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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA
CARRANCÁ
SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ
COLABORÓ: ALEJANDRA CÓRDOBA VÁZQUEZ
SUMARIO
En el juicio ordinario civil, el actor demandó de una sociedad mercantil y de una
persona física, la responsabilidad civil por afectación a sus derechos de
personalidad, la declaración judicial que los enjuiciados produjeron daño moral
derivado de la afectación causada como consecuencia de la responsabilidad civil
de aquéllos, en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal,
al pago de la justa indemnización a título de reparación moral, la reparación del
daño consistente en la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria en
el medio y el formato donde fueron difundidos los hechos y opiniones que
constituyeron la afectación al patrimonio moral del actor, así como la disculpa o
retractación pública, en términos del artículo 39 de la Ley de Responsabilidad Civil
para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en
el Distrito Federal, el cese inmediato de la publicación de la imagen y el nombre
del actor en los medios impresos y electrónicos, conforme al artículo 20 de la ley
citada, la declaración judicial de que los demandados incurrieron en conductas
ilícitas, el pago de daños y perjuicios, así como los gastos y costas. El juez de
primer grado dictó sentencia condenatoria, decisión que fue revocada en
apelación, para absolver a los demandados. El actor promovió juicio de amparo
directo, en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de
Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y
la Propia Imagen en el Distrito Federal y los terceros interesados presentaron
amparos adhesivos, los cuales fueron negados y el amparo principal fue
concedido para efectos. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso
recurso de revisión en el que se alegó la omisión de estudio del pretendido
planteamiento de inconstitucionalidad, lo cual es la materia del presente medio de
impugnación.
CUESTIONARIO
 ¿Se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión?
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la sesión correspondiente al veinte de marzo de dos
mil diecinueve, emite la siguiente:
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2
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8391/2018,
interpuesto por **********, por conducto de su representante legal,
contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil
dieciocho por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
I. ANTECEDENTES
1. Juicio de origen. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la vía
ordinaria civil, ********** demandó de ********** y de **********, la
responsabilidad civil por afectación a sus derechos de personalidad, la
declaración judicial que los enjuiciados produjeron daño moral
derivado de la afectación causada como consecuencia de la
responsabilidad civil de aquéllos, en términos del artículo 1916 del
Código Civil para el Distrito Federal, al pago de la justa indemnización
a título de reparación moral, la reparación del daño consistente en la
publicación o divulgación de la sentencia condenatoria en el medio y el
formato donde fueron difundidos los hechos y opiniones que
constituyeron la afectación al patrimonio moral del actor, así como la
disculpa o retractación pública, en términos del artículo 39 de la Ley de
Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida
Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, el cese
inmediato de la publicación de la imagen y el nombre del actor en los
medios impresos y electrónicos, conforme al artículo 20 de la ley
citada, la declaración judicial de que los demandados incurrieron en
conductas ilícitas, el pago de daños y perjuicios, así como los gastos y
costas.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018
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2. La Juez Vigésima Quinta de lo Civil de la Ciudad de México conoció
del asunto, lo registró con el número ********** y ordenó emplazar a los
enjuiciados, quienes dieron contestación a la demanda.
3. Seguido el juicio por sus trámites legales, el siete de agosto de dos mil
diecisiete, la juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en la
que resolvió condenar a los demandados a lo siguiente: la reparación
del daño consistente en la publicación o divulgación de la sentencia
condenatoria a costa de aquéllos, en el medio y el formato donde
fueron difundidos los hechos y opiniones que constituyeron la
afectación al patrimonio moral del actor, la orden de cese inmediato de
la publicación de la imagen y nombre del actor en los medios impresos
y electrónicos, ello con excepción que al momento que se
cumplimentara la sentencia, a elección del actor podría proporcionar
una fotografía a la sociedad mercantil demandada para que fuera
publicada junto con la retractación referida, para que tuviera mayor
impacto la reparación del daño causado; a la reparación del daño
moral, cuya cantidad debería ser cuantificada en ejecución de
sentencia, sobre la base de los parámetros previstos en el artículo
1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en el entendido que la
indemnización pecuniaria correspondiente tendría que ser digna y
suficiente para proporcionar al actor satisfactores que fueran de
utilidad para sanar los daños morales que sufrió a consecuencia del
ilícito civil cometido en su perjuicio y no emitió condena en costas.
4. Apelación. Los demandados interpusieron sendos recursos de
apelación contra la sentencia definitiva, cuyo conocimiento
correspondió a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de
la Ciudad de México.
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5. Mediante resolución de cinco de abril de dos mil dieciocho, dicha sala
revocó la sentencia definitiva para absolver a los demandados de las
pretensiones reclamadas y no emitió condena en costas de la segunda
instancia.
6. Juicio de amparo directo. Inconforme con esa resolución, el actor
promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente
**********. Por su parte, los enjuiciados presentaron amparo adhesivo.
7. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó
sentencia en el sentido de negar los amparos adhesivos y conceder el
amparo principal, para el efecto de que la sala responsable dejara
insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la
que reiterara las cuestiones que no fueron materia de la protección
constitucional, considerara que correspondía a los codemandados la
carga de demostrar los hechos constitutivos de sus excepciones, de
acuerdo a los lineamientos contenidos en la ejecutoria, hecho lo
anterior, resolviera con libertad de jurisdicción lo que procediera
conforme a derecho, sin que se prejuzgara sobre la responsabilidad, la
existencia del daño moral y a la procedencia de la sanción.
8. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión el
dieciocho de diciembre siguiente, presentado en la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil
del Primer Circuito1
.
9. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de
presidencia de nueve de enero de dos mil diecinueve, se admitió dicho
medio de impugnación, se registró con el número 8391/2018, se turnó
1 Cuaderno en el que se actúa. Página 4 a 13.
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al Ministro Juan Luis González Alcántara y se ordenó su radicación a
la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su
especialidad2
.
10. El Presidente de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto
por auto de seis de febrero de dos mil diecinueve y ordenó el envío de
los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de
resolución correspondiente3
.
II. COMPETENCIA
11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el
presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción
II, de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo
21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el
punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto
tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia
dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo
directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de
constitucionalidad.
III. OPORTUNIDAD
12. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la
sentencia se notificó al quejoso por medio de lista el tres de diciembre
de dos mil dieciocho; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el
2 Ibid. Páginas 15 a 17.
3 Ibid. Página 37.
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cuatro posterior, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de
la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión,
transcurrió del cinco al dieciocho de diciembre del mismo año, con
exclusión de los días ocho, nueve, quince y dieciséis por ser inhábiles
en conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
13. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el dieciocho de
diciembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer
Circuito, su interposición es oportuna.
