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Santiago, veintiuno de octubre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rit C-1999-2012, Ruc 1220451875-9 del Juzgado de Familia
de Puerto Montt, por sentencia de primera instancia de trece de febrero del año en
curso, se rechazaron las demandas de impugnación de paternidad y de
reclamación de filiación, deducidas por doña Pamela Morella Sotomayor
Henríquez, en representación de su hija, la menor Pamela Valentina Villarroel
Sotomayor, en contra de José Patricio Villarroel Velásquez y de Iván Castillo
Concha, respectivamente, sin costas.
Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por
sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 74 de estos
antecedentes, confirmó el fallo apelado.
La demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a
analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia, en primer término, la infracción de los
artículos 200, 201 y 205 del Código Civil, al haberse rechazado las acciones
intentadas, en circunstancias que se cumplen los presupuestos para reconocer la
posesión notoria del estado civil de hija de la menor de autos, respecto del
demandado de reclamación de filiación, el que se allanó por lo demás, a dicha
pretensión. En efecto, se acreditó suficientemente que la niña ha sido criada por
el reclamado, como su verdadero padre, quien ha proveído a su educación y
establecimiento de un modo competente y ha sido presentada en ese carácter en
todos los círculos sociales, comportándose éste como su padre desde el año 2004
a la fecha.
Señala que se ha vulnerado también el artículo 208 del Código Civil, norma
que obliga a ejercer simultáneamente las acciones de impugnación

y de

reclamación, cuando encontrándose determinada una filiación, se pretende
reclamar una nueva, ya que esto es precisamente lo que ocurre en el caso de la
menor, la que tiene una filiación no matrimonial determinada y se pretende otra
distinta, sustentada en la posesión notoria del estado filiativo que ostenta respecto
de quien, en definitiva, ha sido socialmente su padre, al haberse hecho cargo de
ella como hija; olvidando los sentenciadores que la Ley N°19.585 privilegia la
verdad social por sobre la biológica, excepcionalmente, cuando se configuran los
presupuestos de la referida posesión notoria.
Asimismo, invoca la conculcación del artículo 16 de la Ley N°19.968 y 242
del Código Civil, al no haber dado aplicación, los sentenciadores, al principio del
interés superior de la menor, negándole la posibilidad de establecer legalmente la
filiación que reclama respecto de quien ha sido realmente y se ha comportado
como su padre y hacer primar una que no es real y que la liga con una persona
que ha sido condenada por diversos delitos sexuales y que actualmente se
encuentra recluido en un centro penitenciario, cumpliendo la pena impuesta por el
delito de violación de dos menores a que fue condenado, con quien no tiene
relación alguna.
Finalmente, menciona como infringida la norma del artículo 32 de la Ley
N°19.968, al contradecir -los jueces del fondo- las máximas de la experiencia,
como son la realidad social y familiar que detenta la menor, privilegiando la
biológica.
Segundo: Que para un adecuado entendimiento del asunto propuesto,
cabe tener presente lo siguiente:
a) doña Pamela Sotomayor Henríquez, madre de la niña Pamela Valentina
Villarroel Sotomayor, nacida el 16 de noviembre de 1999, deduce acción de
impugnación en contra de José Patricio Villarroel Velásquez, quien la reconoció
voluntariamente, basada en que si bien él es su padre biológico, éste ha tenido un
comportamiento delictivo y se ha desentendido de su rol parental, no manteniendo
contacto con la niña. Al mismo tiempo deduce demanda de reclamación de
filiación respecto de quien es su pareja y conviviente desde el año 2004, ya que
éste por más de ocho años ha tratado, establecido, educado y presentado a la
menor entre familiares y vecinos como su hija, la que lo considera como un padre,
a fin que se establezca su filiación por cumplirse los presupuestos de la posesión
notoria de dicho estado civil;
b) los demandados se allanaron respectivamente, a las acciones deducidas;
Tercero: Que los jueces del fondo resolvieron rechazar las acciones
deducidas por estimar que ambas son improcedentes, ya que los supuestos en
que se sustentan no condicen con la regulación normativa, ya que no se pretende
impugnar una filiación legal o formal que carece en lo biológico o natural de
fundamento, ni afirmar una que sí lo tenga, sino que desconocer una natural o
biológica, que además, es legal, respecto del impugnado Villarroel Velásquez,
generando una filiación a través de la prueba de posesión notoria de estado civil
de hijo, que no es correlato de una verdad legal ni biológica, sino que meramente
social, generadora de un estado civil. Al respecto, consideran que no es posible
canalizar las pretensiones del libelo por intermedio de acciones de filiación, ya
que se trata de crear un estado civil inexistente basado en un concepto de acción
de posesión notoria que no tiene cabida dentro de la normativa y que la pretensión
de la demandante, debió encausarse a través de la utilización de la vía pertinente
en atención a la finalidad de la pretensión.
Tienen presente que el artículo 195 del Código Civil establece: "La ley
posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los
medios previstos en los artículos que siguen”, norma que introduce los artículos
198 a 201, que establecen una normativa precisa en cuanto a medios probatorios
y su valor, de las cuales se desprende que, en el ámbito de solución de conflictos
en materia de filiación, es claro que el principio de la identidad biológica es
fundamental en la actual legislación, lo que implica la prevalencia de la verdad
real o biológica

