OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS Y RECONOCIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN (1)...
La Filiación
1. LA FILIACIÓN
EN EL DERECHO DE FAMILIA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Barquisimeto, septiembre de 2015
2. DEFINICIÓN DE LA FILIACIÓN
En sentido lato:
Es la relación parental
consanguínea entre
ascendientes y
descendientes. Para
Josserand, es el nexo
que une a las personas,
sea que desciendan
unas de otras o de un
autor común
En sentido estricto:
Es el nexo o relación
que une al hijo con su
padre y con su madre, o
sea, el vínculo parental
consanguíneo de
primer grado en línea
recta.
3. a) Como una relación jurídica entre un padre y
su hijo, o una madre y su hijo, por lo que siempre
es bilateral; y
b) Como un estado civil, es decir, como una
especial posición de una persona en relación con
su sociedad, tipificada normativamente.
La filiación puede ser vista desde
dos perspectivas exclusivamente:
4. IMPORTANCIA
En el campo del Derecho de Familia,
constituye junto con el Matrimonio los dos
pilares fundamentales de dicha rama,
puesto que el primero constituye la base de
la familia organizada, la filiación lo es de la
estructura familiar: el parentesco,
provenga o no de la unión matrimonial. De
la filiación derivan: el parentesco
consanguíneo, la Patria Potestad, los
deberes-derechos alimentarios, el
nacimiento de incapacidades, la vocación
hereditaria ab intestato y el apellido.
5. DETERMINACIÓN
Según el ordenamiento jurídico, la filiación
puede recurrir a ciertos factores que la
determinan concreta y puntualmente. Su
objetivo es facilitar la constitución del estado
filial, mediante el establecimiento legal de
tipos de hechos relativamente simples de
constatar en la práctica, siendo una expresión
externa del criterio-base. Esta materia va a
depender de cada legislación nacional para su
establecimiento.
6. En Venezuela, el CÓDIGO CIVIL en el Título V describe:
Capítulo I, De la determinación y pruebas
de filiación materna, artículos 197 al 200, y
Capítulo II, De la determinación y pruebas
de filiación paterna, artículos 201 al 212,
específicamente.
7. DE LA DETERMINACIÓN Y PRUEBAS
DE FILIACIÓN MATERNA
Artículo 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de
la declaración de nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, con
identificación de la madre.
Artículo 198.- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de
filiación materna:
• La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus
ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y
formalidades que señalan en el Capítulo III de éste libro.
• La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas
contempladas en ese mismo capítulo.
Artículo 199.- A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el
hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se
trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede en
juicio con todo género de pruebas, aun cuando en estos dos últimos casos, exista
acta de nacimiento conforme con la posesión de estado….
Artículo 200.- La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para
demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que el
pretende tener por madre.
8. DE LA DETERMINACIÓN Y PRUEBAS
DE FILIACIÓN PATERNA
Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o
dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo,
el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente
imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en
ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 202.- Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180)
días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus
herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del
parto,… (…)
Artículo 203.- El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de
trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda
de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren
transcurrido ciento ochenta(180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente
firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio… (…)
Artículo 204.- El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos
que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aún en ese caso,
cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con
autorización del marido.
9. DE LA DETERMINACIÓN Y PRUEBAS
DE FILIACIÓN PATERNA
Artículo 205.- El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y
comprobando el adulterio de la mujer a no ser que esta hecho haya ocurrido dentro
del período de la concepción y el marido pruebe además, otro u otros hechos o
circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.
Artículo 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después de
transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se
ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no
comenzará a correr sino después de rehabilitado.
Artículo 207.- Si el marido muere sin haber promovido la acción de
desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla,
sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el
día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los
herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.
Artículo 208.- La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente
contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el
Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo
represente en el juicio.
10. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN
1. No existe filiación, si ésta no está legalmente probada: si no la ha
probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por
el Derecho, nadie podrá alegar a su favor la misma.
2. Los efectos de la filiación son independientes del medio de
prueba aportado: una vez probada, aunque la Ley exija medios
específicos en ciertos caso, nacerán todos los efectos que de ella se
deriva.
3. Los efectos de la filiación son
independientes del momento de su
prueba: una vez probada, sus efectos
abarcan presente y futuro, sin que sea
exigible que tal prueba deba tener lugar
en determinado momento.
