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SUMILLA : Queja por defecto de trámite
SEÑOR MINISTRO DE EDUCACIÓN
ASOCIACIÓN EDUCATIVA RELIGIOSA“MARÍA Y
JESÚS”, debidamente representado por su Director
y representante legal don GUILLERMO GUEVARA
QUISPE, identificado con DNI Nº 07871660, inscrito
con Partida Electrónica Nº 90566965, del Registro de
Personas Jurídicas, con domicilio legal y procesal en
la Calle 55 Mz. I-8 Lote 3 Asentamiento Humano,
José Carlos Mariátegui, distrito de San Juan de
Lurigancho, provincia y departamento de Lima; a
usted respetuosamente digo:
I. PETITORIO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Art 2° Inc. 20 de la Constitución Política del
Estado, concordante con lo dispuesto en el Art. 117 del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 004-2019-JUS y amparado del Art. 169 inc. 169.2 del mismo marco legal,
presento Queja Administrativa por defecto de trámite incurrido en el Expediente Nº
MPTV2020-EXT-0034512, que se encuentra a cargo de la Dirección Regional de
Educación de Lima Metropolitana-DRELM, con la finalidad de que su Despacho
disponga la debida tramitación del procedimiento, en base a los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTO DE HECHO:
2.1 Es pertinente indicar, que el día 04 de diciembre del 2020, el recurrente en mi calidad
de representante legal de la Institución Educativa señalada en introito del presente
escrito, presenté ante la Oficina de Mesa de Parte de la UGEL 05, el Recurso de
Apelación contra el Oficio Nº 1622-2020-MINEDU/VMGI-DRFELM-UGEL.05/APP-EPI,
de fecha 12 de noviembre de 2020, por medio del cual resuelve declarar arbitrariamente
que no es viable la suscripción del convenio interinstitucional, ya que la Unidad de
Gestión Educativa Local Nº 05, no cuenta con disponibilidad presupuestal para el año
2021, recurso administrativo que fue elevada a la instancia superior el 11 de diciembre
del 2020, mediante el Oficio N° 1094-2020-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.05-AAJ, la
cual fue recepcionado por la DRELMen la mismafecha, con Expediente Nº MPTV2020-
EXT-0034512.
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2.2 Como, puede apreciarse que han transcurrido más de 30 días sin que la Dirección
Regional de Educación de Lima Metropolitana-DRELM, se haya pronunciado o resuelto
sobre nuestro recurso de apelación, contraviniendo de esta manera el artículo 153 del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, que señala: “No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra
desde que es iniciado un procedimiento administrativode evaluación previa hasta
aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca
trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor”.
2.3 Al respecto, cabe señalar que el Artículo 2º inciso 20) de la Constitución Política del Perú
de 19931
, establece como uno de los derechos fundamentales de la persona el derecho
de petición indicando que el derecho de petición es un derecho de toda persona a
formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad
competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por
escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad.
2.4 De otra parte, el numeral 1 del Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único
Ordenado Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo Nº 004-2020-JUS, señala: “Las autoridades administrativas no
podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de
sus fuentes; en tales casos acudirán a los principios del procedimiento
administrativo previstos en esta Ley; en su defecto a otras fuentes supletorias de
derecho administrativo, y solo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros
ordenamientos que sean compatibles (…)”.
2.5 En esa misma línea, el numeral 1.7 del Articulo IV (principios del procedimiento
administrativo), de la norma bajo comento, sobre el principio de presunción de
veracidad preceptúa que, en la administración del procedimiento administrativo, se
presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados
en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos
afirman, esta presunción admite prueba en contrario.
2.6 Asimismo, en el numeral 117.1 del Artículo 117º del mismo marco normativo, referente
al derecho de petición expresa que cualquier administrado, individual o colectivamente,
puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y
cualquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el artículo
2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral 117.2 del
1 Artículo 2º, inciso 20) de la Constitución Política del Perú de 1993 , establece como uno de los derechos fundamentales de la persona el derecho
de petición
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mismo cuerpo legal que señala que el derecho de petición administrativa comprende
(…) las facultades de contradecir actos administrativos, así como la obligación de
dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. (El subrayado es
nuestro)
2.7 Siguiendo con el análisis, el Artículo 218° de la Ley materia de estudio, establece que
los recursos administrativos son el recursode reconsideración y el recurso de apelación,
precisando que el término para la interposición de los mencionados recursos es de
quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de 30 días.
