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1
SENTENCIA DE VISTA-EJE
(TRIBUNAL COLEGIADO)
RESOLUCIÓN N° SIETE (07)
Piura, 23 de febrero de 2022
I. MATERIA
Determinar si se confirma o se revoca la sentencia de fecha 14 de junio de
2021, inserta entre las páginas 78 a 91 del expediente judicial electrónico
(EJE), mediante la cual se resuelve declarar fundada en parte la demanda
interpuesta por Mercedes Valle Juárez, contra Universidad Nacional de Piura,
sobre pago de beneficios sociales y otros.
Cumpla la entidad demandada con pagar a favor del demandante el monto
total de S/29,151.58 soles por los conceptos de vacaciones, gratificaciones y
escolaridad.
Ordeno que la demandada deposite la cts en la cuenta del actor por la
suma de S/ 11,278.38
Declarar fundada la pretensión accesoria de pago de honorarios
profesionales por el monto de S/ 1,000.00 soles, más S/ 50.00 que corresponde
al 5% para el Colegio de Abogados de Piura.
Declarar fundada la pretensión de intereses legales. Sin costas.
Expediente Judicial Electrónico : 00158-2021-0-2001-JR-LA-01
Fecha de vista de la causa : Miércoles 16 de febrero de 2022
Demandante : Mercedes Valle de Juárez
Demandado : Universidad Nacional de Piura
Materia : Pago de beneficios sociales
Procedencia : Octavo Juzgado de Trabajo Transitorio
de Piura
SEDE CENTRAL,
Vocal:MORAN MORALES DE
VICENZI Claudia Cecilia FAU
20529808446 soft
Fecha: 23/02/2022 10:51:50,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
PIURA / PIURA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA PIURA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE CENTRAL,
Vocal:MORE ALBAN Miryan Del
Socorro FAU 20529808446 soft
Fecha: 23/02/2022 10:55:10,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
PIURA / PIURA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA PIURA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE CENTRAL,
Vocal:IZAGA RODRIGUEZ Cecilia
FAU 20529808446 soft
Fecha: 23/02/2022 14:14:57,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
PIURA / PIURA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA PIURA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE CENTRAL,
Secretario De Sala:SUAREZ LOZADA Iris Soledad FAU 20529808446
soft
Fecha: 23/02/2022 14:44:50,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
PIURA / PIURA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PIURA - Sistema
de Notificaciones Electronicas SINOE
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2
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La defensa de la Universidad Nacional de Piura interpone recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, por los siguientes
fundamentos:
1. Se debe indicar que la demandante tiene otra modalidad contractual que
no guarda relación ni continuidad con ninguna que hubiera podido
mantener hasta entonces, como lo es el Contrato Administrativo de
Servicios (CAS), conforme la misma demandante lo ha reconocido. La
demandante viene laborando para la Universidad Nacional de Piura bajo
la modalidad del CAS, por lo que viene percibiendo su remuneración y
sus beneficios sociales del sector público, como son vacaciones,
gratificaciones, entre otros, conforme lo reconoce la misma demandante.
2. Sobre este punto, conviene citar jurisprudencialmente la sentencia
expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº
00002-2010-PI/TC; con carácter vinculante, como ella misma lo señala en
su último párrafo: “De conformidad con los artículos 81º y 82º del Código
Procesal Constitucional, esta sentencia y las interpretaciones en ella
contenidas son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen
alcances generales”; la cual reconoce la constitucionalidad del Contrato
Administrativo de Servicios. En ese sentido, al haber suscrito la
demandante Contratos Administrativos de Servicios con la parte
demandada, únicamente le corresponde los derechos del régimen de la
Contratación Administrativa de Servicios.
3. Así la pretensión de la demandante, es uno más de los numerosos casos
de trabajadores que habiendo suscrito contratos administrativos de
servicios, bajo condiciones que ellos mismos aceptaron al momento de la
celebración de dicho contrato, hoy pretenden desconocer su régimen
laboral y obtener beneficios que no les corresponden, dado que los
beneficios propios de este régimen especial, han sido estrictamente
C o r t e S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e P i u r a
S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e
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cumplidos por la parte demandada, no existiendo prestaciones a su cargo
pendientes de pago o realización.
