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JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO
CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER
C A U S A
RADICACIÓN
41-002-32-06-003-2012-00072-00
CONTRA: 1. OVER ASTUDILLO
DELITOS: REBELIÓN, TERRORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO EN PERSONA
PROTEGIDA
DEFENSORES: DRA. MARÍA XIMENA PINZÓN ARMERO
(Calle 5 No. 13 – 08, Cúcuta N. de S.)
DENUNCIANTE: DE OFICIO
PROCURADOR: 139 JUDICIAL PENAL II
HECHOS: 20 DE FEBRERO DE 2005 EN EL ZULIA, NORTE DE SANTANDER.
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN DE 21 DE JUNIO DE 2005, EJECUTORIADA SEGÚN LA FISCALIA
EL 4 DE JULIO DE 2012.
FISCALIA QUINTA ESPECIALIZA UNDH-GIH DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER
CUADERNO ORIGINAL 3
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
Cúcuta, Norte de Santander, septiembre veintitrés (23) del año dos mil
nueve (2009)
ASUNTO A TRATAR
Concluida la audiencia pública dentro de la presente causa
adelantada en contra de OVER ASTUDILLO Alias “KBÚM” por los delitos de
REBELIÓN, TERRORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDO EN PERSONA
PROTEGIDA, descritos en los ·artículos 467, 343, 104.8 y 135 de la Ley 599 de
2.000, procede este Despacho a proferir el fallo que en derecho corresponda, al no
observarse irregularidades sustanciales que puedan nulitar lo actuado.
EPISODIO VINCULANTE
El día 20 de febrero del año 2.005 a las cinco de la tarde aproximadamente, en la
inspección de El Zulia, Municipio de Cúcuta Norte de Santander, para el momento
en que se encontraban dentro del citado caserío, miembros del Ejército Nacional,
integrantes del BAFER-4 y del grupo SATURNO, que se encontraban en la región
llevando a cabo la Orden de Operación INVICTOS XI, en la zona Urbana se produce
la explosión de una casa en la que funcionaba el "Hotel Noche en Dubái" causando
en forma directa la muerte de tres militares, el Teniente LINARES RICO CRISTIÁN
ALONSO, los soldados TRIANA MORALES DAVID y CAMPOS BLANCO JUAN
FELIPE y heridas al Capitán PEREA MOSCOSO RAFAEL, soldados CARMONA
PINEDA JULIO, URIARTE TÉLLEZ MANUEL, CÓRDOBA HOYOS CAMILO,
JARAMILLO MELO LEONARDO, APONTE PARRA ANDRÉS, MÁRQUEZ
CUBIDES XAVIER, ROZO CAICEDO JULIÁN, LEÓN PULIDO EDWARD y PEÑA
CAMACHO ARTURO; tres personas civiles fallecidas: los menores de edad JOAN
SMITH RODRÍGUEZ MEDINA y HAMILTÓN MARÍN LUENGO, como del adulto
HENRY SUÁREZ TOLEDO, y heridas graves a los particulares DARIO BONILLA
NIETO, ARMANDO LUQUE, FREDDY REYES, DAYANA FAJARDO CASTILLO,
PEDRO LUIS RIVERA, JENNY MARCELA TORRES, DOMINGO GIRALDO,
MARGARITA AGUDELO LINARES
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
(bebe), ADRIANA GALINDO, ROBERTO SANTIAGO GALVÁN, NELSON FELIPE
CALERO, AXEL REYES DE LA HOZ y ZAPATA ROSILLO NOA, como la
destrucción de varias viviendas cercanas a lugar del siniestro. Desde un comienzo
se señaló como directos responsables de los hechos al grupo Guerrillero de las
FARC, en cabeza de sus máximos dirigentes y efectuados materialmente por el
Frente 33 denominado ''Joselo Lazada" que para el momento de los hechos tenían
injerencia en la zona.
IDENTIDAD DEL PROCESADO
OVER ASTUDILLO, alias “KBÚM”, 15.450.712 expedida en
Armenia, Quindío, nacido el 27 de abril de 1965 en Buenaventura (Valle), hijo de
SARA y ÓSCAR EDUARDO.
DE LA ACUSACIÓN E INTERVENCIÒN DEL SUJETO PROCESAL
A este respecto, la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada, Unidad
Nacional de Derechos Humanos y DIH de esta ciudad, mediante resolución de fecha
22 de Enero de 2.008, calificó el mérito del sumario y llamó a juicio al procesado
OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm” corno infractor del delito de REBELIÓN,
TERRORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDO EN PERSONA
PROTEGIDA estipulados en los artículos 467, 343, 104 No. 8° y 135 de la Ley 599
de 2.000, en Concurso material, Homogéneo, Heterogéneo y Simultáneo; en calidad
de Autor y Coautor.
El ente Fiscal determinó que las diferentes declaraciones · que
obran en la foliatura; tales como las de ALFREDO TRUJILLO, LUIS DIEGO LEITON
MINA, MILTON BARRETO ARDILA, JUDITH SOFIA HERRERA LONDOÑO,
ARNULFO CAÑÓN y GLADYS VALENZUELA BERNAL, quienes además de
informar sobre su actividad cómo guerrilleros durante un espacio considerable de
tiempo al servicio de las FARC EP, señalaron entre otros, lo referente a la
propiedad del Hotel Noche en Dubái, inmueble que fue utilizado para ejecutar
el acto terrorista investigado, e igualmente los informes de policía judicial, son
contundentes en indicar que el dominio sobre la localidad de El Zulia lo tenían las
FARC, donde ostentaban mando militar sobre la población civil a través de los
diferentes comandantes del Frente 33, donde se encuentra el vinculado, quien hace
parte activa de la guerrilla de las FARC sumando su voluntad libre para cargar de
explosivos el Hotel Noche en Dubái, en cumplimento de las políticas de ataque
terrorista, sin medir las consecuencias, y actuando en Calidad de Coautor, al
mediar ideologías compartidas e intervención con aportes concretos según la
división preacordada del trabajo criminal; con el cual además incurrió en acciones
homicidas contra miembros de las fuerzas militares, así como de la población civil.
En Audiencia pública, la Señora Fiscal, solicita sentencia
condenatoria en contra del hoy enjuiciado, con fundamento en las mismas
probanzas que tuviera en cuenta para emitir la Resolución de Acusación, la cual
sostiene en su integridad, indicando que no hay pruebas que varíen la decisión, y
se reúnen los requisitos exigidos por la Ley Penal para condenar, toda vez que las
pruebas allegadas al plenario concluyen que el mismo es el responsable de los
delitos por los que se le acusó.
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
La Dra. MARÍA XIMENA PINZÓN ARMERO, Defensora de OVER
ASTUDILLO, señaló en la visita pública que según su criterio no se logra determinar
la existencia de coacción del autor frente a sus subalternos para realizar el acto
terrorista, pues la responsabilidad recae por ser miembro de una organización
jerarquizada donde es jefe, pero la responsabilidad es individual; por lo que no está
demostrado que su defendido participó en el hecho, ni que el Secretariado diera la
orden. Señala además, que no se ha recaudado la prueba necesaria y suficiente
que cumpla con los requisitos sustanciales de la Resolución de Acusación
contemplados en el artículo 397 del C.P.P, toda vez que existieron los hechos, pero
no hay prueba que dé certeza más allá de toda duda razonable de la responsabilidad
de su representado.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Adecuación típica
Tomando en consideración que los hechos por los que se procede
se suceden el día de 20 de Febrero del año 2005, las normas aplicables son las
vigentes para ese momento, pues las mismas a la fecha, no han tenido una variación
que favorezca al acusado.
Como son varias las conductas punibles por las que se acusa al
encartado y de diferente estructura, se hace necesario examinarlas a la luz de los
hechos y los medios de pruebas allegados al instructivo, cada una de ellas de
manera circunstanciada, para determinar probatoriamente no solo su existencia sino
la relación del inculpado como autor o partícipe. Criticando de entrada, el pliego de
cargos efectuado por la Fiscalía, el cual se muestra superficial y etéreo a este
respecto, y que desdice del nivel de exigencia que corresponde a la especialidad de
la Unidad de la Fiscalía que se encargó de la investigación y calificación, teniendo
en cuanta que puede llegar a ser examinada tal investigación por Organismos
Internacionales.
A criterio de este Juzgado y para llevar un orden lógico, se procede
por el delito de Rebelión señalado en el Art. 467 del C.P., y que sanciona penalmente
a quienes mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al gobierno Nacional
o modificar el régimen constitucional o legal vigentes.
Respecto a que el delito por el que se procede es plurisubjetivo,
pues requiere la intervención de varios sujetos en su realización, se tiene hasta el
momento acreditada la existencia real y objetiva del ·grupo que se autodenomina
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, no solo en el lugar de los
hechos, sino en todo el territorio nacional, grupo de naturaleza mixta, esto es, está
integrado por militantes combatientes uniformados y armados, como por integrantes
de civil y sin armas, pero con el mismo propósito de alzamiento público y de
abierta hostilidad hacia el orden constitucional y de derrocar el gobierno y que se
ha dado una organización jerarquizada y de tipo castrense, que pregona la unidad
de mando.
Teniendo en cuenta que dicha organización criminal, es de vieja
data en el país, pues sus acciones armadas se enfilaron en contra de la Fuerza
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
Pública y de quienes representan al Estado, que ha conllevado a generar un conflicto
interno armado, tan notorio que diferentes gobiernos han tratado de buscar
acercamiento para pactar por medio de la negociación y el diálogo una
reincorporación a la vida civil, para lo cual se han promovido desde el Gobierno
como del mismo Congreso de la República, Decretos y leyes con esta finalidad (ley
975 de 2005), y se concedió una zona amplia del territorio nacional, que se
denominó Zona de Despeje, en la que se permitió la concentración de la fuerza
guerrillera con total ausencia de la autoridad estatal. Sobre este grupo, la
Comunidad Internacional, dado sus actuaciones armadas en contra de la población
civil como no combatiente ha desconocido el Derecho Internacional Humanitario en
especial el Protocolo II de Ginebra en el denominado Artículo 3 común, la ha
catalogado como grupo terrorista. Lo anterior se constituye en un hecho más que
notorio, y por tanto exento de prueba.
Establecida la existencia del grupo armado de las FARC, como sus
propósitos y finalidades, se hace necesario determinar si el hoy acusado OVER
ASTUDILLO Alias “Kbúm” formaba parte o era integrante de la citada
organización ilegal armada para el momento de los hechos.
Como ya se anotará, la organización de las FARC como grupo
armado, se articula de manera jerarquizada, de lo cual se conoce por la misma
FARC, que cuenta con unos órganos de. dirección de la organización a nivel general,
como de jefaturas de Frentes, comandantes de escuadras, se tiene por las diversas
declaraciones de miembros reinsertados, de Informes de inteligencia de los
organismos del Estado; como lo que se dio a conocer para el momento de la
suspensión de hostilidades para cuando se iniciaron los diálogos de paz en la
denominada zona de distensión, que como órgano supremo de dicha organización
está el Secretariado, para la fecha de los hechos, en esta zona del país, el Estado
Mayor del Bloque Oriental (EMBO).
Respecto de las facciones subversivas que actúan en forma local o
tienen control directo sobre zonas específicas del país, se tiene que, por informes
de Inteligencia de los distintos Organismos de Seguridad del Estado, de vieja data,
como por el conocimiento público, para la fecha en que se suceden los luctuosos
hechos, en la zona de jurisdicción del Municipio de El Zulia, Cúcuta y alrededores,
actuaba el Frente 33 de las FARC de cuyo Estado Mayor hacía parte OVER
ASTUDILLO Alias “Kbúm”.
De acuerdo como se viene de ver, a lo largo del proceso el
enjuiciado fue reconocido como perteneciente a las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia FARC-EP, que operan en esta zona del país donde
se presentaron los hechos, pues basta con observar cada una de las declaraciones
de las personas reinsertadas, quienes le conocieron por haber pertenecido a la
misma agrupación y pueden dar fe de sus actividades dentro de la organización
criminal, tal como lo refieren ALFREDO TRUJILLO (Fl. 97 C.0.2), LUIS DIEGO
LEITON MINA (Fl. 185 y 202 C.0.4), MILTON BARRETO ARDILA (Fl. 95 C.O.2),
JUDITH SOFIA HERRERA LONDOÑO (Fl. 101 C.0.2) ARNULFO CAÑÓN (Fl. 220
C.O.3, 178 y 2016 C.O.4) y GLADYS VALENZUELA BERNAL (Fl. 193 C.O.4),
pruebas que al Despacho le merecen credibilidad por cuanto son coincidentes y
concordantes con los demás elementos de prueba, y pese a que provienen de
algunos ex guerrilleros ello no les resta credibilidad, sino que contrario a eso, por
haber estado dentro de las filas de dicho grupo ilegal las hace más creíbles al ser
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
testigos de la vinculación y mando del aquí enjuiciado, así como de sus actividades;
aunado a ello obran los diferentes informes de inteligencia militar en donde aparecen
relacionado con nombre, alias, área de influencia y demás datos personas (Fls. 18-
34 C.O.2 y 128-173 C.O3), corroborando todo lo precedente existe las diligencias
de reconocimiento fotográfico que realiza MILTON BARRETO ARDILA (Fl. 95
C.O.2), y de TARCISIO MORA ESPINEL (Fl. 118 C.O.4), así como la diligencia del
testigo STEVEN SÁNCHEZ realizando Reconocimiento en fila de personas (Fl. 117
C.O.8), en las cuales se señalan a varios integrantes de la agrupación FARC, entre
ellos al aquí vinculado operando en la zona donde ocurrió el acto terrorista.
El punible por el que se procede requiere que se realice en forma
dolosa, esto es que los sujetos activos conozcan los hechos constitutivos de la
infracción penal y quieran su realización. Para el caso es claro que OVER
ASTUDILLO Alias “Kbúm” sabía que forma parte de un grupo rebelde que
pretende por medios de las armas derrocar el gobierno, pues como cabecilla y
dirigente de la organización criminal traza las acciones, estrategias y políticas con
ese propósito y públicamente se anuncia y ha participado en diálogos con el
gobierno, en lo que se denominó la zona de distensión en San Vicente del Caguán,
pudiendo el país entero conocer directamente por los medios de comunicación
no solo la organización de las FARC, sino a sus principales cabecillas y su postura
de desconocimiento frente al régimen constitucional vigente, lo que han
materializado con las distintas acciones armadas en contra de las Fuerzas del
Estado y en ocasiones de la población civil. Por ello no hay equivocación alguna, al
señalar que actuó con dolo.
Por el delito de TERRORISMO consagrado en el Art. 343 del C.P.,
que establece qué quien provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la
población o un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la
integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de
comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas
motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos incurre en sanción
penal.
Estima el Juzgado, que se encuentra plenamente demostrado que
el día 20 de febrero de 2005; en la Inspección de El Zulia, Municipio de Cúcuta,
Norte de Santander en horas de la tarde, en el inmueble donde funcionaba el Hotel
Noche en Dubái (Cúcuta) ubicado en la zona céntrica de la población, se produjo
una explosión que redujo a escombros la edificación y las casas aledañas como
averías en otras; sin contar con las vidas humanas que cegó y a otras graves
lesiones.
Se encuentra probado en grado de certeza, que la edificación en la
que funcionaba el Hotel Noche en Dubái era de propiedad del Frente 33 de las FARC
y en su defecto de su cabecilla apodado Juan 39, púes son las declaraciones del
Arquitecto JULIO HERNESTO CIFUENTES PARRA (FI. - 166 del C.0.4) quien con
lujo de detallas relata la forma como es contratado por su amigo RICARDO LESMUS
y llega al municipio El Zulia a diseñar y dirigir la construcción de la edificación para
finales del año 2000, y luego de algún tiempo se presenta el sujeto que le dice
“…mucho gusto Juan 39.." y de allí en adelante se entiende para pagar nóminas y
los gastos de la construcción y que le pidió que no fuera a decir que la construcción
era de la guerrilla. En el mismo sentido lo refieren varios de los reinsertados de dicho
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
grupo entre ellos ARNULFO CAÑÓN (FI. - 178 del C.0.4), LUIS DIEGO LEITON
MINA (FI. - 285 del C.0.4) y GLADYS VALENZUELA BERNAL (F.- 198 del C.0.4),
como de los particulares que para el momento de los hechos residían en la población
JORGE EDUARDO MANRIQUE PUENTE (Fl. - 155. del C.0.1), RODOLFO
VILLAMIL (Fl. - 54 del C.0.2) y CLARA INÉS SÁNCHEZ BERRÍO (Fl - 226 del e.o.3)
De otra parte, se allegaron los álbumes fotográficos que muestran
la magnitud de la explosión y la forma como quedó la edificación donde funcionaba
el Hotel Noche en Dubái (Fl. - 282 · del C.0.1), los daños a edificaciones contiguas,
daños a vehículos y se observan algunos heridos, también se aportó una fotografía
aérea panorámica del caserío El Zulia, donde ubica (Fl.- · 195 del C.0:2). el Hotel
Noche en Dubái el cual queda rodeado de viviendas y en otras fotografías (FI. - 212
del C.0.1) muestran en detalle los escombros de las edificaciones luego de la
explosión, ilustraciones visuales suficientes para apreciar los hechos de la
destrucción de la onda explosiva.
Se cuenta con el informe técnico del C.T.I., del grupo de explosivos
(Fl. - 247 del C.0.1), que realizan un examen del lugar, y determinan en forma
precisa que la explosión ocurrió en el inmueble donde funcionaba el Hotel Noche
en Dubái, que se utilizaron explosivos de alta velocidad conocido como INDUGEL
PLUS y que fue utilizado como mecanismo de iniciación, un módulo de control de
alarma para automóvil marca GALAXY fabricado por SCYTEK ELECTRONICS, el
cual podía ser activado en línea recta y sin obstáculos desde una distancia de mil
metros y con obstáculos a cien metros, pero además se encontró metralla en forma
de balines, se encontraron dentro de los escombros del lugar la cantidad de noventa
y cuatro (94) kilos de lndugel que no hicieron explosión, con lo que se demuestra
plenamente que la explosión fue provocada para lo cual se usó una bomba y que su
propósito era causar el mayor daño posible a personas, pues se le adosaron esferas
de metal para que sirvieran como proyectiles y hacer más letal la explosión. ·
·
Se tienen las declaraciones de los militares FABRICIO AGUDELO
MONTAÑO (Fl. 146 C.O. 1), AXEL REYES DE LA HOZ (Folio 150 C.O.1) MANUEL
TÉLLEZ URIARTE (Folio 165 C.0.1) ABRAHAM TORRES ORTIZ (Folio 616 C.0.1)
LUIS MIGUEL FONSECA (Folio 167 C.0.1), XAVIER ANDRÉS RICAURTE (Folio
169 C.0. 1) ROMÁN MORA VILLALBA (Folio 171. C.O.) y, GERARDO MONROY
VILLEGAS (Folio 176 del C.O 1), quienes se encontraban presentes en el lugar de
los acontecimientos y pudieron percibir de manera directa la explosión pues además
dentro de la misma algunos de ellos resultaron heridos, quedando de esta manera
plenamente demostrado no solo que se produjo una explosión dentro del casco
urbano del caserío de El Zulia, sino que lo mismo fue como consecuencia de la
deflagración de explosivos situados dentro de la edificación en donde funcionaba el
Hotel Noche en Dubái.
Es claro para el Juzgado que quiénes colocaron y activaron la carga
explosiva no son otros que los integrantes de las autodenominadas FARC pues así
lo indican todos los testigos ya relacionados pero además se cuenta con que se
demostró que el citado inmueble del Hotel Noche en Dubái era de propiedad del
Frente 33 de las FARC en cabeza de su comandante alias Juan 39, y así lo refieren
AXEL REYES DE LA HOZ (Folio 150 C.0.1) JORGE EDUARDO MANRIQUE
PUENTE (Folio 154 C.0.1) RODOLFO VILLAMIL CASAS ( Folio 52 C.0.2) quienes
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
refieren que días antes de los hechos habían tenido reunión ordenada por el Frente
33 de las FARC en donde les habían manifestado la llegada del Ejercito Nacional y
que habían notado que el Hotel Noche en Dubái había sido desocupado, y les
indicaron que solamente podían movilizarse por las vías principales lo que les
permitió entender que habían minado los lados de la carretera.
Conforme con lo anterior se tiene que el grupo terrorista de las
FARC, que tenían injerencia en el lugar, efectuó un acto con el cual no solo provoco
pánico y zozobra a los pobladores del lugar si no que causó la muerte y heridas de
varias personas como la destrucción de bienes muebles e inmuebles lo cual
constituye sin lugar a duda un acto terrorista.
Hechos como éste, son por los cuales al grupo subversivo de las
FARC, se le ha catalogado como grupo terrorista, pues pese a que invocan la calidad
de rebeldes, deben comprender que en cualquier conflicto armado existen límites
que no se pueden desconocer, los cuales están determinados por reglas de derecho
internacional que fueron adoptadas como legislación interna, como es el Protocolo
2 de Ginebra, aprobado por la Ley 171/94, que impone a los actores armados el
respeto por los civiles y no combatientes, como la prohibición de medios de guerra
de destrucción masiva, por tanto no puede ningún grupo armado dentro de un país,
justificar ataques indiscriminados contra personas que no sean objetivos militares,
so pretexto de la contienda armada que desarrollan. Debiendo entenderse que el
concepto de objetivo militar está determinado por los convenios de Derecho
Internacional Humanitario, sin que las partes en contienda puedan a su arbitrio
señalarlos o desconocerlos, y la población civil, a la luz de la normatividad
internacional no son objetivos militares, y por tanto no pueden ser considerados
como blanco de las acciones del grupo ilegal de las FARC. Y la observancia de dicha
norma, como se sabe, no deriva del consentimiento de los contendientes armados
o de la reciprocidad de su observancia, sino de su carácter consuetudinario
internacional.
Si bien la investigación penal que se adelantó por. estos hechos,
no pudo determinar de manera precisa y concreta, quien fue la persona o personas
que dentro de la organización criminal de las FARC instalaron los explosivos dentro
del inmueble ya referido, como tampoco, quien fue el que activo la detonación, lo
cierto es que, que, tales hechos obedecieron a un plan diseñado y determinado por
los cabecillas que conforman la organización de las FARC.
No obstante, sobre dicha imputación se debe aclarar que el
enjuiciado si bien es cierto no estuvo presente al momento de ejecutarse los hechos
investigados; es decir al momento de colocar la carga explosiva en el Hotel Noche
en Dubái de la localidad de El Zulia (Cúcuta), y la consecuente activación que le
arrebatara la vida a varios habitantes de dicho sector, pues de ello no existe prueba
en el plenario, si se tiene conocimiento que fueron los integrantes de las FARC
quienes directamente impartieron las órdenes, como lo indican los guerrilleros
reinsertados, quienes coincidieron en indicar que los actos de este tipo se
ejecutaban previa autorización de los miembros del Secretariado.
