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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
Derechos Humanos
Tema: HABEAS CORPUS Y LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN, RESOLUCIONES
DE LA JUSTICIA INDÍGENA.
GRUPO 1
Jennifer Aguilar
Cesar Arellano
Jefferson Pillajo
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
Es una garantía constitucional que protege en esencia la libertad, que se mantuvo hasta el año
2008 bajo el conocimiento de las autoridades de régimen seccional, Este principio legal
proporciona la garantía de poder comparecer de forma inmediata y pública ante un Juez para
que este determine si el arresto fue o no conforme a la legalidad y si debe mantenerse o
interrumpirse.
El procedimiento habeas corpus busca proteger al ciudadano ante una detención que pueda
no ser legal. Es decir, evitar que se produzca o prolongue una detención si no hay un motivo
legal que lo justifique.
El Habeas Corpus, es una garantía jurisdiccional establecida en la Constitución de la
República en su Art. 89 y tiene por objeto la protección de varios derechos fundamentales,
y que se los han especificado en el Art. 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional que dice: “Objeto.- La acción de Hábeas Corpus tiene por objeto
proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona
privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona”.
Características:
1.- Esta garantía se interpone cuando el derecho afectado es el de la libertad personal,
la vida, o la integridad física de las personas detenidas.
2.- La puede presentar la misma persona afectada o cualquier persona, que tenga
conocimiento de la violación de un derecho protegidos por esta acción, sin necesidad
de un abogado patrocinador.
3.- El lugar donde se interpone es en el que encuentra o se presume se encuentra la
persona privada de su libertad. “Cuando se desconozca el lugar de privación de
libertad, se podrá presentar la acción ante la jueza o juez del domicilio del
accionante". Corte Constitucional del Ecuador sentencia N.0 017-18-SEP-CC, caso
N.0 513-16-EP
4.- La demanda es informal ya que esta puede ser verbal o escrita.
5.- El procedimiento es sencillo, rápido y eficaz, por tal razón la audiencia que deberá
realizarse en las veinticuatro horas siguientes de interpuesta la acción.
Clasificación:
• El Hábeas Corpus Principal (tradicional o clásico):
Es el que tiene por objeto cuestionar una detención que sea ilegítima, ilegal o
arbitraria, este es aplicable en Ecuador.
• El Hábeas Corpus Restringido:
Es el que tiene por objeto evitar actuaciones o molestias menores a la libertad
individual que no configuren una detención o prisión.
• El Hábeas Corpus Preventivo:
Es aquel que tiene por objeto prevenir la violación de los derechos ante la amenaza
de eventuales detenciones, esto es opera anterior a la privación de la libertad.
• El Hábeas Corpus Correctivo:
Es el que tiene por objeto el evitar o hacer cesar los maltratos o condiciones indignas
contra un detenido en cárcel, su finalidad es eminentemente preventiva o reparadora,
es aplicable en el Ecuador en cuanto a los derechos a la vida y a su integridad personal.
Competencia
a) Por grados: Dentro de un proceso penal: se puede presentar el Hábeas Corpus ante el
Juez competente que será el de una sala de la Corte Provincial de Justicia, nunca
podrá ser presentada ante un Juez de primer nivel. Fuera de un proceso penal: el Juez
competente será aquel que corresponda al primer nivel.
b) Por territorio: El Juez competente de la Corte Provincial de Primer Nivel será el de
donde se originó el acto o se desarrolló el efecto, es decir, donde se sustancia el
proceso o donde se encuentra detenida la persona.
LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
En el Ecuador, el cambio de un Estado Liberal con modelo constitucional a un Estado
Constitucional de Derechos y Justicia Social, trae como consecuencia un cambio de cultura
jurídica.
La Constitución del Ecuador de 2008, en esencia garantista, crea una serie de acciones
jurisdiccionales para la protección de los derechos humanos, como son: la Acción de
Protección, la Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data, la Acción por
Incumplimiento, la Acción de Acceso a la Información Pública y la Acción Extraordinaria
de Protección.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que disponer de
recursos adecuados significa:
“que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea
idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los
ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son
aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no
es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de
que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse
en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente
absurdo o irrazonable.”
Para que un recurso sea adecuado, es necesario que sea de tal naturaleza que permita
contar con medios eficaces y suficientes para reparar la situación jurídica infringida,
es decir, que cuando se produzca la violación a un derecho humano, se cuente en el
ordenamiento jurídico interno con recursos jurídicos específicos y aplicables a
dichas situaciones, que permitan un resultado de reparación concreta y razonable al
daño producido.
