) La convivencia en un medio sociofamiliar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o
perjudique el desarrollo de su personalidad.

g) La falta de las personas a las que les corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas
personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el
menor.

h) Cualquier otra situación de desprotección que se produzca de hecho a causa del incumplimiento o del
imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de
menores y que generen que estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

Artículo 34º.-Investigación y evaluación de la situación de desamparo.
1. Los equipos técnicos del menor iniciarán y desarrollarán el proceso de investigación y evaluación de la
situación y, en su caso, propondrán la declaración de desamparo.

2. En su intervención durante el proceso de evaluación deberán escuchar al menor mayor de 12 años, al
de menos de 12 si tiene la suficiente madurez, y a los padres, tutores o guardadores, previa citación de los
mismos, en la que se hará constar expresamente que de no comparecer se adoptarán las medidas
oportunas para la protección del menor. En supuestos de la patria potestad compartida deberán ser
escuchadas ambas partes.


Artículo 35º.-Trámite de audiencia.
En cualquier caso, en cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia, los padres o guardadores del

menor podrán comparecer ante los equipos técnicos y aportar cuantos informes y documentos estimen
convenientes para una mejor defensa de sus derechos y conocimiento de los hechos y circunstancias
relevantes para el expediente. En este caso, se harán constar documentalmente las manifestaciones de los
padres o guardadores.

Artículo 36º.-Propuesta de actuación.
Una vez completada la información necesaria a la que se refieren los artículos anteriores, los equipos
técnicos del menor elaborarán la propuesta de actuación, que será elevada al delegado provincial.

Artículo 37º.-Resolución de asunción de la tutela administrativa.
1. Los delegados provinciales dictarán resolución declarando el desamparo y asumiendo la tutela
administrativa, que subsistirá en tanto no desaparezcan las causas que la motivaron o se proceda a la
constitución de la tutela ordinaria, el menor sea adoptado, se emancipe o alcance la mayoría de edad.

La resolución será motivada, indicando las causas que la originaron, los planes de actuación que se
efectuaron, las medidas que se adopten, así como el derecho a recurrir la misma ante la autoridad judicial
competente sin necesidad de reclamación administrativa previa.

2. La resolución le será comunicada al Ministerio Fiscal y notificada, en el plazo de 48 horas, a los
padres, al tutor, al guardador o a los familiares que últimamente conviviesen con el menor, y siempre que
sea posible, serán informados de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que
dieron lugar a la intervención de la Administración y de los efectos de la decisión adoptada.

Los padres o guardadores dispondrán de un plazo de 2 días, a contar desde el día siguiente a la
notificación, para hacer entrega voluntaria del menor, bien en el centro de acogida residencial o bien en
los servicios de atención a menores.

3. No obstante, en caso de urgencia con grave riesgo para el menor, la delegación provincial competente
podrá, de modo inmediato, declarar el desamparo y asumir la tutela, adoptando las medidas de protección
que considere adecuadas, cumpliendo en todo caso el preceptivo trámite de audiencia de los interesados.

Artículo 38º.-Solicitud de auxilio judicial.
Cuando los padres, tutores o guardadores de un menor impidiesen la ejecución de la medida de protección
acordada en la resolución de tutela o no hiciesen entrega del menor tutelado en el plazo señalado en la
resolución, la delegación provincial competente presentará ante el juzgado de guardia correspondiente
solicitud de auxilio judicial para hacer efectiva la medida acordada, sin perjuicio de las intervenciones
inmediatas que puedan realizarse si están ante una situación que implique la vulneración de derechos
fundamentales de las personas o si están en peligro la vida o la integridad física del menor.

Artículo 39º.-Derecho del menor a relacionarse con sus padres.
1. El menor separado de sus padres tendrá derecho a relacionarse con estos, excepto si fuese adoptado por
otros o cuando así se acuerde por resolución judicial. En el caso de un menor tutelado por la delegación
provincial, ésta podrá regular las condiciones del ejercicio de ese derecho atendiendo al interés del menor,
y si hubiese oposición de los padres, resolverá el juez, oído el Ministerio Fiscal.

2. Si la gravedad de la situación lo requiere y el interés del menor lo aconseja, la delegación provincial
podrá suspender cautelarmente el derecho de relacionarse con sus padres comunicándole la resolución
inmediatamente al Ministerio Fiscal, a los efectos correspondientes.

3. Respecto a los demás parientes y allegados, no podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones
personales entre éstos y el menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 del Código civil.

Artículo 40º.-Suspensión del ejercicio de la patria potestad o tutela ordinaria.
La asunción de la tutela administrativa implicará la suspensión del ejercicio de la patria potestad o tutela
ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida, sin perjuicio de lo que disponga la autoridad
judicial competente. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres
o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.

Artículo 41º.-Actuación de la delegación provincial como tutor.
La delegación provincial procederá a dar cumplimiento a todas las obligaciones que como tutor le
corresponden de acuerdo con lo establecido en el Código civil y adoptará las medidas que considere
necesarias para la conservación de los derechos del menor tutelado, debiendo proceder a comunicárselo a
las personas que se indican en el artículo 37º, párrafo segundo del presente reglamento.

Artículo 42º.-Menores en los que concurran causas de incapacitación.
Cuando se trate de menores en los que concurra cualquiera de las causas de incapacitación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes del Código civil, el delegado provincial, a
través de los gabinetes jurídicos territoriales, promoverá ante la autoridad judicial el oportuno proceso
declarativo de incapacidad.

Sección segunda
De la guarda
Artículo 43º.-Asunción de la guarda.
1. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor podrán solicitar de
la delegación provincial competente que asuma la guarda por el tiempo necesario. Asimismo, la
delegación provincial asumirá la guarda cuando así lo

acuerde el juez en los casos en los que legalmente proceda.
2. En los supuestos de guarda de hecho a los que se refieren los artículos 303 y siguientes del Código
civil, la actuación de la delegación provincial se orientará a su regularización mediante alguna de las
medidas de protección previstas en la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de
la adolescencia y en el presente reglamento.

Artículo 44º.-Solicitud de la guarda.
La solicitud de guarda formulada por los padres, tutores o guardadores deberá presentarse ante la
delegación provincial que le corresponda según su domicilio o ante los servicios sociales de atención
primaria, quienes la remitirán a la delegación competente.

Artículo 45º.-Procedimiento.
1. Una vez formulada la solicitud de guarda, se iniciará el expediente correspondiente, donde constará la
información acreditativa de las circunstancias graves concurrentes, que se escuchó al menor mayor de 12
y al de menos de 12 años si tiene suficiente madurez, y el plan de trabajo a llevar a cabo para procurar la
permanencia o retorno del menor a su familia.

2. Los equipos técnicos valorarán la solicitud y la documentación que consta en el expediente y
formularán las propuestas de actuación que elevarán al delegado provincial para su resolución, que se
dictará en el plazo de seis meses desde la solicitud.

3. Cuando de la valoración de la solicitud de la guarda se deduzca que ésta no es la medida más adecuada,
el equipo técnico propondrá a los solicitantes otras medidas de apoyo y, de aceptarlas, el delegado
provincial dictará la oportuna resolución.

Artigo 46º.-Formas de ejercicio de la guarda.
1. La guarda asumida por la delegación provincial competente se ejercerá mediante el acogimiento
familiar o residencial del menor, para lo que se recabarán los pertinentes consentimientos. En la
resolución, que se notificará a los interesados, se dejará constancia de que los padres o tutores fueron
informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la manera
en la que se va a ejercer la medida.

2. En todo caso, con la asunción de la guarda, se buscará siempre el interés del menor y se procurará,
cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos
se le confíe a la misma institución o persona.

3. Cualquier variación en el ejercicio de la guarda será fundamentada y deberá ser notificada a los
responsables del menor y comunicada al Ministerio Fiscal.

Artículo 47º.-Personas que pueden ejercer la guarda.
La guarda podrá ejercerse, bajo la vigilancia de la delegación provincial, por la persona o personas que
reciban en acogimiento al menor o por el director del centro residencial en el que se interne, debiendo
facilitar a aquélla información periódica sobre la situa

ción y atención del menor, sin perjuicio del seguimiento que efectúen los servicios correspondientes.

Artículo 48º.-De la relación de los menores con sus padres.
Cuando la guarda solicitada por los padres se ejerza en una institución o centro, se procurará fomentar al
máximo la relación del menor con ellos mediante las salidas a su domicilio, y favoreciendo las visitas de
aquellos al centro, respetando el horario que éste tuviese establecido.

Artículo 49º.-Cesación de la guarda.
1. La guarda temporal del menor cesará a petición de los padres o tutores cuando estén en situación de
hacerse responsables de él, o por decisión de la delegación provincial competente cuando, en interés del
menor, considere no justificado el mantenimiento de esta medida, lo que dará lugar a las actuaciones
oportunas.

2. De surgir problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a las que fuese
confiado en guarda, aquél o la persona interesada podrá solicitar la remoción de la guarda.


Sección tercera
Del acogimiento familiar
Artículo 50º.-Concepto.
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de la familia, otorgándole
por el tiempo necesario su guarda a una persona o grupo familiar con la obligación de velar por él, tenerlo
en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

2. Para la adopción de esta medida se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores:

a) Darle prioridad a su utilización sobre el acogimiento residencial.
b) Evitar, en la medida de lo posible, la separación de hermanos y procurar su acogimiento por una misma
familia.

c) Favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se
produzca en familia extensa, excepto que no fuese aconsejable para el interés del menor o de los menores
del grupo familiar acogedor.

3. El acogimiento familiar, atendiendo a su finalidad, podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:
acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, en los términos previstos en el artículo 26º de la
Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia.

Artículo 51º.-Formalización del acogimiento.
1. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la delegación provincial
competente, tenga o no la tutela o la guarda del menor, de las personas que reciban al menor, y de éste si
tuviese 12 años cumplidos. Podrá ser oído el de menos de 12 años si tuviese la suficiente madurez. Los

padres, si son conocidos y si no están privados de la patria potestad o los tutores, en su caso, deberán
prestar su consentimiento por escrito, excepto que se trate de un acogimiento familiar provisional.

2. Si los padres o tutores no consienten o se oponen al acogimiento, éste solo podrá ser acordado por el
juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de enjuiciamiento civil. No obstante, la
delegación provincial competente podrá acordar en interés del menor un acogimiento familiar provisional,
que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial. Una vez realizadas las diligencias oportunas, la
delegación provincial competente deberá presentarle la propuesta al juez de manera inmediata y, en todo
caso, en el plazo máximo de 15 días.

Artículo 52º.-Compensación económica.
El acogimiento familiar podrá ser compensado económicamente cuando existan circunstancias que
aconsejen facilitar este apoyo a la persona o personas acogedoras por el mantenimiento del menor.
Artículo 53º.-Solicitud y documentación que se debe presentar.
Las personas que deseen acoger a un menor sin finalidad preadoptiva presentarán la correspondiente
solicitud ante la delegación provincial de su domicilio, acompañada de la siguiente documentación:

1. Fotocopia del documento nacional de identidad.
2. Informe o certificado médico de salud física y psíquica conforme pueden prestar una adecuada atención
al menor.

3. Certificado de convivencia en el que consten todas las personas que viven en el domicilio.

4. Certificado literal de nacimiento de los solicitantes.
5. En su caso, fotocopia del libro de familia.
6. Fotocopia de la última declaración de la renta, o en su defecto certificación negativa expedida por la
Agencia Tributaria.

7. Cualquier otro documento que se estime conveniente.
Artículo 54º.-Inscripción en el registro de las solicitudes de acogimiento familiar.

1. Las solicitudes de las personas que deseen acoger a menores sin finalidad adoptiva se inscribirán en el
registro de solicitudes de acogimiento familiar.

2. El registro consta de cuatro secciones, adscritas a cada una de las delegaciones provinciales de la
Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.

3. El encargado del registro de acogimientos inscribirá la solicitud abriendo ficha registral, en la que

hará constar su fecha y le asignará un número de registro. En la ficha registral constará:

a) Número de registro.
b) Fecha de inscripción.
c) Datos identificativos de los solicitantes.
d) Estado de la solicitud.
4. El orden de inscripción en este registro en ningún caso supondrá prioridad para optar al acogimiento
familiar de un menor.

Artículo 55º.-Valoración de la idoneidad de los solicitantes.
1. Los equipos del menor efectuarán la valoración de la idoneidad de los solicitantes y elevarán, en su
caso, la correspondiente propuesta de acogimiento familiar al respectivo delegado provincial. En dicha
propuesta deberán constar todos los extremos necesarios para formalizar, en su caso, el acogimiento, así
como el plan de trabajo a desarrollar con el menor.

2. Vista la propuesta del equipo, el delegado provincial propondrá al juzgado la constitución del
acogimiento en los casos en los que legalmente proceda o, firmará, en su caso, el correspondiente
documento de formalización del acogimiento junto con los acogedores, los padres o tutores del menor y
éste, si tuviese más de 12 años cumplidos.

Artículo 56º.-Documento de formalización del acogimiento.
1. El documento de formalización del acogimiento deberá contener, como mínimo, los siguientes
extremos:

a) Los consentimientos necesarios.
b) La modalidad del acogimiento.
c) La duración prevista.
d) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
-Régimen de visitas por parte de la familia del menor acogido, concretando la periodicidad de las mismas
y los lugares en que se llevarán a cabo.

-El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que
sufra el menor o de los que pueda causarle a terceros.

-La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.
e) La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
f) Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado.
g) El informe del equipo técnico en el que conste el contenido del seguimiento que vayan a realizar y el
compromiso de colaboración de los acogedores y los servicios sociales de atención primaria.

2. El documento de formalización del acogimiento familiar se remitirá al Ministerio Fiscal.

Artículo 57º.-Actuación de los equipos técnicos del menor.
Los equipos técnicos del menor en el seguimiento de los acogimientos realizarán las siguientes
actuaciones:

1. Seguimiento del plan de trabajo propuesto.
2. Prestarle el apoyo necesario a la familia biológica al objeto de facilitar la reintegración del menor en
ella, en su caso.

3. Prestarle apoyo y orientación necesarios a la familia acogedora y al menor para favorecer la efectividad
de la medida.

Artículo 58º.-Cesación del acogimiento.
1. El acogimiento familiar del menor cesará:
a) Por decisión judicial.
b) Por decisión de las personas que lo han acogido, tras la comunicación de éstas a la entidad pública.

c) Por petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.

d) Por decisión de la delegación provincial que tenga la tutela o la guarda del menor, cuando lo considere
necesario para salvaguardar el interés de éste, oídos los acogedores.

2. Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento sea dispuesto por el juez de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3º del Código civil.

3. Todas las actuaciones de formalización y cesación de acogimiento se practicarán con la debida reserva.

Sección cuarta
Del acogimiento residencial
Artículo 59º.-Concepto.
1. El acogimiento de un menor en un centro o institución se efectuará cuando se agoten todas las
posibilidades de mantenimiento del mismo en su familia a través de la utilización de todos los recursos
preventivos y el acogimiento familiar o la adopción no sean posibles o se consideren inadecuados.

2. Esta medida se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario y se promoverá la integración del
menor en el entorno social y la accesibilidad a los sistemas ordinarios educativos, sanitarios y laborales,
entre otros, procurándose siempre que redunde en interés del menor, la convivencia y la relación entre
hermanos, excepto que ésta resulte perjudicial para el menor.
Artículo 60º.-Centros de acogida.
1. Los menores acogidos en centros serán objeto de un tratamiento educativo individualizado que tendrá
en cuenta sus circunstancias personales y sociofamiliares y que se reflejará en un proyecto educativo para
cada menor.

