Factores ecosistemas: interacciones, energia y dinamica
LAMINAS DEBIDO PROCESO Y REGIMEN DISCIPLINARIO LOEI NOVIEMBRE 2023.pptx
1. EL DEBIDO PROCESO EN
EL REGÍMEN
DISCIPLINARIO
LEGISLACIÓN EDUCATIVA
FACILITADOR: Ab. Paul Galarza V.
2. 1) EL DEBIDO PROCESO COMO GARANTÍA
CONSTITUCIONAL C.R.E
2) COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
3) INTERES SUPERIOR DE LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
4) OBLIGACIÓN JURÍDICA DE DENUNCIAR
3. DEFINICIÓN:
1.- QUE ES LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ?
La competencia, en Derecho administrativo, es un concepto que
se refiere a la titularidad de una determinada potestad, que sobre
una materia posee un órgano administrativo.
EJERCIDA POR SERVIDORES
PÚBLICOS
4. CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO:
Art. 13.- La ley obliga a todos los
habitantes de la República, con
inclusión de los extranjeros; y su
ignorancia no excusa a persona
alguna.
5. C
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas
por las autoridades competentes.
Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. COA Art.- 65.
Art. 229.- “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier
forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o
dignidad dentro del sector público”.
6. Ministerio de Educación
CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR
• Art. 83.- Son deberes y
responsabilidades de las
ecuatorianas y los ecuatorianos,
sin perjuicio de otros previstos en
la Constitución y la ley:
1. Acatar y cumplir la
Constitución, la ley y las
decisiones legítimas de
autoridad competente.
• 11. Asumir las funciones
públicas como un servicio a
la colectividad.
• 12. Ejercer la profesión u
oficio con sujeción a la ética.
7. 2.- DEBIDO PROCESO
Es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a
cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y
cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la
seguridad jurídica, y la fundamentación de las resoluciones judiciales
conforme a derecho.
Entonces el derecho al debido proceso guarda bajo su
paraguas, la garantía que debe brindar el Estado a sus
administrados con respecto a la motivación, seguridad
jurídica, defensa, presunción de inocencia, etc.
8. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
GARANTIAS MÍNIMAS PARA ASEGURAR EL DEBIDO
PROCESO A LOS ADMINISTRADOS
Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la
justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus
derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión.
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al
debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
Ministerio de Educación
9. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar
el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal,
mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución
firme o sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al
momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción
penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción
no prevista por la Constitución o la ley. (relaciones sexuales entre
pares)
Ministerio de Educación
10. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las
siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna
etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la
preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de
condiciones.
Ministerio de Educación
11. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea
asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir
las que se presenten en su contra.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente.
(Al respecto el Dr. Andrés Moreta en su obra “Derecho Administrativo
Ecuatoriano”, sobre la imparcialidad refiere en la página 604, “(…) Aunque
para nadie sea una sorpresa que la imparcialidad en la fase administrativa
es un mero formalismo, consideramos que el control de la misma puede
hacerse en vía judicial (sea constitucional o contencioso administrativo)
cuando: i) no se divide las etapas en dos servidores públicos distintos, sino
que uno solo las acapara; ii) también cuando el órgano sancionador incurra
en alguna causal de excusa o recusación, ha tenido participación en los
hechos previos a la resolución, y iii) cualesquiera razones que podrían
comprometer su independencia e imparcialidad”. Art. 248 Numeral 1 DEL
12. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.
No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas
o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia
de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o
servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los
que se decida sobre sus derechos. (demora en su remisión al
superior).
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13. CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Orden jerárquico de aplicación de normas: Art. 425 CRE
La Convención en el Art. 3 Nral 1. “En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”
14. El Principio del Interés Superior del Niño
“es un conjunto de acciones y procesos tendientes a
garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así
como las condiciones materiales y afectivas que permitan
vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar
posible a las y los menores”
CRE: Art. 44
CONA: Art. 11
LOEI: Art. 2.2 letra a)
Doctrinariamente: Principio In dubio Pro Infante.
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15. El Principio del Interés Superior del Niño
Debe ser tomado como un concepto triple para ser aplicado:
1. Es un Derecho: Se trata del derecho del menor a que su interés
superior sea una consideración que prime al sopesar distintos
intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta.
2. Es un principio: porque, si una disposición jurídica admite más de una
interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más
efectiva el interés superior del niño o niña.
3. Es una norma de procedimiento: ya que, siempre que se deba tomar una decisión
que afecte a menores, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles
repercusiones de esa decisión en las y los menores interesados.
16. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
El Art. 35.- Las, niñas, niños y adolescentes recibirán
atención prioritaria y especializada en los ámbitos
público y privado. La misma atención prioritaria
recibirán las personas en situación de riesgo, las
víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato
infantil. El Estado prestará especial protección a las
personas en condición de doble vulnerabilidad.
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17. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
El Art. 44. El Estado, la sociedad y la familia
promoverán de forma prioritaria el desarrollo
integral de las niñas, niños y adolescentes, y
asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos;
se atenderá al principio de su interés superior
y sus derechos prevalecerán sobre los de
las demás personas.
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19. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
COIP:
Art. 276 .- Omisión de denuncia en razón de la profesión, cargo u oficio.-
La persona que, en razón de profesión, cargo u oficio, en los
ámbitos de educación, salud, recreación, religioso, deportivo o cultural,
conozca de hechos que constituyan graves violaciones a los derechos
humanos o delitos contra la integridad física, psicológica, sexual y
reproductiva o muerte violenta de una persona y no denuncie el hecho,
será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.
Si la omisión es por parte de quien sea el propietario, responsable o
representante legal de la institución pública o particular, se aplicará
el máximo de la pena.
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20. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
COIP:
Art. 277.- Omisión de denuncia.- Fuera de los casos
determinados en el artículo anterior, la persona que
en calidad de servidora o servidor público y en
función de su cargo, conozca de algún hecho que
pueda configurar una infracción penal y no lo ponga
inmediatamente en conocimiento de la autoridad,
será sancionada con pena privativa de libertad de
quince a treinta días.
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21. CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL
COIP:
Art. 422.- Deber de denunciar.- Deberán denunciar
quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato
de la Ley, en especial:
3. Las o los directores, educadores u otras personas
responsables de instituciones educativas, por presuntos
delitos cometidos en dichos centros.
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22. CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CONA:
Art. 4.- Definición de niño, niña y adolescente.- Niño o
niña es la persona que no ha cumplido doce años de
edad. Adolescente es la persona de ambos sexos entre
doce y dieciocho años de edad.
Art. 17.- Deber jurídico de denunciar.- Toda persona, incluidas las
autoridades judiciales y administrativas, que por cualquier medio tenga
conocimiento de la violación de un derecho del niño, niña o adolescente,
está obligada a denunciarla ante la autoridad competente, en un plazo
máximo de cuarenta y ocho horas.
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24. LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL:
Art. 63.4.- Debida Diligencia.- Es obligación de todas las personas integrantes de la
comunidad educativa que lleguen a tener conocimiento de un acto de vulneración de
derechos contra las y los estudiantes u otra persona de la comunidad educativa, el
denunciarlo a las autoridades competentes, en el plazo máximo de cuarenta y
ocho horas. (48h)
Las autoridades educativas tienen la obligación de iniciar los procesos de
investigación cuando conozcan cualquier acto de vulneración de derechos o
infracción administrativa contra las personas integrantes de la comunidad educativa,
considerando principalmente el interés superior del niño.
Ministerio de Educación
25. LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DOCENTES
Art. 131.- De las Infracciones.- Se consideran infracciones en
el ámbito educativo, aquellas acciones, omisiones o
prohibiciones expresamente tipificadas en la presente Ley.
Toda infracción será tramitada y resuelta en el ámbito
administrativo sin perjuicio de derivarse a los otros ámbitos
jurisdiccionales, de ser el caso.
26. LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL
Art. 132.- De las infracciones leves:
a. Actuar con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones,
conforme la presente Ley,
b. Incumplir el cronograma escolar expedido por la Autoridad Educativa
Nacional;
c. Retener bajo cualquier consideración los documentos académicos de las y
los estudiantes;
d. Oponerse, obstaculizar o no proporcionar la información requerida
para la ejecución de las actividades de control,
e. Permitir el uso de las instalaciones de los establecimientos educativos
para fines político-partidistas.
27. Ministerio de Educación
LOEI
ARTÍCULOS:
Art. 132
Art. 132.1
Art. 132.2
TIPO DE INFRACCIÓN:
Infracciones leves (máxima
autoridad U.E o DD conforme
corresponda) TTHH explica
Infracciones graves (JDRC)
Infracciones muy graves (JDRC)
28. Ministerio de Educación
LOEI
ARTÍCULO
Art.- 133
Las acciones y sanciones
previstas en este artículo no
sustituyen ni limitan otras
acciones administrativas o
penales a las que hubiere lugar.
