CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
SENTENCIA LABORAL PAGO BENEFICIOS SOCIALES
1. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PASCO
JUZGADO TRABAJO - Sede Central
EXPEDIENTE : 00380-2018-0-2901-JR-LA-01
MATERIA : PAGO DE REMUNERACIONES
JUEZ : CIRO LUIS VILLAIZAN COLQUI
ESPECIALISTA : HIDALGO CORNELIO VIOLETA JENNY
DEMANDADO : GRUAS & NEGOCIACIONES DEL SUR SRCL
DEMANDANTE : TORRES PRADO, JUAN ANTONIO
Por disposición superior el suscrito Magistrado se AVOCA al conocimiento del
presente proceso en la condición de Juez Provisional del Juzgado Especializado de
Trabajo con la intervención del Especialista Legal que da cuenta.
SENTENCIA N° - 2021
RESOLUCIÓN N°12
Cerro de Pasco, treinta y uno de marzo
Del dos mil veintiuno.
I. VISTOS:
1.1. Pretensión procesal de la demanda:
Mediante escrito de fojas 18 y siguientes, don Juan Antonio Torres Prado, interpone
demanda contra la Empresa Grúas & Negociaciones del Sur, solicitando al órgano
jurisdiccional lo siguiente: Pague por el concepto Remuneraciones Impagas (periodo
del meses de junio del 2018) y Benéficos Sociales (Compensación por tiempo de
servicios, vacaciones, gratificaciones, asignación familiar por el periodo solicitado);
además de los intereses legales y el pago de costos y costas del proceso.
1.2. Fundamentos de la demanda:
SUMILLA: “según el artículo 24° de la
Constitución Política, “El trabajador tiene derecho
a una remuneración equitativa y suficiente que
procure, para el trabajador y su familia, el bienestar
material y espiritual. El pago de la remuneración y de
los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad
sobre cualquier otra obligación del empleador”.
SEDE CENTRAL,
Juez:VILLAIZAN COLQUI Ciro Luis FAU 20159981216 soft
Fecha: 31/03/2021 15:56:03,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
PASCO / PASCO,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PASCO -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE CENTRAL,
Secretario:ATENCIO CALZADA
PIERO MAOSLEN /Servicio Digital
- Poder Judicial del Perú
Fecha: 31/03/2021 15:59:53,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: PASCO /
PASCO,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA PASCO - Sistema de
Notificaciones Electronicas
SINOE
2. La pretensión procesal se sustenta en los siguientes fundamentos:
i. Ingresó a laborar como obrero en la empresa demandada Grúa &
Negociaciones del Sur S.C.R.L. de fecha 19 de enero del 2018, cuyo record
laboral es de 05 meses y 12 días, fue contratado bajo los alcances del
Decreto Supremo 003-97-TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
728), con una remuneración mensual de S/. 2,500.00, lo cual acredita con el
reporte de movimientos del banco de Crédito del Perú, en el cual no se
encuentran detallados el total de sus remuneraciones, mediante ello se
evidencia que la emplazada al considerar el total de sus remuneraciones, la
intención fue evadir pagos según las normas de forma correcta a la ONP y
ESSALUD, además el correcto cálculo de la CTS, Vacaciones, Asignación
Familiar, etc.
ii. Por compensación por tiempo de servicio, de acuerdo al Decreto Supremo N°
001-97-TR, se le adeuda la suma de S/. 2,452.16 soles; por vacaciones
impagas de acuerdo al Decreto Legislativo N° 713, s e le adeuda la suma de
S/. 1,117.62 soles; por Gratificaciones Legales, de acuerdo a la Ley 27735, se
le adeuda la suma de S/. 3,120.98 soles; por Asignación Familiar no
percibidas, de acuerdo a la Ley N°25129 y su regla mento D.S. 035-90-TR, se
le adeuda la suma de S/. 558.00 soles; por Remuneración Impaga del mes de
junio del 2018, se le adeuda la suma S/. 2,593.00 soles; haciendo un total de
S/. 9,841.96 soles.
1.3. Admisorio de la demanda:
La demanda es admitida a trámite en la vía del proceso ordinario laboral, mediante
resolución número uno de fecha 24 de octubre del 2018, la misma que obra a folios
26, corriéndose traslado de la misma para la absolución respectiva de la Empresa
Grúas & Negociaciones del Sur S.C.R.L.