4. En ese sentido, si bien en un primer momento la administrada pudiera
haber estado contratada bajo la modalidad de locación de servicios,
también llamada servicios no personales (SNP) y posteriormente, habría
suscrito un contrato con la UNP bajo el régimen especial del contrato
administrativo de servicios (CAS), se tendría que al haber suscrito la
recurrente este último contrato con la entidad, su situación jurídica ha sido
novada por el CAS.
5. Siendo la entidad recurrente una universidad pública y la accionante
personal de servicios de la citada, lo pretendido por esta debió ser
tramitado en una vía procedimental que no es la ordinaria laboral, sino la
acción contenciosa administrativa…”. Cabe añadir, que la Suprema Corte
ha señalado que el personal de servicios, se rigen según Ley 23733, Ley
Universitaria vigente en el periodo demandado.
6. Se evidencia la vulneración del debido proceso al no tener en cuenta lo
señalado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, dado que la
Universidad Nacional de Piura es una entidad Pública, la misma que tiene
como único régimen Laboral el régimen Público, por lo tanto, la vía
procesal es la contenciosa administrativa.
7. Dentro de este contexto, se aprecia de los fundamentos de hecho de la
demanda, que la accionante pretende el pago de beneficios sociales y,
atendiendo a que el personal de la Universidad Nacional de Piura poseen
vínculo laboral con el Estado, y la Constitución deriva sus requisitos para
el desempeño a la ley, resulta aplicable el precedente vinculante N°206-
2005-PA/TC –en su fundamento 23 y 24-, toda vez que el proceso laboral
no resulta ser la vía idónea para resolver las pretensiones individuales
vinculadas a conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones
administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la
administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la
Ley.
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S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e
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8. En materia de contrataciones por servicios personales, la entidad se
encuentra sujeta a lo que disponga las Leyes de Presupuesto, principio de
equilibrio presupuestal, tal como lo dispone el artículo 77 de la
Constitución Política del Estado, que señala: “La administración
económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que
anualmente aprueba el Congreso”, norma de obligatorio cumplimiento.
9. La entidad demandada se rige por las normas y disposiciones legales que
gobiernan el desarrollo de la Universidad Nacional de Piura (UNP) como
Institución Pública.
10. Cabe precisar que la demandada no tiene una planilla de régimen
privado, sólo régimen público, conforme a las disposiciones del Ministerio
de Economía y Finanzas. En ese sentido, la demandante al tener un
vínculo laboral bajo la modalidad del CAS, se ha cumplido con cancelar
sus beneficios sociales bajo dicho régimen.
11. Respecto al pago de honorarios profesionales – Inaplicación del artículo
47 de la Constitución Política del Perú e inaplicación del artículo 413 del
Código Procesal Civil.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
12. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional
superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución
que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o
revocada, total o parcialmente. En mérito de este recurso, el juez, Tribunal
o Sala Superior que conoce de la impugnación, luego de reexaminar la
resolución del juez de primera instancia, decidirá si confirma, revoca o
modifica dicha resolución.
13. Concedida la apelación, el superior por el principio de la plenitud, tiene las
mismas facultades que el inferior, de tal manera que puede examinar la
demanda en todos sus aspectos, analizar nuevamente la prueba y aún
admitir y analizar cuestiones no consideradas por el inferior. Mas, esa
C o r t e S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e P i u r a
S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e
5
regla general queda limitada en los casos en los que el recurso se
interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues entonces el
revisor sólo podrá pronunciarse sobre lo que es materia del mismo.
14. El artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo
establece que en los procesos de carácter laboral los jueces deben evitar
que la desigualdad de las partes afecte el desarrollo del proceso, para lo
cual procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo
sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en
sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido
proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad.
15. Asimismo, se debe tener presente que de acuerdo con la Primera
Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en lo
no previsto en dicho cuerpo normativo se aplica de manera supletoria lo
dispuesto en el Código Procesal Civil.
16. La señora Mercedes Valle de Juárez (la demandante, accionante o
actora) interpone demanda contra la Universidad Nacional de Piura (la
demandada, accionada o emplazada) solicitando: a) reintegro del
depósito de la compensación por tiempo de servicios por la suma de S/
10,062.50 soles, a partir del 2 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre
de 2020, b) reintegro de gratificaciones de fiestas patrias y navidad por la
suma de S/ 12,330.00 soles, a partir del 1 de agosto de 2009 hasta el 31
de diciembre de 2020, c) reintegro del pago de vacaciones por la suma de
S/ 10,735.00 soles, a partir del 2 de agosto de 2009 hasta el 31 de
diciembre de 2020, d) bono por escolaridad por la suma de S/ 7,700.00
soles, por los años 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,
2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018,
2019, 2020, e) como pretensión accesoria, el pago de los honorarios
profesionales a favor de la abogada de la actora en el monto equivalente
al 25% del monto total sentenciado.
