La obra contiene casos prácticos y de gran utilidad para el abogado y estudiantes y docentes pero lo mas relevante es de que en ella se cuestiona la validez del Código de comercio de 1889, cuestionamiento de orden Constitucional ya que estaríamos antes un Código sin sustento constitucional y por lo tanto su inaplicabilidad en el procedimiento Mercantil a nivel nacional. El libro contiene desde el escrito inicial de demanda hasta el Juicio de Amparo como un estudio integral de la materia mercantil.
1. 18
tenga sustento en la Constitución del 5 de febrero del 1917. A mayor abundamiento resulta
interesante incitar la Ley General de Sociedades Mercantiles de 4 de agosto de 1934, por el
Presidente Abelardo L. Rodríguez, en el cual se le dieron facultades por el congreso con fecha
28 de diciembre de 1933 para expedir un nuevo Código de Comercio, pero como a los Juristas
y magistrados del primer Tribunal Colegiado no les interesa la inconstitucionalidad que
cuestiono, sigamos regulando el Comercio con Leyes sin fundamento constitucional, dejemos
entonces que el país siga sin leyes vigentes fundadas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien para cumplir con lo establecido en el presente recurso de revisión como lo
establece el Artículo 88 de la Ley de Amparo, el cual se encuentra analizado en el
considerando séptimo, pagina 20 de la sentencia de fecha 16 de octubre del 2019
11. 28
Comentar lo que se tiene investigado.
7.- A continuación deseo hacer notar a este H. Suprema Corte de Justicia de la nación que el
Tribunal Colegiado omitió deliberadamente entrar al estudio de los agravios en los que se
cuestionaba la supremacía Constitucional y la violación al 133 y como lo señala la Ley de
Amparo a continuación transcribo el Agravio con el numeral marcado 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12
en el cual quedo expuesta la inconstitucionalidad del Código de Comercio, omisión que olvido
totalmente entrar al análisis y por lo cual deberá de concederse el Amparo en protección de
Justicia de la unión por dicha violación.
La parte de la sentencia que se recurre y en lo especifico aclarar que en cuanto al capítulo de
vistos y resultandos, por ser de carácter Jurídico y Procesal, no al lugar al cuestionarse
DEMANDA QUE SE PRESENTA POR CONDUCTO DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE DENOMINADA JUZGADO PRIMERO MERCANTIL DE ECATEPEC DE
MORELOS ESTADO DE MÉXICO, para que sea remitido al H. TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO , EN TURNO. Como lo establece el artículo 176
de la Ley de Amparo.
La presente demanda tiene como fundamento lo dispuesto por los artículos 103 y 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como lo previsto en los
artículos 1º fracción l, 2º, 3º, 5º fracción primera, 12, 13, 17, 170, 171, 172, 175, 176 y demás
relativos de la Ley de Amparo, vengo a promover el juicio de amparo directo, para que se me
otorgue EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra de los actos
y autoridades que posteriormente se indican, y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 175 de la Ley de Amparo, manifiesto:
I.- NOMBRE DE LA QUEJOSA: ERIKA MONTAÑO
II.- DOMICILIO DE LA QUEJOSA: Calle Azucenas, Manzana 2, Lote 52, colonia Ejercito del
Trabajo III, en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, C.P. 55298.
III.- TERCERO INTERESADO: MZ S.A. cuyo domicilio obra en actuaciones del juicio principal.
IV.- AUTORIDADES RESPONSABLES: JUZGADO PRIMERO MERCANTIL DE ECATEPEC
DE MORELOS ESTADO DE MÉXICO, en su calidad de autoridad ordenadora
Los C.C. Ejecutores, encargados de ejecutar la sentencia, adscritos al Juzgado Primero de lo
Mercantil de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
V.- ACTOS RECLAMADOS: La sentencia de fecha 1 de abril del 2019 dictada por el JUZGADO
PRIMERO DE LO MERCANTIL DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, en el
juicio seguido por MZ S.A. en contra de ERIKA MONTAÑO expediente 2021/2018.
SENTENCIA QUE FUE PUBLICADA EN EL BOLETÍN JUDICIAL CON FECHA 1 DE ABRIL
DEL 2019. ACLARANDO DE DICHA PUBLICACIÓN SURTIÓ EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE
DE SU PUBLICACIÓN, SEGÚN CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL JUICIO PRINCIPAL DE
REFERENCIA.
