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Por: Christopher Joseph Cieza MostaceroCENTRO DE INVESTIGACIONES HÉCTOR CORNEJO CHAVEZ

“…si bien el reconociente no puede dejar unilateralmente sin efecto el reconocimiento practicado,
por mandato del art. Trescientos noventa y cinco del Código Civil, ello no impide que aquél pueda
ejercer las acciones pertinentes de demandar, en sede judicial y con pruebas idóneas, lanulidad o
anulabilidad de un acto como el que se alega.”

CAS. N° 2092 – 2003 HUAURA

“… La irrevocabilidad no perjudica la pretensión de invalidez del reconocimiento como acto
jurídico. En cuanto se alega su nulidad oanulabilidad por alguna causal del régimen general de
invalidez del acto jurídico…”“… Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda ni impedido
dehacer lo que ella no prohíbe; en consecuencia, verificándose que nuestroordenamiento procesal
y sustantivo no prohíbe que el reconocimiento pueda demandar la invalidez o ineficacia del
reconocimiento practicadoinvocando normas atinentes al acto jurídico, la pretensión contenida en
lademanda sub judice guarda relación con los hechos invocados por el actor y contiene un
petitorio jurídicamente posible…”

CAS. Nº 2274 – 04 LIMA

I.Introducción:

La vida en sociedad implica un constante interactuar entre personas, y si sequiere ser más técnico
entre sujetos de Derecho. Es del interactuar constante ensociedad que surgen una complejidad de
relaciones jurídicas y dentro de estas elfenómeno en estudio: El reconocimiento de un hijo
realizado con alguna causal deanulabilidad del acto jurídico (entiéndase dichas causales según el
art. 221º delC.C.)Hoy en día son comunes las relaciones extramatrimoniales entre personas queo
bien no cuentan con ningún impedimento para contraer matrimonio o bienexistiendo un
impedimento para celebrar dicho acto, éste no es obstáculo para queel acto sexual se consume
entre ellos.Es de dichas relaciones extramatrimoniales y en especial de la consumacióndel acto
sexual que con el devenir del tiempo podemos tener un fenómeno jurídicocomo es el nacimiento
de un nuevo ser. Este fenómeno de relevante trascendencia jurídica importa una serie de
derechos y obligaciones tanto en favor del nuevo sercomo exigibles a su vez a los padres. Dentro
de esta esfera de derechos yobligaciones exigibles a los padres se encuentra la de otorgar al nuevo
ser lacondición jurídica de hijo y a su vez con ella el reconocimiento de los derechos quecomo tal
le son propios. Esta obligación puede ser voluntariamente cumplida por elpadre, estamos frente al
caso de un reconocimiento de hijo extramatrimonial dondeel padre unilateralmente celebra un
acto jurídico recepticio mediante el cual declarala paternidad del nuevo ser; y por otro lado existe
la posibilidad que el padre nodesee voluntariamente emplazar al nuevo ser a la condición de hijo
para lo cual seha normado la institución de la Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial.En
estas circunstancias, y teniendo como premisa la no existencia de unvinculo matrimonial entre los
padres, es que se presentan conflictos como lanegación por parte del padre de otorgar el status
jurídico de hijo al neonato y porotro lado que se otorgue la condición de hijo a quien no lo es.El
primer conflicto tiene asidero legal en nuestro Código Civil al establecer laDeclaración Judicial de
Paternidad y las causales en las que ésta puede serdeclarada a favor del hijo extramatrimonial. Por
otro lado el segundo conflicto, queimporta el presente estudio, es parcialmente recogido por
nuestra legislación y paraser más preciso es erróneamente interpretado por los magistrados del
Poder Judicial. Este segundo supuesto conflictivo implica que un neonato producto de unarelación
extramatrimonial adquiere la condición de hijo de quien no es su padrebiológico estableciéndose
una falta de conexión entre la realidad biológica y larealidad jurídica. Es así pues, que una persona
puede reconocer por circunstanciasdiversas a quien en realidad no es su hijo y emplazarlo
voluntariamente a dichostatus. Aquí se evidencia un supuesto conflictivo del cual derivaran
derechos yobligaciones que serán exigibles al sujeto que realizó el reconocimiento porejemplo: la
pensión de alimentos para el reconocido.Ahora bien, como el Derecho no es ajeno a la realidad
social, en determinadomomento se tuvo que normar la negación del reconocimiento como
mecanismopara dejar sin efecto un reconocimiento cuando no exista conexión entre lobiológico y
lo jurídico, pero por ser el Derecho una ciencia perfectible siempre elsurgimiento de nuevas
hipótesis jurídicas requerirán su legislación. Así de laobservación de la realidad jurídica se tiene
que la negación sólo opera cuando lamadre o padre que no interviene en el reconocimiento
solicita en sede judicial sedeje sin efecto el mismo o cuando lo solicita el reconocido dentro del
año siguientede cumplida su mayoría de edad. Dichas hipótesis regularon en parte el fenómenoen
estudio, pero la realidad social demuestra que en muy pocos casos el verdaderopadre biológico
solicita que se impugne el reconocimiento que un tercero hizorespecto de un menor con el que no
cuenta con vínculo biológico. Además sólo sepresenta esta situación cuando los sentimientos del
verdadero padre son tanfuertes que su emotividad se objetiviza y manifiesta en la conducta
impugnativa delreconocimiento. El Derecho no puede ser ajeno a esta realidad y menos llegar a
ungrado de subjetividad donde los derechos de otros dependan de la emotividad deun sujeto. Por
el contrario el Derecho debe ser en su esencia lo más objetivo posibleen razón a que están en
juego muchos derechos del reconocido como su identidad,verdadera filiación, a conocer a su
origen, etc.Respecto del reconocido como agente de la impugnación del reconocimiento,anotaré
brevemente que cuando dicho menor reconocido ya ha convivido ciertotiempo con el
reconociente resulta difícil que pretenda impugnar la filiación que yase ha establecido en razón a
circunstancias como un respeto a la figura paterna querepresenta el reconociente en su vida, y en
atención a un lazo de afectividad quepor el correr del tiempo se afianza más. En estos casos es
preciso mencionar que lasubjetividad nuevamente esta presente y constituye un obstáculo
poderoso para losideales de justicia y equidad que pretende alcanzar el Derecho.Así pues, como se
ha explicado la negación de la filiación que importa elreconocimiento y su impugnación son figuras
todavía perfectibles en el Derecho,por lo cual el presente estudio se orienta a su discusión y mayor
difusión. Así seanalizará la figura del reconociente como agente impugnante del acto
delreconocimiento, en vista de dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia segúnlas cuales sí se
admitiría la impugnación del reconociente en atención a las causalespertinentes del régimen
general del acto jurídico.