· Así, este Despacho disiente respecto de la calificación dada
por la Fiscalía instructora, es decir, en cuanto a la denominación de Autores y
Coautores, en razón a que la dogmática penal que hoy nos guía para adecuar la
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
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calidad de los sujetos dentro de los diferentes procesos, no nos brinda un enfoque
directo y por ende una seguridad total respecto a este calificativo, pues los Autores
son quienes realizan la conducta punible por sí mismos o utilizando a otros como
instrumento, y Coautores quienes mediando un acuerdo común actúan con
división de trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte, lo que significa
que los autores tengan contacto directo con los Coautores, presionando o
convenciendo de cometer la conducta punible, lo que no ocurre en casos como el
que nos ocupa, pues en la mayoría de los casos quienes ejecutan , la conducta no
tienen contacto directo con sus altos mandos, por lo que tales figuras no son las aquí
aplicables.
Ante ello, este Juzgado estima pertinente darle aplicación a la figura
de la autoría mediata con aparatos organizados de poder la cual ya ha sido aplicada
a nivel internacional; figura que a consideración de este Despacho, se ajusta más a
la presente causa, en razón a que la misma trae demarcados parámetros básicos
como el que debe existir en una organización debidamente jerarquizada, donde el
llamado hombre de atrás, pueda utilizar la estructura de la organización jerarquizada
con cuya ayuda pueda ejecutar sus crímenes sin acudir a la figura de la delegación
de un tercero que ejecuta la orden autónomamente.
Teoría en la cual no es preciso que se conozcan los autores del
hecho uno y otro, que acuerden un plan, o que distribuyan roles; el autor mediato en
realidad no se vale de una persona sino de un sistema compuesto de personas
fungibles en función de un fin, lo que hace que el autor directo pierda toda
trascendencia al ser su papel secundario, sin que por ello deje de responder
penalmente.
Así, para el asunto que nos ocupa, las autodenominadas FARC,
son una organización criminal, que como ya ha quedado establecido, tienen unidad
de mando, jerarquizada con cuadros de mando o niveles de decisión, lo que se
puede constatar con los informes de inteligencia y entrevistas realizadas a los
guerrilleros reinsertados (Fl.97 C.0.2, Fl.185 y 202 C.0.4, Fl.95 C.0.2, Fl. 101 C.0.2,
Fl.220 C.0.3, 178 y 206 C.0.4, Fl.193 C.0.4), y por lo que se conoce el órgano del
cual se emiten las políticas, estrategias, órdenes y directrices que debe cumplir cada
uno de los Frentes o grupos como de cada uno de los integrantes así como su control
y vigilancia es el denominado Secretariado, seguidos por los mandos medios hasta
llegar a los guerrilleros rasos, quienes ejecutan las órdenes proferidas por los
comandantes, sin necesidad de que los altos mandos especifiquen quien se
encarga de cada una de las tareas, lo que permite asegurar que si alguno elude el
cumplimiento de la orden impartida, otro la llevara a cabo, no afectándose así el plan
global de su ejecución; evidenciando el concepto de fungibilidad del autor material
para la figura que se analiza y que la distingue del determinador.
Bajo la anterior consideración y como toda decisión que se tome
dentro del grupo ilegal armado, por la unidad de mando, de la que se pregona
públicamente por los dirigentes de la organización criminal de las FARC, se les debe
imputar los hechos a quiénes para el momento de los sucesos integraban tanto el
Secretariado de las FARC como del Estado Mayor del Bloque Oriental (EMBO), los
cuales tienen mando directo sobre el Frente 33 que opera en donde suceden los
hechos como es el caso de OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm”, no solo por cuanto
estos hechos se encuentra en todos los informes' de inteligencia del Estado, sino
que también así lo refieren todos los reinsertados que pertenecieran al Frente 33 de
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
las FARC y que rindieran declaración ALFREDO TRUJILLO, JUDITH SOFIA
HERRERA LONDOÑO, ARNULFO CAÑÓN, LUIS DIEGO LEITON MINA, GLADYS
VALENZUELA BERNAL y JUAN PABLO TAPIA UMBARIVA '(Folios 197, 101 del
C.O.2; 220 del C.0.3; 178, 185, 202, 193, 236 Y 240 del C.0.4).
En cuanto a los hechos que constituyen el delito de HOMICIDIO,
esto es quien cause la muerte de otra persona del Art 103 del C.P, se tiene que se
encuentra plenamente demostrado más allá de toda duda, con las actas de
levantamiento de los cadáveres de los miembros de la Fuerza Pública que en vida
respondieran a los nombres de CRISTIÁN ALONSO LINARES RICO, JUAN FELIPE
CAMPOS BLANCO, DAVID TRIANA MORALES, (Fl.93,97,101 C.0.1.), como los
certificados de defunción (Fl. 110,112,114), los protocolos de Necropsia (Fl.
236,239,242 C.0.1), aunado a ello los álbumes fotográficos en la diligencia de
levantamiento de los cadáveres (FL. 161, 165, 170 C.0.2), los cuales acreditan no
solo el deceso de estas personas sino que la causa directa fue por acción dé honda
explosiva, que como puede apreciarse en las fotografías (Fl. 162, 163,166, 167, 171,
172 y 173 del C.0.3) le causó graves destrozos a sus humanidades.
Hechos de los cuales le son imputables en concurso homogéneo a
la guerrilla de las FARC, específicamente a OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm”, como
autor mediato con aparatos organizados de poder, por las razones ya expuestas en
precedencia, tal como lo conoció toda la población del lugar y lo refieren
FLORENCIA BENAVIDEZ CARO (FI. 68 C.0.1), JORGE EDUARDO MANRIQUE
PUENTE. (FI. 154 C.0.1), RODOLFO VILLAMIL CASAS (FI. 52 C.O.2), pues fue el
resultado de la explosión del Hotel Noche en Dubái, que como se probó fue obra
directa de las FARC, tanto es así que incluso en un periódico clandestino
denominado "Resistencia" de dicho movimiento ilegal, que hicieron circular Iuego de
los hechos se atribuyeron ese atentado (124 a 126 del C.0.4).
Al igual que es conocida inclusive dicha orden como permanente,
dentro de la agrupación subversiva, teniendo como objetivo realizar actos similares
contra la fuerza armada que encuentren a su paso lo que es de conocimiento publico
y constituye un hecho notorio de los habitantes del país y aun internacionalmente,
por tanto, está relevado de prueba.
Que dichos homicidios impetrados en las personas de los militares
CRISTIÁN ALONSO LINARES RICO, JUAN FELIPE CAMPOS BLANCO Y DAVID
TRIANA MORALES, se realizaron en forma agravada por las causales 8 y 10 del
Art. 104 de C.P, está más que demostrado, pues los mismos se produjeron en
desarrollo de la actividad terrorista, el hacerse explotar un inmueble donde era
conocido por la población funcionaba el Hotel Noche en Dubái, al paso de los
militares, pero además porque dichos homicidios recayeron en militares en servicio
activo, que realizaban labores de patrullaje y por tanto propias de su actividad
funcional de rango Constitucional.
Sobre la conducta punible de HOMICIDIO EN PERSONA
PROTEGIDA del Art. 135 del C.P que sanciona penalmente al que con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme
a los convenios Internacionales sobre Derechos Humanitarios, ratificados
por Colombia. Para lo cual se encuentra plenamente demostrado, con las actas de
levantamiento de los cadáveres de los particulares que formaban parte de la
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
población civil donde se sucede la explosión como fueron el adulto HENRY
SUÁREZ TOLEDO, el menor de edad CRISTIÁN CAMILO PANIAGUA SÁNCHEZ y
el también menor de edad HAMILTON MARÍN LUENGO (Fls. 218 C.O,1, 275 C.0.4.,
Fl. 10 C.0.5) como los certificados de defunción y Protocolos de Necropsia,
documentos que de manera indubitable, demuestran no solo el deceso violento de
estas personas, sino que su muerte se produjo como acción directa de un artefacto
explosivo.
Aparecen las declaraciones de ALFREDO TRUJILLO (FI. - 97 del
C.0.2), JUDITH SOFIA HERRERA LONDOÑO (FI. 101 del C.0.2), ARNULFO
CAÑÓN (Fl. 220 del C.O.3 y 178 del C.O.4) LUIS DIEGO LEITON MINA (Fl.- 185 y
202 del C.0.4) GLADYS VALENZUELA BERNAL (Fl. 193 del C.O.4) y JUAN PABLO
TAPIA UMBARIVA (FI. 240 del C.0.4}, quienes son exintegrantes del Frente 33 de
las FARC y son contundentes en señalar que el atentado fue realizado por las FARC
específicamente por el Frente 33.
Las versiones de los particulares CLARA INÉS SÁNCHEZ BERRÍO
(FI. - 225 del C.03), madre del menor fallecido en los hechos, AXEL REYES DE LA
HOZ (150 del C 0.1) quien resultó herido en los hechos, LUZ ESTELA CHITIVA
MELO (FL- 224 del C.0.1) esposa del fallecido en esos acontecimientos HENRY
SUÁREZ TOLEDO, y el soldado XAVIER ANDRÉS RICAURTE (FI.- 161 del C.0.1),
herido en los hechos, quienes son claros en informar que las personas fallecidas,
eran miembros de la comunidad que residían en el lugar y que no eran combatientes
y fallecieron en forma instantánea como consecuencia del estallido del Hotel Bomba.
Es claro que la deflagración del explosivo instalado en el interior de
la edificación Hotel Noche en Dubái en el municipio El Zulia obedeció no a un
accidente o caso fortuito, sino a una acción previamente planeada y preparada, pues
se demostró que se utilizó como mecanismo para activar las cargas explosivas, un
sistema de alarma para vehículo, lo que implica que fue realizada por un experto y
con un propósito especifico, el de ser detonado a voluntad y a distancia, lo que
implica que fue utilizado como instrumento de guerra para atacar a los miembros del
ejército que en ese momento se encontraban en el caserío cumpliendo una
operación militar.
En consecuencia hizo parte del conflicto interno armado que se
desarrolla desde hace varios años en el país y que si bien por conveniencia política
no ha sido aceptado, no implica que de hecho exista, tanto que incluso frente a los
alzados en armas, el gobierno en algunas oportunidades ha entrado en diálogos con
los actores armados, en busca de una reincorporación a la vida civil, así se infiere
cuando por Resolución gubernamental número 85 del 14 de octubre de 1998, se
creó lo que se llamó la zona de despeje que involucró varios municipios de esta
región en una extensión de cuarenta y dos mil kilómetros cuadrados, en los que se
concentró a los grupos guerrilleros sin la vigilancia de autoridad estatal, lo cual duró
hasta el 20 de Enero de 2002, posteriormente el Congreso de la República expide
la Ley 975 que igualmente busca la reinserción de los rebeldes, lo cual es evidente
que se reconoce la existencia de un conflicto armado, dadas las públicas y
conocidas acciones armadas de las FARC y otros grupos similares contra la fuerza
pública, pues con delincuentes comunes no se abren estos espacios de diálogo. Por
tanto, se considera que desde el punto de vista jurídico existe soporte fáctico para
considerar la existencia en Colombia de un conflicto armado.
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
Como quedara señalado en precedencia, en desarrollo de los
conflictos armados, surge imperiosa para los actores armados, la observancia del
Derecho Internacional Humanitario, el cual limita el uso de la fuerza restringiendo
los métodos y medios permitidos en una disputa bélica, así como regula el
tratamiento de las personas y los bienes que puedan estar involucrados en las
hostilidades, haciendo especial énfasis en los heridos, vencidos y las personas
y bienes protegidos. En cuanto a los principios aplicables al derecho de la guerra en
estricto sentido, son el de distinción que exige que los actores en conflicto deben
diferenciar los civiles de los combatientes; proporcionalidad, el que impone a los
actores un hacer uso estricto, necesario y no desproporcionado de la fuerza y
finalmente el de limitación referente a que los civiles deben ser protegidos de los
riesgos que eventualmente se generan con ocasión del desarrollo de las
operaciones tácticas de guerra. Principios que en el caso presente fueron totalmente
desconocidos por el grupo insurgente de las FARC y sobre el cual el procesado
como miembro de los órganos de dirección, que acordaron y diseñaron el ataque no
tuvieron el menor reparo respecto a que la bomba estaba dentro de una población
habitada por civiles no combatientes, donde al menos, el grupo del Frente 33, se
había servido de dichos pobladores, los había reunido con antelación y sin embargo,
los utilizó como carnada para dar confianza a los institucionales del Ejército y realizó
el ataque indiscriminado y desproporcionado, causando los resultados ya conocidos.
Ahora que el acusado mencionado señale que para el momento de
la explosión no se encontraba en el pueblo o que no se evidencie ninguna prueba
que demuestre que fue él el que construyó la carga explosiva y la activó, lo cual es
cierto, pero no por ello puede alegar su inocencia o ajenidad a los hechos, pues
como ya quedó planteado en párrafos anteriores, su participación en los hechos es
la de Autor Mediato con Aparatos Organizados de Poder, por cuanto como se
demostró forma parte de la dirección de la Organización Ilegal y por tanto tenía
capacidad de impartir órdenes a los subordinados, los ejecutores eran
intercambiables, cualquier subalterno estaba en posibilidad no solo de colocar la
bomba sino de activarla, no por iniciativa propia sino cumplimiento las órdenes, que
la organización funciona como un todo en la toma de directrices, políticas,
estrategias e imparte órdenes conforme a sus propósitos ilícitos, es un hecho notorio
exento de prueba. Por lo que le es imputable los homicidios de las personas civiles.
De esta manera se tiene que las conductas punibles por las que se
investiga al enjuiciado, de acuerdo con la normatividad exige que las mismas deben
realizadas a título doloso, esto es, que los sujetos agentes conozcan los hechos
constitutivos de la infracción y además quieran su realización, conforme al Art 22 del
C.P, para el caso del aquí procesado OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm” en la
participación como autor mediato en la decisión, dirección y ordenes de los hechos
que se investigaron, constitutivos de los delitos de Rebelión en concurso
heterogéneo con Terrorismo, Homicidio Agravado múltiple y Homicidio múltiple en
Persona Protegida, tenía conocimiento que tales hechos son contrarios al
ordenamiento penal, pues sabe y así lo entiende, dada su larga trayectoria como
actor armado parte de una organización criminal al margen de la ley y por tanto sus
acciones en desarrollo de la activad subversiva también están por fuera de todo
ordenamiento legal, desconociendo claros mandatos del D.l.H, los cuales han sido
debatidos en varios foros y pronunciamientos de la Comunidad Internacional
exigiendo su cumplimiento, pero pese a ello dicha organización dirigió su voluntad a
la realización del resultado conocido, por lo que sus comportamientos son dolosos.
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
De la antijuricidad
En relación con la antijuridicidad material, encuentra el Juzgado
que se demostró que el acá enjuiciado con las conductas punibles ejecutadas, de
manera efectiva y real se vulneraron los bienes jurídicos tutelados por el legislador
de la VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, pues se causó la muerte de tres
miembros de la Fuerza pública y heridas a otros como quedó demostrado
plenamente, el RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ya que se estableció que el acusado
se encuentra alzado en armas contra la institucionalidad, la SEGURIDAD PÚBLICA
puesto que con el acto de la activación de artefacto explosivo se causó pánico y
zozobra a la población de El Zulia la tarde de los hechos y contra PERSONAS Y
BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
pues en desarrollo del conflicto armado el atentado explosivo cobró la vida de tres
civiles no combatientes y heridas a otros tantos.
En cuanto a la antijuricidad formal, esto es si la conducta es
contraria al· ordenamiento Jurídico, se tiene que no existe la menor duda que dichos
comportamientos son opuestos no solo al ordenamiento Jurídico sino también al
ordenamiento y tranquilidad social, pero además se desconocen claros mandatos
de las normas del DIH, las cuales imponen límites a los conflictos armados o
actos de guerra, pues pese a que se sabe que las acciones bélicas internas o
externas obedecen a situaciones de facto políticas que desbordan en ocasiones
la legalidad ordinaria, sin embargo no todo en la guerra es válido como suele
creerse, pues desde tiempos remotos se han observado en las contiendas el respeto
a unos límites mínimos que dignifican la condición humana, y más si es el caso de
personas que se dicen rebeldes y que pretenden con su actuar la modificación o
cambio del régimen constitucional vigente en aras de favorecer amplios sectores de
la sociedad que el régimen que combaten desconoce. Pero que por ello mismo,
deben en el desarrollo de combates y acciones de carácter armado garantizar el
respeto por esos mínimos, pues en el evento en que puedan asumir el control de la
sociedad y del Estado deben hacerlo con alguna legitimidad que únicamente les
otorga el respeto de los derechos fundamentales, de lo contrario quedarían por
debajo de los comportamientos del Estado que combaten.
De la culpabilidad
En este aparte del fallo se procederá al análisis de la culpabilidad
del encartado, de conformidad con lo preceptuado por el Art. 12 del Código Penal a
fin de establecer si el procesado estaba en capacidad de haber obrado de acuerdo
con la conducta que le era exigible y conforme a la norma, en lugar de comportarse
como lo hizo realizando una conducta típica y antijurídica.
Sobre ello no obra prueba en el expediente que demuestre la
imposibilidad del procesado en este caso, de conocer la ilicitud de los hechos
realizados y de determinarse de acuerdo con dicho conocimiento, por el contrario,
son precisamente sus actividades de comandante de la agrupación subversiva de
las FARC, lo que permite al Juzgado considerar que para tales cargos de dirección
le era imperiosa su capacidad cognitiva y volitiva, quien necesariamente debe trazar
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Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
políticas, directrices, planear estrategias y disponer órdenes para la orientación y
cumplimiento de los fines propios de la organización criminal.
De otra parte el enjuiciado no se encontraba en una situación que
le fuera imperiosa la comisión de la conducta punible que desarrolló, pues pese a
que forman parte de una organización jerarquizada tipo militar, en donde opera la
obediencia para todos los que conforman la organización, dicha obediencia no
puede constituirse en causal exculpativa, pues el pertenecer a dicho grupo ilegal
implica cierta libertad material de opción de actuar diferente, ya que inclusive tenía
la oportunidad de reinsertase a la sociedad civil, con las amplias garantías que para
ello ha ofrecido el gobierno nacional, lo cual evidencia la opción con la que contaba
para no continuar en la ilegalidad.
En cuanto a la no exigibilidad de otra conducta encuentra el
juzgado que no se encuentra probada ninguna circunstancia que permita afirmar
en grado de certeza que el hoy acusado tenía como única opción el de realizar los
reprochables hechos que dieron lugar a la investigación, pues aun teniendo en
cuenta el alegado punto de vista de la rebelión los métodos que empleó para
perpetrar el ataque a la fuerza pública son prohibidos por las leyes de la guerra, por
ello ni siquiera bajo esta perspectiva puede exculpar sus comportamientos, y debe
ser reprochada penalmente su conducta en estos hechos.
Indemnización de perjuicios
De conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento
Penal, en concordancia con los Arts. 96 y 97, en su inciso final del Código Penal,
establece los parámetros sobre los cuales se ha de decidir respecto de los perjuicios
morales y materiales que pudieron haberse causado con la comisión de las
conductas punibles.
Respecto de los perjuicios materiales debe aclarar el Despacho
para quien pretenda que se le indemnicen este tipo de perjuicios, bien por daño
emergente o lucro cesante y conforme lo dice la Doctrina y Jurisprudencia, por el
daño biológico, cuando hay lugar a ello, tiene la carga procesal de demostrar no solo
la existencia de los perjuicios en cada una de sus formas sino especialmente la
cuantía de los mismos. Dentro de este plenario no hubo constitución de parte civil
por parte de los afectados.
Se tiene que en el presente caso, conforme a las pruebas obrantes
en el plenario en relación a estos perjuicios, encuentra el juzgado que si bien
con los hechos el acusado causó daños a la vida y salud de las personas como a
los bienes, ni la fiscalía ni los perjudicados acreditaron el valor de los mismos, por
lo que el Juzgado no cuenta con elementos de prueba que le permita realizar una
adecuada y justa regulación de perjuicios materiales, por lo que deja a quienes se
sientan afectados para acudir ante otras instancias judiciales para su reconocimiento
y pago.
En lo referente al daño moral subjetivado, de acuerdo a la Doctrina
y Jurisprudencia; queda al arbitrium judicis, su valoración, pues no de otro modo
podrían tasarse ya que no existe quantum de medida que los pueda determinar por
tratarse de Pretium Doloris, tal perjuicio moral subjetivado se demostró con la
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
explosión de la bomba instalada en el Hotel Noche en Dubái de El Zulia, arrebata la
vida a los señores CRISTIÁN ALONSO LINARES RICO, JUAN FELIPE CAMPOS
BLANCO, DAVID TRIANA MORALES, HENRY SUÁREZ TOLEDO y de los
menores CRISTIÁN CAMILO PANIAGUA SÁNCHEZ y HAMILTON MARÍN
LUENGO, como lesiones a la salid de otras personas y destrucción a varios bienes.
Atendiendo a la gravedad de los hechos, y a que la orden dada
provino del acusado, como miembro de la agrupación de las FARC, cuya capacidad
económica es considerable ya que controlan parte de la actividad del narcotráfico
que se mueve en el país, fuera de las extorsiones que realizan, vacunas y cobro por
liberación de secuestrados, en lo que corresponde a los familiares con estrecha
relación de vida con las personas fallecidas en el atentado y que se demostró dentro
de este proceso, el Juzgado tasa como indemnización por los padecimientos,
sufrimientos que debieron vivir al desaparecer sus familiares en forma tan atroz a
título de pretiúm doloris el valor equivalente a DOSCIENTOS {200) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por cada uno de las personas
asesinadas, obligación pecuniaria que deberá cancelar en forma solidaria el
procesado a los herederos de los causantes, dentro del término de ejecutoria del
fallo.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA
Pena de prisión
Con fundamento en los artículos 55, 58, 60 y 61 del Código Penal,
se procede a dosificar cada una de las conductas punibles que fueran demostradas
en este proceso, de la siguiente manera:
MARCO PUNITIVO PARA LA CONDUCTA PUNIBLE DE REBELIÓN
• • • ,:• • ·' - ' • . • • ! ·- . .
-
- :· • ' • ·- • • • • • • • ' • . • •
MÍNIMO MÁXIMO
'· ·.' .. . ' -. .
Art.467Ley 599de
2000.
72 meses · 108meses
Este maco punitivo se dividirá en cuatro cuartos determinándolos de la siguiente
manera:
4º mínimo
72 meses a
81 meses
1er medio
81 meses un día a
90 meses
2º medio
90 meses y un día a
99 meses
4º máximo
99 meses un día a
108 meses
Para el delito de Rebelión imputado al acusado OVER ASTUDILLO
Alias “Kbúm” y como quiera que en la acusación no se imputaron circunstancias de
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
mayor punibilidad, pese a que contra el mismo obraban las previstas en el Art. 58
numerales 4 y 15 del C.P., pero tampoco concurren atenuantes punitivos, y por el
contrario se conoce que el referido hace parte de una organización con gran
capacidad delictiva por su estructura jerarquizada y armada, lo que se constituye un
mayor daño real por lo que no puede aplicarse el mínimo del cuarto y por el contrario
la pena que al acusado se le impone es la de OCHENTA Y UNO (81) MESES DE
PRISIÒN Y MULTA DE CIENTO DOCE PUNTO CINCO (112.5) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
MARCO PUNITIVO PARA LA CONDUCTA PUNIBLE DE HOMICIDO AGRAVADO
• • • ,:• • ·' - ' • . • • ! ·- . .
