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ORGANIZACIÓN
TERRITORIAL DEL ESTADO
TALLER 2
El establecimiento de la forma republicana frente a las monarquías clásicas originó la
aparición del sistema presidencial.
La primera constitución que establece la figura de un ejecutivo electo es la de los Estados
Unidos de América de 1787.
El Poder Ejecutivo se concentra en la figura del Presidente de la República, que asume el
papel dual de jefe de Estado y jefe de Gobierno y, por tanto, tiene a su cargo, valga la
redundancia, tanto el gobierno y la administración del Estado, como su representación,
tal como se señala en el artículo 141 de la Constitución.
EL SISTEMA PRESIDENCIAL
Antecedentes
LOS ÓRGANOS DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
En el Ecuador el Poder Ejecutivo se concentra en la figura del Presidente de la
República que asume el papel dual de jefe de Estado y de Gobierno, además
concede indultos por delitos comunes (Art. 147,No. 18, CE) y también en materia
legislativa.
ElVicepresidente, tiene por fundamental función la de reemplazar al Presidente de
la República en caso de ausencia definitiva o temporal y también cumplir los
encargos que le hace el Jefe de Estado (Art. 149,inc. 2º CE)
El Presidente como jefe de Gobierno designa ministros de Estado.
Forma de elección del Presidente de la República
La circunstancia de la elección en el sistema presidencial hace que el titular del Ejecutivo goce
de la misma legitimidad democrática que una asamblea legislativa, lo que no ocurre, de modo
general, en los sistemas parlamentarios en que el Jefe de Gobierno es designado por el
Parlamento, con la salvedad del sistema político de Israel en que el Primer Ministro es elegido
por sufragio.
Elección directa e indirecta:
La Constitución estadounidense estableció la elección indirecta del presidente de los
EEUU, en el cual cada Estado debe nombrar un número de electores igual al total de
senadores y representantes a que dicho Estado tenga derecho en el Congreso.
En el Ecuador, desde la Constitución de 1830 hasta la de 1851, la elección del
Presidente de la República la realizaba el Congreso Nacional, a través de elecciones
indirectas. En la Carta Política de 1852 se mantiene la elección indirecta, pero ésta
se pone a cargo de un órgano especial que se denominó Asamblea Popular, que no
era el órgano legislativo.
A partir de 1861, en Ecuador se establece la elección directa del Presidente de la
República, es decir, cada voto se suma al candidato por el que ha optado el
ciudadano, sin que tenga que pasar por intermediarios electorales.
SISTEMAS DE SIMPLE
MAYORÍA Y
DE MAYORÍA ABSOLUTA
Sistemas de
simple mayoría
Sistemas de
mayoría
absoluta
La nueva elección
Fórmulas parlamentarias
La segunda vuelta directa
Las modificaciones al ballotage
Las ventajas y desventajas del ballotage
El tiempo entre vueltas electorales
ELECCIÓN DEL PRIMER Y
SEGUNDO MANDATARIO
La falta de candidatos inscritos y del presidente electo
Una vez que los candidatos inscriben la candidatura y éstas son calificadas por
los correspondientes órganos, el elector tiene ante sí las opciones por las que
podría manifestar su preferencia en las elecciones, sin perjuicio que exprese
su opinión en blanco o que anule su voto.
Ahora bien, las legislaciones deben prever normas que den solución al
predicamento de la ausencia de candidatos inscritos y calificados, y la falta del
presidente electo.
La falta de un candidato inscrito y calificado
La falta de un candidato se puede dar por múltiples razones que van desde asuntos en los que
interviene la voluntad del postulante como otros que no lo están.
De este modo, en Ecuador la anterior Ley de Elecciones establecía que una vez calificada la
candidatura ésta es irrenunciable, al igual que lo hace la actual Ley Orgánica Electoral (Art.
108,inc.2º LOEOP) lo que, ciertamente, no soluciona el problema, pues solo impide el ejercicio de
un acto volitivo del candidato quien, si bien puede no renunciar sí puede abstenerse de realizar
campaña.
El problema se presenta con el hecho de que falten candidatos por causas ajenas a su voluntad: una
inhabilitación sobreviniente y, en particular, la muerte.
En Ecuador solo en 2009 se cubre el vacío, aunque parcialmente: si un candidato fallece o se inhabilita,
la organización política o la alianza le puede le puede “reemplazar con otro candidato de la misma
organización política o alianza”. Si la falta ocurre cuando la papeleta o boleta electoral está impresa,
éstas se utilizan computándose los votos para el nuevo candidato (Art. 112 LOEOP).
La falta de un presidente electo
Similar falta de normas ocurre con la falta de un presidente electo. Se debe tener
presente que, si no hay posesión en el cargo, no actúan las normas relativas a la
subrogación o reemplazo por ausencia definitiva: un candidato vicepresidencial
no subroga a un candidato presidencial y un presidente electo no es reemplazado
por un vicepresidente electo, solo por el hecho de ser candidato a vicepresidente
o ser vicepresidente electo.
Período presidencial
En el transcurso de la historia constitucional, el período presidencial ha sido
generalmente de 4 años, tal como ocurre en el sistema estadounidense,
aunque las constituciones de 1843, 1869 y 1978-79 establecieron períodos de
8, 6 y 5 años respectivamente.
En nuestro país, la experiencia demuestra que el período de 4 años no debe ser
modificado, aunque hayamos tenido un gobierno estable en el último tiempo.
Basta recordar que, anteriormente, ninguno de los presidentes electos entre
1997 y 2003 culminaron su período.
En Ecuador hemos tenido desde Constituciones que no
limitaban las reelecciones presidenciales hasta las que han
prohibido absolutamente, pasando por las que establecían
algunas restricciones a esta posibilidad.
Reelección
presidencial
La prohibición
de reelección
En Ecuador sólo se prohibió la reelección presidencial en las
Constituciones de 1929 y de 1978. Con este sistema se pretende llevar al
extremo el principio de alternancia presidencial, pues las
organizaciones políticas siempre deberán tener cuadros preparados
para proponer al electorado.
En nuestro país estas normas rigieron por escaso tiempo. Basta recordar
que la Constitución de 1929 sólo rigió hasta 1935, en que el entonces
Jefe Supremo, Federico Páez, que inició su dictadura el 26 de
septiembre de 1935, declaró terminada su vigencia y estableció el vigor
de la Constitución de 1906. La prohibición contenida en la Constitución
de 1978-79 se eliminó en la reforma constitucional de 1994 que
ocasionó el retorno –irregular- a la reelección condicionada al
transcurso del período intermedio.
Los sistemas de reelección
condicionada
La mayor parte de las Constituciones ecuatorianas establecieron la posibilidad de
reelección condicionada al transcurso del períodos o tiempos intermedios.
La Constitución del Estado de 1830 condicionaba la reelección a que transcurran dos
períodos constitucionales, previsión que también se estableció en los Códigos Políticos
de 1884, 1897 y 1906.
El resto de Constituciones decimonónicas reducen la condición a que transcurra un
período constitucional, tal como consta en los textos de 1835, 1843, 1845, 1851, 1852 y
1878. Otras 3 Constituciones determinaron condición similar, aunque no idéntica, al
establecer que debían transcurrir 4 años desde el cese para optar nuevamente por la
Presidencia, como ocurrió en la de 1945.1946 y 1967.
En Ecuador, la única Constitución que había limitado la reelección presidencial era la de
1869; el Presidente en ejercicio podía ser elegido para el período siguiente, pero para
serlo por tercera vez debía pasar un período. La limitación era harto complicada pues
para optar por un tercer período se debía haber obtenido una reelección y dejar pasar u
período, y la segunda elección debía ser inmediata a la primera.
Es la Constitución de 2008 la que retorna al sistema de reelección limitada, lo que no se
restringe a la Presidencia sino a toda dignidad de elección popular; solo cabe una
reelección, inmediata o no (Art. 114 CE).
Enmienda Constitucional cambia el sistema y por primera vez en la vida Republicana, se
establece la Reelención Indefinida para cualquier autoridad (Art. 141 y 144 C.E.)
Los sistemas de reelección limitada
a) Se dice que impedir la reelección implica vulnerar el derecho de los
ciudadanos al ejercicio del sufragio activo, esto es, se restringe la
posibilidad de entregar su preferencia electoral al candidato por el que
se quisiera votar, solo porque está ocupando o ha ocupado el cargo con
anterioridad.
Frente a estos argumentos, también se indica que la reelección presidencial,
más aún si es inmediata e indefinida, restringe el derecho de los demás
ciudadanos de acceder a ese mismo cargo, afectando además el
principio de alternabilidad.
b) Los excesos de la reelección: Los excesos de la reelección,
dicen algunos autores luego de la experiencia en República Dominicana
y Paraguay, que encubre una dictadura a través del aparataje
constitucional.
Ventajas y desventajas
de la reelección
presidencial (I)
c) La desigualdad de condiciones: Si bien todos los candidatos deben
tener igualdad de tratamiento, la presentación en la contienda electoral
de un presidente-candidato puede alterar fácticamente esta
circunstancia.
d) La tendencia caudillista: las elecciones sucesivas e inmediatas generan
una distorsión: no son los partidos políticos el cauce a través del cual los
ciudadanos hacen valer sus ideas, sino el titular del poder, pues a él se
responde y por el actúa.
e) La reelección es un mecanismo de premio democrático. La reelección es
un aliciente para gobernar bien, mientras que su imposibilidad es un
llamado a la desidia gubernamental, sostienen algunos.
Ventajas y desventajas de la reelección presidencial
(II)
Requisitos para ser
Presidente de la República
Al ser la Presidencia un cargo de elección popular, le son
aplicables las inhabilidades generales establecidas en el Art.
113 de la Constitución.
Inhabilidades
CAUSAS DE CESACIÓN Y DE
AUSENCIA TEMPORAL
Causales de falta definitiva del presidente de la República
La muerte
Terminación del período
Renuncia
Destitución
Incapacidad física o mental
Abandono del cargo
Revocatoria del mandato
Destitución mediante enjuiciamiento
político
Destitución simple o sumaria
Subrogación y reemplazo presidencial
Reemplazo por falta definitiva: En caso de falta definitiva
del Presidente de la República, le reemplaza el Vicepresidente
de la República por el tiempo que resta para completar el
período (Art. 64, inc.2º CE). Si a su vez falta el segundo
mandatario, habrá que distinguir si su ausencia es temporal o
definitiva
En caso de ausencia temporal del Presidente de la
República debe reemplazarle el Vicepresidente de la República
hasta que retorne a sus funciones (Art. 146,inc.1º CE). Si al
mismo tiempo, está ausente el Vicepresidente de la República,
deberá asumir la presidencia, en calidad de vicepresidente
encargado, el ministro de Estado designado (Art. 150,inc.1º
CE)
Una de las facultades que, en materia judicial, es entregada por la
Constitución a la Asamblea Nacional, además de las relativas al
indulto y la aministía, tiene relación con la con la inmunidad de
forma del Presidente yVicepresidente de la República.
La Legislatura está facultada para autorizar, con el voto conforme
de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento
penal del Primer Segundo Mandatarios, cuando el juez
competente lo solicite fundamentadamente
(Art.120,No.10,CE), esto es, la Sala Penal de la Corte Nacional
de Justicia, que es el juez del fuero de ambos dignatarios (Arts.
192 y 194 COFJ).
INMUNIDAD DE
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA (I)
La inmunidad de la que gozan el Presidente yVicepresidente de la República es solo de forma, es
decir, sin importar la infracción que se les impute, sea que esta se relacione con el ejercicio del
cargo o que sea totalmente ajena al desempeño de la función, la única manera de iniciar el
proceso penal es contando con la autorización legislativa.
Asimismo el Presidente y el Vicepresidente de la República no son inviolables, es decir, no hay
casos en los que su responsabilidad esté excluida.
Esta es una de las principales diferencias con la inmunidad parlamentaria, en que los
asambleístas no son responsables ni civil ni penalmente por los actos, decisiones y opiniones
emitidos en el ejercicio del cargo -por lo que no cabe enjuiciamiento por ningún motivo-
mientras que por si el hecho imputado se relaciona con el ejercicio del cargo, pero no es de los
anteriormente indicados, el enjuiciamiento penal se condiciona a la autorización legislativa,
requerimiento que no se exige en casos en que los hechos no tengan relación alguna con el
ejercicio del cargo de legislador (Art.128 CE)
INMUNIDAD DE
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA (II)
En cambio, en el caso del Presidente de la República y el segundo mandatario, sin
importar el hecho que se les impute y si está o no relacionado con su cargo o si se
trata de una opinión, decisión o acto emitido en estricto ejercicio de la función, en
todos los casos, para procesarlos penalmente se debe contar con la autorización
legislativa.
No es necesaria, en cambio, autorización alguna para demandar civilmente al
Presidente y al Vicepresidente de la República, quienes, en estos casos y nonsolo en
lo penal, también gozan de fuero (Arts. 190,No.2 y 192 COFJ).
Asimismo, esta inmunidad de forma protege al Presidente y al Vicepresidente de la
República mientras ejercen su función, por lo que si los hechos fueron anteriores a
su posesión y el pretendido enjuiciamiento es posterior, se debe requerir la
autorización legislativa. Del mismo modo si los hechos que se le imputan fueron
cometidos durante el ejercicio del cargo, pero proceso se inicia después, no se hace
necesaria la autorización de la Asamblea Nacional
INMUNIDAD DE
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA (III)
No es una institución indispensable en un sistema de gobierno presidencial, tanto así que hay
naciones que no la tienen, siendo otros funcionarios los que hacen sus veces, aunque hay otros
países en que, a falta de uno, hay dos vicepresidentes.
Ello se debe a que, fundamentalmente, un Vicepresidente tiene como única función nata la de
reemplazar al jefe de Estado, cuestión que, como es natural, no se ejercita de modo
permanente.
En nuestro país, los políticos han entendido la importancia de la Vicepresidencia de la República
básicamente desde la óptica electoral. Por ello, salvo alguna excepción, se la ha usado para
lograr el ya señalado equilibrio regional, u otras razones eminentemente electorales.
La Constitución establece que los requisitos para ser Vicepresidente son los mismos que los
establecidos para ser Presidente, afectándole las mismas inhabilidades (Art. 149,inc 1º, CE)
El vicepresidente de la
República (I)
La función de un vicepresidente es remplazar al jefe de Estado, sea de
modo definitivo o temporal, lo que es propio de la naturaleza del
cargo y resulta común en todos los sistemas donde se ha previsto
este cargo (Art. 149,inc.2º,CE).
A partir de la Constitución de 1998 no se contemplan funciones
propias para el vicepresidente de la República, al establecerse que
“cuando no reemplace al Presidente de la República, ejercerá las
funciones que éste le asigne”, texto que se mantiene de modo
similar en la Constitución de 2008 (Art. 149,inc.2º, CE).
El vicepresidente de la
República (II)
Funciones
El único titular de la Función Ejecutiva es el Presidente de la República, por
lo que toda decisión que se tome en este ámbito de competencia le
corresponde exclusivamente a este personero, la Constitución prevé la
designación de ministros, no secretarios de Estado.
Los ministros de Estado son funcionarios públicos de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República (Art. 151 CE), pues, al
representar al Jefe de Estado en la cartera a su cargo y por las
atribuciones que ejercen, son servidores de confianza del Primer
Mandatario.
NOMBRAMIENTO.- El nombramiento de los ministros es potestad del jefe
del Estado (Art. 147,No.9, y 151,inc.1º,CE)
Los ministros de Estado
(I)
Los ministros de estado (II)
Requisitos e inhabilidades
Requisitos:
La Constitución de
2008 elimina el
requisito de edad
Ser ecuatoriano
Gozar de derechos políticos (Art.
151,inc.2º,CE
Inhabilitaciones para
ser ministro
Los parientes hasta el 4º grado de
consanguinidad y 2º de afinidad
(Art.152,No.1,CE)
Contratistas y concesionarios del Estado: (Art.
152, No. 2. CE)
Los miembros de la fuerza pública: Los miembros
en servicio activo de las Fuerzas armadas y de la
Policía Nacional no pueden ser nombrados
ministros (Art. 152,No.3,CE)
Los ministros de estado (III)
Atribuciones ministeriales
A los
ministros de
Estado les
corresponde:
Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo (Art.
154,No. 1, CE), políticas que son definidas por el Presidente de la
República (Art. 147.3, CE) y, por disposición antes anotada, se
instrumentaran a través de los ministros de las diversas áreas.
Ejercen la potestad de dictar acuerdos y resoluciones
administrativas que requiere su gestión (Art. 154,No. 1,CE). En
tratándose de las resoluciones, se debe distinguir entre las que
tienen carácter normativo de las que contienen actos
administrativos.
Deben presentar a la Asamblea Nacional los informes que les sean
requeridos y comparecer a juicio político (Art. 154,No.2,CE).
Si bien los ministerios de Estado son creados por el Presidente de
la República, mediante decreto, y es el jefe de Estado quien señala
la competencia ministerial (Art. 151,inc 2º,CE), mediante ley se les
puede señalar otras atribuciones (Art. 154 CE)
ATRIBUCIONES DEL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA (I)
LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN
POTESTADES EN MATERIA DE POLÍTICA INTERNA
POTESTADES EN MATERIA LEGISLATIVA
POTESTAD REGLAMENTARIA
POTESTADES EN MATERIA JUDICIAL
POTESTADES EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y FUERZAS
ARMADAS
Este es un deber y, una atribución presidencial: el jefe de Estado debe
cumplir con la Constitución y las leyes, además de hacerlas cumplir
dentro del ámbito de sus funciones (Art. 147,No. 1,CE).
Puede llamar la atención que sea la Constitución la que, expresamente,
indique que el Presidente de la República debe cumplir con ella y
hacerla cumplir a sus subordinados. Al efecto, se debe considerar que la
Constitución es la fuente del poder, por lo que incumplirla equivale a
desconocer el propio origen de ese poder, lo que se constituiría en una
contradicción insalvable.
Si el Primer Mandatario estima que otros órganos del poder público están
violando la Constitución o las leyes, debería acudir a la Corte
Constitucional (Arts. 436,No2 y 4 y 439,CE) o a la jurisdicción
contenciosa administrativa (Arts. 167, 168, No.3, CE, 216 y 217 COFJ)
La observancia de la
Constitución (II)
El Presidente de la República ejerce iniciativa legislativa, es decir,
puede presentar proyectos de ley para que sean tramitados por
la Asamblea Nacional (Arts. 134,No.2, y 147,No. 11,CE).
En Ecuador hay materias que solo pueden ser iniciadas por el
Presidente de la República, es decir, él tiene la facultad exclusiva
de presentar el proyecto de ley, siendo los casos los siguientes:
los que creen, modifiquen o supriman impuestos; los que
aumenten el gasto público; y, lo que modifiquen la división
político administrativa del país (Art. 135 CE).
Iniciativa legislativa
(III)
El Presidente de la república no solo que tiene la facultad de presentar de ley, sino que
puede calificar de urgencia, con lo cual la Legislatura se obliga a darle una discusión
acelerada respecto de la generalidad de propuestas legislativas.
La urgencia siempre esta limitada a que se refiera a proyectos de ley en materia
económica (Art. 140 CE).
En Ecuador, además de la materia, hay otras restricciones para la calificación de
urgencia, al disponerse que ese señalamiento solo se puede realizar sobre un solo
proyecto de ley, salvo que se haya decretado el estado de excepción, en que puede
calificar como urgente varios proyectos, aunque siempre en materia económica.
El proyecto urgente debe ser tramitado dentro delos 30 días siguientes y, en el evento
contrario, el Presidente de la República lo debe promulgar como decreto-ley, el
mismo que puede ser reformado o derogado siguiendo el trámite ordinario (Art. 140
CE)
Calificación de urgencia a los
proyectos de ley
(IV)
Una de las atribuciones que caracteriza a los jefes de Estado en los sistemas
presidenciales republicanos es el poder de objeción o veto.
El Presidente de la República puede sancionar el proyecto si estima que debe
convertirse en ley, o bien puede objetarla, para lo cual la Constitución le concede
30 días (Art. 137,inc.3º CE). Si bien la Constitución ordena que, sancionada la ley o
no habiendo objeciones dentro del plazo señalado, el Presidente de la República
debe promulgarla o disponer su publicación en el Registro Oficial, no se establece
un plazo un plazo máximo para la promulgación ni consecuencia jurídica en caso
que no se la disponga, lo que constituye un grave problema pues como se sabe, la
publicación de la ley es requisito indispensable para su entrada en vigor (Art. 5 y 6
CC)).
Sanción y objeción
presidencial
(V)
La Constitución de 2008 otorga al Presidente de la República la facultad de disolver la
Asamblea Nacional , evento en el cual le legislatura deja de funcionar hasta que se
posesionen los asambleístas electos para completar el período original, lo que conlleva
interrupción de la actividad legislativa entre la disolución y la posesión antes señalada, por
lo que se le entrega al jefe de Estado la potestad de dictar decretos-leyes de urgencia
económica, los que deben ser objeto de control obligatorio de constitucionalidad por parte
de la Corte Constitucional (Art. 148,inc.4º, CE), aunque esta competencia no se desarrolló
en la ley correspondiente, la que indica que estos decretos son objeto de acción de
inconstitucionalidad, lo que no implica control obligatorio pues requiere de demanda para
activarse (Arts. 439 CE y 75,No. 1, letra c, LOGJCC).
La vigencia de estos decretos-leyes de urgencia económica debe ser confirmada por la
Asamblea Nacional una vez que se ha instalado, procedimiento que no se desarrolla en la
ley (Art. 50 LOFJ), lo cual es lamentable: ¿se debe aprobar una resolución legislativa
aprobando el decreto o derogando?¿se debe seguir el trámite de formación de la ley? En el
primer caso hay un problema: derogar una norma con rango de ley por acto subordinado;
pero el segundo tiene su predicamento: desde qué momento se sigue el trámite, porque el
decreto no es una iniciativa, es decir, no es un proyecto.
Legislación urgente
(VI)
En Ecuador no se ha previsto la posibilidad de que la Asamblea
Nacional delegue o entregue al Presidente de la República la
facultad de dictar normas con rango y fuerza de ley. Esta no
es una facultad que se otorgue comúnmente a los jefes de
Estado en las constituciones iberoamericanas.
La delegación legislativa
(VII)
Corresponde al Presidente de la República definir las políticas públicas de la
función ejecutiva (Art. 147,No. 3º,CE). Téngase presente que el ámbito
gubernamental es muy amplio y, por tanto, la definición de esas políticas
también. Algunos de esos ámbitos se manejan a través de otros entes
dependientes del Ejecutivo, como ocurre con la determinación de las
políticas monetaria, crediticia, financiera y cambiaria, que se realiza a
través del Banco Central del Ecuador (Art. 3030 CE), aunque, en la mayoría
de ellos, se instrumenta a través de los Ministerios de Estado (Art.
154,No.1,CE), como ocurre con la salud, educación, trabajo, economía,
defensa, relaciones exteriores, obras públicas, agricultura, recursos
naturales, etcétera, pata lo cual existen diversas carteras ministeriales.