II.Situación Problemática:
Al confrontar el ordenamiento jurídico nacional desde la perspectiva delDerecho de Familia, con el
título de filiación extramatrimonial que regula lalegitimidad activa para impugnar el
reconocimiento, otorgando facultades al padreo la madre que no interviene en él, este supuesto
normativo está velando por elderecho del padre biológico que no realizó el reconocimiento,
permitiendo que ésteemplace tanto a la persona que aparece en la partida de nacimiento,
escriturapública o testamento como padre así como al hijo que ostenta dicha filiación ynegarla.
Tiene como plazo para impugnar noventa días desde que el progenitortuvo conocimiento del acto,
pasado este plazo la acción caduca. Igualmente seotorga facultad para impugnar al hijo por el
reconocimiento hecho a su favor,pudiendo ejercerlo dentro del año siguiente de su mayoría de
edad. Otro supuestoprevisto es cuando el hijo reconocido es un incapaz, pudiendo impugnar
elreconocimiento al año siguiente de haber cesado su incapacidad. Esta facultad delhijo puede ser
transmitida a sus herederos en el supuesto que éste haya fallecido. También pueden impugnar los
que tengan interés legítimo, caducando el plazo a losnoventa días de conocido el acto.Entonces de
conformidad con las normas que regulan el Derecho de Familia,no se otorga facultad para
impugnar el reconocimiento al padre reconociente, es así que, a pesar que el hijo reconocido
biológicamente no es su hijo tiene deberes jurídicos familiares con respecto a él. En este sentido,
de ser el caso, si una personareconoce como hijo a quien biológicamente no lo es, entonces se
verá obligadocomo padre respecto del reconocido por tanto tendrá el deber de pasarle
unapensión de alimentos, de otorgarle su apellido, así como también el reconocidotendrá derecho
a heredarlo.Sin embargo, desde una visión holística del Derecho y teniendo siemprepresente que
el reconocimiento en su esencia es un acto jurídico unilateral yrecepticio, entonces se plantea la
hipótesis de poder dejar sin efecto dicho acto através de las reglas generales del Acto Jurídico y
brindar una posible solución alpadrereconociente mediante la institución jurídica de Invalidez del
Acto Jurídico,que se sustenta en la ineficacia estructural o intrínseca referida a la etapa de
laformación del acto, ya sea por la existencia de defectos o vicios constitutivos.Por otra parte,
regresando al análisis propio del Derecho de Familia existedentro del reconocimiento del hijo
extramatrimonial un precepto que norma lairrevocabilidad del mismo, entendiéndose por dicha
institución la imposibilidad dedejar sin efecto un reconocimiento practicado por la simple voluntad
posterior delreconociente, es decir no es posible pretender revocar una manifestación devoluntad
que ya esta surtiendo efectos. Así pues, esta institución constituye elprincipal obstáculo para que
el reconociente pueda solicitar en sede judicial laanulabilidad del acto de reconocimiento. Así lo
entienden los magistrados del Poder Judicial en Huaura y en Lima tanto a nivel de Juzgado como
de Corte Superior, espor esto que de las casaciones consultadas en ambos casos se
declaroimprocedente tanto en primera como segunda instancia, pues cuando en Derechose dice
que un acto es irrevocable, simplemente quiere significar que no puedequedar privado de efectos
por la sola voluntad de quien lo llevó a cabo; que una vezrealizado este, ya no puede retractarse
quien hizo la manifestación de voluntad. Así los magistrados entienden que la solicitud de
anulabilidad del reconocimiento porparte del mismo reconociente es un petitorio jurídicamente
imposible.Así la problemática radica en como entender la irrevocabilidad delreconocimiento y
como determinar los alcances de la acción de impugnación(anulabilidad) de reconocimiento por
parte del padre reconociente. Del mismomodo es parte del presente estudio manifestar mi
posición en relación a laimpugnación o negación del reconocimiento contenida en el artículo 399º
delCódigo Civil, toda vez que la doctrina en su mayoría indica que tanto la negacióncomo la
impugnación son una misma figura jurídica destinada a dejar sin efecto elreconocimiento
practicado. Como se dejara constancia en el presente estudio haymarcadas diferencias entre
ambas figuras y debe sentarse las bases para una mejorredacción legislativa de ambas figuras.

III.Irrevocabilidad del Reconocimiento:

“El reconocimiento es el acto jurídico por el que una persona manifiesta supaternidad o
maternidad extramatrimonial respecto de otra.

1

”Vidal Ramírez afirma que el reconocimiento puede ser definido como “…elacto jurídico
consistente en la afirmación solemne de paternidad biológica hecha

por el generante, acto que confiere al reconocido un

statusfilii

que lo liga alreconocedor”

2

.Así se entiende que el reconocimiento de hijos extramatrimoniales es un acto jurídico familiar por
el que una persona declara la paternidad o la maternidad de unhijo extramatrimonial,
manifestando formalmente la relación paterno-filial porrazones de conciencia, de una íntima
convicción o por cualquier otro motivosemejante.BORDA sostiene que el reconocimiento
voluntario

3

tiene varias característicasque se presentan en diferentes ordenamientos jurídicos: Es

declarativo

delderecho, no constitutivo y por ello sus efectos se retrotraen al momento de laconcepción. Es

unilateral,

no necesita la aceptación de quien es reconocido. Es

individual

, sólo puede ser realizado por la persona interesada y no por indicaciónde un tercero. Es

irrevocable

, una vez que se lleva a cabo no se puede impugnarexcepto en casos muy calificados
4

.La norma general es la irrevocabilidad del reconocimiento, no sólo por sunaturaleza declarativa,
sino también por razones de seguridad jurídica necesariaspara la estabilidad referida a la filiación
de las personas, que no puede ser variadocaprichosamente. Así tomando la jurisprudencia
comparada en Colombia seestablece que:

"al disponer o prever el legislador la imposibilidad de revocar el actode reconocimiento de hijo
extramatrimonial, se está garantizando la seguridad jurídica que se debe brindar al estado civil de
las personas, cuyo carácter es permanente, toda vez que dicha manifestación de voluntad esta
concediéndole elestatus de hijo extramatrimonial a una persona, acto que a su vez hace surgir
unvínculo jurídico entre el reconociente (padre o madre) y el reconocido, del cualsurgen derechos
y obligaciones. Por ello, no puede dejarse al libre juego o caprichode los particulares, la decisión
de retractarse y arrepentirse de asumir esaresponsabilidad”

5

De igual modo en San José, la Corte Suprema se ha pronunciado:

“… tambiénse ha discutido si el propio reconocedor puede revocar su reconocimiento, pero
ladoctrina y la jurisprudencia se han decidido por la irrevocabilidad o prohibición derevocar el
reconocimiento en forma unilateral y sin intervención judicial; así por ejemplo, si un individuo
reconoce a otro como su hijo en escritura pública, posteriormente no puede otorgar otra escritura
en que revoca el reconocimientohecho en la anterior, pero sí puede intentar una acción de nulidad
cuando existealgún vicio de consentimiento hecho en la anterior, pero sí puede intentar unaacción
de nulidad cuando existe algún vicio de consentimiento, o una acción deimpugnación del hecho de
la paternidad, cuando el reconocimiento no responde ala verdad.”

6

Si nos situamos en la doctrina clásica del Derecho de Familia tambiénpodemos encontrar la
opinión de ROJINA VILLEGAS quien expresa que “siendo elreconocimiento de un hijo natural

7

la confesión de un hecho, lógicamente es, comotoda confesión irrevocable, y una vez hecha no
puede arbitrariamente retirarse…”

8

.Además el tratadista CASTAN TOBEÑAS dice:

“El reconocimiento de hijosnaturales

9
es, en principio irrevocable. Así lo ha confirmado la sentencia de 25 de junio de 1909, en la que se
indica que el reconocimiento hecho por un padre no puede ser anulado en virtud de posteriores
manifestaciones del mismo, contrarias ala paternidad, pues aún cuando sea susceptible de ser
invalidado por error, dolo,intimidación o violencia, es preciso que el error se compruebe y derive
de hechostrascendentales que afecten directa y notoriamente a la creencia equivocada enque
estuvo el padre, de que la madre sólo de él pudo concebir, sin que sea lícita deotro modo la
suposición del error, que equivaldría a autorizar su arrepentimiento y cambio de voluntad,
absolutamente incompatibles con las condiciones de permanencia de todo estado civil.

10

”

IV.Impugnación del Reconocimiento:

Una vez descrita la irrevocabilidad del reconocimiento se debe precisar quedicho acto de
reconocimiento es factible de ser impugnado por aquellos que seencuentren debidamente
legitimados para recurrir al órgano jurisdiccional ysolicitar su invalidez. Así el artículo 399º del
Código Civil establece quienes estánlegitimados para negar el reconocimiento.Según la
interpretación literal del artículo mencionado el reconocientenoestaría legitimado para negar el
reconocimiento que el mismo practicó, con lo cualvalidamente se respetaría la regla de
irrevocabilidad del reconocimiento.Ahora bien, citando algunos tratadista “…No existe
contradicción entre esteprincipio de irrevocabilidad y la posibilidad que tiene el autor del acto
para pedirnulidad, pues, como dice un autor, no debe confundirse la anulación en virtud
desentencia judicial por motivo determinado y legal, con la revocación delreconocimiento sin
quedar comprobada la exactitud de las razones alegadas. …Perolos actos irrevocables como
reconocimiento, pueden ser nulos por haberse obtenidopor error, engaño, violencia o por ser
incapaz el que reconozca.”