1.4. Contestación de la demanda:
Mediante escrito de folios 49/53, la Empresa Grúas & Negociaciones del Sur S.C.R.L.,
se apersona al proceso y contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos
sus extremos, bajo los siguientes fundamentos:
i. Es completamente falso que la remuneración mensual del demandante, haya
sido por el monto de S/. 2500.00 soles, ya que como se aprecia en el contrato
de trabajo temporal que adjunta, la remuneración mensual era S/. 1,000.00
soles, y que, si bien se le estaba depositando una diferencia, esto fue por
motivo de un bono que se le iba a otorgar por un acuerdo interno entre ambos.
3. ii. Respecto a la CTS, se encuentra errado, pues esta debe ser calculada en base
a la remuneración de S/. 1000.00, además que se debió tener en cuenta que
del mes de enero a abril ya se hizo el depósito a la cuenta del demandante, por
lo que, por este concepto se le adeuda la suma de S/. 133.33 soles.
iii. Asimismo, en el caso de las vacaciones impagas, también debió calcularse con
el monto de S/. 1000.00 soles, por lo que se le adeuda la suma de S/. 416.67
soles, bajo este mismo criterio de debió calcular las gratificaciones legales, por
lo que, por este concepto se le adeuda S/. 908.33 soles. Por otro lado, respecto
a la Asignación Familiar, indica que el demandante no ha presentado la partida
de nacimiento de su menor hijo, sin embargo, este derecho se encontraba
incluido dentro del monto adicional que se le abonaba en cuenta de sueldo del
demandante; así también es falso que al demandado no se le haya pagado la
remuneración correspondiente al mes de junio, pues esta fue cancelada en su
oportunidad, conforme a la boleta que adjunta.
iv. El cálculo de beneficios sociales fue de S/. 702.08 soles, que se encuentra
plasmado en la liquidación de benéficos sociales que adjunta, además, sin
perjuicio a ello, debe mencionar que dicho monto ya fue cancelado al
demandado, el cual se hiso mediante un telegiro a su norme, el cual a la fecha
ya fue cobrado por el demandante.
1.5. Saneamiento del proceso:
Habiéndose desarrollado el proceso conforme a las reglas del proceso ordinario
laboral que señala el artículo 61 de la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo, se ha
procedido a declarar saneado el proceso mediante resolución número diez de fecha 09
de Julio de 2019, la misma que obra a folios 97 y siguientes, fijándose como puntos
controvertidos de la pretensión principal los siguientes:
- Determinar si corresponde el pago por concepto de remuneración (periodo del
mes de junio del 2018), y beneficios sociales (Compensación por tiempo de
servicios, vacaciones, gratificaciones, asignación familiar por el periodo
solicitado),
- Determinar si corresponde pagar los intereses legales y costos del proceso.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: Marco Constitucional
4. 1.1. Por otro lado, es menester señalar que el derecho fundamental de la prueba
tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido
implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139°
, inciso
3°
, de la Constitución. En ese sentido, una de las garantías que asisten a las
partes del proceso es la de presentar medios probatorios necesarios que
posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus
argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la
prueba está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la
necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes
constitucionales-límites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho
en cuestión- límites intrínsecos1
.
1.2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 24° de l a Constitución Política, “El
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que
procure, para el trabajador y su familia, el bienestar material y espiritual. El
pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene
prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador”; en ese contexto, “Así,
nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución por lo que tal derecho
constitucional no puede ser puesto en cuestión en la relación laboral siendo
que cualquier acto que conduzca a limitar el ejercicio del derecho constitucional
que antecede, puede generar el reclamo atendible por el trabajador, por atentar
contra una norma de orden público de mayor rango, como es la constitucional”2
1.3. Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho
de acceso a la justicia, que se encuentra implícitamente contenido en el
derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el inciso 3)
del artículo 139° de la Constitución Política del E stado, no implica que los
jueces se vean necesariamente obligados a estimar o amparar las pretensiones
demandadas de los justiciables, sino que, el ciudadano litigante reciba una
respuesta oportuna y fundada en derecho.
SEGUNDO: Análisis del caso de autos.
2.1. En el presente caso el accionante pretende el pago por concepto de
remuneración (periodo del mes de junio del 2018) y beneficios sociales
(Compensación por Tiempo de Servicios, Vacaciones, Gratificaciones,
1 Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 04831-2005-HC/TC, fundamento jurídico 4-9.
2
Cas. N° 716-2002- Piura
5. Asignación Familiar), más los intereses legales, y costos del proceso. En ese
sentido, este Despacho debe manifestar que la controversia principal en el
caso de autos consiste en primer lugar, corresponde establecer si ha existido
vínculo laboral entre las partes – demandante y demandada –, y de ser así, si
le corresponde al demandante el pago de dichos conceptos por la suma
reclamada, en concordancia con los puntos controvertidos fijados en autos.