La Acción de Protección se encuentra establecida en el artículo 88 de la Constitución del
Ecuador de 2008 y tiene por objeto el amparo directo y eficaz de todos los derechos
reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
¿Cuándo procede?
La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los derechos
constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos
humanos.
Por tanto la acción de protección procede:
1) Contra los actos u omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, no
judiciales (no decisiones judiciales), que violen o hayan violado cualquiera de los derechos,
que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio;
2) Contra políticas públicas, nacionales o locales, que impidan el goce o ejercicio de
los derechos y garantías;
3) Contra los actos u omisiones del prestador del servicio público que viole los
derechos y garantías;
4) Contra los actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas del sector privado,
cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:
a) Presten servicios públicos impropios o de interés público;
b) Presten servicios públicos por delegación o concesión;
c) Provoque daño grave;
d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a
un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.
5) Contra todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.
¿Quién la puede solicitar?
Son titulares de la acción de protección y por tanto puede ser ejercida por:
a) Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo;
vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales.
b) El Defensor del Pueblo
¿Qué derechos protege?
Todos los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos; con excepción de los derechos protegidos por las acciones de: hábeas
corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinario de
protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.
¿Quién conoce la Acción?
Cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión
o donde se producen sus efectos. Si existen dos o más jueces competentes, la demanda se
sorteará entre ellos.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la correspondiente Corte
Provincial de Justicia. Cuando haya más de una sala, habrá un sorteo para la competencia
de una de ellas.
Trámite
a) No se requiere el patrocinio de un abogado o abogada para la presentación de la
acción de protección ni para su apelación.
b) Presentada la acción, la jueza o juez la calificará dentro de las 24 horas siguientes a
su presentación y convocará inmediatamente a una audiencia pública, en la que
podrán intervenir la persona afectada y la accionante si no fueren la misma persona;
y, la persona o entidad accionada o demandada.
c) En cualquier momento del proceso el juez podrá ordenar la práctica de pruebas y
designar comisiones para recabarlas.
d) La falta o ausencia de la parte accionante podrá considerarse como desistimiento.
e) La falta o ausencia de la parte accionada o demandada no impedirá que la audiencia
se realice.
f) Las afirmaciones alegadas por la persona accionante se presumirán ciertas, cuando
la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.
g) La causa se resolverá mediante sentencia.
h) Cuando exista vulneración de derechos, la sentencia la declarará, ordenará la
reparación integral por el daño material e inmaterial. Además especificará las
obligaciones positivas y negativas, que debe cumplir el demandado y las
circunstancias en que deben cumplirse.
i) La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia.
j) Cualquiera de las partes podrá presentar apelación ante la Corte Provincial de
Justicia correspondiente. La apelación se podrá presentar en la misma audiencia o
hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito por el juez o
jueza.
La apelación no suspende la ejecución de la sentencia cuando el apelante fuere la persona o
entidad demandada.
¿Cuál es suobjetivo?
La acción de protección tiene como finalidad:
a) La protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
b) La declaración de la violación de uno o varios derechos.
c) La reparación integral de los daños causados por la violación de uno o varios
derechos.
Cuando en la sentencia de una acción de protección se haya declarado la violación a un
derecho o a varios derechos, se debe ordenar la reparación integral por el daño material e
inmaterial producido. Dicha reparación integral va encaminada a que se restablezca la
situación al estado anterior a la violación del derecho humano, en los casos de en qué esto
fuere posible.
Otras características de la acción de protección que podemos destacar son:
1. Es de carácter universal, puesto que protege o ampara todos los derechos
consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos
humanos, con las
excepciones de los derechos protegidos por las otras garantías jurisdiccionales antes
mencionadas.
2. Es de carácter preferente puesto que su procedimiento debe ser sencillo,
rápido, eficaz y oral en todas sus fases e instancias.
3. No se deben aplicar las normas procesales comunes que tiendan a retardar su
ágil despacho.
4. La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la
sentencia o resolución.
5. Constituye una acción de rango constitucional y de carácter extraordinario,
que no responde a los procedimientos y normas de la justicia ordinaria.
6. Es de carácter subsidiario, pues se la presenta cuando no existen otros
mecanismos de defensa judicial adecuados y eficaces para proteger el derecho
violado.
7. Puede presentarse en forma independiente o conjuntamente con medidas cautelares.
Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar o cesar la amenaza o violación
de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales
de derechos humanos.