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Además, distintos autores coinciden en señalar que la impugnación puededarse cuando la persona
reconocida no está biológicamente relacionada con quienreconoció, o cuando medió algún vicio
en la voluntad capaz de producir nulidad

12

.La acción de impugnación del reconocimiento voluntario, “persigue destruir elvínculo filial que se
ha establecido sin coincidir con el vínculo biológico”

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ZANNONI, ha definido la figura de impugnación del reconocimiento voluntariocomo: “la acción de
estado de desplazamiento por la cual se niega que elreconociente sea el padre o la madre del
reconocido y que, de prosperar, deja sinefecto el título de estado que, mediante el
reconocimiento se obtuvo, o en su casoimpide su inscripción en el registro…

El Dr. Francisco López Herrera en su Libro Derecho de Familia: “Impugnar elreconocimiento del
hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad,
independientemente cual sea la causade ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta
que la parte demandantealegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que,
además dedicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juiciotodos
los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan delcarácter indisponible de la
acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible ytampocoesta sujeta a plazo de caducidad…. La
impugnación judicial delreconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto
interés moraldirecto o simplemente interés económico…”

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La Doctrina Nacional recoge la figura de la impugnación también comonegación del
reconocimiento, con lo cual crea una especie de similitud entre ambasfiguras. Es así que en
nuestro Código Civil se menciona que el reconocimientopuede ser negado por quien tenga
legítimo interés. “Esta norma puede determinaruna situación injusta, pues solo otorga legitimidad
para negar a quien no participaen el reconocimiento. Sin embargo, con la admisibilidad expresa de
las pruebasbiológicas debiera permitirse la negación por falta de coincidencia biológica (y así debió
contemplarlo la modificación del Código mediante la Ley Nº 27048). Lanegación de quien
reconoce a un hijo extramatrimonial motivado por la conducta dela madre y siempre que la
prueba de ADN descarte su paternidad, en los contextos jurídicos en los cuales son de utilidad las
pruebas biológicas, según el criterio quelas partes pueden ofrecer, dan origen a la anulación de
reconocimientos realizadospor vicios en el consentimiento o la nulidad de reconocimiento por
simulaciónabsoluta”

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Cornejo Chávez plasmó que

“En cuanto a la impugnación, puede basarse oraen razones que se refieren al fondo mismo del
reconocimiento, esto es, a la verdado falsedad de la relación paterno-filial; ora en causales que
aluden a los elementosesenciales del acto jurídico (agente, objeto, fin, forma); pero, en cualquier
caso,supone debate y prueba, salvo que haya allanamiento... Se da el segundo supuestocuando,
sin hacer referencia a la verdad o falsedad de la relación paterno-filial, sesostiene que el acto es
nulo o anulable. Será nulo si quien lo practicó es un sujetoabsolutamente incapaz. Lo será,
igualmente, el reconocimiento del hijo adulterino oincestuoso, si la ley respectiva lo prohíbe. Lo
será, en fin, el reconocimiento practicado en forma distinta de la que establece el ordenamiento
legal (si bienentonces no será precisa, en nuestro concepto, una acción impugnatoria, desdeque,
de hecho tal reconocimiento no surtirá efecto alguno cuando se pretendahacerlo valer). Será
anulable cuando el sujeto reconociente ha obrado con elconsentimiento viciado por el dolo, el
error o la violencia, siempre que estos viciosrevistan la gravedad y los caracteres que el
ordenamiento señala para toda clasede actos jurídicos.”



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“En cambio, el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, yaque si éste es válido,
asume el carácter de irrevocable. Lo cual no impide que pudiera accionar por invalidez del
reconocimiento si, por ejemplo, se hizo mediantealgún vicio de la voluntad, como el error de la
persona del reconocido, o compelido por violencia o intimidación, etc. (…) El objeto de la prueba
es… la inexistencia delvínculo biológico determinado por la procreación… por ejemplo, si
demuestra queno hay nexo biológico entre el varón o la mujer mencionados con el titular de la
partida de nacimiento.”

V.La redacción del Código Civil Peruano: ¿Impugnación igual aNegación?

Precisaré que en las figuras de impugnación y negación se está ante unarelación de género y
especie; donde la primera se configura de modo genérico paralos casos de revocación (donde
interviene la voluntad del autor) y de negación (enlos supuestos de falsedad de la relación paterno
– filial y por causales que afecten alos elementos esenciales de un acto jurídico o por vicios de
consentimiento).Asimismo, la negación difiere de la figura genérica porque otorga solo
legitimidadpara negar al padre o madre que no interviene en el reconocimiento, al hijoreconocido
o al tercero con legítimo interés. Lo esbozado anteriormente es posiciónmayoritario en la
doctrina.Sin embargo, es de resaltar la posición de VARSI ROSPIGLIOSI respecto deambas figuras.
Según este autor son figuras diferentes pero se aplican para unmismo supuesto: “la falta de
coincidencia con la verdad biológica”. Asimismo,precisa que en el caso de impugnación no hay
revocación en sentido propio porquela destrucción del acto no depende de la mera voluntad del
autor, sino que por losvicios deja de ser valorada jurídicamente la voluntad inicial.Respecto de la
negación señala que según el art. 399 del C.C. peruano, sólose otorga legitimidad para negar a
quien no participa en el reconocimiento; lo cualpuede determinar una situación injusta. En tal
sentido afirma que con laadmisibilidad expresa de las pruebas biológicas debiera permitirse la
negación porfalta de coincidencia biológica, que es la negación de quien reconoce a un
hijoextramatrimonial motivado por la conducta de la madre y siempre que la pruebadel ADN
descarte su paternidad.Interpretando lo que dice VARSI la negación se diferenciaría de
laimpugnación en razón a que la primera sería un supuesto considerado dentro de lasnormas del
Derecho de Familia, mientras que la segunda sería simplemente unaremisión para la aplicación
supletoria de las reglas generales del acto jurídico enmateria de invalidez.Ahora bien, en realidad
no es que existan dos figuras jurídicas aplicables acasos distintos, sino lo que en realidad y en mi
opinión personal se expresa es unaerrónea utilización del verbo. Así, cuando el legislador pretende
utilizar el conceptonegación, hace referencia a la acción y efecto de desconocimiento de un hecho
seapor aquel sujeto que participó de tal o sea por quien no intervino en él. Con dichanegación sólo
se desconoce un hecho más no se deja sin efecto el mismo, es así que para dejarlo sin efecto surge
la figura de la impugnación. Es con la última, yaportando medios de prueba idóneos, que podemos
dejar sin efecto la eficacia deun determinado hecho jurídico. Entonces tenemos una clara
diferenciación: lanegación solo pretende determinar la veracidad del hecho jurídico
maslaimpugnación busca el cese de sus efectos jurídicos.Si atendemos a la correcta significación
de los verbos recogidos por elDiccionario de la Real Academia de la Lengua Española tendremos
por ejemplo queel verbo

negar

significa, entre otros,

“decir que algo no existe, no es verdad, o noes como alguien cree o afirma; dejar de reconocer
algo, no admitir su existencia”

mientras que el verbo

impugnar

“Combatir, contradecir, refutar.”

De dichossignificados podemos entender claramente que la redacción del Código CivilPeruano
vigente es poco acertada y mucho menos técnica. Además de ellos condicha redacción se creó la
confusión terminológica pues lo que en doctrina sedenomina impugnación, nuestro código lo
denominó negación, derivándose con ellola similitud de términos que comúnmente se entienden
como diferentes dentro dela filiación matrimonial.En atención a la posición personal descrita, es
que la legitimidad para negar eimpugnar un hecho la puede tener cualquier persona incluso
aquella que intervinodirectamente. Ahora bien, dentro de la impugnación es que, como

mayoritariamente la doctrina lo señala, se encuentra la revocación y propiamente lainvalidez en
sus dos formas.

VI.Las Sentencias del Poder Judicial CAS. N° 2092 – 2003 HUAURA y CAS.Nº 2274 – 04 LIMA:

Revisando las jurisprudencias del Poder Judicial Peruano note con sorpresaque es una constante
las sentencias que declaran improcedente la petición deinvalidez de acto jurídico en la modalidad
de anulabilidad. Así pues es concebida lairrevocabilidad del reconocimiento, por la mayoría de
jueces civiles y de familia,como la regla y al acto de reconocimiento como “santo” a menos que se
impugnepor quienes tienen legitimidad según el artículo 399° del Código Civil.Así pues, tenemos
que las diversas sentencias fundamentan la improcedenciadel petitorio basándose en la
imposibilidad jurídica del mismo, pero olvidan lo quealgunos magistrados acertadamente han
fundamentado en las casacionesanalizadas.Así los fundamentos que admiten la procedencia del
petitorio son a modo deresumen los siguientes:“Si bien el reconociente no puede dejar
unilateralmente sin efecto elreconocimiento practicado, por mandato del artículo trescientos
noventicincodelCódigo Civil, ello no impide que aquél pueda ejercer las acciones pertinentes
parademandar, en sede judicial y con pruebas idóneas, la nulidad o anulabilidad de unacto como
el que se alega, contiene una manifestación de voluntad viciada por doloproveniente del engaño
de la madre del menor, y que el actor pide resolverconforme a los alcances del artículo doscientos
diez del Código Civil”“El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva importa una decisión
judicialsobre un conflicto intersubjetivo de intereses con relevancia jurídica, obteniéndoseuna
respuesta motivada y razonablemente justa; y, por otra parte, conforme loestablece el acápite a)
del inciso veinticuatro del artículo segundo de laConstitución Política del Estado, nadie está
obligado a hacerlo que la ley no mandani impedido de hacer lo que ella no prohíbe; en
consecuencia, verificándose quenuestro ordenamiento procesal y sustantivo no prohíbe que el
reconocientepuedademandarla invalidez del reconocimiento practicado invocando normas
atinentes alacto jurídico, la pretensión contenida en la demanda sub júdice tiene un petitorio
jurídicamente posible, y subsecuentemente se trata de un caso justiciable, cuyorechazo resulta
arbitrario”Considero acertados los fundamentos de los magistrados pues analizandonuestro
sistema jurídico nacional nada obsta para que se solicite en sede judicial lainvalidez del
reconocimiento del hijo extramatrimonial, ello en razón a que todosistema jurídico debe
entenderse como tal unificado e integrado de tal forma quecada artículo no puede entenderse en
función sólo de su prescripción sino tambiénen función de cada institución regulada en todo el
sistema.