2.8 Del mismo modo, el numeral 199.4 del Artículo 199° del mismo cuerpo legal bajo
análisis, prescribe que: “aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la
administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad (…)”.
2.9 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia, recaída en el
Expediente Nº 01420-2009-PA/TC, en sus fundamentos, respecto al derecho de petición
ha señalado:
 Fundamento 4.- “En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado
por dos aspectos que parecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le
ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la
libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad
competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación
de la referida autoridad de otorgar una repuesta al peticionante”.
 Fundamento 5.- (…) Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos
actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar
el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se
cuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o
interesados”.
 Fundamento 7.- “En consecuencia, la acción oficial de no contestar una petición o hacerlo
inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un
deber jurídico claro e inexcusable”.
Respecto al Principio de la Interdicción de la Arbitrariedad
2.10 El Tribunal Constitucional ha establecido el principio de la Interdicción de la
arbitrariedad, esto es, la prohibición de la arbitrariedad por cualquiera de los
organismos e instituciones públicas del Estado. Se prohíbe el ejercicio del poder
estatal que no respete sus competencias y facultades establecidas por leyes.
2.11 El Tribunal Constitucional ha definido que: “a) en un sentido clásico y genérico, la
arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho, y b) en un sentido
moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación
objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de
base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de
explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural
con la realidad” (Exp. Nº 0090-2004-AA/TC).
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Análisis sobre el recurso de apelación
2.12 Es pertinente señalar, que el Artículo 220, del Texto Único Ordenado de la Ley
Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto al recurso de
apelación señala: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se
sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de
cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el
acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.
2.13 En este punto, es de manifestar que el recurso de apelación tiene como
presupuesto la existencia de una jerarquía administrativa titular de la potestad
de corrección, y por eso su finalidad es exigir al superior que examine lo actuado
y resuelto por el subordinado.
2.14 Además, un aspecto que se debe tomar en cuenta es la disposición del numeral
78.2 del artículo 78 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, sobre la indelegabilidad de la competencia para resolver
los recursosde apelación, con lo cual se establece el mantenimiento de la potestad
de control interno de la autoridad superior sobre el subalterno, pues estará
prohibido que si se interpone una apelación contra la decisión de un órgano
determinado pueda el superior trasladar su responsabilidad a otro que no está
en el orden directo jerárquico para conocerla2
.
2.15 Sobre el caso materia de la presente queja, a través del Oficio Nº 15-2021-
MINEDU/VMGI-DRELM-OAJ-EGSA de fecha 05 de enero de 2021, la Jefa de la
Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de Lima
Metropolitana- DRELM, se ha pronunciado respecto al recurso de apelación
presentado por el suscrito, señalando: “… la no intención de suscribir un convenio
por la Entidad (UGEL 05) plasmado en el Oficio Nº 1622-2020-MINEDU/VMGI-
DRELM-UGEL.05/APP-EPI, emitido de conformidad a su prerrogativa, no
constituye un acto impugnable por ser meramente comunicativo, por lo que no
resulta atendible su pretensión”, ordenado la devolución del expediente.
Al respecto, señor Ministro como una forma de aclarar debo precisar que mi recurso
administrativo de apelación no cuestiona la no suscripción del convenio, sino mi
pretensión principal es la NO RENOVACIÓN DEL CONVENIO por parte de la UGEL
05 a favor de mi representada, toda vez que son más de 5 años que se ha venido
renovando el citado convenio interinstitucional sin ningún inconveniente, la
cual al haber sido denegada por la citada Entidad sin respetar los procedimientos
señalados en la Resolución Directoral Regional Nº 08205-2016-DRELM, que
aprueba las “Orientaciones del Procedimiento para la Aprobación de Convenios a ser
suscritos por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y las
Unidades de Gestión Educativa Local”, ha afectado los intereses de la Institución
Educativa que represento, por lo cual, dicho acto administrativo si es un acto
impugnable, toda vez que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo. De
otra parte, la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica del a DRELM, no es la
autoridad jerárquicamente indicada para tomar dicha decisión, tal como lo
hemos explicado en el fundamento 2.4 del presente escrito,por otro lado, la facultad
para resolver los recursos administrativos es indelegable.