Potestades en materia de política
interna (VIII)
Definición de las políticas públicas
Esas políticas públicas deben hacer efectivos los
derechos fundamentales, caso contrario deben
reformularse, encontrándose sujetas a su
impugnación a través de la acción de protección
(Art. 85 y 88 CE)
La Constitución le asigna al Presidente de la República la atribución de velar
por el orden interno y la seguridad ciudadana (Art. 147,No. 17, CE), labor
que se realiza a través de la Policía Nacional, de la que el Jefe de Estado es
la máxima autoridad y quien designa al alto mando policial (Arts. 147,No.
16 y 158, inc. 3º, CE).
Con este fin existe en Consejo de Seguridad Pública, presidido por el Jefe de
Estado, y que es el encargado de asesorarle sobre las políticas, planes y
estrategias en la materia, y de recomendarle las medidas de prevención e
intervención. La ley determina que la seguridad ciudadana está destinada
a garantizar los derechos de las personas, en especial el derecho a una
vida libre de violencia y criminalidad, la disminución de los niveles de
delincuencia, la protección de víctimas y el mejoramiento de la calidad de
vida de todos los habitantes, adecuando para ello las condiciones de
prevención y control de la delincuencia (Arts. 6, 7 y 23 LSPE).
Potestades en materia de política
interna (IX)
Orden interno y seguridad ciudadana
Potestades en materia de política
interna (X)
Facultad nominadora del
Presidente
Libre nombramiento de
funcionarios
Intervención en el
nombramiento de
funcionarios
Remisión de ternas: Hay funcionarios que
deben ser nombrados por el Consejo de
Participación ciudadana, pero esta designación
se condiciona a la terna que debe presentar el
Presidente de la República, Procurador General
del Estado y Superintendentes (Art. 208,No.
10,CE)
Remisión de propuestas: El Presidente de la
República debe remitir propuestas para la
integración de órganos del poder público, como
la Corte Constitucional, además proponen la
Asamblea Nacional y la Función de Control de
Transparencia y Control Social
La Constitución le atribuye al Presidente de la
República el libre nombramiento de ministros,
embajadores y jefes de misión.
El Presidente de la República está facultado para convocar a consulta popular (Art.
147,No 14,CE), la que puede tener como fin la reforma constitucional, sea por la
vía del referéndum constitucional directo para enmendarla (Art. 441,No. 1,CE) o
por referéndum ratificatorio de la reforma parcial (Art. 442. CE).
El jefe de Estado puede convocar a consulta popular para que la ciudadanía se
pronuncie sobre la integración de una asamblea constituyente para cambiar la
Constitución, la que, en caso de ser favorable, originará un proyecto de
constitución que será sometido a referéndum constituyente (Art. 444).
El Presidente de la República tiene, además, amplias facultades para convocar a la
ciudadanía a consulta para que resuelva sobre los asuntos que él estime
convenientes (Art. 104,inc.2º,CE), existiendo una gran amplitud en este
aspecto.
POTETADES EN MATERIA DE
POLÍTICA INTERNA (XI)
Convocatoria a consultas
populares
En la Constitución de 2008 se intenta equilibrar el poder: Si la Asamblea
Nacional puede destituir al Presidente de la República (Art. 130 CE), el
Jefe de Estado puede disolver a la Legislatura (Art. 148 CE). Las causales
son similares a las que pueden motivar una destitución presidencial, con
un añadido: a la arrogación de funciones y a la grave crisis política y
conmoción interna, se añade que el Presidente de la República puede
disolver a la Asamblea argumentando la obstrucción reiterada e
injustificada de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo por parte de
la Legislatura.
Al igual que en el caso de la destitución presidencial, la disolución de la
Asamblea solo puede ser ejercida por parte del Presidente de la
República una sola vez, durante los tres primeros años de su mandato
(Art. 130 inc. 4º,CE), siendo su consecuencia directa que la Asamblea
Nacional no puede reunirse, toda vez que implica la culminación de
pleno derecho de los períodos de sus integrantes (Art. 50,inc.3º LOFL).
POTETADES EN MATERIA DE
POLÍTICA INTERNA (XII)
Disolución parlamentaria
El Presidente de la República tiene facultades en materia judicial, es decir, que tienen incidencia
en el ejercicio de la jurisdicción.
Cuando se administra justicia, el órgano competente debe dictar una decisión motivada con la
que, finalmente, concluya el proceso, y esa decisión debe ser cumplida, lo que es elemental
para cumplir el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita.
Las facultades en materia judicial del Presidente de la República afectan, precisamente, el
cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que tiene el poder de indultar, conmutar o
rebajar las penas (Art. 147,No.18,CE). El indultoimplica la remisión de la pena, es
decir, el perdón o gracia presidencial impide que se cumpla la sanción establecida en una
sentencia (Arts. 12 No.5, y 72,No.4, COIP). La rebaja implica la reducción de esa pena, es
decir, que esta disminuya a términos menores que los señalados por el órgano judicial. La
conmutación implica la modificación o cambio de la sanción.
POTETADES EN MATERIA DE
POLÍTICA INTERNA (XIII)
Potestades en materia judicial
Corresponde al Presidente de la República definir la política exterior, es decir,
establecer los lineamientos básicos de las relaciones que el Ecuador tiene con la
comunidad internacional (Art. 147,No.10,CE) aunque para ello debe someter a
las condiciones establecidas en el Art. 416 de la Constitución.
Por ello, las decisiones que en el ámbito internacional adopta el jefe del Estado, se
deben someter a diversos principios de Derecho Internacional que están
incorporados en la Constitución ecuatoriana, como son los de igualdad
soberana de los Estados, solución pacífica de las controversias, no intervención
y autodeterminación, además del rechazo al uso de armas de destrucción
masiva agregando otros condicionamientos como la condena a la imposición
de bases militares de unos Estados en el territorio de otros, el imperialismo, el
colonialismo y neocolonialismo, además de promover la ciudadanía universal,
la democratización de los organismos internacionales y la integración regional
andina, la sudamericana y latinoamericana, entre otros.
POTETADES EN MATERIA DE
POLÍTICA EXTERIOR Y FUERZAS
ARMADAS(XIV)
La definición de la política exterior
Los Estados tienen, en el campo del Derecho Internacional, tres
derechos fundamentales, por así llamarlos: soberanía,
independencia e integridad territorial.
Curiosamente en la Constitución de 2008 solo se le encarga al
Presidente de la República el mantenimiento de la soberanía y la
independencia del Estado, más se olvida al integridad territorial
(Art. 147,No. 17 CE). Claro que esa atribución no la cumple
personalmente el jefe de Estado, sino que lo hace a través de las
Fuerzas Armadas, institución que tiene por deber primordial “la
defensa de la soberanía y la integridad territorial” (Art. 158, inc. 2º
CE). Como se observa, en este caso se omite la independencia.
POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA
EXTERIOR Y FUERZAS ARMADAS(XV)
Mantenimiento de la soberanía, independencia e integridad
territorial
El poder soberano se realiza dentro del territorio del Estado, donde ejerce dominio
territorial y competencia territorial. Como lo recuerda Miguel A. Vasco, el primero
consiste en la pertenencia de un área geográfica a un Estado, lo que para algunos
se podrá asimilar a la propiedad, aunque ello no es adecuado desde que los
Estados no pueden ejercer facultad dispositiva sobre su territorio, lo que por
ejemplo, se reconoce en nuestra Constitución al señalar que éste es inalienable e
irreductible (Art. 4,inc2o,CE).
La competencia territorial es, por su parte, el ejercicio que el poder público estatal
hace sobre las personas o bienes situados en esta área, y donde se expresa la
soberanía al legislar, administrar justicia, administrar el haber nacional, entre
otras tantas formas de expresión que se manifiestan a través de las Funciones del
Estado y sus instituciones públicas.
Estas situaciones, que se derivan de la competencia territorial, no se deben confundir
con la integridad territorial, aunque existe un indiscutible vínculo entre ambas.
POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y
FUERZAS ARMADAS(XVI)
Soberanía
La soberanía y el poder del Estado tienen su base en el territorio, donde se ejerce ese
poder. El territorio es la porción geográfica que depende de un Estado y, en
términos de Kelsen, donde se circunscribe la validez del orden jurídico estatal.
Pero en el territorio no solo se ejerce el poder del Estado al que le pertenece, sino que
es el medio idóneo en el que se desarrolla la sociedad y su pueblo, que es donde, en
definitiva, radica la soberanía (Art. 1,inc.2º,CE). Es el territorio el único medio para
lograr un efectivo desarrollo de los demás elementos del Estado y de realizar,
finalmente, el destino histórico de una nación y donde se puede cumplir el proyecto
público, obteniendo los medios para lograr el bien común y los recursos que
permiten el desarrollo.
Por ello el territorio es inalienable e irreductible, impidiéndose cualquier tendencia a
disponer de éste, y se establece el derecho inmanente a la legitima defensa en caso
de que se verifique un acto de agresión por parte de otro Estado, estableciéndose su
carácter inviolable, por lo que no puede ser ocupado por otro Estado, ni afectado
por medios directos o indirectos, no siendo reconocidas las adquisiciones
territoriales realizadas por la fuerza.
POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA
EXTERIOR Y FUERZAS ARMADAS(XVII)
Integridad territorial
Este es otro concepto vinculado al de soberanía,
toda vez que el pueblo de un territorio que no es
independiente no tiene facultad de decidir, no es
soberano sino que lo será de otro, el del Estado
que ejerce la dominación.
POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR
Y FUERZAS ARMADAS(XVIII)
Independencia
El Presidente de la República, en el caso ecuatoriano, es la máxima autoridad de
las Fuerzas armadas (Art. 147,No. 16,CE).
El constituyente no le ha dado el carácter de comandante en jefe ni otro similar,
como ocurre en otras naciones en la que se llega a dotar de una denominación
de carácter militar como capitán general o como comandante en jefe o supremo
de las Fuerzas Armadas, tal como paso en constituciones anteriores.
Ser la máxima autoridad de Fuerzas armadas refleja no solo el sometimiento del
poder militar al poder civil, sino que reitera el carácter obediente y no
deliberante de ellas (Art. 159,inc.1º,CE).
POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y FUERZAS
ARMADAS(IXX)
Máxima autoridad de las Fuerzas Armadas
LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Los congresos o asambleas son los órganos de representación política, toda vez
que en ello se expresan las diversas preferencias políticas, lo que no ocurre con el
Gobierno, en el que si bien la representación es unitaria, solo determinada
tendencia política tiene cabida. Es decir, en un congreso o asamblea se encuentra
reunido el oficialismo gubernamental y la oposición, además de otros que, si bien
son afines a uno de ellos, pueden moverse con alguna libertad negociadora.
Hasta la Constitución de
1967, inclusive, en el Ecuador
el Legislativo se organizó de
forma bicameral, con las
solas excepciones de los
textos constitucionales de
1830, 1851 y 1945.
Desde la Constitución de 1978-
79 se adoptó la forma
monocameral.
Monocameralidad y Bicameralidad
La Asamblea Nacional tiene su sede en Quito, lugar donde
sesiona, previéndose la posibilidad de que se reúna de forma
excepcional en cualquier parte del territorio nacional (Art. 128
CE).
La actual Ley Orgánica de la Función Legislativa establece que
es el Presidente de la Asamblea Nacional quien convoca a
reunión fuera de Quito (Art. 5 LOFJ), a diferencia de la Ley de
1992 en que la decisión correspondía a la mayoría absoluta de
los congresistas (Art. 13).
La Asamblea
Nacional
Sede
La Asamblea
Nacional
Integración:
Al tratarse de una legislatura monocameral, la Asamblea Nacional se integra solo por
miembros de una sola clase, denominados asambleístas
Asambleístas electos
Exclusión de integrantes
funcionales o vitalicios
Circunscripciones electorales
Asambleístas provinciales
Asambleístas nacionales
Asambleístas regionales
Asambleístas distritales
Asambleístas por el exterior
La Constitución de 2008, sólo prevé la
existencia de miembros votados
popularmente
La Asamblea Nacional tiene su sede en Quito, lugar donde
sesiona, previéndose la posibilidad de que se reúna de forma
excepcional en cualquier parte del territorio nacional (Art. 128
CE).
La actual Ley Orgánica de la Función Legislativa establece que
es el Presidente de la Asamblea Nacional quien convoca a
reunión fuera de Quito (Art. 5 LOFJ), a diferencia de la Ley de
1992 en que la decisión correspondía a la mayoría absoluta de
los congresistas (Art. 13).
La Asamblea
Nacional
Sede
Al determinarse la forma de integración de la asamblea
Nacional, se desprende que la elección debe ser pluripersonal,
tal como se ha desarrollado en la Ley Orgánica Electoral.
La Constitución determina que, en estos casos, la elección debe
ser proporcional y debe asegurar la paridad y alternabilidad
entre mujeres y hombres (Art. 116 CE)
La Asamblea
Nacional
Forma de elección (I)
Al Consejo Nacional Electoral le corresponde convocar a elecciones,
con una anticipación mínima de 120 días al acto electoral. En este
caso, como en los demás, debe señalar las dignidades a elegirse y la
fecha de cierre de inscripción de candidaturas (Art. 85 LOEOP), el
que se será cuando menos 90 días antes de la fecha de las
elecciones (Arts. 219,No. 1,CE y 98 LOEOP). La inscripción debe
realizarse ante el órgano electoral competente, siendo ésta el
Consejo Nacional Electoral en el caso de los asambleístas
nacionales y del exterior, aunque en éste último caso también se
faculta a los consulados del Ecuador, y la correspondiente Junta
Provincial Electoral en el de los provinciales o distritales y los
regionales, aunque no hay precisión en este último evento (Art. 100
LOEOP), y una vez efectuada es irrenunciable (Art. 108,inc.2º,
LOEOP).
La Asamblea
Nacional
Presentación de candidaturas (II)
La Asamblea
Nacional
(III)
Mayoría Simple. La elección de los asambleístas se realiza por simple
mayoría, es decir, no se exige la mayoría absoluta, la que se requiere solo para el
caso de la elección presidencial.
Proporcional. La Constitución exige que en elecciones pluripersonales se respete el
principio de representación proporcional de minorías (Art. 116 CE). Los sistemas
mayoritarios, como su nombre lo expresa, tienen por finalidad establecer mayorías
parlamentarias, mientras que los proporcionales pretenden reflejar al electorado.
Lista abierta. En Ecuador tradicionalmente se utilizó el sistema de lista cerrada, es
decir, la organización política no solo que presentaba la lista de candidatos, sino que el
orden de presentación era inalterable, lo que hacía que los escaños asignados al partido se
entreguen en el estricto orden de aparición en la papeleta electoral. El Constituyente de
2008 eliminó ese requerimiento, pero el legislador decidió mantenerlo, por lo cual la LOE
dice: las elecciones para representantes a la Asamblea Nacional, (…) los electores marcarán
la casilla que identifique a cada candidato de una lista o entre listas, hasta el máximo de la
representación que corresponda elegir” (Art. 120 LOEOP)
La Asamblea
Nacional
Métodos de adjudicación de
escaños (I)
Para lograr una representación proporcional se han establecido una
serie de métodos de adjudicación de escaños. En Ecuador hemos
instaurado una diversidad de éstos y los hemos cambiado
permanentemente.
En Ecuador se establece el método D’ Hondt para asignar escaños
en la elección de asambleístas regionales, provinciales o distritales
y por el exterior, mientras que para los asambleístas nacionales el
método es el Webster (Art. 164 LOEOP).
La Asamblea
Nacional
Método D´Hondt
Como nos encontramos en un sistema de lista abierta, se deben sumar todas las
preferencias (votación) obtenidas por cada uno de los candidatos de la lista. Si el
elector votó en plancha, es decir, por todos los candidatos de una sola lista, cada
uno tiene una preferencia (voto). Con eso se sabe la votación total de la lista.
Esa votación de la lista debe dividirse sucesivamente para el número de escaños
que deben repartirse. Así, si en una circunscripción se eligen seis asambleístas, la
votación de la lista debe dividirse para 1, luego para 2, para 3, 4, 5 y 6.
Co ello se obtienen los cocientes que son tantos como cuantos escaños se deben
adjudicar. Así, si se deben elegir 6 asambleístas, se deben tener 6 cocientes por
cada lista.
Los escaños se adjudican a los cocientes mayores, lo que determina el número de
cargos que obtuvo la lista. En cada lista el puesto asignado a los que tengan las
mayores preferencias (votaciones) individuales.
La Asamblea
Nacional
Método Webster
Este método, como se dijo, está previsto para la elección de asambleístas
nacionales. Su aplicación es idéntica al método D´Hondt, con la salvedad de que
las decisiones se hacen para 1, 3, 5, 7, 9, etcétera, hasta llegar a los 15 divisores que
es el número total de asambleístas a elegirse en circunscripción nacional. Es decir,
se trata de divisores discontinuos.
Al igual que en el D´Hondt, los escaños se adjudican a los cocientes mayores, lo
que determina el número de cargos que obtuvo la lista. En cada lista el puesto será
asignado a los que tengan las mayores preferencias (votaciones) individuales.
Este método, al separar el divisor, hace que los cocientes sean menores, lo que, de
modo general, tiende a beneficiar a los partidos y movimientos minoritarios.
La Asamblea
Nacional
Método Imperiali
Luego de la declaratoria de inconstitucionalidad del método D
´Hondt en 2004, quedó un vacio legal que no fue llenado por la
Legislatura. Téngase presente que las resoluciones declaratorias
de inconstitucionalidad tenían efecto inmediato y la consecuencia
era solo la expulsión de la norma irregular del ordenamiento
jurídico según la Constitución de 1998.
Por este método, a diferencia del D´Hondt y del Webster, la
división se hacía para 1, luego para 1,5, para 2, 2,5, 3, 3,5 y así
sucesivamente.
Con ello se producía una distorsión a favor de los movimientos y
partidos mayoritarios, desplazando a las minorías.
La Asamblea
Nacional
Método de Hare
En virtud de este método se suma la totalidad de preferencias (votación) de todos los
candidatos de todas las listas, resultado que se divide para el número de escaños con lo que
se obtiene el “cociente distribuidor”.
Luego se suman todas las preferencias (votación) obtenidas por cada uno de los candidatos
de la lista. Si el elector votó en plancha es decir, por todos los candidatos de una sola lista,
cada uno tiene una preferencia (voto). Con eso se sabe la votación total de la lista.
Esa votación total de la lista se divide para el cociente distribuidor, adjudicando un puesto
cada vez que se alcance esa cantidad.
Si sobran escaños para asignar, este corresponde a las listas que alcanzan las más altas
aproximaciones decimales obtenidas, incluyendo los residuos de las listas que a las que ya se
les asignaron escaños.
En cada lista el o los escaños se asignan a los que tengan las mayores preferencias
(votaciones) individuales.
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Nacional
Método cocientes y residuos
Este fue el método que se utilizó durante toda la
vigencia de la Constitución de 1978-79, aunque, fue
objeto de una modificación.
Este método, aplicado en Ecuador, tenía la tendencia de
beneficiar excesivamente a las minorías, distorcionando
la representación de las mayorías.
La Asamblea
Nacional
Período
Los asambleístas ejercen sus funciones por
4 años, período que coincide con el de los
demás dignatarios elegidos por votación
popular (Art. 18,inc 1,CE)
La Asamblea
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Reelección
La Constitución de 2008 limita las reelecciones por una sola vez, la que puede
ser inmediata o no (Art. 114 CE).
La actual Constitución no contiene reglas expresas sobre la candidatura a la reelección
inmediata sobre la situación del asambleísta-candidato, como si lo hacía la de 1998, que
establecía el goce de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de la candidatura,
por lo que no ejercía el cargo, debiendo retornar a él luego de la proclamación de
resultados.
La actual Constitución no obliga a gozar de licencia, por lo que el asambleísta puede
ejercer el cargo mientras lleva a cabo su campaña, con todos los efectos que por ello
produce y que, básicamente, se traducen en la afectación de la actividad legislativa.
La Asamblea
Nacional
Requisitos:
Para ser asambleísta ser ecuatoriano, estar en goce
de los derechos políticos y haber cumplido 18 años
al momento de inscribir la candidatura (Art. 119 CE)
Nacionalidad:
La Constitución de 2008 abre la puerta
para que los ecuatorianos por
naturalización sean candidatos a
asambleístas, lo que implica una
notoria variación del sistema
La nacionalidad de origen:
Legisladores naturalizados: Un
naturalizado en Ecuador puede ser
candidato
Las variantes:
La Asamblea
Nacional
Goce de derechos políticos:
El goce de los derechos políticos es un
requisito elemental, pues uno de esos
derechos es, precisamente, el de ser
elegido y el de desempeñar función
pública (Art. 61,No. 1 y 7 CE)
Edad: El constituyente de 2008 decidió
rebajar la edad exigida para ser legislador,
de los 25 años a 18.
Lugar de la candidatura: Haber nacido o
vivido en la respectiva jurisdicción por lo
menos durante 2 años de forma
ininterrumpida.
La Asamblea
Nacional
Inhabilidades:
La inhabilidad es una causa que impide a una
persona ocupar o ejercer un cargo, a pesar de
cumplir con los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico para desempeñarlo.
El artículo 113 de la Constitución concentra estas
causales al establecer que quien incurra en alguna de
ellas no podrá ser candidato de elección popular.
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Nacional
Incompatibilidades:
La incompatibilidad implica el carácter inconciliable u
opuesto del ejercicio de dos actividades
simultáneamente, configurando el impedimento de
desempeñar una de las funciones. La Constitución, en
su artículo 172, inciso segundo, número 1, determina
una serie de labores que son incompatibles con el
ejercicio de la legislatura. Se excepciona la docencia
universitaria
La Asamblea
Nacional
Prohibiciones:
En la Constitución
de 1998 se
establecieron 4
prohibiciones para
los congresistas,
las que se
mantienen en la
Constitución de
2008 con un
agregado (Art.
127,inc 2º,No. 2 y
ss,CE)
Sobre los recursos del presupuesto general del
Estado
Gestionar nombramientos de cargos públicos
Percibir ingresos que no corresponden al cargo
Ejercicio de otras funciones, cargos o
dignidades
Celebrar contratos con el sector público
La Asamblea
Nacional
Consecuencias por incurrir en las
prohibiciones e incompatibilidades:
El hecho de incurrir en una de las incompatibilidades o de las prohibiciones antes señaladas,
hace que el asambleísta pierda el cargo (Art. 127,inc. Final, CE).
En estos casos la ley exige que un asambleísta presente una denuncia a la que se le agrega
el requisito del juramento, la que debe estar motivada. Esta denuncia se presenta ante el
Presidente de la Asamblea Nacional, quien remite al Consejo de Administración Legislativa
para que sea calificada, órgano que puede desestimar la denuncia. En caso de que se
califique la denuncia, el Pleno de la Asamblea Nacional debe conformar una comisión
multipartidista de investigación, conformada por un máximo de 3 legisladores, para emitan
un informe, previo el ejercicio del derecho de defensa por parte del denunciado, quien tiene
3 días de plazo para presentarla, so pena que se emita el informe sin sus señalamientos. El
informe es conocido por el Pleno de la Asamblea Nacional el que, luego de oír al
denunciado, toma votación para decidir (Art. 164 LOFL).
