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Karina Isabel Pérez Echeverría
Dr. Javier Estuardo Martínez Aguirre
Centro Quito
 La Acción de Protección es tan efectiva que en
verdad ampara nuestros derechos
constitucionales o necesita algún cambio?.
NORMAS CONSTITUCIONALES
Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades
garantizarán su cumplimiento.
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e
inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean
necesarios para su pleno desenvolvimiento.
Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:
1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la
Constitución.
2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las
siguientes normas de procedimiento:
a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.
b) Serán hábiles todos los días y horas.
c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el
patrocinio de un abogado para proponer la acción.
d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable
del acto u omisión.
e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.
NORMAS CONSTITUCIONALES
Acción de Protección
Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz
de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse
cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u
omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas
públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos
constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular,
si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos
impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se
encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.
Art. 439.- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier
ciudadana o ciudadano individual o colectivamente.
NORMAS INFRA-CONSTITUCIONALES
 Art. 6.- Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
 Art. 39.-Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
 Art. 40.-Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
 Art. 41.-Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
 Art. 42.-Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA CORTE
CONSTITUCIONAL
“La Corte Constitucional identifica otro aspecto que merece ser clarificado. La
desestimación de un recurso de apelación por falta de fundamentación
merece ser rechazada desde todo punto de vista y en cualquier etapa
procesal. De conformidad con el carácter dinámico de las garantías
jurisdiccionales, que incluso permiten su activación sin la necesidad de contar
con el auspicio de un profesional del derecho, y en ejercicio del principio iura
novit curia “el juez conoce el derecho”, reconocido en el artículo 4, numeral
13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
el juez constitucional debe subsanar de oficio las deficiencias de las
pretensiones alegadas y continuar con la sustanciación de la causa. Es preciso
determinar en este punto, que tanto la Constitución de la República en sus
artículos 11, numeral 5, y 76, como la Ley de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional en su artículo 2, numeral 4, prevén de manera
categórica la obligatoriedad de administrar justicia constitucional y la
prohibición de suspender y denegar la administración de justicia por
contradicciones entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica.”
SENTENCIA No. 001-10-PJO-CC Caso No. 0999-09-JP
JURISPRUDENCIA CORTE NACIONAL
“el órgano de cierre del sistema, con competencia definitiva en la resolución de
acciones constitucionales que se encaminen a la protección de los
derechos consagrados en el propio texto supremo y en los instrumentos
intencionales, y el órgano con competencias para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las leyes. En este sentido, existen diferencias materiales
fundamentales entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria de
control de legalidad determinado con absoluta claridad que las decisiones que
adopten los jueces constitucionales tendientes a la protección de derechos
vulnerados, dentro del ejercicio de las acciones constitucionales previstas como
garantías jurisdiccionales, tienen, sin lugar a dudas, un efecto condicionante en los
órganos de administración de justicia, cuando tales decisiones se hayan emitido en
causas que se ventilen en la justicia ordinaria, con identidad de objeto y sujetos y
cuya consecuencia vaya a marcar el resultado de estas controversias, siempre
que se hayan tutelado los derechos fundamentales por vía de dichas garantías
jurisdiccionales. Esto tiene sentido en tanto no sería admisible que, una vez
aceptada la vulneración de derechos y dispuesta su protección, la resolución de
otro poder público condicione y arriesgue nuevamente la tutela otorgada. Sin
embargo, este efecto condicionante de las decisiones de la justicia
constitucional, no puede equipararse a la figura de la cosa juzgada.”
RESOLUCION Nº 285-2014 (JUICIO Nº 364-2011)
JURISPRUDENCIA CORTE PROVINCIAL
“La acción de protección prevista en la Sección Segunda, Art. 88 de la
Constitución de la República prevé el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución, y se podrá interponer cuando: 1.- Se han
vulnerado estos derechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier
autoridad pública no judicial; 2.- Contra políticas públicas cuando supongan la
privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y 3.- cuando la
violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho
provoca a) daño grave; b) si presta servicios públicos impropios c) si actúa por
delegación o concesión; y, e) cuando la persona afectada se encuentra en
estado de subordinación, indefensión o discriminación.” UNIDAD JUDICIAL
ESPECIALIZADA PRIMERA DE TRABAJO DEL CANTON LOJA- ACCION
DE PROTECCIÓN- Nº 11371-2013-0299.
TRATADOS Y CONVENIOS
INTERNACIONALES
CONVENCION AMERICA SOBRE LOS DERECHOS
HUMANOS
Artículo 1 Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
 
Artículo 2 Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
 
Artículo 8 Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
 
CONVENCION AMERICA SOBRE LOS DERECHOS
HUMANOS
Artículo 24 Igualdad ante la Ley
 
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
 
Artículo 25 Protección Judicial
 
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS
Artículo 2
 
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
 
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del
presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o
de otro carácter.
 
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso
efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso
judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
 
Artículo 3
 
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los
derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
 
Artículo 26
 
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley
prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
JURISPRUDENCIA CORTES
INTERNACIONALES
JURISPRUDENCIA CORTE INTERAMERICA DE DERECHOS
HUMANOS
“El derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención
Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de
la Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del
artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho
interno de los Estados Partes
 
La garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la
Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley.
 
No basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o
respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser
considerados efectivos”
 
Para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los
recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe
brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido,
en los términos del artículo 25 de la Convención”Sentencia: Caso Castañeda vs Estados
Unidos Mexicanos – 6 de Agosto del 2008
JURISPRUDENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION
EUROPEA
“Los Estados miembros pueden estipular que una cláusula contractual abusiva, que
sea declarada nula como consecuencia del ejercicio de una acción de interés público
por una oficina de protección del consumidor contra un profesional, no vincule a ningún
consumidor que haya celebrado con ese profesional un contrato al cual le sean de
aplicación las mismas condiciones generales En Hungría, la Nemzeti Fogyasztóvédelmi
Hatóság (Oficina nacional de defensa del consumidor) tiene la posibilidad de solicitar a
los órganos judiciales la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que figure en
un contrato celebrado por un consumidor cuando el uso de dicha cláusula por un
profesional afecta a un número importante de consumidores o cuando causa un
perjuicio relevante. De conformidad con la legislación húngara, la declaración de
nulidad de una cláusula abusiva por un órgano jurisdiccional como consecuencia del
ejercicio de dicha acción de interés público (popularis actio) se aplica a cualquier
consumidor que haya celebrado con el profesional un contrato del que forme parte
dicha cláusula.” Sentencia: C-472/10 Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság /
Invitel Távközlési Zrt
JURISPRUDENCIA CORTE EUROPEA DE DERECHOS
HUMANOS
“el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC no constituye una exigencia
formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad
jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión,
no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes» y que, en
consecuencia, «la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquella en la
que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o
fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan
tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviabl es que se
interpongan con posterioridad a dicha fecha (por todas, STC 245/2000, de 16 de octubre,
FJ 2, y las numerosas allí citadas” “(...) conforme a la consolidada doctrina de este Tribunal,
los defectos insubsanables de que pudiera adolecer el recurso de amparo no resultan
sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación
de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso de amparo puede siempre
abordarse en la Sentencia, y tanto a instancia de parte como de oficio (entre muchas, SSTC
53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 90/1987, de 3 de junio, FJ 1; 50/1991, de 11 de marzo, FJ
3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 2; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2; 208/2001, de 22 de
octubre, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril, FJ 5; y 97/2004, de 24
de mayo, FJ 2). Asimismo, hemos de recordar que, con arreglo a dicha doctrina, los
requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben de ser examinados, también en
Sentencia, teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue
interpuesta la demanda”. Sentencia Nº 23651/07 entre Antonio del Pino García
contra María Ortín Méndez contra España
CONCLUSIONES
 La acción de protección es un recurso y una acción que ampara a las
personas contra actos violatorios a humanos que están consagrados
en la constitución.
 Si se llegara a restringir la Acción de Protección no tendría el efecto
y la eficacia que posee jurídicamente, importante se regule el abuso.
 Los órganos encargados de la justicia en el Ecuador deberían de
actualizar, elaborar talleres y de capacitación sobre los objetivos de
cada Garantía Jurisdiccional, de la misma manera mantener a los
juzgadores y abogados en libre ejercicio actualizados en este tema.
 La creación de un organismo de control y supervisión en cada uno de
estos casos en que se violenten los derechos de las personas.

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La Acción de Protección ampara realmente los derechos constitucionales