2. Todos los centros de atención a menores contarán con un proyecto educativo general y un reglamento
de régimen interno. En cuanto a sus contenidos mínimos se estará a lo establecido en la normativa por la
que se regulen los mismos, debiendo respetar los derechos de los menores.

Capítulo IV
De la adopción
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 61º.-La adopción.
Le corresponde a la Dirección General de Familia, a través de la Comisión de Adopciones y de las
delegaciones provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, la
gestión de los procedimientos de adopción en el ámbito territorial de Galicia, excepto en los casos en los
que no se requiera la propuesta previa de la delegación provincial competente de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 176.2º del Código civil.


Artículo 62º.-Requisitos de los adoptantes.
Para poder ser adoptante, se requerirá:
1. Tener como mínimo veinticinco años cumplidos. En caso de solicitud conjunta por cónyuges o parejas
con relación estable análoga a la conyugal, bastará con que uno de ellos tenga dicha edad. En todo caso,
el adoptante deberá tener por lo menos catorce años más que el adoptando.

2. Tener residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Estar inscrito en el Registro de Adopciones de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Ser considerados los solicitantes personas idóneas para la adopción tras el correspondiente
procedimiento de valoración.

Artículo 63º.-Adopciones fuera de Galicia.
Cuando se considere conveniente que un menor sea adoptado fuera de Galicia, se solicitarán candidatos
valorados idóneos a los servicios competentes de otras comunidades autónomas. De haber posibles
candidatos que aún no hubiesen sido declarados idóneos por su Comunidad Autónoma, la valoración de la
idoneidad podrá realizarla el equipo técnico de la delegación provincial que tenga la tutela del menor. En
estos casos no se exigirá el requisito de residencia.

Artículo 64º.-Requisitos de los adoptados.
Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción
de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación,
existiese una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando
cumpliese los 14 años.

Sección segunda
La Comisión de Adopciones
Artículo 65º.-Comisión de Adopciones.
1. La Comisión de Adopciones es el órgano colegiado de apoyo a la Dirección General de Familia en la
gestión del procedimiento de adopción de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento. Son
funciones de esta comisión:
a) El seguimiento de los procedimientos de adopción.
b) Dictar instrucciones para el mejor desarrollo de dicho procedimiento.
c) Emitir informes y formular propuestas de actuación en materia de adopción.
2. Para el desarrollo de estas funciones podrá solicitar la colaboración de profesionales e instituciones que
actúen en el ámbito de la integración familiar.

Artículo 66º.-Composición de la Comisión de Adopciones.
La Comisión de Adopciones tendrá la siguiente composición:
-Presidente: director general de Familia.
-Vocales: los delegados provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y
Juventud o personas que éstos designen.

-Dos funcionarios o técnicos designados por el director general de Familia.
Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el responsable del Registro de Adopciones.

Artículo 67º.-Ejercicio de las funciones de la Comisión de Adopciones.
1. Para el ejercicio de sus funciones la Comisión de Adopciones se reunirá semestralmente, y con carácter
extraordinario siempre que se considere conveniente por convocatoria de su presidente.

2. La Comisión de Adopciones se ajustará en su funcionamiento y, en lo no previsto en la presente
sección, a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Sección tercera
El Registro de Adopciones
Artículo 68º.-Registro de Adopciones.
1. En la Dirección General de Familia se constituirá el Registro de Adopciones de la Comunidad
Autónoma de Galicia. El Registro de Adopciones constará de cinco secciones:

Sección primera: solicitudes de adopción.
Sección segunda: solicitantes idóneos para la adopción.
Sección tercera: acogimientos preadoptivos formalizados.
Sección cuarta: adopciones constituidas.
Sección quinta: adopciones internacionales.
2. Los datos consignados en el Registro de Adopciones, que recogerán las circunstancias y variaciones
surgidas en el proceso, se inscribirán en el mismo con la debida reserva.

Artículo 69º.-Sección primera. Solicitudes de adopción.
1. En la sección primera el encargado del registro efectuará la inscripción de las solicitudes recibidas y
expedirá certificación, que remitirá a la delegación provincial respectiva, en la que constará la fecha de
inscripción y el número de registro asignado.

2. La delegación provincial comunicará el certificado a los interesados y procederá a la apertura de un
expediente individualizado.

Artículo 70º.-Sección segunda. Solicitantes idóneos para la adopción.
En la sección segunda constará la relación de los solicitantes declarados idóneos, figurando una lista de
los solicitantes idóneos menores de 40 años para la adopción de niños menores de un año. El orden de
antigüedad de éstos vendrá determinado por la fecha de presentación de sus solicitudes.

Artículo 71º.-Sección tercera. Acogimientos preadoptivos formalizados.
En la sección tercera se anotarán las resoluciones de formalización de los acogimientos preadoptivos,
remitiéndose a cada delegación provincial la certificación expedida. Asimismo, se anotará la fecha de
presentación de las propuestas de adopción.

Artículo 72º.-Sección cuarta. Adopciones constituidas.
En la sección cuarta se anotará la fecha de la resolución judicial firme de constitución de adopción y se
hará constar el archivo del expediente administrativo, que será notificado a los interesados.

Sección cuarta
Solicitudes de adopción
Artículo 73º.-Presentación de solicitudes.
1. Las personas que deseen adoptar un niño deberán presentar solicitud normalizada en la delegación
provincial correspondiente a su domicilio.

2. En el caso de emigrantes gallegos con previsión de retorno, estos podrán dirigir su solicitud al delegado
provincial de la consellería en la provincia en la que vayan a fijar su residencia. Si en el plazo de un año
desde la fecha de presentación de la solicitud no se justificase la residencia efectiva en la Comunidad
Autónoma gallega, dicha solicitud se archivará a todos los efectos.

3. En los supuestos previstos en el artículo 63º de este reglamento, los interesados deberán presentar la
correspondiente solicitud que se inscribirá en el registro haciendo constar esta circunstancia especial.

Artículo 74º.-Documentación que deberá adjuntarse con la solicitud.
1. Con la solicitud deberán aportarse los siguientes documentos por parte de cada solicitante:

a) Certificación literal de nacimiento.
b) Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad.
c) Certificado de empadronamiento y residencia.
d) Certificado médico ordinario.
e) Fotocopia de la última declaración de la renta o, en su defecto, certificación negativa expedida por la
Agencia Tributaria y, en su caso, declaración de bienes patrimoniales.

f) Documento acreditativo de la cobertura sanitaria.
g) Libro de familia o certificado de convivencia, en su caso.
h) Sentencia de separación o divorcio, en su caso.
i) Dos fotografías tamaño carnet de cada solicitante.
j) Certificado de antecedentes penales o, en su defecto, certificación negativa, expedida por el Ministerio
de Justicia.

2. La delegación provincial remitirá a la Dirección General de Familia, para su inscripción en el Registro
de Adopciones las solicitudes presentadas, así como certificación de que la documentación presentada es
correcta.

Sección quinta
Procedimiento de valoración de idoneidad
Artículo 75º.-La valoración de idoneidad.
Corresponde a las delegaciones provinciales de la consellería, a través de sus equipos técnicos, la
valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción domiciliados en su provincia y de los
emigrantes gallegos con previsión de retorno a ésta.

Artículo 76º.-Orden a seguir en el procedimiento de valoración.
Presentada la solicitud, se valorarán, con carácter general, los solicitantes según el orden cronológico de
presentación de las solicitudes. Excepcionalmente, podrá alterarse este orden, cuando haya carencia de
solicitantes adecuados para algún menor con especiales dificultades.
Artículo 77º.-Aspectos que se tendrán en cuenta en este procedimiento.
1. En el proceso de valoración se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a) Que entre el solicitante y el menor haya una diferencia de edad adecuada que no sea superior a los
cuarenta años, excepto que los solicitantes estén en disponibilidad de aceptar grupos de hermanos o
menores con especiales dificultades, caso en que la diferencia de edad podrá ser superior.

b) Que el medio familiar de los solicitantes reúna condiciones adecuadas para la atención integral del
menor en lo referente a la vivienda, medios de subsistencia, capacidad educativa, integración social y
relación estable y positiva entre sus miembros.

c) Existencia de motivaciones y aptitudes adecuadas para la adopción. En el caso de cónyuges o parejas
con relación estable análoga a la conyugal, esas motivaciones y aptitudes deberán ser compartidas.


d) Condiciones de salud física y psíquica de los solicitantes que permitan atender correctamente al menor.

2. En ningún caso se aceptarán condicionamientos a la adopción referidos a trazos físicos, sexo o
antecedentes sociofamiliares de los adoptandos.

Artículo 78º.-Propuesta razonada sobre la idoneidad de los solicitantes.
Finalizada la valoración, el equipo técnico del menor elevará al delegado provincial una propuesta
razonada sobre la idoneidad de los solicitantes. Recibida la propuesta, el delegado provincial emitirá
resolución en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la solicitud.

Artículo 79º.-Resolución.
La resolución sobre la idoneidad será motivada y se notificará a los interesados. Dicha resolución no
implica la finalización del proceso de valoración, si no que éste podrá continuar al objeto de flexibilizar la
demanda y las motivaciones de los solicitantes.

Artículo 80º.-Ratificación de la valoración inicial.
Transcurridos tres años desde la declaración de idoneidad de un solicitante sin que se formalizase un
acogimiento preadoptivo, deberá ratificarse la valoración inicial o realizarse una nueva en caso de variar
significativamente las circunstancias que la motivaron.

Artículo 81º.-Presentación de nueva solicitud.
Cuando una persona sea declarada no idónea para la adopción, podrá presentar nueva solicitud
transcurridos tres años desde la resolución, procediéndose en estos casos a realizar una nueva valoración,
siguiendo el procedimiento ordinario.

Sección sexta
Procedimiento de selección para asignación del menor
Artículo 82º.-La selección de solicitantes idóneos.
1. Corresponde a las delegaciones provinciales la selección de los adoptantes idóneos para cada menor, de
acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) Cuando se trate de un niño o niña menor de 1 año en situación legal de ser adoptado y que no presente
ningún problema de salud, deficiencia significativa o circunstancia especial que requiera un tratamiento
diferenciado, la delegación provincial remitirá al responsable del Registro de Adopciones la ficha del
menor, requiriendo solicitante o solicitantes idóneos para él.

El responsable del Registro de Adopciones remitirá a la delegación provincial los datos de los solicitantes
que estén situados en primer lugar en la lista que figura en la sección 2ª del Registro de Adopciones.
b) En el caso de un niño o niña de más de un año o que presente algún tipo de dificultad especial, la
delegación provincial, a propuesta del equipo técnico, seleccionará, de entre los solicitantes de su
provincia declarados idóneos que le remita el encargado del registro, los que más se adecuen a las
características o circunstancias del menor. La selección se hará de acuerdo con los criterios de preferencia
siguientes: 1º orden cronológica de la solicitud y 2º edad de los solicitantes.

2. En el procedimiento de selección del párrafo primero, apartado b) de este artículo, cuando entre los
solicitantes declarados idóneos de la provincia no haya ninguno que se adecue a las características del
menor, la delegación provincial remitirá su expediente al responsable del Registro de Adopciones,
requiriéndole solicitante o solicitantes idóneos. El responsable del Registro de Adopciones reclamará de
las demás provincias que propongan los solicitantes que ofrezcan mayores condiciones de aptitud en
función de las características del menor. Recibidas las propuestas, el responsable del registro las remitirá
a la delegación provincial demandante para que ésta seleccione la más adecuada, siguiendo los criterios
establecidos en el apartado anterior.

Artículo 83º.-Solicitud de candidatos a otras comunidades.
De no haber solicitantes idóneos para un menor en la Comunidad Autónoma de Galicia, la Dirección
General de Familia solicitará candidatos a otras comunidades autónomas.

Sección séptima
El acogimiento preadoptivo y propuesta de adopción
Artículo 84º.-Acogimiento preadoptivo.
1. El delegado provincial competente emitirá la propuesta de adopción que elevará al juez competente,
junto con el informe de los servicios de Atención al Menor, y formalizará el acogimiento familiar
preadoptivo, siempre que se reúnan las siguientes circunstancias:

a) Que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, fuesen seleccionados, y presten ante
la delegación provincial competente su consentimiento a la adopción.

b) Que el menor se encuentre en situación jurídica adecuada para su adopción.
2. Con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción ante la autoridad judicial, la delegación
provincial podrá formalizar un acogimiento familiar preadoptivo, cuando fuese necesario establecer un
período de adaptación del menor a la familia. Este

período, que será el más breve posible, no podrá exceder del plazo de un año.
3. En el caso de emigrantes gallegos, sólo se podrá formalizar el acogimiento preadoptivo una vez fijada
su residencia efectiva en Galicia.

Artículo 85º.-Menores con especiales dificultades.
Cuando se trate de menores con especiales dificultades, la formalización del acogimiento preadoptivo no
tendrá que ser inmediata, debiendo establecerse un plan de integración familiar progresivo en función de
las necesidades del menor y la familia.

Artículo 86º.-Propuesta de adopción.
1. Le corresponde al equipo técnico del menor de la delegación provincial competente el seguimiento de
los acogimientos preadoptivos, que no podrán tener una duración superior a un año.

2. Una vez verificado el acoplamiento positivo entre el menor y la familia acogedora, la delegación
provincial emitirá la propuesta de la adopción que presentará con la mayor brevedad posible ante el juez
competente.

Artículo 87º.-Consentimientos, criterios, informes y propuestas.
Con la propuesta de adopción se adjuntarán los consentimientos de los adoptantes y del adoptando mayor
de doce años, así como los asentimientos recogidos y, en su defecto, se expresarán los motivos por los
que no fue posible obtenerlos. Asimismo, se especificarán los criterios seguidos para la selección de esos
adoptantes y se incorporarán los informes de valoración de idoneidad y las correspondientes propuestas y
resolución de idoneidad y selección de los mismos.

Capítulo V
De la adopción internacional
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 88º.-Autoridad competente.
La Dirección General de Familia es la autoridad central de la Comunidad Autónoma de Galicia encargada
de dar cumplimiento a las obligaciones que impone el convenio relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional elaborado en La Haya el 29 de mayo de 1993,
ratificado por España el 30 de junio de 1995.

Artículo 89º.-Tramitación del proceso de adopción internacional.
1. La Dirección General de Familia, las delegaciones provinciales o las entidades colaboradoras de
adopción internacional (ECAI) debidamente habilitadas, informarán sobre la tramitación necesaria para
proceder a la adopción internacional y sobre los requisitos específicos que se exigen en los diferentes
países.

2. Las solicitudes de adopción internacional se tramitarán:
a) Por la Dirección General de Familia.
b) Por las entidades colaboradoras de adopción internacional debidamente habilitadas y, en todo caso, por
dichas entidades cuando así lo exija el país de origen del menor.

3. La solicitud se formulará para un país concreto. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario
finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo o en otro
país.

Artículo 90º.-Valoración de idoneidad.
1. Las personas interesadas en adoptar a un menor extranjero y residente en un país extranjero deberán
formular solicitud de valoración de idoneidad ante la delegación provincial correspondiente a su
domicilio.