-
- :· • ' • ·- • • • • • • • ' • . • •
MÍNIMO MÁXIMO
'· ·.' .. . ' -. .
Art. 104. 8 y 10 Ley
599 de 2000.
300 meses 480 meses
Este marco punitivo se dividirá en cuatro cuartos determinándolos
de la siguiente manera:
4º minimo
300 meses a
345 meses
1er medio
345 meses un día a
390 meses
2º medio
390 meses y un día a
435 meses
4º máximo
435 meses un día a
480 meses
Por los homicidios de los militares CRISTIÁN ALONSO LINARES
RICO, JUAN FELIPE CAMPOS BLANCO, DAVID TRIANA MORALES por los que
se condena a OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm”. Teniendo que aquí tampoco se
impusieron circunstancias de mayor punibilidad para este delito pese a que como
en el delito anterior procedían, tampoco obran atenuantes, por lo que la pena se ha
de tasar dentro del primer cuarto mínimo. Establecido ya el cuarto de movilidad,
teniendo en cuenta que para los homicidios se utilizó explosivos en gran cantidad,
se realizaron de forma aleve utilizando a la población civil como señuelo, constituye
un mayor daño real y una mayor intensidad del dolo, por lo que la pena PARA EL
ACUSADO Y POR CADA UNO DE LOS HOMICIDOS será la máxima del cuarto
mínimo, es decir TRESCIENTOS CUARENTA Y CINO (345) MESES DE PRISIÓN.
MARCO PUNITIVO PARA LA CONDUCTA PUNIBLE DE TERRORISMO
• • • ,:• • ·' - ' • . • • ! ·- . .
-
- :· • ' • ·- • • • • • • • ' • . • •
MÍNIMO MÁXIMO
'· ·.' .. . ' -. .
Art. 343 Ley 599 de
2000
120 meses 180 meses
Este marco punitivo se dividirá en cuatro cuartos determinándolos
de la siguiente manera:
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
4º minimo
120 meses a
135 meses
1er medio
135 meses un día a
150 meses
2º medio
150 meses y un día a
165 meses
4º máximo
165 meses un día a
180 meses
Por este delito que se le imputó al acusado OVER ASTUDILLO
Alias “Kbúm”, como se observa que en la acusación no se imputaron circunstancias
de mayor punibilidad al encartado, que también concurrían como en los delitos
anteriores, pero tampoco concurren atenuantes punitivas, el margen de movilidad
será dentro del primer cuarto mínimo. Determinado en cuarto, se tendrá en cuenta
el elemento que se utilizó para causar zozobra pudo causar un mayor daño real, por
la cantidad del explosivo y en consecuencia la pena para el procesado es la de
CIENTO VEINTICICO (125) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL CUARENTA
Y UNO PUNTO SESENTA Y SEIS (1041.66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
MARCO PUNITIVO PARA LA CONDUCTA PUNIBLE DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA
• • • ,:• • ·' - ' • . • • ! ·- . .
-
- :· • ' • ·- • • • • • • • ' • . • •
MÍNIMO MÁXIMO
'· ·.' .. . ' -. .
Art. 135 Ley 599 de
2000
360 meses 480 meses
Este marco punitivo se dividirá en cuatro cuartos determinándolos
de la siguiente manera:
4º minimo
360 meses a
390 meses
1er medio
390 meses un día a
420 meses
2º medio
420 meses y un día a
450 meses
4º máximo
450 meses un día a
480 meses
Por los homicidios en persona protegida como fueron las personas
civiles HENRY SUÁREZ TOLEDO y los menores de edad CRISTIÁN CAMILO
PANIAGUA SÁNCHEZ y HAMILTON MARÍN LUENGO que se le imputó al aquí
acusado OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm”. Al igual que los anteriores delitos no se
le imputo circunstancias de mayor punibilidad, pero tampoco concurren atenuantes
punitivos, se ha de ubicar como cuarto de movilidad el primer cuarto o cuarto
mínimo. Establecido el cuarto, debe tenerse en cuenta para la dosificación que hubo
dos víctimas menores de edad, lo que constituye una mayor intensidad del dolo, por
lo que la pena a imponer, AL PROCESADO Y POR CADA HOMICIDIO es de
TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE
DOS MIL OCHENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES (2083.33) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Ahora bien, como se está al frente de un Concurso de Conductas
respecto del acusado OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm”, conforme a lo reglado en el
Art. 31 del C.P. para la fijación de la pena se debe partir de la más grave, que en el
presente caso es la del delito de Homicidio en Persona Protegida que se impuso la
de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) MESES DE PRISIÓN PARA EL
PROCESADO POR EL HOMICIDO DE HENRY SUÁREZ TOLEDO y los menores
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
de edad CRISTIÁN CAMILO PANIAGUA SÁNCHEZ y HAMILTON MARÍN LUENGO
se incrementa por cada menor en SETENTA (70). Por los Homicidios Agravados en
los militares CRISTIÁN ALONSO LINARES RICO, JUAN FELIPE CAMPOS
BLANCO Y DAVID TRIANA MORALES se impone una pena de CINCUENTA (50)
MESES POR CADA UNO. Por el delito de Terrorismo se impone al procesado la
pena de VEINTE (20) MESES y para el delito de Rebelión se impondrá al inculpado
la pena de DIEZ (10) MESES, por los que la pena definitiva para el procesado es la
de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (695) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE
DOS MIL DOSCIENTES SESENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y OCHO (2263.88)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
La pena de prisión la deberá cumplir en el Establecimiento
Carcelario que determine el INPEC y la multa deberá cancelarla en el término de
ejecutoria de esta sentencia a nombre de la Nación – Consejo Superior de la
Judicatura Cuenta No. 007096032-4 del Banco Agrario.
Estima el juzgado que se hace necesario la imposición de la pena
al encartado, para que cumple la orientación de la prevención general positiva de la
misma, que tiene por finalidad y efectos, que a través de la sanción la ciudadanía
constante la vigilancia real del Derecho Penal, e incrementen la confianza en la
administración de justicia, ya que los asociados saben que se aplican las sanciones
establecidas en el Ordenamiento Penal, castigando a sus infractores; y como último
efecto, el de tranquilizar la conciencia social cuando los culpables reciben el castigo
proporcional a su culpabilidad.
MECANISMOS SUSTITUVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
El artículo 63 del nuevo Código penal contempla dos requisitos para
otorgar el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Pena: El primero
hace referencia a que Ia pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3)
años. El segundo, que los antecedentes personales, sociales y familiares del
sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible, sean
indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
Ya que la pena impuesta al enjuiciado sobrepasa el límite exigido
por el legislador, toda vez que excede los tres (3) años de prisión, se negará este
beneficio, sin entrar a analizar ningún otro requisito, toda vez que se hace
innecesario.
Libertad condicional
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código
Penal, una vez declarada la responsabilidad del procesado mediante sentencia, hay
lugar a conceder la libertad al procesado, si ha cumplido en detención las dos
terceras (2/3) partes de la pena, tiempo que en el caso del señor aquí enjuiciado
tampoco se satisface, no cumpliendo así con lo ordenado en la norma citada.
OTRAS DECISIONES
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
Como quiera que se observa que en el atentado con explosivos se
causaron lesiones a integrantes de la Fuerza Pública como a particulares, de lo cual
no hubo pronunciamiento por parte de la Fiscalía, si no se ha iniciado investigación
por esos hechos, se debe compulsar copias, de lo pertinente, para que se
proceda a su investigación.
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE A
OVER ASTUDILLO como autor mediato por los delitos de HOMICIDO EN
PERSONA PROTEGIDA Art. 135 en concurso Homogéneo y a su vez en concurso
heterogéneo con HOMICIDO AGRAVADO Art. 103 y 104. 8 y 10 también en
concurso homogéneo, e igualmente en concurso Heterogéneo con los delitos de
TERRORISMO y REBELIÓN previstos en los artículos Art. 343 y 467 de la Ley 599
de 2000.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior proferir
SENTENCIA CONDENATORIA en contra de OVER ASTUDILLO de condiciones
civiles y personales conocidas en autos, como autor mediato de los delitos
mencionados, a la pena principal de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (695)
MESES DE PRISIÒN Y MULTA DE DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES
PUNTO OCHENTA Y OCHO (2263.88) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES, PARA EL PROCESADO SEÑALADO, la cual deberá
cumplir en la forma indicada en la parte correspondiente.
TERCERO: IMPONER al sentenciado la pena accesoria de
inhabilitación en el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, por el lapso máximo
estipulado en la ley correspondiente a VEINTE (20) AÑOS.
CUARTO: CONDENAR A OVER ASTUDILLO, al pago de
perjuicios por la cuantía, forma y término que se indicará en el acápite
correspondiente.
QUINTO: NEGAR a OVER ASTUDILLO cualquier mecanismo
sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
SEXTO: En firme esta sentencia, por el Centro de Servicios
Administrativos de estos Juzgados dese cumplimiento en el acápite de otras
decisiones.
Proceso Nº 2008381016
Fallo Ordinario Nª 0032
Procesado: OVER ASTUDILLO
Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
SÉPTIMO: En firme esta sentencia, dese cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 53 del Código Penal 173 y 472 del Código de
Procedimiento Penal, para lo cual se remitirán las comunicaciones y copias del caso;
además de remitirá la actuación de copias a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD (REPARTO) de esta ciudad para efectos de
control de la pena impuesta al condenado, como así lo establece el artículo 79 del
C.P.P
OCTAVO: Contra la presente decisión surte el recurso de apelación
en los términos del inciso final del artículo 170 de la norma penal adjetiva.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
JESÚS IGNACIO CASTILLO MONDRAGÓN
JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DILIGENCIA DE DECLARACIÓN QUE RINDE EL SEÑOR MARTÍNEZ
FRANCO JUAN ENRIQUE
IDENTIFICADO CON LA C.C No. 8.032.618 de Magangué (Bolívar)
RADICADO: PRELIMINAR Caso El Zulia
En Cúcuta, Norte de Santander a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos
mil cinco (2.005), el despacho de la Fiscalía 31 Especializada de esta ciudad procede a
escuchar en diligencia de declaración juramentada al señor MAYOR MARTÍNEZ
FRANCO JUAN ENRIQUE por lo anterior se le hace saber al declarante que pese a que
esta diligencia se realizara bajo la gravedad de juramento, no estará obligado en todo caso
a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañera permanente, ni contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;
que si se llega a comprobar que está faltando a la verdad o la calle total o parcialmente
podría quedar incurso en el delito previsto en el artículo 442 del C.P. que trata del Falso
Testimonio. Hecha la anterior se le da a conocer al por declarar el contenido de los
artículos 268 del C.P.P. y se procede a realizar la amonestación de conformidad con el
artículo 269 de la misma obra procedimental penal, por cuya gravedad el declarante se
compromete a decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en esta diligencia,
manifestando además que comprende la importancia moral y legal de este acto y las
sanciones que ya se le pusieron de presente. Preguntado por sus generales de ley
manifestó, mi nombre y documento de identidad son como quedaron ya escritos, residente
en la ciudad de Bogotá. adscrito a la brigada de fuerzas especiales, me pueden ubicar en
el fuerte Tolemaida de Melgar. PREGUNTADO: DIGALE A LA FISCALIA DE QUE
MANERA Y COMO FUERON CAPTURADAS LAS PERSONAS QUE SE DEJAN A
DISPOSICIÓN A TRAVES DEL INFORME No. 11" JEOPE-BRFER-B7-INT 3-764.
CONTESTO: Tengo conocimiento que el señor Mayor GERARDO MONROY
VILLEGAS siendo aproximadas las 16:50 horas del día 20 de febrero del año en curso
después de la explosión de una casa bomba ubicada en El Zulia que causó la muerte a
personal militar y civil, aproximadamente a las 19:30 horas la población civil suministró
información y señaló a un personal como integrantes o auxiliadores de las ONT FARC,
situación que por medio de radio y teléfono satelital me enteré. PREGUNTADO:
QUIERE DECIR LO ANTERIOR QUE USTED NO SE ENCONTRABA PRESENTE
CUANDO SE PRODUJERON LAS CAPTURAS DE ESAS PERSONAS. CONTESTO:
No, no me encontraba presente debido a que mi cargo es ser oficial de inteligencia de la
brigada de fuerzas especiales y por lo tanto me encontraba en la ciudad de Ocaña, Norte
de Santander en el puesto de mando y estas personas que fueron aprehendidas las realizó
el señor Mayor GERARDO MONROY VILLEGAS quien es el comandante del batallón
de fuerzas especiales número cuatro. PREGUNTADO: SABE USTED EN CONCRETO
CUALES FUERON ESOS SEÑALAMIENTO Y DE PARTE DE QUE PERSONAS SE
PRODUJERON. CONTESTO: No sé exactamente cuáles fueron los testigos que
señalaban a las personas aprehendidas, solo se sabe por medio radial que el personal
aprehendido son miembros o auxiliadores de las ONT FARC. PREGUNTADO: EN EL
REFERIDO INFORME SE SOSTIENE QUE LOS HECHOS INVESTIGADOS
FUERON PERPETRADOS POR MIEMBROS DE LAS FARC, DIGANOS QUE
ELEMENTOS DE JUICIO LO LLEVAN A SOSTENER ESA AFIRMACIÓN:
CONTESTO. La operación que se está efectuando desde el 28 de enero del año en curso
se viene desarrollando en un área de total injerencia de la cuadrilla 33 de las FARC y por
monitorias captadas durante el desarrollo de la misma operación estos delincuentes
planeaban realizar un atentado contra la población civil o contra el Ejército con artefactos
explosivos improvisados pero no se sabía en dónde, de igual forma en el seguimiento de
la batalla se puede observar que los combates han sido con subversivos pertenecientes a
estas cuadrillas terroristas y se presume que el hotel bomba es del bandido de JUAN
39,cabecilla de la cuadrilla 33 de las FARC. PREGUNTADO: DESEA AGREGAR O
CORREGIR ALGO EN LA PRESENTE DECLARACIÓN. CONTESTO: No. Sin ser
otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada la misma no sin antes ser leída
y aprobada en su integridad por quienes en ella intervinieron quienes a continuación
firman.
SORAIDA YASMIN ARANGO
FISCAL 31 UNDH y DIH de Cúcuta
MAYOR MARTÍNEZ FRANCO JUAN ENRIQUE
DECLARANTE
CARLOS ANDRÉS PEREIRA ROZO
ASISTENTE DE FISCAL II
CC
DECLARACIÓN QUE RINDE LA SEÑORA FLORENCIA BENAVIDEZ CARO,
IDENTIFICADA CON C.C.: 30.000.864 de TULUÁ.
En El Zulia, Cúcuta, a los veintitrés (23) días, del mes de
febrero del año dos mil cinco (2005), se hizo presente ante la
Unidad de Policía Judicial del C.T.I. de la Fiscalía General
de la Nación, la señora FLORENCIA BENAVIDEZ CARO, para rendir
declaración que de ella se requiere dentro de la investigación
que adelanta la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, en
tal virtud el suscrito investigador, debidamente comisionado,
entera a la Declarante del contenido delos artículos 266, 267
y 269 del C.P.P. en concordancia con el artículo 442 del C.P.,
BAJO CUYA GRAVEDAD, juró decir la verdad y solo la verdad en
su declaración a rendir. PREGUNTADO: Por sus condiciones
civiles e información biográfica. CONTESTO: Mi nombre y
documento de identidad son los escritos al inicio de la
presente diligencia, soy natural de Fuente de Oro, Meta; hija
de EDUARDO RIVAS y LUCIA BOADA, tengo 43 años de edad, estado
civil casada con GERMAN ROJAS, laboro en la residencia LA
CASILLA, en este municipio y resido en la casa 7, del barrio
Pueblo Nuevo. PREGUNTADO: El día 20 de febrero de 2005, hacia
las 4:00 p.m., en la Inspección de El Zulia, Municipio de
Cúcuta, Norte de Santander, hizo explosión una vivienda
causando la muerte y heridas a varios Militares y Civiles, como
causando destrucción de varias viviendas de la localidad.
Sírvase manifestar a este despacho que conocimiento tiene usted
respecto a los hechos y por qué circunstancias está enterada
de lo allí ocurrido. CONTESTO: Yo tengo un cuñado de nombre
DARIO ROJAS VIATELA, el hace muchos años vivía en la Unión,
por los lados de Puerto Lleras, luego se amistó con la
guerrilla. - En este estado de la diligencia se constancia,
que se reitera el contenido del artículo 267 del C.P.P. sobre
la excepción al deber de declarar, ante lo cual la declarante
manifiesta: si deseo declarar sobre el señor DARIO ROJAS
VIATELA.- Él finalmente ingresó a las filas de las FARC, andaba
ya uniformado cuando fue lo de la zona de despeje, él andaba
con las FARC y se internó en la selva con ellos, no sé con qué
-frente anda de las FARC, resulta que llegó el lunes 21 de
febrero, herido al hospital de acá de Zulia, yo fui a visitarlo
porque a mí me contaron, allí entonces entrevisté a mi cuñado
DARIO, él me dijo que estaba en Toledo, yo le dije que qué
hacía por ahí si el Ejército estaba por ahí, y me dijo que se
había venido a mirar entrar el Ejército al pueblo, porque “la
puerta la habían dejado abierta”, entonces que él sabía que
“eso estaba listo”, o sea que el hotel iba a explotar cuando
el Ejército entrara, pero lo que no sabía él era que la
explosión lo iba a alcanzar a él, y entonces le partió un dedo
de la mano izquierda y golpeado en todo el cuerpo, él dice que
recibió atención de los soldados luego de la explosión al verlo
herido, que luego, los enfermeros lo trasladaron en ambulancia
hasta el hospital, el mismo lunes por la tarde la mamá de él,
que se llama MARÍA EDUVIGES, lo llevó a asa y allí creo que se
encuentra actualmente. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si está
enterada que apodos o alias tiene el señor DARIO ROJAS VIATELA,
como integrante de las FARC, indique si está enterada que el
mismo ocupe algún rango en la organización criminal, si sabe
que haya dirigido o participado en atentados contra personal
civil y la fuerza pública. CONTESTO: No sé, cuando estaba en
la Unión le decían EL CHANCHO, ahora no sé cómo le diga, no sé
si es cabecilla, no sé si ha dirigido algún atentado, él dice
que se ha librado de muchas, que ya en eso no se muere.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si se encuentra usted bajo
la inducción de alguna persona al dar la presente declaración.
CONTESTO: No, nadie me ha conducido u obligado a dar esta
declaración, mi motivo es voluntario, yo no estoy de acuerdo
con lo que hacen las FARC, no hay derecho que hagan una cosa
así como la de El Zulia, que caiga gente que no tiene nada que
ver, nosotros como familiares le hemos rogado mucho a DARIO
que se salga de las FARC, él tiene mujer, tiene un hijo, pero
él no quiere, entonces en este caso él estaba en Toledo el 20
de febrero de 2005 y entonces yo le pregunté que qué hacía el
ahí si ya había llegado el ejército y él es de las FARC,
entonces me dijo que estaba mirando el momento en que el
Ejército entrara al Hotel, que él ya sabía que iba a explotar,
que él fue y se quedó ahí con tres subversivos compañeros suyos
y que uno de ellos de fue y él se quedó ahí, dijo que unos
billares grandes que hay en el pueblo también lo tienen
“listo”, es decir que también lo tenían con explosivos.
PREGUNTADO: Sírvase hacer una descripción física del señor
DARIO ROJAS VIATELA. CONTESTO: Él es alto, macizo, moreno, como
de 33 años, es de ojos oscuros, cabello negro, su nariz es
larga, dentadura natural, la cara es algo delgada, pero ahora
está gordo, es de acento llanero, tiene lesionada la mano
derecha por los hechos ya narrados. PREGUNTADO: Sírvase
manifestar si está enterada que el señor DARIO ROJAS VIATELA,
ha sido cedulado y si porta alguna otra identificación, si
presto servicio militar, como es el nombre de sus padres, como
es el nombre de su esposa. CONTESTO: El sacó la cédula en El
Zulia, él no prestó servicio militar, no sé si tendrá otra
identificación, los padres de él son GUSTAVO ROJAS y MARÍA
EDUVIGES VIATELA, la esposa se llama MARIBEL, no le sé el
apellido, pero no vive acá. PREGUNTADO: Manifieste en donde
reside la señora MARÍA EDUVIGES VIATELA y en qué lugar se
encuentra en este momento el señor DARIOROJAS VIATELA.
CONTESTO: Ella vive en el barrio El Triunfo, sobre la calle
29, en un lote esquinero, se llegar al sitio, ahí mismo está
el señor DARIO ROJAS VIATELA, en el solar, en una pieza, ahí
se está quedando. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si además del
señor DARIO ROJAS VIATELA, hay algún otro integrante de las
FARC, en la vivienda de la señora EDUVIGES. CONTESTO: No, solo
él. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si sabe desde que fecha se
encuentra vinculado el señor DARIO ROJAS VIATELA a las FARC a
que frente pertenece. CONTESTO: Él ya tiene como seis o siete
años, no sé a qué frente pertenece. PREGUNTADO: Sírvase
manifestar que otras personas además que usted está enterada
de la actividad del señor ROJAS VIATELA en las FARC. CONTESTO:
La familia de él está enterada, es decir, él es hermano de mi
esposo GERARDO ROJAS, entonces toda la familia de él está
enterado, pero ellos nunca han querido denunciar. PREGUNTADO:
Manifieste si está enterada en que otras ocasiones haya sido
herido el señor DARIO ROJAS VIATELA. CONTESTO: No, no sé.
PREGUNTADO: Desea agregar o corregir algo de lo ya expuesto.
CONTESTO: No, nada más. En este estado de la diligencia, se da
por terminada, siendo leída y firmada por quienes
intervinieron.
JUAN DANILO HIERRO
Investigador Criminalístico VII
Código 1867 C.T.I.
DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR FABRICIO AGUDELO
MONTAÑO IDENTIFICADO CON C.C.: 79.902.369 expedida en Santa Fe
de Bogotá, residente de la Cuarta División del Ejército
Nacional – Cantón Apiay.
