2. Divorcio por separación de cuerpos.
Persiste el vinculo, con obligaciones de fidelidad,
alimento e imposibilidad de nuevas nupcias;
efectos, separación material, ya no están obligados
a vivir juntos.
3. Divorcio vincular.
Necesario.
a) Por delito entre los cónyuges, de padres a
hijos o de un cónyuge en contra de terceras
personas;
b) Hechos inmorales;
c) Incumplimiento de obligaciones fundamentales
en el matrimonio;
d) Actos contrarios al estado matrimonial; y
e) Enfermedades o vicios. Originan el divorcio
aún contra la voluntad del cónyuge culpable y
a petición del inocente. Hay divorcio sanción y
divorcio remedio.
4. Voluntario.
Se decreta por sentencia,
dictada por un juez de lo
civil o de primera instancia,
lo cual disolverá el vínculo y
la sociedad conyugal, en
caso de existir.
5. Requisitos para el divorcio
Cuando por mutuo consentimiento, lo soliciten al Juez de lo Familiar, en los
términos del Código de Procedimientos Civiles, siempre que haya transcurrido un
año o más de celebrado el matrimonio y lo acompañen de un convenio con las
siguientes cláusulas:
I. Asignación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores
o incapaces, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio.
I. El modo de atender las necesidades de los hijos a quién deba darse alimento,
especificando la forma de pago de la obligación alimentaria, así como la
garantía para asegurar su cumplimiento.
6. III. Designación del cónyuge al que le corresponde la morada conyugal y los
enseres familiares durante el procedimiento del divorcio.
IV. La casa que será habitación de cada cónyuge y los hijos durante el
procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, obligándose ambos a
comunicar cambios de domicilio, si hay hijos menores o incapaces u obligaciones
alimentarias.
V. La cantidad o porcentaje de pensión alimenticia a favor del cónyuge
acreedor.
VI. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal, durante el
procedimiento y hasta que se liquide, forma de liquidarlo, exhibiendo
inventario, avalúo y proyecto de partición.
VII. La forma en que el progenitor que no tiene la guarda y custodia, ejercerá el
7. Código Familiar de Zacatecas,
Libro Segundo, Título Primero, Capítulo XI, Del Divorcio; XII, Del Divorcio
Voluntario; y XIII, Del Divorcio necesario. Artículos del 212 al 240.
Artículo 212. El matrimonio se disuelve:
1. Por muerte de uno de los cónyuges;
2. Por divorcio legalmente decretado en sentencia ejecutoria
3. Por nulidad.
Artículo 213. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los ex
cónyuges en aptitud de contraer otro, con las restricciones establecidas por esta
Ley.
8. Artículo 214. Hay dos formas de divorcio:
1. Por mutuo consentimiento
2. Por alguna de las causas señaladas en esta Ley.
Artículo 223. El divorcio por mutuo consentimiento no procede sino pasado un
año de la celebración del matrimonio.
Artículo 233. El cónyuge ofendido por una causal de divorcio necesario deberá
ejercitar la acción correspondiente dentro del término de un año contado a partir de
la fecha en que tuvo conocimiento del hecho, o causa que lo motiva, salvo las
excepciones señaladas por esta Ley.
10. Conjunto de derechos y obligaciones que se crean entre el padre y el
hijo, que constituyen un estado jurídico. Situación permanente
reconocida por el Derecho, en base al hecho jurídico de la procreación
para mantener vínculos constantes entre los padres y el hijo
Clases de filiación.
Legítima. Vínculo jurídico entre el hijo
concebido en matrimonio y sus padres
concebido durante el matrimonio, no importa
si nace después
Natural. Concebido cuando su madre no
estaba unida en matrimonio.
11. Filiación natural simple.
Concebido cuando la madre no estaba unida en matrimonio, pero podía haberse
unido con el padre, ya que no había impedimento para hacerlo.
Filiación natural adulterina.
Uno de los padres está unido en matrimonio con tercera persona (en la
concepción).
Filiación natural incestuosa.
Procreado por parientes en el grado que la ley impide el matrimonio;
ascendientes y descendientes sin límite del grado; entre hermanos (línea
colateral en 2º grado), sean hermanos en ambas líneas o medios hermanos y
12. Filiación legitimada.
Concebidos antes del matrimonio de los padres, nacen durante él. Hay 2 casos:
a) Hijos que nazcan dentro de los 180 días de celebrado el matrimonio de los
padres
b) Para los que nacieran antes de dicho matrimonio. Pero sí en el acta de
nacimiento consta el nombre del padre, no es necesaria la legitimización
(legitimización expresa).
Filiación legitimada por ministerio de ley.
Hijo que nació dentro de los 180 días de celebrado el matrimonio, que no fue
reconocido, pero tampoco impugnado.
13. La filiación como estado jurídico.
La procreación, la concepción del ser, el embarazo y el nacimiento, son hechos
jurídicos.
La filiación constituye un estado jurídico, una situación permanente de la
naturaleza o del hombre que el derecho toma en cuenta para atribuirle
consecuencias (derechos, obligaciones o sanciones)
La filiación es una situación permanente que regula el derecho; situación
estable con derechos y obligaciones durante toda la vida del progenitor y del
hijo y que no desaparecen. El hecho jurídico de la procreación, el derecho toma
en cuenta el vínculo consanguíneo que une al hijo con el padre o con la madre.