2 MORON URBINA, Juan Carlos:Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II
Décima cuarta edición: abril 2019, pág. 223
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2.16 A la luz de estos criterios,se puede determinar que la Autoridad Administrativa
para resolver el recurso de apelación jerárquicamente es la Directora de la
Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana-DRELM, mas no la
Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica de la DRELM, quien de manera arbitraria
ha devuelto el expediente a la UGEL 05, afectando mi derecho fundamental al debido
proceso; por ende, INTERPONGO ESTA QUEJA PARA QUE EL SUPERIOR
JERÁRQUICO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN ORDENE AL SUBORDINADO
DE LA DRELM QUE TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL
MARCO LEGAL ESTABLECIDO Y DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS POR
LA LEY,teniendo en cuenta que la Entidades tienen la obligación de dar respuesta
escrita a las peticionesde los administrados, bajo responsabilidad; ya que esto
es un DEBER JURÍDICO INEXCUSABLE, garantizado por nuestra Constitución
al tratarse de un derecho fundamental del administrado.
III. FUNDAMENTO DE DERECHO:
CONSTITUCIÓN POLÍTICADEL ESTADO, Art. 2 inc. 20. que prescribe:
“A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente,
la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del
plazo legal, bajo responsabilidad (…).
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 004-
2019-JUS
Art. 106.- Derecho de Petición Administrativa:
106.1-. Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el
inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades,
ejerciendo el derecho de petición reconocido en el artículo 2 inciso 20) de la Constitución
Política del Estado.
Artículo 169º.- Queja por defecto de Tramitación
Amparo mi solicitud en la Facultad que se confiere para poder presentar queja
administrativa ante Autoridad Jerárquica Superior por los defectos de tramitación,
reconocida en el artículo 169º del cuerpo normativo citado, que prescribe:
169.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los
defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de
los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u
omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del
asunto en la instancia respectiva.
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169.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el
procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad
superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado,
a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de
solicitado.
169.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya
presentado queja, y la resolución será irrecurrible.
169.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro
funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.
169.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas
pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio
de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración
pública
Artículo 261.- Faltas administrativas
261.1 Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de
su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los
procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser
sancionados administrativamente con suspensión, cese o destitución atendiendo a la
gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan
actuado, en caso de:
(…)
11. No resolver dentro del plazo establecido para cada procedimiento
administrativo de manera negligente o injustificada.
Denuncia por delito de omisión o retardo de función
Artículo 265.- El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal
en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la
presencia de las siguientes situaciones:
a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de
manera expresa no ha sido excedido.
(…).
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IV. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:
1. Copia de mi DNI
2. Copia del cargo de recepción de mesa de partes del ingreso del Recurso de
Apelación con Expediente Nº MPTV2020-EXT-0034512, donde puede verse el
tiempo que está demorando mi solicitud.
3. Copia del Oficio N° 1094-2020-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.05-AAJ, de fecha 10
de diciembre de 2020, que eleva el recurso de apelación, la cual fue recepcionado
por la DRELM el día 11 de diciembre del 2020.
4. Copia del Oficio Nº 15-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-OAJ-EGSA, de fecha 05 de
enero de 2021, con lo que sedemuestra que la jefa de la Oficinade Asesoría Jurídica
de la DirecciónRegional de Educaciónde Lima Metropolitana- DRELM, se pronuncia
respecto al recurso de apelación y devuelve el expediente a la UGEL 05.
5. Copia del Oficio Nº 0023-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.05.AAJ, de fecha 12
de enero de 2021, la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UGEL 05, mediante
la cual pone de conocimientoal suscritola decisión de la Oficinade Asesoría Jurídica
de la DRELM, adjuntando copia del citado oficio.
POR LO EXPUESTO:
Pido a UD. señor Ministro de Educación admitir a trámite la presente QUEJA y proveerla con
arreglo a Ley, teniendo en cuenta lo manifestado precedentemente.