En El Zulia, Cúcuta, a los veintitrés (23) días, del mes de
febrero del año dos mil cinco (2005), se hizo presente en las
instalaciones de la Fiscalía 31 adjunta la UNCD y DIH el señor
FABRICIO AGUDELO MONTAÑO quien se identifica como quedo
anotado, con el fin de rendir declaración relacionada con los
hechos ocurridos en el municipio de El Zulia – en tal virtud
el Suscrito, el Investigador le hace las imposiciones de ley
de conformidad con el artículo 267, 268, 269 del C. de P.P. y
442 del C.P. por cuya gravedad prometió decir la verdad en la
declaración a rendir. Sobre sus anotaciones personales señalo
mi nombre, apellido, documento de identificación y lugar de
residencia son como quedó en dicho escrito, natural de Bogotá,
tengo 24 años de edad, grado de educación bachiller, estado
civil casado con la señora PATRICIA ANDREA RESTREPO PELÁEZ,
actualmente me desempeño como cabo primero agregado a la cuarta
división del Ejército Nacional en apoyo a la operación de El
Zulia. PREGUNTADO: SÍRVASEHACER A LA FISCALÍA UN CLARO Y
DETALLADO RELATO ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DE LOS HECHOS
OCURRIDOS EL DÍA 20 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO EN LA POBLACIÓN
DE EL ZULIA – N. DE SANTANDER.- CONTESTO: Mediante orden
fragmentaria No. 10 del 2005, legendario 3, el grupo Marte de
la quinta división, organizado a cero oficial, 2 suboficiales
y 4 soldados, fue agregado a la cuarta división con el fin de
neutralizar y destruir campos minados y explosivos
improvisados, iniciamos el desplazamiento el 17 de febrero de
2005 a las 19:00 horas, llegando a las 23:15 aproximadamente a
la séptima brigada. El viernes 18 de febrero del año curso nos
presentamos en el comando de la cuarta división, y me ordenó
desplazarme hasta El Zulia, a apoyar al BAFER 4 (Batallón de
Fuerzas Especiales 4), donde un helicóptero nos recogió, y nos
llevó a El Zulia, donde la misión era garantizar la movilidad
antes, durante y después del puente de El Zulia, se llegó en
horas de la mañana del día 19 de febrero, tan pronto llegamos
al puente se hizo las recomendaciones que ningún soldado debía
ingresar a casas vacías o abandonadas por los hechos
anteriores, así como si encontraban elementos sospechosos no
los manipularan sino que avisaran,, ese mismo sábado se detectó
artefactos explosivos al otro lado del puente por parte de los
perros, ellos nos indicaron, ese día no se pudo hacer porque
todo se debe hacer bajo las medidas de seguridad y siguiendo
el protocolo de los grupos Marte, el día domingo recibimos la
orden de cruzar el puente, verificar e iniciar una operación
de desminado, ya teniendo la seguridad, despejando el área,
los civiles no podían transitar por ese sector, iniciamos a
las 7 de la mañana la operación de desminado, eso duró todo el
domingo hasta las 4:30 aproximadamente. A esa hora concluimos
que habíamos destruido 36 bombas, eran más o menos de un tubo
de PVC de 4 o 5 pulgadas de diámetro, y más o menos de 40
centímetros de largo, las cuales contenían bolsas de bonice
con una cinta y llenas de balines alrededor del tubo y por
dentro traía explosivo al parecer R1, había un nylon para hacer
detonar esos artefactos, eran como trampas de tropiezo para
poder iniciarlas, los perros nos dieron la señal que estaban
ocultos cada 9 metros aproximadamente a lado y lado de la vía
El Zulia – Cúcuta, y fueron aproximadamente 36, los cuales se
destruyeron de una forma controlada y se hizo un vídeo pero
desconozco su ubicación, no hubo ningún accidente y sin ninguna
novedad, se cumplió bajo los requerimientos establecidos;
cuando ya terminamos pedimos el favor que con los perros del
BAFER 4 revisar más adelante de esas minas para descartar, se
revisó con los perros y no dieron otra señal de la existencia
de esos artefactos, por lo que dimos por terminada esa labor.
Nos devolvimos, es decir, el grupo MARTE y la seguridad que
teníamos de las Fuerzas Especiales, cruzamos el puente con el
cabo TORRES y el cabo AGUDELO nos dirigimos hasta donde estaba
mi mayor para darle la orden cumplida de la operación de
desminado, él se encontraba dando ordenes e instrucciones a
las compañías bajo su mando cuando escuche la detonación, de
inmediato, y creí que era un cilindro y estaba esperando a qué
horas nos disparaban pero cuando vi el polvero y la situación,
me dirigía a buscar a mi personal porque me hacían falta dos
soldados, llegué del otro lado dela calle del hotel y estaban
mis dos guías caninos y los dos perros antiexplosivos, había
un soldado y un perrito muerto y el otro solado junto con el
pero heridos, procedimos a que llegara el apoyo, estabilizar
con líquidos al soldado y al perro, les prestamos los primeros
auxilios con el enfermero del grupo, ahí después, me ocupe de
buscar la dotación de guerra, es decir fusil y proveedores,
uno está en este momento bajo mi poder y el otro está en El
Zulia. Luego me tocó recolectar el material de trabajo y
técnico porque tenía que salir con mi personas, mientras el
cabo TORRES continuaba prestando los primeros auxilios al
soldado y al perro, en ese momento nos indicaron que iba a
llegar apoyo aéreo, entonces con cordón detonante se hizo una
H para descartar que hubiese artefactos explosivos en el
helipuerto, que es la misma cancha o potrero que había dentro
del pueblo, y se empezaron a evacuar a todos los heridos civiles
y militares, los que estaban más graves salieron primero,
llegaron 2 helicópteros, en el segundo vuelo salimos con el
material, personal muerto y civiles heridos, quiero aclarar
que solo trabajamos hasta esa hora porque ya habíamos terminado
el protocolo de procedimiento con artefactos explosivos, nos
indica que después de esta hora no se debe realizar ningún
procedimiento porque se debe prever que si pasa algún
accidente, a esta hora es difícil obtener apoyo aéreo. Por eso
en el momento de la explosión no estábamos realizando
procedimiento con explosivos. PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO
SI EN EL MOMENTO QUE USTEDES LLEGARON A EL ZULIA YA SE
ENCONTRABAN EN EL LUGAR PERSONAL DEL EJÉRCITO. - CONTESTO: No
señor, nosotros éramos los primeros, los que punteábamos, para
garantizarles la seguridad, que no fueran a caer en artefactos
explosivos, cuando digo puntear es que estábamos atentos a
cualquier llamado que nos hicieran del BAFER que iban adelante.
PREGUNTADO: INDIQUE A LA FISCALÍA QUIEN ERA EL COMANDANTE DE
LA OPERACIÓN DE ENTRAR A LA LOCALIDAD DE EL ZULIA Y CUAL ERA
EL NOMBRE DE LA MISMA. – CONTESTO: El que dirige la operación
desde Cúcuta es el oficial 3 de las Fuerzas Especiales, en el
área quien comandaba era mi mayor comandante del BAFER 4, en
este momento no recuerdo el apellido, la operación se denomina
LEGENDARIO TRES. PREGUNTADO: PUEDE INFORMAR AL DESPACHO DE
TENIAN USTEDES CONOCIMIENTO SOBRE LA POSIBILIDAD DE UN ATENTADO
U HOSTIGAMIENTO POR PARTE DE LA GUERRILLA TENIENDO EN CUENTA
QUE ESA REGIÓN DÍAS ANTES AL INGRESO DEL EJÉRCITO ERA DE DOMINIO
DE LAS FARC. – CONTESTO: Si nos comentaron que el puente se
encontraba minado, de que el cementerio y la bomba de gasolina
se encontraban minados y se nos dio e impartimos el
conocimiento a ellos que no nos debíamos acercar a las casas
vacías, solo donde hubiera población civil y donde habitara
gente al igual de los vehículos que estuvieran con su
conductor, la desventaja era que más de la mitad de las casas
del pueblo estaban vacías. PREGUNTADO: INFORME CUALES ERAN LAS
INDICACIONES DE USTEDES PARA PODER INGRESAR A EL ZULIA,
REFERENTE A LA SEGURIDAD DE LA TROPA. – CONTESTO: Mis
instrucciones fueron que tenía que garantizar la movilidad
antes del puente, en el puente y después del puente porque se
presumía que al paso de la tropa nos iban a hacer daño al paso
del puente, por eso revisamos con los perros y con todo por
ordenes de los mando superiores. PREGUNTADO: QUE OTROS PUNTOS
ESTRATÉGIOS DE EL ZULIA FUERON PREVISTOS POR SUS SUPERIORES Y
USTEDES PARA TOMAR LAS RESPECTIVAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. –
CONTESTO: Nos dijeron que el cementerio estaba minado, por eso
procedimos a revisarlo como procedimiento rudimentario para
los grupos MARTE, la bomba de gasolina nates, durante y después
del puente, eso fue lo que alcanzamos a revisar, así como casas
que me ordenaron revisar en diferentes sectores, es de anotar
que para estos procedimientos los perros solo tienen la
capacidad de trabajo de solo 2 horas, en el momento de la
explosión los perros habían estado descansando, pues ellos nos
habían indicado en la mañana los explosivos que encontramos.
PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABAN
EL SOLDADO HERIDO Y EL MUERTO CON LOS RESPECTIVOS CANINOS CON
RELACIÓN AL LUGAR DE DONDE ESTABAN LOCALIZADOS LOS EXPLOSIVOS.
– CONTESTO: Ellos estaban al otro lado de la calle frente al
hotel. PREGUNTADO: CON RELACIÓN AL HOTEL, SE HABÍA TOMANDO
ALGUNA DETERMINACIÓN POR PARTE DE SUS SUPERIORES ANTES DE QUE
SUEDIERA LA DETONACIÓN. – CONTESTO: No, a mi no me ordenaron
nada, ni ordene nada, si era el más bonito de dos pisos, pero
no recibimos ninguna orden de que fuéramos a ese sitio.
PREGUNTADO: PUEDE USTED INFORMAR AL DESPACHO SI HABÍA UNA ORDEN
POR PARTE DE SUS SUPERIORES PARA QUE ESTOS SOLDADOS Y CANINOS
ESTUVIERAN CERCA AL LUGAR CUANDO OCURRIERA LA EXPLOSIÓN. –
CONTESTO: No había ninguna orden por parte de ninguno de los
superiores, no me explico porque estaban allá, no estábamos
haciendo ningún procedimiento, yo presumo que mis soldados
tomaron esa vía porque es la calle del comercio y había
presencia de civiles, lo que le da a uno seguridad para
transitar, ya que estaba prohibido pasar por las casas que
estaban solas o vacías. Además es de bastante importancia para
las FARC eliminar dos caninos para neutralizar los artefactos
explosivos de estos terroristas. PREGUNTADO: PUEDE DECIRLE AL
DESPACHO QUE CANTIDAD APROXIMADA DE PERSONAS USTED ALCANZO A
OBSERVAR POR EL SECTOR DONDE ESTABA UBICADO EL HOTEL. –
CONTESTO: Yo a eso de las 7 de la mañana observé que había
población civil y comercio en ese sector, habían varios
transeúntes, cuando ya regresamos miré hacia ese sector y vi
gente transitando porque era la calle principal del pueblo,
habían soldados transitando por allí y fue cuando escuché el
bombazo. PREGUNTADO: TENIENDO EN CUENTA COMO USTED LO RESALTA
EN ALGUNA DE SUS RESPUESTAS ANTERIORES LA NOTABLE EXISTENCIA
DEL HOTEL EN LA LOCALIDAD DE EL ZULIA Y DE ACUERDO A LO
MANIFESTADO POR ALGUNAS DE LAS PERSONAS QUE ESTE SITIO SE
ENCONTRABA CERRADO DESDE EL 4 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO POR
QUE NO SE TOMARON LAS DEBIDAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. – CONTESTO:
Para poder revisar cualquier elemento debo tener una orden, no
puedo hacer las cosas por iniciativa propia, yo solo informo,
debo seguir el protocolo, pues yo soy subalterno y ninguno de
mis superiores me habían dado la orden de revisar ese hotel.
PREGUNTADO: RECOGIENDO UNA DE SUS RESPUESTAS EN LA CUAL USTED
NOS INDICA O NOS MANIFIESTA QUE DEBÍAN TENER UN CUIDADO
ESPECIAL DE NO PASAR POR LUGARES DONDE LOS INMUEBLES ESTUVIERAN
CERRADOS, INDIQUE SI EN ALGÚN MOMENTO, PERSONAL DEL EJÉRCITO
VIO LA NECESIDAD DE SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN PARA LA REVISIÓN
DE ESTE HOTEL TENIENDO EN CUENTA, SEGÚN SU RELATO, QUE DESDE
TEMPRANAS HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA DOMINGO MIEMBROS DEL
EJÉRCITO TRANSITABAN POR EL CASCO URBANO DE EL ZULIA. –
CONTESTO: No me dieron la orden, la verdad es que mi mayor tomo
un dispositivo de seguridad que consistía en ubicar las
compañías en los cuatro puntos extremos del caserío y no
podemos estar transitando libremente por el pueblo, más
exactamente por los sectores donde hubiesen viviendas solas y
no hubiese personal civil, esto por seguridad. PREGUNTADO:
INFORME A LA FISCALÍA SI EN ALGÚN MOMENTO EL PERSONAL DEL
EJÉRCITO RECIBIÓ INFORMACIÓN POR PARTE DE LA POBLACIÓN DE EL
ZULIA SOBRE LA POSBILIDAD DE INMUEBLES O CASAS POSIBLES A
UTILIZAR COMO CASAS BOMBAS O PARA ATENTAR CONTRA EL EJÉRCITO,
TENIENDO EN CUENTA EL CONOCIMIENTO PREVIO POR PARTE DE LOS
MISMOS POBLADORES DE SU LLEGADA A ESTA LOCALIDAD. – CONTESTO:
No, los civiles no, a mi me dijo fue mi mayor, que debíamos
tener cuidado en el puente, en el cementerio, la gallera y en
la bomba de gasolina, pero en ningún momento me señalaron el
hotel, pues era una casa más entre las muchas que estaban
vacías. La orden precisa fue la de revisar estos lugares.
PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO SI TIENE ALGOM MÁS QUE AGREGAR
A LA PRESENTE DILIGENCIA. – CONTESTO: No más. Solo que hago
entrega de copia al carbón del informe de fecha 21 de febrero
de 2005, suscrito por mí, el cual se dirige al señor Coronel
Director de la Escuela de Ingenieros. Así mismo, cabe la pena
resaltar que al momento de la explosión no nos encontrábamos
efectuando ningún procedimiento debido a que los perros estaban
cansados después de haber neutralizado 36 minas, se había
terminado la jornada laboral y nadie me había indicado ninguna
orden sobre ese lugar.
No siendo otro el objetivo de la presente diligencia, se
termina y firma por los que en ella intervinieron una vez leída
y aprobada.
EL DECLARANTE
FABRICIO AGUDELO MONTAÑO
INVESTIGADOR CRIMINALÍSTICO
RAÚL LOSADA MORENO
CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN – GRUPO DE DERECHOS HUMANOS
DIAGONAL 22 B 52-01 EDIFICIO T PISO I SANTAFÉ DE BOGOTÁ. D.C.
CONMUTADORES 5 70 20 00 – 4 14 90 00 Ext. 2780 – 2783 FAX 2752
DILIGENCIA DE DECLARACIÓN QUE RINDE EL SEÑOR AXEL REYES DE LA HOZ
IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 28.393.226 EXPEDIDA EN
CÚCUTA Y RESIDENTE EN MUNIPIO EL ZULIA, NORTE DE SANTANDER
En la ciudad de Cúcuta, a los 23 días del mes de febrero del dos mil cinco (2.005),
siendo las 16:00 horas, se hizo presente en las instalaciones de la Unidad de Derechos
humanos de Villavicencio, el señor AXEL REYES DE LA HOZ con el fin de llevar a cabo
diligencia de declaración que dé él se hace necesario para que haga parte de la
investigación por los hechos acaecidos en el municipio El Zulia el día 20 de enero del
año en curso. Por tal fin el suscrito Investigador Criminalístico II con código 1605 del CTI
adscrito a la Dirección Nacional la del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía
General de la Nación, Unidad Nacional Derechos Humanos, procede a imponerle el
juramento de rigor previas las formalidades de los artículo 266, 267 y 269 del Código de
Procedimiento Penal, en consonancia con el artículo 442 del Código Penal, por cuya
gravedad juró decir la verdad toda la verdad y nada más que la verdad en esta diligencia.
Acto seguido se le interroga por sus anotaciones civiles por lo cual manifestó, mis
nombres completos, e identificación son como quedaron escritos, natural de San José
del Guaviare edad 23 años, estado civil unión libre, ocupación brasero, grado de
instrucción primaria PREGUNTADO: SIRVASE HACER UN RELATO DETALLADO Y
PRECISO DE LOS HECHOS QUE USTED RECUERDE Y QUE TENGAN RELACION
CON EL ATENTADO OCURRIDO EL DIA 20 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO EN
EL HOTEL NOCHE EN DUBÁI. CONTESTO: yo ese día estaba en la casa de mi mamá
yo no estaba trabajando a pesar de que era un día de mercado no trabaje pues hace
algunos días estaba malo el trabajo, no había casi gente en el pueblo la gente que
normalmente sale hacer mercado en el pueblo no salió ese día estaba con mi mamá y
mi mujer DAYANA FAJARDO CASTILLO, mi Papá de nombre FREDDY REYES y la
compañera de él SARA MÁRQUEZ, ellos tienen un puesto de verdura y lo estaban
atendiendo eran como las cuatro cuando hubo una explosión yo quede herido de un pie
y mi mujer de un brazo mi Papá y la señora de él también quedaron heridos, todo quedo
con polvo yo enseguida presté el auxilio a todos ellos nos fuimos al puesto de salud pero
como también quedo destruido solo contamos con la colaboración del ejército quienes
ayudaron a evacuar a los heridos. PREGUNTADO: A QUE DISTANCIA USTED
ESTABA DEL LUGAR DE LA EXPLOSIÓN. CONTESTO: estaba como a unos treinta
metros. PREGUNTADO: SABE USTED EN DONDE SE PRODUJO EXACTAMENTE LA
EXPLOSIÓN. CONTESTO: Pues yo pienso que del hotel pues fue el que se cayó de
igual manera la gente decía estalló el hotel por eso se cree que fue en ese lugar la
explosión. PREGUNTADO: LAS VIVIENDAS CONTIGUAS AL HOTEL QUIÉNES LAS
HABITABAN. CONTESTO: Al lado había una residencia La Habana pues sé que ahí
hubo un herido, pero como estaba tan malo creo que eso estaba desocupado, en la otra
esquina quedaba el centro de salud. PREGUNTADO: SABE USTED LA RAZON POR
LA CUAL SIENDO DIA DE MERCADO LA POBLACIÓN ESTABA PRÁCTICAMENTE
SOLA. CONTESTO: Bueno más que todo porque en la zona estaba el ejército a la gente
del campo le teme al ejército pues dicen que cada vez que el ejército llega a las
poblaciones va revuelto con paramilitares.
CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN – GRUPO DE DERECHOS HUMANOS
DIAGONAL 22 B 52-01 EDIFICIO T PISO I SANTAFÉ DE BOGOTÁ. D.C.
CONMUTADORES 5 70 20 00 – 4 14 90 00 Ext. 2780 – 2783 FAX 2752
PREGUNTADO: SABE USTED DESDE CUANDO ESTABA EL EJERCITO EN LA
ZONA. CONTESTO: pues en la zona como unos 20 días. PREGUNTADO: USTED EN
ESE TIEMPO OBSERVO PARAMILITARES QUE PATRULLARAN CON EL EJERCITO.
CONTESTO: Pues la gente del pueblo decía que con el ejercito andaban paramilitares.
PREGUNTADO: COMO DISTINGUEN USTEDES A LOS PARAMILITARES DEL
EJERCITO. CONTESTO: la verdad es que los militares siempre llevan en el uniforme el
batallón al que pertenecen los apellidos y los paramilitares no. PREGUNTADO: USTED
OBSERVO PARAMILITARES PATRULLAR CON EL EJERCITO. CONTESTO: La
verdad no los vi, la gente del pueblo lo dice. PREGUNTADO: EL DIA DE LOS HECHOS
OSEA EL DOMINGO OBSERVO USTED A LOS MILITARES INGRESAR AL HOTEL
NOCHE EN DUBÁI. CONTESTO: La verdad yo no los observé, pero la gente del pueblo
si los vio entrar al hotel. PREGUNTADO: ANTES DE LA EXPLOSION EL EJERCITO
HABIA INGRESADO AL HOTEL. CONTESTO: La verdad no tengo ni idea.
PREGUNTADO: EL HOTEL NOCHE EN DUBÁI ESTABA EN SERVICIO CONTESTO
Estaba cerrado. PREGUNTADO: DESDE CUANDO Y POR QUE RAZON ESTABA
CERRADO EL HOTEL. CONTESTO: creo que desde que llego el ejercito a la zona
estaba cerrado el hotel lo más probable es que sea esta la razón para que lo cerraran.
PREGUNTADO: QUIEN ES EL PROPIETARIO DEL HOTEL. CONTESTO: no se.
PREGUNTADO: SABE QUIEN ADMINISTRABA ESE HOTEL. CONTESTO: yo distinguí
a los que administraban ese hotel, pero no sé cómo se llamaban. PREGUNTADO:
DIGANOS SI EL HOTEL SE ENCONTRABA TOTALMENTE CERRADO CON
CANDADO O EL MISMO ESTABA MEDIO CERRADO. CONTESTO: la verdad no se si
tendría candado. PREGUNTADO: POR QUE LA GENTE DE LA POBLACIÓN NO
INGRESABA AL HOTEL A PESAR DE QUE ESTE ESTABA ABANDONADO.
CONTESTO: pues la gente en la zona no acostumbra eso o sea a ingresar a casas
desocupadas. PREGUNDADO: SE TIENE INFORMACIÓN QUE EN LA LOCALIDAD
PERMANECEIA LA GUERRILLA ANTES DE QUE HICIERA PRESENCIA EL
EJÉRCITO CUANDO ABANDONO LA MISMA LA REGION. CONTESTO: Ahí no
permanecía la guerrilla solo la milicia con pistolas y se fueron cuando supieron que venía
el ejército. PREGUNTADO: CUANTOS MILICIANOS PERMANECÍAN EN LA
POBLACIÓN. CONTESTO: no se eran varios PREGUNTADO SABE USTED
NOMBRES O ALIAS DE ESTOS SUJETOS. CONTESTO: pues en el pueblo se decía
que Tablón era uno de ellos no se dé otros. PREGUNTADO: DESCRIBANOS
FÍSICAMENTE A ALIAS TABLÓN. CONTESTO: era gordo barrigón, bajito, era normal
su hablado es como de la región. PREGUNTADO: SE HA ESCUCHADO
COMENTARIOS REFERENTES A QUE UNA VEZ HACE PRESENCIA EL EJERCITO
EN LA ZONA LA GUERRILA LOS REUNE A LOS POBLADORES ES ESTO CIERTO.
CONTESTO: Nos dijeron que tuviéramos cuidado con los Paras que venían que no se
fueran a ir del pueblo que nos organizáramos como con la junta de acción comunal.
PREGUNTADO: SABE USTED QUE PERSONAS FUERON AFECTADOS CON ESTE
ATENTADO. CONTESTO: pues son como unos 24 muertos vi tres entre los heridos
están varios de mis familiares. PREGUNTADO: SABE USTED QUIEN PUDO SER EL
AUTOR DE ESE ATENTADO TERRORISTA. CONTESTO: Pues todos dicen que fue la
guerrilla. PREGUNTADO: SABE USTED QUE FRENTE DELINQUE EN ESA ZONA
CONTESTO: Si, el Frente 33. PREGUNTADO SABE USTED QUIEN ES EL
COMANDANTE DE ESE FRENTE. CONTESTO: dicen que Juan 39. PREGUNTADO
JUAN 39 PERMANECÍA EN EL ZULIA. CONTESTO: desde que yo resido en esa
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población solo lo he visto una vez. PREGUNTADO: HAGANOS UNA DESCRPCION
FÍSICA DE ESE SUJETO. CONTESTO: él es también barrigón como de 1´70 de
estatura es como blanco no se mas de él pues solo lo observe una vez. PREGUNTADO:
TIENE ALGO MAS QUE DECIR. CONTESTO: NO, no siendo otro el objeto del presente
se firma por los que en ella intervinieron.