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17. En esta oportunidad únicamente interpone recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia la parte demandada, Universidad Nacional
de Piura, cuyos agravios serán analizados en los siguientes apartados.
a. Respecto a la existencia de vínculo laboral y el régimen laboral
aplicable a la demandante
18. La defensa de la Universidad Nacional de Piura refiere que a la
demandante se le contrató a través de contratos administrativos de
servicios (CAS) y conforme a ellos se le pagaron sus beneficios sociales.
Añade que, pese a que en un periodo anterior celebró una locación de
servicios, pues ello quedó novado cuando fue contratado a través del
régimen especial CAS; asimismo, que la presente demanda debió
tramitarse en la vía contencioso administrativa.
19. Con relación al agravio de la parte demandada, de la revisión del
expediente (páginas 15 a 36 del EJE) se aprecia que la parte demandante
siguió dos procesos judiciales contra la Universidad Nacional de Piura, el
primero, expediente N°00773-2006-0-2001-JR-LA-01, a través del cual se
reconoció la existencia de vínculo laboral entre las partes procesales bajo
el régimen laboral privado, ordenándose el pago de beneficios sociales
desde octubre de 1998 al año 2006. El segundo, expediente N° 00976-
2009-0-2001-JR-LA-02, sobre pago de reintegro de remuneraciones y
beneficios sociales, en el que se declaró inválida la contratación
administrativa de servicios (CAS) de la trabajadora, por considerar que
resultaba perjudicial para los derechos subjetivos laborales que ya había
incorporado a su patrimonio, procediendo a reconocer el vínculo laboral
desde octubre de 1998 en adelante bajo el régimen laboral privado, y
disponer su inscripción en planillas así como el pago de beneficios
sociales desde noviembre de 2006 al mes de agosto de 2009.
20. Entonces, teniendo en cuenta que la demandante cuenta con
resoluciones judiciales que ya adquirieron la calidad de cosa juzgada tal
como se ha corroborado con la revisión del sistema informático (SIJ), que
C o r t e S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e P i u r a
S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e
7
han reconocido la existencia de vínculo laboral de la señora Valle de
Juárez, bajo el régimen laboral privado, estas resultan inmutables y
vinculantes para las partes de conformidad con el artículo 139 de la
Constitución Política y el artículo 123 del Código Procesal Civil1, de tal
manera que ya no es posible analizar nuevamente los argumentos
expuestos por la entidad emplazada en estos extremos, siendo acorde al
artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que la presente demanda
haya sido tramitada en la vía ordinaria laboral.
21. Y en cuanto al pago de beneficios sociales del régimen laboral privado, se
trata de un derecho de carácter irrenunciable de conformidad con el
artículo 26 de la Constitución Política, siendo carga de la parte
demandada demostrar su cumplimiento tal como dispone el artículo 23.4
de la Nueva Ley Procesal el Trabajo, lo que no ha sucedido en el
presente caso, en el que la Universidad Nacional de Piura tiene la
condición de rebelde al no haber concurrido a la audiencia de conciliación
(página 62 del EJE).
22. Por lo tanto, los agravios expuestos por la entidad demandada deben ser
desestimados al carecer de sustento fáctico y jurídico.
b. Respecto a la aplicación de las Leyes de Presupuesto
1 Artículo 123.-
(…)
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos.
Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes
o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la
demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de
lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.
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S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e
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23. La parte demandada también apela la sentencia manifestando que las
leyes de presupuesto que rigen la entidad regulan la contratación de
personal y son de obligatorio cumplimiento.
24. En este caso, corresponde señalar que la inobservancia de normas y
límites de orden interno como las Leyes Anuales de Presupuesto, entre
otras del Sector Público, no pueden afectar los derechos laborales de la
actora, lo contrario significaría vulnerar la garantía contenida en el tercer
párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de
conformidad con el cual “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio
de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del
trabajador”, norma que ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional
como una cláusula de salvaguarda de los derechos del trabajador, en
concordancia con el artículo 1 de la propia Carta Fundamental, que
estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, estableciendo la
premisa a partir de la cual debe abordarse toda controversia surgida en
las relaciones asimétricas entre empleador y trabajador.