IV. PROCEDENCIA
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto
14. Conceptos de violación. El quejoso alegó sustancialmente, en lo que
interesa sobre el pretendido planteamiento de constitucionalidad, lo
siguiente:
a. En el primer concepto de violación, respecto a la reparación
integral o justa indemnización, manifestó que la Ley de
Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida
Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal no
prevé una reparación global y completa en favor de la persona
afectada, toda vez que no dispone sanciones para la reparación
del daño sino una mera alternativa, además de la prevista en el
artículo 41 de dicha ley, relativa a una indemnización, ya que se
encuentra limitada a su tarifa, por lo que tal ordenamiento
(específicamente los numerales 39 y 41) no respeta ni garantiza
los parámetros que el sistema jurídico mexicano ha adoptado en
materia de reparación integral y justa indemnización, la cual sí se
encuentra prevista en el artículo 1916 del Código Civil para el
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Distrito Federal, en el que no existe alguna indemnización que,
por comisión de un acto ilícito, corresponde al daño moral.
b. El promovente del amparo adujo que por jurisprudencia emitida
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
se resolvió que una indemnización es ajustada a derecho cuando
se limita con topes o tarifas y en lugar de que los jueces valoren y
cuantifiquen justa y equitativamente una indemnización, es el
legislador quien arbitrariamente fijó montos indemnizatorios, como
lo previsto en el artículo 41 de la ley citada, cuya
inconstitucionalidad alegó, pues el artículo 1916 del Código Civil
para el Distrito Federal es acorde con las obligaciones
constitucionales e internacionales.
c. El quejoso manifestó, respecto al precepto impugnado, que ya fue
declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver el amparo directo en revisión 3236/2015. En
dicha resolución se determinó que el artículo 41 de la Ley de
Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida
Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal es
limitativo de derechos y restringe el acceso al ejercicio del
derecho a una justa indemnización y reparación integral de una
persona afectada en su patrimonio moral, al pretender pre–
cuantificar y limitar la remuneración económica a la que tiene
derecho la persona afectada.
d. El peticionario del amparo señaló que en el concepto de violación
reclamó la inconstitucionalidad del acto reclamado y del precepto
legal referido, porque la autoridad responsable pasó
desapercibido que el numeral impugnado era aplicable al quejoso
como medio alternativo de reparación del daño conforme a la Ley
de Responsabilidad Civil referida, la cual estimó inconstitucional,
por lo que la autoridad responsable no podía aplicarlo al caso
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concreto, lo que justificó la aplicación supletoria del artículo 1916
del Código Civil para el Distrito Federal.
e. Alegó que las sanciones previstas en los artículos 39 y 41 del Ley
de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida
Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal no se
aplicaban de forma simultánea o paralela, sino dispone que
primero se trata de reparar el daño a partir de la aplicación del
artículo 39 de la ley citada y, en caso de que esto no pudiera
actualizarse, entonces sería aplicable el numeral 41 del mismo
ordenamiento, lo que pone de manifiesto que la indemnización
económica no es concomitante sino alternativa a la publicación de
la sentencia condenatoria. Ello permite justificar que tal legislación
contradice lo previsto en el artículo 63.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Federal y la
evolución del sistema jurídico mexicano sobre la indemnización
justa y la reparación integral del daño. De ahí, que dicho precepto
legal resultara inconstitucional por vicios de irregularidad
convencional.
f. El promovente del amparo adujo también que el artículo
impugnado resultaba inconstitucional, porque la indemnización
que prevé se encuentra limitada con un tope máximo, lo cual
impide la reparación integral y la aplicación de los derechos
punitivos que, por el contrario, sí se encuentran previstos en el
Código Civil para el Distrito Federal.
g. Señaló que el artículo 41 de la ley referida no prevé una
indemnización debidamente individualizada, para atender no sólo
los derechos lesionados y su reparación, sino la valoración del
grado de responsabilidad del causante del daño, así como la
situación económica de las partes involucradas, todos ellos como
elementos necesarios para la aplicación de una justa
indemnización y reparación integral del daño, incluso, mediante la
aplicación de daños punitivos.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018
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h. El quejoso agregó que tal norma legal dispone el pago de una
indemnización como una sanción alternativa a la publicación de la
sentencia condenatoria como reparación del daño moral y se
encuentre fijada en un tope máximo, lo que no permite la
reparación paralela, tanto de la responsabilidad civil como la
reparación del daño y no toma en cuenta el grado o intensidad del
daño causado, lo que resultaba necesario para generar una
conciencia colectiva de evitar repetir los hechos causantes del
daño a la luz del grado de responsabilidad.
i. Además, continuó la peticionaria del amparo, tal precepto legal no
garantiza el derecho a la reparación integral del daño, ni con las
medidas que la jurisprudencia ha determinado, como medidas de
restitución, de satisfacción, de rehabilitación, indemnizaciones
compensatorias, obligaciones de investigar, juzgar y sancionar y
garantía de no repetición.
j. El quejoso refirió que el planteamiento de inconstitucionalidad no
se sustentó en apreciaciones subjetivas, sino que fue un estudio
realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver el amparo directo en revisión 3236/2015, motivo por el
cual debió de inaplicarse el artículo 41 de la ley citada y, por tanto,
aplicar el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
15. Amparos adhesivos. Los terceros interesados manifestaron en los
conceptos de violación, respecto al tema de constitucionalidad, lo
siguiente:
a. Adujeron que es improcedente el estudio de la
inconstitucionalidad planteada por el quejoso, porque se limitó a
considerar que la única forma de resarcir un daño moral era
ajustarse al parámetro de control de regularidad constitucional
que prevea ambas reparaciones, sin llevar a cabo un estudio
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pormenorizado de los intereses que hubiera de por medio, ya que
no se tomó en cuenta el gran valor que tiene la libertad de
expresión y que en varios criterios resueltos por la Suprema
Corte, se ha determinado que, derivado de la ponderación del
derecho de libertad de expresión y del derecho a una vida
privada, debió prevalecer el derecho a la libertad de expresión,
pues se está en un Estado democrático que permite la libre
expresión de ideas y el intercambio de opiniones.
16. Consideraciones de la sentencia de amparo. Los conceptos de
violación fueron calificados como infundados y fundados.
a. En lo que interesa, el Tribunal Colegiado estimó que no lo
analizaría el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 41
de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho
a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito
Federal, el cual se sustenta en el hecho de que en ese
ordenamiento legal no se prevé una reparación global y completa
en favor de la persona afectada, pues no determina sanciones
que como reparación del daño deban llevarse conjuntamente;
además, la prevista en el precepto legal impugnado, relativa a una
indemnización, está indebidamente limitada en su tarifa, por no
contener una reparación integral ni una justa indemnización
debidamente individualizada.
b. El órgano federal consideró que el reclamo de inconstitucionalidad
estaba encaminado a la forma y términos en que se prevé en esa
ley la reparación del daño causado, por lo que la pretendida
inconstitucionalidad no es relevante para determinar el marco
jurídico aplicable y sólo podría ser examinada siempre que se
determine la existencia del daño moral, así como la
responsabilidad por parte de la demandada, situaciones que no
podían prejuzgarse en la ejecutoria de amparo, por estimar
fundado uno de los conceptos de violación.