Aclarando que de los C.C. Autoridades Ejecutoras se reclama la ejecución de la
sentencia dictada por dicho juzgado de fecha 1 de abril del 2019.
VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Artículo 1º, 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cual a la letra dicen lo siguiente:
“Artículo 1°. “…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”
12. 29
Precepto que la autoridad responsable violó con su resolución infundada y contraria a
las constancias procesales, sin respetar la obligación de vigilar por los derechos humanos de
los quejosos.
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad
al hecho.”
Precepto que la autoridad responsable violó con su resolución infundada y contraria a
las constancias procesales, al condenar a la quejosa al pago de la cantidad de $12,240.00 más
intereses gastos y costas.
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento.”
Precepto que la autoridad responsable violó con su resolución infundada y contraria a
las constancias procesales, al condenar a la quejosa al pago de la cantidad de $12,240.00 sin
estar fundada ni motivada como se demostrará de los agravios que se formularan
posteriormente.
VII.- ANTECEDENTES. Que bajo protesta de decir verdad, manifestó; que con los hechos que
nos constan y constituyen los antecedentes de los actos reclamados y fundamentos de los
conceptos de violación, siendo los siguientes:
1.- Que sin constar fecha del escrito de la demanda de la actora MZ S.A., se dictó auto
admisorio de la misma, con fecha 22 de octubre del año 2018, en el que se ordenó notificar a la
suscrita a la demanda entablada en mi contra, por la persona moral de referencia, siendo
notificada en mi domicilio para contestar la misma, lo cual realice por escrito de fecha 28 de
enero del año 2018, el cual consta en el expediente, radicado en el Juzgado Primero de lo
Mercantil de Ecatepec de Morelos, Estado de México, Juicio Ejecutivo Mercantil, Expediente
2021/2018.
2.- Seguido el procedimiento la suscrita dio contestación a la demanda, según escrito de fecha
28 de enero del 2018, en la cual manifesté que los actores carecían de personalidad en su
calidad de endosatarios en procuración, en virtud de que no acreditaban la supuesta
personalidad con que se ostentaban, misma que en sentencia interlocutoria, tuvo por
desechada dicha excepción, reconociendo a la actora una personalidad indebida.
3.- Así mismo hice valer como excepción, que el procedimiento no correspondía, al sustentado
por la actora ya que el endoso habría sido hecho con fecha posterior al vencimiento del Título
de Crédito Base de la acción, por lo tanto se trataba de una cesión ordinaria, y uno de un Juicio
Ejecutivo Mercantil, según consta de mi escrito de contestación de fecha 28 de enero del 2019.
4.- También hice valer que se trataba de un Fraude Procesal y un Fraude Patrimonial, en virtud
de que se habían hecho abonos a una empleada de la Actora de nombre Mónica Mendieta,
persona que nos proporcionó su número de cuenta para hacer los abonos y que el Juez ignoro
en su sentencia.
Seguido el procedimiento se dictó sentencia condenatoria en contra de la suscrita.
AGRAVIOS
PRIMERO.- En relación al resultando I, de la sentencia materia de Amparo en el que se
transcriben las prestaciones de la Actora en el Juicio principal, en los numerales del 1 al 3,
resaltando que en el número 3, el Juez Menciona que debo de pagar gastos y costas del Juicio,
pero ignora que el pago de gastos y costas, solo es aplicables cuando intervienen y son
contratados Licenciados en Derecho con titulo expedido por la autoridad competente, en el
presente caso los Actores y endosatarios en procuración no son abogados, no tienen título de
Licenciado en derecho, luego entonces el Juez viola la tesis que a continuación transcribo:
GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA DEBE SER A FAVOR DE LAS
PARTES EN EL JUICIO Y NO DE LOS ABOGADOS DE ÉSTAS.