25. Además, no se advierte como una resolución judicial que reconoce el
derecho a percibir beneficios sociales conforme a ley, puede vulnerar los
principios de legalidad presupuestaria y equilibrio financiero, ya que la
ejecución de cualquier sentencia que ordena el pago de una suma de
dinero se debe ajustar al procedimiento establecido en la ley, que a su
vez es conforme a las normas de Derecho presupuestario, por lo que este
agravio también debe ser desestimado.
c. Con relación a los costos del proceso
26. Finalmente, la parte demandada refiere que de acuerdo con el artículo 47
de la Constitución Política, el Estado se encuentra exonerado de los
gastos judiciales, lo que es acorde al artículo 413 del Código Procesal
Civil, y por ello, la Universidad Nacional de Piura no debe ser condenada
al pago de costos y costas del proceso.
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S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e
9
27. Con relación a lo alegado por la defensa técnica de la demandada
referido a los costos del proceso, se debe tener presente que los artículos
14, 31 y la Sétima Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal
del Trabajo, Ley N°29497, norma especial aplicable al presente proceso,
disponen que el Estado sí puede ser condenado al pago de costos en los
procesos laborales:
“Artículo 14.- La condena en costas y costos se regula
conforme a la norma procesal civil. El juez exonera al prestador
de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas
no superan las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal
(URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o mala
fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de
pretensión, el juez determina que hubo motivos razonables
para demandar.”
Artículo 31.- Contenido de la sentencia.- (…). El pago de los
intereses legales y la condena en costos y costas no requieren
ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de
expreso pronunciamiento en la sentencia” (subrayado nuestro).
Séptima Disposición Complementaria: En los procesos
laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos”
(subrayado nuestro).
28. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la República en el
considerando sexto de la Casación N° 15493-2014-Caj amarca2, ha
2
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, en la Casación N° 1549 3-2014-Cajamarca, señaló lo siguiente:
“Sexto: (...) aplicando el método de interpretación sistemático por comparación de la norma, a
través del cual, el significado de la norma se obtiene a partir de principios y conceptos
contenidos en otras normas del ordenamiento jurídico que son claras, establece que la
interpretación que debe recibir el artículo 47° de la Constitución Política del Perú, es el
siguiente: Que, si bien es cierto, la norma constitucional antes citada señala que el Estado está
exonerado del pago de gastos judiciales, esto no significa que se refiera por igual a las costas y
costos del proceso, pues, si esta fuera la intención del legislador no habría dispuesto en otras
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señalado con calidad de precedente vinculante que el Estado puede ser
condenado al pago de costos procesales, y que la exoneración del
artículo 47 de la Constitución Política del Estado solo está referida a las
costas.
29. Consecuentemente, el agravio de la entidad demandada debe ser
desestimado, ya que la Universidad Nacional de Piura sí puede ser
condenada al pago de honorarios profesionales, dejándose constancia
que en la sentencia objeto de apelación no se ha dispuesto el pago de
costas procesales tal como erradamente lo señala la defensa de la
accionada,
d. En conclusión
30. En resumen, la sentencia apelada debe ser confirmada en todos sus
extremos por haber sido emitida con arreglo a ley, y según las pruebas
actuadas en el proceso.
IV. DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones:
1. CONFIRMARON la la sentencia de fecha 14 de junio de 2021, mediante la
cual se resuelve declarar fundada en parte la demanda interpuesta por
MERCEDES VALLE DE JUÁREZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA,
sobre pago de beneficios sociales y otros.
2. Cumpla la entidad demandada con pagar a favor del demandante el
monto total de S/ 29,151.58 (veintinueve mil ciento cincuenta y uno
normas jurídicas, tales como el artículo 56° del Có digo Procesal Constitucional y la Sétima
Disposición Complementaria de la Ley N°29497, que el Estado puede ser condenado al pago
de costos. En tal sentido, se concluye que la exoneración prevista en el anotado artículo 47°
,
solo comprende las costas del proceso, pues, cuando se refiere a los gastos judiciales está
haciendo referencia a los que regula el artículo 410°del Código Procesal Civil”.
C o r t e S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e P i u r a
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11
soles con 58/100 céntimos) por los conceptos de vacaciones,
gratificaciones y escolaridad.