Como la ley no establece un quórum para tomar la decisión de descalificación del
asambleísta, ésta se deberá adoptar por mayoría simple (Art. 8 LOFJ)
Inmunidad
parlamenta
ria
(I)
Inmunidad de
fondo
(inviolabilidad)
Inmunidad de
forma:
Inmunidad
ante
detenciones
Inmunidad ante
enjuiciamientos
penales
Fundamental en un Estado de Derecho es que se cumpla con el principio de
responsabilidad, siendo un requisito básico la actuación de los órganos
jurisdiccionales. Las constituciones suelen contener disposiciones que impiden
la actuación de esos órganos o, por lo menos, la condicionan, y aquello se
produce a través del régimen de inmunidades.
Se debe establecer si la inmunidad es un mecanismo necesario para proteger a
determinados funcionarios o la actividad de éstos o si, en realidad, esta no es
sino la demostración de la desconfianza que el poder suele tener respecto de
los jueces o, incluso un elemento que puede destinarse a consagrar la
impunidad frente a la comisión de diversos actos que podrían incluso ser de
corrupción. En definitiva, qué lleva a consagrar un privilegio al que el común de
los ciudadanos y funcionarios no accede, pues todos se someten a los controles
y al régimen de responsabilidad general.
Inmunidad parlamentaria
A través de la inmunidad de fondo se protege al legislador desde el
punto de vista de su función, haciéndolo civil y penalmente
irresponsable por decisiones, actos u opiniones que emite en el
ejercicio del cargo (Arts. 128,inc.1º,CE, 111,inc.1º, LOFL), ni
siquiera concluido su período de funciones o habiendo perdido
esa calidad de forma posterior, pues, en caso contrario, el
legislador se vería sometido a los mismos predicamentos que se
han señalado, los que simplemente se prorrogarían en el tiempo,
es decir, bastaría con esperar que el legislador pierda esa dignidad
para enjuiciarlo por asuntos atinentes al estricto cumplimiento de
sus atribuciones.
Inmunidad parlamentaria
Inmunidad de fondo
(inviolabilidad
La inmunidad de forma de los asambleístas presenta dos facetas: condicionar su
procesamiento penal a la autorización legislativa y restringir la posibilidad que los
parlamentarios sean sujetos de privación de libertad.
La inmunidad ante procesos, también denominado antejuicio, protege al legislador de
enjuiciamientos penales por asuntos relacionados con el ejercicio de funciones y
respecto de órdenes de privación de libertad (Art. 77,No.1,CE).
De este modo, para que proceda el enjuiciamiento penal de un asambleísta debe
lograrse la autorización de la Legislatura, y su privación de libertad se limita a la
comisión de delitos flagrantes o a la ejecución de una sentencia condenatoria (Art.
128,inc.1º, CE).
En este sentido, la inmunidad de forma se presenta como un privilegio que la
Constitución otorga a los asambleístas.
Inmunidad parlamentaria
Inmunidad de forma: ante
enjuiciamiento penal y ante
detenciones
La LOFJ trata de forma tangencial a los asambleístas suplentes, en su
artículos 112, 148 y 149, el artículo 99 de la Ley Orgánica Electoral
exige que las listas de candidatos deben ser completas, con el
número de candidatos principales y suplentes para todos los
puestos a elegirse.
El asambleísta suplente reemplaza al principal en caso de ausencia
temporal o definitiva de este último (Art. 11 LOFJ).
Los asambleístas suplentes -mal llamados alternos- (Art.
12,No.11,LOFJ) gozan de inmunidad parlamentaria
Los asambleístas
suplentes
El Tratado constitutivo del Parlamento Andino, instrumento que
se complementa por el Protocolo Adicional sobre Elecciones
Directas y Universales de sus representantes, regula los
aspectos orgánicos de ese órgano deliberante del sistema
andino de integración, representándose a los pueblos de la
Comunidad Andina de Naciones, a través de parlamentarios
electos, los que actúan en función de los objetivos e intereses
comunes de los Estados, a través de las sesiones del órgano
comunitario.
Los parlamentarios
andinos
El Constituyente de 2008 decidió mantener la presidencia y las vicepresidencias de la
Asamblea Nacional y, también, el período de 2 años para estos dignatarios (Art.
121,inc.1º,CE). Lo que se elimina es la procedencia de esas autoridades, por lo que
cualquier legislador, de cualquier partido o movimiento político, puede ocupar esas
funciones.
La designación se hace con el voto conforme de la mayoría absoluta de los integrantes
de la Asamblea Nacional (Art. 10,inc. 5º, LOFL).
Los vicepresidentes asumen, en su orden, la Presidencia de la Asamblea Nacional en
caso de ausencia temporal o definitiva del titular, debiendo llenarse las vacantes
cuando sea del caso, por el tiempo que falte para completar el período (Art, 121,
Inc. 2º, CE). Como se observa, el segundo vicepresidente no subroga al primer
vicepresidente, sino que reemplaza al presidente en caso de falta simultánea del
titular y del primer vicepresidente.
Funcionamiento de la
Asamblea Nacional
Presidente y vicepresidente de la Legislatura
Este órgano se constitucionalizó en el texto de 2008: el presidente y
los dos vicepresidentes de la Asamblea Nacional y cuatro
asambleístas de diferentes bancadas (Art. 122 CE). Este órgano,
que según la Constitución es de la admnistración legislativa, tiene
atribuciones que superan las de mera administración y llegan a
intervenir en el ejercicio de las potestades legislativa y
fiscalizadora, de conformidad con la LOFL.
Funcionamiento de la
Asamblea Nacional
Consejo de Administración Legislativa (CAL)
Funcionamiento de la
Asamblea Nacional
Comisiones legislativas
Comisión especializada permanentes: Se prevén 12 comisiones
especializadas a las que se suma la Comisión de Fiscalización y Control Político (Art. 21 y
22 LOFJ), a las que el Presidente de la Asamblea Nacional les debe remitir los proyectos
que les corresponda conocer, estudiar e informar, de acuerdo con la materia a la que se
refiera cada uno de éstos. Duran 2 años en sus funciones.
Comisiones especializadas ocasionales: Pueden ser creadas por la
Asamblea Nacional, a propuesta del Consejo de Administración Legislativa, las que
fenecen cuando cumplen el fin para el que se crearon (Arts. 14,No. 3, y 24 LOFL). La LOFL
no establece el límite de sus atribuciones, quedando un amplio ámbito de discrecionalidad
al respecto, la Asamblea Nacional las ha establecido para que traten incluso proyectos de
ley
La Asamblea Nacional se reúne en períodos ordinarios y
extraordinarios de sesiones (Art. 125,inc.1º, LOFL).
Desde la Constitución de 1998 se estableció que el Congreso sesiona
de forma ordinaria y permanente todo el año, con dos recesos al
año, lo que se mantiene en la Constitución de 2008, son una sola
variante de que los recesos ya no son de un mes cada uno, sino
solo de 15 días (Art. 123,inc. 1º, CE).
Funcionamiento de la
Asamblea Nacional
Los períodos de sesiones
Funcionamiento de la
Asamblea Nacional
Facultades de la Asamblea
Nacional
Potestad normativa
Facultad Fiscalizadora
Nombramiento y
posesión de funcionarios
Facultades en materia
judicial
Conocimiento de
informes
El nombramiento y posesión de
funcionarios a cargo de la Asamblea
Nacional
Las facultades entregadas al Consejo de
Participación ciudadana
Intervención en nombramientos a base de
propuestas
Indulto y amnistía
Autorización de enjuiciamiento penal
En materia normativa, corresponde a la Asamblea Nacional reformar la
Constitución mediante enmienda, como procedimiento alternativo, o por
reforma parcial, previa la realización del referendo ratificatorio.
Expedir, modificar o derogar leyes,, además de interpretar esta clase de normas
de forma auténtica (Art. 120,No. 5 y 6 CE).
Corresponde a la Legislatura la aprobación o no de Tratados internacionales,
cuando lo determina la Constitución (Art. 120,No.8,CE).
A la Asamblea Nacional se le atribuye la aprobación del presupuesto general del
Estado (Arts. 120, No. 12,CE y 103 COPFT).
Facultades de la Asamblea
Nacional
Potestad normativa
Esta potestad la ejerce a través del procedimiento documental y del
juicio político, además de la destitución simple incorporada en la
Constitución de 2008 (Arts. 120,No. 9, 129, 130 y 131 CE y 74 y ss,
LOFL).
Facultades de la Asamblea
Nacional
Facultad Fiscalizadora
La Asamblea Nacional posesiona al Presidente y Vicepresidente de la República
proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral (Arts. 120,No. 1, y 144
CE).
En caso de falta definitiva, elige Vicepresidente de la República de la terna que al
efecto debe remitir el Jefe de Estado (Art. 120,No.2, y 150,inc. 3º, CE).
Posesiona al Procurador General del Estado y Fiscal General del Estado, Defensor
del Pueblo, Defensor Público y los Superintendentes, además de los miembros
del Consejo Nacional Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social (Art. 120,No.11,CE)
Facultades de la Asamblea
Nacional
Nombramiento y posesión
de funcionarios
El Contralor General del Estado, el Fiscal General del Estado, el Defensor
del Pueblo y el Defensor Público y los miembros del Consejo Nacional
Electoral, además de los integrantes del Tribunal Contencioso Electoral,
son nombrados por concurso por parte del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, órgano que debe escoger a quienes tienen
la mejor puntuación (Arts. 208,No.11 y 12, y 120 inc. 2º, CE).
El Procurador General del Estado y los Superintendentes son nombrados
por el Consejo de Participación Ciudadana a base de ternas que, para el
efecto, remite el Presidente de la República (Arts. 208,No.10, 213,inc.3º,
y 236 CE).
Facultades de la Asamblea
Nacional
Las facultades entregadas al Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social
La asamblea Nacional interviene en la designación de integrantes de dos órganos: en el
Consejo de la Judicatura y en la Corte Constitucional.
En el caso del Consejo de la Judicatura, la asamblea Nacional tiene un delegado, el que es
nombrado a base de la terna que para el efecto presenta la legislatura al CPCCS (Art.
179,incs. 1º, 2º.Y 208,No. 12,CE). Como se observa, siempre uno de los miembros del
Consejo provendrá de la Legislatura.
En el caso del nombramiento de la Corte Constitucional, la Asamblea Nacional interviene
en dos momentos, aunque esta participación no implica que, necesariamente, alguno
de los postulantes propuestos por la Legislatura logre el cargo. Los dos momentos son
la designación de la denominada “comisión calificadora”, que es el órgano que
selecciona a los miembros de la Corte Constitucional, y en la presentación de
candidatos para esa Magistratura (Art. 434 CE).
Facultades de la Asamblea
Nacional
Intervención en nombramientos a base de
propuestas
La Asamblea Nacional está facultada para conceder amnistías por
delitos políticos e indultos por motivos humanitarios (Art. 120,No.
13,CE), ocurriendo que el Presidente de la República si bien está
facultado para indultar, conmutar y rebajar penas, no puede
conceder la amnistía (Art. 47,No. 18,CE).
Facultades de la Asamblea
Nacional
Indulto y amnistía
Otra facultad en materia judicial de la Asamblea Nacional tiene
relación con la inmunidad de forma del Presidente y del
Vicepresidente de la República. La Legislatura está facultada para
autorizar, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus
integrantes, el enjuiciamiento penal del Primer y Segundo
Mandatarios, cuando el juez competente lo solicite
fundamentadamente (Art. 120 No. 10,CE), esto es, la Sala Penal
de la Corte Nacional de Justicia, que es el juez del fuero de ambos
dignatarios (Arts. 192 y 194 COFJ).
Facultades de la Asamblea
Nacional
Autorización de
enjuiciamiento penal
El Presidente de la República debe informar anualmente a la
Asamblea Nacional el informe sobre el cumplimiento del plan
nacional de desarrollo y los objetivos que se propone alcanzar
durante el año siguiente (Arts. 120,No. 4, y 147,No. 7,CE).
La Asamblea Nacional no solo conoce el informe presidencial, sino
que debe pronunciarse sobre su contenido, para lo cual designa
una comisión que analice esa cuenta anual, análisis que es
sometido a la Asamblea para que, en un debate, se manifieste.
Facultades de la Asamblea
Nacional
Conocimiento de informes
Capítulo Décimo
LAS LEYES ORGÁNICASY ORDINARIAS
La ley orgánica, como la ordinaria, es simplemente eso, una ley y no otra cosa, a
pesar de la pretendida preeminencia normativa de la primera sobre la segunda,
a base del principio jerárquico (Arts. 133,inc. 3º, y 425 CE).
No son categorías normativas distintas, sino que cada una tiene su propio ámbito
de competencia material a base de las respectivas reservas legales, (Art. 132 y
133 CE) compartiendo las mismas características generales, aunque, como se
revisará, los preceptos orgánicos tienen algunas particularidades que los
diferencian de las leyes ordinarias comunes
Pags. 537-
575
La ley es el acto normativo aprobado por el órgano legislativo
competente, mediante el procedimiento de creación previsto
en el texto constitucional.
Nótese que se ha preferido hablar de “órgano legislativo
competente” y no de Asamblea, Congreso o Parlamento, para
efecto de identificar el cuerpo del que emana la ley, pues,
ciertamente, las leyes emanan de los denominados congresos
o parlamentos, pero no todo acto con valor y jerarquía de ley,
necesariamente, emana de esos órgano.
CARACTERISTICAS
FORMALES DE LA LEY
Las características que permiten identificar a una ley material respecto de
otros actos normativos tenemos: es general, se aplica a todos los
sujetos cuya conducta se acopla a los presupuestos de hecho previstos
en la norma, es decir, no se dicta, por lo menos no frontalmente para
que se aplique a determinada persona. La universalidad de la ley, es
decir, que no se realicen distinciones arbitrarias que tiendan a que los
presupuestos de hecho y las consecuencias jurídicas previstas en la
norma no se apliquen a determinadas personas. La abstracción, a
diferencia de los actos administrativos, no regula situaciones jurídicas
concretas. Obligatoria, su cumplimiento no depende de la voluntad o
de la convicción de los destinatarios de la norma. Coactiva, la norma
sanciona en caso de incumplimiento. La ley es permanente, no se
agota con su cumplimiento. La ley carece de ejecutoriedad, es decir, si
se cumplen los presupuestos de hecho previstos en la norma, las
consecuencias jurídicas sólo se harán efectivas si existen actos de
ejecución que la apliquen.
CARACTERISTICAS
MATERIALES DE LA LEY
En 1998 se incorpora al sistema de fuentes en Ecuador a las
denominadas leyes orgánicas, categoría normativa de suma
importancia y que, en el Derecho Comparado, encuentra su
origen en la Constitución francesa de 1958.
Las leyes orgánicas
Origen de esta categoría normativa
(I)
Sobre la importancia jurídica y política de esta clase de preceptos legales,
comúnmente denominados leyes constitucionales o leyes orgánicas
constitucionales, la doctrina nacional no reparó mayormente en la
necesidad de incorporarlas a la Constitución del Ecuador. La
trascendencia jurídica de la incorporación de las leyes orgánicas a la
Constitución puede ser resumida en 2 puntos:
1.- Evitar que determinadas materias, por su importancia, queden al
arbitrio de mayorías legislativas coyunturales; y,
2.- Que, en el afán de evitar lo antes señalado, no se incorpore el
desarrollo de dichas materias a la Constitución, pues ello ocasiona el
denominado decalage, según la denominación que Sartori otorga al
efecto del envejecimiento del Código Político al sufrir una disminución
en su capacidad de adaptación.
Las leyes orgánicas
Origen de esta categoría normativa
(II)
Positivo resulta entonces la inclusión en nuestro sistema de fuentes
de las leyes orgánicas, como categoría intermedia entre el Código
Político y la Ley, común u ordinaria, en las que se deben
desarrollar los contenidos constitucionales, lo que debe tender a
impedir que la Constitución se torne excesivamente descriptiva,
contemplado, como se hace, requisito de formación más
dificultosos que las leyes ordinarias.
Las leyes orgánicas
Origen de esta categoría normativa
(III)
En la generalidad de sistemas constitucionales, el procedimiento de
formación de la ley orgánica es similar al de la ley común u ordinaria,
salvo algunas diferencias que determinan las características formales
de esta clase de preceptos frente a los de carácter ordinario.
Las características formales que diferencian el procedimiento de
formación de las leyes orgánicas respecto de las ordinarias o comunes
son: el quórum de aprobación y el establecimiento de un especial
control de control de constitucionalidad de las leyes orgánicas,
debiéndose tener presente que, en el Ecuador, la única característica
formal, que era la de su votación en la Constitución de 1998,
desaparece en el sistema constitucional de 2008.
Características de las leyes
orgánicas
Características formales:
Esta es, tal vez, la característica formal por excelencia al ser el quórum de
aprobación, modificación y derogatoria mayor que respecto de las
leyes ordinarias, dificultándolas pues estas leyes son de base política y
de desarrollo constitucional directo.
En la Constitución de 2008 se mantiene la aprobación de leyes orgánicas
con mayoría absoluta (Art. 133 CE), mas el constituyente omitió el
quórum para la aprobación de leyes ordinarias (Art. 137 CE), ocurriendo
que al expedirse en 2009 la LOFL, en su Art. 53 se estableció que la
aprobación de leyes ordinarias también se realiza por mayoría
absoluta, con lo que esta característica esencial de las leyes orgánicas
se aumentar el requisito de votación respecto de las ordinarias ha
desaparecido, sin considerar lo poco democrático que resulta elevar de
ese modo el quórum de aprobación de leyes ordinarias.
Características de las leyes
orgánicas
Características formales:
Votación
La única posibilidad de que la Corte Constitucional ecuatoriana conozca
de un proyecto de ley orgánica, esto es que ejerza un control
preventivo, es en el caso previsto por el número 3 del Art. 438 de la
Constitución, esto es, que el Presidente de la República lo objete por
inconstitucional, en cuyo caso debe remitir a la Corte Constitucional
para que éste organismo resuelva si hay o no la alegada
inconstitucionalidad.
En el evento de que la Corte Constitucional confirme la
inconstitucionalidad total del proyecto de ley orgánica objetado por el
Presidente de la República éste será archivado; si la
inconstitucionalidad es parcial, la Asamblea Nacional deberá
enmendarlo y luego de aquello volver a ponerlo en consideración
presidencial para que lo sancione u objete.
Características de las leyes
orgánicas
Características formales:
Control de constitucionalidad
La reserva legal implica el “reconocimiento de un ámbito de competencia
cuya regulación se reservaba a la potestad legislativa, implicaba la
posibilidad de invalidar las normas sobre materias de ley establecidas en
ejercicio de otras potestades, aplicando como principio el de la
competencia.
La Constitución ecuatoriana diferencia las potestades normativas
distinguiendo el ámbito material de las leyes orgánicas.
Entonces, las materias que han caído dentro de la reserva de ley orgánica
son de exclusiva regulación por esta clase de preceptos.
Características de las leyes
orgánicas
Características formales:
Características materiales
RESERVA DE LEY ORGÁNICA
(I)
En primer lugar, si la Constitución ha señalado que
determinada materia debe ser regulada mediante una ley orgánica
ninguna ley común u ordinaria puede invadir dicho campo: el legislador
incurriría en inconstitucionalidad formal al regular una materia
determinada para norma orgánica sin cumplir los supuestos del
procedimiento de formación señalados por la Constitución para esta
clase de preceptos, lo que en Ecuador no se produce pues, se
eliminaron las diferencias procedimentales entre las dos clases de
preceptos.
Si la Constitución manda que una materia sea tratada por un precepto de
carácter orgánico el legislador no podría regularla por otra forma, por
medio de normas que no sean orgánicas, pues las áreas previstas por la
Constitución para ser reguladas por leyes orgánicas son de exclusiva
competencia de este tipo de preceptos normativos.
RESERVA DE LEY ORGÁNICA
(II)
En segundo lugar, el legislador tampoco puede apartarse del
dominio máximo legal señalado por la Constitución para ser
regulado por normas de carácter orgánico, es decir, el legislador
no podría regular, aunque ya no rigidizar, cualquier materia, ni
darle una pretendida mayor jerarquía o preeminencia material
aprobándola, de manera ilegal o arbitraria, con el carácter de
orgánica, con lo cual incurriría en inconstitucionalidad material.
RESERVA DE LEY ORGÁNICA
(III)
Ello, sin embargo, no obstaría para que, en principio,
en un texto denominado ley orgánica coexistan tanto
normas de carácter orgánico como de carácter común,
pero éstas últimas no adquieren por ese hecho el
carácter de orgánicas.
RESERVA DE LEY ORGÁNICA
(IV)
El constituyente ecuatoriano diferenció las reservas legales orgánica y ordinaria,
dándole a la primera el carácter de dominio máximo legal y, a la segunda, el de
dominio mínimo legal
El dominio máximo legal orgánico implica que sólo las materias reservadas
a la ley orgánica pueden regularse por preceptos orgánicos, lo que se debe a la
norma de clausura que se contiene en el inciso final del Art. 133 de la CE.
El dominio mínimo legal ordinario implica que las materias reservadas a la
ley ordinaria deben ser reguladas por preceptos ordinarios (por ello hablamos de
reserva)
RESERVA DE LEY ORGÁNICA
(V)
La determinación de la primacía
de la ley orgánica (I)
Al constituir esta clase de preceptos un complemento directo de la Constitución, se
debe determinar si las leyes orgánicas son, a pesar de sus características especiales,
preceptos de carácter supralegal o si, por el contrario, tienen el carácter de leyes.
De modo general, dos principios se han tenido en cuenta para determinar la
primacía de la ley orgánica sobre los demás preceptos normativos en el Derecho
comparado: el principio jerárquico, que se ha sostenido si a la ley orgánica se le ha
otorgado el carácter supralegal, o bien el principio de competencia, que lo suele
tomar generalmente si se ha establecido a la ley orgánica con el carácter de
simple ley, no jerárquicamente superior a las demás.
En el Ecuador, la cultura jurídica ha consagrado a los principios de jerarquía y de
especialidad como los aplicables en caso de conflictos normativos y casi nada se
ha dicho del principio de competencia, a pesar de la existencia de normas que en
este sentido constaban en la Constitución de 2008, el que debe ser practicado,
inclusive, con preferencia al principio jerárquico.
La determinación de la primacía
de la ley orgánica (II)
EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA
La Constitución puede establecer que la ley orgánica tenga una jerarquía superior a la ley
ordinaria, aunque inferior al Texto Fundamental. Con ello, en caso de conflicto, la ley
orgánica tendrá primacía sobre el resto de preceptos legales, pero sólo en lo referente a
las normas aprobadas con el carácter de orgánicas.
El Constituyente de 2008 ha optado por el
principio jerárquico al indicar en el inciso primero
del Art. 425 de la Constitución la jerarquía
normativa.