Del análisis sistemático de los artículos 1081 a 1085 del Código de Comercio, tanto en su actual
redacción, como en la anterior a las reformas ocurridas el veinticuatro de mayo de mil
novecientos noventa y seis, se obtiene que la condena en costas cuando se actualiza alguno de
13. 30
los supuestos a que se refiere el numeral 1084 de la ley de la materia, es a favor de las partes
en el juicio y no de sus abogados, pues en el artículo 1082, en su parte inicial, se lee: "Cada
parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que
promueva, en caso de condenación en costas la parte condenada indemnizará a la otra ..."; en
tanto que el artículo 1085 del código en mención previene que las costas serán reguladas por la
parte a cuyo favor se hubieren declarado. Derivado de lo anterior, cuando el artículo 1083
dispone que en materia mercantil no se necesita que los litigantes se asistan de abogado, pero
que si lo ocupan y hay condenación en costas, sólo se pagarán al que cuente con título, ello se
refiere a los honorarios que se generen por su intervención profesional, los cuales cubre
inmediatamente quien lo contrató, pero a la postre, en caso de obtener fallo favorable y la
condena al pago de gastos y costas, será la contraparte quien deberá hacerse cargo de ellas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 599/2005. Sólida Administradora de Portafolios, S.A. de C.V. 20 de enero de
2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: José Merced Pérez
Rodríguez.
SEGUNDO.- El resultando II, la Autoridad responsable, afirma en dicho numeral que se siguió
el procedimiento que el Código de Comercio establece, pero ignora que nunca se me requirió
de pago, ni se embargaron bienes, como pretende afirmarlo, según constancias de la diligencia
de la autoridad ejecutora, la cual obra en el principal.
TERCERO.- En relación al resultando III, si bien es cierto que la autoridad responsable hace
alusión a las excepciones y defensas y que además ofrecí pruebas que fueron admitidas y
desechadas, sin ningún fundamento, violando las Leyes del procedimiento, como lo fue la
testimonial de las personas involucradas con este tipo de créditos colectivos, según
constancias del principal corroborado con mi escrito de contestación de demanda de fecha 28
de enero del 2019.
CUARTO.- En relación al resultando IV, aunque hace alusión la autoridad responsable, pero no
aclara porque se desecharon las que la suscrita ofreció y que fueron admitidas por dicha
autoridad como fue la testimonial de las personas que aparecen en la fotocopia del estado
contable De Luna Contreras Guadalupe, con domicilio en manzana 33, lote 4, colonia Códice
Mendocino ampliación, Ecatepec, Estado de México.
López David, calle Azucenas manzana 1, lote 33, Ejercito del trabajo III, Ecatepec, Estado de
México.
Maciel Brenda, con domicilio en calle Azucenas manzana 1, lote 33, Ejercito del trabajo III,
Ecatepec, Estado de México.
Álvarez Jacqueline, con domicilio en Atlacomulco manzana 29, lote 37, colonia Sagitario 5.
Ecatepec, Estado de México.
Jiménez Cruz, con domicilio en sin nombre manzana 33 lote 4, colonia Códice Mendocina
ampliación. Ecatepec, Estado de México.
Ramírez Viridiana, con domicilio en Girasoles manzana 8, lote 37, colonia Ejercito del trabajo,
Ecatepec, Estado de México. Aclarando que los domicilios se tomaron del estado de cuenta de
la financiera y que son los únicos que conozco.
La testimonial de Mónica Mendieta, persona que fue designada como intermediaria para recibir
los pagos parciales a la financiera, desconociendo su domicilio, por lo cual, solicito se requiera
a la actora para que por su conducto, se presente al juzgado el día y hora que se solicite para
dicha probanza.
QUINTO.- Pasando al capítulo de considerandos de la Sentencia de fecha 1 de Abril del año
2019, en el considerando I, la autoridad responsable empieza diciendo que con fundamento en
el artículo 104, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debo
suponer que se trata de la expedida, el 5 de febrero de 1917, por el Congreso Constituyente de
Querétaro y digo esto que relacionando dicha norma con el artículo 133 Constitucional de la
misma constitución de 1917, el cual a la letra dice:
14. 31
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos
los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente
de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces
de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades
federativas.
Interpretando dicho precepto y solo con la finalidad de saber y conocer la forma en que fue
dividida la Ley Suprema, esta se conforma a saber de 3 partes esenciales y fundamentales, las
cuales separo a continuación:
a) Esta constitución, debe entenderse que se refiere al texto constitucional de 1917.
