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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Tema 05
LA FILIACIÓN
Concepto. Importancia. Determinación. Principios. Efectos.
Derechos. Momentos de la filiación: concepción y nacimiento.
Clasificación de la filiación: materna y paterna. Presunciones
relativas a la filiación: pruebas primarias y supletorias de la filiación
Oriana José Gómez Mavarez
Derecho Civil IV Familia
Prof. Antonella Cianfaglione
2015/A - - SAIA B
Septiembre, 2015
La filiación
Concepto
El hecho natural de la filiación, de fundamentación orgánica o biológica, tiene
significativa ramificación jurídica y en ella se apoya la legitimidad de los
descendientes. La filiación es un suceso natural pero con fuerza jurídica. Se
refiera a la procedencia de los hijos respecto a los padres, a la
correspondencia parental consanguínea entre los ascendientes y los
descendientes.
En este aspecto, es de orden substancialmente genealógico y se representa
en los eslabones de la cadena que une a un sujeto con los ancestros, aun con
los más distantes. Sin embargo, la significación que se le suele aplicar en el
derecho, se refiere al nexo o la relación que acopla a un hijo con el padre y
con la madre; vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta.
La filiación depende esencialmente de la prueba y esta varía al tratarse de
hijos nacidos en el matrimonio o fuera de él, y también según como se deba
probar la paternidad o la maternidad.
Importancia
Representa una institución relevante en el área del derecho, ya que junto al
matrimonio forma pilar fundamental en esta rama del derecho. Mientras el
matrimonio establece el asiento de la familia organizada, la filiación por su
parte es el pilar de la estructura familiar, el parentesco, proveniente o no de
la alianza matrimonio.
De la figura de la filiación derivan, el parentesco consanguíneo, la patria
potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de
incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato, el apellido, entre otros.
Determinación
El capítulo II del título V del Código Civil Venezolano establece la
determinación y la prueba de filiación paterna, en ese sentido el artículo 201,
pauta que el cónyuge se asume como padre del hijo nacido en el matrimonio
o dentro de los 300 días siguientes a la disolución o la anulación. Aun así, el
artículo establece la posibilidad de que el marido pueda desconocer al hijo,
demostrando en juicio que le fue imposible físicamente el acceso a la
conyugue durante la etapa de la concepción del hijo, o que en ese mismo
período vivía alejado de ella. (Art. 201)
En el mismo orden, si el hijo nació antes de transcurridos los 180 días luego
de la celebración del matrimonio, el marido y después de la muerte, los
herederos, pueden desconocerlo con prueba de la fecha del matrimonio y la
del parto, salvo en los casos que: (Art. 202)
1. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo,
asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la
formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de
cualquier otra manera.
3. Cuando el hijo no nació vivo.
El artículo 203 del C.C. da otra opción al marido de desconocer al hijo que
haya nacido después de 300 días de presentada la demanda de nulidad del
matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud
de ésta, o antes de que hubieren transcurrido 180 días a contar de la fecha
en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la
demanda o terminado el juicio. El derecho cesa para el marido cuando se ha
reconciliado con la mujer, así sea temporalmente.
También establece el artículo 204 la imposibilidad de desconocer al hijo al
marido que alega impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El
desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha
tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del
marido.
Por último, el artículo 205 pauta que tampoco puede desconocer al hijo el
marido que alegue y pruebe el adulterio de la mujer a menos que el hecho
ocurra dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro
u otros hechos o circunstancias que concurran verosímilmente a excluir su
paternidad.
Por su parte, la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1. Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento
o en otro documento público.
2. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación
del Registro Civil.
3. Por sentencia firme.
4. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la
inscripción de nacimiento, practicada dentro de plazo de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Registro Civil.
Principios
 No existe filiación, si ésta no está legalmente probada: En efecto, nadie
puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda
respecto a determinada o determinadas personas, si no la ha probado
fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho.
 Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba
aportado: Es decir que, probada que sea la filiación, aunque la Ley exija
medios específicos en ciertos casos, nacerán todos los efectos que de ella
derivan.
 Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba:
De tal manera que, probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el
presente como el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener
lugar en determinado momento.