EL DECLARANTE
AXEL REYES DE LA HOZ
EL INVESTIGADOR
SERGIO SALAZAR BOLAÑOS
DILIGENCIA DE DECLARACIÓN QUE RINDE EL SEÑOR JORGE EDUARDO MANRIQUE PUENTE
identificado con la C.C. No. 19.978.013 DE CUCUTA, Y RESIDE EN LA CIUDAD DE CÚCUTA
TELÉFONO 5768932.
Cúcuta Norte de Santander, a los 23 días del mes de febrero del año 2005 siendo las 10:44
horas, compareció a este despacho el señor JORGE EDUARDO MANRIQUE PUENTE a fin de
rendir diligencia de declaración de la investigación caso bomba El Zulia en el hotel Noche en
Dubái, adelantada por la Fiscalía 30 especializada delegada ante a Unidad Nacional de
Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Bogotá. A
fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el despacho, procede a recepcionarle el
juramento frente a la declaración previas las formalidades de los artículos del C.P. y el C.P.P.
artículos 266-286 y 448 donde se le impone el juramento que lo obliga como ciudadano a dar
a conocer a las autoridades todo en cuanto sepa de hechos o conductas ilícitas que ocultar la
verdad total o parcialmente tipifica un delito de falso testimonio sancionado por la ley penal.
PREGUNTADO. Sobre sus generales de ley. CONTESTO. Mis nombres apellidos y documento
de identidad y lugar de nacimiento y expedición son como quedó dicho y escrito, natural de
Tibú, Norte de Santander tengo 33 años de edad, grado de instrucción 2 de primaria, estado
civil unión libre y como ocupación administraba la Droguería EL NORTE ubicada en El Zulia,
pero actualmente me encuentro desempleado. PREGUNTADO. Indique al despacho si puede
decirnos sobre los hechos ocurridos el día 20 de febrero de 2005. CONTESTO. Yo vivía en El
Zulia administraba una droguería junto a mi señora y también trabajábamos en un carrito una
3 ejes punto cinco que me dejaba trabajar mi amigo CARLOS hace como 6 o 7 meses que
empecé trabajar en el pueblo, estando allá nos llegó una notificación el 30 de enero que para
el 3 de febrero había una reunión de la comunidad de El Zulia y fundadores, convocatoria
hecha por las FARC a través de las juntas de acción comunal. Fue la reunión que nos
anunciaban que iba a haber un operativo militar por parte del ejército que iba a estar en todas
las veredas y que ellos hacían el comunicado para que la comunidad no se asustara para
cuando llegara el ejército dijeron que las personas que no tuvieran problemas con el ejército
se podían en sus fincas, los comerciantes en sus negocios, lo repitieron como 10 veces que
los que tenían problemas con la justicia que se fueran que no se dejaran coger, que las
escuelas debían proseguir como si nada; que el que se fuera dejando los negocios y que no
tuviera problemas de ley, tenía el problema que cuando volviera ya no se los entregaban sino
que se lo daban a otra persona para uqe lo trabajara. Así ocurrió y por eso nos quedamos en
el pueblo que si llegaba el ejército al pueblo no nos asustáramos porque ellos iban a pelear
con ellos, pero en parte donde pudieran pelear, no en medio de las personas y como ellos
dicen población civil que estábamos seguros y que nada iba a pasar. El domingo yo estaba
llevando una carga a la vereda Santa Ana y salí como a las 10:30 de la mañana y regresé a las
5 y medio cuando vi la droguería caída al pueblo destruido y la gente llorando PREGUNTADO.
Qué tiempo residió en El Zulia hasta que ocurrió lo del atentado. CONTESTO. En el sitio como
7 meses. PREGUNTADO. Qué sabe usted sobre los encargados del atentado. CONTESTO. Yo
no puedo saber quiénes eran porque de los que estábamos en el pueblo eran sólo como dos
los que sabían lo que iba a pasar. PREGUNTADO. Escuchó algo sobre quiénes llevaron a cabo
el atentado. CONTESTO. Nadie dijo nada, pero lo que yo pienso fue la guerrilla pues nadie dijo
que eso se iba a minar o estaba minado además quién más si ellos son los que mandan en el
pueblo y están allá. PREGUNTADO. Conoce al dueño del hotel. CONTESTO. Yo supe que esa
casa había sido comprada por JUAN 39 pero no sé si será verdad. PREGUNTADO. A qué otros
milicianos de las FARC conocieron durante su estancia en el pueblo. CONTESTO. Conocidos
del pueblo están alias TABLÓN, que era el organizador del pueblo, junto al señor que le decían
CUCHO. Llevaban armas y se encargaban de que entre la población civil ni hubiera peleas o
hurtos. PREGUNTADO. Sírvase hacer una descripción física de las personas que usted
menciona como TABLÓN y CUCHO. CONTESTO. TABLÓN es gordo, barbado y bigotudo y viejo,
tiene más de 40 años es trigueño y es como de poco más de metro 70 de estatura, ojos cafés
claros y él mantiene vestido de camuflado con botas militares y habita en la casa que tenía el
pueblo subiendo del pueblo a mano izquierda y el hotel era a la siguiente esquina. En cuanto
a CUCHO es bajito, también se la pasa con prendas militares a veces con ropa negra, no sé
dónde vivía, a veces tiene un arma de proveedor larga no sé cuál específicamente porque no
conozco de eso. PREGUNTADO. Cuando fue la última vez que vió a CUCHO y a TABLÓN en el
pueblo. CONTESTO. La última vez que vi a TABLÓN fue al día siguiente a la reunión porque el
5 de febrero ya no lo vi. Al otro lo vi no fecha precisa para el 10 de febrero, pero no es fijo,
porque había rumores de que el ejército estaba cerquita entonces llegaba compraba lo que
necesitaba y se iba en un carrito blanco como en una camioneta LUV sin placas.
PREGUNTADO. Está usted de elaborar unos retratos hablados de los señores que acaba de
describir. CONTESTO. En una próxima oportunidad que ustedes me llamen y saco las cosas de
allá porque he visto casos en donde las personas colaboran con ustedes y luego vuelven y los
desaparecen. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si recuerda que hayan dicho que los
señores TABLÓN y CUCHO o las personas que los acompañaban tuvieran acceso al hotel
Noche en Dubái. CONTESTO. Más que al señor TABLÓN buscaban más que nada los del
ejército al señor ERNESTO pero ni idea quién es. Ellos entraban al hotel a comer ahí porque
ahí cada 3 meses, dormir en el hotel esa gente yo nunca los veía a eso de las 7 de la noche
veía que prendían los carros y se iban pero no sé por dónde se quedaban. Para el día de la
bomba el hotel lo habían cerrado el 4 o 5 de febrero, no funcionaban nada ni restaurante ni
como hotel- PREGUNTADO. Manifieste al despacho cuantas personas eran las encargadas de
administrar el hotel y el restaurante. CONTESTO. EN total eran como 5 personas, el chef, la
cocinera y 3 meseras con el encargado, pero cada 3 meses cambiaban el personal.
PREGUNTADO. Informe quién fue la persona que dirigió al pueblo en la reunión del 3 de
febrero. CONTESTO. El primero de febrero avisaron al pueblo que había reunión, y luego nos
enteramos de que el sitio era ese porque ahí es donde se reúne la gente del comercio y tienen
que llevar gente y llevarla para aun lado y para el otro. En la tarde el señor CUCHO hizo
convenio con la junta de acción comunal para que le avisara a la gente y que no se quedara
nadie sin asistir a la reunión, esa reunión fue hecha el 3 de febrero y empezó a las 11 de la
mañana más o menos ya en la reunión primero habló fue un muchacho que estaba de civil
pero no sé si era de guerrillero y dijo que la reunión se trataba de avisar que iba a haber un
operativo militar hacia esas áreas y que era mucho el ejército que iba a estar y luego sí habló
CUCHO quien repitió lo mismo. Posteriormente nos dieron carne asada y gaseosita nos
trataron bien y luego hicimos reunión entre nosotros los de la junta, decíamos que no iba a
estar duro el operativo pues en otras ocasiones habían dicho lo mismo y no había pasado
nada y todos nos habíamos cuidado y guardado en las casas. PREGUNTADO. Indique al
despacho si tiene algo más que agregar a la presente diligencia. CONTESTO. No no más. No
siento otro el objetivo de la presente diligencia se termina y firma por los que en ella
intervinieron una vez leída y aprobada por cada una de sus partes.
El Declarante.
El investigador.
La secretaría Ad. Hoc.
Cúcuta, 24 de febrero de 2005
Informe No. 036 CTI.UNDH y DIH
REFERECIA: CASO EXPLOSIÓN HOTEL “UNA NOCHE EN DUBAI” EL ZULIA, CÚCUTA
DESTINO
Doctora
SORAIDA YASMIN ARANGO OSCA
Fiscal 31 Especializada ante la Unidad de Derechos Humanos y DIH.
REFERECIA: CASO EXPLOSIÓN HOTEL “UNA NOCHE EN DUBAI” EL ZULIA, CÚCUTA
De conformidad a lo establecido en el artículo 319 del C.P.P. y bajo la gravedad del juramente
informo lo siguiente:
1. FINALIDAD Y ALCANCE DEL INFORME:
Iniciar labores investigativas correspondientes a la explosión de un inmueble
denominado Hotel “una noche en Dubái” ubicado en la inspección El Zulia
jurisdicción del municipio Cúcuta – Norte de Santander, el día 20 de febrero del año
en curso en horas de la tarde donde resultaron lesionadas personas civiles y militares
2. METODOLOGÍA:
• Labores de verificación:
o Coordinación con otras instituciones:
§ U.R.I.
§ Cuarta División Militar
§ Batallón 21 Vargas
• Entrevistas a lesionados:
o Visitas a Centros Médicos de la ciudad (Civiles)
o Visitas a Hospital Militar del Oriente (Militares)
Actas de declaraciones recepcionadas en:
o Medios Magnetofónicos (cassette)
o Medios Visuales (videos)
Diligencias de Declaración:
SUBUNIDAD DE APOYO DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
INTERNACIONA HUMANITARIO
CUERPO TÉCNICO DE INGESTIGACIÓN CÚCUTA
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  • 1. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER C A U S A RADICACIÓN 41-002-32-06-003-2012-00072-00 CONTRA: 1. OVER ASTUDILLO DELITOS: REBELIÓN, TERRORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DEFENSORES: DRA. MARÍA XIMENA PINZÓN ARMERO (Calle 5 No. 13 – 08, Cúcuta N. de S.) DENUNCIANTE: DE OFICIO PROCURADOR: 139 JUDICIAL PENAL II HECHOS: 20 DE FEBRERO DE 2005 EN EL ZULIA, NORTE DE SANTANDER. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN DE 21 DE JUNIO DE 2005, EJECUTORIADA SEGÚN LA FISCALIA EL 4 DE JULIO DE 2012. FISCALIA QUINTA ESPECIALIZA UNDH-GIH DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER CUADERNO ORIGINAL 3
  • 2. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Cúcuta, Norte de Santander, septiembre veintitrés (23) del año dos mil nueve (2009) ASUNTO A TRATAR Concluida la audiencia pública dentro de la presente causa adelantada en contra de OVER ASTUDILLO Alias “KBÚM” por los delitos de REBELIÓN, TERRORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDO EN PERSONA PROTEGIDA, descritos en los ·artículos 467, 343, 104.8 y 135 de la Ley 599 de 2.000, procede este Despacho a proferir el fallo que en derecho corresponda, al no observarse irregularidades sustanciales que puedan nulitar lo actuado. EPISODIO VINCULANTE El día 20 de febrero del año 2.005 a las cinco de la tarde aproximadamente, en la inspección de El Zulia, Municipio de Cúcuta Norte de Santander, para el momento en que se encontraban dentro del citado caserío, miembros del Ejército Nacional, integrantes del BAFER-4 y del grupo SATURNO, que se encontraban en la región llevando a cabo la Orden de Operación INVICTOS XI, en la zona Urbana se produce la explosión de una casa en la que funcionaba el "Hotel Noche en Dubái" causando en forma directa la muerte de tres militares, el Teniente LINARES RICO CRISTIÁN ALONSO, los soldados TRIANA MORALES DAVID y CAMPOS BLANCO JUAN FELIPE y heridas al Capitán PEREA MOSCOSO RAFAEL, soldados CARMONA PINEDA JULIO, URIARTE TÉLLEZ MANUEL, CÓRDOBA HOYOS CAMILO, JARAMILLO MELO LEONARDO, APONTE PARRA ANDRÉS, MÁRQUEZ CUBIDES XAVIER, ROZO CAICEDO JULIÁN, LEÓN PULIDO EDWARD y PEÑA CAMACHO ARTURO; tres personas civiles fallecidas: los menores de edad JOAN SMITH RODRÍGUEZ MEDINA y HAMILTÓN MARÍN LUENGO, como del adulto HENRY SUÁREZ TOLEDO, y heridas graves a los particulares DARIO BONILLA NIETO, ARMANDO LUQUE, FREDDY REYES, DAYANA FAJARDO CASTILLO, PEDRO LUIS RIVERA, JENNY MARCELA TORRES, DOMINGO GIRALDO, MARGARITA AGUDELO LINARES Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P
  • 3. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P (bebe), ADRIANA GALINDO, ROBERTO SANTIAGO GALVÁN, NELSON FELIPE CALERO, AXEL REYES DE LA HOZ y ZAPATA ROSILLO NOA, como la destrucción de varias viviendas cercanas a lugar del siniestro. Desde un comienzo se señaló como directos responsables de los hechos al grupo Guerrillero de las FARC, en cabeza de sus máximos dirigentes y efectuados materialmente por el Frente 33 denominado ''Joselo Lazada" que para el momento de los hechos tenían injerencia en la zona. IDENTIDAD DEL PROCESADO OVER ASTUDILLO, alias “KBÚM”, 15.450.712 expedida en Armenia, Quindío, nacido el 27 de abril de 1965 en Buenaventura (Valle), hijo de SARA y ÓSCAR EDUARDO. DE LA ACUSACIÓN E INTERVENCIÒN DEL SUJETO PROCESAL A este respecto, la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de esta ciudad, mediante resolución de fecha 22 de Enero de 2.008, calificó el mérito del sumario y llamó a juicio al procesado OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm” corno infractor del delito de REBELIÓN, TERRORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDO EN PERSONA PROTEGIDA estipulados en los artículos 467, 343, 104 No. 8° y 135 de la Ley 599 de 2.000, en Concurso material, Homogéneo, Heterogéneo y Simultáneo; en calidad de Autor y Coautor. El ente Fiscal determinó que las diferentes declaraciones · que obran en la foliatura; tales como las de ALFREDO TRUJILLO, LUIS DIEGO LEITON MINA, MILTON BARRETO ARDILA, JUDITH SOFIA HERRERA LONDOÑO, ARNULFO CAÑÓN y GLADYS VALENZUELA BERNAL, quienes además de informar sobre su actividad cómo guerrilleros durante un espacio considerable de tiempo al servicio de las FARC EP, señalaron entre otros, lo referente a la propiedad del Hotel Noche en Dubái, inmueble que fue utilizado para ejecutar el acto terrorista investigado, e igualmente los informes de policía judicial, son contundentes en indicar que el dominio sobre la localidad de El Zulia lo tenían las FARC, donde ostentaban mando militar sobre la población civil a través de los diferentes comandantes del Frente 33, donde se encuentra el vinculado, quien hace parte activa de la guerrilla de las FARC sumando su voluntad libre para cargar de explosivos el Hotel Noche en Dubái, en cumplimento de las políticas de ataque terrorista, sin medir las consecuencias, y actuando en Calidad de Coautor, al mediar ideologías compartidas e intervención con aportes concretos según la división preacordada del trabajo criminal; con el cual además incurrió en acciones homicidas contra miembros de las fuerzas militares, así como de la población civil. En Audiencia pública, la Señora Fiscal, solicita sentencia condenatoria en contra del hoy enjuiciado, con fundamento en las mismas probanzas que tuviera en cuenta para emitir la Resolución de Acusación, la cual sostiene en su integridad, indicando que no hay pruebas que varíen la decisión, y se reúnen los requisitos exigidos por la Ley Penal para condenar, toda vez que las pruebas allegadas al plenario concluyen que el mismo es el responsable de los delitos por los que se le acusó.