2. El estudio y valoración para la declaración de idoneidad se ajustará, en todo caso, al procedimiento
establecido en la sección quinta del capítulo IV del título II del presente reglamento y en el mismo se
tendrán en cuenta los requisitos y circunstancias que concurran en el país al que se formulará la petición
de adopción. Entre otros aspectos se valorará especialmente la aceptación de las diferencias raciales,
étnicas y culturales.

3. Le corresponde a la Dirección General de Familia la expedición de los certificados de idoneidad, y
cuando lo exija el país de origen del menor, la expedición del compromiso de seguimiento previamente
aceptado por los solicitantes.

4. El certificado de idoneidad y los informes de valoración de los solicitantes serán enviados por la
Dirección General de Familia al organismo competente del país de origen del menor, o a su
representación diplomática, directamente o mediante la ECAI habilitada para actuar en el país
correspondiente, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a obtener copias.

En todo caso el certificado de idoneidad solo será válido para el país para el que se solicitase.
Artículo 91º.-Tramitación del expediente.
La tramitación del expediente de adopción se ajustará al procedimiento establecido por el Convenio de La
Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional.


Artículo 92º.-Países que no hubieran firmado protocolo de colaboración o ratificado el Convenio de La
Haya.

1. En el supuesto de que el país en el que se pretenda solicitar la adopción de un menor no tuviera firmado
protocolo de colaboración o ratificado el Convenio de La Haya, se facilitará a los interesados la dirección
e información sobre el organismo oficial al que deben dirigir su solicitud, bien directamente, bien a través
de una ECAI debidamente acreditada. En cualquier caso se orientará a los solicitantes que se dirijan a los
países que tengan ratificado el Convenio de La Haya o firmado un protocolo de colaboración en esta
materia.

2. En estos casos el certificado de idoneidad y los informes psicosociales de los solicitantes serán
remitidos por la Dirección General de Familia al organismo competente del país de origen del menor, o a
su representación diplomática, directamente o a través de la ECAI.

Artículo 93º.-Preasignación de un menor.
De conformidad con el Convenio de La Haya, la preasignación de un menor será estudiada por la
delegación provincial competente, elevando informe a la Dirección General de Familia, que resolverá
motivadamente. La resolución favorable deberá ser aceptada por los solicitantes. Estos comunicarán a la
delegación provincial la constitución de la adopción y la llegada del menor a la Comunidad Autónoma de
Galicia.

Sección segunda
Concepto, ámbito de actuación y régimen jurídico
de las entidades colaboradoras de adopción
internacional
Artículo 94º.-Entidades colaboradoras de adopción internacional.
1. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras de adopción internacional aquellas asociaciones o
fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, en cuyos estatutos figure como fin la protección
de menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente
habilitación de la Dirección General de la Familia, para intervenir en funciones de mediación en adopción
internacional en los términos y condiciones establecidas en el presente reglamento.

2. Las entidades colaboradoras tendrán como referencia y respetarán en su actuación el ordenamiento
jurídico español y la legislación del país de origen del niño y lo que se establece en el presente
reglamento.

Artículo 95º.-Ámbito de actuación.
1. En esta sección se regulan las actuaciones de las entidades colaboradoras de adopción internacional que
se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En el extranjero, la intervención de la entidad colaboradora estará referida al país o países para los que
fuese habilitada por la Dirección General de Familia y autorizada por las autoridades competentes de
dichos países.

3. La entidad colaboradora intervendrá en funciones de mediación para la adopción internacional,
solicitada por residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia al país o países para los
que sea habilitada, para las actividades y en los términos y condiciones establecidas por la Dirección
General de Familia.

Artículo 96º.-Régimen jurídico.
El procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales y el funcionamiento de las entidades

colaboradoras de adopción internacional se ajustarán a lo que establece la normativa internacional, estatal
y autonómica aplicable, y al presente reglamento, y especialmente al Convenio de La Haya de 29 de
mayo de 1993 sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional.

Sección tercera
Requisitos para la habilitación
Artículo 97º.-Requisitos para la habilitación.
La entidad colaboradora debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que se trate de una asociación o fundación constituida legalmente e inscrita en el registro
correspondiente de acuerdo con su ámbito territorial de actuación, así como en el Registro de Entidades
Prestadoras de Servicios Sociales de esta consellería.

2. Que tenga como finalidad en sus estatutos la protección de menores de acuerdo con lo previsto en la
legislación española y los principios recogidos en la Convención de Derechos del Niño y demás normas
internacionales aplicables.

3. Que persiga fines no lucrativos.
4. Que su trayectoria en el desarrollo de las actividades para la consecución de los objetivos estatutarios
sea correcta y adecuada.

5. Que tenga aptitudes para cumplir correctamente las funciones que vaya a asumir.

6. Que en el proyecto de actuación que presente quede suficientemente garantizado el respeto a los
principios y normas de la adopción internacional y la debida intervención de los organismos
administrativos y judiciales competentes del país extranjero en el que va a efectuar su actuación.

7. Que disponga de los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

8. Que cuente con equipos multidisciplinares, formados como mínimo por un licenciado en derecho, un
psicólogo y un trabajador social, competentes profesionalmente y con experencia en el ámbito de la
infancia, adolescencia y familia, así como conocimientos profundos de las cuestiones relativas a la
adopción internacional.

9. Que esté dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación
y/o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

10. Que contemple en sus estatutos los principios y las bases según las cuales puede repercutir en los
solicitantes de adopción los gastos derivados de la tramitación efectuada por la entidad colaboradora.

11. Que tenga su domicilio social en Galicia o actúe a través de establecimientos radicados en la misma y
representación en el país extranjero para el que solicita la habilitación.

12. Que justifique mediante estudio económico los costes y gastos directos, incluídos los honorarios
profesionales, derivados de la tramitación jurídico-administrativa de las solicitudes y procesos de
adopción internacional para acreditar que no podrán obtener beneficios indebidos.

Sección cuarta
Procedimiento para la habilitación
Artículo 98º.-Solicitud y documentación.
1. La habilitación de una entidad colaboradora para actuar en adopciones internacionales supone la previa
voluntad de la misma de solicitarla en modelo normalizado (anexo I), que deberá presentarse acompañado
de la siguiente documentación.

a) Acreditación de la identidad del firmante de la solicitud y, en su caso, de la representación que ostente.

b) Copia autenticada del acta o acuerdo de creación de la entidad y de sus estatutos así como certificado
de inscripción en el registro o registros correspondientes a su naturaleza.

c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal.
d) Documento acreditativo de la composición del órgano de dirección, expresando el nombre completo de
cada miembro y su documento nacional de identidad, así como del personal que va a prestar servicios en
la entidad colaboradora con su historial profesional.

e) Relación detallada de los medios materiales y patrimoniales de los que disponen para el desarrollo de
sus funciones.

f) Documento que acredite la formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción
internacional.

g) Proyecto de actuación con descripción de las actividades planeadas, indicando la metodología del
trabajo.

h) Plan económico sobre ingresos y gastos con indicación de las percepciones que se prevean cobrar a los
solicitantes de adopción a lo largo de todo el proceso.

i) Declaración en la que consten los motivos por los que desea actuar en materia de adopción
internacional en el país para el que solicita la habilitación.

j) Declaración de que cumple los requisitos previstos en el presente capítulo e instrucciones dictadas por
la Consellería de Familia, Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.

Toda esta documentación deberá presentarse debidamente compulsada.
2. La solicitud y la documentación se dirigirán a la Dirección General de Familia, pudiendo presentarse
en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Cuando del examen de la documentación presentada se apreciase falta o defecto en ella se requerirá al
firmante para que en un plazo de 10 días subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con
indicación de que si así no lo hiciese se considerará desistido de su petición, previa resolución en la que
se declara esta circunstancia.

4. La intervención en procesos de adopción de menores extranjeros precisará de habilitaciones diferentes
con respecto a cada uno de los países en los que la entidad colaboradora desee intervenir, para lo que
deberá presentar una solicitud por cada uno de ellos.

5. La Dirección General de Familia, una vez tramitado el oportuno expediente administrativo y
comprobado que se cumplen todos los requisitos previstos, dictará y notificará la resolución otorgando, en
su caso, la habilitación de la entidad en el plazo máximo de seis meses.

6. El titular o representante legal de la entidad colaboradora deberá poner en conocimiento de la
Dirección General de Familia todas aquellas modificaciones que afecten a los datos señalados en el
presente artículo.


7. Una vez concedida la habilitación por la Dirección General de Familia, se anotará en el
correspondiente registro de entidades prestadoras de Servicios Sociales de la Consellería de Familia y
Promoción del Empleo, Mujer y Juventud con la denominación de entidad colaboradora de mediación en
adopción internacional.

Artículo 99º.-Efectividad de la resolución.
La habilitación otorgada a la entidad colaboradora por la Dirección General de Familia con respecto a un
país extranjero, no será efectiva hasta que sea autorizada para actuar en ese país por sus autoridades
competentes, mediante resolución formal.

Artículo 100º.-Duración.
1. La habilitación tendrá una duración de dos años quedando prorrogada tácitamente por períodos anuales
salvo que la entidad colaboradora solicite su baja con un plazo de antelación de seis meses a la fecha de
vencimiento; en este caso estará obligada a finalizar la tramitación de todos los expedientes que hubiese
iniciado con anterioridad a dicha solicitud.

2. Podrá ser causa para que no se produzca la prórroga tácita o supuesto previsto en el artículo 102º del
presente reglamento.

Artículo 101º.-Revocación.
La Dirección General de Familia podrá, mediante resolución motivada, previa instrucción del oportuno
procedimiento, dejar sin efecto la habilitación, definitiva o temporalmente, si la entidad colaboradora
dejase de reunir los requisitos y condiciones exigidas, incumpliese alguna norma legal o las condiciones y
términos fijados por el órgano habilitante o no tra

mitase ningún expediente de adopción internacional durante el período de dos años.

Artículo 102º.-Limitación.
1. Si alguno de los países de origen de los menores susceptibles de adopción establece un límite en el
número de entidades colaboradoras de mediación en adopción internacional para actuar en su territorio, la
Dirección General de Familia cooperará con los órganos competentes de las comunidades autónomas y
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para hacer posible la habilitación del número máximo de
entidades colaboradoras determinado por el límite referido, denegando las solicitudes de las restantes
entidades interesadas.

2. A tal efecto, se podrá celebrar una convocatoria pública simultánea, o procedimiento concursal
adecuado, que permita la habilitación de la entidad colaboradora que corresponda.

Sección quinta
Régimen de funcionamiento
Artículo 103º.-Obligaciones de las entidades colaboradoras.
1. La entidad colaboradora, una vez habilitada por la Dirección General de Familia, tendrá las siguientes
obligaciones:

a) Deberá tener conocimiento detallado y cumplir la legislación sobre protección de menores y adopción,
tanto estatal y autonómica, como del país extranjero para el que esté habilitada.

b) Deberá cerciorarse de la ausencia de compensación por la adopción del menor.
c) Deberá tener a disposición de los usuarios tanto las habilitaciones concedidas como los precios de los
servicios que presta.
d) Informará mensualmente a la Dirección General de Familia sobre:
-Los solicitantes que registre tanto de alta como de baja.
-Los expedientes que envíe a cada país.
-Los menores adoptados o tutelados con el fin de adopción que llegarán a España, en cuya tramitación
hubiese intervenido, en favor de personas o familias residentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma.

e) Mantendrá reuniones periódicas con los responsables de adopciones internacionales de la Dirección
General de Familia y técnicos de las delegaciones provinciales, a los efectos de poder establecer criterios
comunes de trabajo.

f) Pondrá a disposición de la Dirección General de Familia, cuando ésta lo requiera, todos los documentos
que tengan que ver con la actividad para la cual fue habilitada.

g) Comunicará a la Dirección General de Familia cualquier modificación de los datos relevantes
aportados con la solicitud de habilitación o proyecto de

actuación, a fin de que, en su caso, por ésta se otorgue la oportuna autorización a la modificación de que
se trate.

h) Remitirá a la Dirección General de Familia una memoria anual, antes del 31 de marzo, en la que se
incluirá:

-Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación de la entidad.
-Copia de los balances y presupuestos.
-Informe emitido por auditor autorizado.
-Informe sobre la disponibilidad de cuentas corrientes.
-Informe sobre la situación contractual del personal.
-Cualquier otra información que le sea requerida por la dirección general.
2. Asimismo, la entidad colaboradora deberá informar a las autoridades competentes sobre cualquier
irregularidad, abuso o ganancia indebida de la que tenga conocimiento, entendida esta última como
beneficio financiero distinto de aquellos gastos que fueran precisos para cubrir los estrictamente
necesarios que puedan derivarse de la adopción de niños que residen en otro país.

Artículo 104º.-Régimen especial del personal.
Las personas que presten servicios en una entidad colaboradora estarán sujetas al siguiente régimen de
actuación:

1. Estarán obligadas a guardar secreto de la información a que tengan acceso sobre adoptantes y
adoptados.

2. No podrán simultanear su actividad con otra en el sector público en trabajos relacionados con las
materias objeto de actuación de la entidad.

3. No podrán hacer uso de los servicios de la misma.
4. No podrán intervenir en las funciones de mediación de adopción internacional cuando concurran las
siguientes circunstancias:

-Tener interés personal en el asunto tratado, o en otro asunto que pueda influir en la resolución del
primero.

-Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
Decreto 42/2000, de 7 de enero, por el que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia
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Decreto 42/2000, de 7 de enero, por el que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia

  • 1. Decreto 42/2000, de 7 de enero, por el que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia. La familia es una de las estructuras básicas de la integración social, que es objeto de una protección integral en el artículo 39 de la Constitución española, que impone a los poderes públicos la obligación de dispensarle una protección jurídica, económica y social. Este precepto supone un doble cambio cualitativo: legitima una actuación pública de protección familiar comprensiva de un conjunto de políticas de contenido plural -dada su conexión con campos de trabajo, de la cultura, de la vivienda, de la sanidad, etc.- y, al mismo tiempo, supera la antítesis público-privada en el ámbito del derecho de la familia. Por su parte, el Estatuto de autonomía de Galicia legitima la actuación legislativa de la Comunidad Autónoma en el campo de la protección de la familia, de la infancia y de la adolescencia en los títulos competenciales genéricos de asistencia social y de promoción del desarrollo comunitario (artículo 27, apartados 23º y 24º, de los que el primero de ellos da lugar a las transferencias de funciones en las materias de servicios y asistencia sociales (Real decreto 2411/1982, de 24 de julio), y de las instituciones de protección y tutela de menores (Real decreto 1108/1984, de 29 de febrero). Con base en la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales (DOG nº 76, del 23 de abril), que ordena y regula los aspectos básicos de un sistema integrado de protección social, definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, estableciendo como área especializada de atención social la de familia, infancia y juventud. En lo que aquí interesa como consecuencia de esta ley y de las modificaciones organizativas de la Xunta de Galicia se dictó el Decreto 134/1994, de 13 de mayo, por el que se modifican los decretos 437/1990 y 120/1992, por los que se crean las comisiones técnicas interinstitucionales sobre el menor y la Comisión Gallega Interinstitucional del Menor, respectivamente, y la Orden de 19 de marzo de 1996, por la que se establece la composición de la Comisión Gallega Interinstitucional del Menor. En respuesta a las nuevas necesidades y a la demanda en la sociedad de cambios sustanciales se lleva a cabo una reforma de las instituciones reguladas en el Código civil, recogiendo el espíritu de los tratados internacionales ratificados por España especialmente la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1985 y el convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional elaborado en La Haya de 29 de mayo de 1993, ambos ratificados por España. Así se promulga la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil. Para adaptar alguna de las previsiones contempladas en esos convenios internacionales a las competencias de la Comunidad Autónoma se publica el Decreto 34/1996, de 12 de enero, por el que se regula la habilitación de entidades colaboradoras de adopción internacional. Asimismo, de acuerdo con la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, se dicta la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia (DOG nº 118, del 20 de junio) que establece un marco normativo general de actuaciones públicas en materia de protección y asistencia a la familia, la infancia y la adolescencia, así como la protección y asistencia de los menores que se encuentren en una situación de posible desprotección, desamparo o conflicto social, sin perjuicio de la competencia estatal en aquellos aspectos institucionales que sean de su exclusiva competencia.
  • 2. Fruto de esa actuación pública y como consecuencia del desarrollo de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia, se publica toda una serie de decretos: -Decreto 202/1997, de 24 de julio, por el que se crea el Observatorio Gallego de la Familia, modificado por el Decreto 186/1998, de 11 de junio. -Decreto 279/1997, de 1 de octubre, por el que se regulan los gabinetes de orientación familiar. -Decreto 172/1998, de 5 de junio, por el que se desarrolla la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia en lo relativo al régimen sancionador. -Decreto 169/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan las medidas de protección de menores y la adopción. De la relación de las disposiciones expuestas se desprende la dispersión normativa existente sobre esta materia; por ello, dentro del programa de racionalización normativa, razones de índole práctica aconsejan unificar y refundir en un único texto legal las disposiciones reglamentarias anteriormente citadas, al tiempo que se aprovecha la ocasión para hacer aquellas adaptaciones o actualizaciones necesarias, fundamentalmente procedimentales debido a las modificaciones hechas por la Ley 4/1999 a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Se pretende con esta labor de racionalización normativa favorecer la seguridad jurídica del ciudadano respecto a la normativa aplicable a esta materia, al mismo tiempo que se aspira a conseguir una mayor facilidad y agilidad a la hora de manejar los textos normativos. Sistemáticamente, el decreto se articula en un título preliminar y tres títulos más, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. En el título preliminar se articulan disposiciones comunes sobre la planificación de actuaciones y la programación de recursos, así como los principios rectores de la actuación de los poderes públicos de Galicia en materia de asistencia y protección de la familia, de la infancia y de la adolescencia, para concluir con una referencia a las competencias autonómicas y locales así como a las funciones de colaboración. El título I recoge la normativa sobre el Observatorio Gallego de la Familia y los gabinetes de orientación familiar. El primero, concebido como instrumento de análisis y coordinación de las políticas autonómicas dirigidas a la familia, mientras que los gabinetes de orientación familiar se contemplan como recurso especializado en el apoyo y promoción de la calidad familiar, y en la atención de las diferentes situaciones problemáticas o de riesgo a la continuidad de la adecuada convivencia familiar. El título II se dedica a regular la protección del menor, tanto desde la perspectiva de la prevención como desde el punto de vista de las medidas de protección. Se abordan detalladamente las distintas modalidades de protección existentes en los supuestos de situaciones de desamparo de menores: la tutela, la guarda, el acogimiento familiar y el acogimiento residencial. Del mismo modo, entra detalladamente en el capítulo cuarto de este título en la regulación de la adopción como institución que permite al menor integrarse en una familia con los mismos derechos y deberes que un menor nacido en el seno de la misma. El capítulo V contiene la regulación para la habilitación de las entidades colaboradoras de adopción internacional y finalmente, los capítulos VI y VII recogen como órganos colegiados la Comisión Gallega Insterinstitucional del Menor y las Comisiones Técnicas Interinstitucionales sobre el Menor. En el contenido del título III se integra la tipificación de las infracciones estableciendo un régimen sancionador con el fin de que la protección que ofrece el presente reglamento no se vea impunemente burlada por aquellas personas o entidades que atenten contra los derechos en ella reconocidos.
  • 3. Por todo lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de enero de año dos mil, DISPONGO: TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1º.-Objeto. 1. Es objeto del presente reglamento la refundición de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia, referida a la protección integral de los menores que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de dicha comunidad; así como de la relativa al establecimiento de los requisitos de habilitación de las entidades colaboradoras de adopción internacional que lleven a cabo servicios de mediación y que tengan como finalidad la integración de los niños y adolescentes en una familia. 2. Del mismo modo, se refunden en el presente articulado las normas reguladoras de las instituciones de promoción y apoyo a la familia, así como la tipificación de las infracciones y sanciones que se orientará, en todo caso, a la persecución de un sistema de protección donde rija el pleno respeto a los principios inspiradores de los derechos que en la presente norma se protegen. Artículo 2º.-Ámbito de aplicación. 1. Son familias, a los efectos del presente reglamento, los conjuntos de personas unidas por vínculos de matrimonio o de parentesco, o las unidades de convivencia cuando constituyan núcleos estables de vida en común. 2. A los efectos de la presente norma, se entiende por infancia el período de la vida de las personas comprendido desde el nacimiento hasta la edad de doce años y, por adolescencia, desde dicha edad hasta la mayoría establecida por ley. Artículo 3º.-Principios rectores. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos de Galicia en el ejercicio de las funciones de asistencia y protección a la familia, la infancia y la adolescencia: 1. El respeto a los derechos de la familia, la infancia y la adolescencia reconocidos en la normativa vigente. 2. El impulso de una política integral de apoyo a las familias que tenga en cuenta sus necesidades básicas y las de sus miembros, tales como la vivienda, la educación, la cultura, la salud y el trabajo, de modo que les permita alcanzar la plenitud de su desarrollo y autonomía. 3. La primacía del interés del niño y la niña y del adolescente y la adolescente sobre cualquier otro interés que inspirase las actuaciones públicas o privadas encargadas de su protección. 4. El favorecimiento de la integración sociofamiliar de los menores, procurando, siempre que sea posible, la permanencia en su ambiente familiar y entorno comunitario. 5. La estimulación del desarrollo personal de los niños y las niñas, de los adolescentes y las adolescentes y de los restantes componentes de la familia, así como la potenciación de todos los ámbitos de socialización que les son propios.
  • 4. 6. La globalización en el estudio de la problemática de la familia, la infancia y la adolescencia y en la aplicación de los programas y medidas tanto preventivas como paliativas. 7. La aplicación racional de los recursos normalizados, ya sea a través de los servicios primarios o de los especializados. 8. El fomento de la solidaridad y la sensibilidad social ante los problemas que afecten a la familia, la infancia y la adolescencia. 9. La coordinación de actuaciones con todo tipo de organismos e instituciones, públicas o privadas, que intervengan en la protección, defensa y atención a la familia, la infancia y la adolescencia, promoviendo criterios comunes y actuaciones múltiples en los órdenes familiar, educativo, sanitario, cultural y social. 10. La confidencialidad de todas las actuaciones que promuevan las administraciones públicas e instituciones privadas en interés y defensa de la infancia y la adolescencia. 11. La planificación de las políticas de apoyo a la familia se inspirará en el principio de responsabilidad pública, así como en los de universalidad, pluralidad, participación, autonomía personal y social y solidaridad. Artículo 4º.-Atribución de competencias. 1. La Xunta de Galicia, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de este reglamento y a través de las consellerías competentes, llevará a cabo: a) La dirección, planificación, programación y ordenación de objetivos y medidas, reglamentarias y de gestión, así como la coordinación de actuaciones. b) La gestión pública del procedimiento adoptivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. c) La evaluación y seguimiento de los programas de asistencia y protección a la infancia y la adolescencia, así como la promoción de su ambiente familiar. d) La autorización, habilitación, inspección y control de las entidades y centros que presten servicios de atención a la familia, la infancia y la adolescencia. e) La creación y gestión de los centros y programas que por su naturaleza, ámbito u otras circunstancias concurrentes asuma la Administración autonómica. f) La tutela de menores desamparados y el ejercicio de las funciones de protección de los mismos según la legislación vigente. 2. Los municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local y en la Ley gallega de servicios sociales, ejercerán sus competencias en materia de protección a la familia, la infancia y la adolescencia a través de las siguientes actuaciones: a) La participación en la detección de las necesidades de carácter sanitario, educativo, económico, sociolaboral, familiar u otras análogas que afecten a las familias, a los niños y a las niñas y a los adolescentes y las adolescentes que residan en su territorio. b) La provisión directa de servicios y prestaciones destinados a las familias residentes en el respectivo territorio que presenten aspectos carenciales. c) El fomento de la participación de las familias en los asuntos públicos que directamente les afecten
  • 5. d) La información y orientación acerca de los recursos destinados a la familia, la infancia y la adolescencia, ya sean de carácter primario o especializado. e) La prevención, apreciación e intervención en las situaciones de riesgo en que puedan encontrarse los menores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, así como la colaboración en el seguimiento de las medidas de protección adoptadas por la Xunta de Galicia, todo ello sin perjuicio de las competencias que ésta tiene en la materia. A tales efectos, la Xunta de Galicia prestará a los municipios la asistencia técnica necesaria para el efectivo cumplimiento de estas funciones. 3. A las diputaciones provinciales, de conformidad con las competencias que les atribuye la legislación de régimen local, la Ley gallega de servicios sociales y la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia, les corresponde garantizar la prestación integral y adecuada, en la totalidad del territorio provincial, de los servicios de competencia municipal establecidos en el apartado anterior, coadyuvando a su mantenimiento y financiación especialmente respecto a los municipios de menos de veinte mil habitantes y en aquellos casos en que, para su prestación, sea necesario acudir a las asociaciones de municipios. Artículo 5º.-Deber de colaboración. 1. Todo aquel que ostente alguna responsabilidad sobre un niño o una niña o un adolescente o una adolescente estará obligado a dispensarle la atención y cuidados necesarios, dentro de sus posibilidades y en función de su situación, para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su desarrollo integral. 2. Asimismo, constituye un deber legal de los ciudadanos la colaboración con las autoridades y agentes en la promoción de actuaciones públicas orientadas a los fines de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia y del presente reglamento. TÍTULO I De la protección de la familia Capítulo I Principios rectores Artículo 6º.-Principios rectores. 1. La Xunta de Galicia cuidará del cumplimiento de los deberes que la ley impone en las relaciones familiares y promoverá el acceso a la vida social, cultural y educativa de todos sus miembros, especialmente de aquéllos cuyas posibilidades de integración sean más difíciles. 2. La Xunta de Galicia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma y en el ejercicio de sus competencias, garantizará una protección integral de la familia y arbitrará las medidas necesarias para evitar toda discriminación de la misma o de sus miembros por razón de su propio carácter, tanto en el orden jurídico como en el económico y social. 3. En cumplimiento de estos fines, la Xunta de Galicia realizará las siguientes actuaciones generales: a) Coordinar el sistema general de recursos disponibles para la atención de las necesidades familiares básicas y promover la acción conjunta y sistemática de los diversos órganos y entidades de la Administración pública gallega que tengan atribuciones en el ámbito de la protección familiar a fin de obtener una correcta prestación de servicios. b) Establecer las condiciones de calidad que deban reunir los diversos centros y servicios de atención familiar y sus requisitos de funcionamiento, así como las condiciones para acceder a los mismos. Asimismo, prestará asistencia técnica a las entidades titulares de aquéllos.
  • 6. c) Regular aquellas prestaciones, ya sean económicas o técnicas, cuyo objeto sea incidir favorablemente en las situaciones de carencia familiar. d) Procurar, a través de la planificación y coordinación, una adecuada cobertura territorial de la protección integral de las familias. e) Integrar las políticas sociales, educativas y sanitarias con la promoción, defensa y tutela de la familia. Artículo 7º.-Actuaciones preventivas y asistenciales. En el ejercicio de estas competencias, la Xunta de Galicia, por sí o en colaboración con las corporaciones locales y los agentes sociales, en su caso, desarrollará las siguientes actuaciones tanto en el orden preventivo como en el asistencial: 1. Garantizará la creación de servicios de información y asesoramiento a las familias que, a través de personal especializado, orienten sobre el ejercicio de la paternidad responsable y la planificación familiar y procuren la búsqueda de soluciones adecuadas a las distintas problemáticas que pueden darse en el seno de la familia. 2. Informará, a través de campañas divulgativas y de sensibilización social, sobre las causas más frecuentes que están en el origen de los procesos de desestructuración familiar, tales como el alcoholismo y la droga. 3. En el sistema sanitario se desarrollarán medidas de prevención de las minusvalías, diagnóstico prenatal, seguimiento del embarazo y rehabilitación de discapacidades. 4. Fomentará la calidad de vida de las familias, elaborando programas que les faciliten el acceso a los bienes de primera necesidad y a los sistemas ordinarios de atención primaria, todo ello a fin de evitar la exclusión social. 5. Desarrollará a través del sistema educativo medidas orientadas a implicar directamente a las familias en los recursos educativos y garantizará la creación de escuelas infantiles y servicios de atención a la infancia y a la adolescencia como recursos que contribuyen al desarrollo integral de los niños y las niñas y de los adolescentes y las adolescentes y, en su caso, al logro de una mayor autonomía familiar. A estos efectos, la Xunta de Galicia elaborará y desarrollará un plan de dotación de recursos en el que se coordinen sus actuaciones con las de las diferentes administraciones públicas y las entidades privadas. 6. Establecerá un sistema de prestaciones económicas tendentes a procurar a las familias que carezcan de medios suficientes un salario digno que se corresponda con la composición familiar y el grado de obligaciones familiares asumidas, así como ayudas destinadas a paliar situaciones de emergencia social para cubrir necesidades específicas de la familia de carácter básico y urgente. 7. Se desarrollarán programas de ayuda a domicilio como medio de atender, desde una perspectiva integral y normalizadora, a las necesidades de la familia en su conjunto o de alguno de sus miembros que, por imposibilidad de hecho, no puedan satisfacerlas por sí mismos. 8. Articulará en el marco de la política de vivienda programas de ayuda cuya finalidad sea favorecer la adquisición, en régimen de pleno dominio o de arrendamiento, de la vivienda destinada a servir de residencia a la familia, cuando ésta carezca de ella o sea notoriamente inapropiada la actualmente poseída. Asimismo, velará porque la oferta de viviendas sea diversificada y adaptable al carácter propio de las distintas familias y a las necesidades específicas de cada una de ellas.