2.2. Normas aplicables al caso de autos y solución de la controversia.
2.2.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Procesal del
Trabajo – Ley 26636, “Corresponde a las partes probar sus
afirmaciones y esencialmente: 1. Al trabajador probar la existencia
del vínculo laboral. 2. Al empleador demandado probar el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los
convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato
individual de trabajo”. En el primer fundamento fáctico de la demanda el
accionante, ha señalado que ingreso a laborar en calidad de obrero,
desde el 19 del mes de enero de 2018 hasta el 30 de junio del 2018,
teniendo como ultima remuneración la suma de S/. 2500.00 soles
mensuales, ofreciendo como prueba su boleta de pago a fojas diez, en
cual lo único que prueba es vinculo contractual y su fecha de ingreso,
no acreditando su remuneración ni su cese. Sin embargo, la parte
demandada, contradiciendo lo argumentado por la demandante adjunto
a fojas 36, el contrato de trabajo temporal por necesidad de mercado,
con el cual se acredita que la remuneración es de S/. 1,000.00 soles,
consecuentemente adjunta su constancia de cese de fecha 18 de junio
del 2018, con lo que acredita que el demandante cesó el 18 de junio del
2018; con lo que concluye que el vínculo laboral ha iniciado con fecha
19 enero del 2018 hasta 18 de junio del 2018, ostentando un record
laboral de 5 meses.
2.2.2. Siendo así, corresponde establecer si la demandada ha cumplido con el
pago de los beneficios sociales demandados por la accionante, teniendo
en cuenta que de acuerdo al artículo 1° del Decreto Supremo Nº 001-
97-TR, que aprueba el T.U.O de la Ley de Compensación por Tiempo
de Servicios y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-
97-TR; “La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de
beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en
el trabajo y de promoción del trabajador y su familia”; asimismo, según
6. el artículo 2°
, “La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el
vínculo laboral, cumplido este requisito toda fracción se computa por
treintavos”.
2.2.3. Este beneficio le corresponde a todos los trabajadores sujetos al
régimen laboral común de la actividad privada que cumplan cuando
menos en promedio una jornada mínima diaria de cuatro horas o veinte
horas semanales como mínimo, como es el caso de la actora. Y para el
cálculo de este beneficio se debe considerar como remuneración
computable algunos de los conceptos remunerativos más importantes,
como son: a) remuneración básica; b) asignación familiar; c)
gratificaciones legales de julio y de diciembre; d) gratificaciones
ordinarias; e) comisiones; f) horas extras; g) remuneración vacacional;
h) remuneración de día de descanso y feriado (artículo 9º del D.S. Nº
001-97-TR); sin embargo, si bien es cierto que el demandado a
adjuntado liquidación de beneficios sociales e incluso boletas mayo y
junio 2018 (fojas 43 y 44) en los cuales se considera este criterio la
verdad de los hechos es que no están firmados por el demandante de
su conformidad, por lo que dichos medios probatorios no pueden ser
valorados; de otra parte se tomará en cuenta el contrato de trabajo de
fojas 36 y las boletas de pago de fojas 45 a 48 de donde se advierte la
remuneración básica de S/.1,000.00 soles, asimismo, se tiene que se
pagaba el bono de productividad de manera variable y de manera
regular, y que dentro del periodo semestral ha percibido en la forma que
amerita tomar en cuenta como parte de la remuneración computable.
Pues, para efectos de establecer el carácter remunerativo de un
concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el
principio de primacía de la realidad, para identificar si dicho concepto ha
sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica y regular y bajo
libre disponibilidad. Así lo ha señalado la Segunda Sala Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema al resolver la CASACIÓN
LABORAL N° 18615-2015 LIMA (Reintegro de beneficios económicos)
Casación Laboral N° 13049-2017-Lima, publicada el m artes 2 de abril
de 2019 en el diario oficial El Peruano. En dicha sentencia, el Colegiado
ha examinado en qué medida la bonificación por productividad (sujeta a
una evaluación o meta) puede ser considerada como concepto
remunerativo, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Al
7. respecto, artículo 9º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por
Decreto Supremo Nº 001-97-TR, precisa: “Artículo 9.- Son remuneración
computable la remuneración básica y todas las cantidades que
regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como
contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé,
siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto
el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en
especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en
los Artículos 19 y 20”. Es decir, la legislación no le niega la calidad
remunerativa; por ello es que el bono de productividad se tomará en
cuenta en la remuneración computable para la CTS, considerando el
promedio semestral; por lo que corresponde efectuar la liquidación
teniendo como referencia su contrato, con lo que se realiza el cálculo
siguiente:
COMPENSACION POR TIEMPODESERVICIOS
PERIODOS SUELDO ASIG. PROM. BONO PROM. REMUN. IMPORTE CTS
BASICO FAMILIAR PRODUCTIVIDAD GRATIF. COMPUTABLE Meses Dias A DEPOSITAR
abr-18 1,613.93 93.00 561.69 0.00 2,268.62 3 12 642.78
oct-18 1,613.93 93.00 561.69 237.07 2,505.69 1 18 334.09
976.87
Tiempo Servicios
TOTAL
Por tanto, la demandada adeuda por este concepto la suma de S/.