VII.La regulación de la Impugnación en la Legislación Comparada:

Para los presentes párrafos me permito citar los resultados recogidos en loscuadros ubicados
como anexos del presente trabajo, así mismo efectúo el presenteanálisis.Analizando la legislación
comparada en el

CUADRO Nº 01



se observó que endeterminados países (El Salvador, España, Francia, Panamá, Chile) se admite
lainvalidez del reconocimiento por vicios de consentimiento bajo la figura jurídica dela
“impugnación”. Así mismo dicha figura genérica permite al padre reconocientetener legitimidad
para invalidar un reconocimiento en el cual falta concordanciaentre lo biológico y lo jurídico. En
este sentido se afirma que las legislaciones antesmencionadas conciben la impugnación del
reconocimiento como una figura

diferente a la negación, la cual sólo legitima a los que no intervienen en elreconocimiento
mientras que la primera otorga plena legitimidad al propioreconociente.Cabe precisar que la
causal común en las legislaciones mencionadas paraaccionar la impugnación o invalidez del
reconocimiento es por vicios deconsentimiento llámese dolo, error, violencia o intimidación.
También es de destacar que la legislación de El Salvador recoge dentro de suCódigo de Familia en
su art. 158 la “acción de nulidad” del Reconocimiento de HijoExtramatrimonial por causal de vicios
de consentimiento en la cual se otorgalegitimidad para obrar al padre reconociente, y por
separado en su art. 156 delmismo texto legal la “acción de impugnación” del Reconocimiento que
no otorgalegitimidad para accionar al padre reconociente. Es en este país donde se
apreciaclaramente que tanto negación e invalidez son figuras jurídicas diferentes con
unmismoobjetivo: destruir un vinculo paterno filial que no corresponde a lo biológico;pero con
mecanismos diferentes de accionarse y con sujetos legitimados distintos.El Derecho Comparado
recoge plazos prescriptorios especiales para accionarla “impugnación” o la invalidez del
reconocimiento de hijo extramatrimonial comopor ejemplo: España: 1 año; Francia: 10 años de
posesión de estado luego de lacual no cabe la impugnación; El Salvador: 90 días desde que se
conoció el vicio delconsentimiento.Dentro del análisis del

CUADRO Nº 02



se encontró que en la legislacióncomparada (Argentina y Ecuador) respecto a la invalidez del
reconocimiento no seencuentra mención alguna. Es bajo la figura de la impugnación que
dichaslegislaciones recogen la negación del reconocimiento por parte del padre o madreque no
intervienen en el reconocimiento, por el hijo reconocido y por tercero conlegítimointerés.El
Derecho comparado consagra la irrevocabilidad del Reconocimiento con locual en la gran mayoría
de legislaciones no se recoge la figura de la invalidez delreconocimiento por parte de padre
reconociente pues argumentan que elreconociente no puede contrariar su voluntad expresa de
reconocer por ningún actoposterior que revoque al reconocimiento.

VIII.Propuesta de Modificación Legal en materia de Impugnación:

Se sugiere a continuación una redacción que puede estar sujeta a una mejortécnica legislativa
acorde con la Constitución Política del Estado y los TratadosInternacionales en materia de
impugnación del reconocimiento de hijoextramatrimonial:

TENIENDO PRESENTE

la Constitución Política del Estado peruano, la cualconsigna que la defensa de la persona humana y
el respeto de su dignidad son elfin supremo de la sociedad y el Estado, a la vez que establece que
uno de losderechos fundamentales que tiene la persona es a su identidad, así como también ala
igualdad ante la Ley.

REAFIRMANDO

que, la comunidad y el Estado protegen especialmente alniño y al adolescente.

RECORDANDO

que, la misma Constitución Política del Estado peruanoreconoce que los tratados celebrados por el
Estado y en vigor forman parte delDerecho Nacional, a la vez que establece que las normas
relativas a los derechosque la constitución reconoce se interpretan de conformidad con la
Declaración deDerechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la
mismamateria ratificados por el Perú.Además el Código de Niños y Adolescentes dispone que
estos tienen derechoa un nombre, a adquirir una nacionalidad, y, en la medida de la posibilidad de
conocer a sus padres, a llevar sus apellidos; asimismo establece el Código Civil quela regulación
jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación yfortalecimiento, en armonía
con los principios y normas proclamadas en laConstitución Política del Perú

RECONOCIENDO

que, la Convención sobre los Derechos del Niño como partedel Derecho Nacional, señala que los
estados partes se comprometen a respetar losderechos del niño de conformidad con el interés
superior del niño.

TOMANDO NOTA

que, la identidad de un niño no es sólo una cuestión defiliación y de origen cultural. El niño al
crecer va asimilando la identidad de lafamilia y cultura en que vive, por lo que la acción de
impugnación de paternidad porparte del reconociente debe ser tomada lo más pronto posible en
su etapa dedesarrollo vital, a efectos de no provocar una afectación o lesión a su propiabiografía y
singularidad.

CONSCIENTES

que, las normas legales reguladoras del Derecho de Familiadeben interpretarse y aplicarse a la luz
de la perspectiva constitucional y de losDerechos Humanos.

SE SUGIERE MODIFICAR

el artículo 395º del Código Civil con el siguientetexto:

“

ARTÍCULO 395º

: El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.La irrevocabilidad no impide que el
reconociente pueda impugnar en sede judicial el reconocimiento que ha realizado mediante error,
dolo, violencia ointimidación. La acción caduca a los dos años contados a partir de realizado
elreconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada
por los herederos de aquél, si hubiese fallecido antesde transcurrir el plazo.Tratándose de la
nulidad del reconocimiento se tendrá que recurrir a lascausales de nulidad del acto jurídico. La
acción caduca a los dos añoscontados a partir de celebrado el acto.El juez deberá tener
discrecionalidad para declarar la invalidez tomando encuenta el interés superior del niño y la
posesión constante de estado.”

IX.Conclusiones:

1.

Dentro del género impugnación tenemos tres figuras que buscan laineficacia de los efectos
jurídicos de un determinado acto: la revocación, lanulidad y la anulabilidad.
2.

La revocación es un acto jurídico que deja sin efecto uno anteriormenterealizado por la misma
caprichosa voluntad de aquél que celebró el primero.

3.

La irrevocabilidad del reconocimiento se funda en razones de seguridad jurídica y de necesidad de
la estabilidad referida a la filiación de las personas.4.La invalidez de los actos jurídicos tiene
fundamento legal y causalesespecíficas dentro de nuestro Código Civil tanto para la nulidad como
para laanulabilidad.5.La voluntad caprichosa del celebrante del acto jurídico no esdeterminante en
la invalidez de los actos jurídicos pues sólo se puede fundar encausal establecida en la Ley.

6.

La irrevocabilidad del reconocimiento no obstaculiza que éste seaanulado por vicios de
consentimiento.7.La acción de impugnación tiene límites los cuales deben seridentificados y
plasmados legislativamente.

8.El interés superior del niño y la posesión constante de estadoconstituyen los límites en atención
a los cuales los magistrados deberánresolver la invalidez de un reconocimiento. Se debe entender
por posesiónconstante de estado a la situación de hecho que crea un estrecho lazo
afectivo,psicológico y social entre reconociente y reconocido en su vida diaria.

X.Bibliografía:

•

AZPIRI, Jorge. Juicios de Filiación y Patria Potestad. Ed. Hammurabi. Bs.As. 2001.

•

BORDA, Guillermo A., Manual de Derecho de Familia, Editorial Perrot,Buenos Aires, 1988.

•

CASTAN TOBEÑAS, José. Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo V,Vol II, Madrid, Editorial
REUS, 7ª. Edición, 1958.

•

CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Décima edición.Gaceta Jurídica. Lima. 1999.

•

PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Código Civil comentado por los cienmejores juristas. Vol. Dos Lima:
Gaceta Jurídica. 2003, Pág. 821.
•

ROJINA VILLEGAS, Rafael. DERECHO CIVIL MEXICANO. Derecho deFamilia. Tomo Segundo, Sexta
Edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1983.