Entre las medidas cautelares tenemos: la comunicación inmediata a la autoridad
o persona que podría prevenir o detener la violación; la suspensión provisional de
acto, la orden de vigilancia policial; la visita al lugar de los hechos, etc. En
ningún caso se podrán ordenar medidas privativas de la libertad.
Resoluciones de la justica indígena
Las resoluciones de justicia Indígena, o derecho indígena, nos referimos a aquellas prácticas
resultantes de las costumbres de cada comuna, comunidad, pueblo y nacionalidad indígena,
a través de las cuales las autoridades legítimamente elegidas por sus miembros regulan
diversos ámbitos de las actividades, relaciones sociales
La justicia indígena se determina en la Constitución de la Republica De Ecuador donde
determina que las comunidades autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su
derecho propio, dentro de su ámbito territorial (…)
Constitución de la Republica de Ecuador menciona: Art. 76.- En todo proceso en el
que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el
derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: numeral, 7.
El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: Nadie podrá
ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la
jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
En concordancia con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la OIT, ya en la Constitución de 1998 así como
también en la actual Constitución se reconocen una serie de derechos colectivos para las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas entre los cuales se encuentra
también el derecho a aplicar sus prácticas tradicionales para la solución de los conflictos
dentro de sus comunidades.
Es decir, la normas que establecen para determinar que los pueblos y nacionalidades por su
territorio tiene jurisdicción por lo cual pueden administrar justicia en base en sus costumbres
de cada comuna naciendo resoluciones por el conflicto entre la Justicia Indígena y el conflicto
con el Derecho Ordinario.
Es así que la corte nacional de justicia ha determinado que los pueblos y nacionalidades
indígenas pueden decidir sobre casos que sucedido en su territorio y no procederá a un doble
juzgamiento porque sería cosa juzgada no obstante para proteger sus intereses han presentado
acciones de protección donde se determina que tienen jurisdicción y competencia naciendo
resoluciones
Resoluciones trascendentales
NÚMERO DE SENTENCIA:113-14-SEP-CC ASESINATO CASO PANZALEO
El señor Víctor Manuel Olivo Pallo presentó acción extraordinaria de protección en contra
de las decisiones de justicia indígena adoptadas el 16 y 23 de mayo de 2010, pertenecientes
al pueblo de Panzaleo, de la nacionalidad kichwa, de la provincia de Cotopaxi, con relación
al asesinato de Marco Antonio Olivo Pallo.
1. Que no se han vulnerado derechos constitucionales, tanto en el ejercicio de la
administración de justicia indígena por parte de la Asamblea General Comunitaria de La
Cocha, como tampoco por parte del Ministerio Público y la judicatura penal ordinaria.; 2.
Que la Asamblea General Comunitaria del pueblo kichwa Panzaleo es la autoridad de justicia
indígena habilitada y competente para resolver los conflictos internos en sus territorios.; 3.
Que la Asamblea General Comunitaria del pueblo kichwa Panzaleo, cuando conoció este
caso de muerte, no resolvió respecto de la protección del bien jurídico vida como fin en sí
mismo, sino en función de los efectos sociales y culturales que esa muerte provocó en la
comunidad, estableciendo diversos niveles de responsabilidad que son distribuidos, en
distinto grado, entre los directamente responsables y sus respectivas familias, mientras que
por su lado, el ministerio público y la justicia penal ordinaria actuaron bajo la obligación
constitucional y legal de investigar y juzgar, respectivamente, la responsabilidad individua]
de los presuntos implicados en la muerte, por lo que esta Corte declara que no se ha
configurado el non bis in ídem o doble juzgamiento.
NÚMERO DE SENTENCIA:001-17-SEI-CC CONCESIÓN DE AGUAS
COMUNIDADES INDÍGENAS
los señores Patricio Benalcázar Alarcón, adjunto primero del defensor del pueblo del
Ecuador; José Luis Guerra Mayorga, director nacional de Protección de Derechos Humanos
y de la Naturaleza (e); Wilton Guaranda Mendoza, coordinador nacional de Derechos de la
Naturaleza y Ambiente y Rodrigo Varela Torres, abogado de la Coordinación Nacional de
Derechos de la Naturaleza y Ambiente de la Defensoría del Pueblo del Ecuador, presentaron
ante la Corte Constitucional acción extraordinaria de protección contra decisiones de la
justicia indígena, en contra de la sentencia de justicia indígena emitida por el Comité de
Desarrollo Comunitario “Pacto”, Cuarto Lote, parroquia Cangahua, cantón Cayambe,
provincia de Pichincha, adoptada en el Acta de la Justicia Indígena del 22 de mayo de 2013.
Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en la garantía que
restringe la privación del derecho a la defensa en cualquier etapa o grado del procedimiento
y el derecho constitucional a la seguridad jurídica. 2. Aceptar la acción extraordinaria de
protección presentada. 3. Como medidas de reparación integral se dispone: 3.1. Dejar sin
efecto la sentencia de justicia indígena emitida por el Comité de Desarrollo Comunitario
“Pacto” Cuarto Lote, parroquia Cangahua, cantón Cayambe, provincia de Pichincha,
adoptada en el Acta de Justicia Indígena suscrita el 22 de mayo de 2013. 3.2. Disponer que
las autoridades del Comité de Desarrollo Comunitario “Pacto” Cuarto Lote, parroquia
Cangahua, inicien un nuevo proceso de juzgamiento en que se analice la denuncia de
agresiones presentada por el señor Elías David Aigaje Pinango en atención de las
consideraciones contenidas en la presente sentencia.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR EN EL CASO “LA
COCHA”, ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, SIGNADA CON EL
CÓDIGO 0731-10-EP DEL 31 DE JULIO DE 2014:
En el caso “La Cocha” en la parroquia de Zumbahua, la Corte Constitucional decidió que la
Justicia Indígena no tiene competencia para resolver delitos graves como el homicidio. Sus
argumentos son los siguientes: “Que la Asamblea General Comunitaria del pueblo kichwa
Panzaleo, cuando conoció este caso de muerte, no resolvió respecto de la protección del bien
jurídico vida como fin en sí mismo, sino en función de los efectos sociales y culturales que
esa muerte provocó en la comunidad, mientras que por su lado, el ministerio público y la
justicia penal ordinaria actuaron bajo la obligación constitucional y legal de investigar y
juzgar, respectivamente, la responsabilidad individual de los presuntos implicados en la
muerte, por lo que esta Corte declara que no se ha configurado el non bis in idem o doble
juzgamiento. (...) La jurisdicción y competencia para conocer, resolver y sancionar los casos
que atenten contra la vida de toda persona, es facultad exclusiva y excluyente del Sistema.
Conclusiones
 El habeas corpus es el mecanismo ideal para conseguir la libertad de una persona
privada de ella de forma ilegal arbitraria o ilegitima en cárceles y por autoridades
públicas, o por cualquier persona.
 El habeas corpus al ser un procedimiento especial y preferente, permite una obtención
inmediata de la libertad mediante sentencia otorgada por un juez competente de forma
inmediata.
 La acción de protección tiene carácter preventivo y de reparación inmediata de
las garantías constitucionales, que tienen su origen en la necesidad de
implementar medios adecuados, para defender el atropello de los derechos de las
clases sociales más desamparadas y por ende vulnerables.
 La reforma constitucional, aparecida en agosto de 2008, manifiesta que
nuestro país, es un Estado constitucional de derechos y justicia, existiendo
la incorporación de nuevas formas de control sobre las funciones de los
servidores públicos, las reformas en mención, no solo ha modificado el
sistema de derecho, sino que ha incluido un nuevo sistema de garantías y
defensas de los derechos constitucionales y de los reconocidos en los
instrumentos internacionales de derechos humanos a través de la figura jurídica
constitucional de la Acción de Protección.
 Las resoluciones de la Corte Nacional ayudan a esclarecer las dudas a los Jueces de
primer y segundo nivel en casos repetitivo.
 Las resoluciones indígenas se pude determinar que entre la Justicia Indígena y el
conflicto con el Derecho Ordinario.
Referencias Bibliográficas
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez, sentencia de
29 de julio de 1988, párrafo 64, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989,
párrafo 67, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia del 15 de marzo de 1989,
párrafo 88. Tomado de: FAÚNDEZ Ledesma
Cfr. Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31
de agosto de 2001, párr. 111; Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párr.
52; Caso Juan Humberto Sánchez, sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 121; Caso
Maritza Urrutia, sentencia de 27 de noviembre de 2003, párr. 117, entre otros. Tomado
de: COURTIS Christian. El derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a
afectaciones colectivas de derechos humanos. Pág. 5.
http://www.iidpc.org/revistas/5/pdf/47_79.pdf
Cfr. Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, sentencia de 8 de marzo de 1998, párr.