por sobre la verdad formal, lo que se aprecia en la fuerza

probatoria otorgada a las pruebas periciales de carácter biológico, que sólo ceden,
por orden expresa del legislador civil, ante la posesión notoria de estado civil,
medio de prueba que servirá también para que el juez tenga por suficientemente
acreditada la filiación, siempre que se contraponga a una filiación natural o
biológica que se reclame y cumpla con sus requisitos, facultándose incluso al
sentenciador a volver la verdad biológica cuando el interés superior el niño lo
aconseje.
Asimismo, consideran que la investigación de la realidad biológica, que
permite la actual normativa, va unida a la necesidad de dar cabida a principios y
derechos establecidos en normas internacionales, que forman parte de la
legislación interna, como el derecho a la identidad, que emerge como un derecho
esencial. Así dentro de las normas generales de las acciones de filiación que da
el Código Civil, se encuentran los artículos 200 y 201 que se relacionan con
posesión notoria como prueba de estado civil de hijo o hija, que constituyen una
verdadera excepción al derecho de identidad que inspira la normativa que
estableció la Ley N°19.585, de cuya interpretación
autorizan

puede concluirse que no

crear un estado por el trascurso del tiempo, sino que más bien

posibilitan enervar acción de reclamación fundada en la verdad biológica haciendo
improcedente que se revierta un estatuto filiativo que se posee y goza.
Asimismo, consideran que es correcto entender a la posesión notoria en
materia de filiación como el goce y ejercicio de un estado civil determinado en su
manifestación en los hechos unida a un título legal formal, independientemente de
la existencia de un hecho biológico, la que en todo caso no da o genera un
estado, sino que solo sirve para probarlo, pues no es una acción sino un medio de
prueba de filiación, lo que se infiere de relacionar el artículo 200 del Código Civil,
ubicado en el párrafo de las reglas generales del Título 8 que regula las acciones
de filiación con las normas del artículo 201 e inciso 2º del artículo 309 del mismo
cuerpo legal, ya que la primera previene que las pruebas de posesión notoria
prefieren a las periciales de carácter biológico y el segundo establece que el
estado de padre, madre o hijo debe probarse en el correspondiente juicio de
filiación en la forma y con los medios de prueba previstos en el título octavo.
Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar, que la filiación se ha definido
como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre y que
consiste en su relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente
y su inmediato descendiente, o sea, su descendiente en primer grado (Manual de
Derecho de Familia, Enrique Rossel Saavedra, N° 325, pág 314).
Quinto: Que, en efecto, la filiación es un hecho jurídico, que constituye un
estado civil, es fuente de derechos y obligaciones y con el objeto de determinarla
se puede investigar libremente la maternidad o paternidad por los amplios medios
de prueba que la ley concede. El Código Civil, luego de la modificación introducida
por la Ley N° 19.585, en el párrafo 1° de su Título VIII regula las acciones de
filiación, refiriéndose especialmente, entre otros aspectos, a la investigación de la
paternidad y maternidad, los resguardos de las acciones de filiación, sus
procedimientos y características y la posesión notoria de la calidad de hijo.