  • 7. 9. Gestionará planes y programas que procuren la autonomía familiar. Prestará apoyo a las familias menos favorecidas y desarrollará programas y acciones encaminados a hacer compatibles la familia y el trabajo. 10. Favorecerá dentro de las políticas de apoyo a la pequeña y mediana empresa, y mediante instrumentos específicos, la competitividad de las empresas familiares a través de las prestaciones técnicas y económicas. En particular, la Xunta de Galicia, en su planificación económica, dispensará un trato preferente a las explotaciones familiares rurales, articulando programas tendentes a la modernización de sus estructuras y además coadyuvando en la compensación de los daños producidos por los riesgos inherentes a sus actividades y fomentando el uso de formas de previsión de tales riesgos. Artículo 8º.-Actuaciones integradoras a favor de la familia. 1. La Xunta de Galicia, en colaboración con las corporaciones locales y los agentes sociales, desarrollará medidas de integración orientadas a promover el papel cultural y socioeconómico de la familia en la sociedad, así como la cohesión social y la solidaridad entre generaciones. De manera especial: a) Se promoverán las capacidades de autoorganización de las familias ante las necesidades sociales, incentivando el voluntariado con base familiar y las formas de asociacionismo solidario entre familias que comparten un mismo problema. Las administraciones, en sus respectivas competencias, arbitrarán recursos y estructuras materiales de apoyo. b) Se constituirá un observatorio permanente de la problemática familiar en la Comunidad Autónoma gallega, en conexión con el Observatorio Europeo de Políticas de la Familia. c) Se fomentarán los elementos culturales que propicien la participación igualitaria en las responsabilidades familiares así como la igualdad de trato y de oportunidades entre hombre y mujer. d) Se desarrollarán programas de integración para las familias de inmigrantes y a favor de las familias gallegas asentadas fuera de la Comunidad Autónoma, bien facilitando directamente el acceso a los beneficios sociales que se establezcan en la legislación vigente en la materia, bien a través de convenios con los entes públicos del territorio en que residan. 2. Las instituciones públicas tienen la obligación de garantizar a las mujeres que en el núcleo familiar son víctimas de vejaciones, malos tratos o cualquier tipo de agresión, la asistencia necesaria que les permita superar esta situación. Capítulo II Instituciones de promoción y apoyo a la familia Sección primera Gabinetes de orientación familiar Artículo 9º.-Objeto. 1. Los gabinetes de orientación familiar se constituyen como recurso especializado en el apoyo y promoción de la calidad de vida de las familias, y en la atención de las diferentes situaciones problemáticas, o de riesgo, que por su naturaleza puedan estar asociadas a procesos de desintegración familiar. 2. El ámbito de intervención preferente será el sistema de relaciones interpersonales establecido entre los miembros de la familia. Artículo 10º.-Composición. Los gabinetes de orientación familiar tendrán un carácter multidisciplinar y el personal adscrito a los mismos, formado por empleados públicos expertos en intervención sociofamiliar y en derecho de familia, realizará las funciones que se especifican en esta sección.
  • 8. Artículo 11º.-Dependencia orgánica. Los gabinetes de orientación familiar se adscribirán a los Servicios de Familia, Infancia y Menores dependientes de las delegaciones provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, con independencia de las funciones específicas que desarrollen en el área de la mujer. Artículo 12º.-Objetivos. Los gabinetes de orientación familiar tendrán los siguientes objetivos: 1. Informar y asesorar técnicamente a las familias sobre las problemáticas sociales, psicológicas y jurídicas en las que pudiesen estar envueltas. 2. Proporcionar a las familias el acceso a recursos adecuados a sus necesidades para el desarrollo de cauces normalizados de convivencia. 3. Dotar a las familias de las habilidades necesarias para afrontar sus necesidades, proporcionándoles la autonomía suficiente para superar sus propias dificultades y favoreciendo la relación entre sus miembros. 4. Evitar la instrumentalización de los hijos ante diferentes situaciones de conflictividad, fundamentalmente conyugal, desde los puntos de vista jurídico, económico y emocional. 5. Fomentar el mantenimiento de la cooperación parental como protectora de la imagen que los hijos tienen de sus padres, asegurando la continuidad de la relación con los progenitores y su permanencia en el entorno social, material y afectivo. 6. Informar, asesorar y prestar asistencia psicológica a las mujeres, particularmente a aquéllas que se encuentren inmersas en procesos de conflictividad familiar. Artículo 13º.-Principios de actuación. Los gabinetes de orientación familiar, en el ámbito de su actuación y dentro de las obligaciones o responsabilidades legalmente asignadas, se someterán a los siguientes principios: 1. Universalidad: podrán ser beneficiarios de este servicio todos los ciudadanos españoles y comunitarios residentes en Galicia y los extranjeros a los que le sea de aplicación, según lo dispuesto en los tratados internacionales. 2. No interferencia: las actuaciones llevadas a cabo por los gabinetes respetarán escrupulosamente otras intervenciones, de las que pudiesen beneficiarse los usuarios, efectuadas desde otros dispositivos de bienestar social, y evitarán, en todo caso, entrar en confrontación o competencia con ellos. 3. Coordinación: a fin de obtener la máxima rentabilidad asistencial y evitar duplicidades y solapamientos, los gabinetes contactarán, difundirán su actividad y se coordinarán recíprocamente con otros servicios de interés socioasistencial. 4. Voluntariedad: la atención de las diferentes problemáticas familiares por parte de los gabinetes solamente podrá ser llevada a cabo por petición directa y voluntaria de los propios usuarios. 5. Neutralidad: serán respetados y tenidos en consideración todos los miembros de la familia, especialmente los hijos menores de edad, evitando posicionamientos a favor de unos en perjuicio o detrimento de otros. 6. Confidencialidad: todas las intervenciones llevadas a cabo por los gabinetes y las informaciones a las que puedan tener acceso como consecuencia de su actividad estarán sujetas a reserva y no podrán ser utilizadas sin el consentimiento de los usuarios.
  • 9. En el caso de menores de edad la confidencialidad se mantendrá en todo caso tal y como establece la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia, en su artículo 8i) y la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en su artículo 4. Artículo 14º.-Modalidades de intervención. Los gabinetes de orientación familiar, para la consecución de sus objetivos, podrán desarrollar las siguientes modalidades de intervención: 1. Información y orientación sobre los diferentes servicios de interés social y comunitario, tanto públicos como privados, que posibiliten la integración de las personas en redes de apoyo social. 2. Asesoramiento jurídico-legal en casos de separación matrimonial, divorcio e incumplimiento de acuerdos o convenios reguladores, con un carácter objetivo e imparcial. Atención e información acerca de cuestiones específicamente relacionadas con el derecho de familia. 3. Mediación familiar, como conjunto de intervenciones específicas dirigidas a promover procesos de negociación entre los miembros de la pareja con el objeto de alcanzar acuerdos entre ambas partes en los procesos de separación y divorcio. 4. Apoyo y orientación psicosocial ante casos de conflictividad o crisis familiar, conyugal o intergeneracional. Prevención e intervención ante crisis específicas en los procesos de educación y crianza de los hijos. Apoyo y orientación a las familias en proceso de reestructuración por entrada o salida de algún miembro en el sistema familiar. Artículo 15º.-Características de las demandas. 1. Los gabinetes de orientación familiar atenderán problemas relacionados con procesos de conflictividad familiar, dificultades de relación entre los miembros de la familia y situaciones que impliquen un riesgo de ruptura de la misma con consecuencias desfavorables para sus integrantes. 2. De forma más específica, los gabinetes de orientación familiar atenderán, entre otras, demandas de las siguientes características: a) Conflictos por ruptura de la convivencia. Crisis relacionadas con algún tipo de ruptura de la convivencia de la pareja. b) Crisis conyugales. Conflictos que, sin superar los límites de la pareja, no implican una ruptura de su convivencia u otras complicaciones asociadas a la misma. c) Crisis paterno-filiales. Conflictos que, superando a los cónyuges, alcancen y dificulten las relaciones entre padres e hijos. d) Crisis de la familia extensa. Relaciones conflictivas o interferencias que, de algún modo, dificulten la estructura y funcionalidad del núcleo familiar y en las que se ven envueltos otros miembros de la familia extensa. e) Crisis mixtas. Conflictos que comporten simultáneamente aspectos contemplados en los anteriores apartados. f) Otras. Dificultades y problemáticas no recogidas en los apartados anteriores y que se refieran a cuestiones enmarcadas en el contexto familiar, especialmente las originadas por situaciones de malos tratos o agresiones sexuales dirigidas contra la mujer en el seno familiar.
  • 10. Sección segunda Observatorio Gallego de la Familia Artículo 16º.-Adscripción. El Observatorio Gallego de la Familia se configura como un órgano colegiado de carácter consultivo y de apoyo al desarrollo de las políticas sociofamiliares, adscrito a la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud. Artículo 17º.-Objetivos. El observatorio tendrá como objetivos: 1. Conocer la situación de la familia en Galicia, proporcionando una visión global de la situación sociofamiliar en la Comunidad Autónoma. 2. Formular propuestas y recomendaciones tendentes a promover una mejor planificación de las acciones y medidas emprendidas por la Administración autonómica en esta materia. Artículo 18º.-Funciones. Las funciones del Observatorio Gallego de la Familia son, entre otras, las siguientes: 1. Realizar análisis y estudios, desde una perspectiva integral e interdisciplinaria, sobre la situación de las familias en la Comunidad Autónoma, concediendo especial atención a: -Repercusión de las políticas fiscales, laborales y sociales desarrolladas por los distintos departamentos de las administraciones en la situación de las familias gallegas. -Las medidas que permitan garantizar la aplicación de las políticas de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y, en particular, el acceso de las mujeres en condiciones de igualdad al mercado de trabajo. -Las acciones y programas en favor de familias con especiales dificultades. -La evolución demográfica en la Comunidad Autónoma. 2. Proponer criterios de actuación coordinada y armónica en materia de familia entre los distintos departamentos de la Administración autonómica y local. 3. Hacer propuestas a los órganos competentes de las administraciones públicas relativas a los programas de actuación que se consideren más adecuados a las necesidades reales. 4. Elaborar informes y dictámenes a petición de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma. 5. Elevar propuestas e informes al representante español en el Observatorio Europeo de Políticas Familiares para su presentación ante el mismo. 6. Mantener contactos con las organizaciones y asociaciones familiares de la Comunidad Autónoma y centros que tengan como finalidad la atención sociofamiliar. 7. Solicitar información sobre la situación demográfica y sobre las actividades y programas relacionados con la familia que llevan a cabo las distintas comunidades autónomas. Artículo 19º.-Composición. 1. El Observatorio Gallego de la Familia estará integrado por los siguientes miembros: a) Presidente: el/la conselleiro/a de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.
  • 11. b) Secretario: el/la directora/a general de Familia. c) Vocales: 1) Representantes de la Administración autonómica: -Un representante, con categoría de director general, nombrado por cada una de las consellerías del Gobierno de Galicia. -El/La director/a del Instituto Gallego de Estadística. 2) Representantes de la Administración local: -Dos representantes de la Federación Gallega de Municipios y Provincias, nombrados por ésta. 3) Representantes de entidades y asociaciones de ámbito familiar: -Dos representantes de las organizaciones y asociaciones familiares de la Comunidad Autónoma. -El presidente de la Sociedad de Pediatría de Galicia. d) La Delegación del Gobierno en Galicia podrá nombrar un representante, que tendrá voz y voto. 2. Por cada miembro titular se deberá designar un suplente para el caso de que aquel no pudiese asistir. Artículo 20º.-Funcionamiento. 1. El observatorio funcionará en pleno y mediante comisiones de trabajo. 2. El pleno celebrará dos sesiones ordinarias al año; su convocatoria será acordada por su presidente. Este podrá acordar, asimismo, cuando lo estime justificado o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros, la convocatoria de sesiones extraordinarias. 3. Todos los miembros del pleno tendrán derecho a voto, sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes, decidiendo en caso de empate el voto del presidente. 4. El pleno podrá crear comisiones de trabajo para analizar aspectos concretos relacionados con la familia, a las que podrá convocar a expertos seleccionados por razón de la materia. 5. Para su funcionamiento el observatorio dispondrá de los medios humanos y técnicos propios de la Consellería de Familia, Promoción del Empleo, Mujer y Juventud. Artículo 21º.-Funciones del presidente. Le corresponde al presidente: 1. La representación del observatorio. 2. La convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día. 3. Presidir las sesiones del pleno. 4. Todas aquellas que sean inherentes a su condición de presidente. Artículo 22º.-Funciones del secretario. Le corresponde al secretario del observatorio: 1. La elaboración y preparación de las reuniones del observatorio. 2. Distribución del orden del día y de cuantos informes precisen los vocales para el conocimiento de los asuntos sobre los que se vaya a deliberar. 3. Levantar acta de las sesiones, y, en general, ejercer las funciones propias de los secretarios de los órganos colegiados. 4. Realizar las funciones que le encomiende el presidente y cuantas le atribuyan las disposiciones vigentes. Artículo 23º.-Legislación supletoria.
  • 12. El observatorio podrá establecer sus propias normas de funcionamiento sin perjuicio de lo previsto en el presente reglamento y en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. TÍTULO II Protección del menor Capítulo I Disposiciones generales Artículo 24º.-Protección de los menores por parte de los poderes públicos. 1. La Xunta de Galicia, a través de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, ejercerá la protección integral de los menores que residan o se encuentren transitoriamente en Galicia y asumirá la tutela de los que estuviesen desamparados en los casos y términos establecidos por la legislación vigente, y sin perjuicio de las competencias que sobre ellos puedan corresponder a otras administraciones públicas. 2. Promoverá, asimismo, actuaciones tendentes a garantizar los derechos del menor y a disminuir las situaciones de riesgo, desamparo o marginación en que puedan encontrarse. Artículo 25º.-Competencias de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud. 1. Le corresponde a la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, a través de la Dirección General de Familia, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega, la realización de una política social en favor del menor tanto en el orden preventivo como de protección propiamente dicha. 2. En el desarrollo de esta política se podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas: apoyo a las familias, guarda, tutela administrativa, acogimiento familiar, acogimiento residencial y propuesta de adopción. Artículo 26º.-Competencias ejercidas en esta materia por las delegaciones provinciales. 1. Las competencias establecidas en el presente título serán ejercidas por las delegaciones provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, en sus respectivos ámbitos territoriales. 2. Las delegaciones provinciales, para el ejercicio de estas competencias, tendrán bajo su dependencia los equipos técnicos del menor, que serán de carácter pluridisciplinar y desarrollarán, entre otras, las siguientes funciones: a) El desarrollo de los programas preventivos y de intervención que elabore y ponga en marcha la Dirección General de Familia. b) La recepción de los casos de menores que se puedan encontrar en una situación de desprotección y la investigación y evaluación de su situación personal, familiar, educativa y social. c) La elaboración del plan de actuación y elevación al delegado provincial de la propuesta de actuación más adecuada para cada menor. d) La ejecución del plan de actuación y seguimiento de las medidas que fuesen adoptadas. e) La valoración técnica de la idoneidad de los solicitantes de acogimiento familiar y de adopción, y la elevación al delegado provincial de las correspondientes propuestas.