3. ORDENARON que la demandada deposite la cts en la cuenta del actor por
la suma de S/ 11,278.38 (once mil doscientos setenta y ocho soles
con 38/100 céntimos).
4. DECLARARON fundada la pretensión accesoria de pago de honorarios
profesionales por el monto de S/ 1,000.00 soles, más S/ 50.00 que
corresponde al 5% para el Colegio de Abogados de Piura.
5. CONFIRMARON la sentencia en cuanto declara fundada la pretensión de
intereses legales. Sin costas
6. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Jueza
Superior Ponente Dra. Claudia Morán de Vicenzi.
S.S.
IZAGA RODRÍGUEZ
MORÁN DE VICENZI
MORE ALBÁN.

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Recurso apelación sentencia laboral Universidad Piura

  • 1. C o r t e S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e P i u r a S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e 1 SENTENCIA DE VISTA-EJE (TRIBUNAL COLEGIADO) RESOLUCIÓN N° SIETE (07) Piura, 23 de febrero de 2022 I. MATERIA Determinar si se confirma o se revoca la sentencia de fecha 14 de junio de 2021, inserta entre las páginas 78 a 91 del expediente judicial electrónico (EJE), mediante la cual se resuelve declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Mercedes Valle Juárez, contra Universidad Nacional de Piura, sobre pago de beneficios sociales y otros. Cumpla la entidad demandada con pagar a favor del demandante el monto total de S/29,151.58 soles por los conceptos de vacaciones, gratificaciones y escolaridad. Ordeno que la demandada deposite la cts en la cuenta del actor por la suma de S/ 11,278.38 Declarar fundada la pretensión accesoria de pago de honorarios profesionales por el monto de S/ 1,000.00 soles, más S/ 50.00 que corresponde al 5% para el Colegio de Abogados de Piura. Declarar fundada la pretensión de intereses legales. Sin costas. Expediente Judicial Electrónico : 00158-2021-0-2001-JR-LA-01 Fecha de vista de la causa : Miércoles 16 de febrero de 2022 Demandante : Mercedes Valle de Juárez Demandado : Universidad Nacional de Piura Materia : Pago de beneficios sociales Procedencia : Octavo Juzgado de Trabajo Transitorio de Piura SEDE CENTRAL, Vocal:MORAN MORALES DE VICENZI Claudia Cecilia FAU 20529808446 soft Fecha: 23/02/2022 10:51:50,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: PIURA / PIURA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PIURA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL, Vocal:MORE ALBAN Miryan Del Socorro FAU 20529808446 soft Fecha: 23/02/2022 10:55:10,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: PIURA / PIURA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PIURA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL, Vocal:IZAGA RODRIGUEZ Cecilia FAU 20529808446 soft Fecha: 23/02/2022 14:14:57,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: PIURA / PIURA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PIURA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL, Secretario De Sala:SUAREZ LOZADA Iris Soledad FAU 20529808446 soft Fecha: 23/02/2022 14:44:50,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: PIURA / PIURA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PIURA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. C o r t e S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e P i u r a S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e 2 II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La defensa de la Universidad Nacional de Piura interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por los siguientes fundamentos: 1. Se debe indicar que la demandante tiene otra modalidad contractual que no guarda relación ni continuidad con ninguna que hubiera podido mantener hasta entonces, como lo es el Contrato Administrativo de Servicios (CAS), conforme la misma demandante lo ha reconocido. La demandante viene laborando para la Universidad Nacional de Piura bajo la modalidad del CAS, por lo que viene percibiendo su remuneración y sus beneficios sociales del sector público, como son vacaciones, gratificaciones, entre otros, conforme lo reconoce la misma demandante. 2. Sobre este punto, conviene citar jurisprudencialmente la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC; con carácter vinculante, como ella misma lo señala en su último párrafo: “De conformidad con los artículos 81º y 82º del Código Procesal Constitucional, esta sentencia y las interpretaciones en ella contenidas son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen alcances generales”; la cual reconoce la constitucionalidad del Contrato Administrativo de Servicios. En ese sentido, al haber suscrito la demandante Contratos Administrativos de Servicios con la parte demandada, únicamente le corresponde los derechos del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios. 3. Así la pretensión de la demandante, es uno más de los numerosos casos de trabajadores que habiendo suscrito contratos administrativos de servicios, bajo condiciones que ellos mismos aceptaron al momento de la celebración de dicho contrato, hoy pretenden desconocer su régimen laboral y obtener beneficios que no les corresponden, dado que los beneficios propios de este régimen especial, han sido estrictamente