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c. Esto es, continuó el tribunal de amparo, asistió razón al quejoso al
alegar que a los codemandados correspondía demostrar la
excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, sustentada
en que ninguno de ellos fue responsable del contenido de las
notas periodísticas publicadas en la revista, responsabilidad que
recayó en sus autores.
d. El Tribunal Colegiado señaló que, conforme a la contestación al
hecho tres de la demanda principal, los codemandados hicieron
valer la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa,
porque se encontraban en el supuesto de traslación de
responsabilidad de las coautoras de la nota, para lo cual hicieron
mención a los dos requisitos considerados por la sala responsable
para que se actualizara ese supuesto de traslación, esto es, (i) lo
referente a la identificación de las coautoras y a la conservación
de sus datos de identificación (el cual se estimó cumplido) y (ii) la
conservación del contenido del artículo en los términos
presentados por las coautoras, debía ser demostrado por el actor.
e. Por tanto, agregó el tribunal federal, si los demandados fueron
quienes adujeron que en el caso se configuraba esa excepción al
señalar las condiciones que debían cumplirse para ese supuesto,
entonces la carga de mostrarla correspondía a aquéllos.
f. El tribunal de amparo estimó que los enjuiciados debieron
demostrar, por un lado, la conservación de los datos de
identificación de las coautoras y, por otra, la situación en que la
publicación de la nota periodística se afectó sin alterar el texto de
las coautoras, ello independientemente de las correcciones de
sintaxis, ortografía, etcétera, que pudieron haberse realizado.
g. Consecuentemente, dicho órgano jurisdiccional concedió el
amparo para el efecto de que la sala responsable dejara
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insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra
en la que reiterara las cuestiones que no fueron materia de la
protección constitucional, considerara que correspondía a los
codemandados la carga de demostrar los hechos constitutivos de
sus excepciones, de acuerdo a los lineamientos contenidos en la
ejecutoria, hecho lo anterior, resolviera con libertad de jurisdicción
lo que procediera conforme a derecho.
h. Estimó que la protección constitucional concedida consistió en
que la autoridad responsable debía estimar que corresponde a los
demandado la carga de la prueba para acreditar las excepciones
hechas valer, sin que se prejuzgara sobre la responsabilidad, la
existencia del daño moral y a la procedencia de la sanción. Por
tanto, esos temas no podían examinarse, ni los demás conceptos
de violación relacionados con esos temas, lo cuales sólo serían
materia de estudio en la sentencia que se emitiera en
cumplimiento de la ejecutoria de amparo, una vez acatados los
lineamientos de ésta.
i. En relación al concepto de violación de los quejosos adherentes
sobre el tema de constitucionalidad planteado, el Tribunal
Colegiado consideró que no se enderezaba a demostrar la
constitucionalidad de la norma impugnada en el amparo principal,
no obstante que no entró al estudio de esa cuestión de
inconstitucionalidad planteada, en conformidad con las razones
apuntadas en párrafos que anteceden. De ahí, que no era posible
examinar los motivos de inconformidad sobre ese planteamiento.
17. Agravios. En los agravios, el recurrente alega lo siguiente:
a. En el primer agravio se aduce que omite el estudio sobre el
planeamiento de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de
Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida
Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en
relación a que las personas afectadas por daño moral, con la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018
13
finalidad de que puedan obtener una justa indemnización y una
reparación integral del daño causado, que constituyen parámetros
que sí pueden ser observados y garantizados a través del artículo
1916 del Código Civil para el Distrito Federal y no por la norma
legal impugnada, razón por la cual la aplicación supletoria del
primer numeral citado era aplicable al caso.
b. El inconforme manifiesta que en la sentencia recurrida se dejó de
observar lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3236/2015,
en el que se determinó que la justa indemnización y la reparación
integral previstas en el artículo 63.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos son derechos fundamentales que se
encuentran incorporados en el sistema jurídico mexicano desde la
reforma constitucional de dos mil once. En ese sentido,
corresponde al Estado garantizar las medidas necesarias para
asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales
del justiciable, incluido el daño moral, deber ser reparado por el
causante del daño.
c. Ello, continuó el agraviado, porque dicha Sala estimó que la
legislación local incurren en un vicio de irregularidad convencional
al permitir que la autoridad judicial puede optar, en determinadas
circunstancias, por no fijar un ajusta indemnización en favor de la
parte que resiente la lesión moral. Así, sostuvo que el régimen de
repariciones impugnado pudiera ajustarse al parámetro de control
de regularidad constitucional es previendo ambas formas de
reparaciones, es decir, tanto la publicación de la sentencia en el
formato y el medio en el que la expresión que excedió los límites
fue difundida, como el pago de una justa indemnización. Sin que
el órgano colegiado lo hubiera tomado en consideración.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018
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d. En el segundo agravio, el recurrente manifieste que el tribunal de
amparo señaló que la concesión del amparo consistió en que la
sala responsable estimara que corresponde a los demandados la
carga de la prueba para acreditar las excepciones que hicieron
valer, sin efectuar un estudio del fondo del asunto que sí se
encontraba en condiciones de efectuar y evitar el reenvío, pues
aun ante la concesión, el tribunal de alzada estimó también
actualizada la excepción de inexistencia de un ejercicio excesivo y
abusivo del derecho a la libertad de expresión e información bajo
el argumento de que el actor es una figura pública, respecto de lo
cual el promovente del amparo formuló concepto de violación que
lo controvierte y sin que fuera resuelto por el tribunal federal. Así,
al margen de que se cumplimente la ejecutoria de amparo, se
emita una nueva en la que la sala responsable sostenga la
procedencia de la excepción cuyo estudio fue omitido por el
órgano de amparo.
e. Sobre esas bases, el recurrente solicita que se analice el
concepto de violación referido para evitar el retardo de la
administración de justicia.
B. Estudio sobre la procedencia del recurso
18. Para determinar lo anterior, debe responderse a la pregunta: ¿Se
cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión?
19. La respuesta a esa interrogante es no.
20. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo
107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley
de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 y fracción III, del
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el
recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los
Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos es
procedente, cuando las mismas decidan sobre la constitucionalidad de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018
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normas generales (leyes federales y locales, tratados internacionales y
reglamentos federales y locales), o establezcan la interpretación
directa de un precepto de la Constitución Federal o de un derecho
humano contenido en un tratado internacional del que el Estado
Mexicano sea parte, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer
un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la
demanda.
21. Es importante señalar que este supuesto de procedencia del recurso
debe ser entendido como la expresión de un concepto de violación no
en contra de cualquier disposición legal, reglamentaria o materia de
algún tratado internacional, sino de aquella o aquellas que se hayan
aplicado en perjuicio del quejoso, ya sea en la sentencia definitiva,
laudo o resolución que ponga fin al juicio, o durante la secuela del
procedimiento respectivo y, además, que influyan en el sentido de la
resolución reclamada, en el que se actualice un agravio o lesión en la
esfera jurídica del particular, susceptible de reparación.
22. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 98/2002 de la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, de
rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA
DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE
QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN
PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA
RESOLUCIÓN RECLAMADA"4
.
23. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la
potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, septiembre de 2002,
materia común y constitucional, de la Novena Época, página 271, registro 185898.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018
16
recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente
constitucionales.
24. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han
sido desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015,
que contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este
recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos
momentos.
a) En el primero se parte de que el recurso de revisión es
procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo
directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre
y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o
se establezca la interpretación directa de un precepto
constitucional o de derechos humanos establecidos en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
siempre que dichos temas hubieran sido planteados en la
demanda de amparo.
b) En segundo lugar debe analizarse, para efectos de la procedencia
del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan
la fijación de un criterio de importancia y trascendencia,
requisitos que se actualizan cuando:
 Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia
para el orden jurídico nacional; o,
 Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el
desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la
Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente
constitucionales.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018
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25. De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que en el
presente asunto no se cumplen los criterios para la procedencia del
recurso de revisión.