  • 13. f) La supervisión del buen funcionamiento y el asesoramiento técnico a las instituciones de atención a menores en su ámbito de actuación. g) La coordinación de las actuaciones a desarrollar con las personas e instituciones implicadas en la problemática de los menores atendidos. 3. Las delegaciones provinciales solicitarán los informes sociales, médicos, psicológicos, pedagógicos o policiales oportunos, así como cualquier otro que fuese necesario en el ejercicio de las competencias en la materia; además podrán recabar información de otras personas o instituciones sobre la situación del menor o de su familia o guardadores. Artículo 27º.-Competencias atribuídas a los municipios en esta materia. Corresponden a los municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local y en la Ley gallega de servicios sociales, las siguientes funciones: 1. La prevención, apreciación e intervención en las situaciones de riesgo en las que puedan encontrarse los menores. Se entiende por situación de riesgo, aquella en que pueda encontrarse el menor cuando, a causa de sus circunstancias personales, familiares o por influencias de su entorno, se esté perjudicando su desarrollo personal o social, sin llegar a conseguir la gravedad suficiente para justificar la declaración de desamparo y la separación del menor de su familia. En las situaciones de riesgo, la actuación administrativa se dirigirá a procurar las necesidades básicas del menor, mejorando su medio familiar y eliminando los factores de riesgo. 2. La comunicación a la delegación provincial competente de una posible situación de desamparo y la colaboración en el seguimiento de las medidas de protección adoptadas por la Xunta de Galicia. Artículo 28º.-El derecho a la intimidad del menor. En su intervención en el campo de la protección de menores las administraciones públicas deberán actuar con la debida reserva y confidencialidad, y procurarán evitar que las decisiones o medidas que se adopten puedan repercutir innecesariamente en la vida del menor, a fin de garantizar adecuadamente sus derechos, fundamentalmente el derecho a la intimidad. Artículo 29º.-Denuncia de las situaciones de riesgo. 1. Toda persona o autoridad, y en especial quien por razón de su profesión, o función tenga conocimiento de una situación de grave riesgo o posible desamparo de un menor, y sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, de la autoridad judicial o del organismo administrativo competente, que garantizará la reserva absoluta y anonimato. 2. Asimismo, quien tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización. 3. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva. Capítulo II De la prevención y apoyo a la familia Artículo 30º.-Políticas de prevención. 1. La Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, en colaboración con las
  • 14. corporaciones locales y los agentes sociales, desarrollará con carácter prioritario una política de prevención de posibles situaciones de riesgo o desprotección infantil a través de las medidas que con carácter general se establecen en el artículo 15 de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia. 2. En todo caso, el apoyo a la familia será el principal recurso de carácter preventivo y se dirigirá a cubrir las necesidades básicas del menor y mejorar su ambiente familiar, al objeto de garantizar su derecho a permanecer en él en condiciones que permitan su desarrollo integral. Artículo 31º.-El apoyo a la familia. El apoyo a la familia podrá ser: 1. De tipo económico, a través de las prestaciones que se habiliten, cuando la causa determinante del riesgo para el desarrollo integral del menor proceda de situaciones de carencia o insuficiencia de recursos. 2. De tipo psicosocial, educativo o asistencial de carácter voluntario, cuando sea necesario facilitar o restablecer el ejercicio responsable de las funciones parentales, mejorar las relaciones sociofamiliares y promover el desarrollo y bienestar del menor, a través de programas y medidas tales como: educadores familiares, escuelas infantiles, gabinetes de orientación familiar y demás que se puedan establecer. Capítulo III De la protección del menor Sección primera De la tutela administrativa de los menores desamparados Artículo 32º.-Tutela administrativa de los menores desamparados. 1. La tutela administrativa de los menores desamparados prevista en el artículo 172.1º del Código civil será asumida y ejercida por la delegación provincial de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud que corresponda al domicilio del menor. 2. Las delegaciones provinciales asumirán provisionalmente la tutela de un menor en situación de desamparo que se encuentre transitoriamente en su territorio, y le notificarán a la Administración pública competente en la que tuviese su domicilio el menor para que ésta adopte las medidas protectoras que considere convenientes. Al objeto de garantizar la protección del menor, la tutela asumida en estos casos subsistirá hasta que desaparezcan las causas que la motivaron o el caso sea asumido por la Administración competente. 3. En el caso de menores extranjeros en situación de desamparo que se encuentren en la Comunidad Autónoma de Galicia, la delegación provincial competente adoptará las medidas protectoras que correspondan, de conformidad con la normativa vigente reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España. 4. En el ejercicio de la tutela administrativa, previo informe preceptivo de los equipos técnicos, se podrán adoptar las medidas previstas en el artículo 21 de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia. Artículo 33º.-Incoación de expediente de tutela administrativa. 1. Los delegados provinciales, cuando tuviesen constancia por cualquier medio de la existencia de un menor que pudiese estar en situación de desamparo, ordenarán la incoación del oportuno expediente. 2. Se considerarán situaciones de desamparo: a) El abandono del menor. b) La existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la
  • 15. unidad familiar o de terceros con consentimiento de éstas. c) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución. d) La drogadicción o el alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o con la tolerancia de los padres o guardadores. e) El trastorno mental grave de los padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad o de la guarda. f) La convivencia en un medio sociofamiliar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad. g) La falta de las personas a las que les corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor. h) Cualquier otra situación de desprotección que se produzca de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de menores y que generen que estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. Artículo 34º.-Investigación y evaluación de la situación de desamparo. 1. Los equipos técnicos del menor iniciarán y desarrollarán el proceso de investigación y evaluación de la situación y, en su caso, propondrán la declaración de desamparo. 2. En su intervención durante el proceso de evaluación deberán escuchar al menor mayor de 12 años, al de menos de 12 si tiene la suficiente madurez, y a los padres, tutores o guardadores, previa citación de los mismos, en la que se hará constar expresamente que de no comparecer se adoptarán las medidas oportunas para la protección del menor. En supuestos de la patria potestad compartida deberán ser escuchadas ambas partes. Artículo 35º.-Trámite de audiencia. En cualquier caso, en cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia, los padres o guardadores del menor podrán comparecer ante los equipos técnicos y aportar cuantos informes y documentos estimen convenientes para una mejor defensa de sus derechos y conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes para el expediente. En este caso, se harán constar documentalmente las manifestaciones de los padres o guardadores. Artículo 36º.-Propuesta de actuación. Una vez completada la información necesaria a la que se refieren los artículos anteriores, los equipos técnicos del menor elaborarán la propuesta de actuación, que será elevada al delegado provincial. Artículo 37º.-Resolución de asunción de la tutela administrativa. 1. Los delegados provinciales dictarán resolución declarando el desamparo y asumiendo la tutela administrativa, que subsistirá en tanto no desaparezcan las causas que la motivaron o se proceda a la constitución de la tutela ordinaria, el menor sea adoptado, se emancipe o alcance la mayoría de edad. La resolución será motivada, indicando las causas que la originaron, los planes de actuación que se efectuaron, las medidas que se adopten, así como el derecho a recurrir la misma ante la autoridad judicial competente sin necesidad de reclamación administrativa previa. 2. La resolución le será comunicada al Ministerio Fiscal y notificada, en el plazo de 48 horas, a los
  • 16. padres, al tutor, al guardador o a los familiares que últimamente conviviesen con el menor, y siempre que sea posible, serán informados de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los efectos de la decisión adoptada. Los padres o guardadores dispondrán de un plazo de 2 días, a contar desde el día siguiente a la notificación, para hacer entrega voluntaria del menor, bien en el centro de acogida residencial o bien en los servicios de atención a menores. 3. No obstante, en caso de urgencia con grave riesgo para el menor, la delegación provincial competente podrá, de modo inmediato, declarar el desamparo y asumir la tutela, adoptando las medidas de protección que considere adecuadas, cumpliendo en todo caso el preceptivo trámite de audiencia de los interesados. Artículo 38º.-Solicitud de auxilio judicial. Cuando los padres, tutores o guardadores de un menor impidiesen la ejecución de la medida de protección acordada en la resolución de tutela o no hiciesen entrega del menor tutelado en el plazo señalado en la resolución, la delegación provincial competente presentará ante el juzgado de guardia correspondiente solicitud de auxilio judicial para hacer efectiva la medida acordada, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan realizarse si están ante una situación que implique la vulneración de derechos fundamentales de las personas o si están en peligro la vida o la integridad física del menor. Artículo 39º.-Derecho del menor a relacionarse con sus padres. 1. El menor separado de sus padres tendrá derecho a relacionarse con estos, excepto si fuese adoptado por otros o cuando así se acuerde por resolución judicial. En el caso de un menor tutelado por la delegación provincial, ésta podrá regular las condiciones del ejercicio de ese derecho atendiendo al interés del menor, y si hubiese oposición de los padres, resolverá el juez, oído el Ministerio Fiscal. 2. Si la gravedad de la situación lo requiere y el interés del menor lo aconseja, la delegación provincial podrá suspender cautelarmente el derecho de relacionarse con sus padres comunicándole la resolución inmediatamente al Ministerio Fiscal, a los efectos correspondientes. 3. Respecto a los demás parientes y allegados, no podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre éstos y el menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 del Código civil. Artículo 40º.-Suspensión del ejercicio de la patria potestad o tutela ordinaria. La asunción de la tutela administrativa implicará la suspensión del ejercicio de la patria potestad o tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida, sin perjuicio de lo que disponga la autoridad judicial competente. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él. Artículo 41º.-Actuación de la delegación provincial como tutor. La delegación provincial procederá a dar cumplimiento a todas las obligaciones que como tutor le corresponden de acuerdo con lo establecido en el Código civil y adoptará las medidas que considere necesarias para la conservación de los derechos del menor tutelado, debiendo proceder a comunicárselo a las personas que se indican en el artículo 37º, párrafo segundo del presente reglamento. Artículo 42º.-Menores en los que concurran causas de incapacitación. Cuando se trate de menores en los que concurra cualquiera de las causas de incapacitación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes del Código civil, el delegado provincial, a través de los gabinetes jurídicos territoriales, promoverá ante la autoridad judicial el oportuno proceso declarativo de incapacidad. Sección segunda De la guarda
  • 17. Artículo 43º.-Asunción de la guarda. 1. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor podrán solicitar de la delegación provincial competente que asuma la guarda por el tiempo necesario. Asimismo, la delegación provincial asumirá la guarda cuando así lo acuerde el juez en los casos en los que legalmente proceda. 2. En los supuestos de guarda de hecho a los que se refieren los artículos 303 y siguientes del Código civil, la actuación de la delegación provincial se orientará a su regularización mediante alguna de las medidas de protección previstas en la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia y en el presente reglamento. Artículo 44º.-Solicitud de la guarda. La solicitud de guarda formulada por los padres, tutores o guardadores deberá presentarse ante la delegación provincial que le corresponda según su domicilio o ante los servicios sociales de atención primaria, quienes la remitirán a la delegación competente. Artículo 45º.-Procedimiento. 1. Una vez formulada la solicitud de guarda, se iniciará el expediente correspondiente, donde constará la información acreditativa de las circunstancias graves concurrentes, que se escuchó al menor mayor de 12 y al de menos de 12 años si tiene suficiente madurez, y el plan de trabajo a llevar a cabo para procurar la permanencia o retorno del menor a su familia. 2. Los equipos técnicos valorarán la solicitud y la documentación que consta en el expediente y formularán las propuestas de actuación que elevarán al delegado provincial para su resolución, que se dictará en el plazo de seis meses desde la solicitud. 3. Cuando de la valoración de la solicitud de la guarda se deduzca que ésta no es la medida más adecuada, el equipo técnico propondrá a los solicitantes otras medidas de apoyo y, de aceptarlas, el delegado provincial dictará la oportuna resolución. Artigo 46º.-Formas de ejercicio de la guarda. 1. La guarda asumida por la delegación provincial competente se ejercerá mediante el acogimiento familiar o residencial del menor, para lo que se recabarán los pertinentes consentimientos. En la resolución, que se notificará a los interesados, se dejará constancia de que los padres o tutores fueron informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la manera en la que se va a ejercer la medida. 2. En todo caso, con la asunción de la guarda, se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se le confíe a la misma institución o persona. 3. Cualquier variación en el ejercicio de la guarda será fundamentada y deberá ser notificada a los responsables del menor y comunicada al Ministerio Fiscal. Artículo 47º.-Personas que pueden ejercer la guarda. La guarda podrá ejercerse, bajo la vigilancia de la delegación provincial, por la persona o personas que reciban en acogimiento al menor o por el director del centro residencial en el que se interne, debiendo facilitar a aquélla información periódica sobre la situa ción y atención del menor, sin perjuicio del seguimiento que efectúen los servicios correspondientes. Artículo 48º.-De la relación de los menores con sus padres. Cuando la guarda solicitada por los padres se ejerza en una institución o centro, se procurará fomentar al
  • 18. máximo la relación del menor con ellos mediante las salidas a su domicilio, y favoreciendo las visitas de aquellos al centro, respetando el horario que éste tuviese establecido. Artículo 49º.-Cesación de la guarda. 1. La guarda temporal del menor cesará a petición de los padres o tutores cuando estén en situación de hacerse responsables de él, o por decisión de la delegación provincial competente cuando, en interés del menor, considere no justificado el mantenimiento de esta medida, lo que dará lugar a las actuaciones oportunas. 2. De surgir problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a las que fuese confiado en guarda, aquél o la persona interesada podrá solicitar la remoción de la guarda. Sección tercera Del acogimiento familiar Artículo 50º.-Concepto. 1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de la familia, otorgándole por el tiempo necesario su guarda a una persona o grupo familiar con la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. 2. Para la adopción de esta medida se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores: a) Darle prioridad a su utilización sobre el acogimiento residencial. b) Evitar, en la medida de lo posible, la separación de hermanos y procurar su acogimiento por una misma familia. c) Favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en familia extensa, excepto que no fuese aconsejable para el interés del menor o de los menores del grupo familiar acogedor. 3. El acogimiento familiar, atendiendo a su finalidad, podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades: acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, en los términos previstos en el artículo 26º de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia. Artículo 51º.-Formalización del acogimiento. 1. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la delegación provincial competente, tenga o no la tutela o la guarda del menor, de las personas que reciban al menor, y de éste si tuviese 12 años cumplidos. Podrá ser oído el de menos de 12 años si tuviese la suficiente madurez. Los padres, si son conocidos y si no están privados de la patria potestad o los tutores, en su caso, deberán prestar su consentimiento por escrito, excepto que se trate de un acogimiento familiar provisional. 2. Si los padres o tutores no consienten o se oponen al acogimiento, éste solo podrá ser acordado por el juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de enjuiciamiento civil. No obstante, la delegación provincial competente podrá acordar en interés del menor un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial. Una vez realizadas las diligencias oportunas, la delegación provincial competente deberá presentarle la propuesta al juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de 15 días. Artículo 52º.-Compensación económica. El acogimiento familiar podrá ser compensado económicamente cuando existan circunstancias que aconsejen facilitar este apoyo a la persona o personas acogedoras por el mantenimiento del menor.