976.87 soles.
2.2.4. En cuanto al pago de vacaciones truncas y no gozadas que viene
demandando la actora; debemos señalar que, conforme a lo establecido
en el artículo 22°del Decreto Legislativo N°713, Ley de Consolidación
de Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen
Laboral de la Actividad Privada, establece que: “Los trabajadores que
cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente
récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del
íntegro de la remuneración vacacional”, así como, “El récord trunco será
compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración
como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente”;
en el caso de autos, si bien es cierto que el demandado a adjuntado
8. liquidación de beneficios sociales y incluso boletas en los cuales se
considera este criterio la verdad de los hechos es que ninguno está
firmado por el demandante de su conformidad, a razón de esto dichos
medios probatorios no pueden ser valorados; por lo que, este derecho le
asiste por la suma que se extrae del siguiente cálculo:
Por este concepto la demandada adeuda la suma de S/.711.22 soles.
2.2.5. En cuanto a las gratificaciones truncas; el artículo 1°de la Ley 27735
- Ley que regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los
Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y
Navidad, establece: “La presente Ley establece el derecho de los
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir
dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra
con ocasión de la Navidad”, y seguidamente, el artículo 5° de su
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-2002 -TR, señala:
“5.1. El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese
del trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de
servicios. 5.2. El monto de la gratificación trunca se determina de
manera proporcional a los meses calendarios completos laborados en el
período en el que se produzca el cese. Se entiende por período a los
establecidos en el punto 3.3 del presente reglamento”; esto es el
comprendido entre enero a junio y julio a diciembre; de tal manera que
las gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneración integra si el
trabajador ha laborado durante todo el semestre, y se reducen
proporcionalmente en su monto cuando el periodo de servicios sea
menor.
2.2.6. Así, de autos se ha acreditado, que la demandante ha laborado 5 en el
periodo de enero a junio del 2018, el demandado, no ha acreditado
Vacaciones
PERIODO SUELDO ASIGNACION REMUN. IMPORTE
BASICO FAMILIAR COMPUTABLE A DEPOSITAR
19.01.2018 a
18.06.2018 1,613.93 93.00 1,706.93 MESES 711.22
711.22
TIEMPO DE
SERVICIOS
5
TOTAL
9. haber cancelado dicho criterio; por lo que, le corresponde la gratificación
correspondiente, de manera proporcional a los meses laborados en
dicho período, conforme al siguiente cálculo:
Por este concepto la demandada adeuda la suma de S/.1,422.44 soles.
2.2.7. En cuanto a la Asignación Familiar según el artículo 1° de la Ley
25129, establece que los trabajadores de la actividad privada cuyas
remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el
equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de
Asignación Familiar y su reglamento aprobado por Decreto Supremo
Nº035-90-TR; “A partir de la vigencia de la presente Ley, los
trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se
regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del
ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar”.
2.2.8. Por otro lado, no debe entenderse que, cuando la norma reglamentaria
específicamente el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 035-90-TR-
establece como requisito para la percepción de este beneficio social,
que el trabajador acredite la existencia del hijo o hijos que tuviere a su
cargo, ello limite el derecho del trabajador a reclamar el pago del
beneficio solo si el trabajador acreditó haber comunicado la existencia
de su hijo o hijos menores a su cargo; pues ello no se desprende del
texto de la norma, ni de una interpretación sistemática y finalista de lo
previsto en el artículo 24º de la Constitución Política del Perú que
protege el derecho a la remuneración equitativa y suficiente que procure
para el trabajador y su familia el bienestar material y espiritual, y en el
gratificaciones
MES - AÑO SUELDO ASIG. REMUN TOTAL
BASICO FAMILIAR COMPUTABLE MES DIAS GRATIF.
jul-18 1,613.93 93.00 1,706.93 5 1,422.44
1,422.44
TOTAL
Tiempo Efectivo
10. artículo 26º numeral 2 de la misma norma fundamental, que establece el
carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y
la ley, norma que contempla la garantía de irrenunciabilidad de los
derechos laborales, por tanto el empleador en uso de sus facultades y
atribuciones no puede pretender limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales del trabajador, impedir su eficacia ni negar su
contenido.