Sexto: Que las acciones de filiación tienen por objeto obtener el estado de
hijo y correlativamente el de padre o madre o la de desvirtuarlo. Siguiendo a la
doctrina nacional en la materia, las acciones que dan origen a los juicios de
filiación son: las denominadas principales de reclamación e impugnación y las
residuales de desconocimiento y nulidad. A través de ellas se persigue un
pronunciamiento judicial que cree, modifique o extinga un estado de familia y se
encuentran actualmente reglamentadas en el Libro I, Título VIII, en los artículos
195 a 221 del Código Civil, permitiendo determinar la paternidad y maternidad a
través de un proceso judicial, mediante la investigación y la utilización de toda
clase de pruebas.
La filiación puede fijarse por sentencia firme, a través de la acción de
reclamación de la filiación o bien, destruyendo la que ya se determinó por el
ejercicio de la acción de impugnación. La primera, esto es, la de reclamación, es
aquella que se ejercita con el objeto de resolver una pretensión muy concreta que
es la atribución de un estado a quien carece de él, por no ostentar ninguno o por
gozar de otro que no corresponde, definiéndoselas como aquellas que otorga la
ley al hijo en contra de su padre o madre o a éstos en contra de aquél para que se
resuelva judicialmente que uno es hijo de otra. Tales acciones se encuentran
reglamentadas en los artículos 204 a 210 del código sustantivo. Por otra parte, si
lo que se persigue es contradecir y anular una determinación de estado filiativo se
deberá concurrir a las acciones previstas en los artículos 211 a 221 del mismo
cuerpo

legal.

Junto

a

las

anteriores

se

encuentran

las

acciones

de

desconocimiento de la paternidad y la de nulidad del acto de reconocimiento. Los
titulares de las acciones de reclamación pueden serlo el hijo, el padre o la madre.
Séptimo: Que las acciones de filiación suponen la investigación de la
paternidad o maternidad, conforme lo establece el artículo 195 del Código Civil
que prescribe: “La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en
la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen”, admitiéndose la
más amplia investigación de estos hechos. Sin embargo, cabe destacar que esto
no fue siempre así, pues el Código Civil en su texto original, no aceptaba la
investigación de la paternidad, situación que se fue morigerando con la dictación
de la Ley N° 5750 de 2 de diciembre de 1935, sobre abandono de familia y pago
de pensiones alimenticias, que aceptó la investigación para determinados casos,
pero sólo para los efectos de reclamar alimentos y la Ley N°10.271 que permitió la
investigación de la paternidad para obtener la calidad de hijo natural, la que
otorgaba derechos de alimentos y también de carácter hereditarios.
Por su parte la Ley N°19.585 que estableció sustanciales reformas al
sistema filiativo se sustenta en dos principios involucrados en la promoción de las
acciones de filiación, el primero que apunta a la libre investigación de la paternidad
o maternidad, el que conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Civil,
está destinado a obtener la verdad real, biológica de una relación filiativa. En
efecto, el principio fundamental que inspira a la actual legislación, como se
desprende del mensaje del ejecutivo, también expresado en la ley, bajo el título
“De las Acciones de Filiación”, comprende el derecho de todo individuo a conocer
su origen biológico, lo que se traduce en el derecho de acceder a una
investigación