SANCIÓN / CONSECUENCIA
a) Multa equivalente al diez por
ciento de su remuneración =
faltas leves.
b) Suspensión sin sueldo de
entre treinta y un y sesenta
días = faltas graves
c) Destitución = faltas muy
graves
29. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En la sentencia Nro. 34-17-IN/21 de 21 de julio de 2021, cuyo párrafo 52
dice “(…) la notoria amplitud y vaguedad de esta tipificación indirecta incumple
las exigencias mínimas del principio de tipicidad en el derecho administrativo
sancionador, atentando contra el artículo 76 numeral 3 de la CRE. Además al
impedir que los administrados puedan tener certeza y previsibilidad respecto de
la predeterminación normativa sancionadora, es contrario también al derecho a la
seguridad jurídica que, como lo ha reconocido esta Corte pretende que el
individuo cuente “con un ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado,
estable y coherente que le permita tener una noción razonable de las reglas de
juego que le serán aplicadas”. Así, no existiría seguridad jurídica si la descripción
de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente a los ciudadanos.
30. LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL
LOEI
Art. 137.- Potestad sancionadora.- La máxima autoridad
del establecimiento educativo, ejercerá la potestad
sancionadora al personal docente y estudiantes que hayan
cometido faltas leves, respetando el debido proceso y el
derecho a la defensa.
Las sanciones impuestas en aplicación del presente artículo
serán impugnables en sede administrativa, únicamente
con efecto devolutivo, de conformidad con el Código
Orgánico Administrativo. (efecto devolutivo)
Ministerio de Educación
31. LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL
LOEI
Art. 142.- De la restitución.- Las personas cuya
restitución, hubiera sido ordenada por autoridad
administrativa o judicial competente, deberá ser
reincorporada de manera inmediata. Quienes en el
ejercicio de su función impidan o se nieguen a dar
estricto cumplimiento a dicha restitución, estarán
incursos en infracción y serán sumariados
administrativamente y destituidos en caso de
demostrarse su responsabilidad.
Ministerio de Educación
32. REGLAMENTO A LA LEY
ORGÁNICA DE
EDUCACIÓN
INTERCULTURAL
RGLOEI
Ministerio de Educación
33. REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
INTERCULTURAL
RGLOEI
PROCEDIMIENTO PARA FALTAS LEVES A DOCENTES:
Art. 348.- Las infracciones imputables a docentes y directivos
se sancionan con multa del diez por ciento (10 %) de su
remuneración.
Art. 349.- Ejercicio de la acción.- La acción podrá iniciar de
oficio o mediante denuncia y/o queja, presentada por
cualquier persona que tenga conocimiento de la supuesta
falta.
Ministerio de Educación
34. RGLOEI:
Art. 350 Debido proceso.- Para garantizar el debido proceso
en los sumarios administrativos por faltas leves, se deberá
emitir un informe preliminar, mismo que se pondrá en
consideración del sumariado para su análisis y descargo, tras
lo cual dichos insumos se remitirán a la autoridad competente
para la emisión del acto resolutorio que corresponda, ya sea
disponiendo la imposición de la sanción o el archivo del
expediente.
Ministerio de Educación
35. RGLOEI:
Art. 351.- Informe preliminar.- Con el fin de conocer las circunstancias del caso
en concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento administrativo, la
máxima autoridad de la institución educativa o del Distrito, dispondrá la
elaboración del informe preliminar que estará orientado a determinar la
responsabilidad, los actores involucrados y las posibles sanciones de los hechos
investigados.
* INFRACCION LEVE COMETIDA POR DOCENTES = ELABORACIÓN DE
INFORME CORRESPONDE AL INSPECTOR DE LA U.E.
* INFRACCION LEVE COMETIDA POR DIRECTIVOS = ELABORACIÓN DE
INFORME CORRESPONDE A LA UDTH DEL DISTRITO.
EN LOS DOS CASOS SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL ADMINISTRADO
“SUMARIADO” PARA QUE PRESENTE SUS DESCARGOS.
36. RGLOEI:
Art. 352.- Descargos.- El sumariado podrá presentar sus
descargos por escrito en el término de cinco días (5) contados a
partir de la notificación que ejecute la autoridad competente con
la remisión del correspondiente informe preliminar. (Que pasa si
lo hace al día 6 o 10?)
Art. 353.- Resolución y sanciones.- Una vez presentados los
descargos dentro del término de ley, y se remita el Informe
Preliminar a la máxima autoridad de la institución educativa
o al Director Distrital, según sea el caso, se adoptará la
decisión que corresponda y se emitirá el acto resolutorio
respectivo.