  • 4. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P La Dra. MARÍA XIMENA PINZÓN ARMERO, Defensora de OVER ASTUDILLO, señaló en la visita pública que según su criterio no se logra determinar la existencia de coacción del autor frente a sus subalternos para realizar el acto terrorista, pues la responsabilidad recae por ser miembro de una organización jerarquizada donde es jefe, pero la responsabilidad es individual; por lo que no está demostrado que su defendido participó en el hecho, ni que el Secretariado diera la orden. Señala además, que no se ha recaudado la prueba necesaria y suficiente que cumpla con los requisitos sustanciales de la Resolución de Acusación contemplados en el artículo 397 del C.P.P, toda vez que existieron los hechos, pero no hay prueba que dé certeza más allá de toda duda razonable de la responsabilidad de su representado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Adecuación típica Tomando en consideración que los hechos por los que se procede se suceden el día de 20 de Febrero del año 2005, las normas aplicables son las vigentes para ese momento, pues las mismas a la fecha, no han tenido una variación que favorezca al acusado. Como son varias las conductas punibles por las que se acusa al encartado y de diferente estructura, se hace necesario examinarlas a la luz de los hechos y los medios de pruebas allegados al instructivo, cada una de ellas de manera circunstanciada, para determinar probatoriamente no solo su existencia sino la relación del inculpado como autor o partícipe. Criticando de entrada, el pliego de cargos efectuado por la Fiscalía, el cual se muestra superficial y etéreo a este respecto, y que desdice del nivel de exigencia que corresponde a la especialidad de la Unidad de la Fiscalía que se encargó de la investigación y calificación, teniendo en cuanta que puede llegar a ser examinada tal investigación por Organismos Internacionales. A criterio de este Juzgado y para llevar un orden lógico, se procede por el delito de Rebelión señalado en el Art. 467 del C.P., y que sanciona penalmente a quienes mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al gobierno Nacional o modificar el régimen constitucional o legal vigentes. Respecto a que el delito por el que se procede es plurisubjetivo, pues requiere la intervención de varios sujetos en su realización, se tiene hasta el momento acreditada la existencia real y objetiva del ·grupo que se autodenomina Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, no solo en el lugar de los hechos, sino en todo el territorio nacional, grupo de naturaleza mixta, esto es, está integrado por militantes combatientes uniformados y armados, como por integrantes de civil y sin armas, pero con el mismo propósito de alzamiento público y de abierta hostilidad hacia el orden constitucional y de derrocar el gobierno y que se ha dado una organización jerarquizada y de tipo castrense, que pregona la unidad de mando. Teniendo en cuenta que dicha organización criminal, es de vieja data en el país, pues sus acciones armadas se enfilaron en contra de la Fuerza
  • 5. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P Pública y de quienes representan al Estado, que ha conllevado a generar un conflicto interno armado, tan notorio que diferentes gobiernos han tratado de buscar acercamiento para pactar por medio de la negociación y el diálogo una reincorporación a la vida civil, para lo cual se han promovido desde el Gobierno como del mismo Congreso de la República, Decretos y leyes con esta finalidad (ley 975 de 2005), y se concedió una zona amplia del territorio nacional, que se denominó Zona de Despeje, en la que se permitió la concentración de la fuerza guerrillera con total ausencia de la autoridad estatal. Sobre este grupo, la Comunidad Internacional, dado sus actuaciones armadas en contra de la población civil como no combatiente ha desconocido el Derecho Internacional Humanitario en especial el Protocolo II de Ginebra en el denominado Artículo 3 común, la ha catalogado como grupo terrorista. Lo anterior se constituye en un hecho más que notorio, y por tanto exento de prueba. Establecida la existencia del grupo armado de las FARC, como sus propósitos y finalidades, se hace necesario determinar si el hoy acusado OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm” formaba parte o era integrante de la citada organización ilegal armada para el momento de los hechos. Como ya se anotará, la organización de las FARC como grupo armado, se articula de manera jerarquizada, de lo cual se conoce por la misma FARC, que cuenta con unos órganos de. dirección de la organización a nivel general, como de jefaturas de Frentes, comandantes de escuadras, se tiene por las diversas declaraciones de miembros reinsertados, de Informes de inteligencia de los organismos del Estado; como lo que se dio a conocer para el momento de la suspensión de hostilidades para cuando se iniciaron los diálogos de paz en la denominada zona de distensión, que como órgano supremo de dicha organización está el Secretariado, para la fecha de los hechos, en esta zona del país, el Estado Mayor del Bloque Oriental (EMBO). Respecto de las facciones subversivas que actúan en forma local o tienen control directo sobre zonas específicas del país, se tiene que, por informes de Inteligencia de los distintos Organismos de Seguridad del Estado, de vieja data, como por el conocimiento público, para la fecha en que se suceden los luctuosos hechos, en la zona de jurisdicción del Municipio de El Zulia, Cúcuta y alrededores, actuaba el Frente 33 de las FARC de cuyo Estado Mayor hacía parte OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm”. De acuerdo como se viene de ver, a lo largo del proceso el enjuiciado fue reconocido como perteneciente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, que operan en esta zona del país donde se presentaron los hechos, pues basta con observar cada una de las declaraciones de las personas reinsertadas, quienes le conocieron por haber pertenecido a la misma agrupación y pueden dar fe de sus actividades dentro de la organización criminal, tal como lo refieren ALFREDO TRUJILLO (Fl. 97 C.0.2), LUIS DIEGO LEITON MINA (Fl. 185 y 202 C.0.4), MILTON BARRETO ARDILA (Fl. 95 C.O.2), JUDITH SOFIA HERRERA LONDOÑO (Fl. 101 C.0.2) ARNULFO CAÑÓN (Fl. 220 C.O.3, 178 y 2016 C.O.4) y GLADYS VALENZUELA BERNAL (Fl. 193 C.O.4), pruebas que al Despacho le merecen credibilidad por cuanto son coincidentes y concordantes con los demás elementos de prueba, y pese a que provienen de algunos ex guerrilleros ello no les resta credibilidad, sino que contrario a eso, por haber estado dentro de las filas de dicho grupo ilegal las hace más creíbles al ser
  • 6. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P testigos de la vinculación y mando del aquí enjuiciado, así como de sus actividades; aunado a ello obran los diferentes informes de inteligencia militar en donde aparecen relacionado con nombre, alias, área de influencia y demás datos personas (Fls. 18- 34 C.O.2 y 128-173 C.O3), corroborando todo lo precedente existe las diligencias de reconocimiento fotográfico que realiza MILTON BARRETO ARDILA (Fl. 95 C.O.2), y de TARCISIO MORA ESPINEL (Fl. 118 C.O.4), así como la diligencia del testigo STEVEN SÁNCHEZ realizando Reconocimiento en fila de personas (Fl. 117 C.O.8), en las cuales se señalan a varios integrantes de la agrupación FARC, entre ellos al aquí vinculado operando en la zona donde ocurrió el acto terrorista. El punible por el que se procede requiere que se realice en forma dolosa, esto es que los sujetos activos conozcan los hechos constitutivos de la infracción penal y quieran su realización. Para el caso es claro que OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm” sabía que forma parte de un grupo rebelde que pretende por medios de las armas derrocar el gobierno, pues como cabecilla y dirigente de la organización criminal traza las acciones, estrategias y políticas con ese propósito y públicamente se anuncia y ha participado en diálogos con el gobierno, en lo que se denominó la zona de distensión en San Vicente del Caguán, pudiendo el país entero conocer directamente por los medios de comunicación no solo la organización de las FARC, sino a sus principales cabecillas y su postura de desconocimiento frente al régimen constitucional vigente, lo que han materializado con las distintas acciones armadas en contra de las Fuerzas del Estado y en ocasiones de la población civil. Por ello no hay equivocación alguna, al señalar que actuó con dolo. Por el delito de TERRORISMO consagrado en el Art. 343 del C.P., que establece qué quien provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos incurre en sanción penal. Estima el Juzgado, que se encuentra plenamente demostrado que el día 20 de febrero de 2005; en la Inspección de El Zulia, Municipio de Cúcuta, Norte de Santander en horas de la tarde, en el inmueble donde funcionaba el Hotel Noche en Dubái (Cúcuta) ubicado en la zona céntrica de la población, se produjo una explosión que redujo a escombros la edificación y las casas aledañas como averías en otras; sin contar con las vidas humanas que cegó y a otras graves lesiones. Se encuentra probado en grado de certeza, que la edificación en la que funcionaba el Hotel Noche en Dubái era de propiedad del Frente 33 de las FARC y en su defecto de su cabecilla apodado Juan 39, púes son las declaraciones del Arquitecto JULIO HERNESTO CIFUENTES PARRA (FI. - 166 del C.0.4) quien con lujo de detallas relata la forma como es contratado por su amigo RICARDO LESMUS y llega al municipio El Zulia a diseñar y dirigir la construcción de la edificación para finales del año 2000, y luego de algún tiempo se presenta el sujeto que le dice “…mucho gusto Juan 39.." y de allí en adelante se entiende para pagar nóminas y los gastos de la construcción y que le pidió que no fuera a decir que la construcción era de la guerrilla. En el mismo sentido lo refieren varios de los reinsertados de dicho
  • 7. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P grupo entre ellos ARNULFO CAÑÓN (FI. - 178 del C.0.4), LUIS DIEGO LEITON MINA (FI. - 285 del C.0.4) y GLADYS VALENZUELA BERNAL (F.- 198 del C.0.4), como de los particulares que para el momento de los hechos residían en la población JORGE EDUARDO MANRIQUE PUENTE (Fl. - 155. del C.0.1), RODOLFO VILLAMIL (Fl. - 54 del C.0.2) y CLARA INÉS SÁNCHEZ BERRÍO (Fl - 226 del e.o.3) De otra parte, se allegaron los álbumes fotográficos que muestran la magnitud de la explosión y la forma como quedó la edificación donde funcionaba el Hotel Noche en Dubái (Fl. - 282 · del C.0.1), los daños a edificaciones contiguas, daños a vehículos y se observan algunos heridos, también se aportó una fotografía aérea panorámica del caserío El Zulia, donde ubica (Fl.- · 195 del C.0:2). el Hotel Noche en Dubái el cual queda rodeado de viviendas y en otras fotografías (FI. - 212 del C.0.1) muestran en detalle los escombros de las edificaciones luego de la explosión, ilustraciones visuales suficientes para apreciar los hechos de la destrucción de la onda explosiva. Se cuenta con el informe técnico del C.T.I., del grupo de explosivos (Fl. - 247 del C.0.1), que realizan un examen del lugar, y determinan en forma precisa que la explosión ocurrió en el inmueble donde funcionaba el Hotel Noche en Dubái, que se utilizaron explosivos de alta velocidad conocido como INDUGEL PLUS y que fue utilizado como mecanismo de iniciación, un módulo de control de alarma para automóvil marca GALAXY fabricado por SCYTEK ELECTRONICS, el cual podía ser activado en línea recta y sin obstáculos desde una distancia de mil metros y con obstáculos a cien metros, pero además se encontró metralla en forma de balines, se encontraron dentro de los escombros del lugar la cantidad de noventa y cuatro (94) kilos de lndugel que no hicieron explosión, con lo que se demuestra plenamente que la explosión fue provocada para lo cual se usó una bomba y que su propósito era causar el mayor daño posible a personas, pues se le adosaron esferas de metal para que sirvieran como proyectiles y hacer más letal la explosión. · · Se tienen las declaraciones de los militares FABRICIO AGUDELO MONTAÑO (Fl. 146 C.O. 1), AXEL REYES DE LA HOZ (Folio 150 C.O.1) MANUEL TÉLLEZ URIARTE (Folio 165 C.0.1) ABRAHAM TORRES ORTIZ (Folio 616 C.0.1) LUIS MIGUEL FONSECA (Folio 167 C.0.1), XAVIER ANDRÉS RICAURTE (Folio 169 C.0. 1) ROMÁN MORA VILLALBA (Folio 171. C.O.) y, GERARDO MONROY VILLEGAS (Folio 176 del C.O 1), quienes se encontraban presentes en el lugar de los acontecimientos y pudieron percibir de manera directa la explosión pues además dentro de la misma algunos de ellos resultaron heridos, quedando de esta manera plenamente demostrado no solo que se produjo una explosión dentro del casco urbano del caserío de El Zulia, sino que lo mismo fue como consecuencia de la deflagración de explosivos situados dentro de la edificación en donde funcionaba el Hotel Noche en Dubái. Es claro para el Juzgado que quiénes colocaron y activaron la carga explosiva no son otros que los integrantes de las autodenominadas FARC pues así lo indican todos los testigos ya relacionados pero además se cuenta con que se demostró que el citado inmueble del Hotel Noche en Dubái era de propiedad del Frente 33 de las FARC en cabeza de su comandante alias Juan 39, y así lo refieren AXEL REYES DE LA HOZ (Folio 150 C.0.1) JORGE EDUARDO MANRIQUE PUENTE (Folio 154 C.0.1) RODOLFO VILLAMIL CASAS ( Folio 52 C.0.2) quienes
  • 8. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P refieren que días antes de los hechos habían tenido reunión ordenada por el Frente 33 de las FARC en donde les habían manifestado la llegada del Ejercito Nacional y que habían notado que el Hotel Noche en Dubái había sido desocupado, y les indicaron que solamente podían movilizarse por las vías principales lo que les permitió entender que habían minado los lados de la carretera. Conforme con lo anterior se tiene que el grupo terrorista de las FARC, que tenían injerencia en el lugar, efectuó un acto con el cual no solo provoco pánico y zozobra a los pobladores del lugar si no que causó la muerte y heridas de varias personas como la destrucción de bienes muebles e inmuebles lo cual constituye sin lugar a duda un acto terrorista. Hechos como éste, son por los cuales al grupo subversivo de las FARC, se le ha catalogado como grupo terrorista, pues pese a que invocan la calidad de rebeldes, deben comprender que en cualquier conflicto armado existen límites que no se pueden desconocer, los cuales están determinados por reglas de derecho internacional que fueron adoptadas como legislación interna, como es el Protocolo 2 de Ginebra, aprobado por la Ley 171/94, que impone a los actores armados el respeto por los civiles y no combatientes, como la prohibición de medios de guerra de destrucción masiva, por tanto no puede ningún grupo armado dentro de un país, justificar ataques indiscriminados contra personas que no sean objetivos militares, so pretexto de la contienda armada que desarrollan. Debiendo entenderse que el concepto de objetivo militar está determinado por los convenios de Derecho Internacional Humanitario, sin que las partes en contienda puedan a su arbitrio señalarlos o desconocerlos, y la población civil, a la luz de la normatividad internacional no son objetivos militares, y por tanto no pueden ser considerados como blanco de las acciones del grupo ilegal de las FARC. Y la observancia de dicha norma, como se sabe, no deriva del consentimiento de los contendientes armados o de la reciprocidad de su observancia, sino de su carácter consuetudinario internacional. Si bien la investigación penal que se adelantó por. estos hechos, no pudo determinar de manera precisa y concreta, quien fue la persona o personas que dentro de la organización criminal de las FARC instalaron los explosivos dentro del inmueble ya referido, como tampoco, quien fue el que activo la detonación, lo cierto es que, que, tales hechos obedecieron a un plan diseñado y determinado por los cabecillas que conforman la organización de las FARC. No obstante, sobre dicha imputación se debe aclarar que el enjuiciado si bien es cierto no estuvo presente al momento de ejecutarse los hechos investigados; es decir al momento de colocar la carga explosiva en el Hotel Noche en Dubái de la localidad de El Zulia (Cúcuta), y la consecuente activación que le arrebatara la vida a varios habitantes de dicho sector, pues de ello no existe prueba en el plenario, si se tiene conocimiento que fueron los integrantes de las FARC quienes directamente impartieron las órdenes, como lo indican los guerrilleros reinsertados, quienes coincidieron en indicar que los actos de este tipo se ejecutaban previa autorización de los miembros del Secretariado. · Así, este Despacho disiente respecto de la calificación dada por la Fiscalía instructora, es decir, en cuanto a la denominación de Autores y Coautores, en razón a que la dogmática penal que hoy nos guía para adecuar la
  • 9. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P calidad de los sujetos dentro de los diferentes procesos, no nos brinda un enfoque directo y por ende una seguridad total respecto a este calificativo, pues los Autores son quienes realizan la conducta punible por sí mismos o utilizando a otros como instrumento, y Coautores quienes mediando un acuerdo común actúan con división de trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte, lo que significa que los autores tengan contacto directo con los Coautores, presionando o convenciendo de cometer la conducta punible, lo que no ocurre en casos como el que nos ocupa, pues en la mayoría de los casos quienes ejecutan , la conducta no tienen contacto directo con sus altos mandos, por lo que tales figuras no son las aquí aplicables. Ante ello, este Juzgado estima pertinente darle aplicación a la figura de la autoría mediata con aparatos organizados de poder la cual ya ha sido aplicada a nivel internacional; figura que a consideración de este Despacho, se ajusta más a la presente causa, en razón a que la misma trae demarcados parámetros básicos como el que debe existir en una organización debidamente jerarquizada, donde el llamado hombre de atrás, pueda utilizar la estructura de la organización jerarquizada con cuya ayuda pueda ejecutar sus crímenes sin acudir a la figura de la delegación de un tercero que ejecuta la orden autónomamente. Teoría en la cual no es preciso que se conozcan los autores del hecho uno y otro, que acuerden un plan, o que distribuyan roles; el autor mediato en realidad no se vale de una persona sino de un sistema compuesto de personas fungibles en función de un fin, lo que hace que el autor directo pierda toda trascendencia al ser su papel secundario, sin que por ello deje de responder penalmente. Así, para el asunto que nos ocupa, las autodenominadas FARC, son una organización criminal, que como ya ha quedado establecido, tienen unidad de mando, jerarquizada con cuadros de mando o niveles de decisión, lo que se puede constatar con los informes de inteligencia y entrevistas realizadas a los guerrilleros reinsertados (Fl.97 C.0.2, Fl.185 y 202 C.0.4, Fl.95 C.0.2, Fl. 101 C.0.2, Fl.220 C.0.3, 178 y 206 C.0.4, Fl.193 C.0.4), y por lo que se conoce el órgano del cual se emiten las políticas, estrategias, órdenes y directrices que debe cumplir cada uno de los Frentes o grupos como de cada uno de los integrantes así como su control y vigilancia es el denominado Secretariado, seguidos por los mandos medios hasta llegar a los guerrilleros rasos, quienes ejecutan las órdenes proferidas por los comandantes, sin necesidad de que los altos mandos especifiquen quien se encarga de cada una de las tareas, lo que permite asegurar que si alguno elude el cumplimiento de la orden impartida, otro la llevara a cabo, no afectándose así el plan global de su ejecución; evidenciando el concepto de fungibilidad del autor material para la figura que se analiza y que la distingue del determinador. Bajo la anterior consideración y como toda decisión que se tome dentro del grupo ilegal armado, por la unidad de mando, de la que se pregona públicamente por los dirigentes de la organización criminal de las FARC, se les debe imputar los hechos a quiénes para el momento de los sucesos integraban tanto el Secretariado de las FARC como del Estado Mayor del Bloque Oriental (EMBO), los cuales tienen mando directo sobre el Frente 33 que opera en donde suceden los hechos como es el caso de OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm”, no solo por cuanto estos hechos se encuentra en todos los informes' de inteligencia del Estado, sino que también así lo refieren todos los reinsertados que pertenecieran al Frente 33 de
  • 10. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P las FARC y que rindieran declaración ALFREDO TRUJILLO, JUDITH SOFIA HERRERA LONDOÑO, ARNULFO CAÑÓN, LUIS DIEGO LEITON MINA, GLADYS VALENZUELA BERNAL y JUAN PABLO TAPIA UMBARIVA '(Folios 197, 101 del C.O.2; 220 del C.0.3; 178, 185, 202, 193, 236 Y 240 del C.0.4). En cuanto a los hechos que constituyen el delito de HOMICIDIO, esto es quien cause la muerte de otra persona del Art 103 del C.P, se tiene que se encuentra plenamente demostrado más allá de toda duda, con las actas de levantamiento de los cadáveres de los miembros de la Fuerza Pública que en vida respondieran a los nombres de CRISTIÁN ALONSO LINARES RICO, JUAN FELIPE CAMPOS BLANCO, DAVID TRIANA MORALES, (Fl.93,97,101 C.0.1.), como los certificados de defunción (Fl. 110,112,114), los protocolos de Necropsia (Fl. 236,239,242 C.0.1), aunado a ello los álbumes fotográficos en la diligencia de levantamiento de los cadáveres (FL. 161, 165, 170 C.0.2), los cuales acreditan no solo el deceso de estas personas sino que la causa directa fue por acción dé honda explosiva, que como puede apreciarse en las fotografías (Fl. 162, 163,166, 167, 171, 172 y 173 del C.0.3) le causó graves destrozos a sus humanidades. Hechos de los cuales le son imputables en concurso homogéneo a la guerrilla de las FARC, específicamente a OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm”, como autor mediato con aparatos organizados de poder, por las razones ya expuestas en precedencia, tal como lo conoció toda la población del lugar y lo refieren FLORENCIA BENAVIDEZ CARO (FI. 68 C.0.1), JORGE EDUARDO MANRIQUE PUENTE. (FI. 154 C.0.1), RODOLFO VILLAMIL CASAS (FI. 52 C.O.2), pues fue el resultado de la explosión del Hotel Noche en Dubái, que como se probó fue obra directa de las FARC, tanto es así que incluso en un periódico clandestino denominado "Resistencia" de dicho movimiento ilegal, que hicieron circular Iuego de los hechos se atribuyeron ese atentado (124 a 126 del C.0.4). Al igual que es conocida inclusive dicha orden como permanente, dentro de la agrupación subversiva, teniendo como objetivo realizar actos similares contra la fuerza armada que encuentren a su paso lo que es de conocimiento publico y constituye un hecho notorio de los habitantes del país y aun internacionalmente, por tanto, está relevado de prueba. Que dichos homicidios impetrados en las personas de los militares CRISTIÁN ALONSO LINARES RICO, JUAN FELIPE CAMPOS BLANCO Y DAVID TRIANA MORALES, se realizaron en forma agravada por las causales 8 y 10 del Art. 104 de C.P, está más que demostrado, pues los mismos se produjeron en desarrollo de la actividad terrorista, el hacerse explotar un inmueble donde era conocido por la población funcionaba el Hotel Noche en Dubái, al paso de los militares, pero además porque dichos homicidios recayeron en militares en servicio activo, que realizaban labores de patrullaje y por tanto propias de su actividad funcional de rango Constitucional. Sobre la conducta punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA del Art. 135 del C.P que sanciona penalmente al que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios Internacionales sobre Derechos Humanitarios, ratificados por Colombia. Para lo cual se encuentra plenamente demostrado, con las actas de levantamiento de los cadáveres de los particulares que formaban parte de la
  • 11. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P población civil donde se sucede la explosión como fueron el adulto HENRY SUÁREZ TOLEDO, el menor de edad CRISTIÁN CAMILO PANIAGUA SÁNCHEZ y el también menor de edad HAMILTON MARÍN LUENGO (Fls. 218 C.O,1, 275 C.0.4., Fl. 10 C.0.5) como los certificados de defunción y Protocolos de Necropsia, documentos que de manera indubitable, demuestran no solo el deceso violento de estas personas, sino que su muerte se produjo como acción directa de un artefacto explosivo. Aparecen las declaraciones de ALFREDO TRUJILLO (FI. - 97 del C.0.2), JUDITH SOFIA HERRERA LONDOÑO (FI. 101 del C.0.2), ARNULFO CAÑÓN (Fl. 220 del C.O.3 y 178 del C.O.4) LUIS DIEGO LEITON MINA (Fl.- 185 y 202 del C.0.4) GLADYS VALENZUELA BERNAL (Fl. 193 del C.O.4) y JUAN PABLO TAPIA UMBARIVA (FI. 240 del C.0.4}, quienes son exintegrantes del Frente 33 de las FARC y son contundentes en señalar que el atentado fue realizado por las FARC específicamente por el Frente 33. Las versiones de los particulares CLARA INÉS SÁNCHEZ BERRÍO (FI. - 225 del C.03), madre del menor fallecido en los hechos, AXEL REYES DE LA HOZ (150 del C 0.1) quien resultó herido en los hechos, LUZ ESTELA CHITIVA MELO (FL- 224 del C.0.1) esposa del fallecido en esos acontecimientos HENRY SUÁREZ TOLEDO, y el soldado XAVIER ANDRÉS RICAURTE (FI.- 161 del C.0.1), herido en los hechos, quienes son claros en informar que las personas fallecidas, eran miembros de la comunidad que residían en el lugar y que no eran combatientes y fallecieron en forma instantánea como consecuencia del estallido del Hotel Bomba. Es claro que la deflagración del explosivo instalado en el interior de la edificación Hotel Noche en Dubái en el municipio El Zulia obedeció no a un accidente o caso fortuito, sino a una acción previamente planeada y preparada, pues se demostró que se utilizó como mecanismo para activar las cargas explosivas, un sistema de alarma para vehículo, lo que implica que fue realizada por un experto y con un propósito especifico, el de ser detonado a voluntad y a distancia, lo que implica que fue utilizado como instrumento de guerra para atacar a los miembros del ejército que en ese momento se encontraban en el caserío cumpliendo una operación militar. En consecuencia hizo parte del conflicto interno armado que se desarrolla desde hace varios años en el país y que si bien por conveniencia política no ha sido aceptado, no implica que de hecho exista, tanto que incluso frente a los alzados en armas, el gobierno en algunas oportunidades ha entrado en diálogos con los actores armados, en busca de una reincorporación a la vida civil, así se infiere cuando por Resolución gubernamental número 85 del 14 de octubre de 1998, se creó lo que se llamó la zona de despeje que involucró varios municipios de esta región en una extensión de cuarenta y dos mil kilómetros cuadrados, en los que se concentró a los grupos guerrilleros sin la vigilancia de autoridad estatal, lo cual duró hasta el 20 de Enero de 2002, posteriormente el Congreso de la República expide la Ley 975 que igualmente busca la reinserción de los rebeldes, lo cual es evidente que se reconoce la existencia de un conflicto armado, dadas las públicas y conocidas acciones armadas de las FARC y otros grupos similares contra la fuerza pública, pues con delincuentes comunes no se abren estos espacios de diálogo. Por tanto, se considera que desde el punto de vista jurídico existe soporte fáctico para considerar la existencia en Colombia de un conflicto armado.
  • 12. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P Como quedara señalado en precedencia, en desarrollo de los conflictos armados, surge imperiosa para los actores armados, la observancia del Derecho Internacional Humanitario, el cual limita el uso de la fuerza restringiendo los métodos y medios permitidos en una disputa bélica, así como regula el tratamiento de las personas y los bienes que puedan estar involucrados en las hostilidades, haciendo especial énfasis en los heridos, vencidos y las personas y bienes protegidos. En cuanto a los principios aplicables al derecho de la guerra en estricto sentido, son el de distinción que exige que los actores en conflicto deben diferenciar los civiles de los combatientes; proporcionalidad, el que impone a los actores un hacer uso estricto, necesario y no desproporcionado de la fuerza y finalmente el de limitación referente a que los civiles deben ser protegidos de los riesgos que eventualmente se generan con ocasión del desarrollo de las operaciones tácticas de guerra. Principios que en el caso presente fueron totalmente desconocidos por el grupo insurgente de las FARC y sobre el cual el procesado como miembro de los órganos de dirección, que acordaron y diseñaron el ataque no tuvieron el menor reparo respecto a que la bomba estaba dentro de una población habitada por civiles no combatientes, donde al menos, el grupo del Frente 33, se había servido de dichos pobladores, los había reunido con antelación y sin embargo, los utilizó como carnada para dar confianza a los institucionales del Ejército y realizó el ataque indiscriminado y desproporcionado, causando los resultados ya conocidos. Ahora que el acusado mencionado señale que para el momento de la explosión no se encontraba en el pueblo o que no se evidencie ninguna prueba que demuestre que fue él el que construyó la carga explosiva y la activó, lo cual es cierto, pero no por ello puede alegar su inocencia o ajenidad a los hechos, pues como ya quedó planteado en párrafos anteriores, su participación en los hechos es la de Autor Mediato con Aparatos Organizados de Poder, por cuanto como se demostró forma parte de la dirección de la Organización Ilegal y por tanto tenía capacidad de impartir órdenes a los subordinados, los ejecutores eran intercambiables, cualquier subalterno estaba en posibilidad no solo de colocar la bomba sino de activarla, no por iniciativa propia sino cumplimiento las órdenes, que la organización funciona como un todo en la toma de directrices, políticas, estrategias e imparte órdenes conforme a sus propósitos ilícitos, es un hecho notorio exento de prueba. Por lo que le es imputable los homicidios de las personas civiles. De esta manera se tiene que las conductas punibles por las que se investiga al enjuiciado, de acuerdo con la normatividad exige que las mismas deben realizadas a título doloso, esto es, que los sujetos agentes conozcan los hechos constitutivos de la infracción y además quieran su realización, conforme al Art 22 del C.P, para el caso del aquí procesado OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm” en la participación como autor mediato en la decisión, dirección y ordenes de los hechos que se investigaron, constitutivos de los delitos de Rebelión en concurso heterogéneo con Terrorismo, Homicidio Agravado múltiple y Homicidio múltiple en Persona Protegida, tenía conocimiento que tales hechos son contrarios al ordenamiento penal, pues sabe y así lo entiende, dada su larga trayectoria como actor armado parte de una organización criminal al margen de la ley y por tanto sus acciones en desarrollo de la activad subversiva también están por fuera de todo ordenamiento legal, desconociendo claros mandatos del D.l.H, los cuales han sido debatidos en varios foros y pronunciamientos de la Comunidad Internacional exigiendo su cumplimiento, pero pese a ello dicha organización dirigió su voluntad a la realización del resultado conocido, por lo que sus comportamientos son dolosos.