26. Por un lado, el recurrente aduce la omisión de estudio por el Tribunal
Colegiado del pretendido tema de constitucionalidad, consistente en la
inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil
para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia
Imagen en el Distrito Federal, que planteó en el primer concepto de
violación y manifestó que dicha norma prevé que la indemnización
económica no es concomitante sino alternativa a la publicación de la
sentencia condenatoria, lo que pone de manifiesto que contraviene lo
dispuesto por el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Constitución Federal y la evolución del sistema
jurídico mexicano sobre una indemnización justa y una reparación
integral del daño.
27. Es cierto que en los conceptos de violación se planteó la
inconstitucionalidad del precepto citado y se expuso la razón con la
que pretendió justificarla, por lo que con esos elementos podría
estimarse la existencia de un tema de constitucionalidad y, por tanto,
superado el requisito citado para su estudio.
28. Cabe señalar que no basta que en la demanda de amparo se exprese
el planteamiento de constitucionalidad, sino es menester la existencia
del acto de aplicación de la norma impugnada en perjuicio del quejoso,
ya sea en la sentencia reclamada o durante la secuela del
procedimiento.
29. En el caso, en la sentencia de primera instancia, el juez hizo referencia
a los artículos 39 y 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018
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Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen
en el Distrito Federal, para determinar lo siguiente:
"… de las probanzas… valoradas se demuestra plenamente
que los demandados son responsables de los actos ilícitos
ocasionado a la actora por afectar y menoscabar los
derechos de personalidad de la actora, esta indemnización
debe corresponder al daño que se habrá de reparar, la cual,
existen dos formas de indemnizarlo, la reparación en
naturaleza y la reparación por un equivalente; la primera
tiende a borrar los efectos del acto dañoso, restableciendo las
cosas a la situación que tenían antes de él, coloca a la
víctima en el pleno disfrute de los derechos o intereses que le
fueron lesionados; en la segunda, el daño consiste en el
demérito o pérdida definitiva de los bienes o derechos de la
víctima, por lo que la indemnización deberá ser un sustituto
de aquellos que se han deteriorado o han desaparecido,
recibe el nombre de indemnización compensatoria, porque
compensa su depreciación o ausencia; en consecuencia
atendiendo a lo ordenado en los numerales 39 y 41 de la Ley
de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la
Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito
Federal, que a letra dicen: "Artículo 39. La reparación del
daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia
condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato
donde fueron difundidos los hechos y/u opiniones que
constituyeron la afectación al patrimonio moral. Artículo 41.
En los casos en que no se pudiere resarcir el daño en
términos del artículo 39 se fijará indemnización tomando en
cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito
hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las
demás circunstancias del caso, en ningún caso el monto por
indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente,
lo anterior no incluye los gastos y costas que deberá sufragar
y que podrán ser restituidos conforme lo que dispone en
estos casos el Código (sic) Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal…", se deberá condenar a los enjuiciados a la
reparación del daño consistente en la publicación o
divulgación de la sentencia condenatoria, a costa de éstos,
en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y/u
opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral
de la actora, así como la retractación pública por esos
mismos medios de información o actos que hayan generado
la afectación. De igual forma, con fundamento en el artículo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018
19
20 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del
Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el
Distrito Federal, se ordena el cese inmediato de la
publicación de la imagen y nombre del actor… en los medios
impresos y electrónicos (por Internet) que se detallan en la
presente resolución a través de los cuales se efectuaron los
actos ilícitos; esto, a excepción que al momento que se dé
cumplimiento a la presente resolución, en el sentido que a
elección del actor puede proporcionar una fotografía a la
empresa demandada para que sea publicada junto con la
retractación multireferida y publicación de la presente
resolución, lo anterior con el objetivo que tenga un mayor
impacto la reparación del daño causado."
30. En las consideraciones de la sentencia de primera instancia, consta
que dicho juzgador decidió condenar a la reparación del daño
sobre la base de los dispuesto por el artículo 39 de la Ley de
Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida
Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal y no en
relación a lo dispuesto por el artículo 41 de dicha ley, esto es, a la
publicación o divulgación de la sentencia condenatoria en el medio y
formato en que fueron difundidos los hechos y/u opiniones que
constituyeron la afectación al patrimonio moral del actor, a la
retractación pública y la orden de cese inmediata de la pública de la
imagen y el nombre del actor en los medios impresos y electrónicos.
31. Al respecto, el tribunal de alzada resolvió revocar la sentencia de
primer grado y absolver a los demandados por haber demostrado las
excepciones de fama pública y hechos notorios, la derivada del
artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal, la de sine
actione agis, la de falta de acción y de derecho, la de improcedencia
de las acciones ejercidas y la derivada del público al que va dirigida la
publicación periódica intitulada **********.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018
20
32. En conceptos de violación, el quejoso alegó que la Ley de
Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida
Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal es
inconstitucional, porque no prevé una reparación global y completa en
favor de la persona afectada, ya que no sólo plantea sanciones que,
como reparación del daño, debieran llevarse conjuntamente, sino que
las plantea de forma alternativa; además, la indemnización prevista en
el artículo 41 de dicha ley, se encuentra limitada a una tarifa. Por
tanto, no respeta ni garantiza al justiciable los parámetros que el
sistema jurídico mexicano ha adoptado en materia de reparación
integral y de justa indemnización, la cual sí se encuentra prevista en el
artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en el que no
existe limitación alguna a la indemnización que, por la comisión de un
acto ilícito, corresponde al daño moral.
33. El Tribunal Colegiado determinó, sobre ese motivo de inconformidad,
que no realizaría el estudio de inconstitucionalidad planteado, porque
lo alegado por el quejoso tenía que ver sobre la forma y términos en
que la reparación del daño se prevé en la ley impugnada, respecto de
lo cual no podía pronunciarse, porque por otras razones se concedió el
amparo, lo que impidió que se analizara lo relativo a la responsabilidad
de los demandados, a la existencia del daño moral y a la procedencia
de la sanción y que sólo podría ser materia de estudio en la sentencia
que se emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
34. En lo así relatado, consta que es cierto que el juez de primer grado
citó el artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección
del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el
Distrito Federal impugnado en su sentencia, para justificar la forma en
que se condenaría a los demandados a la reparación del daño, en
términos del precepto legal 39 de dicha ley, no así en atención al
artículo impugnado.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018
21
35. En ese sentido, esta Primera Sala considera que no existió un acto
de aplicación de tal norma en perjuicio del actor por parte del juez
de primera instancia, pues estimó que la forma en que se condenó a
los demandados a la reparación del daño ocasionado al actor es el
que se actualizaba al caso concreto. Además, en la segunda instancia
tampoco se aplicó la norma impugnada, toda vez que se estimó la
actualización de algunas excepciones opuestas, lo que produjo la
absolución a los demandados de las pretensiones reclamadas.
36. Sobre esas bases, el tribunal federal tampoco estaba en la obligación
de analizar la pretendida inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley
de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida
Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal formulada
en la demanda de amparo, pues el precepto no fue aplicado en
perjuicio del quejoso.
37. De ahí, que se estime que no quedó evidenciado el primer requisito de
procedencia, esto es, la existencia de un acto de aplicación del artículo
impugnado en perjuicio para la admisión del recurso de revisión en
amparo directo.