judicial

para

determinar

quienes

son

sus

padres

y,

consecuencialmente, a tener la relación de padre o madre e hijo que surge del
nexo biológico, lo que implica, a diferencia de la normativa hoy derogada, la
prevalencia de la verdad real o biológica por sobre la verdad formal. El segundo,
es el de reconocer la más amplia admisibilidad probatoria, como lógica
consecuencia del principio anterior, consagrado en el artículo 198 del cuerpo legal
citado.
Octavo: Que, de lo anterior se concluye, que las acciones de reclamación
e impugnación de la paternidad, consagradas por el nuevo estatuto filiativo se
sustentan en la premisa de la verdad biológica, en el sentido que lo que por ellas
se pretende es la declaración de la existencia de una determinada filiación en el
primer caso y, en el segundo, la declaración de que la filiación que se ostenta no
es real. Tal presupuesto, no se cumple, sin embargo, en el caso sub-lite desde
que la filiación legal que detenta la menor respecto de quien la reconoció como tal,
coincide con la realidad biológica, de modo tal que la pretensión de la actora,
excede los márgenes y contenidos de las acciones legales ejercidas, las que han
sido previstas para aquéllos casos en que no existe coincidencia entre la filiación
legal y la innata, tal como lo concluyen los jueces del fondo en la sentencia
impugnada.
Noveno: Que por otra parte y en relación a las alegaciones que la
recurrente formula acerca de la institución de la posesión notoria, cabe señalar
que si bien ella ha sido prevista por el legislador como medio para acreditar el
estado filiativo siempre que se comprueben los presupuestos previstos en la
norma, las conclusiones que al respecto se consignan en el fallo impugnado,
carecen de mayor influencia en relación a lo que ha sido resuelto, desde que el
rechazo de la demanda, queda absolutamente determinado por la improcedencia
de las acciones impetradas, conforme se expresó en el motivo precedente.
Décimo: Que de lo razonado se concluye que el fallo impugnado se
sustenta en una correcta interpretación y aplicación de las normas sustantivas del
estatuto filiativo actual, no habiéndose incurrido por los sentenciadores en los
errores de derecho denunciados, lo que determina el rechazo del recurso de
nulidad impetrado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
764, 765, 766, 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 80, contra de la
sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 74.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvase.
N°4311-13Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Patricio Valdés A., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y
los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern
M. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiuno de octubre
de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por
el Estado Diario la resolución precedente.

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Sentencia acciones de filiación E. Corte Suprema