La determinación de la primacía
de la ley orgánica (III)
EL PRINCIPIO DE
COMPETENCIA
A través del principio de competencia, en caso de conflicto entre normas contenidas
en leyes orgánicas y ordinarias en materias determinadas por la Constitución como de
carácter orgánico, las primeras priman sobre las ordinarias en dichas áreas.
Según este principio la ley orgánica es una ley, como cualquier precepto legal, y su
primacía no se obtiene por otorgarle a aquella el carácter de supralegal, que en este
caso no lo tiene, sino por la competencia exclusiva respecto de la smaterias que la
Carta Fundamenatal señala.
Lo primero que se debe aplicar es el principio de competencia, es decir, comprobar si lo
normado se encuentra dentro de la reserva de ley orgánica, evento en el cual no cabe duda
que primaría sobre la ley ordinaria (por competencia y no por jerarquía, pues un precepto
ordinario no pude invadir la reserva orgánica). Pero si la ley orgánica está fuera de la
reserva, no podría primar por sobre la ordinaria, ni siquiera argumentando su declarada
jerarquía superior
Materias de ley orgánica
La organización y funcionamiento de las
instituciones constitucionales
Gobiernos Autónomos
descentralizados
Régimen de partidos y sistema
electoral
Como se dijo, la reserva legal ordinaria es mínima, es decir, las
materias que deben ser reguladas por esta clase de precepto
se señalan de modo ejemplificativo en la Constitución,
mientras que las reservas a preceptos orgánicos se
determinan de modo taxativo en la Constitución del Ecuador.
Dominio mínimo legal
ordinario
Materias
de ley
ordinaria
Tipificación de infracciones y
establecimiento de sanciones
La reserva de ley en materia
tributaria
División político administrativa
Otorgamiento de potestad
reglamentaria
FORMACIÓN DE LA LEYY REFORMA
CONSTITUCIONAL Pag. 581
En este capítulo se analizaran los distintos trámites constitucionales de
formación de la ley y las diferencias existentes entre la derogación de la ley y su
declaratoria de inconstitucionalidad, además del procedimiento parlamentario
de reforma constitucional.
Respecto de la formación de la ley se debe considerar que ésta tiene tres pasos
constitucionales básicos: iniciativa, trámite en la Asamblea Nacional y sanción
presidencial.
La iniciativa es, de modo general, la potestad de formular y presentar
proyectos de ley a la legislatura, lo que conforma el primer paso
dentro de su trámite de formación. Esta facultad se entrega a
determinados órganos del poder público, mas, en nuestro Derecho,
también se reconoce como un derecho político de los ciudadanos
(Art. 61,No. 3,CE) lo que se denomina iniciativa popular.
La iniciativa no solo implica la facultad o el derecho de presentar
proyectos de ley, sino la obligación de que éstos sean tratados por
la legislatura, aunque no necesariamente aprobados.
Iniciativa legislativa
La iniciativa
legislativa es de
dos clases: Iniciativa
restringida
Iniciativa
absoluta
Iniciativa Legislativa
Iniciativa absoluta
La iniciativa legislativa absoluta implica la facultad de presentar proyectos de ley en
cualquier materia, sean éstas las previstas para leyes orgánicas como para las leyes
ordinarias.
Iniciativa Legislativa
Iniciativa absoluta
Presidente de la República: El Jefe de Estado puede presentar
proyectos de ley sobre cualquier asunto.
Iniciativa Legislativa
Iniciativa popular
Los proyectos de ley pueden ser iniciados por un número de ciudadanos en goce de
derechos políticos.
Iniciativa restringida
La Constitución ecuatoriana otorga iniciativa restringida a determinados órganos del
poder público. Se la denomina restringida pues sólo se podrá referir a ciertas materias,
las que deben relacionarse con el ejercicio de sus funciones.
Función judicial Fiscalía General del Estado
Defensoría Pública Función Electoral
Función de Transparencia y
Control Social
Iniciativa de los otros
órganos del poder público
Corte Constitucional
Procuraduría General del
Estado
Defensoría del Pueblo
La Constitución reconoce una facultad a
quienes inician proyectos de ley durante
su trámite y es el de participar en los
debates, con voz pero sin voto, por sí
mismos o mediante delegado que se
acredite para el efecto (Art.
134,inc.final,CE).
En el caso de iniciativa popular la LOFL
señala expresamente, la obligación de
señalar representantes para participar
en los debates, sin que se prevea la
posibilidad de delegación (Art.
66,inc.2º, LOFL)
DEBATES
Requisitos para la presentación
del proyecto
Calificación del proyecto de ley y prioridad de
tratamiento
La Constitución ordena que el proyecto, para ser tramitado,
debe reunir los requisitos formales antes indicados y ser
presentado al Presidente de la Asamblea Nacional (Art. 136
CE).
La Ley Orgánica de la Función Legislativa introduce una
novedad: la calificación de los proyectos de ley
corresponde al Consejo de Administración legislativa, para
lo cual tiene 30 días (Art. 56, insc. 1º y 4º, LOFL)
El Consejo de Administración Legislativa no solo califica el
proyecto de ley, sino que, una vez cumplido ese trámite,
dicho órgano debe determinar la prioridad de su
tratamiento (Art. 14,No.2, y 56,inc3o,LOFJ.
TRAMITE LEGISLATIVO
Una vez determinada la iniciativa para presentar
proyectos de ley y calificado el proyecto de ley, se
deben analizar los dos trámites legislativos que prevé
la Constitución que se prevén para la formación de la
ley: el ordinario y el de urgencia económica.
Se debe tener presente que la violación del trámite de
formación de la ley desarrollado en la Ley Orgánica de la
Función Legislativa es conducente a una
inconstitucionalidad formal, conforme lo determina
expresamente la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional (Arts. 78,No.2 114 y 117 LOGJCC)
Calificado el proyecto de ley por parte del
Consejo de Administración Legislativa,
la Constitución asigna al Presidente de
la Asamblea Nacional el cumplimiento
de los siguientes pasos: ordenar la
distribución del proyecto a los
asambleístas, difundir el extracto del
proyecto de ley y enviar el proyecto a los
asambleístas, difundir el extracto del
proyecto de ley y enviar el proyecto a la
correspondiente comisión especializada
(Art. 137,inc., 1º, CE).
Trámite legislativo
Trámite ordinario
Distribución del proyecto
Difusión del extracto
Remisión del proyecto a la
comisión especializada
El derecho ciudadano de
acudir a la comisión
Elaboración del primero
informe
Que los legisladores conozcan la existencia del proyecto
de ley y hagan sus observaciones a la iniciativa
Que la ciudadanía conozca su contenido básico y
presente argumentos sobre la iniciativa a la comisión
pertinente
La Comisión emite el informe para primer debate
La ciudadanía puede acudir a la Comisión y exponer sus
argumentos
La Comisión elabora el informe para el primer debate
considerando todas las observaciones.
Distribuido el informe, el Presidente de la Asamblea Nacional debe convocar que
debe realizarse por lo menos con 48 horas de anticipación, tanto a través del
portal web de la Asamblea como por correo electrónico.
En este primer debate, que debe desarrollarse en una sola sesión, los
asambleístas deben presentar sus observaciones “por escrito en el transcurso
de la misma sesión o hasta 3 días después de concluida la sesión” (Art.
60,inc.3º, LOFJ).
Concluido el primer debate y transcurridos los 3 días posteriores a éste, en los
que se puede continuar enviando observaciones por escrito, el proyecto debe
volver a la comisión respectiva, para que se elabore un nuevo informe para el
segundo debate, cosa que no es indicada expresamente en la Constitución ni
en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, pero que es necesario que se
haga para que se cumpla con los plazos legales para la emisión del segundo
informe.
Primer debate
La comisión debe analizar las observaciones efectuadas al
proyecto con oportunidad de su primer debate y, de estimarlo
conveniente, recoger esas reflexiones, teniendo 45 días,
contados desde el cierre de la correspondiente sesión, para
elaborar el segundo informe, con la posibilidad de solicitar
prórroga al Presidente de la Legislatura, aunque en este caso
la ley no indica el tiempo por el que se la puede conceder,
dejando esa decisión en manos del titular de la Asamblea
Nacional, sin que se indique la consecuencia en caso de no
entregar el informe oportunamente, con las mismas
consecuencias señaladas respecto del primer informe
oportunamente, con la mismas consecuencias señaladas
respecto del primer informe (Art. 61,incs. 1º,2º, y 3º, LOFJ).
Elaboración del segundo
informe
Distribuido el informe, el Presidente de la Asamblea Nacional debe convocar a los legisladores
para el segundo debate, convocatoria que debe realizarse por lo menos con 48 horas de
anticipación, tanto a través del portal web de la Asamblea como por por correo electrónico.
El segundo debate debe desarrollarse en una sola sesión, como legalmente se define “a cada
una de las reuniones que realiza la Asamblea Nacional”, correspondiendo al Presidente de la
Legislatura instalarla, suspenderla o clausurarla (Arts. 12,No.3, y 124,inc. 4º,,LOFJ).
El presidente de la comisión especializada que elaboró el informe para segundo debate, o a
quién éste delegue, puede exponer el proyecto de ley por un tiempo máximo de 15 minutos
(Art. 13,inc.4º,LOFJ).
El Presidente de la Asamblea Nacional puede dar por terminado el debate, cuando estime que el
“asunto ha sido analizado y discutido suficientemente”, evento en el cual se debe proceder a
la votación del proyecto de ley (Art. 133 LOFJ), norma que no ha estado exenta de
acusaciones de arbitrariedad en su aplicación.
Segundo debate
La aprobación del
proyecto de ley
En el segundo debate, la
Legislatura debe aprobar,
modificar o negar el proyecto
de ley y, producido los dos
primeros eventos cumplida la
votación correspondiente, éste
debe ser remitido al
Presidente de la República
para su sanción u objeción.
A continuación se describirán
esos tres pasos:
Quórum de aprobación
Los proyectos de ley se aprueban con el voto conforme de la mayoría absoluta en
todos los casos, es decir, tanto para los preceptos orgánicos como para los
ordinarios, ocurriendo que es la Constitución la que señala el quórum para
aprobar los primeros, dejando a la ley el señalamiento de la requerida para las
normas ordinarias
La mayoría simple consiste en el voto conforme
de la mitad más uno de los legisladores presentes
en la sesión.
La mayoría absoluta el voto conforme de la mitad
más uno del total de asambleístas (Art. 8,inc.
2º,LOFJ)
FORMA DE
VOTACIÓN
La Ley Orgánica de la Función
Legislativa de 2009 establece tres
formas básicas de votación que
van desde sus dos extremos que
consisten en:
Votar artículo por artículo
Votar el texto íntegro del proyecto
Votar por títulos, capítulos o secciones
Cada una de estas maneras de votación del proyecto
debe ser mocionada, lo que puede ser hecho por
cualquier legislador (Arts. 61,inc7o, y 135 LOFJ)
El voto puede ser afirmativo, negativo, de abstención o en blanco, ocurriendo que el
voto en blanco se suma a la mayoría, computándose para formar la mayoría absoluta,
debiéndose tener presente que en el segundo debate el proyecto de ley puede ser
negado (Art. 142,inc. 3º, LOFJ)
Aprobado el proyecto de ley, sea el texto originalmente iniciado –cosa
que casi nunca ocurre- menos aún con propuestas de
trascendencia- o con modificaciones éste debe ser remitido al
Presidente de la República para su sanción u objeción (Art. 136, inc.
3º, CE).
La LOFL en el 2009 dispuso que el Presidente de la Asamblea
Nacional debe remitir el proyecto dentro de los dos días hábiles
siguientes a su aprobación (Art. 63,inc. 1º, LOFL).
No se establece una consecuencia jurídica en caso de que la
Presidencia de la asamblea Nacional no remita el proyecto
aprobado al Presidente de la República.
Envío del proyecto al Presidente
de la República
Urgencia Económica
Este procedimiento de
formación de la ley se
regula en el artículo 140
de la Constitución, y se
encuentra reservado,
exclusivamente pero
con condiciones, a
proyectos iniciados por
el Presidente de la
República.
Se deben presentar, de manera simultánea
y unívoca, las siguientes condiciones:
Que el
proyecto
sea iniciado
por el
Presidente
de la
República
Que verse
sobre
materia
económica
Que sea
calificado
de urgente
por parte
del Primer
Mandatario
El trámite de los proyectos de ley
en materia económica calificados
de urgente es el ordinario, con la
salvedad del plazo para su
aprobación, modificación o
negación, el que se determina en
30 días contados a partir de su
recepción por parte de la
Legislatura, y la publicación del
texto en el Registro Oficial bajo la
figura de decreto ley (Art. 140,
incs.1º y 2º, CE).
Plazo de tramitación de
los proyectos urgentes:
La ley y la Corte Constitucional:
Declaratoria de inconstitucionalidad y
derogatoria
La Corte Constitucional tiene la
potestad de conocer y resolver
demandas de
inconstitucionalidad que, por
vicios de fondo y forma, se
formulen respecto de actos
normativos (Art. 436, No. 2,CE),
entre los que, naturalmente, se
cuentan las leyes, cuyo trámite ya
ha sido estudiado.
Si la Corte Constitucional estima
que un precepto normativo ha
violado la Constitución, sea por su
contenido o en su trámite de
formación, declara la
inconstitucionalidad del acto.
La consecuencia jurídica básica de
la declaratoria de
inconstitucionalidad se señala en
la Constitución: la invalidez de la
ley.
LA REFORMA
CONSTITUCIONAL (I)
El constituyente de
2008 estableció dos
trámites de reforma
constitucional: la
enmienda y la
reforma parcial:
En la enmienda hay procedimientos
alternativos y distintos, pues se puede optar
por la vía parlamentaria o por la vía del
referendo constitucional
En el caso de la reforma parcial es
necesaria la intervención de la Legislatura para
luego de obtener su aprobación, se realice el
referendo como vía modificatoria de la
modificación constitucional.
LA REFORMA
CONSTITUCIONAL (II)
Actualmente se
prevén tres
procedimientos
para reformar la
Constitución:
La enmienda que se realiza a través de referéndum
constitucional directo (Art. 441, No. 1, CE).
La reforma parcial en el que debe intervenir, en
primer término, la Asamblea Nacional y, finalmente,
la ciudadanía mediante referéndum (Art. 442 CE).
La enmienda ante la Asamblea Nacional, en el
ejercicio del poder constituyente derivado (Art.
441,No. 2,CE)
La Constitución puede ser enmendada
directamente por la Asamblea Nacional
(Art. 441, No. 2,CE). Este procedimiento no
puede ser utilizado para alterar:
- la estructura fundamental de la
Constitución
- ni los elementos constitutivos del Estado,
- y tampoco para restringir derechos y
garantías fundamentales
- ni para modificar el procedimiento de
reforma constitucional.
LA ENMIENDA
CONSTITUCIONAL POR VÍA
PARLAMENTARIA (I)
La iniciativa solo corresponde a los legisladores con una
exigencia numérica: la tercera parte de los integrantes de
la Asamblea Nacional (total de integrantes de la Asamblea
137 asambleístas). Como se observa, no existe la
posibilidad que se presenten proyectos de enmienda como
tal iniciativa, la que no solo implica la posibilidad de
entregar la propuesta sino que incluye la obligación de la
Legislatura de darle trámite.
En este sentido, si bien tanto los ciudadanos como otros
órganos del poder público pueden presentar una
propuesta de enmienda constitucional a asambleístas, ello
no producirá el señalado efecto de la iniciativa.
Si la tercera parte del total de los miembros de la Asamblea
Nacional inician el proyecto de enmienda constitucional se
dará inicio al trámite que se describe a continuación.
La enmienda constitucional por
vía parlamentaria:
Iniciativa (I)
La enmienda constitucional por
vía parlamentaria:
Trámite (II)
La Constitución exige que el proyecto de enmienda se someta a dos
debates y otras condiciones específicas, pero, insisto, no establece
que se lo procese a través del trámite ordinario de ley.
La deficiente regulación del trámite hace que el ejercicio de esta
importante facultad de la Legislatura quede en manos del
decisionismo y no de reglas previas, públicas y claras, elementos
estructurales del principio de seguridad jurídica (Art. 82 CE)
La enmienda constitucional por vía parlamentaria:
Trámite (III)
De las escasas reglas establecidas en la Constitución y LOFL para estos casos se
puede determinar lo que sigue:
1. El proyecto debe ponerse a consideración de la Corte Constitucional para que se
pronuncie sobre la procedencia del trámite de enmienda (Art. 443 CE) y ello debe
producirse antes de que se inicie el proceso de aprobación legislativa (Art, 100,No, 3,
LOGJCC)
2. Dictaminada la conformidad del trámite por parte de la CC, el proyecto se somete a dos
debates y para ello debe contar con el informe de la comisión especial ocasional que para el
efecto, cree el Consejo de Administración Legislativa (Art. 73,inc.2º,LOFL)
3. Entre el primer y el segundo debate debe transcurrir el plazo de espera de un año.
4. La Constitución establece que la enmienda se aprueba con “el respaldo de las dos
terceras partes” de los integrantes de la Asamblea Nacional, con lo que mantiene el
quórum que generalmente se ha exigido para reformar la Constitución
La Constitución puede ser reformada parcialmente sometiendo el
proyecto a conocimiento de la Asamblea Nacional, el que, de ser
aprobado, debe ser sometido a referéndum.
Este procedimiento, si bien requiere de una tramitación más compleja
que el de enmienda, tiene menores limitaciones explícitas: no puede
ser utilizado para restringir derechos y garantías fundamentales ni
para modificar el procedimiento de reforma constitucional.
Entonces, como se dijo, a través de la reforma parcial se podrían alterar
los elementos constitutivos del Estado y la estructura fundamental de
la Constitución, lo que está vedado para el procedimiento de
enmienda (Art. 422, inc. 1º, CE).
La reforma parcial (I)
La reforma parcial :
Iniciativa(II)
En este caso la
iniciativa es
más amplia que
la establecida
para la
enmienda, pues
presentar el
proyecto:
El Presidente de la República
El uno por ciento de los ciudadanos inscritos
en el registro electoral
La mayoría absoluta de los integrantes de la
Asamblea Nacional (Art. 4,inc.1º,CE)
1. El Presidente de la República no cuenta con materias de iniciativa exclusiva,
como ocurre con los proyectos de ley (Art. 135 CE), lo que se debe a la
naturaleza heterogénea de los textos constitucionales.
2. El número de ciudadanos que se exige para la iniciativa popular se multiplica por
cuatro respecto de la iniciativa de ley (Art. 134,No.5,CE), y la consecuencia por
no tramitación varía: en el caso de la ley, si la propuesta no es tramitada en 180
días entra en vigencia, mientras que en este caso se posibilita la convocatoria a
referéndum constitucional directo si no es tramitado dentro del plazo de un año
(Arts. 103,incs.2º y 4º, CE).
3. La iniciativa de los legisladores no solo tiene una variante numérica: para las leyes
se exige o bien el apoyo del 5% del total de asambleístas ora el de una bancada
legislativa (Art. 134,No.1,CE) y en el caso de la reforma parcial la de la mayoría
absoluta de los integrantes de la Asamblea, sino que, en este segundo caso, a la
iniciativa debe anteceder la aprobación de una resolución.
La reforma parcial: Iniciativa (III)
En comparación con la iniciativa legislativa hay
diferencias
La Constitución exige que la Corte Constitucional califique si el procedimiento de reforma
escogido es o no procedente (Art. 443 CE). Podría ocurrir que la iniciativa caiga en uno de los
dos casos para lo cual está excluido este trámite, es decir, que la Corte determine que se
están restringiendo derechos y garantías o que se está modificando el procedimiento de
reforma constitucional, caso en el cual el único trámite posible sería el del cambio de
Constitución.
La ley exige que el control preventivo se haga de modo previo a que el Presidente de la República
remita la iniciativa a la Asamblea Nacional o que la ciudadanía dé inicio a la recolección de
las firmas de respaldo, pues en el caso de la iniciativa parlamentaria, el control se realiza
antes de dar inicio a la aprobación legislativa, con lo que la resolución por la que se decide la
presentación del proyecto debe estar aprobada (Art. 100 LOGJCC).
Se deben distinguir los dos controles que debe realizar la Corte Constitucional, pues una cosa es
calificar el procedimiento de reforma (Art. 443 CE) y otra muy distinta pronunciarse sobre el
contenido de las preguntas que se van a someter a referéndum (Art. 104,inc. final, CE).
La reforma parcial:
Iniciativa (IV)
Control preventivo de la iniciativa: La Corte
Constitucional
La reforma parcial:
Iniciativa (V)
Trámite parlamentario:
Una vez emitido el dictamen de la Corte Constitucional calificando la procedencia de la
reforma parcial, se puede iniciar el trámite parlamentario, en la que se deben verificar
algunos pasos:
Verificación previa de la
iniciativa
La doble discusión
parlamentaria y el
referéndum
Si es del Presidente de la República
Si es de la Asamblea Nacional
Si es por iniciativa popular-verifica
firmas
Dos debates, entre uno y otro 90 días.
Aprobado por la Asamblea se debe convocar
a referéndum dentro de los siguientes 45
días.
La Corte Constitucional realiza control previo sobre el procedimiento al que se
ha de someter una reforma constitucional, es decir, si es procedente la
enmienda o la reforma parcial propuesta, o si, incluso, es necesario un
cambio de Constitución (Art. 443 CE). Asimismo, la Corte Constitucional
realiza control previo de la convocatoria a referendo (Art. 104,inc final, CE).
Asimismo, la Corte realiza control previo de la convocatoria a referendo (Art.
104,inc.final,CE), por ello no cierra el sistema de control de la materia, toda
vez que hay reformas que se aprueban sin consulta popular, que es el caso
de la enmienda por vía parlamentaria (Art. 441,No.1 CE) y el hecho de
controlar una enmienda realizada por referendo y la reforma parcial que
necesariamente debe ser aprobada por esa vía, no excluye que la Corte
Constitucional no haya detectado una inconstitucionalidad.
La Constitución de 2008 establece que todos los actos normativos están
sometidos al control de constitucionalidad a posteriori (Art. 436,No.2,CE),
lo que incluye a la reformas constitucionales.
El control de constitucionalidad de
la reforma constitucional
SANCION Y OBJECIÓN
PRESIDENCIALES
Pags. 637-659
En el presidente de la República recaen
diversas facultades en materia legislativa,
entre las que se cuenta la de sancionar u
objetar los proyectos de ley aprobados por
la Asamblea Nacional
La normatividad ecuatoriana no realiza distinción en el plazo para objetar: 30
días desde que el Primer Mandatario recibió el proyecto de ley aprobado por la
Asamblea Nacional. La consecuencia jurídica de no objetar el proyecto de ley
dentro del plazo señalado es la publicación del texto en el Registro Oficial,
algunos denominan sanción tácita (Art. 137,inc. 3º, CE)
En el Ecuador, si bien existe un plazo para objetar, no existe plazo para remitir el texto
proyectado al Registro Oficial, se que haya sido sancionado por el Jefe de Estado o que
no haya sido objetado.