Lima, 01 de febrero del 2021
____________________________
GUILLERMO GUEVARAQUISPE
DNI Nº 07871660

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  • 1. E s t u d i o J u r í d i c o E N I A R H - Cercadode Lima- RPM. #979444737 - CL. 996824156 / 986118323 Domicilio: Altura Paradero 15 de la Av. Las Flores de Primavera CL: 934455436 E-mail: abogado.hrfr@gmail.com SUMILLA : Queja por defecto de trámite SEÑOR MINISTRO DE EDUCACIÓN ASOCIACIÓN EDUCATIVA RELIGIOSA“MARÍA Y JESÚS”, debidamente representado por su Director y representante legal don GUILLERMO GUEVARA QUISPE, identificado con DNI Nº 07871660, inscrito con Partida Electrónica Nº 90566965, del Registro de Personas Jurídicas, con domicilio legal y procesal en la Calle 55 Mz. I-8 Lote 3 Asentamiento Humano, José Carlos Mariátegui, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; a usted respetuosamente digo: I. PETITORIO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el Art 2° Inc. 20 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto en el Art. 117 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y amparado del Art. 169 inc. 169.2 del mismo marco legal, presento Queja Administrativa por defecto de trámite incurrido en el Expediente Nº MPTV2020-EXT-0034512, que se encuentra a cargo de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana-DRELM, con la finalidad de que su Despacho disponga la debida tramitación del procedimiento, en base a los siguientes fundamentos: II. FUNDAMENTO DE HECHO: 2.1 Es pertinente indicar, que el día 04 de diciembre del 2020, el recurrente en mi calidad de representante legal de la Institución Educativa señalada en introito del presente escrito, presenté ante la Oficina de Mesa de Parte de la UGEL 05, el Recurso de Apelación contra el Oficio Nº 1622-2020-MINEDU/VMGI-DRFELM-UGEL.05/APP-EPI, de fecha 12 de noviembre de 2020, por medio del cual resuelve declarar arbitrariamente que no es viable la suscripción del convenio interinstitucional, ya que la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 05, no cuenta con disponibilidad presupuestal para el año 2021, recurso administrativo que fue elevada a la instancia superior el 11 de diciembre del 2020, mediante el Oficio N° 1094-2020-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.05-AAJ, la cual fue recepcionado por la DRELMen la mismafecha, con Expediente Nº MPTV2020- EXT-0034512.
  • 2. E s t u d i o J u r í d i c o E N I A R H - Cercadode Lima- RPM. #979444737 - CL. 996824156 / 986118323 Domicilio: Altura Paradero 15 de la Av. Las Flores de Primavera CL: 934455436 E-mail: abogado.hrfr@gmail.com 2.2 Como, puede apreciarse que han transcurrido más de 30 días sin que la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana-DRELM, se haya pronunciado o resuelto sobre nuestro recurso de apelación, contraviniendo de esta manera el artículo 153 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala: “No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativode evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor”. 2.3 Al respecto, cabe señalar que el Artículo 2º inciso 20) de la Constitución Política del Perú de 19931 , establece como uno de los derechos fundamentales de la persona el derecho de petición indicando que el derecho de petición es un derecho de toda persona a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad. 2.4 De otra parte, el numeral 1 del Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2020-JUS, señala: “Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto a otras fuentes supletorias de derecho administrativo, y solo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles (…)”. 2.5 En esa misma línea, el numeral 1.7 del Articulo IV (principios del procedimiento administrativo), de la norma bajo comento, sobre el principio de presunción de veracidad preceptúa que, en la administración del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, esta presunción admite prueba en contrario. 2.6 Asimismo, en el numeral 117.1 del Artículo 117º del mismo marco normativo, referente al derecho de petición expresa que cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral 117.2 del 1 Artículo 2º, inciso 20) de la Constitución Política del Perú de 1993 , establece como uno de los derechos fundamentales de la persona el derecho de petición