  • 3. C o r t e S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e P i u r a S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e 3 cumplidos por la parte demandada, no existiendo prestaciones a su cargo pendientes de pago o realización. 4. En ese sentido, si bien en un primer momento la administrada pudiera haber estado contratada bajo la modalidad de locación de servicios, también llamada servicios no personales (SNP) y posteriormente, habría suscrito un contrato con la UNP bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios (CAS), se tendría que al haber suscrito la recurrente este último contrato con la entidad, su situación jurídica ha sido novada por el CAS. 5. Siendo la entidad recurrente una universidad pública y la accionante personal de servicios de la citada, lo pretendido por esta debió ser tramitado en una vía procedimental que no es la ordinaria laboral, sino la acción contenciosa administrativa…”. Cabe añadir, que la Suprema Corte ha señalado que el personal de servicios, se rigen según Ley 23733, Ley Universitaria vigente en el periodo demandado. 6. Se evidencia la vulneración del debido proceso al no tener en cuenta lo señalado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, dado que la Universidad Nacional de Piura es una entidad Pública, la misma que tiene como único régimen Laboral el régimen Público, por lo tanto, la vía procesal es la contenciosa administrativa. 7. Dentro de este contexto, se aprecia de los fundamentos de hecho de la demanda, que la accionante pretende el pago de beneficios sociales y, atendiendo a que el personal de la Universidad Nacional de Piura poseen vínculo laboral con el Estado, y la Constitución deriva sus requisitos para el desempeño a la ley, resulta aplicable el precedente vinculante N°206- 2005-PA/TC –en su fundamento 23 y 24-, toda vez que el proceso laboral no resulta ser la vía idónea para resolver las pretensiones individuales vinculadas a conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la Ley.
  • 4. C o r t e S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e P i u r a S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e 4 8. En materia de contrataciones por servicios personales, la entidad se encuentra sujeta a lo que disponga las Leyes de Presupuesto, principio de equilibrio presupuestal, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución Política del Estado, que señala: “La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso”, norma de obligatorio cumplimiento. 9. La entidad demandada se rige por las normas y disposiciones legales que gobiernan el desarrollo de la Universidad Nacional de Piura (UNP) como Institución Pública. 10. Cabe precisar que la demandada no tiene una planilla de régimen privado, sólo régimen público, conforme a las disposiciones del Ministerio de Economía y Finanzas. En ese sentido, la demandante al tener un vínculo laboral bajo la modalidad del CAS, se ha cumplido con cancelar sus beneficios sociales bajo dicho régimen. 11. Respecto al pago de honorarios profesionales – Inaplicación del artículo 47 de la Constitución Política del Perú e inaplicación del artículo 413 del Código Procesal Civil. III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN 12. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. En mérito de este recurso, el juez, Tribunal o Sala Superior que conoce de la impugnación, luego de reexaminar la resolución del juez de primera instancia, decidirá si confirma, revoca o modifica dicha resolución. 13. Concedida la apelación, el superior por el principio de la plenitud, tiene las mismas facultades que el inferior, de tal manera que puede examinar la demanda en todos sus aspectos, analizar nuevamente la prueba y aún admitir y analizar cuestiones no consideradas por el inferior. Mas, esa
  • 5. C o r t e S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e P i u r a S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e 5 regla general queda limitada en los casos en los que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues entonces el revisor sólo podrá pronunciarse sobre lo que es materia del mismo. 14. El artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo establece que en los procesos de carácter laboral los jueces deben evitar que la desigualdad de las partes afecte el desarrollo del proceso, para lo cual procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. 15. Asimismo, se debe tener presente que de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en lo no previsto en dicho cuerpo normativo se aplica de manera supletoria lo dispuesto en el Código Procesal Civil. 16. La señora Mercedes Valle de Juárez (la demandante, accionante o actora) interpone demanda contra la Universidad Nacional de Piura (la demandada, accionada o emplazada) solicitando: a) reintegro del depósito de la compensación por tiempo de servicios por la suma de S/ 10,062.50 soles, a partir del 2 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2020, b) reintegro de gratificaciones de fiestas patrias y navidad por la suma de S/ 12,330.00 soles, a partir del 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2020, c) reintegro del pago de vacaciones por la suma de S/ 10,735.00 soles, a partir del 2 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2020, d) bono por escolaridad por la suma de S/ 7,700.00 soles, por los años 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, e) como pretensión accesoria, el pago de los honorarios profesionales a favor de la abogada de la actora en el monto equivalente al 25% del monto total sentenciado.