•

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Divorcio, Filiación y Patria Potestad. Lima:Edit. GRIJLEY. 2004,
Pág.187

•

VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El derecho civil en sus conceptosfundamentales. Gaceta Jurídica. Lima.
2002.

•

ZANNONI, Eduardo. Derecho de Familia, Editorial Astrea, Buenos Aires,1981

•

ZANNONI, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo 2. 4ªEdición. Ed. Astrea. 2002.

•

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la Lengua Española. Software Virtual

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Análisis de la impugnación del reconocimiento de hijo por el reconociente

  • 1. Por: Christopher Joseph Cieza MostaceroCENTRO DE INVESTIGACIONES HÉCTOR CORNEJO CHAVEZ “…si bien el reconociente no puede dejar unilateralmente sin efecto el reconocimiento practicado, por mandato del art. Trescientos noventa y cinco del Código Civil, ello no impide que aquél pueda ejercer las acciones pertinentes de demandar, en sede judicial y con pruebas idóneas, lanulidad o anulabilidad de un acto como el que se alega.” CAS. N° 2092 – 2003 HUAURA “… La irrevocabilidad no perjudica la pretensión de invalidez del reconocimiento como acto jurídico. En cuanto se alega su nulidad oanulabilidad por alguna causal del régimen general de invalidez del acto jurídico…”“… Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda ni impedido dehacer lo que ella no prohíbe; en consecuencia, verificándose que nuestroordenamiento procesal y sustantivo no prohíbe que el reconocimiento pueda demandar la invalidez o ineficacia del reconocimiento practicadoinvocando normas atinentes al acto jurídico, la pretensión contenida en lademanda sub judice guarda relación con los hechos invocados por el actor y contiene un petitorio jurídicamente posible…” CAS. Nº 2274 – 04 LIMA I.Introducción: La vida en sociedad implica un constante interactuar entre personas, y si sequiere ser más técnico entre sujetos de Derecho. Es del interactuar constante ensociedad que surgen una complejidad de relaciones jurídicas y dentro de estas elfenómeno en estudio: El reconocimiento de un hijo realizado con alguna causal deanulabilidad del acto jurídico (entiéndase dichas causales según el art. 221º delC.C.)Hoy en día son comunes las relaciones extramatrimoniales entre personas queo bien no cuentan con ningún impedimento para contraer matrimonio o bienexistiendo un impedimento para celebrar dicho acto, éste no es obstáculo para queel acto sexual se consume entre ellos.Es de dichas relaciones extramatrimoniales y en especial de la consumacióndel acto sexual que con el devenir del tiempo podemos tener un fenómeno jurídicocomo es el nacimiento de un nuevo ser. Este fenómeno de relevante trascendencia jurídica importa una serie de derechos y obligaciones tanto en favor del nuevo sercomo exigibles a su vez a los padres. Dentro de esta esfera de derechos yobligaciones exigibles a los padres se encuentra la de otorgar al nuevo ser lacondición jurídica de hijo y a su vez con ella el reconocimiento de los derechos quecomo tal le son propios. Esta obligación puede ser voluntariamente cumplida por elpadre, estamos frente al caso de un reconocimiento de hijo extramatrimonial dondeel padre unilateralmente celebra un acto jurídico recepticio mediante el cual declarala paternidad del nuevo ser; y por otro lado existe la posibilidad que el padre nodesee voluntariamente emplazar al nuevo ser a la condición de hijo para lo cual seha normado la institución de la Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial.En estas circunstancias, y teniendo como premisa la no existencia de unvinculo matrimonial entre los padres, es que se presentan conflictos como lanegación por parte del padre de otorgar el status jurídico de hijo al neonato y porotro lado que se otorgue la condición de hijo a quien no lo es.El primer conflicto tiene asidero legal en nuestro Código Civil al establecer laDeclaración Judicial de
  • 2. Paternidad y las causales en las que ésta puede serdeclarada a favor del hijo extramatrimonial. Por otro lado el segundo conflicto, queimporta el presente estudio, es parcialmente recogido por nuestra legislación y paraser más preciso es erróneamente interpretado por los magistrados del Poder Judicial. Este segundo supuesto conflictivo implica que un neonato producto de unarelación extramatrimonial adquiere la condición de hijo de quien no es su padrebiológico estableciéndose una falta de conexión entre la realidad biológica y larealidad jurídica. Es así pues, que una persona puede reconocer por circunstanciasdiversas a quien en realidad no es su hijo y emplazarlo voluntariamente a dichostatus. Aquí se evidencia un supuesto conflictivo del cual derivaran derechos yobligaciones que serán exigibles al sujeto que realizó el reconocimiento porejemplo: la pensión de alimentos para el reconocido.Ahora bien, como el Derecho no es ajeno a la realidad social, en determinadomomento se tuvo que normar la negación del reconocimiento como mecanismopara dejar sin efecto un reconocimiento cuando no exista conexión entre lobiológico y lo jurídico, pero por ser el Derecho una ciencia perfectible siempre elsurgimiento de nuevas hipótesis jurídicas requerirán su legislación. Así de laobservación de la realidad jurídica se tiene que la negación sólo opera cuando lamadre o padre que no interviene en el reconocimiento solicita en sede judicial sedeje sin efecto el mismo o cuando lo solicita el reconocido dentro del año siguientede cumplida su mayoría de edad. Dichas hipótesis regularon en parte el fenómenoen estudio, pero la realidad social demuestra que en muy pocos casos el verdaderopadre biológico solicita que se impugne el reconocimiento que un tercero hizorespecto de un menor con el que no cuenta con vínculo biológico. Además sólo sepresenta esta situación cuando los sentimientos del verdadero padre son tanfuertes que su emotividad se objetiviza y manifiesta en la conducta impugnativa delreconocimiento. El Derecho no puede ser ajeno a esta realidad y menos llegar a ungrado de subjetividad donde los derechos de otros dependan de la emotividad deun sujeto. Por el contrario el Derecho debe ser en su esencia lo más objetivo posibleen razón a que están en juego muchos derechos del reconocido como su identidad,verdadera filiación, a conocer a su origen, etc.Respecto del reconocido como agente de la impugnación del reconocimiento,anotaré brevemente que cuando dicho menor reconocido ya ha convivido ciertotiempo con el reconociente resulta difícil que pretenda impugnar la filiación que yase ha establecido en razón a circunstancias como un respeto a la figura paterna querepresenta el reconociente en su vida, y en atención a un lazo de afectividad quepor el correr del tiempo se afianza más. En estos casos es preciso mencionar que lasubjetividad nuevamente esta presente y constituye un obstáculo poderoso para losideales de justicia y equidad que pretende alcanzar el Derecho.Así pues, como se ha explicado la negación de la filiación que importa elreconocimiento y su impugnación son figuras todavía perfectibles en el Derecho,por lo cual el presente estudio se orienta a su discusión y mayor difusión. Así seanalizará la figura del reconociente como agente impugnante del acto delreconocimiento, en vista de dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia segúnlas cuales sí se admitiría la impugnación del reconociente en atención a las causalespertinentes del régimen general del acto jurídico. II.Situación Problemática:
  • 3. Al confrontar el ordenamiento jurídico nacional desde la perspectiva delDerecho de Familia, con el título de filiación extramatrimonial que regula lalegitimidad activa para impugnar el reconocimiento, otorgando facultades al padreo la madre que no interviene en él, este supuesto normativo está velando por elderecho del padre biológico que no realizó el reconocimiento, permitiendo que ésteemplace tanto a la persona que aparece en la partida de nacimiento, escriturapública o testamento como padre así como al hijo que ostenta dicha filiación ynegarla. Tiene como plazo para impugnar noventa días desde que el progenitortuvo conocimiento del acto, pasado este plazo la acción caduca. Igualmente seotorga facultad para impugnar al hijo por el reconocimiento hecho a su favor,pudiendo ejercerlo dentro del año siguiente de su mayoría de edad. Otro supuestoprevisto es cuando el hijo reconocido es un incapaz, pudiendo impugnar elreconocimiento al año siguiente de haber cesado su incapacidad. Esta facultad delhijo puede ser transmitida a sus herederos en el supuesto que éste haya fallecido. También pueden impugnar los que tengan interés legítimo, caducando el plazo a losnoventa días de conocido el acto.Entonces de conformidad con las normas que regulan el Derecho de Familia,no se otorga facultad para impugnar el reconocimiento al padre reconociente, es así que, a pesar que el hijo reconocido biológicamente no es su hijo tiene deberes jurídicos familiares con respecto a él. En este sentido, de ser el caso, si una personareconoce como hijo a quien biológicamente no lo es, entonces se verá obligadocomo padre respecto del reconocido por tanto tendrá el deber de pasarle unapensión de