GUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdf
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1. AUTOR: JEAN CASTILLO – C.I.: 26.007.579.
SECCION SAIA A INTENSIVO– PROF.: DULCEMAR MONTERO
SENTENCIAS – CUESTIONARIO ONLINE
1.- Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sentencia de fecha 12 de Septiembre de
2008, Expediente SP11-P-2007-002745.
PARTES: Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano Y.L.C.R.
DELITO: ACAPARAMIENTO.
MOTIVA: “El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a- De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió
totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del
cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se
evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano Y.L.C.R., por la comisión del con
el delito atribuido como lo es el de ACAPARAMIENTO….
-c- Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los
hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido
en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma
anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que
se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de
índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia
voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela
judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los
hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación
presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento
abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos
objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba
admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como
presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente
capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de
manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad
procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley,
como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas
contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.”
2. ANALISIS: Se desprende de la lectura realizada a la sentencia que el delito de acaparamiento se establece a raíz
de la cantidad de elementos de convicción que se obtuvieron del lugar de los hechos, aunado a ello dentro de los
instrumentos de investigación se tienen diferentes testimoniales que dan fundamento a los hechos. En cuanto a
decisión el juzgado y la parte actora del delito siguen el curso de procedimiento por admisión de hechos con la
finalidad de rebajar la pena, de tal manera que los hechos son aceptados por el perpetrador del delito y con bases
en la ley de precio justos para el delito de acaparamiento.
2.- Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sentencia de fecha 24 de Abril de 2009,
Expediente SP11-P-2008-001767
PARTES: Abogados J.V.P.B. y CARMEN ROSA PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, con Inpreabogados Nros.26.202 y
5.429 respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano R.E.F.H
DELITO: ACAPARAMIENTO.
MOTIVA: “El Tribunal para decidir previamente aclara que la presente decisión se emite sólo en tanto y en cuanto
a la nulidad planteada por la defensa, atañendo sólo a aquellos puntos que no sean objeto de la audiencia de
juicio oral y público…
CAPITULO I.- PRECISIONES EN CUANTO A LOS ALEGATOS REALIZADOS EN EL ESCRITO
En virtud del análisis que se hizo del escrito de la defensa se encuentra que entre los alegatos planteados por la
defensa, se observa que algunos de ellos son propios de la oportunidad de juicio oral y público, por lo que el
tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a los mismos para evitar tocar el fondo del asunto a resolver,
evitando así el adelantar opinión.
Sin embargo, en el orden de responder adecuadamente a la solicitud planteada, el Tribunal, encuentra pertinente
referirse sólo a aquellos planteamientos de forma procesal que no se refieran al objeto del debate de juicio por
realizar en presencia de todas las partes.
Dentro de tales limites, se aprecia que la defensa aduce la nulidad de acusación fiscal, por cuanto afirman la falta
de imputación formal del acusado, y a tal efecto esgrimen el contexto jurídico de la Sentencia de fecha 16 de
Diciembre de 2008, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada
D.N.B., como fundamento de sus respectivas pretensiones.
CAPÍTULO II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del
marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en
acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto
constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la
constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, debiendo acreditar
ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social,
democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real
y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
3. …En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis
del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto
y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.
… Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos
fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y
la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso
penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad
del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.
A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que, de acuerdo a la
doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al
conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así
como también a través de la posibilidad de aclaración, o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y
también mediante el Amparo Constitucional. Tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas, señaladas como
tales expresamente por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento esencial es el artículo
25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, no
enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos
vicios de los actos que pueden ser convalidados o subsanados dentro del proceso, a las cuales se les ha
denominado por la doctrina como nulidades saneables.
Al analizar el legajo del asunto penal, se encuentra que la decisión fue asumida por un Tribunal competente tanto
por la materia como por el territorio para conocer y decidir el asunto penal presentado por la Fiscalía del
Ministerio Público, por lo que su actuación se sustenta tanto en la legalidad como en la legitimidad que le son
propios.
Ahora bien alega los impetrantes defensores, que la nulidad se funda tanto en argumentos de fondo, que no serán
discutidos en ésta oportunidad para no adelantar opinión, como en argumentos de forma, en cuanto a la
suposición de un vicio de inconstitucionalidad que afecta a la acusación presentada, debido a que no se realizó el
debido acto de imputación formal.
En tal sentido es necesario precisar que la imputación consiste en el acto de atribuir a un ciudadano de la presunta
comisión de un hecho punible, y de la apertura de la respectiva investigación en su contra, dentro del amparo y
respeto a todos sus derechos, debiendo encontrarse el imputado en compañía de su abogado defensor, para que
le asesore desde el inicio mismo de la causa.
Por lo que, bajo ese criterio constitucional, si bien es cierto se denota la necesidad de la imputación formal para
la validez proceso, también es bueno precisar que la jurisprudencia de casación penal ha establecido que la
imputación no sólo consiste en el acto de imputación formal, sino que puede entenderse como: “cualquier acto
de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto
autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para
ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo”. (TSJ-SCP,
Sentencia N° 714 de fecha 16 de Diciembre de 2008).
Motivo por el cual, en apego al criterio vinculante, y en el análisis de la causa, así como de los alegatos de los
solicitantes, apegándose al criterio jurisprudencial antes expuesto, se aprecia que en el presente caso no es dable
declarar la nulidad invocada, puesto que los acusados fueron debidamente presentados por ante el Tribunal de
4. Control dentro del lapso de ley, y en la audiencia de calificación de flagrancia se les hizo de su conocimiento de
los hechos por los cuales se les estaba sometiendo a proceso, y dicho acto incluso se hizo en la presencia de sus
respectivos defensores, con lo cual se estima que no se ha vulnerado en modo alguno la garantía sustancial del
debido proceso a que se refiere el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos
190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia N° 276 de fecha 20 de Marzo de 2009, y en virtud de que al revisar la causa se aprecia
que no existe injuria o lesión de la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numeral
1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-”
ANALISIS: Del estudio de la motiva establecida por el juzgado se desprende más que el delito, una cuestión de
forma procesal y nulidad, esto debido a la forma en que los abogados presentaron sus alegatos en los escritos
respectivos. Se tocan aspectos del debido proceso que debe seguir el juzgado para establecer una decisión acorde
al debido proceso, a raíz de ello solo resuelve lo referente a la nulidad sin abarcar aquellos elementos procesales
y de hechos que tienen que ver directamente con el delito de acaparamiento que se sustancia en el
procedimiento.