  • 1. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil trece. Vistos: En estos autos Rit C-1999-2012, Ruc 1220451875-9 del Juzgado de Familia de Puerto Montt, por sentencia de primera instancia de trece de febrero del año en curso, se rechazaron las demandas de impugnación de paternidad y de reclamación de filiación, deducidas por doña Pamela Morella Sotomayor Henríquez, en representación de su hija, la menor Pamela Valentina Villarroel Sotomayor, en contra de José Patricio Villarroel Velásquez y de Iván Castillo Concha, respectivamente, sin costas. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 74 de estos antecedentes, confirmó el fallo apelado. La demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 200, 201 y 205 del Código Civil, al haberse rechazado las acciones intentadas, en circunstancias que se cumplen los presupuestos para reconocer la posesión notoria del estado civil de hija de la menor de autos, respecto del demandado de reclamación de filiación, el que se allanó por lo demás, a dicha pretensión. En efecto, se acreditó suficientemente que la niña ha sido criada por el reclamado, como su verdadero padre, quien ha proveído a su educación y establecimiento de un modo competente y ha sido presentada en ese carácter en todos los círculos sociales, comportándose éste como su padre desde el año 2004 a la fecha. Señala que se ha vulnerado también el artículo 208 del Código Civil, norma que obliga a ejercer simultáneamente las acciones de impugnación y de reclamación, cuando encontrándose determinada una filiación, se pretende reclamar una nueva, ya que esto es precisamente lo que ocurre en el caso de la menor, la que tiene una filiación no matrimonial determinada y se pretende otra distinta, sustentada en la posesión notoria del estado filiativo que ostenta respecto de quien, en definitiva, ha sido socialmente su padre, al haberse hecho cargo de ella como hija; olvidando los sentenciadores que la Ley N°19.585 privilegia la
  • 2. verdad social por sobre la biológica, excepcionalmente, cuando se configuran los presupuestos de la referida posesión notoria. Asimismo, invoca la conculcación del artículo 16 de la Ley N°19.968 y 242 del Código Civil, al no haber dado aplicación, los sentenciadores, al principio del interés superior de la menor, negándole la posibilidad de establecer legalmente la filiación que reclama respecto de quien ha sido realmente y se ha comportado como su padre y hacer primar una que no es real y que la liga con una persona que ha sido condenada por diversos delitos sexuales y que actualmente se encuentra recluido en un centro penitenciario, cumpliendo la pena impuesta por el delito de violación de dos menores a que fue condenado, con quien no tiene relación alguna. Finalmente, menciona como infringida la norma del artículo 32 de la Ley N°19.968, al contradecir -los jueces del fondo- las máximas de la experiencia, como son la realidad social y familiar que detenta la menor, privilegiando la biológica. Segundo: Que para un adecuado entendimiento del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente: a) doña Pamela Sotomayor Henríquez, madre de la niña Pamela Valentina Villarroel Sotomayor, nacida el 16 de noviembre de 1999, deduce acción de impugnación en contra de José Patricio Villarroel Velásquez, quien la reconoció voluntariamente, basada en que si bien él es su padre biológico, éste ha tenido un comportamiento delictivo y se ha desentendido de su rol parental, no manteniendo contacto con la niña. Al mismo tiempo deduce demanda de reclamación de filiación respecto de quien es su pareja y conviviente desde el año 2004, ya que éste por más de ocho años ha tratado, establecido, educado y presentado a la menor entre familiares y vecinos como su hija, la que lo considera como un padre, a fin que se establezca su filiación por cumplirse los presupuestos de la posesión notoria de dicho estado civil; b) los demandados se allanaron respectivamente, a las acciones deducidas; Tercero: Que los jueces del fondo resolvieron rechazar las acciones deducidas por estimar que ambas son improcedentes, ya que los supuestos en que se sustentan no condicen con la regulación normativa, ya que no se pretende impugnar una filiación legal o formal que carece en lo biológico o natural de fundamento, ni afirmar una que sí lo tenga, sino que desconocer una natural o biológica, que además, es legal, respecto del impugnado Villarroel Velásquez,