b) En tanto que las Leyes que emanen de ella, deben de entenderse a las más de 500 reformas,
adiciones y derogaciones que se le han hecho al texto original de 1917 y
c) En cuanto a los tratados que se celebren y se aprueben. “
Estas 3 ideas son las que en conjunto integran la Ley Suprema de toda la Unión, luego
entonces la autoridad responsable no puede invocar ni mucho menos fundar, en el
considerando primero de la sentencia de fecha 1 de abril de 2019, una Ley llamada Código de
Comercio artículos 73 fracción X, los Artículos 1077, 1090, 1092, 1104 Fracción II, 1321, 1322,
1324, 1325, 1327, 1328, 1329 y 1330 todos del Código de Comercio, cuando dicho Código de
Comercio no se encuentra expedido como lo dispone la Ley Suprema de toda la Unión, cuya
vigencia data del 5 de febrero de 1917, si no que fue expedida con fecha anterior a la
publicación de la Constitución de 1917, según constancia del Diario Oficial de la Federación en
el cual se puede leer lo siguiente:
“CÓDIGO DE COMERCIO Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de
octubre al 13 de diciembre de 1889.
El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes,
sabed: Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión por decreto de 4 de
Junio de 1887, he tenido á bien expedir el siguiente CODIGO DE COMERCIO LIBRO PRIMERO
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1o.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás
leyes mercantiles aplicables.
Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán
aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable
en materia federal…”
En los términos de la fecha de publicación del Código de Comercio cuyo nombre también
cuestiono ya que no se trata de una Ley, por no haber sido expedida por el poder Legislativo,
sino de un decreto elaborado y expedido por el presidente de la Republica Porfirio Díaz, según
decreto de 1887 y diversos decretos de 1889 y 1890, luego entonces dicho Código de
Comercio puede tener sustento Constitucional solo en la Constitución de 1857, cuya carta
magna fue sustituida por la expedida en 1917, razón por la cual el Código de Comercio de
1890, en el que funda la autoridad responsable su resolución, es una Ley sin sustento
constitucional, por haber sido expedida antes de la vigencia de la constitución vigente de 1917,
ya que entro en vigor el 01 de enero de 1890, también resulta ser un Código que no emana de
la Ley Suprema de toda la Unión, según lo dispone el artículo 73 Constitucional, luego
entonces al apoyar el Juez su sentencia en un Código que no tiene fundamento en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo particular en lo dispuesto en el
artículo 73, fracción décima cuyo texto dice lo siguiente.
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
“X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio…, juegos con
apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del
trabajo reglamentarias del Artículo 123;”
En los términos del artículo de referencia debo aclarar que el Congreso hace mas de 100 años
ha sido omiso en expedir un Código en materia de Comercio, no obstante tener facultades para
ello y no hacerlo, esta omisión del Congreso no puede dejarse a la ligera teniendo la obligación
de hacerlo, con las consecuencias que en el caso concreto de la sentencia, materia de amparo
en el presente juicio se pretenda convalidar, se quiera aplicar una Ley no expedida por el
15. 32
Congreso ni con base en el artículo de referencia, ni mucho menos aplicar una Ley secundaria
en forma retroactiva como lo pretende la autoridad responsable en su sentencia
inconstitucional. Ya que repito, resulta contraria al texto vigente de la constitución de 1917
Por lo anterior, resulta que estamos ante la presencia de una VIOLACIÓN DE CARÁCTER
CONSTITUCIONAL toda vez que la autoridad responsable invoca artículos de un Código de Comercio
que carece de un sustento Constitucional y que no ha sido expedido como lo estable el artículo 133 en
relación con el 73 fracción 10ma, trasgrediendo en mi perjuicio lo dispuesto en el Artículo 1ro
Constitucional que en lo conducente dice:
“Artículo 1°. “…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia,
el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley…”
Las violaciones que invoco en vía de agravios es razón suficiente para que se conceda el
amparo y protección de la justicia de la unión, de lo contrario estaríamos ante la presencia de
que México no es un país de Leyes, que no se respeta la jerarquía constitucional; y que una
supuesta Ley secundaria se pretende hacerla vigente en forma indebida y contraria a la Ley
suprema de toda la unión.
SEXTO.- En relación al considerando II de la sentencia de fecha 1 de abril del año 2019, en la
cual la autoridad responsable Juzgado Primero de lo Mercantil, de Ecatepec de Morelos Estado
de México, de nueva cuenta invoca el artículo 1194 del Código de Comercio en relación a que
el actor debe probar los hechos de su pretensión y la demandada los hechos en que funde sus
excepciones y defensas. Además de seguir apoyado su sentencia en el artículo 1196 del
mismo Código de Comercio, me veo en la necesidad de cuestionar en los mismos términos de
razonamiento, fundamentación y argumentación jurídica, el tan llamado y reconocido Código de
Comercio, expedido por el presidente Porfirio Díaz y que entro en vigor el 1 de enero de 1890,
de nueva cuenta vuelvo a cuestionar el agravio que se comete en mi perjuicio de aplicarse un
Código de Comercio cuestionado de inconstitucionalidad como lo he expuesto en el agravio
que antecede.