  • 3. E s t u d i o J u r í d i c o E N I A R H - Cercadode Lima- RPM. #979444737 - CL. 996824156 / 986118323 Domicilio: Altura Paradero 15 de la Av. Las Flores de Primavera CL: 934455436 E-mail: abogado.hrfr@gmail.com mismo cuerpo legal que señala que el derecho de petición administrativa comprende (…) las facultades de contradecir actos administrativos, así como la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. (El subrayado es nuestro) 2.7 Siguiendo con el análisis, el Artículo 218° de la Ley materia de estudio, establece que los recursos administrativos son el recursode reconsideración y el recurso de apelación, precisando que el término para la interposición de los mencionados recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de 30 días. 2.8 Del mismo modo, el numeral 199.4 del Artículo 199° del mismo cuerpo legal bajo análisis, prescribe que: “aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad (…)”. 2.9 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia, recaída en el Expediente Nº 01420-2009-PA/TC, en sus fundamentos, respecto al derecho de petición ha señalado:  Fundamento 4.- “En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que parecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una repuesta al peticionante”.  Fundamento 5.- (…) Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se cuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados”.  Fundamento 7.- “En consecuencia, la acción oficial de no contestar una petición o hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un deber jurídico claro e inexcusable”. Respecto al Principio de la Interdicción de la Arbitrariedad 2.10 El Tribunal Constitucional ha establecido el principio de la Interdicción de la arbitrariedad, esto es, la prohibición de la arbitrariedad por cualquiera de los organismos e instituciones públicas del Estado. Se prohíbe el ejercicio del poder estatal que no respete sus competencias y facultades establecidas por leyes. 2.11 El Tribunal Constitucional ha definido que: “a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho, y b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad” (Exp. Nº 0090-2004-AA/TC).
  • 4. E s t u d i o J u r í d i c o E N I A R H - Cercadode Lima- RPM. #979444737 - CL. 996824156 / 986118323 Domicilio: Altura Paradero 15 de la Av. Las Flores de Primavera CL: 934455436 E-mail: abogado.hrfr@gmail.com Análisis sobre el recurso de apelación 2.12 Es pertinente señalar, que el Artículo 220, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto al recurso de apelación señala: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. 2.13 En este punto, es de manifestar que el recurso de apelación tiene como presupuesto la existencia de una jerarquía administrativa titular de la potestad de corrección, y por eso su finalidad es exigir al superior que examine lo actuado y resuelto por el subordinado. 2.14 Además, un aspecto que se debe tomar en cuenta es la disposición del numeral 78.2 del artículo 78 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre la indelegabilidad de la competencia para resolver los recursosde apelación, con lo cual se establece el mantenimiento de la potestad de control interno de la autoridad superior sobre el subalterno, pues estará prohibido que si se interpone una apelación contra la decisión de un órgano determinado pueda el superior trasladar su responsabilidad a otro que no está en el orden directo jerárquico para conocerla2 . 2.15 Sobre el caso materia de la presente queja, a través del Oficio Nº 15-2021- MINEDU/VMGI-DRELM-OAJ-EGSA de fecha 05 de enero de 2021, la Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana- DRELM, se ha pronunciado respecto al recurso de apelación presentado por el suscrito, señalando: “… la no intención de suscribir un convenio por la Entidad (UGEL 05) plasmado en el Oficio Nº 1622-2020-MINEDU/VMGI- DRELM-UGEL.05/APP-EPI, emitido de conformidad a su prerrogativa, no constituye un acto impugnable por ser meramente comunicativo, por lo que no resulta atendible su pretensión”, ordenado la devolución del expediente. Al respecto, señor Ministro como una forma de aclarar debo precisar que mi recurso administrativo de apelación no cuestiona la no suscripción del convenio, sino mi pretensión principal es la NO RENOVACIÓN DEL CONVENIO por parte de la UGEL 05 a favor de mi representada, toda vez que son más de 5 años que se ha venido renovando el citado convenio interinstitucional sin ningún inconveniente, la cual al haber sido denegada por la citada Entidad sin respetar los procedimientos señalados en la Resolución Directoral Regional Nº 08205-2016-DRELM, que aprueba las “Orientaciones del Procedimiento para la Aprobación de Convenios a ser suscritos por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y las Unidades de Gestión Educativa Local”, ha afectado los intereses de la Institución Educativa que represento, por lo cual, dicho acto administrativo si es un acto impugnable, toda vez que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo. De otra parte, la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica del a DRELM, no es la autoridad jerárquicamente indicada para tomar dicha decisión, tal como lo hemos explicado en el fundamento 2.4 del presente escrito,por otro lado, la facultad para resolver los recursos administrativos es indelegable. 2 MORON URBINA, Juan Carlos:Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II Décima cuarta edición: abril 2019, pág. 223