38. En el entendido de que, como lo estimó el órgano federal, derivado del
cumplimiento que la sala responsable dé a la ejecutoria de amparo, es
cuando, en su caso, podría o no aplicarse la norma que se impugnó
como inconstitucional, lo que sería hasta ese momento, de ocurrir así,
que se actualizara el primer acto de aplicación en perjuicio del
quejoso, lo que a éste le permitiría impugnar la inconstitucionalidad
respectiva. Por tanto, se dejan a salvo los derechos del promovente
del amparo para tal efecto.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018
22
39. Por último, cabe señalar que el Tribunal Colegiado no omitió el
pretendido estudio de constitucionalidad, sino que estimó que dejaría
de analizar la norma general impugnada, como consecuencia de las
razones dadas para la concesión del amparo para efectos, es decir,
esto se debió a un obstáculo de orden técnico que le impidió su
estudio.
40. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2a.CXIII/2008, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
criterio comparte esta Primera Sala, de rubro "REVISIÓN EN
AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA A PARTIR DE LA
DIFERENCIA ENTRE LA OMISIÓN LISA Y LLANA DEL TRIBUNAL
COLEGIADO DE ANALIZAR CUESTIONES CONSTITUCIONALES Y
LA QUE SE PRESENTA POR EXISTIR UNA RAZÓN TÉCNICA QUE
IMPIDE ESE ESTUDIO"5
.
V. DECISIÓN
41. En virtud de lo anterior, al no haber quedado justificado el requisito de
la aplicación del artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la
Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen
en el Distrito Federal en perjuicio del quejoso, para el estudio de la
inconstitucionalidad de la norma, ha lugar a desechar dicho medio de
impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
42. Sin que obste a lo anterior que el Presidente de esta Suprema Corte
haya admitido el presente recurso de revisión, ya que el análisis
definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el
caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. Por tanto, el
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, julio de 2008,
materia común, de la Novena Época, página 545, registro 169207.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018
23
hecho de que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita
a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso6
.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación
RESUELVE:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se
refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su
lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto
concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
Norma Lucía Piña Hernández quien señaló que está con el sentido,
pero en contra de las consideraciones, Luis María Aguilar Morales,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente).
6 En este punto, resulta aplicable la tesis 14 de la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo II, Primera
Parte, julio a diciembre de 1988, página 271, cuyo rubro es "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE
ADMITIDO", así como la tesis jurisprudencial 101/2010 de esta Primera Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011,
página 71, cuyo rubro es "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS".
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018
24
Firman el Ministro Presidente de la Sala y Ponente, con la Secretaria
de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIA DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General
11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18
de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión
pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o
confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
PFMD/ACV/mmpp

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Daño moral

  • 1. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ COLABORÓ: ALEJANDRA CÓRDOBA VÁZQUEZ SUMARIO En el juicio ordinario civil, el actor demandó de una sociedad mercantil y de una persona física, la responsabilidad civil por afectación a sus derechos de personalidad, la declaración judicial que los enjuiciados produjeron daño moral derivado de la afectación causada como consecuencia de la responsabilidad civil de aquéllos, en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, al pago de la justa indemnización a título de reparación moral, la reparación del daño consistente en la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria en el medio y el formato donde fueron difundidos los hechos y opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral del actor, así como la disculpa o retractación pública, en términos del artículo 39 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, el cese inmediato de la publicación de la imagen y el nombre del actor en los medios impresos y electrónicos, conforme al artículo 20 de la ley citada, la declaración judicial de que los demandados incurrieron en conductas ilícitas, el pago de daños y perjuicios, así como los gastos y costas. El juez de primer grado dictó sentencia condenatoria, decisión que fue revocada en apelación, para absolver a los demandados. El actor promovió juicio de amparo directo, en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal y los terceros interesados presentaron amparos adhesivos, los cuales fueron negados y el amparo principal fue concedido para efectos. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que se alegó la omisión de estudio del pretendido planteamiento de inconstitucionalidad, lo cual es la materia del presente medio de impugnación. CUESTIONARIO  ¿Se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión? Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinte de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:
  • 2. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 2 SENTENCIA Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8391/2018, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal, contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********. I. ANTECEDENTES 1. Juicio de origen. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la vía ordinaria civil, ********** demandó de ********** y de **********, la responsabilidad civil por afectación a sus derechos de personalidad, la declaración judicial que los enjuiciados produjeron daño moral derivado de la afectación causada como consecuencia de la responsabilidad civil de aquéllos, en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, al pago de la justa indemnización a título de reparación moral, la reparación del daño consistente en la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria en el medio y el formato donde fueron difundidos los hechos y opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral del actor, así como la disculpa o retractación pública, en términos del artículo 39 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, el cese inmediato de la publicación de la imagen y el nombre del actor en los medios impresos y electrónicos, conforme al artículo 20 de la ley citada, la declaración judicial de que los demandados incurrieron en conductas ilícitas, el pago de daños y perjuicios, así como los gastos y costas.
  • 3. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 3 2. La Juez Vigésima Quinta de lo Civil de la Ciudad de México conoció del asunto, lo registró con el número ********** y ordenó emplazar a los enjuiciados, quienes dieron contestación a la demanda. 3. Seguido el juicio por sus trámites legales, el siete de agosto de dos mil diecisiete, la juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en la que resolvió condenar a los demandados a lo siguiente: la reparación del daño consistente en la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria a costa de aquéllos, en el medio y el formato donde fueron difundidos los hechos y opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral del actor, la orden de cese inmediato de la publicación de la imagen y nombre del actor en los medios impresos y electrónicos, ello con excepción que al momento que se cumplimentara la sentencia, a elección del actor podría proporcionar una fotografía a la sociedad mercantil demandada para que fuera publicada junto con la retractación referida, para que tuviera mayor impacto la reparación del daño causado; a la reparación del daño moral, cuya cantidad debería ser cuantificada en ejecución de sentencia, sobre la base de los parámetros previstos en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en el entendido que la indemnización pecuniaria correspondiente tendría que ser digna y suficiente para proporcionar al actor satisfactores que fueran de utilidad para sanar los daños morales que sufrió a consecuencia del ilícito civil cometido en su perjuicio y no emitió condena en costas. 4. Apelación. Los demandados interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia definitiva, cuyo conocimiento correspondió a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
  • 4. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 4 5. Mediante resolución de cinco de abril de dos mil dieciocho, dicha sala revocó la sentencia definitiva para absolver a los demandados de las pretensiones reclamadas y no emitió condena en costas de la segunda instancia. 6. Juicio de amparo directo. Inconforme con esa resolución, el actor promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente **********. Por su parte, los enjuiciados presentaron amparo adhesivo. 7. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el sentido de negar los amparos adhesivos y conceder el amparo principal, para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que reiterara las cuestiones que no fueron materia de la protección constitucional, considerara que correspondía a los codemandados la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus excepciones, de acuerdo a los lineamientos contenidos en la ejecutoria, hecho lo anterior, resolviera con libertad de jurisdicción lo que procediera conforme a derecho, sin que se prejuzgara sobre la responsabilidad, la existencia del daño moral y a la procedencia de la sanción. 8. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión el dieciocho de diciembre siguiente, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito1 . 9. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de presidencia de nueve de enero de dos mil diecinueve, se admitió dicho medio de impugnación, se registró con el número 8391/2018, se turnó 1 Cuaderno en el que se actúa. Página 4 a 13.