SÉPTIMO.- En relación al considerando III de la sentencia de fecha 1 de abril del año 2019, la
autoridad responsable Juzgado Primero de lo Mercantil, de Ecatepec de Morelos Estado de
México, de nueva cuenta vuelve a invocar como Ley al Código de Comercio al mencionar en
dicho numeral los artículos 1238 y 1306, como una Ley que se supone está vigente, lo cual es
contrario a lo manifestado por la quejosa ya que a la fecha el Congreso no ha expedido ningún
Código a partir de 1917 hasta el día de hoy 11 de abril del año 2019, no existe algún Código de
Comercio que haya sido expedido por el poder Legislativo y que deberá hacerlo para legitimar
la actividad que regula el artículo 73 fracción 10ma sobre la materia de comercio y evitar que
los Jueces apliquen leyes expedidas con base en la constitución de 1857 en forma indebida y
contraria al texto constitucional relativa a la constitución del 5 de febrero de 1917.
OCTAVO.- En relación al considerando IV de la sentencia de fecha 1 de abril del año 2019, la
autoridad responsable Juzgado Primero de lo Mercantil, de Ecatepec de Morelos Estado de
México, de nueva cuenta pretende fundar el cuestionamiento de no haber objetado prueba
alguna la suscrita en base al artículo 1296 del Código de Comercio; como también en forma
indebida se apoya en una tesis jurisprudencial relativa a la confesión judicial invocando de
nueva cuenta los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, tesis jurisprudencial que
también carece de fundamento, ya que se refiere a una ley que entro en vigor el 1ro de enero
de 1890, sin sustento constitucional, comentario que deberá hacerse del conocimiento de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que atraiga el presente juicio de amparo por
tratarse de un agravio de carácter de inconstitucionalidad y ordene al Congreso expida un
Código de Comercio con base en la Constitución de 1917.
NOVENO.- En relación al considerando IV de la sentencia de fecha 1 de abril del año 2019, la
autoridad responsable Juzgado Primero de lo Mercantil, de Ecatepec de Morelos Estado de
México, en otro de sus párrafos en el encabezado de la hoja la autoridad responsable asienta,
dice y afirma en forma categórica que de manera individual a la luz de lo dispuesto en los
artículos 1211, 1212, 1238, 1247, 1287, 1289, 1294, 1296, 1305 y 1306 del Código de
Comercio, dice que al haber suscrito la demandada el pagaré base de la acción por ese solo
hecho soy condenada sin tomar en consideración de que dicho Código de Comercio no ha
16. 33
sido expedido en base a la Constitución de 1917 y aun cuando mencione criterios de tesis
jurisprudenciales en las que se pretende dar vigencia a un Código de Comercio no expedido
por el Congreso, ya que el mismo no existe en más de 100 años de vigencia que tiene la
Constitución de 1917, luego entonces porque pretender darle vida a una ley que no tiene
sustento constitucional, que no ha sido expedida por el Congreso Legislativo y tal parece que
los usos y costumbres y el desconocimiento del derecho vigente es lo que predomina en
nuestros juzgados, como lo es la sentencia del Juzgado Especializado en Materia Mercantil,
me refiero al Juzgado Primero de lo Mercantil, de Ecatepec de Morelos Estado de México.