alimentos, de otorgarle su apellido, así como también el reconocidotendrá derecho a heredarlo.Sin embargo, desde una visión holística del Derecho y teniendo siemprepresente que el reconocimiento en su esencia es un acto jurídico unilateral yrecepticio, entonces se plantea la hipótesis de poder dejar sin efecto dicho acto através de las reglas generales del Acto Jurídico y brindar una posible solución alpadrereconociente mediante la institución jurídica de Invalidez del Acto Jurídico,que se sustenta en la ineficacia estructural o intrínseca referida a la etapa de laformación del acto, ya sea por la existencia de defectos o vicios constitutivos.Por otra parte, regresando al análisis propio del Derecho de Familia existedentro del reconocimiento del hijo extramatrimonial un precepto que norma lairrevocabilidad del mismo, entendiéndose por dicha institución la imposibilidad dedejar sin efecto un reconocimiento practicado por la simple voluntad posterior delreconociente, es decir no es posible pretender revocar una manifestación devoluntad que ya esta surtiendo efectos. Así pues, esta institución constituye elprincipal obstáculo para que el reconociente pueda solicitar en sede judicial laanulabilidad del acto de reconocimiento. Así lo entienden los magistrados del Poder Judicial en Huaura y en Lima tanto a nivel de Juzgado como de Corte Superior, espor esto que de las casaciones consultadas en ambos casos se declaroimprocedente tanto en primera como segunda instancia, pues cuando en Derechose dice que un acto es irrevocable, simplemente quiere significar que no puedequedar privado de efectos por la sola voluntad de quien lo llevó a cabo; que una vezrealizado este, ya no puede retractarse quien hizo la manifestación de voluntad. Así los magistrados entienden que la solicitud de anulabilidad del reconocimiento porparte del mismo reconociente es un petitorio jurídicamente imposible.Así la problemática radica en como entender la irrevocabilidad delreconocimiento y como determinar los alcances de la acción de impugnación(anulabilidad) de reconocimiento por parte del padre reconociente. Del mismomodo es parte del presente estudio manifestar mi posición en relación a laimpugnación o negación del reconocimiento contenida en el artículo 399º
  • 4. delCódigo Civil, toda vez que la doctrina en su mayoría indica que tanto la negacióncomo la impugnación son una misma figura jurídica destinada a dejar sin efecto elreconocimiento practicado. Como se dejara constancia en el presente estudio haymarcadas diferencias entre ambas figuras y debe sentarse las bases para una mejorredacción legislativa de ambas figuras. III.Irrevocabilidad del Reconocimiento: “El reconocimiento es el acto jurídico por el que una persona manifiesta supaternidad o maternidad extramatrimonial respecto de otra. 1 ”Vidal Ramírez afirma que el reconocimiento puede ser definido como “…elacto jurídico consistente en la afirmación solemne de paternidad biológica hecha por el generante, acto que confiere al reconocido un statusfilii que lo liga alreconocedor” 2 .Así se entiende que el reconocimiento de hijos extramatrimoniales es un acto jurídico familiar por el que una persona declara la paternidad o la maternidad de unhijo extramatrimonial, manifestando formalmente la relación paterno-filial porrazones de conciencia, de una íntima convicción o por cualquier otro motivosemejante.BORDA sostiene que el reconocimiento voluntario 3 tiene varias característicasque se presentan en diferentes ordenamientos jurídicos: Es declarativo delderecho, no constitutivo y por ello sus efectos se retrotraen al momento de laconcepción. Es unilateral, no necesita la aceptación de quien es reconocido. Es individual , sólo puede ser realizado por la persona interesada y no por indicaciónde un tercero. Es irrevocable , una vez que se lleva a cabo no se puede impugnarexcepto en casos muy calificados
  • 5. 4 .La norma general es la irrevocabilidad del reconocimiento, no sólo por sunaturaleza declarativa, sino también por razones de seguridad jurídica necesariaspara la estabilidad referida a la filiación de las personas, que no puede ser variadocaprichosamente. Así tomando la jurisprudencia comparada en Colombia seestablece que: "al disponer o prever el legislador la imposibilidad de revocar el actode reconocimiento de hijo extramatrimonial, se está garantizando la seguridad jurídica que se debe brindar al estado civil de las personas, cuyo carácter es permanente, toda vez que dicha manifestación de voluntad esta concediéndole elestatus de hijo extramatrimonial a una persona, acto que a su vez hace surgir unvínculo jurídico entre el reconociente (padre o madre) y el reconocido, del cualsurgen derechos y obligaciones. Por ello, no puede dejarse al libre juego o caprichode los particulares, la decisión de retractarse y arrepentirse de asumir esaresponsabilidad” 5 De igual modo en San José, la Corte Suprema se ha pronunciado: “… tambiénse ha discutido si el propio reconocedor puede revocar su reconocimiento, pero ladoctrina y la jurisprudencia se han decidido por la irrevocabilidad o prohibición derevocar el reconocimiento en forma unilateral y sin intervención judicial; así por ejemplo, si un individuo reconoce a otro como su hijo en escritura pública, posteriormente no puede otorgar otra escritura en que revoca el reconocimientohecho en la anterior, pero sí puede intentar una acción de nulidad cuando existealgún vicio de consentimiento hecho en la anterior, pero sí puede intentar unaacción de nulidad cuando existe algún vicio de consentimiento, o una acción deimpugnación del hecho de la paternidad, cuando el reconocimiento no responde ala verdad.” 6 Si nos situamos en la doctrina clásica del Derecho de Familia tambiénpodemos encontrar la opinión de ROJINA VILLEGAS quien expresa que “siendo elreconocimiento de un hijo natural 7 la confesión de un hecho, lógicamente es, comotoda confesión irrevocable, y una vez hecha no puede arbitrariamente retirarse…” 8 .Además el tratadista CASTAN TOBEÑAS dice: “El reconocimiento de hijosnaturales 9
  • 6. es, en principio irrevocable. Así lo ha confirmado la sentencia de 25 de junio de 1909, en la que se indica que el reconocimiento hecho por un padre no puede ser anulado en virtud de posteriores manifestaciones del mismo, contrarias ala paternidad, pues aún cuando sea susceptible de ser invalidado por error, dolo,intimidación o violencia, es preciso que el error se compruebe y derive de hechostrascendentales que afecten directa y notoriamente a la creencia equivocada enque estuvo el padre, de que la madre sólo de él pudo concebir, sin que sea lícita deotro modo la suposición del error, que equivaldría a autorizar su arrepentimiento y cambio de voluntad, absolutamente incompatibles con las condiciones de permanencia de todo estado civil. 10 ” IV.Impugnación del Reconocimiento: Una vez descrita la irrevocabilidad del reconocimiento se debe precisar quedicho acto de reconocimiento es factible de ser impugnado por aquellos que seencuentren debidamente legitimados para recurrir al órgano jurisdiccional ysolicitar su invalidez. Así el artículo 399º del Código Civil establece quienes estánlegitimados para negar el reconocimiento.Según la interpretación literal del artículo mencionado el reconocientenoestaría legitimado para negar el reconocimiento que el mismo practicó, con lo cualvalidamente se respetaría la regla de irrevocabilidad del reconocimiento.Ahora bien, citando algunos tratadista “…No existe contradicción entre esteprincipio de irrevocabilidad y la posibilidad que tiene el autor del acto para pedirnulidad, pues, como dice un autor, no debe confundirse la anulación en virtud desentencia judicial por motivo determinado y legal, con la revocación delreconocimiento sin quedar comprobada la exactitud de las razones alegadas. …Perolos actos irrevocables como reconocimiento, pueden ser nulos por haberse obtenidopor error, engaño, violencia o por ser incapaz el que reconozca.” 11 Además, distintos autores coinciden en señalar que la impugnación puededarse cuando la persona reconocida no está biológicamente relacionada con quienreconoció, o cuando medió algún vicio en la voluntad capaz de producir nulidad 12 .La acción de impugnación del reconocimiento voluntario, “persigue destruir elvínculo filial que se ha establecido sin coincidir con el vínculo biológico” 13 ZANNONI, ha definido la figura de impugnación del reconocimiento voluntariocomo: “la acción de estado de desplazamiento por la cual se niega que elreconociente sea el padre o la madre del