  • 19. Artículo 53º.-Solicitud y documentación que se debe presentar. Las personas que deseen acoger a un menor sin finalidad preadoptiva presentarán la correspondiente solicitud ante la delegación provincial de su domicilio, acompañada de la siguiente documentación: 1. Fotocopia del documento nacional de identidad. 2. Informe o certificado médico de salud física y psíquica conforme pueden prestar una adecuada atención al menor. 3. Certificado de convivencia en el que consten todas las personas que viven en el domicilio. 4. Certificado literal de nacimiento de los solicitantes. 5. En su caso, fotocopia del libro de familia. 6. Fotocopia de la última declaración de la renta, o en su defecto certificación negativa expedida por la Agencia Tributaria. 7. Cualquier otro documento que se estime conveniente. Artículo 54º.-Inscripción en el registro de las solicitudes de acogimiento familiar. 1. Las solicitudes de las personas que deseen acoger a menores sin finalidad adoptiva se inscribirán en el registro de solicitudes de acogimiento familiar. 2. El registro consta de cuatro secciones, adscritas a cada una de las delegaciones provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud. 3. El encargado del registro de acogimientos inscribirá la solicitud abriendo ficha registral, en la que hará constar su fecha y le asignará un número de registro. En la ficha registral constará: a) Número de registro. b) Fecha de inscripción. c) Datos identificativos de los solicitantes. d) Estado de la solicitud. 4. El orden de inscripción en este registro en ningún caso supondrá prioridad para optar al acogimiento familiar de un menor. Artículo 55º.-Valoración de la idoneidad de los solicitantes. 1. Los equipos del menor efectuarán la valoración de la idoneidad de los solicitantes y elevarán, en su caso, la correspondiente propuesta de acogimiento familiar al respectivo delegado provincial. En dicha propuesta deberán constar todos los extremos necesarios para formalizar, en su caso, el acogimiento, así como el plan de trabajo a desarrollar con el menor. 2. Vista la propuesta del equipo, el delegado provincial propondrá al juzgado la constitución del acogimiento en los casos en los que legalmente proceda o, firmará, en su caso, el correspondiente documento de formalización del acogimiento junto con los acogedores, los padres o tutores del menor y éste, si tuviese más de 12 años cumplidos. Artículo 56º.-Documento de formalización del acogimiento. 1. El documento de formalización del acogimiento deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos: a) Los consentimientos necesarios. b) La modalidad del acogimiento. c) La duración prevista.
  • 20. d) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular: -Régimen de visitas por parte de la familia del menor acogido, concretando la periodicidad de las mismas y los lugares en que se llevarán a cabo. -El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causarle a terceros. -La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria. e) La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores. f) Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado. g) El informe del equipo técnico en el que conste el contenido del seguimiento que vayan a realizar y el compromiso de colaboración de los acogedores y los servicios sociales de atención primaria. 2. El documento de formalización del acogimiento familiar se remitirá al Ministerio Fiscal. Artículo 57º.-Actuación de los equipos técnicos del menor. Los equipos técnicos del menor en el seguimiento de los acogimientos realizarán las siguientes actuaciones: 1. Seguimiento del plan de trabajo propuesto. 2. Prestarle el apoyo necesario a la familia biológica al objeto de facilitar la reintegración del menor en ella, en su caso. 3. Prestarle apoyo y orientación necesarios a la familia acogedora y al menor para favorecer la efectividad de la medida. Artículo 58º.-Cesación del acogimiento. 1. El acogimiento familiar del menor cesará: a) Por decisión judicial. b) Por decisión de las personas que lo han acogido, tras la comunicación de éstas a la entidad pública. c) Por petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía. d) Por decisión de la delegación provincial que tenga la tutela o la guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste, oídos los acogedores. 2. Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento sea dispuesto por el juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3º del Código civil. 3. Todas las actuaciones de formalización y cesación de acogimiento se practicarán con la debida reserva. Sección cuarta Del acogimiento residencial Artículo 59º.-Concepto. 1. El acogimiento de un menor en un centro o institución se efectuará cuando se agoten todas las posibilidades de mantenimiento del mismo en su familia a través de la utilización de todos los recursos preventivos y el acogimiento familiar o la adopción no sean posibles o se consideren inadecuados. 2. Esta medida se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario y se promoverá la integración del menor en el entorno social y la accesibilidad a los sistemas ordinarios educativos, sanitarios y laborales, entre otros, procurándose siempre que redunde en interés del menor, la convivencia y la relación entre hermanos, excepto que ésta resulte perjudicial para el menor.
  • 21. Artículo 60º.-Centros de acogida. 1. Los menores acogidos en centros serán objeto de un tratamiento educativo individualizado que tendrá en cuenta sus circunstancias personales y sociofamiliares y que se reflejará en un proyecto educativo para cada menor. 2. Todos los centros de atención a menores contarán con un proyecto educativo general y un reglamento de régimen interno. En cuanto a sus contenidos mínimos se estará a lo establecido en la normativa por la que se regulen los mismos, debiendo respetar los derechos de los menores. Capítulo IV De la adopción Sección primera Disposiciones generales Artículo 61º.-La adopción. Le corresponde a la Dirección General de Familia, a través de la Comisión de Adopciones y de las delegaciones provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, la gestión de los procedimientos de adopción en el ámbito territorial de Galicia, excepto en los casos en los que no se requiera la propuesta previa de la delegación provincial competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176.2º del Código civil. Artículo 62º.-Requisitos de los adoptantes. Para poder ser adoptante, se requerirá: 1. Tener como mínimo veinticinco años cumplidos. En caso de solicitud conjunta por cónyuges o parejas con relación estable análoga a la conyugal, bastará con que uno de ellos tenga dicha edad. En todo caso, el adoptante deberá tener por lo menos catorce años más que el adoptando. 2. Tener residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Galicia. 3. Estar inscrito en el Registro de Adopciones de la Comunidad Autónoma de Galicia. 4. Ser considerados los solicitantes personas idóneas para la adopción tras el correspondiente procedimiento de valoración. Artículo 63º.-Adopciones fuera de Galicia. Cuando se considere conveniente que un menor sea adoptado fuera de Galicia, se solicitarán candidatos valorados idóneos a los servicios competentes de otras comunidades autónomas. De haber posibles candidatos que aún no hubiesen sido declarados idóneos por su Comunidad Autónoma, la valoración de la idoneidad podrá realizarla el equipo técnico de la delegación provincial que tenga la tutela del menor. En estos casos no se exigirá el requisito de residencia. Artículo 64º.-Requisitos de los adoptados. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, existiese una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando cumpliese los 14 años. Sección segunda La Comisión de Adopciones Artículo 65º.-Comisión de Adopciones. 1. La Comisión de Adopciones es el órgano colegiado de apoyo a la Dirección General de Familia en la gestión del procedimiento de adopción de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento. Son funciones de esta comisión:
  • 22. a) El seguimiento de los procedimientos de adopción. b) Dictar instrucciones para el mejor desarrollo de dicho procedimiento. c) Emitir informes y formular propuestas de actuación en materia de adopción. 2. Para el desarrollo de estas funciones podrá solicitar la colaboración de profesionales e instituciones que actúen en el ámbito de la integración familiar. Artículo 66º.-Composición de la Comisión de Adopciones. La Comisión de Adopciones tendrá la siguiente composición: -Presidente: director general de Familia. -Vocales: los delegados provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud o personas que éstos designen. -Dos funcionarios o técnicos designados por el director general de Familia. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el responsable del Registro de Adopciones. Artículo 67º.-Ejercicio de las funciones de la Comisión de Adopciones. 1. Para el ejercicio de sus funciones la Comisión de Adopciones se reunirá semestralmente, y con carácter extraordinario siempre que se considere conveniente por convocatoria de su presidente. 2. La Comisión de Adopciones se ajustará en su funcionamiento y, en lo no previsto en la presente sección, a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Sección tercera El Registro de Adopciones Artículo 68º.-Registro de Adopciones. 1. En la Dirección General de Familia se constituirá el Registro de Adopciones de la Comunidad Autónoma de Galicia. El Registro de Adopciones constará de cinco secciones: Sección primera: solicitudes de adopción. Sección segunda: solicitantes idóneos para la adopción. Sección tercera: acogimientos preadoptivos formalizados. Sección cuarta: adopciones constituidas. Sección quinta: adopciones internacionales. 2. Los datos consignados en el Registro de Adopciones, que recogerán las circunstancias y variaciones surgidas en el proceso, se inscribirán en el mismo con la debida reserva. Artículo 69º.-Sección primera. Solicitudes de adopción. 1. En la sección primera el encargado del registro efectuará la inscripción de las solicitudes recibidas y expedirá certificación, que remitirá a la delegación provincial respectiva, en la que constará la fecha de inscripción y el número de registro asignado. 2. La delegación provincial comunicará el certificado a los interesados y procederá a la apertura de un expediente individualizado. Artículo 70º.-Sección segunda. Solicitantes idóneos para la adopción. En la sección segunda constará la relación de los solicitantes declarados idóneos, figurando una lista de los solicitantes idóneos menores de 40 años para la adopción de niños menores de un año. El orden de antigüedad de éstos vendrá determinado por la fecha de presentación de sus solicitudes. Artículo 71º.-Sección tercera. Acogimientos preadoptivos formalizados. En la sección tercera se anotarán las resoluciones de formalización de los acogimientos preadoptivos, remitiéndose a cada delegación provincial la certificación expedida. Asimismo, se anotará la fecha de
  • 23. presentación de las propuestas de adopción. Artículo 72º.-Sección cuarta. Adopciones constituidas. En la sección cuarta se anotará la fecha de la resolución judicial firme de constitución de adopción y se hará constar el archivo del expediente administrativo, que será notificado a los interesados. Sección cuarta Solicitudes de adopción Artículo 73º.-Presentación de solicitudes. 1. Las personas que deseen adoptar un niño deberán presentar solicitud normalizada en la delegación provincial correspondiente a su domicilio. 2. En el caso de emigrantes gallegos con previsión de retorno, estos podrán dirigir su solicitud al delegado provincial de la consellería en la provincia en la que vayan a fijar su residencia. Si en el plazo de un año desde la fecha de presentación de la solicitud no se justificase la residencia efectiva en la Comunidad Autónoma gallega, dicha solicitud se archivará a todos los efectos. 3. En los supuestos previstos en el artículo 63º de este reglamento, los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud que se inscribirá en el registro haciendo constar esta circunstancia especial. Artículo 74º.-Documentación que deberá adjuntarse con la solicitud. 1. Con la solicitud deberán aportarse los siguientes documentos por parte de cada solicitante: a) Certificación literal de nacimiento. b) Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad. c) Certificado de empadronamiento y residencia. d) Certificado médico ordinario. e) Fotocopia de la última declaración de la renta o, en su defecto, certificación negativa expedida por la Agencia Tributaria y, en su caso, declaración de bienes patrimoniales. f) Documento acreditativo de la cobertura sanitaria. g) Libro de familia o certificado de convivencia, en su caso. h) Sentencia de separación o divorcio, en su caso. i) Dos fotografías tamaño carnet de cada solicitante. j) Certificado de antecedentes penales o, en su defecto, certificación negativa, expedida por el Ministerio de Justicia. 2. La delegación provincial remitirá a la Dirección General de Familia, para su inscripción en el Registro de Adopciones las solicitudes presentadas, así como certificación de que la documentación presentada es correcta. Sección quinta Procedimiento de valoración de idoneidad Artículo 75º.-La valoración de idoneidad. Corresponde a las delegaciones provinciales de la consellería, a través de sus equipos técnicos, la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción domiciliados en su provincia y de los emigrantes gallegos con previsión de retorno a ésta. Artículo 76º.-Orden a seguir en el procedimiento de valoración. Presentada la solicitud, se valorarán, con carácter general, los solicitantes según el orden cronológico de presentación de las solicitudes. Excepcionalmente, podrá alterarse este orden, cuando haya carencia de solicitantes adecuados para algún menor con especiales dificultades.
  • 24. Artículo 77º.-Aspectos que se tendrán en cuenta en este procedimiento. 1. En el proceso de valoración se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes aspectos: a) Que entre el solicitante y el menor haya una diferencia de edad adecuada que no sea superior a los cuarenta años, excepto que los solicitantes estén en disponibilidad de aceptar grupos de hermanos o menores con especiales dificultades, caso en que la diferencia de edad podrá ser superior. b) Que el medio familiar de los solicitantes reúna condiciones adecuadas para la atención integral del menor en lo referente a la vivienda, medios de subsistencia, capacidad educativa, integración social y relación estable y positiva entre sus miembros. c) Existencia de motivaciones y aptitudes adecuadas para la adopción. En el caso de cónyuges o parejas con relación estable análoga a la conyugal, esas motivaciones y aptitudes deberán ser compartidas. d) Condiciones de salud física y psíquica de los solicitantes que permitan atender correctamente al menor. 2. En ningún caso se aceptarán condicionamientos a la adopción referidos a trazos físicos, sexo o antecedentes sociofamiliares de los adoptandos. Artículo 78º.-Propuesta razonada sobre la idoneidad de los solicitantes. Finalizada la valoración, el equipo técnico del menor elevará al delegado provincial una propuesta razonada sobre la idoneidad de los solicitantes. Recibida la propuesta, el delegado provincial emitirá resolución en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la solicitud. Artículo 79º.-Resolución. La resolución sobre la idoneidad será motivada y se notificará a los interesados. Dicha resolución no implica la finalización del proceso de valoración, si no que éste podrá continuar al objeto de flexibilizar la demanda y las motivaciones de los solicitantes. Artículo 80º.-Ratificación de la valoración inicial. Transcurridos tres años desde la declaración de idoneidad de un solicitante sin que se formalizase un acogimiento preadoptivo, deberá ratificarse la valoración inicial o realizarse una nueva en caso de variar significativamente las circunstancias que la motivaron. Artículo 81º.-Presentación de nueva solicitud. Cuando una persona sea declarada no idónea para la adopción, podrá presentar nueva solicitud transcurridos tres años desde la resolución, procediéndose en estos casos a realizar una nueva valoración, siguiendo el procedimiento ordinario. Sección sexta Procedimiento de selección para asignación del menor Artículo 82º.-La selección de solicitantes idóneos. 1. Corresponde a las delegaciones provinciales la selección de los adoptantes idóneos para cada menor, de acuerdo con el procedimiento siguiente: a) Cuando se trate de un niño o niña menor de 1 año en situación legal de ser adoptado y que no presente ningún problema de salud, deficiencia significativa o circunstancia especial que requiera un tratamiento diferenciado, la delegación provincial remitirá al responsable del Registro de Adopciones la ficha del menor, requiriendo solicitante o solicitantes idóneos para él. El responsable del Registro de Adopciones remitirá a la delegación provincial los datos de los solicitantes que estén situados en primer lugar en la lista que figura en la sección 2ª del Registro de Adopciones.
  • 25. b) En el caso de un niño o niña de más de un año o que presente algún tipo de dificultad especial, la delegación provincial, a propuesta del equipo técnico, seleccionará, de entre los solicitantes de su provincia declarados idóneos que le remita el encargado del registro, los que más se adecuen a las características o circunstancias del menor. La selección se hará de acuerdo con los criterios de preferencia siguientes: 1º orden cronológica de la solicitud y 2º edad de los solicitantes. 2. En el procedimiento de selección del párrafo primero, apartado b) de este artículo, cuando entre los solicitantes declarados idóneos de la provincia no haya ninguno que se adecue a las características del menor, la delegación provincial remitirá su expediente al responsable del Registro de Adopciones, requiriéndole solicitante o solicitantes idóneos. El responsable del Registro de Adopciones reclamará de las demás provincias que propongan los solicitantes que ofrezcan mayores condiciones de aptitud en función de las características del menor. Recibidas las propuestas, el responsable del registro las remitirá a la delegación provincial demandante para que ésta seleccione la más adecuada, siguiendo los criterios establecidos en el apartado anterior. Artículo 83º.-Solicitud de candidatos a otras comunidades. De no haber solicitantes idóneos para un menor en la Comunidad Autónoma de Galicia, la Dirección General de Familia solicitará candidatos a otras comunidades autónomas. Sección séptima El acogimiento preadoptivo y propuesta de adopción Artículo 84º.-Acogimiento preadoptivo. 1. El delegado provincial competente emitirá la propuesta de adopción que elevará al juez competente, junto con el informe de los servicios de Atención al Menor, y formalizará el acogimiento familiar preadoptivo, siempre que se reúnan las siguientes circunstancias: a) Que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, fuesen seleccionados, y presten ante la delegación provincial competente su consentimiento a la adopción. b) Que el menor se encuentre en situación jurídica adecuada para su adopción. 2. Con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción ante la autoridad judicial, la delegación provincial podrá formalizar un acogimiento familiar preadoptivo, cuando fuese necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. Este período, que será el más breve posible, no podrá exceder del plazo de un año. 3. En el caso de emigrantes gallegos, sólo se podrá formalizar el acogimiento preadoptivo una vez fijada su residencia efectiva en Galicia. Artículo 85º.-Menores con especiales dificultades. Cuando se trate de menores con especiales dificultades, la formalización del acogimiento preadoptivo no tendrá que ser inmediata, debiendo establecerse un plan de integración familiar progresivo en función de las necesidades del menor y la familia. Artículo 86º.-Propuesta de adopción. 1. Le corresponde al equipo técnico del menor de la delegación provincial competente el seguimiento de los acogimientos preadoptivos, que no podrán tener una duración superior a un año. 2. Una vez verificado el acoplamiento positivo entre el menor y la familia acogedora, la delegación provincial emitirá la propuesta de la adopción que presentará con la mayor brevedad posible ante el juez competente. Artículo 87º.-Consentimientos, criterios, informes y propuestas.