DÉCIMO.- Pasando al considerando V de la sentencia de fecha 1 de abril del año 2019, la
autoridad responsable Juzgado Primero de lo Mercantil, de Ecatepec de Morelos Estado de
México, no deja de fundar su resolución ahora en los artículos 1322, 1324 y 1325 del Código
de Comercio en vigor, resaltando que no puede estar en vigor un Código que fue expedido con
base en la Constitución de 1857 y que todo lo relativo a dicho Código de Comercio resulta
contrario al texto constitucional al articulo1ro, artículo 73 fracción 10ma y articulo 133 de la
Constitución de 1917, por lo cual por mas que se insista, se pretenda fundar y fallar en base a
un Código de Comercio expedido antes de la Constitución de 1917 no puede dejar de llamar la
atención de que solo en México los tribunales aplican una Ley que carece de fundamento
Constitucional, siendo cuestionado dicho razonamiento como lo hemos resaltado en agravios
que anteceden y que me veo obligado a transcribir de nueva cuenta el razonamiento vigentes:
En los términos de la fecha de publicación del Código de Comercio cuyo nombre también
cuestiono ya que no se trata de una Ley, por no haber sido expedida por el poder Legislativo,
sino de un decreto elaborado y expedido por el presidente de la Republica Porfirio Díaz, según
decreto de 1887 y diversos decretos de 1889 y 1890, luego entonces dicho Código de
Comercio puede tener sustento Constitucional solo en la Constitución de 1857, cuya carta
magna fue sustituida por la expedida en 1917, razón por la cual el Código de Comercio de
1890, en el que funda la autoridad responsable su resolución, es una Ley sin sustento
constitucional, por haber sido expedida antes de la vigencia de la constitución vigente de 1917,
ya que entro en vigor el 01 de enero de 1890, también resulta ser un Código que no emana de
la Ley Suprema de toda la Unión, según lo dispone el artículo 73 Constitucional, luego
entonces al apoyar el Juez su sentencia en un Código que no tiene fundamento en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo particular en lo dispuesto en el
artículo 73, fracción décima cuyo texto dice lo siguiente.
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
“X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio…, juegos con
apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del
trabajo reglamentarias del Artículo 123;”
En los términos del artículo de referencia debo aclarar que el Congreso hace más de 100 años
ha sido omiso en expedir un Código en materia de Comercio, no obstante tener facultades para
ello y no hacerlo, esta omisión del Congreso no puede dejarse a la ligera teniendo la obligación
de hacerlo, con las consecuencias que en el caso concreto de la sentencia, materia de amparo
en el presente juicio se pretenda convalidar, se quiera aplicar una Ley no expedida por el
Congreso ni con base en el artículo de referencia, ni mucho menos aplicar una Ley secundaria
en forma retroactiva como lo pretende la autoridad responsable en su sentencia
inconstitucional. Ya que repito, resulta contraria al texto vigente de la constitución de 1917
DÉCIMO PRIMERO.- En relación a los agravios XI y XIII de la sentencia de fecha 1 de abril del
año 2019, la autoridad responsable Juzgado Primero de lo Mercantil, de Ecatepec de Morelos
Estado de México, dicha sentencia me condena a pagos de gastos y costas no obstante que en
actuaciones consta que los actores carecen de título profesional, que no son Licenciados en
Derecho, situación que tampoco analizó el Juez, como debió de haberlo hecho.
DÉCIMO SEGUNDO.- Por último antes de entrar a los resolutivos de la sentencia el Juez dice
que por lo expuesto y fundado en los artículos 1195, 1211, 1252, 1277, 1279, 1287, 1294,
1306, 1321, 1322, 1325, 1327 y 1328 de Código de Comercio, ley que no ha sido expedida por
el Congreso, pero que el Juez pretende darle vigencia en forma contraria el texto Constitucional
de 1917, en cuanto a los resolutivos, debo de cuestionar que al estar fundados en forma
indebida en una ley expedida y en vigor el primero de enero de 1890, por un presidente
llamado Porfirio Díaz, y no existir en abril de 2019 un Código de Comercio, expedido por el
poder Legislativo, se ignora que la ley vigente que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, es la ley vigente y que nuestros tribunales en forma indebida e ignorancia
17. 34
de la jerarquía constitucional y solo por los usos y costumbres de la materia del derecho, han
legitimado o pretenden legitimar en forma indebida un supuesto llamado Código de Comercio.
CAPITULO DE PRUEBAS
1. Se ofrece como prueba la documental pública consistente en todo lo actuado en el
juicio principal, radicado en el Juzgado Primero de lo Mercantil de Ecatepec de Morelos, Estado
de México, del Juicio seguido por de MZ S.A. en contra de ERIKA MONTAÑO expediente
2021/2018.