SANCION Y OBJECIÓN
PRESIDENCIALES
Pags. 637-659
Las objeciones presidenciales
Estas objeciones se fundamentan en razones de oportunidad o conveniencia, es decir, se
veta el contenido mismo de la ley proyectada, sin necesidad de confrontarla con textos
normativos vigentes, como se exige en una objeción por inconstitucionalidad
La materia de
la objeción
Objeción
parcial
Objeción
Total
La materia de la objeción. La Asamblea Nacional no solo puede aprobar los proyectos
de ley que se le presentan, sino que también puede no aprobarlos (por no reunir la
votación requerida) o negarlos. Solo cuando un proyecto es aprobado se lo debe
remitir al Presidente de la República para su sanción u objeción.
SANCION Y OBJECIÓN
PRESIDENCIALES
Pags. 637-659
Las objeciones presidenciales
OBJECIÓN PARCIAL.- El veto parcial procede, de modo general, cuando el Presidente de
la República estima que parte del proyecto de ley debe ser corregido (sea modificando,
suprimiendo o agregando textos, con el predicamento del caso de negativa ya señalado),
sin oponerse a la idea de legislar sobre la materia. En dicho entendido, la objeción parcial
puede referirse a uno, algunos o todos los artículos del proyecto de ley.
En esta clase de objeciones, además de fundamentarse el veto, el Jefe de Estado debe
remitir el texto alternativo a la Asamblea Nacional, pues a base de éste la Legislatura
tomará su determinación a través de dos opciones: el allanamiento o la ratificación (Art.
138,inc.3º,CE)
Objeción total.- En este evento, el Presidente de la República veta el texto de la
ley desde la misma idea de legislar sobre la materia. La CE de 2008 prohíbe que el
Presidente de la República vete totalmente los proyectos de ley iniciados por la
ciudadanía (Art. 103,inc. 3º, CE)
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Organización territorial del estado

  • 2. El establecimiento de la forma republicana frente a las monarquías clásicas originó la aparición del sistema presidencial. La primera constitución que establece la figura de un ejecutivo electo es la de los Estados Unidos de América de 1787. El Poder Ejecutivo se concentra en la figura del Presidente de la República, que asume el papel dual de jefe de Estado y jefe de Gobierno y, por tanto, tiene a su cargo, valga la redundancia, tanto el gobierno y la administración del Estado, como su representación, tal como se señala en el artículo 141 de la Constitución. EL SISTEMA PRESIDENCIAL Antecedentes
  • 3.
  • 4. LOS ÓRGANOS DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA En el Ecuador el Poder Ejecutivo se concentra en la figura del Presidente de la República que asume el papel dual de jefe de Estado y de Gobierno, además concede indultos por delitos comunes (Art. 147,No. 18, CE) y también en materia legislativa. ElVicepresidente, tiene por fundamental función la de reemplazar al Presidente de la República en caso de ausencia definitiva o temporal y también cumplir los encargos que le hace el Jefe de Estado (Art. 149,inc. 2º CE) El Presidente como jefe de Gobierno designa ministros de Estado.
  • 5. Forma de elección del Presidente de la República La circunstancia de la elección en el sistema presidencial hace que el titular del Ejecutivo goce de la misma legitimidad democrática que una asamblea legislativa, lo que no ocurre, de modo general, en los sistemas parlamentarios en que el Jefe de Gobierno es designado por el Parlamento, con la salvedad del sistema político de Israel en que el Primer Ministro es elegido por sufragio.
  • 6. Elección directa e indirecta: La Constitución estadounidense estableció la elección indirecta del presidente de los EEUU, en el cual cada Estado debe nombrar un número de electores igual al total de senadores y representantes a que dicho Estado tenga derecho en el Congreso. En el Ecuador, desde la Constitución de 1830 hasta la de 1851, la elección del Presidente de la República la realizaba el Congreso Nacional, a través de elecciones indirectas. En la Carta Política de 1852 se mantiene la elección indirecta, pero ésta se pone a cargo de un órgano especial que se denominó Asamblea Popular, que no era el órgano legislativo. A partir de 1861, en Ecuador se establece la elección directa del Presidente de la República, es decir, cada voto se suma al candidato por el que ha optado el ciudadano, sin que tenga que pasar por intermediarios electorales.
  • 7. SISTEMAS DE SIMPLE MAYORÍA Y DE MAYORÍA ABSOLUTA Sistemas de simple mayoría Sistemas de mayoría absoluta La nueva elección Fórmulas parlamentarias La segunda vuelta directa Las modificaciones al ballotage Las ventajas y desventajas del ballotage El tiempo entre vueltas electorales
  • 8. ELECCIÓN DEL PRIMER Y SEGUNDO MANDATARIO
  • 9. La falta de candidatos inscritos y del presidente electo Una vez que los candidatos inscriben la candidatura y éstas son calificadas por los correspondientes órganos, el elector tiene ante sí las opciones por las que podría manifestar su preferencia en las elecciones, sin perjuicio que exprese su opinión en blanco o que anule su voto. Ahora bien, las legislaciones deben prever normas que den solución al predicamento de la ausencia de candidatos inscritos y calificados, y la falta del presidente electo.
  • 10. La falta de un candidato inscrito y calificado La falta de un candidato se puede dar por múltiples razones que van desde asuntos en los que interviene la voluntad del postulante como otros que no lo están. De este modo, en Ecuador la anterior Ley de Elecciones establecía que una vez calificada la candidatura ésta es irrenunciable, al igual que lo hace la actual Ley Orgánica Electoral (Art. 108,inc.2º LOEOP) lo que, ciertamente, no soluciona el problema, pues solo impide el ejercicio de un acto volitivo del candidato quien, si bien puede no renunciar sí puede abstenerse de realizar campaña. El problema se presenta con el hecho de que falten candidatos por causas ajenas a su voluntad: una inhabilitación sobreviniente y, en particular, la muerte. En Ecuador solo en 2009 se cubre el vacío, aunque parcialmente: si un candidato fallece o se inhabilita, la organización política o la alianza le puede le puede “reemplazar con otro candidato de la misma organización política o alianza”. Si la falta ocurre cuando la papeleta o boleta electoral está impresa, éstas se utilizan computándose los votos para el nuevo candidato (Art. 112 LOEOP).
  • 11. La falta de un presidente electo Similar falta de normas ocurre con la falta de un presidente electo. Se debe tener presente que, si no hay posesión en el cargo, no actúan las normas relativas a la subrogación o reemplazo por ausencia definitiva: un candidato vicepresidencial no subroga a un candidato presidencial y un presidente electo no es reemplazado por un vicepresidente electo, solo por el hecho de ser candidato a vicepresidente o ser vicepresidente electo.
  • 12. Período presidencial En el transcurso de la historia constitucional, el período presidencial ha sido generalmente de 4 años, tal como ocurre en el sistema estadounidense, aunque las constituciones de 1843, 1869 y 1978-79 establecieron períodos de 8, 6 y 5 años respectivamente. En nuestro país, la experiencia demuestra que el período de 4 años no debe ser modificado, aunque hayamos tenido un gobierno estable en el último tiempo. Basta recordar que, anteriormente, ninguno de los presidentes electos entre 1997 y 2003 culminaron su período.
  • 13. En Ecuador hemos tenido desde Constituciones que no limitaban las reelecciones presidenciales hasta las que han prohibido absolutamente, pasando por las que establecían algunas restricciones a esta posibilidad. Reelección presidencial
  • 14. La prohibición de reelección En Ecuador sólo se prohibió la reelección presidencial en las Constituciones de 1929 y de 1978. Con este sistema se pretende llevar al extremo el principio de alternancia presidencial, pues las organizaciones políticas siempre deberán tener cuadros preparados para proponer al electorado. En nuestro país estas normas rigieron por escaso tiempo. Basta recordar que la Constitución de 1929 sólo rigió hasta 1935, en que el entonces Jefe Supremo, Federico Páez, que inició su dictadura el 26 de septiembre de 1935, declaró terminada su vigencia y estableció el vigor de la Constitución de 1906. La prohibición contenida en la Constitución de 1978-79 se eliminó en la reforma constitucional de 1994 que ocasionó el retorno –irregular- a la reelección condicionada al transcurso del período intermedio.
  • 15. Los sistemas de reelección condicionada La mayor parte de las Constituciones ecuatorianas establecieron la posibilidad de reelección condicionada al transcurso del períodos o tiempos intermedios. La Constitución del Estado de 1830 condicionaba la reelección a que transcurran dos períodos constitucionales, previsión que también se estableció en los Códigos Políticos de 1884, 1897 y 1906. El resto de Constituciones decimonónicas reducen la condición a que transcurra un período constitucional, tal como consta en los textos de 1835, 1843, 1845, 1851, 1852 y 1878. Otras 3 Constituciones determinaron condición similar, aunque no idéntica, al establecer que debían transcurrir 4 años desde el cese para optar nuevamente por la Presidencia, como ocurrió en la de 1945.1946 y 1967.
  • 16. En Ecuador, la única Constitución que había limitado la reelección presidencial era la de 1869; el Presidente en ejercicio podía ser elegido para el período siguiente, pero para serlo por tercera vez debía pasar un período. La limitación era harto complicada pues para optar por un tercer período se debía haber obtenido una reelección y dejar pasar u período, y la segunda elección debía ser inmediata a la primera. Es la Constitución de 2008 la que retorna al sistema de reelección limitada, lo que no se restringe a la Presidencia sino a toda dignidad de elección popular; solo cabe una reelección, inmediata o no (Art. 114 CE). Enmienda Constitucional cambia el sistema y por primera vez en la vida Republicana, se establece la Reelención Indefinida para cualquier autoridad (Art. 141 y 144 C.E.) Los sistemas de reelección limitada
  • 17. a) Se dice que impedir la reelección implica vulnerar el derecho de los ciudadanos al ejercicio del sufragio activo, esto es, se restringe la posibilidad de entregar su preferencia electoral al candidato por el que se quisiera votar, solo porque está ocupando o ha ocupado el cargo con anterioridad. Frente a estos argumentos, también se indica que la reelección presidencial, más aún si es inmediata e indefinida, restringe el derecho de los demás ciudadanos de acceder a ese mismo cargo, afectando además el principio de alternabilidad. b) Los excesos de la reelección: Los excesos de la reelección, dicen algunos autores luego de la experiencia en República Dominicana y Paraguay, que encubre una dictadura a través del aparataje constitucional. Ventajas y desventajas de la reelección presidencial (I)
  • 18. c) La desigualdad de condiciones: Si bien todos los candidatos deben tener igualdad de tratamiento, la presentación en la contienda electoral de un presidente-candidato puede alterar fácticamente esta circunstancia. d) La tendencia caudillista: las elecciones sucesivas e inmediatas generan una distorsión: no son los partidos políticos el cauce a través del cual los ciudadanos hacen valer sus ideas, sino el titular del poder, pues a él se responde y por el actúa. e) La reelección es un mecanismo de premio democrático. La reelección es un aliciente para gobernar bien, mientras que su imposibilidad es un llamado a la desidia gubernamental, sostienen algunos. Ventajas y desventajas de la reelección presidencial (II)
  • 19. Requisitos para ser Presidente de la República
  • 20. Al ser la Presidencia un cargo de elección popular, le son aplicables las inhabilidades generales establecidas en el Art. 113 de la Constitución. Inhabilidades
  • 21. CAUSAS DE CESACIÓN Y DE AUSENCIA TEMPORAL Causales de falta definitiva del presidente de la República La muerte Terminación del período Renuncia Destitución Incapacidad física o mental Abandono del cargo Revocatoria del mandato Destitución mediante enjuiciamiento político Destitución simple o sumaria
  • 22. Subrogación y reemplazo presidencial Reemplazo por falta definitiva: En caso de falta definitiva del Presidente de la República, le reemplaza el Vicepresidente de la República por el tiempo que resta para completar el período (Art. 64, inc.2º CE). Si a su vez falta el segundo mandatario, habrá que distinguir si su ausencia es temporal o definitiva En caso de ausencia temporal del Presidente de la República debe reemplazarle el Vicepresidente de la República hasta que retorne a sus funciones (Art. 146,inc.1º CE). Si al mismo tiempo, está ausente el Vicepresidente de la República, deberá asumir la presidencia, en calidad de vicepresidente encargado, el ministro de Estado designado (Art. 150,inc.1º CE)
  • 23. Una de las facultades que, en materia judicial, es entregada por la Constitución a la Asamblea Nacional, además de las relativas al indulto y la aministía, tiene relación con la con la inmunidad de forma del Presidente yVicepresidente de la República. La Legislatura está facultada para autorizar, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal del Primer Segundo Mandatarios, cuando el juez competente lo solicite fundamentadamente (Art.120,No.10,CE), esto es, la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, que es el juez del fuero de ambos dignatarios (Arts. 192 y 194 COFJ). INMUNIDAD DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (I)
  • 24. La inmunidad de la que gozan el Presidente yVicepresidente de la República es solo de forma, es decir, sin importar la infracción que se les impute, sea que esta se relacione con el ejercicio del cargo o que sea totalmente ajena al desempeño de la función, la única manera de iniciar el proceso penal es contando con la autorización legislativa. Asimismo el Presidente y el Vicepresidente de la República no son inviolables, es decir, no hay casos en los que su responsabilidad esté excluida. Esta es una de las principales diferencias con la inmunidad parlamentaria, en que los asambleístas no son responsables ni civil ni penalmente por los actos, decisiones y opiniones emitidos en el ejercicio del cargo -por lo que no cabe enjuiciamiento por ningún motivo- mientras que por si el hecho imputado se relaciona con el ejercicio del cargo, pero no es de los anteriormente indicados, el enjuiciamiento penal se condiciona a la autorización legislativa, requerimiento que no se exige en casos en que los hechos no tengan relación alguna con el ejercicio del cargo de legislador (Art.128 CE) INMUNIDAD DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (II)
  • 25. En cambio, en el caso del Presidente de la República y el segundo mandatario, sin importar el hecho que se les impute y si está o no relacionado con su cargo o si se trata de una opinión, decisión o acto emitido en estricto ejercicio de la función, en todos los casos, para procesarlos penalmente se debe contar con la autorización legislativa. No es necesaria, en cambio, autorización alguna para demandar civilmente al Presidente y al Vicepresidente de la República, quienes, en estos casos y nonsolo en lo penal, también gozan de fuero (Arts. 190,No.2 y 192 COFJ). Asimismo, esta inmunidad de forma protege al Presidente y al Vicepresidente de la República mientras ejercen su función, por lo que si los hechos fueron anteriores a su posesión y el pretendido enjuiciamiento es posterior, se debe requerir la autorización legislativa. Del mismo modo si los hechos que se le imputan fueron cometidos durante el ejercicio del cargo, pero proceso se inicia después, no se hace necesaria la autorización de la Asamblea Nacional INMUNIDAD DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (III)
  • 26. No es una institución indispensable en un sistema de gobierno presidencial, tanto así que hay naciones que no la tienen, siendo otros funcionarios los que hacen sus veces, aunque hay otros países en que, a falta de uno, hay dos vicepresidentes. Ello se debe a que, fundamentalmente, un Vicepresidente tiene como única función nata la de reemplazar al jefe de Estado, cuestión que, como es natural, no se ejercita de modo permanente. En nuestro país, los políticos han entendido la importancia de la Vicepresidencia de la República básicamente desde la óptica electoral. Por ello, salvo alguna excepción, se la ha usado para lograr el ya señalado equilibrio regional, u otras razones eminentemente electorales. La Constitución establece que los requisitos para ser Vicepresidente son los mismos que los establecidos para ser Presidente, afectándole las mismas inhabilidades (Art. 149,inc 1º, CE) El vicepresidente de la República (I)
  • 27. La función de un vicepresidente es remplazar al jefe de Estado, sea de modo definitivo o temporal, lo que es propio de la naturaleza del cargo y resulta común en todos los sistemas donde se ha previsto este cargo (Art. 149,inc.2º,CE). A partir de la Constitución de 1998 no se contemplan funciones propias para el vicepresidente de la República, al establecerse que “cuando no reemplace al Presidente de la República, ejercerá las funciones que éste le asigne”, texto que se mantiene de modo similar en la Constitución de 2008 (Art. 149,inc.2º, CE). El vicepresidente de la República (II) Funciones
  • 28. El único titular de la Función Ejecutiva es el Presidente de la República, por lo que toda decisión que se tome en este ámbito de competencia le corresponde exclusivamente a este personero, la Constitución prevé la designación de ministros, no secretarios de Estado. Los ministros de Estado son funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República (Art. 151 CE), pues, al representar al Jefe de Estado en la cartera a su cargo y por las atribuciones que ejercen, son servidores de confianza del Primer Mandatario. NOMBRAMIENTO.- El nombramiento de los ministros es potestad del jefe del Estado (Art. 147,No.9, y 151,inc.1º,CE) Los ministros de Estado (I)
  • 29. Los ministros de estado (II) Requisitos e inhabilidades Requisitos: La Constitución de 2008 elimina el requisito de edad Ser ecuatoriano Gozar de derechos políticos (Art. 151,inc.2º,CE Inhabilitaciones para ser ministro Los parientes hasta el 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad (Art.152,No.1,CE) Contratistas y concesionarios del Estado: (Art. 152, No. 2. CE) Los miembros de la fuerza pública: Los miembros en servicio activo de las Fuerzas armadas y de la Policía Nacional no pueden ser nombrados ministros (Art. 152,No.3,CE)
  • 30. Los ministros de estado (III) Atribuciones ministeriales A los ministros de Estado les corresponde: Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo (Art. 154,No. 1, CE), políticas que son definidas por el Presidente de la República (Art. 147.3, CE) y, por disposición antes anotada, se instrumentaran a través de los ministros de las diversas áreas. Ejercen la potestad de dictar acuerdos y resoluciones administrativas que requiere su gestión (Art. 154,No. 1,CE). En tratándose de las resoluciones, se debe distinguir entre las que tienen carácter normativo de las que contienen actos administrativos. Deben presentar a la Asamblea Nacional los informes que les sean requeridos y comparecer a juicio político (Art. 154,No.2,CE). Si bien los ministerios de Estado son creados por el Presidente de la República, mediante decreto, y es el jefe de Estado quien señala la competencia ministerial (Art. 151,inc 2º,CE), mediante ley se les puede señalar otras atribuciones (Art. 154 CE)
  • 31. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (I) LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN POTESTADES EN MATERIA DE POLÍTICA INTERNA POTESTADES EN MATERIA LEGISLATIVA POTESTAD REGLAMENTARIA POTESTADES EN MATERIA JUDICIAL POTESTADES EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y FUERZAS ARMADAS
  • 32. Este es un deber y, una atribución presidencial: el jefe de Estado debe cumplir con la Constitución y las leyes, además de hacerlas cumplir dentro del ámbito de sus funciones (Art. 147,No. 1,CE). Puede llamar la atención que sea la Constitución la que, expresamente, indique que el Presidente de la República debe cumplir con ella y hacerla cumplir a sus subordinados. Al efecto, se debe considerar que la Constitución es la fuente del poder, por lo que incumplirla equivale a desconocer el propio origen de ese poder, lo que se constituiría en una contradicción insalvable. Si el Primer Mandatario estima que otros órganos del poder público están violando la Constitución o las leyes, debería acudir a la Corte Constitucional (Arts. 436,No2 y 4 y 439,CE) o a la jurisdicción contenciosa administrativa (Arts. 167, 168, No.3, CE, 216 y 217 COFJ) La observancia de la Constitución (II)
  • 33. El Presidente de la República ejerce iniciativa legislativa, es decir, puede presentar proyectos de ley para que sean tramitados por la Asamblea Nacional (Arts. 134,No.2, y 147,No. 11,CE). En Ecuador hay materias que solo pueden ser iniciadas por el Presidente de la República, es decir, él tiene la facultad exclusiva de presentar el proyecto de ley, siendo los casos los siguientes: los que creen, modifiquen o supriman impuestos; los que aumenten el gasto público; y, lo que modifiquen la división político administrativa del país (Art. 135 CE). Iniciativa legislativa (III)
  • 34. El Presidente de la república no solo que tiene la facultad de presentar de ley, sino que puede calificar de urgencia, con lo cual la Legislatura se obliga a darle una discusión acelerada respecto de la generalidad de propuestas legislativas. La urgencia siempre esta limitada a que se refiera a proyectos de ley en materia económica (Art. 140 CE). En Ecuador, además de la materia, hay otras restricciones para la calificación de urgencia, al disponerse que ese señalamiento solo se puede realizar sobre un solo proyecto de ley, salvo que se haya decretado el estado de excepción, en que puede calificar como urgente varios proyectos, aunque siempre en materia económica. El proyecto urgente debe ser tramitado dentro delos 30 días siguientes y, en el evento contrario, el Presidente de la República lo debe promulgar como decreto-ley, el mismo que puede ser reformado o derogado siguiendo el trámite ordinario (Art. 140 CE) Calificación de urgencia a los proyectos de ley (IV)
  • 35. Una de las atribuciones que caracteriza a los jefes de Estado en los sistemas presidenciales republicanos es el poder de objeción o veto. El Presidente de la República puede sancionar el proyecto si estima que debe convertirse en ley, o bien puede objetarla, para lo cual la Constitución le concede 30 días (Art. 137,inc.3º CE). Si bien la Constitución ordena que, sancionada la ley o no habiendo objeciones dentro del plazo señalado, el Presidente de la República debe promulgarla o disponer su publicación en el Registro Oficial, no se establece un plazo un plazo máximo para la promulgación ni consecuencia jurídica en caso que no se la disponga, lo que constituye un grave problema pues como se sabe, la publicación de la ley es requisito indispensable para su entrada en vigor (Art. 5 y 6 CC)). Sanción y objeción presidencial (V)
  • 36. La Constitución de 2008 otorga al Presidente de la República la facultad de disolver la Asamblea Nacional , evento en el cual le legislatura deja de funcionar hasta que se posesionen los asambleístas electos para completar el período original, lo que conlleva interrupción de la actividad legislativa entre la disolución y la posesión antes señalada, por lo que se le entrega al jefe de Estado la potestad de dictar decretos-leyes de urgencia económica, los que deben ser objeto de control obligatorio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional (Art. 148,inc.4º, CE), aunque esta competencia no se desarrolló en la ley correspondiente, la que indica que estos decretos son objeto de acción de inconstitucionalidad, lo que no implica control obligatorio pues requiere de demanda para activarse (Arts. 439 CE y 75,No. 1, letra c, LOGJCC). La vigencia de estos decretos-leyes de urgencia económica debe ser confirmada por la Asamblea Nacional una vez que se ha instalado, procedimiento que no se desarrolla en la ley (Art. 50 LOFJ), lo cual es lamentable: ¿se debe aprobar una resolución legislativa aprobando el decreto o derogando?¿se debe seguir el trámite de formación de la ley? En el primer caso hay un problema: derogar una norma con rango de ley por acto subordinado; pero el segundo tiene su predicamento: desde qué momento se sigue el trámite, porque el decreto no es una iniciativa, es decir, no es un proyecto. Legislación urgente (VI)
  • 37. En Ecuador no se ha previsto la posibilidad de que la Asamblea Nacional delegue o entregue al Presidente de la República la facultad de dictar normas con rango y fuerza de ley. Esta no es una facultad que se otorgue comúnmente a los jefes de Estado en las constituciones iberoamericanas. La delegación legislativa (VII)
  • 38. Corresponde al Presidente de la República definir las políticas públicas de la función ejecutiva (Art. 147,No. 3º,CE). Téngase presente que el ámbito gubernamental es muy amplio y, por tanto, la definición de esas políticas también. Algunos de esos ámbitos se manejan a través de otros entes dependientes del Ejecutivo, como ocurre con la determinación de las políticas monetaria, crediticia, financiera y cambiaria, que se realiza a través del Banco Central del Ecuador (Art. 3030 CE), aunque, en la mayoría de ellos, se instrumenta a través de los Ministerios de Estado (Art. 154,No.1,CE), como ocurre con la salud, educación, trabajo, economía, defensa, relaciones exteriores, obras públicas, agricultura, recursos naturales, etcétera, pata lo cual existen diversas carteras ministeriales. Potestades en materia de política interna (VIII) Definición de las políticas públicas Esas políticas públicas deben hacer efectivos los derechos fundamentales, caso contrario deben reformularse, encontrándose sujetas a su impugnación a través de la acción de protección (Art. 85 y 88 CE)
  • 39. La Constitución le asigna al Presidente de la República la atribución de velar por el orden interno y la seguridad ciudadana (Art. 147,No. 17, CE), labor que se realiza a través de la Policía Nacional, de la que el Jefe de Estado es la máxima autoridad y quien designa al alto mando policial (Arts. 147,No. 16 y 158, inc. 3º, CE). Con este fin existe en Consejo de Seguridad Pública, presidido por el Jefe de Estado, y que es el encargado de asesorarle sobre las políticas, planes y estrategias en la materia, y de recomendarle las medidas de prevención e intervención. La ley determina que la seguridad ciudadana está destinada a garantizar los derechos de las personas, en especial el derecho a una vida libre de violencia y criminalidad, la disminución de los niveles de delincuencia, la protección de víctimas y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes, adecuando para ello las condiciones de prevención y control de la delincuencia (Arts. 6, 7 y 23 LSPE). Potestades en materia de política interna (IX) Orden interno y seguridad ciudadana
  • 40. Potestades en materia de política interna (X) Facultad nominadora del Presidente Libre nombramiento de funcionarios Intervención en el nombramiento de funcionarios Remisión de ternas: Hay funcionarios que deben ser nombrados por el Consejo de Participación ciudadana, pero esta designación se condiciona a la terna que debe presentar el Presidente de la República, Procurador General del Estado y Superintendentes (Art. 208,No. 10,CE) Remisión de propuestas: El Presidente de la República debe remitir propuestas para la integración de órganos del poder público, como la Corte Constitucional, además proponen la Asamblea Nacional y la Función de Control de Transparencia y Control Social La Constitución le atribuye al Presidente de la República el libre nombramiento de ministros, embajadores y jefes de misión.