  • 3. generando una filiación a través de la prueba de posesión notoria de estado civil de hijo, que no es correlato de una verdad legal ni biológica, sino que meramente social, generadora de un estado civil. Al respecto, consideran que no es posible canalizar las pretensiones del libelo por intermedio de acciones de filiación, ya que se trata de crear un estado civil inexistente basado en un concepto de acción de posesión notoria que no tiene cabida dentro de la normativa y que la pretensión de la demandante, debió encausarse a través de la utilización de la vía pertinente en atención a la finalidad de la pretensión. Tienen presente que el artículo 195 del Código Civil establece: "La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen”, norma que introduce los artículos 198 a 201, que establecen una normativa precisa en cuanto a medios probatorios y su valor, de las cuales se desprende que, en el ámbito de solución de conflictos en materia de filiación, es claro que el principio de la identidad biológica es fundamental en la actual legislación, lo que implica la prevalencia de la verdad real o biológica por sobre la verdad formal, lo que se aprecia en la fuerza probatoria otorgada a las pruebas periciales de carácter biológico, que sólo ceden, por orden expresa del legislador civil, ante la posesión notoria de estado civil, medio de prueba que servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que se contraponga a una filiación natural o biológica que se reclame y cumpla con sus requisitos, facultándose incluso al sentenciador a volver la verdad biológica cuando el interés superior el niño lo aconseje. Asimismo, consideran que la investigación de la realidad biológica, que permite la actual normativa, va unida a la necesidad de dar cabida a principios y derechos establecidos en normas internacionales, que forman parte de la legislación interna, como el derecho a la identidad, que emerge como un derecho esencial. Así dentro de las normas generales de las acciones de filiación que da el Código Civil, se encuentran los artículos 200 y 201 que se relacionan con posesión notoria como prueba de estado civil de hijo o hija, que constituyen una verdadera excepción al derecho de identidad que inspira la normativa que estableció la Ley N°19.585, de cuya interpretación autorizan puede concluirse que no crear un estado por el trascurso del tiempo, sino que más bien posibilitan enervar acción de reclamación fundada en la verdad biológica haciendo improcedente que se revierta un estatuto filiativo que se posee y goza.
  • 4. Asimismo, consideran que es correcto entender a la posesión notoria en materia de filiación como el goce y ejercicio de un estado civil determinado en su manifestación en los hechos unida a un título legal formal, independientemente de la existencia de un hecho biológico, la que en todo caso no da o genera un estado, sino que solo sirve para probarlo, pues no es una acción sino un medio de prueba de filiación, lo que se infiere de relacionar el artículo 200 del Código Civil, ubicado en el párrafo de las reglas generales del Título 8 que regula las acciones de filiación con las normas del artículo 201 e inciso 2º del artículo 309 del mismo cuerpo legal, ya que la primera previene que las pruebas de posesión notoria prefieren a las periciales de carácter biológico y el segundo establece que el estado de padre, madre o hijo debe probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios de prueba previstos en el título octavo. Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar, que la filiación se ha definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre y que consiste en su relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente, o sea, su descendiente en primer grado (Manual de Derecho de Familia, Enrique Rossel Saavedra, N° 325, pág 314). Quinto: Que, en efecto, la filiación es un hecho jurídico, que constituye un estado civil, es fuente de derechos y obligaciones y con el objeto de determinarla se puede investigar libremente la maternidad o paternidad por los amplios medios de prueba que la ley concede. El Código Civil, luego de la modificación introducida por la Ley N° 19.585, en el párrafo 1° de su Título VIII regula las acciones de filiación, refiriéndose especialmente, entre otros aspectos, a la investigación de la paternidad y maternidad, los resguardos de las acciones de filiación, sus procedimientos y características y la posesión notoria de la calidad de hijo. Sexto: Que las acciones de filiación tienen por objeto obtener el estado de hijo y correlativamente el de padre o madre o la de desvirtuarlo. Siguiendo a la doctrina nacional en la materia, las acciones que dan origen a los juicios de filiación son: las denominadas principales de reclamación e impugnación y las residuales de desconocimiento y nulidad. A través de ellas se persigue un pronunciamiento judicial que cree, modifique o extinga un estado de familia y se encuentran actualmente reglamentadas en el Libro I, Título VIII, en los artículos 195 a 221 del Código Civil, permitiendo determinar la paternidad y maternidad a través de un proceso judicial, mediante la investigación y la utilización de toda clase de pruebas.