Momentos
La filiación presenta dos momentos el nacimiento y la concepción. El primer
momento, el nacimiento representa un hecho cierto, de fácil determinación
con precisión, pero en principio no tiene relevancia para establecer la
filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a la madre,
si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que
pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación
materna. En cambio tiene importancia el nacimiento para el cálculo del
momento de la concepción.
Por su parte el momento de la concepción, aun cuando es un hecho cuyo
momento es casi imposible de determinar y de difícil prueba, es el único
hecho que sirve para aclarar la filiación y su certeza, por lo que la ley la toma
como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que,
partiendo del hecho del nacimiento, se calcule este momento de la
concepción, fijándolo dentro de los 121 días que transcurren entre los 300 y
los 180 anteriores al parto.
Derechos y efectos
Dentro de los efectos de la filiación se pueden citar:
La filiación origina la patria potestad, el que en algunas legislaciones se divide
en la custodia personal del menor y la custodia patrimonial de los bienes, la
obligación alimenticia en caso de vida separada de los padres, el derecho a la
relación directa y regular entre el hijo y el padre que no tiene la custodia del
primero, el deber de socorro y ayuda mutua, el deber de educar al hijo, entre
otros.
En el caso de derecho sucesoral la filiación obliga a la reserva de la legítima y
es el heredero legal prioritario en línea ascendente y descendente. Así mismo,
la filiación da origen a los apellidos de la persona, que se regirán en función
de la legislación civil.
Dentro de los efectos extra civiles se menciona: en derecho penal la filiación
puede alterar la punibilidad de un delito, en algunos casos como excusa legal
absolutoria, y en otras bien como atenuante o como agravante. En derecho
constitucional e internacional público, la filiación puede comunicar la
nacionalidad de los padres a los hijos de éstos, en los casos de regla de ius
sanguinis.
Clasificación de la filiación: materna y paterna
Filiación materna
Se habla de filiación materna cuando se hace referencia a la relación de
parentesco consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre la mujer y el
hijo o viceversa. Son dos los caracteres esenciales de la maternidad: es
prioritaria frente a la maternidad y vale para la filiación derivada de uniones
matrimoniales y para las provenientes de uniones extramatrimoniales. En
efecto, para determinar la filiación paterna del hijo habido en matrimonio, es
indispensable probar el parto de la mujer y la identidad del individuo con el
producto de este parto. Mientras que basta probar la identidad del individuo
con el producto del parto de la mujer, para establecer la filiación materna
tanto para el hijo habido en matrimonio, como para el nacido fuera de él.
En cuanto a las pruebas de la filiación materna, pueden ser primarias y
secundarias. Son primarias: la partida de nacimiento; el reconocimiento
hecho por la madre o por sus ascendientes; y, la posesión de estado del hijo.
Siendo secundarias, en ausencia de las primarias, la sentencia recaída en
juicio y la declaración de testigos.
Primarias
 La partida de nacimiento; o sea, la copia certificada del Acta de la
declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con
identificación de la madre, es la prueba fundamental de la filiación
materna (Art. 197 C.C.).
 En defecto de la partida de nacimiento, se prueba la maternidad con la
declaración que hiciere la madre, o después de la muerte de ésta sus
ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con
las formalidades que señala el Código civil en su (v. Capitulo III, Titulo V,
Libro Primero del C.C.).
 La posesión de Estado se establece ésta por la existencia suficiente de
hacho que indiquen normalmente las relaciones de la filiación y
parentesco del hijo con su madre y con la familia a que pertenece o dice
pertenecer. Siendo los principales entre estos hechos: que el hijo haya
usado el apellido de quien pretende tener por madre; que esta le haya
dispensado en trato de hijo, y, que haya sido reconocido como tal por la
familia o por la sociedad. (nomen, tractatus y famma).
Secundarias
 Sentencia judicial: “cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o como
nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución
de parto, la prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio, con
todo género de pruebas” (Art. 199 C.C.).
 La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será admisible
cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando los indicios
resultantes de hechos ya comprobados, sean bastante graves para
determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de
documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de
actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñados
en la litis o de persona que tuvieren interés en ella (Art. 199 C.C.).
 La prueba contraria puede hacerse por todo los medios propios para
demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la
mujer que el pretende tener por madre (Art. 200 C.C.).