  • 41. El Presidente de la República está facultado para convocar a consulta popular (Art. 147,No 14,CE), la que puede tener como fin la reforma constitucional, sea por la vía del referéndum constitucional directo para enmendarla (Art. 441,No. 1,CE) o por referéndum ratificatorio de la reforma parcial (Art. 442. CE). El jefe de Estado puede convocar a consulta popular para que la ciudadanía se pronuncie sobre la integración de una asamblea constituyente para cambiar la Constitución, la que, en caso de ser favorable, originará un proyecto de constitución que será sometido a referéndum constituyente (Art. 444). El Presidente de la República tiene, además, amplias facultades para convocar a la ciudadanía a consulta para que resuelva sobre los asuntos que él estime convenientes (Art. 104,inc.2º,CE), existiendo una gran amplitud en este aspecto. POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA INTERNA (XI) Convocatoria a consultas populares
  • 42. En la Constitución de 2008 se intenta equilibrar el poder: Si la Asamblea Nacional puede destituir al Presidente de la República (Art. 130 CE), el Jefe de Estado puede disolver a la Legislatura (Art. 148 CE). Las causales son similares a las que pueden motivar una destitución presidencial, con un añadido: a la arrogación de funciones y a la grave crisis política y conmoción interna, se añade que el Presidente de la República puede disolver a la Asamblea argumentando la obstrucción reiterada e injustificada de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo por parte de la Legislatura. Al igual que en el caso de la destitución presidencial, la disolución de la Asamblea solo puede ser ejercida por parte del Presidente de la República una sola vez, durante los tres primeros años de su mandato (Art. 130 inc. 4º,CE), siendo su consecuencia directa que la Asamblea Nacional no puede reunirse, toda vez que implica la culminación de pleno derecho de los períodos de sus integrantes (Art. 50,inc.3º LOFL). POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA INTERNA (XII) Disolución parlamentaria
  • 43. El Presidente de la República tiene facultades en materia judicial, es decir, que tienen incidencia en el ejercicio de la jurisdicción. Cuando se administra justicia, el órgano competente debe dictar una decisión motivada con la que, finalmente, concluya el proceso, y esa decisión debe ser cumplida, lo que es elemental para cumplir el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita. Las facultades en materia judicial del Presidente de la República afectan, precisamente, el cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que tiene el poder de indultar, conmutar o rebajar las penas (Art. 147,No.18,CE). El indultoimplica la remisión de la pena, es decir, el perdón o gracia presidencial impide que se cumpla la sanción establecida en una sentencia (Arts. 12 No.5, y 72,No.4, COIP). La rebaja implica la reducción de esa pena, es decir, que esta disminuya a términos menores que los señalados por el órgano judicial. La conmutación implica la modificación o cambio de la sanción. POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA INTERNA (XIII) Potestades en materia judicial
  • 44. Corresponde al Presidente de la República definir la política exterior, es decir, establecer los lineamientos básicos de las relaciones que el Ecuador tiene con la comunidad internacional (Art. 147,No.10,CE) aunque para ello debe someter a las condiciones establecidas en el Art. 416 de la Constitución. Por ello, las decisiones que en el ámbito internacional adopta el jefe del Estado, se deben someter a diversos principios de Derecho Internacional que están incorporados en la Constitución ecuatoriana, como son los de igualdad soberana de los Estados, solución pacífica de las controversias, no intervención y autodeterminación, además del rechazo al uso de armas de destrucción masiva agregando otros condicionamientos como la condena a la imposición de bases militares de unos Estados en el territorio de otros, el imperialismo, el colonialismo y neocolonialismo, además de promover la ciudadanía universal, la democratización de los organismos internacionales y la integración regional andina, la sudamericana y latinoamericana, entre otros. POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y FUERZAS ARMADAS(XIV) La definición de la política exterior
  • 45. Los Estados tienen, en el campo del Derecho Internacional, tres derechos fundamentales, por así llamarlos: soberanía, independencia e integridad territorial. Curiosamente en la Constitución de 2008 solo se le encarga al Presidente de la República el mantenimiento de la soberanía y la independencia del Estado, más se olvida al integridad territorial (Art. 147,No. 17 CE). Claro que esa atribución no la cumple personalmente el jefe de Estado, sino que lo hace a través de las Fuerzas Armadas, institución que tiene por deber primordial “la defensa de la soberanía y la integridad territorial” (Art. 158, inc. 2º CE). Como se observa, en este caso se omite la independencia. POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y FUERZAS ARMADAS(XV) Mantenimiento de la soberanía, independencia e integridad territorial
  • 46. El poder soberano se realiza dentro del territorio del Estado, donde ejerce dominio territorial y competencia territorial. Como lo recuerda Miguel A. Vasco, el primero consiste en la pertenencia de un área geográfica a un Estado, lo que para algunos se podrá asimilar a la propiedad, aunque ello no es adecuado desde que los Estados no pueden ejercer facultad dispositiva sobre su territorio, lo que por ejemplo, se reconoce en nuestra Constitución al señalar que éste es inalienable e irreductible (Art. 4,inc2o,CE). La competencia territorial es, por su parte, el ejercicio que el poder público estatal hace sobre las personas o bienes situados en esta área, y donde se expresa la soberanía al legislar, administrar justicia, administrar el haber nacional, entre otras tantas formas de expresión que se manifiestan a través de las Funciones del Estado y sus instituciones públicas. Estas situaciones, que se derivan de la competencia territorial, no se deben confundir con la integridad territorial, aunque existe un indiscutible vínculo entre ambas. POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y FUERZAS ARMADAS(XVI) Soberanía
  • 47. La soberanía y el poder del Estado tienen su base en el territorio, donde se ejerce ese poder. El territorio es la porción geográfica que depende de un Estado y, en términos de Kelsen, donde se circunscribe la validez del orden jurídico estatal. Pero en el territorio no solo se ejerce el poder del Estado al que le pertenece, sino que es el medio idóneo en el que se desarrolla la sociedad y su pueblo, que es donde, en definitiva, radica la soberanía (Art. 1,inc.2º,CE). Es el territorio el único medio para lograr un efectivo desarrollo de los demás elementos del Estado y de realizar, finalmente, el destino histórico de una nación y donde se puede cumplir el proyecto público, obteniendo los medios para lograr el bien común y los recursos que permiten el desarrollo. Por ello el territorio es inalienable e irreductible, impidiéndose cualquier tendencia a disponer de éste, y se establece el derecho inmanente a la legitima defensa en caso de que se verifique un acto de agresión por parte de otro Estado, estableciéndose su carácter inviolable, por lo que no puede ser ocupado por otro Estado, ni afectado por medios directos o indirectos, no siendo reconocidas las adquisiciones territoriales realizadas por la fuerza. POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y FUERZAS ARMADAS(XVII) Integridad territorial
  • 48. Este es otro concepto vinculado al de soberanía, toda vez que el pueblo de un territorio que no es independiente no tiene facultad de decidir, no es soberano sino que lo será de otro, el del Estado que ejerce la dominación. POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y FUERZAS ARMADAS(XVIII) Independencia
  • 49. El Presidente de la República, en el caso ecuatoriano, es la máxima autoridad de las Fuerzas armadas (Art. 147,No. 16,CE). El constituyente no le ha dado el carácter de comandante en jefe ni otro similar, como ocurre en otras naciones en la que se llega a dotar de una denominación de carácter militar como capitán general o como comandante en jefe o supremo de las Fuerzas Armadas, tal como paso en constituciones anteriores. Ser la máxima autoridad de Fuerzas armadas refleja no solo el sometimiento del poder militar al poder civil, sino que reitera el carácter obediente y no deliberante de ellas (Art. 159,inc.1º,CE). POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y FUERZAS ARMADAS(IXX) Máxima autoridad de las Fuerzas Armadas
  • 50. LA FUNCIÓN LEGISLATIVA Los congresos o asambleas son los órganos de representación política, toda vez que en ello se expresan las diversas preferencias políticas, lo que no ocurre con el Gobierno, en el que si bien la representación es unitaria, solo determinada tendencia política tiene cabida. Es decir, en un congreso o asamblea se encuentra reunido el oficialismo gubernamental y la oposición, además de otros que, si bien son afines a uno de ellos, pueden moverse con alguna libertad negociadora.
  • 51.
  • 52. Hasta la Constitución de 1967, inclusive, en el Ecuador el Legislativo se organizó de forma bicameral, con las solas excepciones de los textos constitucionales de 1830, 1851 y 1945. Desde la Constitución de 1978- 79 se adoptó la forma monocameral. Monocameralidad y Bicameralidad
  • 53. La Asamblea Nacional tiene su sede en Quito, lugar donde sesiona, previéndose la posibilidad de que se reúna de forma excepcional en cualquier parte del territorio nacional (Art. 128 CE). La actual Ley Orgánica de la Función Legislativa establece que es el Presidente de la Asamblea Nacional quien convoca a reunión fuera de Quito (Art. 5 LOFJ), a diferencia de la Ley de 1992 en que la decisión correspondía a la mayoría absoluta de los congresistas (Art. 13). La Asamblea Nacional Sede
  • 54. La Asamblea Nacional Integración: Al tratarse de una legislatura monocameral, la Asamblea Nacional se integra solo por miembros de una sola clase, denominados asambleístas Asambleístas electos Exclusión de integrantes funcionales o vitalicios Circunscripciones electorales Asambleístas provinciales Asambleístas nacionales Asambleístas regionales Asambleístas distritales Asambleístas por el exterior La Constitución de 2008, sólo prevé la existencia de miembros votados popularmente
  • 55. La Asamblea Nacional tiene su sede en Quito, lugar donde sesiona, previéndose la posibilidad de que se reúna de forma excepcional en cualquier parte del territorio nacional (Art. 128 CE). La actual Ley Orgánica de la Función Legislativa establece que es el Presidente de la Asamblea Nacional quien convoca a reunión fuera de Quito (Art. 5 LOFJ), a diferencia de la Ley de 1992 en que la decisión correspondía a la mayoría absoluta de los congresistas (Art. 13). La Asamblea Nacional Sede
  • 56. Al determinarse la forma de integración de la asamblea Nacional, se desprende que la elección debe ser pluripersonal, tal como se ha desarrollado en la Ley Orgánica Electoral. La Constitución determina que, en estos casos, la elección debe ser proporcional y debe asegurar la paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres (Art. 116 CE) La Asamblea Nacional Forma de elección (I)
  • 57. Al Consejo Nacional Electoral le corresponde convocar a elecciones, con una anticipación mínima de 120 días al acto electoral. En este caso, como en los demás, debe señalar las dignidades a elegirse y la fecha de cierre de inscripción de candidaturas (Art. 85 LOEOP), el que se será cuando menos 90 días antes de la fecha de las elecciones (Arts. 219,No. 1,CE y 98 LOEOP). La inscripción debe realizarse ante el órgano electoral competente, siendo ésta el Consejo Nacional Electoral en el caso de los asambleístas nacionales y del exterior, aunque en éste último caso también se faculta a los consulados del Ecuador, y la correspondiente Junta Provincial Electoral en el de los provinciales o distritales y los regionales, aunque no hay precisión en este último evento (Art. 100 LOEOP), y una vez efectuada es irrenunciable (Art. 108,inc.2º, LOEOP). La Asamblea Nacional Presentación de candidaturas (II)
  • 58. La Asamblea Nacional (III) Mayoría Simple. La elección de los asambleístas se realiza por simple mayoría, es decir, no se exige la mayoría absoluta, la que se requiere solo para el caso de la elección presidencial. Proporcional. La Constitución exige que en elecciones pluripersonales se respete el principio de representación proporcional de minorías (Art. 116 CE). Los sistemas mayoritarios, como su nombre lo expresa, tienen por finalidad establecer mayorías parlamentarias, mientras que los proporcionales pretenden reflejar al electorado. Lista abierta. En Ecuador tradicionalmente se utilizó el sistema de lista cerrada, es decir, la organización política no solo que presentaba la lista de candidatos, sino que el orden de presentación era inalterable, lo que hacía que los escaños asignados al partido se entreguen en el estricto orden de aparición en la papeleta electoral. El Constituyente de 2008 eliminó ese requerimiento, pero el legislador decidió mantenerlo, por lo cual la LOE dice: las elecciones para representantes a la Asamblea Nacional, (…) los electores marcarán la casilla que identifique a cada candidato de una lista o entre listas, hasta el máximo de la representación que corresponda elegir” (Art. 120 LOEOP)
  • 59. La Asamblea Nacional Métodos de adjudicación de escaños (I) Para lograr una representación proporcional se han establecido una serie de métodos de adjudicación de escaños. En Ecuador hemos instaurado una diversidad de éstos y los hemos cambiado permanentemente. En Ecuador se establece el método D’ Hondt para asignar escaños en la elección de asambleístas regionales, provinciales o distritales y por el exterior, mientras que para los asambleístas nacionales el método es el Webster (Art. 164 LOEOP).
  • 60. La Asamblea Nacional Método D´Hondt Como nos encontramos en un sistema de lista abierta, se deben sumar todas las preferencias (votación) obtenidas por cada uno de los candidatos de la lista. Si el elector votó en plancha, es decir, por todos los candidatos de una sola lista, cada uno tiene una preferencia (voto). Con eso se sabe la votación total de la lista. Esa votación de la lista debe dividirse sucesivamente para el número de escaños que deben repartirse. Así, si en una circunscripción se eligen seis asambleístas, la votación de la lista debe dividirse para 1, luego para 2, para 3, 4, 5 y 6. Co ello se obtienen los cocientes que son tantos como cuantos escaños se deben adjudicar. Así, si se deben elegir 6 asambleístas, se deben tener 6 cocientes por cada lista. Los escaños se adjudican a los cocientes mayores, lo que determina el número de cargos que obtuvo la lista. En cada lista el puesto asignado a los que tengan las mayores preferencias (votaciones) individuales.
  • 61. La Asamblea Nacional Método Webster Este método, como se dijo, está previsto para la elección de asambleístas nacionales. Su aplicación es idéntica al método D´Hondt, con la salvedad de que las decisiones se hacen para 1, 3, 5, 7, 9, etcétera, hasta llegar a los 15 divisores que es el número total de asambleístas a elegirse en circunscripción nacional. Es decir, se trata de divisores discontinuos. Al igual que en el D´Hondt, los escaños se adjudican a los cocientes mayores, lo que determina el número de cargos que obtuvo la lista. En cada lista el puesto será asignado a los que tengan las mayores preferencias (votaciones) individuales. Este método, al separar el divisor, hace que los cocientes sean menores, lo que, de modo general, tiende a beneficiar a los partidos y movimientos minoritarios.
  • 62. La Asamblea Nacional Método Imperiali Luego de la declaratoria de inconstitucionalidad del método D ´Hondt en 2004, quedó un vacio legal que no fue llenado por la Legislatura. Téngase presente que las resoluciones declaratorias de inconstitucionalidad tenían efecto inmediato y la consecuencia era solo la expulsión de la norma irregular del ordenamiento jurídico según la Constitución de 1998. Por este método, a diferencia del D´Hondt y del Webster, la división se hacía para 1, luego para 1,5, para 2, 2,5, 3, 3,5 y así sucesivamente. Con ello se producía una distorsión a favor de los movimientos y partidos mayoritarios, desplazando a las minorías.
  • 63. La Asamblea Nacional Método de Hare En virtud de este método se suma la totalidad de preferencias (votación) de todos los candidatos de todas las listas, resultado que se divide para el número de escaños con lo que se obtiene el “cociente distribuidor”. Luego se suman todas las preferencias (votación) obtenidas por cada uno de los candidatos de la lista. Si el elector votó en plancha es decir, por todos los candidatos de una sola lista, cada uno tiene una preferencia (voto). Con eso se sabe la votación total de la lista. Esa votación total de la lista se divide para el cociente distribuidor, adjudicando un puesto cada vez que se alcance esa cantidad. Si sobran escaños para asignar, este corresponde a las listas que alcanzan las más altas aproximaciones decimales obtenidas, incluyendo los residuos de las listas que a las que ya se les asignaron escaños. En cada lista el o los escaños se asignan a los que tengan las mayores preferencias (votaciones) individuales.
  • 64. La Asamblea Nacional Método cocientes y residuos Este fue el método que se utilizó durante toda la vigencia de la Constitución de 1978-79, aunque, fue objeto de una modificación. Este método, aplicado en Ecuador, tenía la tendencia de beneficiar excesivamente a las minorías, distorcionando la representación de las mayorías.
  • 65. La Asamblea Nacional Período Los asambleístas ejercen sus funciones por 4 años, período que coincide con el de los demás dignatarios elegidos por votación popular (Art. 18,inc 1,CE)
  • 66. La Asamblea Nacional Reelección La Constitución de 2008 limita las reelecciones por una sola vez, la que puede ser inmediata o no (Art. 114 CE). La actual Constitución no contiene reglas expresas sobre la candidatura a la reelección inmediata sobre la situación del asambleísta-candidato, como si lo hacía la de 1998, que establecía el goce de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de la candidatura, por lo que no ejercía el cargo, debiendo retornar a él luego de la proclamación de resultados. La actual Constitución no obliga a gozar de licencia, por lo que el asambleísta puede ejercer el cargo mientras lleva a cabo su campaña, con todos los efectos que por ello produce y que, básicamente, se traducen en la afectación de la actividad legislativa.
  • 67. La Asamblea Nacional Requisitos: Para ser asambleísta ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos políticos y haber cumplido 18 años al momento de inscribir la candidatura (Art. 119 CE) Nacionalidad: La Constitución de 2008 abre la puerta para que los ecuatorianos por naturalización sean candidatos a asambleístas, lo que implica una notoria variación del sistema La nacionalidad de origen: Legisladores naturalizados: Un naturalizado en Ecuador puede ser candidato Las variantes:
  • 68. La Asamblea Nacional Goce de derechos políticos: El goce de los derechos políticos es un requisito elemental, pues uno de esos derechos es, precisamente, el de ser elegido y el de desempeñar función pública (Art. 61,No. 1 y 7 CE) Edad: El constituyente de 2008 decidió rebajar la edad exigida para ser legislador, de los 25 años a 18. Lugar de la candidatura: Haber nacido o vivido en la respectiva jurisdicción por lo menos durante 2 años de forma ininterrumpida.
  • 69. La Asamblea Nacional Inhabilidades: La inhabilidad es una causa que impide a una persona ocupar o ejercer un cargo, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para desempeñarlo. El artículo 113 de la Constitución concentra estas causales al establecer que quien incurra en alguna de ellas no podrá ser candidato de elección popular.