11. DE LA DETERMINACIÓN Y PRUEBAS
DE FILIACIÓN PATERNA
Artículo 209.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del
matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después
de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y
nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de
pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas
que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a
dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida
la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la
cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la
identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido
relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o
haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo
la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la
mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo,
ha cohabitado con ella durante el período de la concepción .
Artículo 212.- La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.
12. EFECTOS
En Derecho de Familia, la filiación origina la
patria potestad, el que en algunas legislaciones se
divide en la custodia personal del menor y la
custodia patrimonial de sus bienes, la obligación
alimenticia en caso de vida separada de los
padres, el derecho a la relación directa y regular
entre el hijo y el padre que no tiene la custodia
del primero, el deber de socorro y ayuda mutua,
el deber de educar al hijo.
La filiación tiene importantes efectos jurídicos, de los
cuales se pueden citar, entre los más importantes, los
siguientes:
13. EFECTOS
En el caso de Derecho Sucesorio, la filiación obliga a la reserva de
la legítima y es el heredero legal prioritario (junto con el resto de
hermanos).
La filiación determina los apellidos de la persona, que se regirán
en función de la legislación concreta aplicable.
Entre los efectos extraciviles se poden mencionar:
• En Derecho Penal, la filiación puede alterar la
punibilidad de un delito, en algunos casos como
excusa legal absolutoria, y en otras bien como
atenuante, bien como agravante.
• En Derecho Constitucional e Internacional Público,
la filiación puede comunicar la nacionalidad de los
padres a los hijos de éstos, en los casos de regla de
ius sanguinis.
14. MOMENTOS DE LA FILIACIÓN
El Nacimiento:
Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda
precisión, sin embargo no tiene relevancia para
establecer la filiación, ni la certeza de ésta, con respecto
al padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la
identidad del producto del parto con la persona que
pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado
establecida la filiación materna. La importancia del
nacimiento es apreciable para el calculo de la
concepción.
15. MOMENTOS DE LA FILIACIÓN
La Concepción:
Es un hecho cuyo momento es casi imposible
determinar, y a la vez, difícil de probar. Es el
único hecho capas de servir para establecer la
filiación y su certeza, por lo que el legislador
acude a ella como prueba imprescindible para
fijar el carácter de la filiación.
16. CLASIFICACIÓN DE LA FILIACIÓN
Anteriormente, se consideraba dentro de nuestro
Código Civil, la distinción de hijos nacidos dentro o
fuera del matrimonio (hijos legítimos o naturales).
Hoy, eso está abolido en Venezuela, y se otorga en
ambos casos la igualdad de derechos.
En éste sentido, sólo se puede
clasificar la filiación en Paterna y
Materna, según sea del padre o de
la madre.
17. PRESUNCIONES RELATIVAS A LA
FILIACIÓN
Aparecen reflejadas en la Sección I del Capítulo III del
Título V del Código Civil Venezolano, en los artículos
213 al 216:
Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento
veintiún días de los trescientos que precedieron al del nacimiento.
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen
normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se
señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los hechos principales
son:
• Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
• Que estos le hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, los haya tratado como padre o
madre, y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o por la
sociedad.
• La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por
toda persona que tenga interés en ello.
• El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido , no puede ser llevado a la
residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.
18. PRESUNCIONES RELATIVAS A LA
FILIACIÓN
Filiación Materna
Pruebas primaria: la partida de nacimiento, el
reconocimiento hecho por la madre o pro sus
ascendientes, la posesión de estado de hijo.
Pruebas secundarias: la sentencia recaída en
juicio y la declaración de testigos.
Pruebas primarias y supletorias:
Dependen esencialmente de su prueba y esta prueba
variará según se trate de hijos nacidos de matrimonio
o fuera de el, y también según se deba probar la
paternidad o maternidad.
19. PRESUNCIONES RELATIVAS A LA
FILIACIÓN
Filiación Paterna
Presunción del iuris tantum, que sólo puede ser destruido en
juicio contradictorio, mediante prueba encontrada.
Pruebas primarias y supletorias:
Las pruebas para determinar la paternidad, son
distintas cuando se trata de hijos habidos en
matrimonio o fuera de él.
Posesión de estado de hijo o se demuestre la
cohabitación del padre y la madre durante el período de
la concepción, y la identidad del hijo con él concebido
en dicho período.
En caso de paternidad extramatrimonial, caben las
mismas consideraciones referidas up supra con relación
a la maternidad.