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LEY N° 1995 

"POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS
CATASTRALES EIMPUESTOS SOBRE LA PROPIEDAD
RAÍZ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE
CARÁCTER TRIBUTARIO TERRITORIAL"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCU LO 10. Avalúos Catastrales. Los catastros se regirán por lo dispuesto I
en el modelo de catastro multipropósito, los criterios y las normas para
inscripción por primera vez, como los de conservación y actualización se
ajustarán al mencionado modelo.
ARTÍCULO 20
Límite del Impuesto Predial Unificado.•
Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos
del artículo anterior, para los predios que hayan sido objeto de actualización
catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos
porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado.
Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de
máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente
anterior.
Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea
hasta, 135 SMMLV, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá
sobrepasar el 100% del IPC.
Parágrafo. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para:
1. 	Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
2. 	Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo
nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
3. 	Los predios que utilicen como base gravable el auto-avalúo para calcular su
impuesto predial.
4. 	Los predios cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las
autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los
parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales.
5. 	La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino:
económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o
construcción.
6. 	lJo será afectado el proceso de mantenimiento catastral.
7. 	Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles ·
del sector rural.
8. 	Predios que no han sido objeto de formación catastral.
9. 	Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral.
1995 

ARTÍCULO 3°,Aplicación, Para todos los distritos, ml,Jnicipios y entidades
territoriales en general; la presente ley tendrá 'aplicación a partir de su sanción
presidencial por un período de cinco (S) años.
ARTÍCULO 4°. Revisión de los avalúos catastrales. Los propietarios
poseedores o las entidades con funciones relacionadas con la tierra pOdrán
presentar para efectos catastrales, en cualquier momento, solicitud de revisión
catastral, cuando considere que el valor no se ajusta a las características y
condiciones del predio, para ello deberán presentar f~ prU,ebas que justifiquen '
su solicitud. La autoridad catastral d~berá -resolver dicha solicitud dentro de los '
tres (03) meses siguientes a la radicación. .
Parágrafo 1°, La revisión del avalúo no modificará los calendarios tributarios
municipales ni distritales y entrará en vigencia ello de enero del año siguiente .
en que quedó en firme el acto administrativo que ordenó su anotación.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o compensación
de los saldos a favor originados en pagos en exceso o de lo no debido, dentro de
los cinco (OS) años siguientes al vencimiento del plazo a pagar o al momento de
su pago.
ARTÍCULO S°. Recurso de reconsideración, El recurso de reconsideración
tendrá efecto suspensivo cuando se presente por razón del Impuesto Predial .
Unificado.
La carga de la prueba en el procedimiento establecido para el recurso de la
reconsideración estará a cargo de la entidad y en ningún caso estará a cargo del
propietario.
ARTÍCULO 6°, El Sistema de Pago Alternativo por Cuotas (SPAC). El
contribuyente persona natural propietario de bienes o predios de uso residencial, .
podrá optar por la modalidad de pago alternativo por cuotas para el Impuesto .
Predial Unificado del bien, sea a solicitud de parte o de manera automática
según reglamentación que para el efecto se expida por parte de las
administraciones municipales.
ARTÍCULO 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Lo
previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio del límite de impuesto
contemplado en el artículo 60
de la Ley 44 de 1990 y el artículo SS del Decreto
Ley 1421 de 1993.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
•
ERNESTO MACIA~ TOVAR
1995 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE L
REPUBLlCA .
GREGaRIO ELJACH PAC ca ·
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES 

AMARGO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA D
REPRESENTANTES
BERTa MANTILLA SERRANO
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
Dada en Bogotá, D.C., a los
LAMIN
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚB
1995No. ___---11_ 201
UPOR MEDIO DE CUAL SE DICTAN NORMAS CATASTRALES 

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DISPOSICIONES CARÁCTER TRIBUTARIO TERRITORIAL" 