  • 70. La Asamblea Nacional Incompatibilidades: La incompatibilidad implica el carácter inconciliable u opuesto del ejercicio de dos actividades simultáneamente, configurando el impedimento de desempeñar una de las funciones. La Constitución, en su artículo 172, inciso segundo, número 1, determina una serie de labores que son incompatibles con el ejercicio de la legislatura. Se excepciona la docencia universitaria
  • 71. La Asamblea Nacional Prohibiciones: En la Constitución de 1998 se establecieron 4 prohibiciones para los congresistas, las que se mantienen en la Constitución de 2008 con un agregado (Art. 127,inc 2º,No. 2 y ss,CE) Sobre los recursos del presupuesto general del Estado Gestionar nombramientos de cargos públicos Percibir ingresos que no corresponden al cargo Ejercicio de otras funciones, cargos o dignidades Celebrar contratos con el sector público
  • 72. La Asamblea Nacional Consecuencias por incurrir en las prohibiciones e incompatibilidades: El hecho de incurrir en una de las incompatibilidades o de las prohibiciones antes señaladas, hace que el asambleísta pierda el cargo (Art. 127,inc. Final, CE). En estos casos la ley exige que un asambleísta presente una denuncia a la que se le agrega el requisito del juramento, la que debe estar motivada. Esta denuncia se presenta ante el Presidente de la Asamblea Nacional, quien remite al Consejo de Administración Legislativa para que sea calificada, órgano que puede desestimar la denuncia. En caso de que se califique la denuncia, el Pleno de la Asamblea Nacional debe conformar una comisión multipartidista de investigación, conformada por un máximo de 3 legisladores, para emitan un informe, previo el ejercicio del derecho de defensa por parte del denunciado, quien tiene 3 días de plazo para presentarla, so pena que se emita el informe sin sus señalamientos. El informe es conocido por el Pleno de la Asamblea Nacional el que, luego de oír al denunciado, toma votación para decidir (Art. 164 LOFL). Como la ley no establece un quórum para tomar la decisión de descalificación del asambleísta, ésta se deberá adoptar por mayoría simple (Art. 8 LOFJ)
  • 74. Fundamental en un Estado de Derecho es que se cumpla con el principio de responsabilidad, siendo un requisito básico la actuación de los órganos jurisdiccionales. Las constituciones suelen contener disposiciones que impiden la actuación de esos órganos o, por lo menos, la condicionan, y aquello se produce a través del régimen de inmunidades. Se debe establecer si la inmunidad es un mecanismo necesario para proteger a determinados funcionarios o la actividad de éstos o si, en realidad, esta no es sino la demostración de la desconfianza que el poder suele tener respecto de los jueces o, incluso un elemento que puede destinarse a consagrar la impunidad frente a la comisión de diversos actos que podrían incluso ser de corrupción. En definitiva, qué lleva a consagrar un privilegio al que el común de los ciudadanos y funcionarios no accede, pues todos se someten a los controles y al régimen de responsabilidad general. Inmunidad parlamentaria
  • 75. A través de la inmunidad de fondo se protege al legislador desde el punto de vista de su función, haciéndolo civil y penalmente irresponsable por decisiones, actos u opiniones que emite en el ejercicio del cargo (Arts. 128,inc.1º,CE, 111,inc.1º, LOFL), ni siquiera concluido su período de funciones o habiendo perdido esa calidad de forma posterior, pues, en caso contrario, el legislador se vería sometido a los mismos predicamentos que se han señalado, los que simplemente se prorrogarían en el tiempo, es decir, bastaría con esperar que el legislador pierda esa dignidad para enjuiciarlo por asuntos atinentes al estricto cumplimiento de sus atribuciones. Inmunidad parlamentaria Inmunidad de fondo (inviolabilidad
  • 76. La inmunidad de forma de los asambleístas presenta dos facetas: condicionar su procesamiento penal a la autorización legislativa y restringir la posibilidad que los parlamentarios sean sujetos de privación de libertad. La inmunidad ante procesos, también denominado antejuicio, protege al legislador de enjuiciamientos penales por asuntos relacionados con el ejercicio de funciones y respecto de órdenes de privación de libertad (Art. 77,No.1,CE). De este modo, para que proceda el enjuiciamiento penal de un asambleísta debe lograrse la autorización de la Legislatura, y su privación de libertad se limita a la comisión de delitos flagrantes o a la ejecución de una sentencia condenatoria (Art. 128,inc.1º, CE). En este sentido, la inmunidad de forma se presenta como un privilegio que la Constitución otorga a los asambleístas. Inmunidad parlamentaria Inmunidad de forma: ante enjuiciamiento penal y ante detenciones
  • 77. La LOFJ trata de forma tangencial a los asambleístas suplentes, en su artículos 112, 148 y 149, el artículo 99 de la Ley Orgánica Electoral exige que las listas de candidatos deben ser completas, con el número de candidatos principales y suplentes para todos los puestos a elegirse. El asambleísta suplente reemplaza al principal en caso de ausencia temporal o definitiva de este último (Art. 11 LOFJ). Los asambleístas suplentes -mal llamados alternos- (Art. 12,No.11,LOFJ) gozan de inmunidad parlamentaria Los asambleístas suplentes
  • 78. El Tratado constitutivo del Parlamento Andino, instrumento que se complementa por el Protocolo Adicional sobre Elecciones Directas y Universales de sus representantes, regula los aspectos orgánicos de ese órgano deliberante del sistema andino de integración, representándose a los pueblos de la Comunidad Andina de Naciones, a través de parlamentarios electos, los que actúan en función de los objetivos e intereses comunes de los Estados, a través de las sesiones del órgano comunitario. Los parlamentarios andinos
  • 79. El Constituyente de 2008 decidió mantener la presidencia y las vicepresidencias de la Asamblea Nacional y, también, el período de 2 años para estos dignatarios (Art. 121,inc.1º,CE). Lo que se elimina es la procedencia de esas autoridades, por lo que cualquier legislador, de cualquier partido o movimiento político, puede ocupar esas funciones. La designación se hace con el voto conforme de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional (Art. 10,inc. 5º, LOFL). Los vicepresidentes asumen, en su orden, la Presidencia de la Asamblea Nacional en caso de ausencia temporal o definitiva del titular, debiendo llenarse las vacantes cuando sea del caso, por el tiempo que falte para completar el período (Art, 121, Inc. 2º, CE). Como se observa, el segundo vicepresidente no subroga al primer vicepresidente, sino que reemplaza al presidente en caso de falta simultánea del titular y del primer vicepresidente. Funcionamiento de la Asamblea Nacional Presidente y vicepresidente de la Legislatura
  • 80. Este órgano se constitucionalizó en el texto de 2008: el presidente y los dos vicepresidentes de la Asamblea Nacional y cuatro asambleístas de diferentes bancadas (Art. 122 CE). Este órgano, que según la Constitución es de la admnistración legislativa, tiene atribuciones que superan las de mera administración y llegan a intervenir en el ejercicio de las potestades legislativa y fiscalizadora, de conformidad con la LOFL. Funcionamiento de la Asamblea Nacional Consejo de Administración Legislativa (CAL)
  • 81. Funcionamiento de la Asamblea Nacional Comisiones legislativas Comisión especializada permanentes: Se prevén 12 comisiones especializadas a las que se suma la Comisión de Fiscalización y Control Político (Art. 21 y 22 LOFJ), a las que el Presidente de la Asamblea Nacional les debe remitir los proyectos que les corresponda conocer, estudiar e informar, de acuerdo con la materia a la que se refiera cada uno de éstos. Duran 2 años en sus funciones. Comisiones especializadas ocasionales: Pueden ser creadas por la Asamblea Nacional, a propuesta del Consejo de Administración Legislativa, las que fenecen cuando cumplen el fin para el que se crearon (Arts. 14,No. 3, y 24 LOFL). La LOFL no establece el límite de sus atribuciones, quedando un amplio ámbito de discrecionalidad al respecto, la Asamblea Nacional las ha establecido para que traten incluso proyectos de ley
  • 82. La Asamblea Nacional se reúne en períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones (Art. 125,inc.1º, LOFL). Desde la Constitución de 1998 se estableció que el Congreso sesiona de forma ordinaria y permanente todo el año, con dos recesos al año, lo que se mantiene en la Constitución de 2008, son una sola variante de que los recesos ya no son de un mes cada uno, sino solo de 15 días (Art. 123,inc. 1º, CE). Funcionamiento de la Asamblea Nacional Los períodos de sesiones
  • 83. Funcionamiento de la Asamblea Nacional Facultades de la Asamblea Nacional Potestad normativa Facultad Fiscalizadora Nombramiento y posesión de funcionarios Facultades en materia judicial Conocimiento de informes El nombramiento y posesión de funcionarios a cargo de la Asamblea Nacional Las facultades entregadas al Consejo de Participación ciudadana Intervención en nombramientos a base de propuestas Indulto y amnistía Autorización de enjuiciamiento penal
  • 84. En materia normativa, corresponde a la Asamblea Nacional reformar la Constitución mediante enmienda, como procedimiento alternativo, o por reforma parcial, previa la realización del referendo ratificatorio. Expedir, modificar o derogar leyes,, además de interpretar esta clase de normas de forma auténtica (Art. 120,No. 5 y 6 CE). Corresponde a la Legislatura la aprobación o no de Tratados internacionales, cuando lo determina la Constitución (Art. 120,No.8,CE). A la Asamblea Nacional se le atribuye la aprobación del presupuesto general del Estado (Arts. 120, No. 12,CE y 103 COPFT). Facultades de la Asamblea Nacional Potestad normativa
  • 85. Esta potestad la ejerce a través del procedimiento documental y del juicio político, además de la destitución simple incorporada en la Constitución de 2008 (Arts. 120,No. 9, 129, 130 y 131 CE y 74 y ss, LOFL). Facultades de la Asamblea Nacional Facultad Fiscalizadora
  • 86. La Asamblea Nacional posesiona al Presidente y Vicepresidente de la República proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral (Arts. 120,No. 1, y 144 CE). En caso de falta definitiva, elige Vicepresidente de la República de la terna que al efecto debe remitir el Jefe de Estado (Art. 120,No.2, y 150,inc. 3º, CE). Posesiona al Procurador General del Estado y Fiscal General del Estado, Defensor del Pueblo, Defensor Público y los Superintendentes, además de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (Art. 120,No.11,CE) Facultades de la Asamblea Nacional Nombramiento y posesión de funcionarios
  • 87. El Contralor General del Estado, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo y el Defensor Público y los miembros del Consejo Nacional Electoral, además de los integrantes del Tribunal Contencioso Electoral, son nombrados por concurso por parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, órgano que debe escoger a quienes tienen la mejor puntuación (Arts. 208,No.11 y 12, y 120 inc. 2º, CE). El Procurador General del Estado y los Superintendentes son nombrados por el Consejo de Participación Ciudadana a base de ternas que, para el efecto, remite el Presidente de la República (Arts. 208,No.10, 213,inc.3º, y 236 CE). Facultades de la Asamblea Nacional Las facultades entregadas al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
  • 88. La asamblea Nacional interviene en la designación de integrantes de dos órganos: en el Consejo de la Judicatura y en la Corte Constitucional. En el caso del Consejo de la Judicatura, la asamblea Nacional tiene un delegado, el que es nombrado a base de la terna que para el efecto presenta la legislatura al CPCCS (Art. 179,incs. 1º, 2º.Y 208,No. 12,CE). Como se observa, siempre uno de los miembros del Consejo provendrá de la Legislatura. En el caso del nombramiento de la Corte Constitucional, la Asamblea Nacional interviene en dos momentos, aunque esta participación no implica que, necesariamente, alguno de los postulantes propuestos por la Legislatura logre el cargo. Los dos momentos son la designación de la denominada “comisión calificadora”, que es el órgano que selecciona a los miembros de la Corte Constitucional, y en la presentación de candidatos para esa Magistratura (Art. 434 CE). Facultades de la Asamblea Nacional Intervención en nombramientos a base de propuestas
  • 89. La Asamblea Nacional está facultada para conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios (Art. 120,No. 13,CE), ocurriendo que el Presidente de la República si bien está facultado para indultar, conmutar y rebajar penas, no puede conceder la amnistía (Art. 47,No. 18,CE). Facultades de la Asamblea Nacional Indulto y amnistía
  • 90. Otra facultad en materia judicial de la Asamblea Nacional tiene relación con la inmunidad de forma del Presidente y del Vicepresidente de la República. La Legislatura está facultada para autorizar, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal del Primer y Segundo Mandatarios, cuando el juez competente lo solicite fundamentadamente (Art. 120 No. 10,CE), esto es, la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, que es el juez del fuero de ambos dignatarios (Arts. 192 y 194 COFJ). Facultades de la Asamblea Nacional Autorización de enjuiciamiento penal
  • 91. El Presidente de la República debe informar anualmente a la Asamblea Nacional el informe sobre el cumplimiento del plan nacional de desarrollo y los objetivos que se propone alcanzar durante el año siguiente (Arts. 120,No. 4, y 147,No. 7,CE). La Asamblea Nacional no solo conoce el informe presidencial, sino que debe pronunciarse sobre su contenido, para lo cual designa una comisión que analice esa cuenta anual, análisis que es sometido a la Asamblea para que, en un debate, se manifieste. Facultades de la Asamblea Nacional Conocimiento de informes
  • 92. Capítulo Décimo LAS LEYES ORGÁNICASY ORDINARIAS La ley orgánica, como la ordinaria, es simplemente eso, una ley y no otra cosa, a pesar de la pretendida preeminencia normativa de la primera sobre la segunda, a base del principio jerárquico (Arts. 133,inc. 3º, y 425 CE). No son categorías normativas distintas, sino que cada una tiene su propio ámbito de competencia material a base de las respectivas reservas legales, (Art. 132 y 133 CE) compartiendo las mismas características generales, aunque, como se revisará, los preceptos orgánicos tienen algunas particularidades que los diferencian de las leyes ordinarias comunes Pags. 537- 575
  • 93. La ley es el acto normativo aprobado por el órgano legislativo competente, mediante el procedimiento de creación previsto en el texto constitucional. Nótese que se ha preferido hablar de “órgano legislativo competente” y no de Asamblea, Congreso o Parlamento, para efecto de identificar el cuerpo del que emana la ley, pues, ciertamente, las leyes emanan de los denominados congresos o parlamentos, pero no todo acto con valor y jerarquía de ley, necesariamente, emana de esos órgano. CARACTERISTICAS FORMALES DE LA LEY
  • 94. Las características que permiten identificar a una ley material respecto de otros actos normativos tenemos: es general, se aplica a todos los sujetos cuya conducta se acopla a los presupuestos de hecho previstos en la norma, es decir, no se dicta, por lo menos no frontalmente para que se aplique a determinada persona. La universalidad de la ley, es decir, que no se realicen distinciones arbitrarias que tiendan a que los presupuestos de hecho y las consecuencias jurídicas previstas en la norma no se apliquen a determinadas personas. La abstracción, a diferencia de los actos administrativos, no regula situaciones jurídicas concretas. Obligatoria, su cumplimiento no depende de la voluntad o de la convicción de los destinatarios de la norma. Coactiva, la norma sanciona en caso de incumplimiento. La ley es permanente, no se agota con su cumplimiento. La ley carece de ejecutoriedad, es decir, si se cumplen los presupuestos de hecho previstos en la norma, las consecuencias jurídicas sólo se harán efectivas si existen actos de ejecución que la apliquen. CARACTERISTICAS MATERIALES DE LA LEY
  • 95. En 1998 se incorpora al sistema de fuentes en Ecuador a las denominadas leyes orgánicas, categoría normativa de suma importancia y que, en el Derecho Comparado, encuentra su origen en la Constitución francesa de 1958. Las leyes orgánicas Origen de esta categoría normativa (I)
  • 96. Sobre la importancia jurídica y política de esta clase de preceptos legales, comúnmente denominados leyes constitucionales o leyes orgánicas constitucionales, la doctrina nacional no reparó mayormente en la necesidad de incorporarlas a la Constitución del Ecuador. La trascendencia jurídica de la incorporación de las leyes orgánicas a la Constitución puede ser resumida en 2 puntos: 1.- Evitar que determinadas materias, por su importancia, queden al arbitrio de mayorías legislativas coyunturales; y, 2.- Que, en el afán de evitar lo antes señalado, no se incorpore el desarrollo de dichas materias a la Constitución, pues ello ocasiona el denominado decalage, según la denominación que Sartori otorga al efecto del envejecimiento del Código Político al sufrir una disminución en su capacidad de adaptación. Las leyes orgánicas Origen de esta categoría normativa (II)
  • 97. Positivo resulta entonces la inclusión en nuestro sistema de fuentes de las leyes orgánicas, como categoría intermedia entre el Código Político y la Ley, común u ordinaria, en las que se deben desarrollar los contenidos constitucionales, lo que debe tender a impedir que la Constitución se torne excesivamente descriptiva, contemplado, como se hace, requisito de formación más dificultosos que las leyes ordinarias. Las leyes orgánicas Origen de esta categoría normativa (III)
  • 98. En la generalidad de sistemas constitucionales, el procedimiento de formación de la ley orgánica es similar al de la ley común u ordinaria, salvo algunas diferencias que determinan las características formales de esta clase de preceptos frente a los de carácter ordinario. Las características formales que diferencian el procedimiento de formación de las leyes orgánicas respecto de las ordinarias o comunes son: el quórum de aprobación y el establecimiento de un especial control de control de constitucionalidad de las leyes orgánicas, debiéndose tener presente que, en el Ecuador, la única característica formal, que era la de su votación en la Constitución de 1998, desaparece en el sistema constitucional de 2008. Características de las leyes orgánicas Características formales:
  • 99. Esta es, tal vez, la característica formal por excelencia al ser el quórum de aprobación, modificación y derogatoria mayor que respecto de las leyes ordinarias, dificultándolas pues estas leyes son de base política y de desarrollo constitucional directo. En la Constitución de 2008 se mantiene la aprobación de leyes orgánicas con mayoría absoluta (Art. 133 CE), mas el constituyente omitió el quórum para la aprobación de leyes ordinarias (Art. 137 CE), ocurriendo que al expedirse en 2009 la LOFL, en su Art. 53 se estableció que la aprobación de leyes ordinarias también se realiza por mayoría absoluta, con lo que esta característica esencial de las leyes orgánicas se aumentar el requisito de votación respecto de las ordinarias ha desaparecido, sin considerar lo poco democrático que resulta elevar de ese modo el quórum de aprobación de leyes ordinarias. Características de las leyes orgánicas Características formales: Votación
  • 100. La única posibilidad de que la Corte Constitucional ecuatoriana conozca de un proyecto de ley orgánica, esto es que ejerza un control preventivo, es en el caso previsto por el número 3 del Art. 438 de la Constitución, esto es, que el Presidente de la República lo objete por inconstitucional, en cuyo caso debe remitir a la Corte Constitucional para que éste organismo resuelva si hay o no la alegada inconstitucionalidad. En el evento de que la Corte Constitucional confirme la inconstitucionalidad total del proyecto de ley orgánica objetado por el Presidente de la República éste será archivado; si la inconstitucionalidad es parcial, la Asamblea Nacional deberá enmendarlo y luego de aquello volver a ponerlo en consideración presidencial para que lo sancione u objete. Características de las leyes orgánicas Características formales: Control de constitucionalidad
  • 101. La reserva legal implica el “reconocimiento de un ámbito de competencia cuya regulación se reservaba a la potestad legislativa, implicaba la posibilidad de invalidar las normas sobre materias de ley establecidas en ejercicio de otras potestades, aplicando como principio el de la competencia. La Constitución ecuatoriana diferencia las potestades normativas distinguiendo el ámbito material de las leyes orgánicas. Entonces, las materias que han caído dentro de la reserva de ley orgánica son de exclusiva regulación por esta clase de preceptos. Características de las leyes orgánicas Características formales: Características materiales RESERVA DE LEY ORGÁNICA (I)
  • 102. En primer lugar, si la Constitución ha señalado que determinada materia debe ser regulada mediante una ley orgánica ninguna ley común u ordinaria puede invadir dicho campo: el legislador incurriría en inconstitucionalidad formal al regular una materia determinada para norma orgánica sin cumplir los supuestos del procedimiento de formación señalados por la Constitución para esta clase de preceptos, lo que en Ecuador no se produce pues, se eliminaron las diferencias procedimentales entre las dos clases de preceptos. Si la Constitución manda que una materia sea tratada por un precepto de carácter orgánico el legislador no podría regularla por otra forma, por medio de normas que no sean orgánicas, pues las áreas previstas por la Constitución para ser reguladas por leyes orgánicas son de exclusiva competencia de este tipo de preceptos normativos. RESERVA DE LEY ORGÁNICA (II)
  • 103. En segundo lugar, el legislador tampoco puede apartarse del dominio máximo legal señalado por la Constitución para ser regulado por normas de carácter orgánico, es decir, el legislador no podría regular, aunque ya no rigidizar, cualquier materia, ni darle una pretendida mayor jerarquía o preeminencia material aprobándola, de manera ilegal o arbitraria, con el carácter de orgánica, con lo cual incurriría en inconstitucionalidad material. RESERVA DE LEY ORGÁNICA (III) Ello, sin embargo, no obstaría para que, en principio, en un texto denominado ley orgánica coexistan tanto normas de carácter orgánico como de carácter común, pero éstas últimas no adquieren por ese hecho el carácter de orgánicas.
  • 104. RESERVA DE LEY ORGÁNICA (IV) El constituyente ecuatoriano diferenció las reservas legales orgánica y ordinaria, dándole a la primera el carácter de dominio máximo legal y, a la segunda, el de dominio mínimo legal El dominio máximo legal orgánico implica que sólo las materias reservadas a la ley orgánica pueden regularse por preceptos orgánicos, lo que se debe a la norma de clausura que se contiene en el inciso final del Art. 133 de la CE. El dominio mínimo legal ordinario implica que las materias reservadas a la ley ordinaria deben ser reguladas por preceptos ordinarios (por ello hablamos de reserva)
  • 105. RESERVA DE LEY ORGÁNICA (V)
  • 106. La determinación de la primacía de la ley orgánica (I) Al constituir esta clase de preceptos un complemento directo de la Constitución, se debe determinar si las leyes orgánicas son, a pesar de sus características especiales, preceptos de carácter supralegal o si, por el contrario, tienen el carácter de leyes. De modo general, dos principios se han tenido en cuenta para determinar la primacía de la ley orgánica sobre los demás preceptos normativos en el Derecho comparado: el principio jerárquico, que se ha sostenido si a la ley orgánica se le ha otorgado el carácter supralegal, o bien el principio de competencia, que lo suele tomar generalmente si se ha establecido a la ley orgánica con el carácter de simple ley, no jerárquicamente superior a las demás. En el Ecuador, la cultura jurídica ha consagrado a los principios de jerarquía y de especialidad como los aplicables en caso de conflictos normativos y casi nada se ha dicho del principio de competencia, a pesar de la existencia de normas que en este sentido constaban en la Constitución de 2008, el que debe ser practicado, inclusive, con preferencia al principio jerárquico.
  • 107. La determinación de la primacía de la ley orgánica (II) EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA La Constitución puede establecer que la ley orgánica tenga una jerarquía superior a la ley ordinaria, aunque inferior al Texto Fundamental. Con ello, en caso de conflicto, la ley orgánica tendrá primacía sobre el resto de preceptos legales, pero sólo en lo referente a las normas aprobadas con el carácter de orgánicas. El Constituyente de 2008 ha optado por el principio jerárquico al indicar en el inciso primero del Art. 425 de la Constitución la jerarquía normativa.