14. Ejemplo: Adopción.
La concepción del ser, la gestación y el
nacimiento (hechos jurídicos), producen
consecuencias de derecho.
La filiación comienza con un nacido viable
pero debe combinarse con otros hechos
complementarios (trato, la fama, y el uso
del apellido paterno o materno), que
complementarán con el tiempo el estado
jurídico.
15. Impugnación de la Libertad
Hijos nacidos dentro de los 180 días de celebrado el matrimonio
•. Los que nacen en ese lapso
Hijos nacidos después de 180 días de celebrado el matrimonio
•demostrando que le fue físicamente imposible tener cópula carnal con su esposa, en los
primeros 120 días, de los 300 anteriores al nacimiento
Adulterio de la esposa con ocultamiento del hijo.
•El marido puede impugnar la legitimidad si hubo adulterio, y ocultamiento de la gestación y
nacimiento del hijo
Hijo nacido después de los 300 días siguientes a la separación judicial,
en los casos de divorcio o de nulidad del matrimonio
•el marido puede contradecir la legitimidad y será la madre o el hijo
Hijo nacido después de los 300 días siguientes a la disolución del
matrimonio
•La disolución puede ser por muerte, por sentencia definitiva de divorcio o de nulidad.
Hijo nacido después de 300 días de que se declaró la ausencia del
marido
•se reputa ausente a aquel cuyo paradero y su existencia misma se ignoran
16. Código Familiar de Zacatecas, Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo I. De la
paternidad y la filiación, II.- De las presunciones de paternidad; III.- De la filiación
de los hijos, IV.- De las pruebas de filiación de los hijos. V.- De la legitimación. Vi.-
Del reconocimiento de los hijos; Artículos del 284 al 350.
Artículo 284. La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre,
respectivamente, y a los demás ascendientes los derechos, deberes y
obligaciones establecidos por la ley.
Articulo 285. La filiación resulta de las presunciones legales, o del nacimiento, o
del reconocimiento o por virtud de una sentencia ejecutoriada que la declare.
Resulta también de la adopción. La Ley no hace ninguna distinción en los
derechos de los hijos, basada en la diversa forma de probar la filiación.
Artículo 306. La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.
Artículo 307. A falta de acta o si esta fuera defectuosa, incompleta, o si hubiese
en ella omisión en cuanto a los nombres y apellidos o fuere judicialmente
declarada falsa, la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo.
Articulo 323. La filiación paterna se establece por el reconocimiento que se haga
de los hijos o por una sentencia que declare la paternidad. Si hubiere negativa del
presunto padre o cualquier conflicto de duda sobre la filiación, podrán realizarse
las pruebas respectivas; y en el caso de concubinato, se podrá justificar la
filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será
suficiente probar los extremos legales señalados por la ley para demostrar el
concubinato. Esta acción es transmisible por herencia e imprescriptible.
17. De la Patria Potestad.
Concepto y características.
Conjunto de facultades que implican deberes,
conferidos a quienes las ejercen en relación a las
personas y bienes de los sujetos a ella, para
salvaguardarlas.
18. Ejercicio de un poder y un deber que consiste en
proteger a la persona y bienes de los hijos o
descendientes. Lo anterior es:
Complejo de poderes y deberes destinados a la
asistencia, protección y educación de los menores
sujetos a ella.
Potestad en interés no de quién la ejercita, sino de
los menores sobre quienes recae; protección
social a los hijos durante su menor edad.
19. A quién corresponde ejercerla. La ejercen los
padres; si ellos faltan la ejercerán los abuelos,
según lo dictamine el juez.
Efecto sobre los bienes del menor:
Sobre la persona: Respeto y
consideración mutua
Sobre los bienes: Los bienes son
medios para satisfacer las necesidades
de las personas
Bienes adquiridos por el propio trabajo.
El menor tiene todos sus derechos de
propiedad, administración y disfrute de ellos.
Bienes adquiridos por cualquier otro título.
La administración y la mitad del usufructo
pertenecen a los que ejercen la patria potestad
20. Excusas para su desempeño. La
patria potestad no puede renunciarse
pero si excusarse por: 1.- Cuando
tengan sesenta años cumplidos. 2.-
Por enfermedad crónica no pueden
atender su desempeño.
21. Pérdida, suspensión y extinción de derechos.
Pérdida. Por: I). Cuando el que la ejerce es condenado
expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es
condenado dos veces por delitos graves. II). En los divorcios
necesarios, cuando el cónyuge culpable es condenado a
perderla. III). Cuando el que la ejerce tiene conductas
depravadas, da malos tratos al menor o abandona sus
deberes sin causa justificada. IV). Por abandono de los hijos
en la vía pública por más de seis meses. V). Cuando el que
la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso
en que la víctima sea el menor.
Suspensión.I). Incapacidad declarada judicialmente del que
la ejerce. II). Por ausencia declarada.III). Por sentencia que
imponga como pena esta suspensión. Extinción. 1).
Emancipación. Es cuando el menor adquiere la capacidad de
actuar, el matrimonio de un menor de 18 años produce la
emancipación
Mayoría de edad. A los 18 años
Muerte. De quien la ejerce, si no hay otra persona en quien
recaiga.