REPÚBLICA COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE 

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y 
 ,
. ~~.
ITA LEONOR ~BLANCO
MINISTRO VIVI DA, CIUDAD Y TERRITORIO, .
JO~N~~~:)NZÁLEZ
NACIONAL ESTADisTICA,

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Ley 1995 del 20 de agosto de 2019

  • 1. LEY N° 1995 "POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS CATASTRALES EIMPUESTOS SOBRE LA PROPIEDAD RAÍZ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO TERRITORIAL" EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCU LO 10. Avalúos Catastrales. Los catastros se regirán por lo dispuesto I en el modelo de catastro multipropósito, los criterios y las normas para inscripción por primera vez, como los de conservación y actualización se ajustarán al mencionado modelo. ARTÍCULO 20 Límite del Impuesto Predial Unificado.• Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del artículo anterior, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado. Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior. Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 SMMLV, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC. Parágrafo. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para: 1. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. 2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. 3. Los predios que utilicen como base gravable el auto-avalúo para calcular su impuesto predial. 4. Los predios cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales. 5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino: económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción. 6. lJo será afectado el proceso de mantenimiento catastral. 7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles · del sector rural. 8. Predios que no han sido objeto de formación catastral. 9. Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral.
  • 2. 1995 ARTÍCULO 3°,Aplicación, Para todos los distritos, ml,Jnicipios y entidades territoriales en general; la presente ley tendrá 'aplicación a partir de su sanción presidencial por un período de cinco (S) años. ARTÍCULO 4°. Revisión de los avalúos catastrales. Los propietarios poseedores o las entidades con funciones relacionadas con la tierra pOdrán presentar para efectos catastrales, en cualquier momento, solicitud de revisión catastral, cuando considere que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, para ello deberán presentar f~ prU,ebas que justifiquen ' su solicitud. La autoridad catastral d~berá -resolver dicha solicitud dentro de los ' tres (03) meses siguientes a la radicación. . Parágrafo 1°, La revisión del avalúo no modificará los calendarios tributarios municipales ni distritales y entrará en vigencia ello de enero del año siguiente . en que quedó en firme el acto administrativo que ordenó su anotación. Parágrafo 2°. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en pagos en exceso o de lo no debido, dentro de los cinco (OS) años siguientes al vencimiento del plazo a pagar o al momento de su pago. ARTÍCULO S°. Recurso de reconsideración, El recurso de reconsideración tendrá efecto suspensivo cuando se presente por razón del Impuesto Predial . Unificado. La carga de la prueba en el procedimiento establecido para el recurso de la reconsideración estará a cargo de la entidad y en ningún caso estará a cargo del propietario. ARTÍCULO 6°, El Sistema de Pago Alternativo por Cuotas (SPAC). El contribuyente persona natural propietario de bienes o predios de uso residencial, . podrá optar por la modalidad de pago alternativo por cuotas para el Impuesto . Predial Unificado del bien, sea a solicitud de parte o de manera automática según reglamentación que para el efecto se expida por parte de las administraciones municipales. ARTÍCULO 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio del límite de impuesto contemplado en el artículo 60 de la Ley 44 de 1990 y el artículo SS del Decreto Ley 1421 de 1993. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA • ERNESTO MACIA~ TOVAR
  • 3. 1995 EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE L REPUBLlCA . GREGaRIO ELJACH PAC ca · EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES AMARGO EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA D REPRESENTANTES BERTa MANTILLA SERRANO
  • 4. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Dada en Bogotá, D.C., a los LAMIN EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚB 1995No. ___---11_ 201 UPOR MEDIO DE CUAL SE DICTAN NORMAS CATASTRALES E IMPUESTOS SOBRE LA PROPIEDAD RAíz y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES CARÁCTER TRIBUTARIO TERRITORIAL" REPÚBLICA COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE y CÚMPLASE LA MINISTRA DE JUSTICIA Y , . ~~. ITA LEONOR ~BLANCO MINISTRO VIVI DA, CIUDAD Y TERRITORIO, . JO~N~~~:)NZÁLEZ NACIONAL ESTADisTICA,