  • 108. La determinación de la primacía de la ley orgánica (III) EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA A través del principio de competencia, en caso de conflicto entre normas contenidas en leyes orgánicas y ordinarias en materias determinadas por la Constitución como de carácter orgánico, las primeras priman sobre las ordinarias en dichas áreas. Según este principio la ley orgánica es una ley, como cualquier precepto legal, y su primacía no se obtiene por otorgarle a aquella el carácter de supralegal, que en este caso no lo tiene, sino por la competencia exclusiva respecto de la smaterias que la Carta Fundamenatal señala. Lo primero que se debe aplicar es el principio de competencia, es decir, comprobar si lo normado se encuentra dentro de la reserva de ley orgánica, evento en el cual no cabe duda que primaría sobre la ley ordinaria (por competencia y no por jerarquía, pues un precepto ordinario no pude invadir la reserva orgánica). Pero si la ley orgánica está fuera de la reserva, no podría primar por sobre la ordinaria, ni siquiera argumentando su declarada jerarquía superior
  • 109. Materias de ley orgánica La organización y funcionamiento de las instituciones constitucionales Gobiernos Autónomos descentralizados Régimen de partidos y sistema electoral
  • 110. Como se dijo, la reserva legal ordinaria es mínima, es decir, las materias que deben ser reguladas por esta clase de precepto se señalan de modo ejemplificativo en la Constitución, mientras que las reservas a preceptos orgánicos se determinan de modo taxativo en la Constitución del Ecuador. Dominio mínimo legal ordinario
  • 111. Materias de ley ordinaria Tipificación de infracciones y establecimiento de sanciones La reserva de ley en materia tributaria División político administrativa Otorgamiento de potestad reglamentaria
  • 112. FORMACIÓN DE LA LEYY REFORMA CONSTITUCIONAL Pag. 581 En este capítulo se analizaran los distintos trámites constitucionales de formación de la ley y las diferencias existentes entre la derogación de la ley y su declaratoria de inconstitucionalidad, además del procedimiento parlamentario de reforma constitucional. Respecto de la formación de la ley se debe considerar que ésta tiene tres pasos constitucionales básicos: iniciativa, trámite en la Asamblea Nacional y sanción presidencial.
  • 113. La iniciativa es, de modo general, la potestad de formular y presentar proyectos de ley a la legislatura, lo que conforma el primer paso dentro de su trámite de formación. Esta facultad se entrega a determinados órganos del poder público, mas, en nuestro Derecho, también se reconoce como un derecho político de los ciudadanos (Art. 61,No. 3,CE) lo que se denomina iniciativa popular. La iniciativa no solo implica la facultad o el derecho de presentar proyectos de ley, sino la obligación de que éstos sean tratados por la legislatura, aunque no necesariamente aprobados. Iniciativa legislativa La iniciativa legislativa es de dos clases: Iniciativa restringida Iniciativa absoluta
  • 114. Iniciativa Legislativa Iniciativa absoluta La iniciativa legislativa absoluta implica la facultad de presentar proyectos de ley en cualquier materia, sean éstas las previstas para leyes orgánicas como para las leyes ordinarias.
  • 115. Iniciativa Legislativa Iniciativa absoluta Presidente de la República: El Jefe de Estado puede presentar proyectos de ley sobre cualquier asunto.
  • 116. Iniciativa Legislativa Iniciativa popular Los proyectos de ley pueden ser iniciados por un número de ciudadanos en goce de derechos políticos.
  • 117. Iniciativa restringida La Constitución ecuatoriana otorga iniciativa restringida a determinados órganos del poder público. Se la denomina restringida pues sólo se podrá referir a ciertas materias, las que deben relacionarse con el ejercicio de sus funciones. Función judicial Fiscalía General del Estado Defensoría Pública Función Electoral Función de Transparencia y Control Social Iniciativa de los otros órganos del poder público Corte Constitucional Procuraduría General del Estado Defensoría del Pueblo
  • 118. La Constitución reconoce una facultad a quienes inician proyectos de ley durante su trámite y es el de participar en los debates, con voz pero sin voto, por sí mismos o mediante delegado que se acredite para el efecto (Art. 134,inc.final,CE). En el caso de iniciativa popular la LOFL señala expresamente, la obligación de señalar representantes para participar en los debates, sin que se prevea la posibilidad de delegación (Art. 66,inc.2º, LOFL) DEBATES
  • 119. Requisitos para la presentación del proyecto
  • 120. Calificación del proyecto de ley y prioridad de tratamiento La Constitución ordena que el proyecto, para ser tramitado, debe reunir los requisitos formales antes indicados y ser presentado al Presidente de la Asamblea Nacional (Art. 136 CE). La Ley Orgánica de la Función Legislativa introduce una novedad: la calificación de los proyectos de ley corresponde al Consejo de Administración legislativa, para lo cual tiene 30 días (Art. 56, insc. 1º y 4º, LOFL) El Consejo de Administración Legislativa no solo califica el proyecto de ley, sino que, una vez cumplido ese trámite, dicho órgano debe determinar la prioridad de su tratamiento (Art. 14,No.2, y 56,inc3o,LOFJ.
  • 121. TRAMITE LEGISLATIVO Una vez determinada la iniciativa para presentar proyectos de ley y calificado el proyecto de ley, se deben analizar los dos trámites legislativos que prevé la Constitución que se prevén para la formación de la ley: el ordinario y el de urgencia económica. Se debe tener presente que la violación del trámite de formación de la ley desarrollado en la Ley Orgánica de la Función Legislativa es conducente a una inconstitucionalidad formal, conforme lo determina expresamente la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Arts. 78,No.2 114 y 117 LOGJCC)
  • 122. Calificado el proyecto de ley por parte del Consejo de Administración Legislativa, la Constitución asigna al Presidente de la Asamblea Nacional el cumplimiento de los siguientes pasos: ordenar la distribución del proyecto a los asambleístas, difundir el extracto del proyecto de ley y enviar el proyecto a los asambleístas, difundir el extracto del proyecto de ley y enviar el proyecto a la correspondiente comisión especializada (Art. 137,inc., 1º, CE). Trámite legislativo Trámite ordinario
  • 123. Distribución del proyecto Difusión del extracto Remisión del proyecto a la comisión especializada El derecho ciudadano de acudir a la comisión Elaboración del primero informe Que los legisladores conozcan la existencia del proyecto de ley y hagan sus observaciones a la iniciativa Que la ciudadanía conozca su contenido básico y presente argumentos sobre la iniciativa a la comisión pertinente La Comisión emite el informe para primer debate La ciudadanía puede acudir a la Comisión y exponer sus argumentos La Comisión elabora el informe para el primer debate considerando todas las observaciones.
  • 124. Distribuido el informe, el Presidente de la Asamblea Nacional debe convocar que debe realizarse por lo menos con 48 horas de anticipación, tanto a través del portal web de la Asamblea como por correo electrónico. En este primer debate, que debe desarrollarse en una sola sesión, los asambleístas deben presentar sus observaciones “por escrito en el transcurso de la misma sesión o hasta 3 días después de concluida la sesión” (Art. 60,inc.3º, LOFJ). Concluido el primer debate y transcurridos los 3 días posteriores a éste, en los que se puede continuar enviando observaciones por escrito, el proyecto debe volver a la comisión respectiva, para que se elabore un nuevo informe para el segundo debate, cosa que no es indicada expresamente en la Constitución ni en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, pero que es necesario que se haga para que se cumpla con los plazos legales para la emisión del segundo informe. Primer debate
  • 125. La comisión debe analizar las observaciones efectuadas al proyecto con oportunidad de su primer debate y, de estimarlo conveniente, recoger esas reflexiones, teniendo 45 días, contados desde el cierre de la correspondiente sesión, para elaborar el segundo informe, con la posibilidad de solicitar prórroga al Presidente de la Legislatura, aunque en este caso la ley no indica el tiempo por el que se la puede conceder, dejando esa decisión en manos del titular de la Asamblea Nacional, sin que se indique la consecuencia en caso de no entregar el informe oportunamente, con las mismas consecuencias señaladas respecto del primer informe oportunamente, con la mismas consecuencias señaladas respecto del primer informe (Art. 61,incs. 1º,2º, y 3º, LOFJ). Elaboración del segundo informe
  • 126. Distribuido el informe, el Presidente de la Asamblea Nacional debe convocar a los legisladores para el segundo debate, convocatoria que debe realizarse por lo menos con 48 horas de anticipación, tanto a través del portal web de la Asamblea como por por correo electrónico. El segundo debate debe desarrollarse en una sola sesión, como legalmente se define “a cada una de las reuniones que realiza la Asamblea Nacional”, correspondiendo al Presidente de la Legislatura instalarla, suspenderla o clausurarla (Arts. 12,No.3, y 124,inc. 4º,,LOFJ). El presidente de la comisión especializada que elaboró el informe para segundo debate, o a quién éste delegue, puede exponer el proyecto de ley por un tiempo máximo de 15 minutos (Art. 13,inc.4º,LOFJ). El Presidente de la Asamblea Nacional puede dar por terminado el debate, cuando estime que el “asunto ha sido analizado y discutido suficientemente”, evento en el cual se debe proceder a la votación del proyecto de ley (Art. 133 LOFJ), norma que no ha estado exenta de acusaciones de arbitrariedad en su aplicación. Segundo debate
  • 127. La aprobación del proyecto de ley En el segundo debate, la Legislatura debe aprobar, modificar o negar el proyecto de ley y, producido los dos primeros eventos cumplida la votación correspondiente, éste debe ser remitido al Presidente de la República para su sanción u objeción. A continuación se describirán esos tres pasos:
  • 128. Quórum de aprobación Los proyectos de ley se aprueban con el voto conforme de la mayoría absoluta en todos los casos, es decir, tanto para los preceptos orgánicos como para los ordinarios, ocurriendo que es la Constitución la que señala el quórum para aprobar los primeros, dejando a la ley el señalamiento de la requerida para las normas ordinarias La mayoría simple consiste en el voto conforme de la mitad más uno de los legisladores presentes en la sesión. La mayoría absoluta el voto conforme de la mitad más uno del total de asambleístas (Art. 8,inc. 2º,LOFJ)
  • 129. FORMA DE VOTACIÓN La Ley Orgánica de la Función Legislativa de 2009 establece tres formas básicas de votación que van desde sus dos extremos que consisten en: Votar artículo por artículo Votar el texto íntegro del proyecto Votar por títulos, capítulos o secciones Cada una de estas maneras de votación del proyecto debe ser mocionada, lo que puede ser hecho por cualquier legislador (Arts. 61,inc7o, y 135 LOFJ) El voto puede ser afirmativo, negativo, de abstención o en blanco, ocurriendo que el voto en blanco se suma a la mayoría, computándose para formar la mayoría absoluta, debiéndose tener presente que en el segundo debate el proyecto de ley puede ser negado (Art. 142,inc. 3º, LOFJ)
  • 130. Aprobado el proyecto de ley, sea el texto originalmente iniciado –cosa que casi nunca ocurre- menos aún con propuestas de trascendencia- o con modificaciones éste debe ser remitido al Presidente de la República para su sanción u objeción (Art. 136, inc. 3º, CE). La LOFL en el 2009 dispuso que el Presidente de la Asamblea Nacional debe remitir el proyecto dentro de los dos días hábiles siguientes a su aprobación (Art. 63,inc. 1º, LOFL). No se establece una consecuencia jurídica en caso de que la Presidencia de la asamblea Nacional no remita el proyecto aprobado al Presidente de la República. Envío del proyecto al Presidente de la República
  • 131. Urgencia Económica Este procedimiento de formación de la ley se regula en el artículo 140 de la Constitución, y se encuentra reservado, exclusivamente pero con condiciones, a proyectos iniciados por el Presidente de la República. Se deben presentar, de manera simultánea y unívoca, las siguientes condiciones: Que el proyecto sea iniciado por el Presidente de la República Que verse sobre materia económica Que sea calificado de urgente por parte del Primer Mandatario
  • 132. El trámite de los proyectos de ley en materia económica calificados de urgente es el ordinario, con la salvedad del plazo para su aprobación, modificación o negación, el que se determina en 30 días contados a partir de su recepción por parte de la Legislatura, y la publicación del texto en el Registro Oficial bajo la figura de decreto ley (Art. 140, incs.1º y 2º, CE). Plazo de tramitación de los proyectos urgentes:
  • 133. La ley y la Corte Constitucional: Declaratoria de inconstitucionalidad y derogatoria La Corte Constitucional tiene la potestad de conocer y resolver demandas de inconstitucionalidad que, por vicios de fondo y forma, se formulen respecto de actos normativos (Art. 436, No. 2,CE), entre los que, naturalmente, se cuentan las leyes, cuyo trámite ya ha sido estudiado. Si la Corte Constitucional estima que un precepto normativo ha violado la Constitución, sea por su contenido o en su trámite de formación, declara la inconstitucionalidad del acto. La consecuencia jurídica básica de la declaratoria de inconstitucionalidad se señala en la Constitución: la invalidez de la ley.
  • 134. LA REFORMA CONSTITUCIONAL (I) El constituyente de 2008 estableció dos trámites de reforma constitucional: la enmienda y la reforma parcial: En la enmienda hay procedimientos alternativos y distintos, pues se puede optar por la vía parlamentaria o por la vía del referendo constitucional En el caso de la reforma parcial es necesaria la intervención de la Legislatura para luego de obtener su aprobación, se realice el referendo como vía modificatoria de la modificación constitucional.
  • 135. LA REFORMA CONSTITUCIONAL (II) Actualmente se prevén tres procedimientos para reformar la Constitución: La enmienda que se realiza a través de referéndum constitucional directo (Art. 441, No. 1, CE). La reforma parcial en el que debe intervenir, en primer término, la Asamblea Nacional y, finalmente, la ciudadanía mediante referéndum (Art. 442 CE). La enmienda ante la Asamblea Nacional, en el ejercicio del poder constituyente derivado (Art. 441,No. 2,CE)
  • 136. La Constitución puede ser enmendada directamente por la Asamblea Nacional (Art. 441, No. 2,CE). Este procedimiento no puede ser utilizado para alterar: - la estructura fundamental de la Constitución - ni los elementos constitutivos del Estado, - y tampoco para restringir derechos y garantías fundamentales - ni para modificar el procedimiento de reforma constitucional. LA ENMIENDA CONSTITUCIONAL POR VÍA PARLAMENTARIA (I)
  • 137. La iniciativa solo corresponde a los legisladores con una exigencia numérica: la tercera parte de los integrantes de la Asamblea Nacional (total de integrantes de la Asamblea 137 asambleístas). Como se observa, no existe la posibilidad que se presenten proyectos de enmienda como tal iniciativa, la que no solo implica la posibilidad de entregar la propuesta sino que incluye la obligación de la Legislatura de darle trámite. En este sentido, si bien tanto los ciudadanos como otros órganos del poder público pueden presentar una propuesta de enmienda constitucional a asambleístas, ello no producirá el señalado efecto de la iniciativa. Si la tercera parte del total de los miembros de la Asamblea Nacional inician el proyecto de enmienda constitucional se dará inicio al trámite que se describe a continuación. La enmienda constitucional por vía parlamentaria: Iniciativa (I)
  • 138. La enmienda constitucional por vía parlamentaria: Trámite (II) La Constitución exige que el proyecto de enmienda se someta a dos debates y otras condiciones específicas, pero, insisto, no establece que se lo procese a través del trámite ordinario de ley. La deficiente regulación del trámite hace que el ejercicio de esta importante facultad de la Legislatura quede en manos del decisionismo y no de reglas previas, públicas y claras, elementos estructurales del principio de seguridad jurídica (Art. 82 CE)
  • 139. La enmienda constitucional por vía parlamentaria: Trámite (III) De las escasas reglas establecidas en la Constitución y LOFL para estos casos se puede determinar lo que sigue: 1. El proyecto debe ponerse a consideración de la Corte Constitucional para que se pronuncie sobre la procedencia del trámite de enmienda (Art. 443 CE) y ello debe producirse antes de que se inicie el proceso de aprobación legislativa (Art, 100,No, 3, LOGJCC) 2. Dictaminada la conformidad del trámite por parte de la CC, el proyecto se somete a dos debates y para ello debe contar con el informe de la comisión especial ocasional que para el efecto, cree el Consejo de Administración Legislativa (Art. 73,inc.2º,LOFL) 3. Entre el primer y el segundo debate debe transcurrir el plazo de espera de un año. 4. La Constitución establece que la enmienda se aprueba con “el respaldo de las dos terceras partes” de los integrantes de la Asamblea Nacional, con lo que mantiene el quórum que generalmente se ha exigido para reformar la Constitución
  • 140. La Constitución puede ser reformada parcialmente sometiendo el proyecto a conocimiento de la Asamblea Nacional, el que, de ser aprobado, debe ser sometido a referéndum. Este procedimiento, si bien requiere de una tramitación más compleja que el de enmienda, tiene menores limitaciones explícitas: no puede ser utilizado para restringir derechos y garantías fundamentales ni para modificar el procedimiento de reforma constitucional. Entonces, como se dijo, a través de la reforma parcial se podrían alterar los elementos constitutivos del Estado y la estructura fundamental de la Constitución, lo que está vedado para el procedimiento de enmienda (Art. 422, inc. 1º, CE). La reforma parcial (I)
  • 141. La reforma parcial : Iniciativa(II) En este caso la iniciativa es más amplia que la establecida para la enmienda, pues presentar el proyecto: El Presidente de la República El uno por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro electoral La mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional (Art. 4,inc.1º,CE)
  • 142. 1. El Presidente de la República no cuenta con materias de iniciativa exclusiva, como ocurre con los proyectos de ley (Art. 135 CE), lo que se debe a la naturaleza heterogénea de los textos constitucionales. 2. El número de ciudadanos que se exige para la iniciativa popular se multiplica por cuatro respecto de la iniciativa de ley (Art. 134,No.5,CE), y la consecuencia por no tramitación varía: en el caso de la ley, si la propuesta no es tramitada en 180 días entra en vigencia, mientras que en este caso se posibilita la convocatoria a referéndum constitucional directo si no es tramitado dentro del plazo de un año (Arts. 103,incs.2º y 4º, CE). 3. La iniciativa de los legisladores no solo tiene una variante numérica: para las leyes se exige o bien el apoyo del 5% del total de asambleístas ora el de una bancada legislativa (Art. 134,No.1,CE) y en el caso de la reforma parcial la de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea, sino que, en este segundo caso, a la iniciativa debe anteceder la aprobación de una resolución. La reforma parcial: Iniciativa (III) En comparación con la iniciativa legislativa hay diferencias
  • 143. La Constitución exige que la Corte Constitucional califique si el procedimiento de reforma escogido es o no procedente (Art. 443 CE). Podría ocurrir que la iniciativa caiga en uno de los dos casos para lo cual está excluido este trámite, es decir, que la Corte determine que se están restringiendo derechos y garantías o que se está modificando el procedimiento de reforma constitucional, caso en el cual el único trámite posible sería el del cambio de Constitución. La ley exige que el control preventivo se haga de modo previo a que el Presidente de la República remita la iniciativa a la Asamblea Nacional o que la ciudadanía dé inicio a la recolección de las firmas de respaldo, pues en el caso de la iniciativa parlamentaria, el control se realiza antes de dar inicio a la aprobación legislativa, con lo que la resolución por la que se decide la presentación del proyecto debe estar aprobada (Art. 100 LOGJCC). Se deben distinguir los dos controles que debe realizar la Corte Constitucional, pues una cosa es calificar el procedimiento de reforma (Art. 443 CE) y otra muy distinta pronunciarse sobre el contenido de las preguntas que se van a someter a referéndum (Art. 104,inc. final, CE). La reforma parcial: Iniciativa (IV) Control preventivo de la iniciativa: La Corte Constitucional
  • 144. La reforma parcial: Iniciativa (V) Trámite parlamentario: Una vez emitido el dictamen de la Corte Constitucional calificando la procedencia de la reforma parcial, se puede iniciar el trámite parlamentario, en la que se deben verificar algunos pasos: Verificación previa de la iniciativa La doble discusión parlamentaria y el referéndum Si es del Presidente de la República Si es de la Asamblea Nacional Si es por iniciativa popular-verifica firmas Dos debates, entre uno y otro 90 días. Aprobado por la Asamblea se debe convocar a referéndum dentro de los siguientes 45 días.
  • 145. La Corte Constitucional realiza control previo sobre el procedimiento al que se ha de someter una reforma constitucional, es decir, si es procedente la enmienda o la reforma parcial propuesta, o si, incluso, es necesario un cambio de Constitución (Art. 443 CE). Asimismo, la Corte Constitucional realiza control previo de la convocatoria a referendo (Art. 104,inc final, CE). Asimismo, la Corte realiza control previo de la convocatoria a referendo (Art. 104,inc.final,CE), por ello no cierra el sistema de control de la materia, toda vez que hay reformas que se aprueban sin consulta popular, que es el caso de la enmienda por vía parlamentaria (Art. 441,No.1 CE) y el hecho de controlar una enmienda realizada por referendo y la reforma parcial que necesariamente debe ser aprobada por esa vía, no excluye que la Corte Constitucional no haya detectado una inconstitucionalidad. La Constitución de 2008 establece que todos los actos normativos están sometidos al control de constitucionalidad a posteriori (Art. 436,No.2,CE), lo que incluye a la reformas constitucionales. El control de constitucionalidad de la reforma constitucional
  • 146. SANCION Y OBJECIÓN PRESIDENCIALES Pags. 637-659 En el presidente de la República recaen diversas facultades en materia legislativa, entre las que se cuenta la de sancionar u objetar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional La normatividad ecuatoriana no realiza distinción en el plazo para objetar: 30 días desde que el Primer Mandatario recibió el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional. La consecuencia jurídica de no objetar el proyecto de ley dentro del plazo señalado es la publicación del texto en el Registro Oficial, algunos denominan sanción tácita (Art. 137,inc. 3º, CE) En el Ecuador, si bien existe un plazo para objetar, no existe plazo para remitir el texto proyectado al Registro Oficial, se que haya sido sancionado por el Jefe de Estado o que no haya sido objetado.
  • 147. SANCION Y OBJECIÓN PRESIDENCIALES Pags. 637-659 Las objeciones presidenciales Estas objeciones se fundamentan en razones de oportunidad o conveniencia, es decir, se veta el contenido mismo de la ley proyectada, sin necesidad de confrontarla con textos normativos vigentes, como se exige en una objeción por inconstitucionalidad La materia de la objeción Objeción parcial Objeción Total La materia de la objeción. La Asamblea Nacional no solo puede aprobar los proyectos de ley que se le presentan, sino que también puede no aprobarlos (por no reunir la votación requerida) o negarlos. Solo cuando un proyecto es aprobado se lo debe remitir al Presidente de la República para su sanción u objeción.
  • 148. SANCION Y OBJECIÓN PRESIDENCIALES Pags. 637-659 Las objeciones presidenciales OBJECIÓN PARCIAL.- El veto parcial procede, de modo general, cuando el Presidente de la República estima que parte del proyecto de ley debe ser corregido (sea modificando, suprimiendo o agregando textos, con el predicamento del caso de negativa ya señalado), sin oponerse a la idea de legislar sobre la materia. En dicho entendido, la objeción parcial puede referirse a uno, algunos o todos los artículos del proyecto de ley. En esta clase de objeciones, además de fundamentarse el veto, el Jefe de Estado debe remitir el texto alternativo a la Asamblea Nacional, pues a base de éste la Legislatura tomará su determinación a través de dos opciones: el allanamiento o la ratificación (Art. 138,inc.3º,CE) Objeción total.- En este evento, el Presidente de la República veta el texto de la ley desde la misma idea de legislar sobre la materia. La CE de 2008 prohíbe que el Presidente de la República vete totalmente los proyectos de ley iniciados por la ciudadanía (Art. 103,inc. 3º, CE)