  • 5. La filiación puede fijarse por sentencia firme, a través de la acción de reclamación de la filiación o bien, destruyendo la que ya se determinó por el ejercicio de la acción de impugnación. La primera, esto es, la de reclamación, es aquella que se ejercita con el objeto de resolver una pretensión muy concreta que es la atribución de un estado a quien carece de él, por no ostentar ninguno o por gozar de otro que no corresponde, definiéndoselas como aquellas que otorga la ley al hijo en contra de su padre o madre o a éstos en contra de aquél para que se resuelva judicialmente que uno es hijo de otra. Tales acciones se encuentran reglamentadas en los artículos 204 a 210 del código sustantivo. Por otra parte, si lo que se persigue es contradecir y anular una determinación de estado filiativo se deberá concurrir a las acciones previstas en los artículos 211 a 221 del mismo cuerpo legal. Junto a las anteriores se encuentran las acciones de desconocimiento de la paternidad y la de nulidad del acto de reconocimiento. Los titulares de las acciones de reclamación pueden serlo el hijo, el padre o la madre. Séptimo: Que las acciones de filiación suponen la investigación de la paternidad o maternidad, conforme lo establece el artículo 195 del Código Civil que prescribe: “La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen”, admitiéndose la más amplia investigación de estos hechos. Sin embargo, cabe destacar que esto no fue siempre así, pues el Código Civil en su texto original, no aceptaba la investigación de la paternidad, situación que se fue morigerando con la dictación de la Ley N° 5750 de 2 de diciembre de 1935, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, que aceptó la investigación para determinados casos, pero sólo para los efectos de reclamar alimentos y la Ley N°10.271 que permitió la investigación de la paternidad para obtener la calidad de hijo natural, la que otorgaba derechos de alimentos y también de carácter hereditarios. Por su parte la Ley N°19.585 que estableció sustanciales reformas al sistema filiativo se sustenta en dos principios involucrados en la promoción de las acciones de filiación, el primero que apunta a la libre investigación de la paternidad o maternidad, el que conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Civil, está destinado a obtener la verdad real, biológica de una relación filiativa. En efecto, el principio fundamental que inspira a la actual legislación, como se desprende del mensaje del ejecutivo, también expresado en la ley, bajo el título “De las Acciones de Filiación”, comprende el derecho de todo individuo a conocer su origen biológico, lo que se traduce en el derecho de acceder a una
  • 6. investigación judicial para determinar quienes son sus padres y, consecuencialmente, a tener la relación de padre o madre e hijo que surge del nexo biológico, lo que implica, a diferencia de la normativa hoy derogada, la prevalencia de la verdad real o biológica por sobre la verdad formal. El segundo, es el de reconocer la más amplia admisibilidad probatoria, como lógica consecuencia del principio anterior, consagrado en el artículo 198 del cuerpo legal citado. Octavo: Que, de lo anterior se concluye, que las acciones de reclamación e impugnación de la paternidad, consagradas por el nuevo estatuto filiativo se sustentan en la premisa de la verdad biológica, en el sentido que lo que por ellas se pretende es la declaración de la existencia de una determinada filiación en el primer caso y, en el segundo, la declaración de que la filiación que se ostenta no es real. Tal presupuesto, no se cumple, sin embargo, en el caso sub-lite desde que la filiación legal que detenta la menor respecto de quien la reconoció como tal, coincide con la realidad biológica, de modo tal que la pretensión de la actora, excede los márgenes y contenidos de las acciones legales ejercidas, las que han sido previstas para aquéllos casos en que no existe coincidencia entre la filiación legal y la innata, tal como lo concluyen los jueces del fondo en la sentencia impugnada. Noveno: Que por otra parte y en relación a las alegaciones que la recurrente formula acerca de la institución de la posesión notoria, cabe señalar que si bien ella ha sido prevista por el legislador como medio para acreditar el estado filiativo siempre que se comprueben los presupuestos previstos en la norma, las conclusiones que al respecto se consignan en el fallo impugnado, carecen de mayor influencia en relación a lo que ha sido resuelto, desde que el rechazo de la demanda, queda absolutamente determinado por la improcedencia de las acciones impetradas, conforme se expresó en el motivo precedente. Décimo: Que de lo razonado se concluye que el fallo impugnado se sustenta en una correcta interpretación y aplicación de las normas sustantivas del estatuto filiativo actual, no habiéndose incurrido por los sentenciadores en los errores de derecho denunciados, lo que determina el rechazo del recurso de nulidad impetrado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
  • 7. casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 80, contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 74. Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate. Regístrese y devuélvase. N°4311-13Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil trece. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.