164; Caso Cesti Hurtado, sentencia de 29 de septiembre de 1999, párr. 125; Caso Bámaca
Velásquez, sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 191; Caso del Tribunal
Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 90, Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 114, entre otros. Tomado de:
COURTIS Christian. El derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones
colectivas de derechos humanos. Pág. 5. http://www.iidpc.org/revistas/5/pdf/47_79.pdf
https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=001-17-SEI-
CC
https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=113-14-SEP-
CC
https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento= 0731-10-EP
Constitución de la República del Ecuador (2008)
file:///C:/Users/USER/Desktop/codigos/constitucion%20CR.pdf
https://www.conceptosjuridicos.com/ec/habeas-corpus/
Constitución de la República del Ecuador. (2008). Art. 436 N.9. 26.
Constitución de la República del Ecuador. (2008). Art. 93.

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  • 1. UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Derechos Humanos Tema: HABEAS CORPUS Y LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN, RESOLUCIONES DE LA JUSTICIA INDÍGENA. GRUPO 1 Jennifer Aguilar Cesar Arellano Jefferson Pillajo
  • 2. ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Es una garantía constitucional que protege en esencia la libertad, que se mantuvo hasta el año 2008 bajo el conocimiento de las autoridades de régimen seccional, Este principio legal proporciona la garantía de poder comparecer de forma inmediata y pública ante un Juez para que este determine si el arresto fue o no conforme a la legalidad y si debe mantenerse o interrumpirse. El procedimiento habeas corpus busca proteger al ciudadano ante una detención que pueda no ser legal. Es decir, evitar que se produzca o prolongue una detención si no hay un motivo legal que lo justifique. El Habeas Corpus, es una garantía jurisdiccional establecida en la Constitución de la República en su Art. 89 y tiene por objeto la protección de varios derechos fundamentales, y que se los han especificado en el Art. 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dice: “Objeto.- La acción de Hábeas Corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona”. Características: 1.- Esta garantía se interpone cuando el derecho afectado es el de la libertad personal, la vida, o la integridad física de las personas detenidas. 2.- La puede presentar la misma persona afectada o cualquier persona, que tenga conocimiento de la violación de un derecho protegidos por esta acción, sin necesidad de un abogado patrocinador. 3.- El lugar donde se interpone es en el que encuentra o se presume se encuentra la persona privada de su libertad. “Cuando se desconozca el lugar de privación de libertad, se podrá presentar la acción ante la jueza o juez del domicilio del accionante". Corte Constitucional del Ecuador sentencia N.0 017-18-SEP-CC, caso N.0 513-16-EP 4.- La demanda es informal ya que esta puede ser verbal o escrita.
  • 3. 5.- El procedimiento es sencillo, rápido y eficaz, por tal razón la audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes de interpuesta la acción. Clasificación: • El Hábeas Corpus Principal (tradicional o clásico): Es el que tiene por objeto cuestionar una detención que sea ilegítima, ilegal o arbitraria, este es aplicable en Ecuador. • El Hábeas Corpus Restringido: Es el que tiene por objeto evitar actuaciones o molestias menores a la libertad individual que no configuren una detención o prisión. • El Hábeas Corpus Preventivo: Es aquel que tiene por objeto prevenir la violación de los derechos ante la amenaza de eventuales detenciones, esto es opera anterior a la privación de la libertad. • El Hábeas Corpus Correctivo: Es el que tiene por objeto el evitar o hacer cesar los maltratos o condiciones indignas contra un detenido en cárcel, su finalidad es eminentemente preventiva o reparadora, es aplicable en el Ecuador en cuanto a los derechos a la vida y a su integridad personal. Competencia a) Por grados: Dentro de un proceso penal: se puede presentar el Hábeas Corpus ante el Juez competente que será el de una sala de la Corte Provincial de Justicia, nunca podrá ser presentada ante un Juez de primer nivel. Fuera de un proceso penal: el Juez competente será aquel que corresponda al primer nivel. b) Por territorio: El Juez competente de la Corte Provincial de Primer Nivel será el de donde se originó el acto o se desarrolló el efecto, es decir, donde se sustancia el proceso o donde se encuentra detenida la persona.