Consideraciones de estos medios probatorios:
 Cuando existe partida de nacimiento pero no posesión de estado, puede
ejercerse acción de impugnación de estado, para demostrar que la mujer
que se señala como madre en la Partida no lo es en realidad.
 Cuando haya posesión de estado pero no exista partida de nacimiento,
bastará esta posesión para probar la maternidad; los interesados pueden
también ejercer acción de impugnación de estado.
 Cuando existiendo partida de nacimiento y posesión de estado ésta se
contradicen, privará la partida en principio; pero el hijo puede siempre
ejercer acción de reclamación de estado para probar su filiación conforme
con la posesión de estado, si es que estima que esta su verdadera
filiación.
 Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con la posesión de estado,
necesitare probar quien es su madre, deberá intentar acción de
reclamación de estado, a fin de probar en juicio su filiación, utilizando
cualquier genero de prueba.
 Igualmente podrá intentar esta acción, quien no tenga posesión de estado
y la partida de nacimiento fuere falsa o le hiciere aparecer como hijos de
padres inciertos.
 También podrá intentar quien, careciendo de partida de nacimiento,
alegare que su posesión de estado es falsa por hacerle aparecer como
hijo de otra mujer.
Filiación Paterna
La paternidad es entendida como la relación de parentesco consanguíneo, de
primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa. Así, las
pruebas de la paternidad son distintas según se trate de hijos habidos en
matrimonio o fuera de él.
La prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre,
se establece por una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida
en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta
presunción, “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el
matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución
o anulación” (Art. 201 C.C.). es decir; que a no ser que el marido pruebe en
juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el
período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella,
se le tendrá como padre del producto del parto de su conyugue.
Esta presunción, según la cual “pater is est quem nuptiae demonstrant”
requiere, la previa prueba de los elementos de matrimonio y de maternidad.
Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad,
el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su
marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para desvirtuarlo, será
necesario demostrar lo contrario. Esta presunción es imperativa y esta
imperatividad impone las siguientes consecuencias:
 No importa que la partida de nacimiento señale otro padre, y
 Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el caso en
que la mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez meses para
contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de
ausencia declarada del padre.
Requisito indispensable para que la presunción sea vigente es la concepción
del hijo dentro del matrimonio ya que si ha tenido lugar antes, aunque el hijo
haya nacido durante éste, no podrá imputársele al marido.
Por otro lado, para determinar el momento de la concepción, por ser éste un
hecho imposible de probar, se ha recurrido a hipótesis médica por la cual, el
ser humano solo puede nacer vivo y viable si la gestación ha durado no
menos de 180 días (6 meses); y que el máximo periodo de vida intrauterina
es de 300 días (10 meses). Con esta hipótesis el Código Civil (Art. 201 y 202
C.C.) ha establecido la presunción de paternidad, ubicando el periodo de la
concepción en el lapso de 121 días que corresponde desde los 180 días
mínimos a los 300 días máximos de vida intrauterina. O sea, que si a 300 días
restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el lapso en 121 porque se tiene
en cuenta el dies ad quem, que también debe ser computado.
Los términos de 180 y 300 días y el periodo legal de gestación, son
presunciones iuris et de iure (no admiten prueba en contrario.
En cuanto a la filiación paterna de hijos concebidos y nacidos fueras del
matrimonio, se establece por declaración voluntaria del padre o después de la
muerte por los ascendientes (Art. 209 C.C.). Cuando no exista declaración
voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo
género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y
haredobiologicas que hayan sido consideradas por el demando; siendo de
advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas será
considerada como una presunción en su contra (Art. 210 C.C.).
Así mismo, queda establecida la paternidad cuando se pruebe posesión de
estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre durante el periodo
de la concepción. La declaración de la madre no basta para excluir la
paternidad (Art. 212 C.C.).
Presunciones relativas a la filiación: pruebas primarias y supletorias
de la filiación
Las presunciones aparecen contenidas en la sección I, capítulo III del título
V, articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber:
1. Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en
los ciento veinte un días de los trescientos que precedieron al del
nacimiento.
2. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de
hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco
de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y
la familia a que dicen pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre
a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la
haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo
de tales personas por la familia o la sociedad.
3. La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede
contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
4. El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser
llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue.
Son pruebas primarias de la filiación, la partida de nacimiento, el
reconocimiento hecho por la madre o sus ascendientes; y, la posesión de
estado del hijo.
Por último, en cuanto a las pruebas supletorias de la filiación, serán
admisibles, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y
defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben
inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de
estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
FUENTES
 Isabel Grisanti Aveledo (19996) Lecciones de Derecho de Familia.
Valencia. Vadell Hermanos Editores. 4 ed. 479 p. Español.
 Raúl Sojo Bianco. (1999) Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones.
Caracas: Móvil - Libros, 1999 . 13 ed.
 Código Civil (1982). Editorial La Piedra.
 Grisanti Aveledo De Luigi. (2000) Lecciones de Derecho de Familia. Vadell
Hermanos Editores. Caracas. 547p.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO Tema 05 LA FILIACIÓN Concepto. Importancia. Determinación. Principios. Efectos. Derechos. Momentos de la filiación: concepción y nacimiento. Clasificación de la filiación: materna y paterna. Presunciones relativas a la filiación: pruebas primarias y supletorias de la filiación Oriana José Gómez Mavarez Derecho Civil IV Familia Prof. Antonella Cianfaglione 2015/A - - SAIA B Septiembre, 2015
  • 2. La filiación Concepto El hecho natural de la filiación, de fundamentación orgánica o biológica, tiene significativa ramificación jurídica y en ella se apoya la legitimidad de los descendientes. La filiación es un suceso natural pero con fuerza jurídica. Se refiera a la procedencia de los hijos respecto a los padres, a la correspondencia parental consanguínea entre los ascendientes y los descendientes. En este aspecto, es de orden substancialmente genealógico y se representa en los eslabones de la cadena que une a un sujeto con los ancestros, aun con los más distantes. Sin embargo, la significación que se le suele aplicar en el derecho, se refiere al nexo o la relación que acopla a un hijo con el padre y con la madre; vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta. La filiación depende esencialmente de la prueba y esta varía al tratarse de hijos nacidos en el matrimonio o fuera de él, y también según como se deba probar la paternidad o la maternidad. Importancia Representa una institución relevante en el área del derecho, ya que junto al matrimonio forma pilar fundamental en esta rama del derecho. Mientras el matrimonio establece el asiento de la familia organizada, la filiación por su parte es el pilar de la estructura familiar, el parentesco, proveniente o no de la alianza matrimonio.
  • 3. De la figura de la filiación derivan, el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato, el apellido, entre otros. Determinación El capítulo II del título V del Código Civil Venezolano establece la determinación y la prueba de filiación paterna, en ese sentido el artículo 201, pauta que el cónyuge se asume como padre del hijo nacido en el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a la disolución o la anulación. Aun así, el artículo establece la posibilidad de que el marido pueda desconocer al hijo, demostrando en juicio que le fue imposible físicamente el acceso a la conyugue durante la etapa de la concepción del hijo, o que en ese mismo período vivía alejado de ella. (Art. 201) En el mismo orden, si el hijo nació antes de transcurridos los 180 días luego de la celebración del matrimonio, el marido y después de la muerte, los herederos, pueden desconocerlo con prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos que: (Art. 202) 1. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa. 2. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera. 3. Cuando el hijo no nació vivo. El artículo 203 del C.C. da otra opción al marido de desconocer al hijo que haya nacido después de 300 días de presentada la demanda de nulidad del
  • 4. matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido 180 días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. El derecho cesa para el marido cuando se ha reconciliado con la mujer, así sea temporalmente. También establece el artículo 204 la imposibilidad de desconocer al hijo al marido que alega impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido. Por último, el artículo 205 pauta que tampoco puede desconocer al hijo el marido que alegue y pruebe el adulterio de la mujer a menos que el hecho ocurra dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias que concurran verosímilmente a excluir su paternidad. Por su parte, la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: 1. Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. 2. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. 3. Por sentencia firme. 4. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento, practicada dentro de plazo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