  • 7. reconocido y que, de prosperar, deja sinefecto el título de estado que, mediante el reconocimiento se obtuvo, o en su casoimpide su inscripción en el registro… El Dr. Francisco López Herrera en su Libro Derecho de Familia: “Impugnar elreconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causade ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandantealegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además dedicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juiciotodos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan delcarácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible ytampocoesta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial delreconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moraldirecto o simplemente interés económico…” 15 La Doctrina Nacional recoge la figura de la impugnación también comonegación del reconocimiento, con lo cual crea una especie de similitud entre ambasfiguras. Es así que en nuestro Código Civil se menciona que el reconocimientopuede ser negado por quien tenga legítimo interés. “Esta norma puede determinaruna situación injusta, pues solo otorga legitimidad para negar a quien no participaen el reconocimiento. Sin embargo, con la admisibilidad expresa de las pruebasbiológicas debiera permitirse la negación por falta de coincidencia biológica (y así debió contemplarlo la modificación del Código mediante la Ley Nº 27048). Lanegación de quien reconoce a un hijo extramatrimonial motivado por la conducta dela madre y siempre que la prueba de ADN descarte su paternidad, en los contextos jurídicos en los cuales son de utilidad las pruebas biológicas, según el criterio quelas partes pueden ofrecer, dan origen a la anulación de reconocimientos realizadospor vicios en el consentimiento o la nulidad de reconocimiento por simulaciónabsoluta” 16 Cornejo Chávez plasmó que “En cuanto a la impugnación, puede basarse oraen razones que se refieren al fondo mismo del reconocimiento, esto es, a la verdado falsedad de la relación paterno-filial; ora en causales que aluden a los elementosesenciales del acto jurídico (agente, objeto, fin, forma); pero, en cualquier caso,supone debate y prueba, salvo que haya allanamiento... Se da el segundo supuestocuando, sin hacer referencia a la verdad o falsedad de la relación paterno-filial, sesostiene que el acto es nulo o anulable. Será nulo si quien lo practicó es un sujetoabsolutamente incapaz. Lo será, igualmente, el reconocimiento del hijo adulterino oincestuoso, si la ley respectiva lo prohíbe. Lo será, en fin, el reconocimiento practicado en forma distinta de la que establece el ordenamiento legal (si bienentonces no será precisa, en nuestro concepto, una acción impugnatoria, desdeque, de hecho tal reconocimiento no surtirá efecto alguno cuando se pretendahacerlo valer). Será anulable cuando el sujeto reconociente ha obrado con elconsentimiento viciado por el dolo, el
  • 8. error o la violencia, siempre que estos viciosrevistan la gravedad y los caracteres que el ordenamiento señala para toda clasede actos jurídicos.” 17 “En cambio, el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, yaque si éste es válido, asume el carácter de irrevocable. Lo cual no impide que pudiera accionar por invalidez del reconocimiento si, por ejemplo, se hizo mediantealgún vicio de la voluntad, como el error de la persona del reconocido, o compelido por violencia o intimidación, etc. (…) El objeto de la prueba es… la inexistencia delvínculo biológico determinado por la procreación… por ejemplo, si demuestra queno hay nexo biológico entre el varón o la mujer mencionados con el titular de la partida de nacimiento.” V.La redacción del Código Civil Peruano: ¿Impugnación igual aNegación? Precisaré que en las figuras de impugnación y negación se está ante unarelación de género y especie; donde la primera se configura de modo genérico paralos casos de revocación (donde interviene la voluntad del autor) y de negación (enlos supuestos de falsedad de la relación paterno – filial y por causales que afecten alos elementos esenciales de un acto jurídico o por vicios de consentimiento).Asimismo, la negación difiere de la figura genérica porque otorga solo legitimidadpara negar al padre o madre que no interviene en el reconocimiento, al hijoreconocido o al tercero con legítimo interés. Lo esbozado anteriormente es posiciónmayoritario en la doctrina.Sin embargo, es de resaltar la posición de VARSI ROSPIGLIOSI respecto deambas figuras. Según este autor son figuras diferentes pero se aplican para unmismo supuesto: “la falta de coincidencia con la verdad biológica”. Asimismo,precisa que en el caso de impugnación no hay revocación en sentido propio porquela destrucción del acto no depende de la mera voluntad del autor, sino que por losvicios deja de ser valorada jurídicamente la voluntad inicial.Respecto de la negación señala que según el art. 399 del C.C. peruano, sólose otorga legitimidad para negar a quien no participa en el reconocimiento; lo cualpuede determinar una situación injusta. En tal sentido afirma que con laadmisibilidad expresa de las pruebas biológicas debiera permitirse la negación porfalta de coincidencia biológica, que es la negación de quien reconoce a un hijoextramatrimonial motivado por la conducta de la madre y siempre que la pruebadel ADN descarte su paternidad.Interpretando lo que dice VARSI la negación se diferenciaría de laimpugnación en razón a que la primera sería un supuesto considerado dentro de lasnormas del Derecho de Familia, mientras que la segunda sería simplemente unaremisión para la aplicación supletoria de las reglas generales del acto jurídico enmateria de invalidez.Ahora bien, en realidad no es que existan dos figuras jurídicas aplicables acasos distintos, sino lo que en realidad y en mi opinión personal se expresa es unaerrónea utilización del verbo. Así, cuando el legislador pretende utilizar el conceptonegación, hace referencia a la acción y efecto de desconocimiento de un hecho seapor aquel sujeto que participó de tal o sea por quien no intervino en él. Con dichanegación sólo se desconoce un hecho más no se deja sin efecto el mismo, es así que para dejarlo sin efecto surge la figura de la impugnación. Es con la última, yaportando medios de prueba idóneos, que podemos
  • 9. dejar sin efecto la eficacia deun determinado hecho jurídico. Entonces tenemos una clara diferenciación: lanegación solo pretende determinar la veracidad del hecho jurídico maslaimpugnación busca el cese de sus efectos jurídicos.Si atendemos a la correcta significación de los verbos recogidos por elDiccionario de la Real Academia de la Lengua Española tendremos por ejemplo queel verbo negar significa, entre otros, “decir que algo no existe, no es verdad, o noes como alguien cree o afirma; dejar de reconocer algo, no admitir su existencia” mientras que el verbo impugnar “Combatir, contradecir, refutar.” De dichossignificados podemos entender claramente que la redacción del Código CivilPeruano vigente es poco acertada y mucho menos técnica. Además de ellos condicha redacción se creó la confusión terminológica pues lo que en doctrina sedenomina impugnación, nuestro código lo denominó negación, derivándose con ellola similitud de términos que comúnmente se entienden como diferentes dentro dela filiación matrimonial.En atención a la posición personal descrita, es que la legitimidad para negar eimpugnar un hecho la puede tener cualquier persona incluso aquella que intervinodirectamente. Ahora bien, dentro de la impugnación es que, como mayoritariamente la doctrina lo señala, se encuentra la revocación y propiamente lainvalidez en sus dos formas. VI.Las Sentencias del Poder Judicial CAS. N° 2092 – 2003 HUAURA y CAS.Nº 2274 – 04 LIMA: Revisando las jurisprudencias del Poder Judicial Peruano note con sorpresaque es una constante las sentencias que declaran improcedente la petición deinvalidez de acto jurídico en la modalidad de anulabilidad. Así pues es concebida lairrevocabilidad del reconocimiento, por la mayoría de jueces civiles y de familia,como la regla y al acto de reconocimiento como “santo” a menos que se impugnepor quienes tienen legitimidad según el artículo 399° del Código Civil.Así pues, tenemos que las diversas sentencias fundamentan la improcedenciadel petitorio basándose en la imposibilidad jurídica del mismo, pero olvidan lo quealgunos magistrados acertadamente han fundamentado en las casacionesanalizadas.Así los fundamentos que admiten la procedencia del petitorio son a modo deresumen los siguientes:“Si bien el reconociente no puede dejar unilateralmente sin efecto elreconocimiento practicado, por mandato del artículo trescientos noventicincodelCódigo Civil, ello no impide que aquél pueda ejercer las acciones pertinentes parademandar, en sede judicial y con pruebas idóneas, la nulidad o anulabilidad de unacto como el que se alega, contiene una manifestación de voluntad viciada por doloproveniente del engaño