  • 5. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 5 al Ministro Juan Luis González Alcántara y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad2 . 10. El Presidente de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto por auto de seis de febrero de dos mil diecinueve y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente3 . II. COMPETENCIA 11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad. III. OPORTUNIDAD 12. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó al quejoso por medio de lista el tres de diciembre de dos mil dieciocho; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el 2 Ibid. Páginas 15 a 17. 3 Ibid. Página 37.
  • 6. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 6 cuatro posterior, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, transcurrió del cinco al dieciocho de diciembre del mismo año, con exclusión de los días ocho, nueve, quince y dieciséis por ser inhábiles en conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 13. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su interposición es oportuna. IV. PROCEDENCIA A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto 14. Conceptos de violación. El quejoso alegó sustancialmente, en lo que interesa sobre el pretendido planteamiento de constitucionalidad, lo siguiente: a. En el primer concepto de violación, respecto a la reparación integral o justa indemnización, manifestó que la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal no prevé una reparación global y completa en favor de la persona afectada, toda vez que no dispone sanciones para la reparación del daño sino una mera alternativa, además de la prevista en el artículo 41 de dicha ley, relativa a una indemnización, ya que se encuentra limitada a su tarifa, por lo que tal ordenamiento (específicamente los numerales 39 y 41) no respeta ni garantiza los parámetros que el sistema jurídico mexicano ha adoptado en materia de reparación integral y justa indemnización, la cual sí se encuentra prevista en el artículo 1916 del Código Civil para el
  • 7. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 7 Distrito Federal, en el que no existe alguna indemnización que, por comisión de un acto ilícito, corresponde al daño moral. b. El promovente del amparo adujo que por jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se resolvió que una indemnización es ajustada a derecho cuando se limita con topes o tarifas y en lugar de que los jueces valoren y cuantifiquen justa y equitativamente una indemnización, es el legislador quien arbitrariamente fijó montos indemnizatorios, como lo previsto en el artículo 41 de la ley citada, cuya inconstitucionalidad alegó, pues el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal es acorde con las obligaciones constitucionales e internacionales. c. El quejoso manifestó, respecto al precepto impugnado, que ya fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3236/2015. En dicha resolución se determinó que el artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal es limitativo de derechos y restringe el acceso al ejercicio del derecho a una justa indemnización y reparación integral de una persona afectada en su patrimonio moral, al pretender pre– cuantificar y limitar la remuneración económica a la que tiene derecho la persona afectada. d. El peticionario del amparo señaló que en el concepto de violación reclamó la inconstitucionalidad del acto reclamado y del precepto legal referido, porque la autoridad responsable pasó desapercibido que el numeral impugnado era aplicable al quejoso como medio alternativo de reparación del daño conforme a la Ley de Responsabilidad Civil referida, la cual estimó inconstitucional, por lo que la autoridad responsable no podía aplicarlo al caso
  • 8. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 8 concreto, lo que justificó la aplicación supletoria del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. e. Alegó que las sanciones previstas en los artículos 39 y 41 del Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal no se aplicaban de forma simultánea o paralela, sino dispone que primero se trata de reparar el daño a partir de la aplicación del artículo 39 de la ley citada y, en caso de que esto no pudiera actualizarse, entonces sería aplicable el numeral 41 del mismo ordenamiento, lo que pone de manifiesto que la indemnización económica no es concomitante sino alternativa a la publicación de la sentencia condenatoria. Ello permite justificar que tal legislación contradice lo previsto en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Federal y la evolución del sistema jurídico mexicano sobre la indemnización justa y la reparación integral del daño. De ahí, que dicho precepto legal resultara inconstitucional por vicios de irregularidad convencional. f. El promovente del amparo adujo también que el artículo impugnado resultaba inconstitucional, porque la indemnización que prevé se encuentra limitada con un tope máximo, lo cual impide la reparación integral y la aplicación de los derechos punitivos que, por el contrario, sí se encuentran previstos en el Código Civil para el Distrito Federal. g. Señaló que el artículo 41 de la ley referida no prevé una indemnización debidamente individualizada, para atender no sólo los derechos lesionados y su reparación, sino la valoración del grado de responsabilidad del causante del daño, así como la situación económica de las partes involucradas, todos ellos como elementos necesarios para la aplicación de una justa indemnización y reparación integral del daño, incluso, mediante la aplicación de daños punitivos.
  • 9. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 9 h. El quejoso agregó que tal norma legal dispone el pago de una indemnización como una sanción alternativa a la publicación de la sentencia condenatoria como reparación del daño moral y se encuentre fijada en un tope máximo, lo que no permite la reparación paralela, tanto de la responsabilidad civil como la reparación del daño y no toma en cuenta el grado o intensidad del daño causado, lo que resultaba necesario para generar una conciencia colectiva de evitar repetir los hechos causantes del daño a la luz del grado de responsabilidad. i. Además, continuó la peticionaria del amparo, tal precepto legal no garantiza el derecho a la reparación integral del daño, ni con las medidas que la jurisprudencia ha determinado, como medidas de restitución, de satisfacción, de rehabilitación, indemnizaciones compensatorias, obligaciones de investigar, juzgar y sancionar y garantía de no repetición. j. El quejoso refirió que el planteamiento de inconstitucionalidad no se sustentó en apreciaciones subjetivas, sino que fue un estudio realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3236/2015, motivo por el cual debió de inaplicarse el artículo 41 de la ley citada y, por tanto, aplicar el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. 15. Amparos adhesivos. Los terceros interesados manifestaron en los conceptos de violación, respecto al tema de constitucionalidad, lo siguiente: a. Adujeron que es improcedente el estudio de la inconstitucionalidad planteada por el quejoso, porque se limitó a considerar que la única forma de resarcir un daño moral era ajustarse al parámetro de control de regularidad constitucional que prevea ambas reparaciones, sin llevar a cabo un estudio
  • 10. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 10 pormenorizado de los intereses que hubiera de por medio, ya que no se tomó en cuenta el gran valor que tiene la libertad de expresión y que en varios criterios resueltos por la Suprema Corte, se ha determinado que, derivado de la ponderación del derecho de libertad de expresión y del derecho a una vida privada, debió prevalecer el derecho a la libertad de expresión, pues se está en un Estado democrático que permite la libre expresión de ideas y el intercambio de opiniones. 16. Consideraciones de la sentencia de amparo. Los conceptos de violación fueron calificados como infundados y fundados. a. En lo que interesa, el Tribunal Colegiado estimó que no lo analizaría el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, el cual se sustenta en el hecho de que en ese ordenamiento legal no se prevé una reparación global y completa en favor de la persona afectada, pues no determina sanciones que como reparación del daño deban llevarse conjuntamente; además, la prevista en el precepto legal impugnado, relativa a una indemnización, está indebidamente limitada en su tarifa, por no contener una reparación integral ni una justa indemnización debidamente individualizada. b. El órgano federal consideró que el reclamo de inconstitucionalidad estaba encaminado a la forma y términos en que se prevé en esa ley la reparación del daño causado, por lo que la pretendida inconstitucionalidad no es relevante para determinar el marco jurídico aplicable y sólo podría ser examinada siempre que se determine la existencia del daño moral, así como la responsabilidad por parte de la demandada, situaciones que no podían prejuzgarse en la ejecutoria de amparo, por estimar fundado uno de los conceptos de violación.