  • 13. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P De la antijuricidad En relación con la antijuridicidad material, encuentra el Juzgado que se demostró que el acá enjuiciado con las conductas punibles ejecutadas, de manera efectiva y real se vulneraron los bienes jurídicos tutelados por el legislador de la VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, pues se causó la muerte de tres miembros de la Fuerza pública y heridas a otros como quedó demostrado plenamente, el RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ya que se estableció que el acusado se encuentra alzado en armas contra la institucionalidad, la SEGURIDAD PÚBLICA puesto que con el acto de la activación de artefacto explosivo se causó pánico y zozobra a la población de El Zulia la tarde de los hechos y contra PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO pues en desarrollo del conflicto armado el atentado explosivo cobró la vida de tres civiles no combatientes y heridas a otros tantos. En cuanto a la antijuricidad formal, esto es si la conducta es contraria al· ordenamiento Jurídico, se tiene que no existe la menor duda que dichos comportamientos son opuestos no solo al ordenamiento Jurídico sino también al ordenamiento y tranquilidad social, pero además se desconocen claros mandatos de las normas del DIH, las cuales imponen límites a los conflictos armados o actos de guerra, pues pese a que se sabe que las acciones bélicas internas o externas obedecen a situaciones de facto políticas que desbordan en ocasiones la legalidad ordinaria, sin embargo no todo en la guerra es válido como suele creerse, pues desde tiempos remotos se han observado en las contiendas el respeto a unos límites mínimos que dignifican la condición humana, y más si es el caso de personas que se dicen rebeldes y que pretenden con su actuar la modificación o cambio del régimen constitucional vigente en aras de favorecer amplios sectores de la sociedad que el régimen que combaten desconoce. Pero que por ello mismo, deben en el desarrollo de combates y acciones de carácter armado garantizar el respeto por esos mínimos, pues en el evento en que puedan asumir el control de la sociedad y del Estado deben hacerlo con alguna legitimidad que únicamente les otorga el respeto de los derechos fundamentales, de lo contrario quedarían por debajo de los comportamientos del Estado que combaten. De la culpabilidad En este aparte del fallo se procederá al análisis de la culpabilidad del encartado, de conformidad con lo preceptuado por el Art. 12 del Código Penal a fin de establecer si el procesado estaba en capacidad de haber obrado de acuerdo con la conducta que le era exigible y conforme a la norma, en lugar de comportarse como lo hizo realizando una conducta típica y antijurídica. Sobre ello no obra prueba en el expediente que demuestre la imposibilidad del procesado en este caso, de conocer la ilicitud de los hechos realizados y de determinarse de acuerdo con dicho conocimiento, por el contrario, son precisamente sus actividades de comandante de la agrupación subversiva de las FARC, lo que permite al Juzgado considerar que para tales cargos de dirección le era imperiosa su capacidad cognitiva y volitiva, quien necesariamente debe trazar
  • 14. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P políticas, directrices, planear estrategias y disponer órdenes para la orientación y cumplimiento de los fines propios de la organización criminal. De otra parte el enjuiciado no se encontraba en una situación que le fuera imperiosa la comisión de la conducta punible que desarrolló, pues pese a que forman parte de una organización jerarquizada tipo militar, en donde opera la obediencia para todos los que conforman la organización, dicha obediencia no puede constituirse en causal exculpativa, pues el pertenecer a dicho grupo ilegal implica cierta libertad material de opción de actuar diferente, ya que inclusive tenía la oportunidad de reinsertase a la sociedad civil, con las amplias garantías que para ello ha ofrecido el gobierno nacional, lo cual evidencia la opción con la que contaba para no continuar en la ilegalidad. En cuanto a la no exigibilidad de otra conducta encuentra el juzgado que no se encuentra probada ninguna circunstancia que permita afirmar en grado de certeza que el hoy acusado tenía como única opción el de realizar los reprochables hechos que dieron lugar a la investigación, pues aun teniendo en cuenta el alegado punto de vista de la rebelión los métodos que empleó para perpetrar el ataque a la fuerza pública son prohibidos por las leyes de la guerra, por ello ni siquiera bajo esta perspectiva puede exculpar sus comportamientos, y debe ser reprochada penalmente su conducta en estos hechos. Indemnización de perjuicios De conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los Arts. 96 y 97, en su inciso final del Código Penal, establece los parámetros sobre los cuales se ha de decidir respecto de los perjuicios morales y materiales que pudieron haberse causado con la comisión de las conductas punibles. Respecto de los perjuicios materiales debe aclarar el Despacho para quien pretenda que se le indemnicen este tipo de perjuicios, bien por daño emergente o lucro cesante y conforme lo dice la Doctrina y Jurisprudencia, por el daño biológico, cuando hay lugar a ello, tiene la carga procesal de demostrar no solo la existencia de los perjuicios en cada una de sus formas sino especialmente la cuantía de los mismos. Dentro de este plenario no hubo constitución de parte civil por parte de los afectados. Se tiene que en el presente caso, conforme a las pruebas obrantes en el plenario en relación a estos perjuicios, encuentra el juzgado que si bien con los hechos el acusado causó daños a la vida y salud de las personas como a los bienes, ni la fiscalía ni los perjudicados acreditaron el valor de los mismos, por lo que el Juzgado no cuenta con elementos de prueba que le permita realizar una adecuada y justa regulación de perjuicios materiales, por lo que deja a quienes se sientan afectados para acudir ante otras instancias judiciales para su reconocimiento y pago. En lo referente al daño moral subjetivado, de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia; queda al arbitrium judicis, su valoración, pues no de otro modo podrían tasarse ya que no existe quantum de medida que los pueda determinar por tratarse de Pretium Doloris, tal perjuicio moral subjetivado se demostró con la
  • 15. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P explosión de la bomba instalada en el Hotel Noche en Dubái de El Zulia, arrebata la vida a los señores CRISTIÁN ALONSO LINARES RICO, JUAN FELIPE CAMPOS BLANCO, DAVID TRIANA MORALES, HENRY SUÁREZ TOLEDO y de los menores CRISTIÁN CAMILO PANIAGUA SÁNCHEZ y HAMILTON MARÍN LUENGO, como lesiones a la salid de otras personas y destrucción a varios bienes. Atendiendo a la gravedad de los hechos, y a que la orden dada provino del acusado, como miembro de la agrupación de las FARC, cuya capacidad económica es considerable ya que controlan parte de la actividad del narcotráfico que se mueve en el país, fuera de las extorsiones que realizan, vacunas y cobro por liberación de secuestrados, en lo que corresponde a los familiares con estrecha relación de vida con las personas fallecidas en el atentado y que se demostró dentro de este proceso, el Juzgado tasa como indemnización por los padecimientos, sufrimientos que debieron vivir al desaparecer sus familiares en forma tan atroz a título de pretiúm doloris el valor equivalente a DOSCIENTOS {200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por cada uno de las personas asesinadas, obligación pecuniaria que deberá cancelar en forma solidaria el procesado a los herederos de los causantes, dentro del término de ejecutoria del fallo. DOSIFICACIÓN PUNITIVA Pena de prisión Con fundamento en los artículos 55, 58, 60 y 61 del Código Penal, se procede a dosificar cada una de las conductas punibles que fueran demostradas en este proceso, de la siguiente manera: MARCO PUNITIVO PARA LA CONDUCTA PUNIBLE DE REBELIÓN • • • ,:• • ·' - ' • . • • ! ·- . . - - :· • ' • ·- • • • • • • • ' • . • • MÍNIMO MÁXIMO '· ·.' .. . ' -. . Art.467Ley 599de 2000. 72 meses · 108meses Este maco punitivo se dividirá en cuatro cuartos determinándolos de la siguiente manera: 4º mínimo 72 meses a 81 meses 1er medio 81 meses un día a 90 meses 2º medio 90 meses y un día a 99 meses 4º máximo 99 meses un día a 108 meses Para el delito de Rebelión imputado al acusado OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm” y como quiera que en la acusación no se imputaron circunstancias de
  • 16. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P mayor punibilidad, pese a que contra el mismo obraban las previstas en el Art. 58 numerales 4 y 15 del C.P., pero tampoco concurren atenuantes punitivos, y por el contrario se conoce que el referido hace parte de una organización con gran capacidad delictiva por su estructura jerarquizada y armada, lo que se constituye un mayor daño real por lo que no puede aplicarse el mínimo del cuarto y por el contrario la pena que al acusado se le impone es la de OCHENTA Y UNO (81) MESES DE PRISIÒN Y MULTA DE CIENTO DOCE PUNTO CINCO (112.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. MARCO PUNITIVO PARA LA CONDUCTA PUNIBLE DE HOMICIDO AGRAVADO • • • ,:• • ·' - ' • . • • ! ·- . . - - :· • ' • ·- • • • • • • • ' • . • • MÍNIMO MÁXIMO '· ·.' .. . ' -. . Art. 104. 8 y 10 Ley 599 de 2000. 300 meses 480 meses Este marco punitivo se dividirá en cuatro cuartos determinándolos de la siguiente manera: 4º minimo 300 meses a 345 meses 1er medio 345 meses un día a 390 meses 2º medio 390 meses y un día a 435 meses 4º máximo 435 meses un día a 480 meses Por los homicidios de los militares CRISTIÁN ALONSO LINARES RICO, JUAN FELIPE CAMPOS BLANCO, DAVID TRIANA MORALES por los que se condena a OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm”. Teniendo que aquí tampoco se impusieron circunstancias de mayor punibilidad para este delito pese a que como en el delito anterior procedían, tampoco obran atenuantes, por lo que la pena se ha de tasar dentro del primer cuarto mínimo. Establecido ya el cuarto de movilidad, teniendo en cuenta que para los homicidios se utilizó explosivos en gran cantidad, se realizaron de forma aleve utilizando a la población civil como señuelo, constituye un mayor daño real y una mayor intensidad del dolo, por lo que la pena PARA EL ACUSADO Y POR CADA UNO DE LOS HOMICIDOS será la máxima del cuarto mínimo, es decir TRESCIENTOS CUARENTA Y CINO (345) MESES DE PRISIÓN. MARCO PUNITIVO PARA LA CONDUCTA PUNIBLE DE TERRORISMO • • • ,:• • ·' - ' • . • • ! ·- . . - - :· • ' • ·- • • • • • • • ' • . • • MÍNIMO MÁXIMO '· ·.' .. . ' -. . Art. 343 Ley 599 de 2000 120 meses 180 meses Este marco punitivo se dividirá en cuatro cuartos determinándolos de la siguiente manera:
  • 17. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P 4º minimo 120 meses a 135 meses 1er medio 135 meses un día a 150 meses 2º medio 150 meses y un día a 165 meses 4º máximo 165 meses un día a 180 meses Por este delito que se le imputó al acusado OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm”, como se observa que en la acusación no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad al encartado, que también concurrían como en los delitos anteriores, pero tampoco concurren atenuantes punitivas, el margen de movilidad será dentro del primer cuarto mínimo. Determinado en cuarto, se tendrá en cuenta el elemento que se utilizó para causar zozobra pudo causar un mayor daño real, por la cantidad del explosivo y en consecuencia la pena para el procesado es la de CIENTO VEINTICICO (125) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL CUARENTA Y UNO PUNTO SESENTA Y SEIS (1041.66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. MARCO PUNITIVO PARA LA CONDUCTA PUNIBLE DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA • • • ,:• • ·' - ' • . • • ! ·- . . - - :· • ' • ·- • • • • • • • ' • . • • MÍNIMO MÁXIMO '· ·.' .. . ' -. . Art. 135 Ley 599 de 2000 360 meses 480 meses Este marco punitivo se dividirá en cuatro cuartos determinándolos de la siguiente manera: 4º minimo 360 meses a 390 meses 1er medio 390 meses un día a 420 meses 2º medio 420 meses y un día a 450 meses 4º máximo 450 meses un día a 480 meses Por los homicidios en persona protegida como fueron las personas civiles HENRY SUÁREZ TOLEDO y los menores de edad CRISTIÁN CAMILO PANIAGUA SÁNCHEZ y HAMILTON MARÍN LUENGO que se le imputó al aquí acusado OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm”. Al igual que los anteriores delitos no se le imputo circunstancias de mayor punibilidad, pero tampoco concurren atenuantes punitivos, se ha de ubicar como cuarto de movilidad el primer cuarto o cuarto mínimo. Establecido el cuarto, debe tenerse en cuenta para la dosificación que hubo dos víctimas menores de edad, lo que constituye una mayor intensidad del dolo, por lo que la pena a imponer, AL PROCESADO Y POR CADA HOMICIDIO es de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL OCHENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES (2083.33) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Ahora bien, como se está al frente de un Concurso de Conductas respecto del acusado OVER ASTUDILLO Alias “Kbúm”, conforme a lo reglado en el Art. 31 del C.P. para la fijación de la pena se debe partir de la más grave, que en el presente caso es la del delito de Homicidio en Persona Protegida que se impuso la de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) MESES DE PRISIÓN PARA EL PROCESADO POR EL HOMICIDO DE HENRY SUÁREZ TOLEDO y los menores
  • 18. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P de edad CRISTIÁN CAMILO PANIAGUA SÁNCHEZ y HAMILTON MARÍN LUENGO se incrementa por cada menor en SETENTA (70). Por los Homicidios Agravados en los militares CRISTIÁN ALONSO LINARES RICO, JUAN FELIPE CAMPOS BLANCO Y DAVID TRIANA MORALES se impone una pena de CINCUENTA (50) MESES POR CADA UNO. Por el delito de Terrorismo se impone al procesado la pena de VEINTE (20) MESES y para el delito de Rebelión se impondrá al inculpado la pena de DIEZ (10) MESES, por los que la pena definitiva para el procesado es la de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (695) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL DOSCIENTES SESENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y OCHO (2263.88) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. La pena de prisión la deberá cumplir en el Establecimiento Carcelario que determine el INPEC y la multa deberá cancelarla en el término de ejecutoria de esta sentencia a nombre de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura Cuenta No. 007096032-4 del Banco Agrario. Estima el juzgado que se hace necesario la imposición de la pena al encartado, para que cumple la orientación de la prevención general positiva de la misma, que tiene por finalidad y efectos, que a través de la sanción la ciudadanía constante la vigilancia real del Derecho Penal, e incrementen la confianza en la administración de justicia, ya que los asociados saben que se aplican las sanciones establecidas en el Ordenamiento Penal, castigando a sus infractores; y como último efecto, el de tranquilizar la conciencia social cuando los culpables reciben el castigo proporcional a su culpabilidad. MECANISMOS SUSTITUVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena El artículo 63 del nuevo Código penal contempla dos requisitos para otorgar el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Pena: El primero hace referencia a que Ia pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. El segundo, que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible, sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. Ya que la pena impuesta al enjuiciado sobrepasa el límite exigido por el legislador, toda vez que excede los tres (3) años de prisión, se negará este beneficio, sin entrar a analizar ningún otro requisito, toda vez que se hace innecesario. Libertad condicional De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, una vez declarada la responsabilidad del procesado mediante sentencia, hay lugar a conceder la libertad al procesado, si ha cumplido en detención las dos terceras (2/3) partes de la pena, tiempo que en el caso del señor aquí enjuiciado tampoco se satisface, no cumpliendo así con lo ordenado en la norma citada. OTRAS DECISIONES
  • 19. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P Como quiera que se observa que en el atentado con explosivos se causaron lesiones a integrantes de la Fuerza Pública como a particulares, de lo cual no hubo pronunciamiento por parte de la Fiscalía, si no se ha iniciado investigación por esos hechos, se debe compulsar copias, de lo pertinente, para que se proceda a su investigación. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE A OVER ASTUDILLO como autor mediato por los delitos de HOMICIDO EN PERSONA PROTEGIDA Art. 135 en concurso Homogéneo y a su vez en concurso heterogéneo con HOMICIDO AGRAVADO Art. 103 y 104. 8 y 10 también en concurso homogéneo, e igualmente en concurso Heterogéneo con los delitos de TERRORISMO y REBELIÓN previstos en los artículos Art. 343 y 467 de la Ley 599 de 2000. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior proferir SENTENCIA CONDENATORIA en contra de OVER ASTUDILLO de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como autor mediato de los delitos mencionados, a la pena principal de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (695) MESES DE PRISIÒN Y MULTA DE DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y OCHO (2263.88) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, PARA EL PROCESADO SEÑALADO, la cual deberá cumplir en la forma indicada en la parte correspondiente. TERCERO: IMPONER al sentenciado la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, por el lapso máximo estipulado en la ley correspondiente a VEINTE (20) AÑOS. CUARTO: CONDENAR A OVER ASTUDILLO, al pago de perjuicios por la cuantía, forma y término que se indicará en el acápite correspondiente. QUINTO: NEGAR a OVER ASTUDILLO cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. SEXTO: En firme esta sentencia, por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados dese cumplimiento en el acápite de otras decisiones.