  • 10. de la madre del menor, y que el actor pide resolverconforme a los alcances del artículo doscientos diez del Código Civil”“El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva importa una decisión judicialsobre un conflicto intersubjetivo de intereses con relevancia jurídica, obteniéndoseuna respuesta motivada y razonablemente justa; y, por otra parte, conforme loestablece el acápite a) del inciso veinticuatro del artículo segundo de laConstitución Política del Estado, nadie está obligado a hacerlo que la ley no mandani impedido de hacer lo que ella no prohíbe; en consecuencia, verificándose quenuestro ordenamiento procesal y sustantivo no prohíbe que el reconocientepuedademandarla invalidez del reconocimiento practicado invocando normas atinentes alacto jurídico, la pretensión contenida en la demanda sub júdice tiene un petitorio jurídicamente posible, y subsecuentemente se trata de un caso justiciable, cuyorechazo resulta arbitrario”Considero acertados los fundamentos de los magistrados pues analizandonuestro sistema jurídico nacional nada obsta para que se solicite en sede judicial lainvalidez del reconocimiento del hijo extramatrimonial, ello en razón a que todosistema jurídico debe entenderse como tal unificado e integrado de tal forma quecada artículo no puede entenderse en función sólo de su prescripción sino tambiénen función de cada institución regulada en todo el sistema. VII.La regulación de la Impugnación en la Legislación Comparada: Para los presentes párrafos me permito citar los resultados recogidos en loscuadros ubicados como anexos del presente trabajo, así mismo efectúo el presenteanálisis.Analizando la legislación comparada en el CUADRO Nº 01 se observó que endeterminados países (El Salvador, España, Francia, Panamá, Chile) se admite lainvalidez del reconocimiento por vicios de consentimiento bajo la figura jurídica dela “impugnación”. Así mismo dicha figura genérica permite al padre reconocientetener legitimidad para invalidar un reconocimiento en el cual falta concordanciaentre lo biológico y lo jurídico. En este sentido se afirma que las legislaciones antesmencionadas conciben la impugnación del reconocimiento como una figura diferente a la negación, la cual sólo legitima a los que no intervienen en elreconocimiento mientras que la primera otorga plena legitimidad al propioreconociente.Cabe precisar que la causal común en las legislaciones mencionadas paraaccionar la impugnación o invalidez del reconocimiento es por vicios deconsentimiento llámese dolo, error, violencia o intimidación. También es de destacar que la legislación de El Salvador recoge dentro de suCódigo de Familia en su art. 158 la “acción de nulidad” del Reconocimiento de HijoExtramatrimonial por causal de vicios de consentimiento en la cual se otorgalegitimidad para obrar al padre reconociente, y por separado en su art. 156 delmismo texto legal la “acción de impugnación” del Reconocimiento que no otorgalegitimidad para accionar al padre reconociente. Es en este país donde se apreciaclaramente que tanto negación e invalidez son figuras jurídicas diferentes con
  • 11. unmismoobjetivo: destruir un vinculo paterno filial que no corresponde a lo biológico;pero con mecanismos diferentes de accionarse y con sujetos legitimados distintos.El Derecho Comparado recoge plazos prescriptorios especiales para accionarla “impugnación” o la invalidez del reconocimiento de hijo extramatrimonial comopor ejemplo: España: 1 año; Francia: 10 años de posesión de estado luego de lacual no cabe la impugnación; El Salvador: 90 días desde que se conoció el vicio delconsentimiento.Dentro del análisis del CUADRO Nº 02 se encontró que en la legislacióncomparada (Argentina y Ecuador) respecto a la invalidez del reconocimiento no seencuentra mención alguna. Es bajo la figura de la impugnación que dichaslegislaciones recogen la negación del reconocimiento por parte del padre o madreque no intervienen en el reconocimiento, por el hijo reconocido y por tercero conlegítimointerés.El Derecho comparado consagra la irrevocabilidad del Reconocimiento con locual en la gran mayoría de legislaciones no se recoge la figura de la invalidez delreconocimiento por parte de padre reconociente pues argumentan que elreconociente no puede contrariar su voluntad expresa de reconocer por ningún actoposterior que revoque al reconocimiento. VIII.Propuesta de Modificación Legal en materia de Impugnación: Se sugiere a continuación una redacción que puede estar sujeta a una mejortécnica legislativa acorde con la Constitución Política del Estado y los TratadosInternacionales en materia de impugnación del reconocimiento de hijoextramatrimonial: TENIENDO PRESENTE la Constitución Política del Estado peruano, la cualconsigna que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son elfin supremo de la sociedad y el Estado, a la vez que establece que uno de losderechos fundamentales que tiene la persona es a su identidad, así como también ala igualdad ante la Ley. REAFIRMANDO que, la comunidad y el Estado protegen especialmente alniño y al adolescente. RECORDANDO que, la misma Constitución Política del Estado peruanoreconoce que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte delDerecho Nacional, a la vez que establece que las normas relativas a los derechosque la constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración deDerechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la mismamateria ratificados por el Perú.Además el Código de Niños y Adolescentes dispone que estos tienen derechoa un nombre, a adquirir una nacionalidad, y, en la medida de la posibilidad de
  • 12. conocer a sus padres, a llevar sus apellidos; asimismo establece el Código Civil quela regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación yfortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamadas en laConstitución Política del Perú RECONOCIENDO que, la Convención sobre los Derechos del Niño como partedel Derecho Nacional, señala que los estados partes se comprometen a respetar losderechos del niño de conformidad con el interés superior del niño. TOMANDO NOTA que, la identidad de un niño no es sólo una cuestión defiliación y de origen cultural. El niño al crecer va asimilando la identidad de lafamilia y cultura en que vive, por lo que la acción de impugnación de paternidad porparte del reconociente debe ser tomada lo más pronto posible en su etapa dedesarrollo vital, a efectos de no provocar una afectación o lesión a su propiabiografía y singularidad. CONSCIENTES que, las normas legales reguladoras del Derecho de Familiadeben interpretarse y aplicarse a la luz de la perspectiva constitucional y de losDerechos Humanos. SE SUGIERE MODIFICAR el artículo 395º del Código Civil con el siguientetexto: “ ARTÍCULO 395º : El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.La irrevocabilidad no impide que el reconociente pueda impugnar en sede judicial el reconocimiento que ha realizado mediante error, dolo, violencia ointimidación. La acción caduca a los dos años contados a partir de realizado elreconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiese fallecido antesde transcurrir el plazo.Tratándose de la nulidad del reconocimiento se tendrá que recurrir a lascausales de nulidad del acto jurídico. La acción caduca a los dos añoscontados a partir de celebrado el acto.El juez deberá tener discrecionalidad para declarar la invalidez tomando encuenta el interés superior del niño y la posesión constante de estado.” IX.Conclusiones: 1. Dentro del género impugnación tenemos tres figuras que buscan laineficacia de los efectos jurídicos de un determinado acto: la revocación, lanulidad y la anulabilidad.
  • 13. 2. La revocación es un acto jurídico que deja sin efecto uno anteriormenterealizado por la misma caprichosa voluntad de aquél que celebró el primero. 3. La irrevocabilidad del reconocimiento se funda en razones de seguridad jurídica y de necesidad de la estabilidad referida a la filiación de las personas.4.La invalidez de los actos jurídicos tiene fundamento legal y causalesespecíficas dentro de nuestro Código Civil tanto para la nulidad como para laanulabilidad.5.La voluntad caprichosa del celebrante del acto jurídico no esdeterminante en la invalidez de los actos jurídicos pues sólo se puede fundar encausal establecida en la Ley. 6. La irrevocabilidad del reconocimiento no obstaculiza que éste seaanulado por vicios de consentimiento.7.La acción de impugnación tiene límites los cuales deben seridentificados y plasmados legislativamente. 8.El interés superior del niño y la posesión constante de estadoconstituyen los límites en atención a los cuales los magistrados deberánresolver la invalidez de un reconocimiento. Se debe entender por posesiónconstante de estado a la situación de hecho que crea un estrecho lazo afectivo,psicológico y social entre reconociente y reconocido en su vida diaria. X.Bibliografía: • AZPIRI, Jorge. Juicios de Filiación y Patria Potestad. Ed. Hammurabi. Bs.As. 2001. • BORDA, Guillermo A., Manual de Derecho de Familia, Editorial Perrot,Buenos Aires, 1988. • CASTAN TOBEÑAS, José. Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo V,Vol II, Madrid, Editorial REUS, 7ª. Edición, 1958. • CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Décima edición.Gaceta Jurídica. Lima. 1999. • PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Código Civil comentado por los cienmejores juristas. Vol. Dos Lima: Gaceta Jurídica. 2003, Pág. 821.
  • 14. • ROJINA VILLEGAS, Rafael. DERECHO CIVIL MEXICANO. Derecho deFamilia. Tomo Segundo, Sexta Edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1983. • VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Divorcio, Filiación y Patria Potestad. Lima:Edit. GRIJLEY. 2004, Pág.187 • VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El derecho civil en sus conceptosfundamentales. Gaceta Jurídica. Lima. 2002. • ZANNONI, Eduardo. Derecho de Familia, Editorial Astrea, Buenos Aires,1981 • ZANNONI, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo 2. 4ªEdición. Ed. Astrea. 2002. • Microsoft® Encarta® 2008. © 1993-2007 Microsoft Corporation.Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Software Virtual