  • 1.
  • 2. Karina Isabel Pérez Echeverría Dr. Javier Estuardo Martínez Aguirre Centro Quito
  • 3.  La Acción de Protección es tan efectiva que en verdad ampara nuestros derechos constitucionales o necesita algún cambio?.
  • 4. NORMAS CONSTITUCIONALES Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución. 2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. b) Serán hábiles todos los días y horas. c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción. d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión. e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.
  • 5. NORMAS CONSTITUCIONALES Acción de Protección Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. Art. 439.- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente.
  • 6. NORMAS INFRA-CONSTITUCIONALES  Art. 6.- Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional  Art. 39.-Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional  Art. 40.-Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional  Art. 41.-Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional  Art. 42.-Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
  • 8. JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL “La Corte Constitucional identifica otro aspecto que merece ser clarificado. La desestimación de un recurso de apelación por falta de fundamentación merece ser rechazada desde todo punto de vista y en cualquier etapa procesal. De conformidad con el carácter dinámico de las garantías jurisdiccionales, que incluso permiten su activación sin la necesidad de contar con el auspicio de un profesional del derecho, y en ejercicio del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”, reconocido en el artículo 4, numeral 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el juez constitucional debe subsanar de oficio las deficiencias de las pretensiones alegadas y continuar con la sustanciación de la causa. Es preciso determinar en este punto, que tanto la Constitución de la República en sus artículos 11, numeral 5, y 76, como la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 2, numeral 4, prevén de manera categórica la obligatoriedad de administrar justicia constitucional y la prohibición de suspender y denegar la administración de justicia por contradicciones entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica.” SENTENCIA No. 001-10-PJO-CC Caso No. 0999-09-JP
  • 9. JURISPRUDENCIA CORTE NACIONAL “el órgano de cierre del sistema, con competencia definitiva en la resolución de acciones constitucionales que se encaminen a la protección de los derechos consagrados en el propio texto supremo y en los instrumentos intencionales, y el órgano con competencias para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes. En este sentido, existen diferencias materiales fundamentales entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria de control de legalidad determinado con absoluta claridad que las decisiones que adopten los jueces constitucionales tendientes a la protección de derechos vulnerados, dentro del ejercicio de las acciones constitucionales previstas como garantías jurisdiccionales, tienen, sin lugar a dudas, un efecto condicionante en los órganos de administración de justicia, cuando tales decisiones se hayan emitido en causas que se ventilen en la justicia ordinaria, con identidad de objeto y sujetos y cuya consecuencia vaya a marcar el resultado de estas controversias, siempre que se hayan tutelado los derechos fundamentales por vía de dichas garantías jurisdiccionales. Esto tiene sentido en tanto no sería admisible que, una vez aceptada la vulneración de derechos y dispuesta su protección, la resolución de otro poder público condicione y arriesgue nuevamente la tutela otorgada. Sin embargo, este efecto condicionante de las decisiones de la justicia constitucional, no puede equipararse a la figura de la cosa juzgada.” RESOLUCION Nº 285-2014 (JUICIO Nº 364-2011)
  • 10. JURISPRUDENCIA CORTE PROVINCIAL “La acción de protección prevista en la Sección Segunda, Art. 88 de la Constitución de la República prevé el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y se podrá interponer cuando: 1.- Se han vulnerado estos derechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; 2.- Contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y 3.- cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca a) daño grave; b) si presta servicios públicos impropios c) si actúa por delegación o concesión; y, e) cuando la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.” UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA PRIMERA DE TRABAJO DEL CANTON LOJA- ACCION DE PROTECCIÓN- Nº 11371-2013-0299.
  • 12. CONVENCION AMERICA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS Artículo 1 Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.   Artículo 2 Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.   Artículo 8 Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.  
  • 13. CONVENCION AMERICA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS Artículo 24 Igualdad ante la Ley   Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.   Artículo 25 Protección Judicial   1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
  • 14. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Artículo 2   1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.   2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.   3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.   Artículo 3   Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.   Artículo 26   Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
  • 16. JURISPRUDENCIA CORTE INTERAMERICA DE DERECHOS HUMANOS “El derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes   La garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley.   No basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos”   Para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención”Sentencia: Caso Castañeda vs Estados Unidos Mexicanos – 6 de Agosto del 2008
  • 17. JURISPRUDENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA “Los Estados miembros pueden estipular que una cláusula contractual abusiva, que sea declarada nula como consecuencia del ejercicio de una acción de interés público por una oficina de protección del consumidor contra un profesional, no vincule a ningún consumidor que haya celebrado con ese profesional un contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales En Hungría, la Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság (Oficina nacional de defensa del consumidor) tiene la posibilidad de solicitar a los órganos judiciales la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que figure en un contrato celebrado por un consumidor cuando el uso de dicha cláusula por un profesional afecta a un número importante de consumidores o cuando causa un perjuicio relevante. De conformidad con la legislación húngara, la declaración de nulidad de una cláusula abusiva por un órgano jurisdiccional como consecuencia del ejercicio de dicha acción de interés público (popularis actio) se aplica a cualquier consumidor que haya celebrado con el profesional un contrato del que forme parte dicha cláusula.” Sentencia: C-472/10 Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság / Invitel Távközlési Zrt
  • 18. JURISPRUDENCIA CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS “el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes» y que, en consecuencia, «la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquella en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviabl es que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (por todas, STC 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2, y las numerosas allí citadas” “(...) conforme a la consolidada doctrina de este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera adolecer el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso de amparo puede siempre abordarse en la Sentencia, y tanto a instancia de parte como de oficio (entre muchas, SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 90/1987, de 3 de junio, FJ 1; 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 2; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril, FJ 5; y 97/2004, de 24 de mayo, FJ 2). Asimismo, hemos de recordar que, con arreglo a dicha doctrina, los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben de ser examinados, también en Sentencia, teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta la demanda”. Sentencia Nº 23651/07 entre Antonio del Pino García contra María Ortín Méndez contra España
  • 19. CONCLUSIONES  La acción de protección es un recurso y una acción que ampara a las personas contra actos violatorios a humanos que están consagrados en la constitución.  Si se llegara a restringir la Acción de Protección no tendría el efecto y la eficacia que posee jurídicamente, importante se regule el abuso.  Los órganos encargados de la justicia en el Ecuador deberían de actualizar, elaborar talleres y de capacitación sobre los objetivos de cada Garantía Jurisdiccional, de la misma manera mantener a los juzgadores y abogados en libre ejercicio actualizados en este tema.  La creación de un organismo de control y supervisión en cada uno de estos casos en que se violenten los derechos de las personas.