  • 6. C o r t e S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e P i u r a S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e 6 17. En esta oportunidad únicamente interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la parte demandada, Universidad Nacional de Piura, cuyos agravios serán analizados en los siguientes apartados. a. Respecto a la existencia de vínculo laboral y el régimen laboral aplicable a la demandante 18. La defensa de la Universidad Nacional de Piura refiere que a la demandante se le contrató a través de contratos administrativos de servicios (CAS) y conforme a ellos se le pagaron sus beneficios sociales. Añade que, pese a que en un periodo anterior celebró una locación de servicios, pues ello quedó novado cuando fue contratado a través del régimen especial CAS; asimismo, que la presente demanda debió tramitarse en la vía contencioso administrativa. 19. Con relación al agravio de la parte demandada, de la revisión del expediente (páginas 15 a 36 del EJE) se aprecia que la parte demandante siguió dos procesos judiciales contra la Universidad Nacional de Piura, el primero, expediente N°00773-2006-0-2001-JR-LA-01, a través del cual se reconoció la existencia de vínculo laboral entre las partes procesales bajo el régimen laboral privado, ordenándose el pago de beneficios sociales desde octubre de 1998 al año 2006. El segundo, expediente N° 00976- 2009-0-2001-JR-LA-02, sobre pago de reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, en el que se declaró inválida la contratación administrativa de servicios (CAS) de la trabajadora, por considerar que resultaba perjudicial para los derechos subjetivos laborales que ya había incorporado a su patrimonio, procediendo a reconocer el vínculo laboral desde octubre de 1998 en adelante bajo el régimen laboral privado, y disponer su inscripción en planillas así como el pago de beneficios sociales desde noviembre de 2006 al mes de agosto de 2009. 20. Entonces, teniendo en cuenta que la demandante cuenta con resoluciones judiciales que ya adquirieron la calidad de cosa juzgada tal como se ha corroborado con la revisión del sistema informático (SIJ), que
  • 7. C o r t e S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e P i u r a S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e 7 han reconocido la existencia de vínculo laboral de la señora Valle de Juárez, bajo el régimen laboral privado, estas resultan inmutables y vinculantes para las partes de conformidad con el artículo 139 de la Constitución Política y el artículo 123 del Código Procesal Civil1, de tal manera que ya no es posible analizar nuevamente los argumentos expuestos por la entidad emplazada en estos extremos, siendo acorde al artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que la presente demanda haya sido tramitada en la vía ordinaria laboral. 21. Y en cuanto al pago de beneficios sociales del régimen laboral privado, se trata de un derecho de carácter irrenunciable de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, siendo carga de la parte demandada demostrar su cumplimiento tal como dispone el artículo 23.4 de la Nueva Ley Procesal el Trabajo, lo que no ha sucedido en el presente caso, en el que la Universidad Nacional de Piura tiene la condición de rebelde al no haber concurrido a la audiencia de conciliación (página 62 del EJE). 22. Por lo tanto, los agravios expuestos por la entidad demandada deben ser desestimados al carecer de sustento fáctico y jurídico. b. Respecto a la aplicación de las Leyes de Presupuesto 1 Artículo 123.- (…) La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.
  • 8. C o r t e S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e P i u r a S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e 8 23. La parte demandada también apela la sentencia manifestando que las leyes de presupuesto que rigen la entidad regulan la contratación de personal y son de obligatorio cumplimiento. 24. En este caso, corresponde señalar que la inobservancia de normas y límites de orden interno como las Leyes Anuales de Presupuesto, entre otras del Sector Público, no pueden afectar los derechos laborales de la actora, lo contrario significaría vulnerar la garantía contenida en el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de conformidad con el cual “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”, norma que ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional como una cláusula de salvaguarda de los derechos del trabajador, en concordancia con el artículo 1 de la propia Carta Fundamental, que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, estableciendo la premisa a partir de la cual debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones asimétricas entre empleador y trabajador. 25. Además, no se advierte como una resolución judicial que reconoce el derecho a percibir beneficios sociales conforme a ley, puede vulnerar los principios de legalidad presupuestaria y equilibrio financiero, ya que la ejecución de cualquier sentencia que ordena el pago de una suma de dinero se debe ajustar al procedimiento establecido en la ley, que a su vez es conforme a las normas de Derecho presupuestario, por lo que este agravio también debe ser desestimado. c. Con relación a los costos del proceso 26. Finalmente, la parte demandada refiere que de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, el Estado se encuentra exonerado de los gastos judiciales, lo que es acorde al artículo 413 del Código Procesal Civil, y por ello, la Universidad Nacional de Piura no debe ser condenada al pago de costos y costas del proceso.