  • 4. LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS En el Ecuador, el cambio de un Estado Liberal con modelo constitucional a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, trae como consecuencia un cambio de cultura jurídica. La Constitución del Ecuador de 2008, en esencia garantista, crea una serie de acciones jurisdiccionales para la protección de los derechos humanos, como son: la Acción de Protección, la Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data, la Acción por Incumplimiento, la Acción de Acceso a la Información Pública y la Acción Extraordinaria de Protección. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que disponer de recursos adecuados significa: “que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.” Para que un recurso sea adecuado, es necesario que sea de tal naturaleza que permita contar con medios eficaces y suficientes para reparar la situación jurídica infringida, es decir, que cuando se produzca la violación a un derecho humano, se cuente en el ordenamiento jurídico interno con recursos jurídicos específicos y aplicables a dichas situaciones, que permitan un resultado de reparación concreta y razonable al daño producido. La Acción de Protección se encuentra establecida en el artículo 88 de la Constitución del Ecuador de 2008 y tiene por objeto el amparo directo y eficaz de todos los derechos
  • 5. reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. ¿Cuándo procede? La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por tanto la acción de protección procede: 1) Contra los actos u omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, no judiciales (no decisiones judiciales), que violen o hayan violado cualquiera de los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio; 2) Contra políticas públicas, nacionales o locales, que impidan el goce o ejercicio de los derechos y garantías; 3) Contra los actos u omisiones del prestador del servicio público que viole los derechos y garantías; 4) Contra los actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5) Contra todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.
  • 6. ¿Quién la puede solicitar? Son titulares de la acción de protección y por tanto puede ser ejercida por: a) Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo; vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales. b) El Defensor del Pueblo ¿Qué derechos protege? Todos los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; con excepción de los derechos protegidos por las acciones de: hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinario de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena. ¿Quién conoce la Acción? Cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Si existen dos o más jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la correspondiente Corte Provincial de Justicia. Cuando haya más de una sala, habrá un sorteo para la competencia de una de ellas. Trámite a) No se requiere el patrocinio de un abogado o abogada para la presentación de la acción de protección ni para su apelación.
  • 7. b) Presentada la acción, la jueza o juez la calificará dentro de las 24 horas siguientes a su presentación y convocará inmediatamente a una audiencia pública, en la que podrán intervenir la persona afectada y la accionante si no fueren la misma persona; y, la persona o entidad accionada o demandada. c) En cualquier momento del proceso el juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. d) La falta o ausencia de la parte accionante podrá considerarse como desistimiento. e) La falta o ausencia de la parte accionada o demandada no impedirá que la audiencia se realice. f) Las afirmaciones alegadas por la persona accionante se presumirán ciertas, cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. g) La causa se resolverá mediante sentencia. h) Cuando exista vulneración de derechos, la sentencia la declarará, ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. Además especificará las obligaciones positivas y negativas, que debe cumplir el demandado y las circunstancias en que deben cumplirse. i) La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia. j) Cualquiera de las partes podrá presentar apelación ante la Corte Provincial de Justicia correspondiente. La apelación se podrá presentar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito por el juez o jueza. La apelación no suspende la ejecución de la sentencia cuando el apelante fuere la persona o entidad demandada.
  • 8. ¿Cuál es suobjetivo? La acción de protección tiene como finalidad: a) La protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. b) La declaración de la violación de uno o varios derechos. c) La reparación integral de los daños causados por la violación de uno o varios derechos. Cuando en la sentencia de una acción de protección se haya declarado la violación a un derecho o a varios derechos, se debe ordenar la reparación integral por el daño material e inmaterial producido. Dicha reparación integral va encaminada a que se restablezca la situación al estado anterior a la violación del derecho humano, en los casos de en qué esto fuere posible. Otras características de la acción de protección que podemos destacar son: 1. Es de carácter universal, puesto que protege o ampara todos los derechos consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con las excepciones de los derechos protegidos por las otras garantías jurisdiccionales antes mencionadas. 2. Es de carácter preferente puesto que su procedimiento debe ser sencillo, rápido, eficaz y oral en todas sus fases e instancias. 3. No se deben aplicar las normas procesales comunes que tiendan a retardar su ágil despacho. 4. La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia o resolución. 5. Constituye una acción de rango constitucional y de carácter extraordinario, que no responde a los procedimientos y normas de la justicia ordinaria.
