linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
Estudio jurídico doctrinario pension alimenticia
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Centro Universitario de Izabal –CUNIZAB-
Estudio Jurídico Doctrinario: Pensión Alimenticia
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Clave: 28-2014
1. Caso: Proceso Oral de Alimentos, en el que la demandante, la señora
BLANCA ODILIA VASQUEZ SANTIAGO solicita que el demandado, señor
KEVIN OSWALDO BARILLAS GUTIERREZ, de en concepto de pensión
alimenticia a las menores KARIM STEPHANIE CERVANTES VASQUEZ, quien
a su vez actúa en ejercicio de la patria potestad de su menor hija ANGIE
VIANEY BARILLAS CERVANTES.
2. Clase de Juicio: ORAL DE ALIMENTOS.
3. Leyes aplicables: Código Civil artículos 278 al 292; Código Procesal Civil y
Mercantil artículos 212 al 216; Ley del Organismo Judicial; Ley de Tribunales
de Familia; Reglamento General de Tribunales; Ley del Organismo Judicial.
4. Consulta de Autores:
ESTUDIO JURIDICO DOCTRINARIO
a) ESTUDIO DOCTRINARIO
Derecho civil: Es el conjunto de normas justas y coactivas de carácter privado,
que regulan las relaciones de asistencia, autoridad y obediencias más generales
en la vida de los hombres, como miembro de una familia para el cumplimiento de
los fines individuales de su existencia dentro del contexto social, en el que las
personas que intervienen como simples particulares, independientes de su
profesión, clase social, condición o jerarquía.
Familia: en el sentido estricto es el conjunto de dos o más individuos que viven
ligados entre sí, por un vínculo colectivo, recíproco e indivisible, de matrimonio de
parentesco o de afinidad; y en sentido amplio, pueden incluirse en el término
familia, personas difuntas o por nacer; familia como estirpe, descendencia,
continuidad de sangre; o bien, todavía en otro sentido, las personas que contraen
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entre sí un vínculo legal que imita el vínculo del parentesco de sangre (adopción),
familia civil1.
Patria potestad: conjunto de derechos y deberes que al padre y en su caso, a la
madre corresponden en cuanto a las personas y bines de sus hijos menores de
edad.
Alimentos: relación juridica en virtud de la cual, una persona está obligada a
prestar a otra llamada alimentista lo necesario para su subsistencia. Es todo lo
que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y
también la educación del alimentista cuando es menor de edad.
Capacidad: es un atributo de las personas que reconoce el derecho.
Clases de Capacidad:
1. Capacidad de derecho o de goce: es la aptitud derivada de la
personalidad, que toda persona tiene para ser titular como sujeto activo o
pasivo, de derechos u obligaciones.
2. Capacidad de ejercicio, de obrar o de hecho: supone la posibilidad
jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar
en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y
de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales. 2
Principios Procesales:
Principio de Oralidad
Concentración
Inmediación
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Alfonso Brañas. Manual de Derecho Civil Partes 1 y 2. Pag. 48
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Alfonso Brañas. Manual de Derecho Civil Partes 1 y 2. Pag. 30
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De Judicación
Económico Procesal;
De Publicidad;
Celeridad.
b) ESTUDIO JURIDICO
Juicio de Alimentos: es un juicio oral, que tiene su fundamento en los artículos:
129, 278 y 283 del Código Civil; y 199, 212,213 y 214 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
Demanda: la demanda puede interponerse de forma verbal o por escrito, así lo
dispone el artículo 201 del Código Procesal Civil y Mercantil; se caracteriza por
que el actor debe presentar con ella el título en que se funda, que puede ser el
testamento, el contrato, la ejecutoria en que conste la obligación o los documentos
justificativos del parentesco.
El Código Civil establece que la denominación de alimentos comprende
todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia
médica y también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de
edad.
Así también en dicho cuerpo legal se establece que los alimentos han de
ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los
debe y de quien los recibe y que los alimentos se reducirán o aumentaran
proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades
del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Pensión provisional: debido a la necesidad que se tiene de pedir alimentos, se
puede dar el caso en que el Juez determine la pensión provisional, tomando como
base las siguientes reglas:
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a) En la primera se establece que con base a los documentos acompañados a
la demanda y mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el Juez
ordenará, según las circunstancias, que se den provisionalmente, fijando su
monto en dinero, sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se
demandan obtiene sentencia absolutoria. De manera que si el actor
acompaña con su demanda documentos que justifiquen las posibilidades
del demandado, o den idea de su posición social, el juez fijara de acuerdo
con ellos el respectivo monto.
b) Si no se acompañaren documentos justificativos de las posibilidades
económicas del demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión
alimenticia provisional. En cuanto a esto, aunque no haya ninguna
justificación documental de las posibilidades del demandado, el juez
siempre fijará la pensión provisional, pero a su prudente arbitrio.3
Providencias precautorias y aseguramiento de alimentos
En esta clase de juicios, el demandante podrá pedir toda clase de medidas
precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar
garantía; lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de
Tribunales de Familia, en la que estipula que cuando el juez considere necesaria
la protección de los derecho de una parte, antes o durante la tramitación de un
proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, toda clase de medidas
precautorias las que se ordenaran sin más trámite y sin necesidad de prestar
garantía.