2. En lo particular se ofrece también como prueba, El Código de comercio, cuya edición
oficial fue publicada en el Diario Oficial de la Federación y correspondiente a los días 7 de
octubre al viernes 13 de diciembre de 1889, y el cual por tratarse de una Ley de orden público y
que debe ser conocida por los Jueces, solo manera de referencia, trascribo a continuación el
encabezado del Código el cual se agrega a la presente para los fines que se cuestionan en el
presente juicio de amparo y que en lo conducente dice lo siguiente:
“CÓDIGO DE COMERCIO Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de
octubre al 13 de diciembre de 1889.
El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes,
sabed: Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión por decreto de 4 de
Junio de 1887, he tenido á bien expedir el siguiente CÓDIGO DE COMERCIO LIBRO PRIMERO
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1o.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás
leyes mercantiles aplicables.
Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán
aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable
en materia federal…”
Con esta prueba se pretende ilustrar al H. Tribunal Colegiado de que el procedimiento
y fundamentación en la cual se basa la sentencia de fecha 01 de abril del 2019, se encuentra
indebidamente fundamentada por la autoridad responsable y resulta violatoria del artículo 133
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, el cual en lo conducente
dice lo siguiente:
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos
los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente
de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces
de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades
federativas.”
Resulta cuestionable el estado de derecho mexicano, en el que los Jueces han venido
aplicando en forma indebida una Ley como es el Código de Comercio que carece de sustento
constitucional, siendo una ofensa para la ciencia del Derecho, a nivel nacional e internacional
de que por usos y costumbres se pretenda aplicar un Código de Comercio que no fue expedido
con base en las facultades que concede la Constitución en su artículo 73 fracción X.
Cuestionamiento que deberá ser resuelto por el Tribunal Colegiado o en su caso remitir a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el Tribunal en pleno resuelva la problemática
de constitucionalidad del Código de Comercio que se cuestiona.
Por lo anteriormente expuesto y fundado muy atentamente pido:
PRIMERO. Tener por presentada a la suscrita, solicitando EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE
LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, EN CONTRA DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES
SEÑALADA COMO RESPONSABLE en la presente demanda.
SEGUNDO. Tener por ofrecidas las pruebas mencionadas con anterioridad y requerir a la
autoridad responsable para que remita copia certificada de dichas constancias, en las cuales
se demuestran las violaciones constitucionales, por parte de la responsable y en perjuicio de mi
patrimonio.
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TERCERO: Tener por autorizadas a las personas que menciono, en los términos del artículo
12 de la ley de amparo.
Manifiesto, que la presente demanda se hace bajo protesta de decir verdad.
ERIKA MONTAÑO
Estado de México a 12 de Abril del 2019
VII. DIVERSOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL AMPARO.
Núm. de Expediente: 49/2019
Fecha del Auto: 15/05/2019
Fecha de publicación: 16/05/2019
Síntesis:
El Juez Primero Mercantil de Ecatepec de Morelos, Estado de
México, rinde su informe justificado y remite la demanda de amparo
presentada por **********, en contra de la sentencia definitiva de uno
de abril de dos mil diecinueve, dictada por la referida autoridad, en
el juicio ejecutivo mercantil 21/2018. Acúsese recibo. Fórmese y
regístrese expediente físico y electrónico como juicio de amparo
directo 49/2019.
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Núm. de Expediente: 49/2019
Fecha del Auto: 15/05/2019
Fecha de publicación: 16/05/2019
Síntesis:
EN CUMPLIMIENTO AL PROPIO ACUERDO QUE SE NOTIFICA, SE
NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA, LA CUAL LE SURTE EFECTOS DE
NOTIFICACIÓN PERSONAL A LA QUEJOSA **********, EL AUTO DE QUINCE
DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, EMITIDO EN EL JUICIO DE AMPARO
DIRECTO 49/2019, DEL ÍNDICE DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO, EL CUAL
ES DEL TENOR SIGUIENTE: Toluca, Estado de México, a quince de mayo de
dos mil diecinueve. Por recibido el oficio 1654 de cuenta y anexos, mediante el
cual el Juez Primero Mercantil de Ecatepec de Morelos, Estado de México,
rinde su informe justificado y remite la demanda de amparo presentada
por*********,*********en contra de la sentencia definitiva de uno de abril de dos
mil diecinueve, dictada por la referida autoridad, en el juicio ejecutivo mercantil
21/2018. Acúsese recibo. Fórmese y regístrese expediente físico y electrónico
como juicio de amparo directo 49/2019.*********En términos de los preceptos
27, fracción I, y 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se acuerda: a)
Por señaladas las listas de este tribunal para oír y recibir notificaciones, aun las
de carácter personal. b) Por facultado en términos amplios del artículo 12 de la
Ley de Amparo, al profesionista que indica para realizar cualquier acto que
resulte necesario para su defensa. c) Se reconoce el carácter de tercero
interesado a*********,*********por ser contraparte de la quejosa. d) De las
constancias que remite la autoridad responsable, se advierte que no ordenó el
emplazamiento respectivo porque la quejosa no señaló domicilio de la referida
moral tercera interesada. e) Ahora bien, atendiendo al texto de la ejecutoria
que resolvió la contradicción de tesis 432/2016, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia publicada
en el Semanario Judicial de la Federación el doce de mayo de dos mil
diecisiete, Décima Época, cuyo texto y rubro dicen: "TERCERO INTERESADO.