  • 11. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 11 c. Esto es, continuó el tribunal de amparo, asistió razón al quejoso al alegar que a los codemandados correspondía demostrar la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, sustentada en que ninguno de ellos fue responsable del contenido de las notas periodísticas publicadas en la revista, responsabilidad que recayó en sus autores. d. El Tribunal Colegiado señaló que, conforme a la contestación al hecho tres de la demanda principal, los codemandados hicieron valer la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, porque se encontraban en el supuesto de traslación de responsabilidad de las coautoras de la nota, para lo cual hicieron mención a los dos requisitos considerados por la sala responsable para que se actualizara ese supuesto de traslación, esto es, (i) lo referente a la identificación de las coautoras y a la conservación de sus datos de identificación (el cual se estimó cumplido) y (ii) la conservación del contenido del artículo en los términos presentados por las coautoras, debía ser demostrado por el actor. e. Por tanto, agregó el tribunal federal, si los demandados fueron quienes adujeron que en el caso se configuraba esa excepción al señalar las condiciones que debían cumplirse para ese supuesto, entonces la carga de mostrarla correspondía a aquéllos. f. El tribunal de amparo estimó que los enjuiciados debieron demostrar, por un lado, la conservación de los datos de identificación de las coautoras y, por otra, la situación en que la publicación de la nota periodística se afectó sin alterar el texto de las coautoras, ello independientemente de las correcciones de sintaxis, ortografía, etcétera, que pudieron haberse realizado. g. Consecuentemente, dicho órgano jurisdiccional concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable dejara
  • 12. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 12 insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que reiterara las cuestiones que no fueron materia de la protección constitucional, considerara que correspondía a los codemandados la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus excepciones, de acuerdo a los lineamientos contenidos en la ejecutoria, hecho lo anterior, resolviera con libertad de jurisdicción lo que procediera conforme a derecho. h. Estimó que la protección constitucional concedida consistió en que la autoridad responsable debía estimar que corresponde a los demandado la carga de la prueba para acreditar las excepciones hechas valer, sin que se prejuzgara sobre la responsabilidad, la existencia del daño moral y a la procedencia de la sanción. Por tanto, esos temas no podían examinarse, ni los demás conceptos de violación relacionados con esos temas, lo cuales sólo serían materia de estudio en la sentencia que se emitiera en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, una vez acatados los lineamientos de ésta. i. En relación al concepto de violación de los quejosos adherentes sobre el tema de constitucionalidad planteado, el Tribunal Colegiado consideró que no se enderezaba a demostrar la constitucionalidad de la norma impugnada en el amparo principal, no obstante que no entró al estudio de esa cuestión de inconstitucionalidad planteada, en conformidad con las razones apuntadas en párrafos que anteceden. De ahí, que no era posible examinar los motivos de inconformidad sobre ese planteamiento. 17. Agravios. En los agravios, el recurrente alega lo siguiente: a. En el primer agravio se aduce que omite el estudio sobre el planeamiento de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en relación a que las personas afectadas por daño moral, con la
  • 13. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 13 finalidad de que puedan obtener una justa indemnización y una reparación integral del daño causado, que constituyen parámetros que sí pueden ser observados y garantizados a través del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal y no por la norma legal impugnada, razón por la cual la aplicación supletoria del primer numeral citado era aplicable al caso. b. El inconforme manifiesta que en la sentencia recurrida se dejó de observar lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3236/2015, en el que se determinó que la justa indemnización y la reparación integral previstas en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son derechos fundamentales que se encuentran incorporados en el sistema jurídico mexicano desde la reforma constitucional de dos mil once. En ese sentido, corresponde al Estado garantizar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales del justiciable, incluido el daño moral, deber ser reparado por el causante del daño. c. Ello, continuó el agraviado, porque dicha Sala estimó que la legislación local incurren en un vicio de irregularidad convencional al permitir que la autoridad judicial puede optar, en determinadas circunstancias, por no fijar un ajusta indemnización en favor de la parte que resiente la lesión moral. Así, sostuvo que el régimen de repariciones impugnado pudiera ajustarse al parámetro de control de regularidad constitucional es previendo ambas formas de reparaciones, es decir, tanto la publicación de la sentencia en el formato y el medio en el que la expresión que excedió los límites fue difundida, como el pago de una justa indemnización. Sin que el órgano colegiado lo hubiera tomado en consideración.
  • 14. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 14 d. En el segundo agravio, el recurrente manifieste que el tribunal de amparo señaló que la concesión del amparo consistió en que la sala responsable estimara que corresponde a los demandados la carga de la prueba para acreditar las excepciones que hicieron valer, sin efectuar un estudio del fondo del asunto que sí se encontraba en condiciones de efectuar y evitar el reenvío, pues aun ante la concesión, el tribunal de alzada estimó también actualizada la excepción de inexistencia de un ejercicio excesivo y abusivo del derecho a la libertad de expresión e información bajo el argumento de que el actor es una figura pública, respecto de lo cual el promovente del amparo formuló concepto de violación que lo controvierte y sin que fuera resuelto por el tribunal federal. Así, al margen de que se cumplimente la ejecutoria de amparo, se emita una nueva en la que la sala responsable sostenga la procedencia de la excepción cuyo estudio fue omitido por el órgano de amparo. e. Sobre esas bases, el recurrente solicita que se analice el concepto de violación referido para evitar el retardo de la administración de justicia. B. Estudio sobre la procedencia del recurso 18. Para determinar lo anterior, debe responderse a la pregunta: ¿Se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión? 19. La respuesta a esa interrogante es no. 20. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 y fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos es procedente, cuando las mismas decidan sobre la constitucionalidad de
  • 15. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 15 normas generales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales), o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de un derecho humano contenido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. 21. Es importante señalar que este supuesto de procedencia del recurso debe ser entendido como la expresión de un concepto de violación no en contra de cualquier disposición legal, reglamentaria o materia de algún tratado internacional, sino de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, o durante la secuela del procedimiento respectivo y, además, que influyan en el sentido de la resolución reclamada, en el que se actualice un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, susceptible de reparación. 22. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 98/2002 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA"4 . 23. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de 4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, septiembre de 2002, materia común y constitucional, de la Novena Época, página 271, registro 185898.