Rebeldía: Se da la rebeldía en el caso que el demandado no concurriere a la
primera audiencia y no contestare por escrita la demanda, el juez lo declarará
confeso en las pretensiones del actor y procederá a dictar sentencia. 4
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Mario Aguirre Godoy. Derecho Procesal Civil Tomo II Vol. 1 Pag. 49
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Código Procesal Civil y Mercantil artículo 215
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Sentencia y Ejecución: este juicio puede terminar, en consecuencia, si el
demandado incurre en rebeldía; pero no a la inversa, cuando el rebelde es el
demandante. La ejecución de la sentencia es bastante rápida, el procedimiento se
encuentra regulado en el artículo 214 del Código Procesal Civil y Mercantil, en
donde se estipula: “Si el obligado no cumpliere se procederá inmediatamente al
embargo y remate de bienes bastantes a cubrir su importe, o al pago si se tratare
de cantidades en efectivo”.
Personas obligadas a prestar alimentos.
De acuerdo al Código Civil están obligados recíprocamente a darse
alimentos, los cónyuges los ascendientes, descendientes y hermanos. Cuando el
padre por sus circunstancias personales y pecuniarias no estuviere en posibilidad
de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal
obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el
tiempo que dure la imposibilidad del padre. 5
Así mismo, el Codigo Civil establece que cuando recaiga sobre dos o más
personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago, en
cantidad proporcionada a su caudal respectivo; en caso de urgente necesidad, y
por circunstancias especiales el juez podrá decretar que uno o varios de los
obligados los preste provisionalmente, sin perjuicio de que pueda reclamar de los
demás la parte que le corresponde. 6
El Código Civil también establece cuando cesa la obligación de prestar
alimentos, siendo las causas especificas las siguientes:
1º. Por la muerte del alimentista;
2º. Cuando aquel que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar
prestándolos
3º. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista contra el
que debe prestarlos;
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Artículo 283 Código Civil.
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Artículo 284 Código Civil.
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4º. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la
falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y
5º. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres. 7
5. Esquema del Procedimiento del Juicio Oral:
1. DEMANDA: Debe presentarse en forma oral o por escrito, llenando en
ambos casos los requisitos que establecen los artículos 50, 61, 63, 79, 106,
107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil.
2. EMPLAZAMIENTO: Presentada la demanda y admitida para su trámite el
Juez fijará día y hora para comparecer a juicio oral, siendo requisito que
entre la notificación de la demanda y la primera audiencia medien por lo
menos tres días, plazo que puede ser mayor pero nunca menor.
3. PRIMERA AUDIENCIA: En esta audiencia se procura realizar el mayor
número de actos y diligencias procesales, entre las que son fundamentales
en esta audiencia podemos mencionar a la Conciliación, la actitud del
demandado frente a la demanda y la proposición y diligenciamiento de la
prueba en el caso de no existir conciliación entre las partes.
4. CONCILIACIÓN: como se indicó anteriormente, esta etapa es fundamental
y obligatoria en el juicio oral, consiste en que el juez debe de avenir a las
partes para que lleguen a un acuerdo sin que se contravengan las normas
legales. La conciliación no siempre es para darle fin al proceso sea de
forma total o parcial, también existe como sucede en el juicio de División de
la Cosa común, que su función es la de nombrar notario partidor y
establecer las bases de la partición.
5. ACTITUD DEL DEMANDADO: el demandado al contestar la demanda
puede interponer las excepciones que considere pertinentes, puede
allanarse a la pretensión y así mismo puede reconvenir. Si no
compareciere el demandado a la primera audiencia se entenderá
contestada la demanda en sentido negativo salvo, en asuntos de ínfima
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Artículo 289 Código Civil.
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cuantía, alimentos, rendición de cuentas y jactancia en los que se le
declarara rebelde y esta equivale a la aceptación de la pretensión.
6. PRUEBA: la prueba se propone y se diligencia en la primera audiencia,
sino fuere posible rendir la prueba en la primera audiencia, el juez señalará
una segunda audiencia en un plazo no mayor de 15 días y en casos
extraordinarios una tercera audiencia en un plazo no mayor de 10 días
después de la segunda audiencia, estas dos últimas audiencias es con el
fin exclusivo de diligenciar pruebas.
7. VISTA: las vista en el juicio oral en primera instancia no existe, esto se
debe a que prevalece el principio de oralidad y consecuentemente las
partes están enteradas de todas las actuaciones y que han tenido la
oportunidad de protestar en el momento de realizar dichas actuaciones, la
vista del juicio oral se produce en segunda instancia.
8. SENTENCIA: La sentencia deberá pronunciarse por escrito dentro de los
cinco días siguientes a la celebración de la última audiencia en que se
diligenció prueba, salvo el caso de allanamiento o confesión en que la
sentencia se deberá dictar dentro del tercer día de celebrada la audiencia.
9. RECURSOS: En el Juicio Oral la apelación solo procede en contra de la
sentencia, contra las demás resoluciones proceden los remedios
procesales de Nulidad, Revocatoria, Ampliación y Aclaración.
Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia:
La fijación, extinción, aumento o suspensión de la obligación de prestar
alimentos se tramita en juicio oral, entre algunas características de este juicio se
puede señalar:
1. Debe de presentar con la demanda un título o documento en que se pruebe
el parentesco y en el cual conste la obligación de prestar alimentos
2. Al existir el titulo o documento relacionado con anterioridad el juez fijara una
pensión provisional
3. Las medidas precautorias se pueden decretar sin prestar garantía
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4. La rebeldía del demandado equivale a la confesión de las pretensiones del
actor.
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Bibliografía:
BRAÑAS, ALFONSO, Manual de Derecho Civil. Tomos I y II. Universidad San
Carlos de Guatemala.
OSORIO MANUEL: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial
Heliasta, Buenos Aires, Argentina.
LEYES CONSULTADAS:
Constitución Política de la República de Guatemala.
Decreto Ley 106, Código Civil
Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil.
Ley de Tribunales de Familia
Decreto 2-89 Ley del Organismo Judicial
Dos de mayo de 2014.
María Victoria Chapeta Sosa
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