  • 9. 6. Es de carácter subsidiario, pues se la presenta cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial adecuados y eficaces para proteger el derecho violado. 7. Puede presentarse en forma independiente o conjuntamente con medidas cautelares. Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Entre las medidas cautelares tenemos: la comunicación inmediata a la autoridad o persona que podría prevenir o detener la violación; la suspensión provisional de acto, la orden de vigilancia policial; la visita al lugar de los hechos, etc. En ningún caso se podrán ordenar medidas privativas de la libertad. Resoluciones de la justica indígena Las resoluciones de justicia Indígena, o derecho indígena, nos referimos a aquellas prácticas resultantes de las costumbres de cada comuna, comunidad, pueblo y nacionalidad indígena, a través de las cuales las autoridades legítimamente elegidas por sus miembros regulan diversos ámbitos de las actividades, relaciones sociales La justicia indígena se determina en la Constitución de la Republica De Ecuador donde determina que las comunidades autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial (…) Constitución de la Republica de Ecuador menciona: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: numeral, 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto. En concordancia con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la OIT, ya en la Constitución de 1998 así como
  • 10. también en la actual Constitución se reconocen una serie de derechos colectivos para las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas entre los cuales se encuentra también el derecho a aplicar sus prácticas tradicionales para la solución de los conflictos dentro de sus comunidades. Es decir, la normas que establecen para determinar que los pueblos y nacionalidades por su territorio tiene jurisdicción por lo cual pueden administrar justicia en base en sus costumbres de cada comuna naciendo resoluciones por el conflicto entre la Justicia Indígena y el conflicto con el Derecho Ordinario. Es así que la corte nacional de justicia ha determinado que los pueblos y nacionalidades indígenas pueden decidir sobre casos que sucedido en su territorio y no procederá a un doble juzgamiento porque sería cosa juzgada no obstante para proteger sus intereses han presentado acciones de protección donde se determina que tienen jurisdicción y competencia naciendo resoluciones Resoluciones trascendentales NÚMERO DE SENTENCIA:113-14-SEP-CC ASESINATO CASO PANZALEO El señor Víctor Manuel Olivo Pallo presentó acción extraordinaria de protección en contra de las decisiones de justicia indígena adoptadas el 16 y 23 de mayo de 2010, pertenecientes al pueblo de Panzaleo, de la nacionalidad kichwa, de la provincia de Cotopaxi, con relación al asesinato de Marco Antonio Olivo Pallo. 1. Que no se han vulnerado derechos constitucionales, tanto en el ejercicio de la administración de justicia indígena por parte de la Asamblea General Comunitaria de La Cocha, como tampoco por parte del Ministerio Público y la judicatura penal ordinaria.; 2. Que la Asamblea General Comunitaria del pueblo kichwa Panzaleo es la autoridad de justicia indígena habilitada y competente para resolver los conflictos internos en sus territorios.; 3. Que la Asamblea General Comunitaria del pueblo kichwa Panzaleo, cuando conoció este caso de muerte, no resolvió respecto de la protección del bien jurídico vida como fin en sí mismo, sino en función de los efectos sociales y culturales que esa muerte provocó en la comunidad, estableciendo diversos niveles de responsabilidad que son distribuidos, en distinto grado, entre los directamente responsables y sus respectivas familias, mientras que
  • 11. por su lado, el ministerio público y la justicia penal ordinaria actuaron bajo la obligación constitucional y legal de investigar y juzgar, respectivamente, la responsabilidad individua] de los presuntos implicados en la muerte, por lo que esta Corte declara que no se ha configurado el non bis in ídem o doble juzgamiento. NÚMERO DE SENTENCIA:001-17-SEI-CC CONCESIÓN DE AGUAS COMUNIDADES INDÍGENAS los señores Patricio Benalcázar Alarcón, adjunto primero del defensor del pueblo del Ecuador; José Luis Guerra Mayorga, director nacional de Protección de Derechos Humanos y de la Naturaleza (e); Wilton Guaranda Mendoza, coordinador nacional de Derechos de la Naturaleza y Ambiente y Rodrigo Varela Torres, abogado de la Coordinación Nacional de Derechos de la Naturaleza y Ambiente de la Defensoría del Pueblo del Ecuador, presentaron ante la Corte Constitucional acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena, en contra de la sentencia de justicia indígena emitida por el Comité de Desarrollo Comunitario “Pacto”, Cuarto Lote, parroquia Cangahua, cantón Cayambe, provincia de Pichincha, adoptada en el Acta de la Justicia Indígena del 22 de mayo de 2013. Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en la garantía que restringe la privación del derecho a la defensa en cualquier etapa o grado del procedimiento y el derecho constitucional a la seguridad jurídica. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada. 3. Como medidas de reparación integral se dispone: 3.1. Dejar sin efecto la sentencia de justicia indígena emitida por el Comité de Desarrollo Comunitario “Pacto” Cuarto Lote, parroquia Cangahua, cantón Cayambe, provincia de Pichincha, adoptada en el Acta de Justicia Indígena suscrita el 22 de mayo de 2013. 3.2. Disponer que las autoridades del Comité de Desarrollo Comunitario “Pacto” Cuarto Lote, parroquia Cangahua, inicien un nuevo proceso de juzgamiento en que se analice la denuncia de agresiones presentada por el señor Elías David Aigaje Pinango en atención de las consideraciones contenidas en la presente sentencia. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR EN EL CASO “LA COCHA”, ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, SIGNADA CON EL CÓDIGO 0731-10-EP DEL 31 DE JULIO DE 2014:
  • 12. En el caso “La Cocha” en la parroquia de Zumbahua, la Corte Constitucional decidió que la Justicia Indígena no tiene competencia para resolver delitos graves como el homicidio. Sus argumentos son los siguientes: “Que la Asamblea General Comunitaria del pueblo kichwa Panzaleo, cuando conoció este caso de muerte, no resolvió respecto de la protección del bien jurídico vida como fin en sí mismo, sino en función de los efectos sociales y culturales que esa muerte provocó en la comunidad, mientras que por su lado, el ministerio público y la justicia penal ordinaria actuaron bajo la obligación constitucional y legal de investigar y juzgar, respectivamente, la responsabilidad individual de los presuntos implicados en la muerte, por lo que esta Corte declara que no se ha configurado el non bis in idem o doble juzgamiento. (...) La jurisdicción y competencia para conocer, resolver y sancionar los casos que atenten contra la vida de toda persona, es facultad exclusiva y excluyente del Sistema.
  • 13. Conclusiones  El habeas corpus es el mecanismo ideal para conseguir la libertad de una persona privada de ella de forma ilegal arbitraria o ilegitima en cárceles y por autoridades públicas, o por cualquier persona.  El habeas corpus al ser un procedimiento especial y preferente, permite una obtención inmediata de la libertad mediante sentencia otorgada por un juez competente de forma inmediata.  La acción de protección tiene carácter preventivo y de reparación inmediata de las garantías constitucionales, que tienen su origen en la necesidad de implementar medios adecuados, para defender el atropello de los derechos de las clases sociales más desamparadas y por ende vulnerables.  La reforma constitucional, aparecida en agosto de 2008, manifiesta que nuestro país, es un Estado constitucional de derechos y justicia, existiendo la incorporación de nuevas formas de control sobre las funciones de los servidores públicos, las reformas en mención, no solo ha modificado el sistema de derecho, sino que ha incluido un nuevo sistema de garantías y defensas de los derechos constitucionales y de los reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos a través de la figura jurídica constitucional de la Acción de Protección.  Las resoluciones de la Corte Nacional ayudan a esclarecer las dudas a los Jueces de primer y segundo nivel en casos repetitivo.  Las resoluciones indígenas se pude determinar que entre la Justicia Indígena y el conflicto con el Derecho Ordinario.
  • 14. Referencias Bibliográficas Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 64, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrafo 67, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia del 15 de marzo de 1989, párrafo 88. Tomado de: FAÚNDEZ Ledesma Cfr. Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 111; Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párr. 52; Caso Juan Humberto Sánchez, sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 121; Caso Maritza Urrutia, sentencia de 27 de noviembre de 2003, párr. 117, entre otros. Tomado de: COURTIS Christian. El derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones colectivas de derechos humanos. Pág. 5. http://www.iidpc.org/revistas/5/pdf/47_79.pdf Cfr. Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, sentencia de 8 de marzo de 1998, párr. 164; Caso Cesti Hurtado, sentencia de 29 de septiembre de 1999, párr. 125; Caso Bámaca Velásquez, sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 191; Caso del Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 90, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 114, entre otros. Tomado de: COURTIS Christian. El derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones colectivas de derechos humanos. Pág. 5. http://www.iidpc.org/revistas/5/pdf/47_79.pdf https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=001-17-SEI- CC https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=113-14-SEP- CC https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento= 0731-10-EP Constitución de la República del Ecuador (2008) file:///C:/Users/USER/Desktop/codigos/constitucion%20CR.pdf
  • 15. https://www.conceptosjuridicos.com/ec/habeas-corpus/ Constitución de la República del Ecuador. (2008). Art. 436 N.9. 26. Constitución de la República del Ecuador. (2008). Art. 93.