  • 5. E s t u d i o J u r í d i c o E N I A R H - Cercadode Lima- RPM. #979444737 - CL. 996824156 / 986118323 Domicilio: Altura Paradero 15 de la Av. Las Flores de Primavera CL: 934455436 E-mail: abogado.hrfr@gmail.com 2.16 A la luz de estos criterios,se puede determinar que la Autoridad Administrativa para resolver el recurso de apelación jerárquicamente es la Directora de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana-DRELM, mas no la Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica de la DRELM, quien de manera arbitraria ha devuelto el expediente a la UGEL 05, afectando mi derecho fundamental al debido proceso; por ende, INTERPONGO ESTA QUEJA PARA QUE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN ORDENE AL SUBORDINADO DE LA DRELM QUE TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL MARCO LEGAL ESTABLECIDO Y DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS POR LA LEY,teniendo en cuenta que la Entidades tienen la obligación de dar respuesta escrita a las peticionesde los administrados, bajo responsabilidad; ya que esto es un DEBER JURÍDICO INEXCUSABLE, garantizado por nuestra Constitución al tratarse de un derecho fundamental del administrado. III. FUNDAMENTO DE DERECHO: CONSTITUCIÓN POLÍTICADEL ESTADO, Art. 2 inc. 20. que prescribe: “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad (…). TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 004- 2019-JUS Art. 106.- Derecho de Petición Administrativa: 106.1-. Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. Artículo 169º.- Queja por defecto de Tramitación Amparo mi solicitud en la Facultad que se confiere para poder presentar queja administrativa ante Autoridad Jerárquica Superior por los defectos de tramitación, reconocida en el artículo 169º del cuerpo normativo citado, que prescribe: 169.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.
  • 6. E s t u d i o J u r í d i c o E N I A R H - Cercadode Lima- RPM. #979444737 - CL. 996824156 / 986118323 Domicilio: Altura Paradero 15 de la Av. Las Flores de Primavera CL: 934455436 E-mail: abogado.hrfr@gmail.com 169.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado. 169.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible. 169.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto. 169.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública Artículo 261.- Faltas administrativas 261.1 Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) 11. No resolver dentro del plazo establecido para cada procedimiento administrativo de manera negligente o injustificada. Denuncia por delito de omisión o retardo de función Artículo 265.- El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones: a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido. (…).
  • 7. E s t u d i o J u r í d i c o E N I A R H - Cercadode Lima- RPM. #979444737 - CL. 996824156 / 986118323 Domicilio: Altura Paradero 15 de la Av. Las Flores de Primavera CL: 934455436 E-mail: abogado.hrfr@gmail.com IV. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: 1. Copia de mi DNI 2. Copia del cargo de recepción de mesa de partes del ingreso del Recurso de Apelación con Expediente Nº MPTV2020-EXT-0034512, donde puede verse el tiempo que está demorando mi solicitud. 3. Copia del Oficio N° 1094-2020-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.05-AAJ, de fecha 10 de diciembre de 2020, que eleva el recurso de apelación, la cual fue recepcionado por la DRELM el día 11 de diciembre del 2020. 4. Copia del Oficio Nº 15-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-OAJ-EGSA, de fecha 05 de enero de 2021, con lo que sedemuestra que la jefa de la Oficinade Asesoría Jurídica de la DirecciónRegional de Educaciónde Lima Metropolitana- DRELM, se pronuncia respecto al recurso de apelación y devuelve el expediente a la UGEL 05. 5. Copia del Oficio Nº 0023-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.05.AAJ, de fecha 12 de enero de 2021, la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UGEL 05, mediante la cual pone de conocimientoal suscritola decisión de la Oficinade Asesoría Jurídica de la DRELM, adjuntando copia del citado oficio. POR LO EXPUESTO: Pido a UD. señor Ministro de Educación admitir a trámite la presente QUEJA y proveerla con arreglo a Ley, teniendo en cuenta lo manifestado precedentemente. Lima, 01 de febrero del 2021 ____________________________ GUILLERMO GUEVARAQUISPE DNI Nº 07871660