  • 26. Con la propuesta de adopción se adjuntarán los consentimientos de los adoptantes y del adoptando mayor de doce años, así como los asentimientos recogidos y, en su defecto, se expresarán los motivos por los que no fue posible obtenerlos. Asimismo, se especificarán los criterios seguidos para la selección de esos adoptantes y se incorporarán los informes de valoración de idoneidad y las correspondientes propuestas y resolución de idoneidad y selección de los mismos. Capítulo V De la adopción internacional Sección primera Disposiciones generales Artículo 88º.-Autoridad competente. La Dirección General de Familia es la autoridad central de la Comunidad Autónoma de Galicia encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que impone el convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional elaborado en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de junio de 1995. Artículo 89º.-Tramitación del proceso de adopción internacional. 1. La Dirección General de Familia, las delegaciones provinciales o las entidades colaboradoras de adopción internacional (ECAI) debidamente habilitadas, informarán sobre la tramitación necesaria para proceder a la adopción internacional y sobre los requisitos específicos que se exigen en los diferentes países. 2. Las solicitudes de adopción internacional se tramitarán: a) Por la Dirección General de Familia. b) Por las entidades colaboradoras de adopción internacional debidamente habilitadas y, en todo caso, por dichas entidades cuando así lo exija el país de origen del menor. 3. La solicitud se formulará para un país concreto. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo o en otro país. Artículo 90º.-Valoración de idoneidad. 1. Las personas interesadas en adoptar a un menor extranjero y residente en un país extranjero deberán formular solicitud de valoración de idoneidad ante la delegación provincial correspondiente a su domicilio. 2. El estudio y valoración para la declaración de idoneidad se ajustará, en todo caso, al procedimiento establecido en la sección quinta del capítulo IV del título II del presente reglamento y en el mismo se tendrán en cuenta los requisitos y circunstancias que concurran en el país al que se formulará la petición de adopción. Entre otros aspectos se valorará especialmente la aceptación de las diferencias raciales, étnicas y culturales. 3. Le corresponde a la Dirección General de Familia la expedición de los certificados de idoneidad, y cuando lo exija el país de origen del menor, la expedición del compromiso de seguimiento previamente aceptado por los solicitantes. 4. El certificado de idoneidad y los informes de valoración de los solicitantes serán enviados por la Dirección General de Familia al organismo competente del país de origen del menor, o a su representación diplomática, directamente o mediante la ECAI habilitada para actuar en el país correspondiente, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a obtener copias. En todo caso el certificado de idoneidad solo será válido para el país para el que se solicitase.
  • 27. Artículo 91º.-Tramitación del expediente. La tramitación del expediente de adopción se ajustará al procedimiento establecido por el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. Artículo 92º.-Países que no hubieran firmado protocolo de colaboración o ratificado el Convenio de La Haya. 1. En el supuesto de que el país en el que se pretenda solicitar la adopción de un menor no tuviera firmado protocolo de colaboración o ratificado el Convenio de La Haya, se facilitará a los interesados la dirección e información sobre el organismo oficial al que deben dirigir su solicitud, bien directamente, bien a través de una ECAI debidamente acreditada. En cualquier caso se orientará a los solicitantes que se dirijan a los países que tengan ratificado el Convenio de La Haya o firmado un protocolo de colaboración en esta materia. 2. En estos casos el certificado de idoneidad y los informes psicosociales de los solicitantes serán remitidos por la Dirección General de Familia al organismo competente del país de origen del menor, o a su representación diplomática, directamente o a través de la ECAI. Artículo 93º.-Preasignación de un menor. De conformidad con el Convenio de La Haya, la preasignación de un menor será estudiada por la delegación provincial competente, elevando informe a la Dirección General de Familia, que resolverá motivadamente. La resolución favorable deberá ser aceptada por los solicitantes. Estos comunicarán a la delegación provincial la constitución de la adopción y la llegada del menor a la Comunidad Autónoma de Galicia. Sección segunda Concepto, ámbito de actuación y régimen jurídico de las entidades colaboradoras de adopción internacional Artículo 94º.-Entidades colaboradoras de adopción internacional. 1. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras de adopción internacional aquellas asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, en cuyos estatutos figure como fin la protección de menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente habilitación de la Dirección General de la Familia, para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional en los términos y condiciones establecidas en el presente reglamento. 2. Las entidades colaboradoras tendrán como referencia y respetarán en su actuación el ordenamiento jurídico español y la legislación del país de origen del niño y lo que se establece en el presente reglamento. Artículo 95º.-Ámbito de actuación. 1. En esta sección se regulan las actuaciones de las entidades colaboradoras de adopción internacional que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. En el extranjero, la intervención de la entidad colaboradora estará referida al país o países para los que fuese habilitada por la Dirección General de Familia y autorizada por las autoridades competentes de dichos países. 3. La entidad colaboradora intervendrá en funciones de mediación para la adopción internacional, solicitada por residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia al país o países para los que sea habilitada, para las actividades y en los términos y condiciones establecidas por la Dirección
  • 28. General de Familia. Artículo 96º.-Régimen jurídico. El procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional se ajustarán a lo que establece la normativa internacional, estatal y autonómica aplicable, y al presente reglamento, y especialmente al Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional. Sección tercera Requisitos para la habilitación Artículo 97º.-Requisitos para la habilitación. La entidad colaboradora debe reunir los siguientes requisitos: 1. Que se trate de una asociación o fundación constituida legalmente e inscrita en el registro correspondiente de acuerdo con su ámbito territorial de actuación, así como en el Registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de esta consellería. 2. Que tenga como finalidad en sus estatutos la protección de menores de acuerdo con lo previsto en la legislación española y los principios recogidos en la Convención de Derechos del Niño y demás normas internacionales aplicables. 3. Que persiga fines no lucrativos. 4. Que su trayectoria en el desarrollo de las actividades para la consecución de los objetivos estatutarios sea correcta y adecuada. 5. Que tenga aptitudes para cumplir correctamente las funciones que vaya a asumir. 6. Que en el proyecto de actuación que presente quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y normas de la adopción internacional y la debida intervención de los organismos administrativos y judiciales competentes del país extranjero en el que va a efectuar su actuación. 7. Que disponga de los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones. 8. Que cuente con equipos multidisciplinares, formados como mínimo por un licenciado en derecho, un psicólogo y un trabajador social, competentes profesionalmente y con experencia en el ámbito de la infancia, adolescencia y familia, así como conocimientos profundos de las cuestiones relativas a la adopción internacional. 9. Que esté dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y/o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional. 10. Que contemple en sus estatutos los principios y las bases según las cuales puede repercutir en los solicitantes de adopción los gastos derivados de la tramitación efectuada por la entidad colaboradora. 11. Que tenga su domicilio social en Galicia o actúe a través de establecimientos radicados en la misma y representación en el país extranjero para el que solicita la habilitación. 12. Que justifique mediante estudio económico los costes y gastos directos, incluídos los honorarios profesionales, derivados de la tramitación jurídico-administrativa de las solicitudes y procesos de adopción internacional para acreditar que no podrán obtener beneficios indebidos. Sección cuarta Procedimiento para la habilitación
  • 29. Artículo 98º.-Solicitud y documentación. 1. La habilitación de una entidad colaboradora para actuar en adopciones internacionales supone la previa voluntad de la misma de solicitarla en modelo normalizado (anexo I), que deberá presentarse acompañado de la siguiente documentación. a) Acreditación de la identidad del firmante de la solicitud y, en su caso, de la representación que ostente. b) Copia autenticada del acta o acuerdo de creación de la entidad y de sus estatutos así como certificado de inscripción en el registro o registros correspondientes a su naturaleza. c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal. d) Documento acreditativo de la composición del órgano de dirección, expresando el nombre completo de cada miembro y su documento nacional de identidad, así como del personal que va a prestar servicios en la entidad colaboradora con su historial profesional. e) Relación detallada de los medios materiales y patrimoniales de los que disponen para el desarrollo de sus funciones. f) Documento que acredite la formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional. g) Proyecto de actuación con descripción de las actividades planeadas, indicando la metodología del trabajo. h) Plan económico sobre ingresos y gastos con indicación de las percepciones que se prevean cobrar a los solicitantes de adopción a lo largo de todo el proceso. i) Declaración en la que consten los motivos por los que desea actuar en materia de adopción internacional en el país para el que solicita la habilitación. j) Declaración de que cumple los requisitos previstos en el presente capítulo e instrucciones dictadas por la Consellería de Familia, Promoción del Empleo, Mujer y Juventud. Toda esta documentación deberá presentarse debidamente compulsada. 2. La solicitud y la documentación se dirigirán a la Dirección General de Familia, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 3. Cuando del examen de la documentación presentada se apreciase falta o defecto en ella se requerirá al firmante para que en un plazo de 10 días subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciese se considerará desistido de su petición, previa resolución en la que se declara esta circunstancia. 4. La intervención en procesos de adopción de menores extranjeros precisará de habilitaciones diferentes con respecto a cada uno de los países en los que la entidad colaboradora desee intervenir, para lo que deberá presentar una solicitud por cada uno de ellos. 5. La Dirección General de Familia, una vez tramitado el oportuno expediente administrativo y comprobado que se cumplen todos los requisitos previstos, dictará y notificará la resolución otorgando, en su caso, la habilitación de la entidad en el plazo máximo de seis meses. 6. El titular o representante legal de la entidad colaboradora deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Familia todas aquellas modificaciones que afecten a los datos señalados en el
  • 30. presente artículo. 7. Una vez concedida la habilitación por la Dirección General de Familia, se anotará en el correspondiente registro de entidades prestadoras de Servicios Sociales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud con la denominación de entidad colaboradora de mediación en adopción internacional. Artículo 99º.-Efectividad de la resolución. La habilitación otorgada a la entidad colaboradora por la Dirección General de Familia con respecto a un país extranjero, no será efectiva hasta que sea autorizada para actuar en ese país por sus autoridades competentes, mediante resolución formal. Artículo 100º.-Duración. 1. La habilitación tendrá una duración de dos años quedando prorrogada tácitamente por períodos anuales salvo que la entidad colaboradora solicite su baja con un plazo de antelación de seis meses a la fecha de vencimiento; en este caso estará obligada a finalizar la tramitación de todos los expedientes que hubiese iniciado con anterioridad a dicha solicitud. 2. Podrá ser causa para que no se produzca la prórroga tácita o supuesto previsto en el artículo 102º del presente reglamento. Artículo 101º.-Revocación. La Dirección General de Familia podrá, mediante resolución motivada, previa instrucción del oportuno procedimiento, dejar sin efecto la habilitación, definitiva o temporalmente, si la entidad colaboradora dejase de reunir los requisitos y condiciones exigidas, incumpliese alguna norma legal o las condiciones y términos fijados por el órgano habilitante o no tra mitase ningún expediente de adopción internacional durante el período de dos años. Artículo 102º.-Limitación. 1. Si alguno de los países de origen de los menores susceptibles de adopción establece un límite en el número de entidades colaboradoras de mediación en adopción internacional para actuar en su territorio, la Dirección General de Familia cooperará con los órganos competentes de las comunidades autónomas y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para hacer posible la habilitación del número máximo de entidades colaboradoras determinado por el límite referido, denegando las solicitudes de las restantes entidades interesadas. 2. A tal efecto, se podrá celebrar una convocatoria pública simultánea, o procedimiento concursal adecuado, que permita la habilitación de la entidad colaboradora que corresponda. Sección quinta Régimen de funcionamiento Artículo 103º.-Obligaciones de las entidades colaboradoras. 1. La entidad colaboradora, una vez habilitada por la Dirección General de Familia, tendrá las siguientes obligaciones: a) Deberá tener conocimiento detallado y cumplir la legislación sobre protección de menores y adopción, tanto estatal y autonómica, como del país extranjero para el que esté habilitada. b) Deberá cerciorarse de la ausencia de compensación por la adopción del menor. c) Deberá tener a disposición de los usuarios tanto las habilitaciones concedidas como los precios de los servicios que presta.
  • 31. d) Informará mensualmente a la Dirección General de Familia sobre: -Los solicitantes que registre tanto de alta como de baja. -Los expedientes que envíe a cada país. -Los menores adoptados o tutelados con el fin de adopción que llegarán a España, en cuya tramitación hubiese intervenido, en favor de personas o familias residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma. e) Mantendrá reuniones periódicas con los responsables de adopciones internacionales de la Dirección General de Familia y técnicos de las delegaciones provinciales, a los efectos de poder establecer criterios comunes de trabajo. f) Pondrá a disposición de la Dirección General de Familia, cuando ésta lo requiera, todos los documentos que tengan que ver con la actividad para la cual fue habilitada. g) Comunicará a la Dirección General de Familia cualquier modificación de los datos relevantes aportados con la solicitud de habilitación o proyecto de actuación, a fin de que, en su caso, por ésta se otorgue la oportuna autorización a la modificación de que se trate. h) Remitirá a la Dirección General de Familia una memoria anual, antes del 31 de marzo, en la que se incluirá: -Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación de la entidad. -Copia de los balances y presupuestos. -Informe emitido por auditor autorizado. -Informe sobre la disponibilidad de cuentas corrientes. -Informe sobre la situación contractual del personal. -Cualquier otra información que le sea requerida por la dirección general. 2. Asimismo, la entidad colaboradora deberá informar a las autoridades competentes sobre cualquier irregularidad, abuso o ganancia indebida de la que tenga conocimiento, entendida esta última como beneficio financiero distinto de aquellos gastos que fueran precisos para cubrir los estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción de niños que residen en otro país. Artículo 104º.-Régimen especial del personal. Las personas que presten servicios en una entidad colaboradora estarán sujetas al siguiente régimen de actuación: 1. Estarán obligadas a guardar secreto de la información a que tengan acceso sobre adoptantes y adoptados. 2. No podrán simultanear su actividad con otra en el sector público en trabajos relacionados con las materias objeto de actuación de la entidad. 3. No podrán hacer uso de los servicios de la misma. 4. No podrán intervenir en las funciones de mediación de adopción internacional cuando concurran las siguientes circunstancias: -Tener interés personal en el asunto tratado, o en otro asunto que pueda influir en la resolución del primero. -Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.