  • 5. Principios  No existe filiación, si ésta no está legalmente probada: En efecto, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada o determinadas personas, si no la ha probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho.  Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba aportado: Es decir que, probada que sea la filiación, aunque la Ley exija medios específicos en ciertos casos, nacerán todos los efectos que de ella derivan.  Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba: De tal manera que, probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener lugar en determinado momento. Momentos La filiación presenta dos momentos el nacimiento y la concepción. El primer momento, el nacimiento representa un hecho cierto, de fácil determinación con precisión, pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna. En cambio tiene importancia el nacimiento para el cálculo del momento de la concepción. Por su parte el momento de la concepción, aun cuando es un hecho cuyo momento es casi imposible de determinar y de difícil prueba, es el único hecho que sirve para aclarar la filiación y su certeza, por lo que la ley la toma
  • 6. como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo del hecho del nacimiento, se calcule este momento de la concepción, fijándolo dentro de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto. Derechos y efectos Dentro de los efectos de la filiación se pueden citar: La filiación origina la patria potestad, el que en algunas legislaciones se divide en la custodia personal del menor y la custodia patrimonial de los bienes, la obligación alimenticia en caso de vida separada de los padres, el derecho a la relación directa y regular entre el hijo y el padre que no tiene la custodia del primero, el deber de socorro y ayuda mutua, el deber de educar al hijo, entre otros. En el caso de derecho sucesoral la filiación obliga a la reserva de la legítima y es el heredero legal prioritario en línea ascendente y descendente. Así mismo, la filiación da origen a los apellidos de la persona, que se regirán en función de la legislación civil. Dentro de los efectos extra civiles se menciona: en derecho penal la filiación puede alterar la punibilidad de un delito, en algunos casos como excusa legal absolutoria, y en otras bien como atenuante o como agravante. En derecho constitucional e internacional público, la filiación puede comunicar la nacionalidad de los padres a los hijos de éstos, en los casos de regla de ius sanguinis.
  • 7. Clasificación de la filiación: materna y paterna Filiación materna Se habla de filiación materna cuando se hace referencia a la relación de parentesco consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre la mujer y el hijo o viceversa. Son dos los caracteres esenciales de la maternidad: es prioritaria frente a la maternidad y vale para la filiación derivada de uniones matrimoniales y para las provenientes de uniones extramatrimoniales. En efecto, para determinar la filiación paterna del hijo habido en matrimonio, es indispensable probar el parto de la mujer y la identidad del individuo con el producto de este parto. Mientras que basta probar la identidad del individuo con el producto del parto de la mujer, para establecer la filiación materna tanto para el hijo habido en matrimonio, como para el nacido fuera de él. En cuanto a las pruebas de la filiación materna, pueden ser primarias y secundarias. Son primarias: la partida de nacimiento; el reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes; y, la posesión de estado del hijo. Siendo secundarias, en ausencia de las primarias, la sentencia recaída en juicio y la declaración de testigos. Primarias  La partida de nacimiento; o sea, la copia certificada del Acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre, es la prueba fundamental de la filiación materna (Art. 197 C.C.).  En defecto de la partida de nacimiento, se prueba la maternidad con la declaración que hiciere la madre, o después de la muerte de ésta sus
  • 8. ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala el Código civil en su (v. Capitulo III, Titulo V, Libro Primero del C.C.).  La posesión de Estado se establece ésta por la existencia suficiente de hacho que indiquen normalmente las relaciones de la filiación y parentesco del hijo con su madre y con la familia a que pertenece o dice pertenecer. Siendo los principales entre estos hechos: que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por madre; que esta le haya dispensado en trato de hijo, y, que haya sido reconocido como tal por la familia o por la sociedad. (nomen, tractatus y famma). Secundarias  Sentencia judicial: “cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio, con todo género de pruebas” (Art. 199 C.C.).  La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será admisible cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando los indicios resultantes de hechos ya comprobados, sean bastante graves para determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñados en la litis o de persona que tuvieren interés en ella (Art. 199 C.C.).  La prueba contraria puede hacerse por todo los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que el pretende tener por madre (Art. 200 C.C.).