2.2.9. En autos, el demandante reclama la asignación familiar correspondiente
su record laboral de 5 meses, al respecto el demandado a señalado
que el demandante no ha cumplido con entregar la partida de
nacimiento de su menor hijo, sin embargo se le ha ido abonando
estando incluido dentro del monto adicional que se le abonaba a su
cuenta de sueldo del demandante; es decir, reconoce que este beneficio
correspondía percibir al demandante y no demostró el abono
correspondiente, lo cual es inaceptable ya que los derechos reclamados
tienen carácter irrenunciables, siendo así, se concluye corresponde
realizar el siguiente calculo.
Por este concepto la demandada adeuda la suma de S/.449.00 soles.
2.2.10. En cuanto a la Remuneración Impaga, el demandante señala que no le
pago remuneración en el mes de junio del 2018, a lo que el demandado
señala que, si se le cancelo, adjuntando una boleta de pago, el cual
como dije antes no contiene la firma de conformidad por parte del
demandante, por lo que no, tiene la validez de un medio probatorio
idóneo, por lo que corresponde efectuar el cálculo teniendo en cuenta
que el demandante laboro solo 18 días del mes de junio.
− Período laborado adeudado: 18 días
ASIGNACION FAMILIAR
Decreto R.M.V
Asignación
Familiar
10 %
Meses Total
D.S. Nº 005-2016-TR 19.01.2018 31.03.2018 850.00 85.00 2 170.00
D.S. Nº 004-2018-TR 01.04.2018 18.06.2018 930.00 93.00 3 279.00
449.00
Periodo
TOTAL
11. − Remuneración computable = S/. 1000.00
− Operación:
S/.1000.00 ÷ 30 = S/.33.33 x 18 = S/. 600.00
Haciendo un total de S/. 600.00 por Remuneración Impaga.
2.2.11. En consecuencia, habiéndose acreditado que la demandante ha
laborado a favor de la demandada por un período de 5 meses, esta no
ha cumplido con acreditar que le ha pagado sus beneficios sociales ni
su remuneración respecto al último mes, al término de su contrato; por
lo que, corresponde amparar la pretensión demandada por la suma total
de S/. 4,159.53, por concepto de beneficios sociales, conforme cálculo
efectuado líneas arriba; así como, los intereses legales y costos del
proceso, más no corresponde el pago del exceso demandado.
III. PARTE RESOLUTIVA:
Por los fundamentos expuestos, y el amparo de los dispositivos legales antes
invocados, el Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de
Pasco, administrando Justicia a nombre de la Nación, RESUELVE:
1. Declarando FUNDADA en parte la demanda, interpuesta por JUAN ANTONIO
TORRES PRADO, sobre Remuneración Impaga y Beneficios Sociales, contra
de la EMPRESA GRUAS & NEGOCIACIONES DEL SUR S.R.C.L.
2. En consecuencia, ORDENO que la demandada EMPRESA GRUAS &
NEGOCIACIONES DEL SUR SRCL, para que a través de su representante
legal cumpla con pagar a la demandante la suma de S/. 4,159.53 (CUATRO
MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON 53/100 SOLES), monto que incluye
los siguientes conceptos según detalle:
a) COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS en la suma de S/.
976.87 soles. (NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 87/100
SOLES), cuyo cobro efectivo estará sujeto a lo dispuesto en el
Decreto Supremo N°001-97-TR.
b) VACACIONES NO GOZADAS, MÁS INDEMNIZACIÓN VACACIONAL
Y VACACIONES TRUNCAS por el monto de S/. 711.22 Soles
(SETECIENTOS ONCE CON 22/100 SOLES)
c) GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS (Julio) y NAVIDAD
(Diciembre); y GRATIFICACIONES TRUNCAS en la suma de
S/.1,422.44 Soles (MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON 44/100
SOLES).
12. d) ASIGNACIÓN FAMILIAR por el monto de S/.449.00 Soles
(CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 00/100 SOLES).
e) REMUNERACIONES IMPAGAS por el monto de S/. 600 Soles
(SEISCIENTOS con 00/100 Soles).
3. CONDENAR a la emplazada al pago de intereses legales y costos procesales
que se liquidarán en ejecución de sentencia.
4. INFUNDADA la demanda en cuanto al exceso demandado.
5. NOTIFÍQUESE con arreglo a Ley.