  • 9. C o r t e S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e P i u r a S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e 9 27. Con relación a lo alegado por la defensa técnica de la demandada referido a los costos del proceso, se debe tener presente que los artículos 14, 31 y la Sétima Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N°29497, norma especial aplicable al presente proceso, disponen que el Estado sí puede ser condenado al pago de costos en los procesos laborales: “Artículo 14.- La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina que hubo motivos razonables para demandar.” Artículo 31.- Contenido de la sentencia.- (…). El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia” (subrayado nuestro). Séptima Disposición Complementaria: En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos” (subrayado nuestro). 28. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la República en el considerando sexto de la Casación N° 15493-2014-Caj amarca2, ha 2 La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 1549 3-2014-Cajamarca, señaló lo siguiente: “Sexto: (...) aplicando el método de interpretación sistemático por comparación de la norma, a través del cual, el significado de la norma se obtiene a partir de principios y conceptos contenidos en otras normas del ordenamiento jurídico que son claras, establece que la interpretación que debe recibir el artículo 47° de la Constitución Política del Perú, es el siguiente: Que, si bien es cierto, la norma constitucional antes citada señala que el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales, esto no significa que se refiera por igual a las costas y costos del proceso, pues, si esta fuera la intención del legislador no habría dispuesto en otras
  • 10. C o r t e S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e P i u r a S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e 10 señalado con calidad de precedente vinculante que el Estado puede ser condenado al pago de costos procesales, y que la exoneración del artículo 47 de la Constitución Política del Estado solo está referida a las costas. 29. Consecuentemente, el agravio de la entidad demandada debe ser desestimado, ya que la Universidad Nacional de Piura sí puede ser condenada al pago de honorarios profesionales, dejándose constancia que en la sentencia objeto de apelación no se ha dispuesto el pago de costas procesales tal como erradamente lo señala la defensa de la accionada, d. En conclusión 30. En resumen, la sentencia apelada debe ser confirmada en todos sus extremos por haber sido emitida con arreglo a ley, y según las pruebas actuadas en el proceso. IV. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones: 1. CONFIRMARON la la sentencia de fecha 14 de junio de 2021, mediante la cual se resuelve declarar fundada en parte la demanda interpuesta por MERCEDES VALLE DE JUÁREZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA, sobre pago de beneficios sociales y otros. 2. Cumpla la entidad demandada con pagar a favor del demandante el monto total de S/ 29,151.58 (veintinueve mil ciento cincuenta y uno normas jurídicas, tales como el artículo 56° del Có digo Procesal Constitucional y la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N°29497, que el Estado puede ser condenado al pago de costos. En tal sentido, se concluye que la exoneración prevista en el anotado artículo 47° , solo comprende las costas del proceso, pues, cuando se refiere a los gastos judiciales está haciendo referencia a los que regula el artículo 410°del Código Procesal Civil”.
  • 11. C o r t e S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e P i u r a S a l a L a b o r a l P e r m a n e n t e 11 soles con 58/100 céntimos) por los conceptos de vacaciones, gratificaciones y escolaridad. 3. ORDENARON que la demandada deposite la cts en la cuenta del actor por la suma de S/ 11,278.38 (once mil doscientos setenta y ocho soles con 38/100 céntimos). 4. DECLARARON fundada la pretensión accesoria de pago de honorarios profesionales por el monto de S/ 1,000.00 soles, más S/ 50.00 que corresponde al 5% para el Colegio de Abogados de Piura. 5. CONFIRMARON la sentencia en cuanto declara fundada la pretensión de intereses legales. Sin costas 6. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Jueza Superior Ponente Dra. Claudia Morán de Vicenzi. S.S. IZAGA RODRÍGUEZ MORÁN DE VICENZI MORE ALBÁN.