Este documento resume una resolución judicial de un juzgado de trabajo en Perú. La resolución declara consentida una sentencia anterior luego de que las partes no presentaran recursos impugnatorios dentro del plazo establecido. También remite el caso de ejecución de sentencia al juzgado laboral correspondiente de acuerdo a una resolución administrativa previa.
1. 1° JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 04183-2018-0-1501-JR-LA-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUEZ : ARMAS PRADO JHONATTAN RONNIE
ESPECIALISTA : SANTIVAÑEZ CASTILLO DORIS MARGOT
APODERADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE
JUNIN,
DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN,
DEMANDANTE : TOMAS ADAUTO, JUAN ANTONIO
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.
Huancayo, quince de noviembre
Del año dos mil veintiuno.-
AUTOS Y VISTOS: Estando pendiente de subsanar el escrito de fecha 21 de
octubre del 2021, presentado por Wilmer E. Maldonado Gómez; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La Constitución Política en su artículo ciento treinta y nueve, inciso tres,
prescribe: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.” En
acatamiento de este precepto constitucional es principio y deber de la función
jurisdiccional, cautelar su cumplimiento acorde con las normas constitucionales,
sustantivas y procesales, conforme a los mandatos que estas contienen.
SEGUNDO: A su vez el artículo 146 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente
al presente proceso, prescribe los plazos previstos en este Código son perentorios. No
pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La
misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.
TERCERO: Revisado autos, se aprecia que mediante resolución número siete de fecha
veinticinco de octubre del año dos mil veintiuno, se declaro inadmisible el escrito de fecha
21 de octubre del 2020 (Apelación de sentencia), concediéndole el plazo de tres días
después de notificado con la referida resolución, bajo apercibimiento de rechazarse; la
misma que le fue notificada a dicha parte con fecha 26 de octubre del 2021, conforme se
aprecia del Cargo de entrega de Cedulas de notificación obrante en autos.
CUARTO: Sin embargo, dentro del plazo establecido no ha cumplido con subsanar su
escrito de apelación de fecha 21 de octubre del presente año, por tanto, debe
efectivizarse el apercibimiento decretado en autos.
Por tales fundamentos. SE RESUELVE:
RECHAZAR el escrito de fecha 21 de octubre del año 2021, presentado por Wilmer E.
Maldonado Gómez.
AUTOS Y VISTOS: De acuerdo al estado de emergencia que atraviesa nuestro
país, debido a la pandemia Covid – 19 y revisado al SIJ – Sistema de expedientes del
Poder Judicial, se advierte el escrito de fecha 4 de noviembre del 2021, el mismo que se
extrae e imprime del sistema, presentado por el abogado del demandante, cuya sumilla
señala; “Solicito aplicación del 27.2 literal f) de la Ley Nº 27584; y CONSIDERANDO:
SEDE JUZGADOS CIVILES Y LABORALES (JR. NEMESIO RAEZ
N°510 -,
Juez:ARMAS PRADO Jhonattan Ronnie FAU 20159981216 soft
Fecha: 16/11/2021 11:41:47,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
JUNIN / HUANCAYO - EL TAMBO,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA JUNIN - Sistema
de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE JUZGADOS CIVILES Y
LABORALES (JR. NEMESIO RAEZ
N°510 -,
Secretario:SANTIVAÑEZ
CASTILLO Doris Margot FAU
20159981216 soft
Fecha: 16/11/2021 12:43:15,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: JUNIN /
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
JUNIN - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
2. PRIMERO: Al respecto, tenemos que el segundo párrafo del numeral 2) del artículo 139
de la Constitución Política del Estado, prescribe: “(…) Ninguna autoridad puede
avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el
ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni
modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”, disposición concordante con lo
dispuesto por el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo
tenor indica: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a
las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial
competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus
fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo
responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala” (énfasis agregado).
SEGUNDO: Asimismo, estando a la Sentencia N° 664-2021, contenida en la resolución
número seis emitida el trece de octubre del año dos mil veintiuno (fs.1420 - 1431), en la
que se declara fundada la demanda; y dado que las partes no han interpuesto recurso
impugnatorio alguno contra la aludida resolución, pese a estar válidamente notificados,
tal como consta en el Cargo de entrega de cédulas de notificación; por tanto le es
aplicable supletoriamente el artículo 123° del Código Procesal Civil que señala “Una
resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: “Las partes renuncian
expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin
formularlos”.
TERCERO: Además, mediante en el Undécimo Considerando de la Resolución
Administrativa N° Nº 0000387-2020-CE-PJ., se dispone que que el 1° y 2° Juzgados de
Trabajo Transitorio de Huancayo, Corte Superior de Justicia de Junín, devuelvan a los
juzgados de origen, todos los expedientes en estado de ejecución, de acuerdo a lo
establecido en el literal e) del numeral 6.6 de la Directiva N° 013-2014-CE-PJ, aprobada
por Resolución Administrativa N° 419-2020-CE-PJ.
Por tales fundamentos. SE RESUELVE:
DECLARAR CONSENTIDA la Sentencia N° 664-2021; en consecuencia siendo su
estado de ejecución de sentencia REMITASE al Primer Juzgado Especializado de
Trabajo, por corresponder. AL PRIMER OTROSI DIGO: TENGASE presente.
Notifíquese.-