  • 16. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 16 recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales. 24. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, que contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos. a) En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieran sido planteados en la demanda de amparo. b) En segundo lugar debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan cuando:  Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,  Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  • 17. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 17 25. De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que en el presente asunto no se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión. 26. Por un lado, el recurrente aduce la omisión de estudio por el Tribunal Colegiado del pretendido tema de constitucionalidad, consistente en la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, que planteó en el primer concepto de violación y manifestó que dicha norma prevé que la indemnización económica no es concomitante sino alternativa a la publicación de la sentencia condenatoria, lo que pone de manifiesto que contraviene lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Federal y la evolución del sistema jurídico mexicano sobre una indemnización justa y una reparación integral del daño. 27. Es cierto que en los conceptos de violación se planteó la inconstitucionalidad del precepto citado y se expuso la razón con la que pretendió justificarla, por lo que con esos elementos podría estimarse la existencia de un tema de constitucionalidad y, por tanto, superado el requisito citado para su estudio. 28. Cabe señalar que no basta que en la demanda de amparo se exprese el planteamiento de constitucionalidad, sino es menester la existencia del acto de aplicación de la norma impugnada en perjuicio del quejoso, ya sea en la sentencia reclamada o durante la secuela del procedimiento. 29. En el caso, en la sentencia de primera instancia, el juez hizo referencia a los artículos 39 y 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la
  • 18. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 18 Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, para determinar lo siguiente: "… de las probanzas… valoradas se demuestra plenamente que los demandados son responsables de los actos ilícitos ocasionado a la actora por afectar y menoscabar los derechos de personalidad de la actora, esta indemnización debe corresponder al daño que se habrá de reparar, la cual, existen dos formas de indemnizarlo, la reparación en naturaleza y la reparación por un equivalente; la primera tiende a borrar los efectos del acto dañoso, restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de él, coloca a la víctima en el pleno disfrute de los derechos o intereses que le fueron lesionados; en la segunda, el daño consiste en el demérito o pérdida definitiva de los bienes o derechos de la víctima, por lo que la indemnización deberá ser un sustituto de aquellos que se han deteriorado o han desaparecido, recibe el nombre de indemnización compensatoria, porque compensa su depreciación o ausencia; en consecuencia atendiendo a lo ordenado en los numerales 39 y 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, que a letra dicen: "Artículo 39. La reparación del daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y/u opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral. Artículo 41. En los casos en que no se pudiere resarcir el daño en términos del artículo 39 se fijará indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, en ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, lo anterior no incluye los gastos y costas que deberá sufragar y que podrán ser restituidos conforme lo que dispone en estos casos el Código (sic) Procedimientos Civiles para el Distrito Federal…", se deberá condenar a los enjuiciados a la reparación del daño consistente en la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa de éstos, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y/u opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral de la actora, así como la retractación pública por esos mismos medios de información o actos que hayan generado la afectación. De igual forma, con fundamento en el artículo
  • 19. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 19 20 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, se ordena el cese inmediato de la publicación de la imagen y nombre del actor… en los medios impresos y electrónicos (por Internet) que se detallan en la presente resolución a través de los cuales se efectuaron los actos ilícitos; esto, a excepción que al momento que se dé cumplimiento a la presente resolución, en el sentido que a elección del actor puede proporcionar una fotografía a la empresa demandada para que sea publicada junto con la retractación multireferida y publicación de la presente resolución, lo anterior con el objetivo que tenga un mayor impacto la reparación del daño causado." 30. En las consideraciones de la sentencia de primera instancia, consta que dicho juzgador decidió condenar a la reparación del daño sobre la base de los dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal y no en relación a lo dispuesto por el artículo 41 de dicha ley, esto es, a la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria en el medio y formato en que fueron difundidos los hechos y/u opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral del actor, a la retractación pública y la orden de cese inmediata de la pública de la imagen y el nombre del actor en los medios impresos y electrónicos. 31. Al respecto, el tribunal de alzada resolvió revocar la sentencia de primer grado y absolver a los demandados por haber demostrado las excepciones de fama pública y hechos notorios, la derivada del artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal, la de sine actione agis, la de falta de acción y de derecho, la de improcedencia de las acciones ejercidas y la derivada del público al que va dirigida la publicación periódica intitulada **********.
  • 20. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 20 32. En conceptos de violación, el quejoso alegó que la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal es inconstitucional, porque no prevé una reparación global y completa en favor de la persona afectada, ya que no sólo plantea sanciones que, como reparación del daño, debieran llevarse conjuntamente, sino que las plantea de forma alternativa; además, la indemnización prevista en el artículo 41 de dicha ley, se encuentra limitada a una tarifa. Por tanto, no respeta ni garantiza al justiciable los parámetros que el sistema jurídico mexicano ha adoptado en materia de reparación integral y de justa indemnización, la cual sí se encuentra prevista en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en el que no existe limitación alguna a la indemnización que, por la comisión de un acto ilícito, corresponde al daño moral. 33. El Tribunal Colegiado determinó, sobre ese motivo de inconformidad, que no realizaría el estudio de inconstitucionalidad planteado, porque lo alegado por el quejoso tenía que ver sobre la forma y términos en que la reparación del daño se prevé en la ley impugnada, respecto de lo cual no podía pronunciarse, porque por otras razones se concedió el amparo, lo que impidió que se analizara lo relativo a la responsabilidad de los demandados, a la existencia del daño moral y a la procedencia de la sanción y que sólo podría ser materia de estudio en la sentencia que se emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. 34. En lo así relatado, consta que es cierto que el juez de primer grado citó el artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal impugnado en su sentencia, para justificar la forma en que se condenaría a los demandados a la reparación del daño, en términos del precepto legal 39 de dicha ley, no así en atención al artículo impugnado.
  • 21. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 21 35. En ese sentido, esta Primera Sala considera que no existió un acto de aplicación de tal norma en perjuicio del actor por parte del juez de primera instancia, pues estimó que la forma en que se condenó a los demandados a la reparación del daño ocasionado al actor es el que se actualizaba al caso concreto. Además, en la segunda instancia tampoco se aplicó la norma impugnada, toda vez que se estimó la actualización de algunas excepciones opuestas, lo que produjo la absolución a los demandados de las pretensiones reclamadas. 36. Sobre esas bases, el tribunal federal tampoco estaba en la obligación de analizar la pretendida inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal formulada en la demanda de amparo, pues el precepto no fue aplicado en perjuicio del quejoso. 37. De ahí, que se estime que no quedó evidenciado el primer requisito de procedencia, esto es, la existencia de un acto de aplicación del artículo impugnado en perjuicio para la admisión del recurso de revisión en amparo directo. 38. En el entendido de que, como lo estimó el órgano federal, derivado del cumplimiento que la sala responsable dé a la ejecutoria de amparo, es cuando, en su caso, podría o no aplicarse la norma que se impugnó como inconstitucional, lo que sería hasta ese momento, de ocurrir así, que se actualizara el primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso, lo que a éste le permitiría impugnar la inconstitucionalidad respectiva. Por tanto, se dejan a salvo los derechos del promovente del amparo para tal efecto.
  • 22. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 22 39. Por último, cabe señalar que el Tribunal Colegiado no omitió el pretendido estudio de constitucionalidad, sino que estimó que dejaría de analizar la norma general impugnada, como consecuencia de las razones dadas para la concesión del amparo para efectos, es decir, esto se debió a un obstáculo de orden técnico que le impidió su estudio. 40. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2a.CXIII/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio comparte esta Primera Sala, de rubro "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA A PARTIR DE LA DIFERENCIA ENTRE LA OMISIÓN LISA Y LLANA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE ANALIZAR CUESTIONES CONSTITUCIONALES Y LA QUE SE PRESENTA POR EXISTIR UNA RAZÓN TÉCNICA QUE IMPIDE ESE ESTUDIO"5 . V. DECISIÓN 41. En virtud de lo anterior, al no haber quedado justificado el requisito de la aplicación del artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal en perjuicio del quejoso, para el estudio de la inconstitucionalidad de la norma, ha lugar a desechar dicho medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida. 42. Sin que obste a lo anterior que el Presidente de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, ya que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. Por tanto, el 5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, julio de 2008, materia común, de la Novena Época, página 545, registro 169207.
  • 23. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 23 hecho de que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso6 . En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación RESUELVE: PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández quien señaló que está con el sentido, pero en contra de las consideraciones, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente). 6 En este punto, resulta aplicable la tesis 14 de la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 271, cuyo rubro es "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO", así como la tesis jurisprudencial 101/2010 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, cuyo rubro es "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS".
  • 24. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018 24 Firman el Ministro Presidente de la Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. PFMD/ACV/mmpp