SU EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE AMPARO DEBE REALIZARSE POR
EDICTOS CUANDO SE DESCONOZCA SU DOMICILIO. Conforme al artículo
27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, cuando no conste en autos el
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domicilio para emplazar al tercero interesado, el juzgador deberá dictar las
medidas pertinentes para investigarlo; cuando éstas se hayan agotado y la
notificación no pudiere efectuarse, se hará por edictos a costa del quejoso, con
el fin de evitar la paralización del juicio. Por ello, es a través de edictos como
debe emplazarse al tercero cuando se desconozca su domicilio, ya que las
formalidades de ese procedimiento de notificación le dan mayores
posibilidades de enterarse del juicio en el que le resulte el carácter de parte, lo
que excluye que se realice por medio de lista, al no preverlo expresamente la
ley. No obsta a lo anterior la existencia de manifestación del tercero ante
autoridad distinta al Juez de amparo, en el sentido de que las notificaciones se
le realicen por lista, pues esa expresión de voluntad aplicaría, en todo caso,
únicamente con relación a las actuaciones efectuadas en ese procedimiento,
no así ante el Juez Federal, respecto del cual el tercero ignora que se tramita
un juicio en el que le resulta ese carácter." f) De esta jurisprudencia se deriva
que la Segunda Sala del Más Alto Tribunal, estimó que no es válido el
emplazamiento que se realiza por la lista o publicación en el boletín judicial,
que es el domicilio que señaló la actora, ahora tercera interesada en el juicio de
origen *********, por conducto de sus endosatarios en procuración *********,
*********, ********* y *********. g) Atento a lo anterior, con fundamento en los
artículos 175, fracción II y 180 de la Ley de Amparo, se requiere a la quejosa
*********, para que*********por escrito, ante este tribunal, dentro del término de
cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de este proveído,
señale domicilio actual, correcto y completo donde ordenar el emplazamiento
de la tercera interesada *********; apercibida que en caso de no dar
cumplimiento a la prevención antes citada, se tendrá por no presentada su
demanda de amparo. h) Por otra parte, toda vez que a la demanda de amparo
se adjuntó un escrito que fue presentado el siete de mayo pasado por la
quejosa ante la autoridad responsable, así como el acuerdo que recayó al
mismo, los cuales se refieren a cuestiones propias de la suspensión del acto
reclamado; dado que esas cuestiones de conformidad con el artículo 190 de la
Ley de Amparo, corresponde conocerlas y proveerlas a la autoridad
responsable, obténgase copia certificada de las mismas y devuélvanse los
originales a la autoridad oficiante para que las agregue al cuaderno
suplementario de amparo que haya formado. i) Finalmente, en atención al
artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y a los criterios, procedimientos y órganos para garantizar el
acceso a la información en posesión de los tribunales de circuito y juzgados de
distrito, en relación con el artículo 5 del Reglamento de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a la quejosa su derecho de oponerse a la publicación de sus datos
personales, en términos del artículo 8, en relación con el diverso 3, de la ley
abrogada sobre transparencia; en la inteligencia de que solamente se omitirán
sus datos personales cuando manifieste su oposición de manera expresa; esto
con relación a lo establecido en el artículo segundo transitorio, párrafo
segundo, de la ley de transparencia vigente. Notifíquese; personalmente a la
quejosa y por oficio a la autoridad señalada como responsable. Así lo acordó y
firma el magistrado Willy Earl Vega Ramírez, Presidente del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, ante el secretario con quien
actúa, licenciado Fernando Lamas Pérez. Doy fe.