  • 9. Consideraciones de estos medios probatorios:  Cuando existe partida de nacimiento pero no posesión de estado, puede ejercerse acción de impugnación de estado, para demostrar que la mujer que se señala como madre en la Partida no lo es en realidad.  Cuando haya posesión de estado pero no exista partida de nacimiento, bastará esta posesión para probar la maternidad; los interesados pueden también ejercer acción de impugnación de estado.  Cuando existiendo partida de nacimiento y posesión de estado ésta se contradicen, privará la partida en principio; pero el hijo puede siempre ejercer acción de reclamación de estado para probar su filiación conforme con la posesión de estado, si es que estima que esta su verdadera filiación.  Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con la posesión de estado, necesitare probar quien es su madre, deberá intentar acción de reclamación de estado, a fin de probar en juicio su filiación, utilizando cualquier genero de prueba.  Igualmente podrá intentar esta acción, quien no tenga posesión de estado y la partida de nacimiento fuere falsa o le hiciere aparecer como hijos de padres inciertos.  También podrá intentar quien, careciendo de partida de nacimiento, alegare que su posesión de estado es falsa por hacerle aparecer como hijo de otra mujer. Filiación Paterna La paternidad es entendida como la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa. Así, las
  • 10. pruebas de la paternidad son distintas según se trate de hijos habidos en matrimonio o fuera de él. La prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” (Art. 201 C.C.). es decir; que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su conyugue. Esta presunción, según la cual “pater is est quem nuptiae demonstrant” requiere, la previa prueba de los elementos de matrimonio y de maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para desvirtuarlo, será necesario demostrar lo contrario. Esta presunción es imperativa y esta imperatividad impone las siguientes consecuencias:  No importa que la partida de nacimiento señale otro padre, y  Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el caso en que la mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez meses para contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de ausencia declarada del padre.
  • 11. Requisito indispensable para que la presunción sea vigente es la concepción del hijo dentro del matrimonio ya que si ha tenido lugar antes, aunque el hijo haya nacido durante éste, no podrá imputársele al marido. Por otro lado, para determinar el momento de la concepción, por ser éste un hecho imposible de probar, se ha recurrido a hipótesis médica por la cual, el ser humano solo puede nacer vivo y viable si la gestación ha durado no menos de 180 días (6 meses); y que el máximo periodo de vida intrauterina es de 300 días (10 meses). Con esta hipótesis el Código Civil (Art. 201 y 202 C.C.) ha establecido la presunción de paternidad, ubicando el periodo de la concepción en el lapso de 121 días que corresponde desde los 180 días mínimos a los 300 días máximos de vida intrauterina. O sea, que si a 300 días restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el lapso en 121 porque se tiene en cuenta el dies ad quem, que también debe ser computado. Los términos de 180 y 300 días y el periodo legal de gestación, son presunciones iuris et de iure (no admiten prueba en contrario. En cuanto a la filiación paterna de hijos concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se establece por declaración voluntaria del padre o después de la muerte por los ascendientes (Art. 209 C.C.). Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y haredobiologicas que hayan sido consideradas por el demando; siendo de advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas será considerada como una presunción en su contra (Art. 210 C.C.). Así mismo, queda establecida la paternidad cuando se pruebe posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre durante el periodo
  • 12. de la concepción. La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad (Art. 212 C.C.). Presunciones relativas a la filiación: pruebas primarias y supletorias de la filiación Las presunciones aparecen contenidas en la sección I, capítulo III del título V, articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber: 1. Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los ciento veinte un días de los trescientos que precedieron al del nacimiento. 2. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a que dicen pertenecer. Los principales entre estos hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. 3. La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello. 4. El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue. Son pruebas primarias de la filiación, la partida de nacimiento, el reconocimiento hecho por la madre o sus ascendientes; y, la posesión de estado del hijo.
  • 13. Por último, en cuanto a las pruebas supletorias de la filiación, serán admisibles, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
  • 14. FUENTES  Isabel Grisanti Aveledo (19996) Lecciones de Derecho de Familia. Valencia. Vadell Hermanos Editores. 4 ed. 479 p. Español.  Raúl Sojo Bianco. (1999) Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas: Móvil - Libros, 1999 . 13 ed.  Código Civil (1982). Editorial La Piedra.  Grisanti Aveledo De Luigi. (2000) Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 547p.