  • 20. Proceso Nº 2008381016 Fallo Ordinario Nª 0032 Procesado: OVER ASTUDILLO Delitos: ART 104.8º, 135, 343, 467 DEL C.P SÉPTIMO: En firme esta sentencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 53 del Código Penal 173 y 472 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se remitirán las comunicaciones y copias del caso; además de remitirá la actuación de copias a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD (REPARTO) de esta ciudad para efectos de control de la pena impuesta al condenado, como así lo establece el artículo 79 del C.P.P OCTAVO: Contra la presente decisión surte el recurso de apelación en los términos del inciso final del artículo 170 de la norma penal adjetiva. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. JESÚS IGNACIO CASTILLO MONDRAGÓN JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
  • 21. DILIGENCIA DE DECLARACIÓN QUE RINDE EL SEÑOR MARTÍNEZ FRANCO JUAN ENRIQUE IDENTIFICADO CON LA C.C No. 8.032.618 de Magangué (Bolívar) RADICADO: PRELIMINAR Caso El Zulia En Cúcuta, Norte de Santander a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005), el despacho de la Fiscalía 31 Especializada de esta ciudad procede a escuchar en diligencia de declaración juramentada al señor MAYOR MARTÍNEZ FRANCO JUAN ENRIQUE por lo anterior se le hace saber al declarante que pese a que esta diligencia se realizara bajo la gravedad de juramento, no estará obligado en todo caso a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañera permanente, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; que si se llega a comprobar que está faltando a la verdad o la calle total o parcialmente podría quedar incurso en el delito previsto en el artículo 442 del C.P. que trata del Falso Testimonio. Hecha la anterior se le da a conocer al por declarar el contenido de los artículos 268 del C.P.P. y se procede a realizar la amonestación de conformidad con el artículo 269 de la misma obra procedimental penal, por cuya gravedad el declarante se compromete a decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en esta diligencia, manifestando además que comprende la importancia moral y legal de este acto y las sanciones que ya se le pusieron de presente. Preguntado por sus generales de ley manifestó, mi nombre y documento de identidad son como quedaron ya escritos, residente en la ciudad de Bogotá. adscrito a la brigada de fuerzas especiales, me pueden ubicar en el fuerte Tolemaida de Melgar. PREGUNTADO: DIGALE A LA FISCALIA DE QUE MANERA Y COMO FUERON CAPTURADAS LAS PERSONAS QUE SE DEJAN A DISPOSICIÓN A TRAVES DEL INFORME No. 11" JEOPE-BRFER-B7-INT 3-764. CONTESTO: Tengo conocimiento que el señor Mayor GERARDO MONROY VILLEGAS siendo aproximadas las 16:50 horas del día 20 de febrero del año en curso después de la explosión de una casa bomba ubicada en El Zulia que causó la muerte a personal militar y civil, aproximadamente a las 19:30 horas la población civil suministró información y señaló a un personal como integrantes o auxiliadores de las ONT FARC, situación que por medio de radio y teléfono satelital me enteré. PREGUNTADO: QUIERE DECIR LO ANTERIOR QUE USTED NO SE ENCONTRABA PRESENTE CUANDO SE PRODUJERON LAS CAPTURAS DE ESAS PERSONAS. CONTESTO: No, no me encontraba presente debido a que mi cargo es ser oficial de inteligencia de la brigada de fuerzas especiales y por lo tanto me encontraba en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander en el puesto de mando y estas personas que fueron aprehendidas las realizó el señor Mayor GERARDO MONROY VILLEGAS quien es el comandante del batallón de fuerzas especiales número cuatro. PREGUNTADO: SABE USTED EN CONCRETO CUALES FUERON ESOS SEÑALAMIENTO Y DE PARTE DE QUE PERSONAS SE PRODUJERON. CONTESTO: No sé exactamente cuáles fueron los testigos que señalaban a las personas aprehendidas, solo se sabe por medio radial que el personal aprehendido son miembros o auxiliadores de las ONT FARC. PREGUNTADO: EN EL
  • 22. REFERIDO INFORME SE SOSTIENE QUE LOS HECHOS INVESTIGADOS FUERON PERPETRADOS POR MIEMBROS DE LAS FARC, DIGANOS QUE ELEMENTOS DE JUICIO LO LLEVAN A SOSTENER ESA AFIRMACIÓN: CONTESTO. La operación que se está efectuando desde el 28 de enero del año en curso se viene desarrollando en un área de total injerencia de la cuadrilla 33 de las FARC y por monitorias captadas durante el desarrollo de la misma operación estos delincuentes planeaban realizar un atentado contra la población civil o contra el Ejército con artefactos explosivos improvisados pero no se sabía en dónde, de igual forma en el seguimiento de la batalla se puede observar que los combates han sido con subversivos pertenecientes a estas cuadrillas terroristas y se presume que el hotel bomba es del bandido de JUAN 39,cabecilla de la cuadrilla 33 de las FARC. PREGUNTADO: DESEA AGREGAR O CORREGIR ALGO EN LA PRESENTE DECLARACIÓN. CONTESTO: No. Sin ser otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada la misma no sin antes ser leída y aprobada en su integridad por quienes en ella intervinieron quienes a continuación firman. SORAIDA YASMIN ARANGO FISCAL 31 UNDH y DIH de Cúcuta MAYOR MARTÍNEZ FRANCO JUAN ENRIQUE DECLARANTE CARLOS ANDRÉS PEREIRA ROZO ASISTENTE DE FISCAL II CC
  • 23. DECLARACIÓN QUE RINDE LA SEÑORA FLORENCIA BENAVIDEZ CARO, IDENTIFICADA CON C.C.: 30.000.864 de TULUÁ. En El Zulia, Cúcuta, a los veintitrés (23) días, del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), se hizo presente ante la Unidad de Policía Judicial del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, la señora FLORENCIA BENAVIDEZ CARO, para rendir declaración que de ella se requiere dentro de la investigación que adelanta la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, en tal virtud el suscrito investigador, debidamente comisionado, entera a la Declarante del contenido delos artículos 266, 267 y 269 del C.P.P. en concordancia con el artículo 442 del C.P., BAJO CUYA GRAVEDAD, juró decir la verdad y solo la verdad en su declaración a rendir. PREGUNTADO: Por sus condiciones civiles e información biográfica. CONTESTO: Mi nombre y documento de identidad son los escritos al inicio de la presente diligencia, soy natural de Fuente de Oro, Meta; hija de EDUARDO RIVAS y LUCIA BOADA, tengo 43 años de edad, estado civil casada con GERMAN ROJAS, laboro en la residencia LA CASILLA, en este municipio y resido en la casa 7, del barrio Pueblo Nuevo. PREGUNTADO: El día 20 de febrero de 2005, hacia las 4:00 p.m., en la Inspección de El Zulia, Municipio de Cúcuta, Norte de Santander, hizo explosión una vivienda causando la muerte y heridas a varios Militares y Civiles, como causando destrucción de varias viviendas de la localidad. Sírvase manifestar a este despacho que conocimiento tiene usted respecto a los hechos y por qué circunstancias está enterada de lo allí ocurrido. CONTESTO: Yo tengo un cuñado de nombre DARIO ROJAS VIATELA, el hace muchos años vivía en la Unión, por los lados de Puerto Lleras, luego se amistó con la guerrilla. - En este estado de la diligencia se constancia, que se reitera el contenido del artículo 267 del C.P.P. sobre la excepción al deber de declarar, ante lo cual la declarante manifiesta: si deseo declarar sobre el señor DARIO ROJAS VIATELA.- Él finalmente ingresó a las filas de las FARC, andaba ya uniformado cuando fue lo de la zona de despeje, él andaba con las FARC y se internó en la selva con ellos, no sé con qué -frente anda de las FARC, resulta que llegó el lunes 21 de
  • 24. febrero, herido al hospital de acá de Zulia, yo fui a visitarlo porque a mí me contaron, allí entonces entrevisté a mi cuñado DARIO, él me dijo que estaba en Toledo, yo le dije que qué hacía por ahí si el Ejército estaba por ahí, y me dijo que se había venido a mirar entrar el Ejército al pueblo, porque “la puerta la habían dejado abierta”, entonces que él sabía que “eso estaba listo”, o sea que el hotel iba a explotar cuando el Ejército entrara, pero lo que no sabía él era que la explosión lo iba a alcanzar a él, y entonces le partió un dedo de la mano izquierda y golpeado en todo el cuerpo, él dice que recibió atención de los soldados luego de la explosión al verlo herido, que luego, los enfermeros lo trasladaron en ambulancia hasta el hospital, el mismo lunes por la tarde la mamá de él, que se llama MARÍA EDUVIGES, lo llevó a asa y allí creo que se encuentra actualmente. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si está enterada que apodos o alias tiene el señor DARIO ROJAS VIATELA, como integrante de las FARC, indique si está enterada que el mismo ocupe algún rango en la organización criminal, si sabe que haya dirigido o participado en atentados contra personal civil y la fuerza pública. CONTESTO: No sé, cuando estaba en la Unión le decían EL CHANCHO, ahora no sé cómo le diga, no sé si es cabecilla, no sé si ha dirigido algún atentado, él dice que se ha librado de muchas, que ya en eso no se muere. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si se encuentra usted bajo la inducción de alguna persona al dar la presente declaración. CONTESTO: No, nadie me ha conducido u obligado a dar esta declaración, mi motivo es voluntario, yo no estoy de acuerdo con lo que hacen las FARC, no hay derecho que hagan una cosa así como la de El Zulia, que caiga gente que no tiene nada que ver, nosotros como familiares le hemos rogado mucho a DARIO que se salga de las FARC, él tiene mujer, tiene un hijo, pero él no quiere, entonces en este caso él estaba en Toledo el 20 de febrero de 2005 y entonces yo le pregunté que qué hacía el ahí si ya había llegado el ejército y él es de las FARC, entonces me dijo que estaba mirando el momento en que el Ejército entrara al Hotel, que él ya sabía que iba a explotar, que él fue y se quedó ahí con tres subversivos compañeros suyos y que uno de ellos de fue y él se quedó ahí, dijo que unos billares grandes que hay en el pueblo también lo tienen “listo”, es decir que también lo tenían con explosivos. PREGUNTADO: Sírvase hacer una descripción física del señor DARIO ROJAS VIATELA. CONTESTO: Él es alto, macizo, moreno, como de 33 años, es de ojos oscuros, cabello negro, su nariz es larga, dentadura natural, la cara es algo delgada, pero ahora
  • 25. está gordo, es de acento llanero, tiene lesionada la mano derecha por los hechos ya narrados. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si está enterada que el señor DARIO ROJAS VIATELA, ha sido cedulado y si porta alguna otra identificación, si presto servicio militar, como es el nombre de sus padres, como es el nombre de su esposa. CONTESTO: El sacó la cédula en El Zulia, él no prestó servicio militar, no sé si tendrá otra identificación, los padres de él son GUSTAVO ROJAS y MARÍA EDUVIGES VIATELA, la esposa se llama MARIBEL, no le sé el apellido, pero no vive acá. PREGUNTADO: Manifieste en donde reside la señora MARÍA EDUVIGES VIATELA y en qué lugar se encuentra en este momento el señor DARIOROJAS VIATELA. CONTESTO: Ella vive en el barrio El Triunfo, sobre la calle 29, en un lote esquinero, se llegar al sitio, ahí mismo está el señor DARIO ROJAS VIATELA, en el solar, en una pieza, ahí se está quedando. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si además del señor DARIO ROJAS VIATELA, hay algún otro integrante de las FARC, en la vivienda de la señora EDUVIGES. CONTESTO: No, solo él. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si sabe desde que fecha se encuentra vinculado el señor DARIO ROJAS VIATELA a las FARC a que frente pertenece. CONTESTO: Él ya tiene como seis o siete años, no sé a qué frente pertenece. PREGUNTADO: Sírvase manifestar que otras personas además que usted está enterada de la actividad del señor ROJAS VIATELA en las FARC. CONTESTO: La familia de él está enterada, es decir, él es hermano de mi esposo GERARDO ROJAS, entonces toda la familia de él está enterado, pero ellos nunca han querido denunciar. PREGUNTADO: Manifieste si está enterada en que otras ocasiones haya sido herido el señor DARIO ROJAS VIATELA. CONTESTO: No, no sé. PREGUNTADO: Desea agregar o corregir algo de lo ya expuesto. CONTESTO: No, nada más. En este estado de la diligencia, se da por terminada, siendo leída y firmada por quienes intervinieron. JUAN DANILO HIERRO Investigador Criminalístico VII Código 1867 C.T.I.
  • 26. DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR FABRICIO AGUDELO MONTAÑO IDENTIFICADO CON C.C.: 79.902.369 expedida en Santa Fe de Bogotá, residente de la Cuarta División del Ejército Nacional – Cantón Apiay. En El Zulia, Cúcuta, a los veintitrés (23) días, del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), se hizo presente en las instalaciones de la Fiscalía 31 adjunta la UNCD y DIH el señor FABRICIO AGUDELO MONTAÑO quien se identifica como quedo anotado, con el fin de rendir declaración relacionada con los hechos ocurridos en el municipio de El Zulia – en tal virtud el Suscrito, el Investigador le hace las imposiciones de ley de conformidad con el artículo 267, 268, 269 del C. de P.P. y 442 del C.P. por cuya gravedad prometió decir la verdad en la declaración a rendir. Sobre sus anotaciones personales señalo mi nombre, apellido, documento de identificación y lugar de residencia son como quedó en dicho escrito, natural de Bogotá, tengo 24 años de edad, grado de educación bachiller, estado civil casado con la señora PATRICIA ANDREA RESTREPO PELÁEZ, actualmente me desempeño como cabo primero agregado a la cuarta división del Ejército Nacional en apoyo a la operación de El Zulia. PREGUNTADO: SÍRVASEHACER A LA FISCALÍA UN CLARO Y DETALLADO RELATO ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 20 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO EN LA POBLACIÓN DE EL ZULIA – N. DE SANTANDER.- CONTESTO: Mediante orden fragmentaria No. 10 del 2005, legendario 3, el grupo Marte de la quinta división, organizado a cero oficial, 2 suboficiales y 4 soldados, fue agregado a la cuarta división con el fin de neutralizar y destruir campos minados y explosivos improvisados, iniciamos el desplazamiento el 17 de febrero de 2005 a las 19:00 horas, llegando a las 23:15 aproximadamente a la séptima brigada. El viernes 18 de febrero del año curso nos presentamos en el comando de la cuarta división, y me ordenó desplazarme hasta El Zulia, a apoyar al BAFER 4 (Batallón de Fuerzas Especiales 4), donde un helicóptero nos recogió, y nos llevó a El Zulia, donde la misión era garantizar la movilidad antes, durante y después del puente de El Zulia, se llegó en horas de la mañana del día 19 de febrero, tan pronto llegamos
  • 27. al puente se hizo las recomendaciones que ningún soldado debía ingresar a casas vacías o abandonadas por los hechos anteriores, así como si encontraban elementos sospechosos no los manipularan sino que avisaran,, ese mismo sábado se detectó artefactos explosivos al otro lado del puente por parte de los perros, ellos nos indicaron, ese día no se pudo hacer porque todo se debe hacer bajo las medidas de seguridad y siguiendo el protocolo de los grupos Marte, el día domingo recibimos la orden de cruzar el puente, verificar e iniciar una operación de desminado, ya teniendo la seguridad, despejando el área, los civiles no podían transitar por ese sector, iniciamos a las 7 de la mañana la operación de desminado, eso duró todo el domingo hasta las 4:30 aproximadamente. A esa hora concluimos que habíamos destruido 36 bombas, eran más o menos de un tubo de PVC de 4 o 5 pulgadas de diámetro, y más o menos de 40 centímetros de largo, las cuales contenían bolsas de bonice con una cinta y llenas de balines alrededor del tubo y por dentro traía explosivo al parecer R1, había un nylon para hacer detonar esos artefactos, eran como trampas de tropiezo para poder iniciarlas, los perros nos dieron la señal que estaban ocultos cada 9 metros aproximadamente a lado y lado de la vía El Zulia – Cúcuta, y fueron aproximadamente 36, los cuales se destruyeron de una forma controlada y se hizo un vídeo pero desconozco su ubicación, no hubo ningún accidente y sin ninguna novedad, se cumplió bajo los requerimientos establecidos; cuando ya terminamos pedimos el favor que con los perros del BAFER 4 revisar más adelante de esas minas para descartar, se revisó con los perros y no dieron otra señal de la existencia de esos artefactos, por lo que dimos por terminada esa labor. Nos devolvimos, es decir, el grupo MARTE y la seguridad que teníamos de las Fuerzas Especiales, cruzamos el puente con el cabo TORRES y el cabo AGUDELO nos dirigimos hasta donde estaba mi mayor para darle la orden cumplida de la operación de desminado, él se encontraba dando ordenes e instrucciones a las compañías bajo su mando cuando escuche la detonación, de inmediato, y creí que era un cilindro y estaba esperando a qué horas nos disparaban pero cuando vi el polvero y la situación, me dirigía a buscar a mi personal porque me hacían falta dos soldados, llegué del otro lado dela calle del hotel y estaban mis dos guías caninos y los dos perros antiexplosivos, había un soldado y un perrito muerto y el otro solado junto con el pero heridos, procedimos a que llegara el apoyo, estabilizar con líquidos al soldado y al perro, les prestamos los primeros auxilios con el enfermero del grupo, ahí después, me ocupe de
  • 28. buscar la dotación de guerra, es decir fusil y proveedores, uno está en este momento bajo mi poder y el otro está en El Zulia. Luego me tocó recolectar el material de trabajo y técnico porque tenía que salir con mi personas, mientras el cabo TORRES continuaba prestando los primeros auxilios al soldado y al perro, en ese momento nos indicaron que iba a llegar apoyo aéreo, entonces con cordón detonante se hizo una H para descartar que hubiese artefactos explosivos en el helipuerto, que es la misma cancha o potrero que había dentro del pueblo, y se empezaron a evacuar a todos los heridos civiles y militares, los que estaban más graves salieron primero, llegaron 2 helicópteros, en el segundo vuelo salimos con el material, personal muerto y civiles heridos, quiero aclarar que solo trabajamos hasta esa hora porque ya habíamos terminado el protocolo de procedimiento con artefactos explosivos, nos indica que después de esta hora no se debe realizar ningún procedimiento porque se debe prever que si pasa algún accidente, a esta hora es difícil obtener apoyo aéreo. Por eso en el momento de la explosión no estábamos realizando procedimiento con explosivos. PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO SI EN EL MOMENTO QUE USTEDES LLEGARON A EL ZULIA YA SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR PERSONAL DEL EJÉRCITO. - CONTESTO: No señor, nosotros éramos los primeros, los que punteábamos, para garantizarles la seguridad, que no fueran a caer en artefactos explosivos, cuando digo puntear es que estábamos atentos a cualquier llamado que nos hicieran del BAFER que iban adelante. PREGUNTADO: INDIQUE A LA FISCALÍA QUIEN ERA EL COMANDANTE DE LA OPERACIÓN DE ENTRAR A LA LOCALIDAD DE EL ZULIA Y CUAL ERA EL NOMBRE DE LA MISMA. – CONTESTO: El que dirige la operación desde Cúcuta es el oficial 3 de las Fuerzas Especiales, en el área quien comandaba era mi mayor comandante del BAFER 4, en este momento no recuerdo el apellido, la operación se denomina LEGENDARIO TRES. PREGUNTADO: PUEDE INFORMAR AL DESPACHO DE TENIAN USTEDES CONOCIMIENTO SOBRE LA POSIBILIDAD DE UN ATENTADO U HOSTIGAMIENTO POR PARTE DE LA GUERRILLA TENIENDO EN CUENTA QUE ESA REGIÓN DÍAS ANTES AL INGRESO DEL EJÉRCITO ERA DE DOMINIO DE LAS FARC. – CONTESTO: Si nos comentaron que el puente se encontraba minado, de que el cementerio y la bomba de gasolina se encontraban minados y se nos dio e impartimos el conocimiento a ellos que no nos debíamos acercar a las casas vacías, solo donde hubiera población civil y donde habitara gente al igual de los vehículos que estuvieran con su conductor, la desventaja era que más de la mitad de las casas del pueblo estaban vacías. PREGUNTADO: INFORME CUALES ERAN LAS
  • 29. INDICACIONES DE USTEDES PARA PODER INGRESAR A EL ZULIA, REFERENTE A LA SEGURIDAD DE LA TROPA. – CONTESTO: Mis instrucciones fueron que tenía que garantizar la movilidad antes del puente, en el puente y después del puente porque se presumía que al paso de la tropa nos iban a hacer daño al paso del puente, por eso revisamos con los perros y con todo por ordenes de los mando superiores. PREGUNTADO: QUE OTROS PUNTOS ESTRATÉGIOS DE EL ZULIA FUERON PREVISTOS POR SUS SUPERIORES Y USTEDES PARA TOMAR LAS RESPECTIVAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. – CONTESTO: Nos dijeron que el cementerio estaba minado, por eso procedimos a revisarlo como procedimiento rudimentario para los grupos MARTE, la bomba de gasolina nates, durante y después del puente, eso fue lo que alcanzamos a revisar, así como casas que me ordenaron revisar en diferentes sectores, es de anotar que para estos procedimientos los perros solo tienen la capacidad de trabajo de solo 2 horas, en el momento de la explosión los perros habían estado descansando, pues ellos nos habían indicado en la mañana los explosivos que encontramos. PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABAN EL SOLDADO HERIDO Y EL MUERTO CON LOS RESPECTIVOS CANINOS CON RELACIÓN AL LUGAR DE DONDE ESTABAN LOCALIZADOS LOS EXPLOSIVOS. – CONTESTO: Ellos estaban al otro lado de la calle frente al hotel. PREGUNTADO: CON RELACIÓN AL HOTEL, SE HABÍA TOMANDO ALGUNA DETERMINACIÓN POR PARTE DE SUS SUPERIORES ANTES DE QUE SUEDIERA LA DETONACIÓN. – CONTESTO: No, a mi no me ordenaron nada, ni ordene nada, si era el más bonito de dos pisos, pero no recibimos ninguna orden de que fuéramos a ese sitio. PREGUNTADO: PUEDE USTED INFORMAR AL DESPACHO SI HABÍA UNA ORDEN POR PARTE DE SUS SUPERIORES PARA QUE ESTOS SOLDADOS Y CANINOS ESTUVIERAN CERCA AL LUGAR CUANDO OCURRIERA LA EXPLOSIÓN. – CONTESTO: No había ninguna orden por parte de ninguno de los superiores, no me explico porque estaban allá, no estábamos haciendo ningún procedimiento, yo presumo que mis soldados tomaron esa vía porque es la calle del comercio y había presencia de civiles, lo que le da a uno seguridad para transitar, ya que estaba prohibido pasar por las casas que estaban solas o vacías. Además es de bastante importancia para las FARC eliminar dos caninos para neutralizar los artefactos explosivos de estos terroristas. PREGUNTADO: PUEDE DECIRLE AL DESPACHO QUE CANTIDAD APROXIMADA DE PERSONAS USTED ALCANZO A OBSERVAR POR EL SECTOR DONDE ESTABA UBICADO EL HOTEL. – CONTESTO: Yo a eso de las 7 de la mañana observé que había población civil y comercio en ese sector, habían varios transeúntes, cuando ya regresamos miré hacia ese sector y vi
  • 30. gente transitando porque era la calle principal del pueblo, habían soldados transitando por allí y fue cuando escuché el bombazo. PREGUNTADO: TENIENDO EN CUENTA COMO USTED LO RESALTA EN ALGUNA DE SUS RESPUESTAS ANTERIORES LA NOTABLE EXISTENCIA DEL HOTEL EN LA LOCALIDAD DE EL ZULIA Y DE ACUERDO A LO MANIFESTADO POR ALGUNAS DE LAS PERSONAS QUE ESTE SITIO SE ENCONTRABA CERRADO DESDE EL 4 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO POR QUE NO SE TOMARON LAS DEBIDAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. – CONTESTO: Para poder revisar cualquier elemento debo tener una orden, no puedo hacer las cosas por iniciativa propia, yo solo informo, debo seguir el protocolo, pues yo soy subalterno y ninguno de mis superiores me habían dado la orden de revisar ese hotel. PREGUNTADO: RECOGIENDO UNA DE SUS RESPUESTAS EN LA CUAL USTED NOS INDICA O NOS MANIFIESTA QUE DEBÍAN TENER UN CUIDADO ESPECIAL DE NO PASAR POR LUGARES DONDE LOS INMUEBLES ESTUVIERAN CERRADOS, INDIQUE SI EN ALGÚN MOMENTO, PERSONAL DEL EJÉRCITO VIO LA NECESIDAD DE SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN PARA LA REVISIÓN DE ESTE HOTEL TENIENDO EN CUENTA, SEGÚN SU RELATO, QUE DESDE TEMPRANAS HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA DOMINGO MIEMBROS DEL EJÉRCITO TRANSITABAN POR EL CASCO URBANO DE EL ZULIA. – CONTESTO: No me dieron la orden, la verdad es que mi mayor tomo un dispositivo de seguridad que consistía en ubicar las compañías en los cuatro puntos extremos del caserío y no podemos estar transitando libremente por el pueblo, más exactamente por los sectores donde hubiesen viviendas solas y no hubiese personal civil, esto por seguridad. PREGUNTADO: INFORME A LA FISCALÍA SI EN ALGÚN MOMENTO EL PERSONAL DEL EJÉRCITO RECIBIÓ INFORMACIÓN POR PARTE DE LA POBLACIÓN DE EL ZULIA SOBRE LA POSBILIDAD DE INMUEBLES O CASAS POSIBLES A UTILIZAR COMO CASAS BOMBAS O PARA ATENTAR CONTRA EL EJÉRCITO, TENIENDO EN CUENTA EL CONOCIMIENTO PREVIO POR PARTE DE LOS MISMOS POBLADORES DE SU LLEGADA A ESTA LOCALIDAD. – CONTESTO: No, los civiles no, a mi me dijo fue mi mayor, que debíamos tener cuidado en el puente, en el cementerio, la gallera y en la bomba de gasolina, pero en ningún momento me señalaron el hotel, pues era una casa más entre las muchas que estaban vacías. La orden precisa fue la de revisar estos lugares. PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO SI TIENE ALGOM MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DILIGENCIA. – CONTESTO: No más. Solo que hago entrega de copia al carbón del informe de fecha 21 de febrero de 2005, suscrito por mí, el cual se dirige al señor Coronel Director de la Escuela de Ingenieros. Así mismo, cabe la pena resaltar que al momento de la explosión no nos encontrábamos efectuando ningún procedimiento debido a que los perros estaban
  • 31. cansados después de haber neutralizado 36 minas, se había terminado la jornada laboral y nadie me había indicado ninguna orden sobre ese lugar. No siendo otro el objetivo de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron una vez leída y aprobada. EL DECLARANTE FABRICIO AGUDELO MONTAÑO INVESTIGADOR CRIMINALÍSTICO RAÚL LOSADA MORENO
  • 32. CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN – GRUPO DE DERECHOS HUMANOS DIAGONAL 22 B 52-01 EDIFICIO T PISO I SANTAFÉ DE BOGOTÁ. D.C. CONMUTADORES 5 70 20 00 – 4 14 90 00 Ext. 2780 – 2783 FAX 2752 DILIGENCIA DE DECLARACIÓN QUE RINDE EL SEÑOR AXEL REYES DE LA HOZ IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 28.393.226 EXPEDIDA EN CÚCUTA Y RESIDENTE EN MUNIPIO EL ZULIA, NORTE DE SANTANDER En la ciudad de Cúcuta, a los 23 días del mes de febrero del dos mil cinco (2.005), siendo las 16:00 horas, se hizo presente en las instalaciones de la Unidad de Derechos humanos de Villavicencio, el señor AXEL REYES DE LA HOZ con el fin de llevar a cabo diligencia de declaración que dé él se hace necesario para que haga parte de la investigación por los hechos acaecidos en el municipio El Zulia el día 20 de enero del año en curso. Por tal fin el suscrito Investigador Criminalístico II con código 1605 del CTI adscrito a la Dirección Nacional la del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Derechos Humanos, procede a imponerle el juramento de rigor previas las formalidades de los artículo 266, 267 y 269 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el artículo 442 del Código Penal, por cuya gravedad juró decir la verdad toda la verdad y nada más que la verdad en esta diligencia. Acto seguido se le interroga por sus anotaciones civiles por lo cual manifestó, mis nombres completos, e identificación son como quedaron escritos, natural de San José del Guaviare edad 23 años, estado civil unión libre, ocupación brasero, grado de instrucción primaria PREGUNTADO: SIRVASE HACER UN RELATO DETALLADO Y PRECISO DE LOS HECHOS QUE USTED RECUERDE Y QUE TENGAN RELACION CON EL ATENTADO OCURRIDO EL DIA 20 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO EN EL HOTEL NOCHE EN DUBÁI. CONTESTO: yo ese día estaba en la casa de mi mamá yo no estaba trabajando a pesar de que era un día de mercado no trabaje pues hace algunos días estaba malo el trabajo, no había casi gente en el pueblo la gente que normalmente sale hacer mercado en el pueblo no salió ese día estaba con mi mamá y mi mujer DAYANA FAJARDO CASTILLO, mi Papá de nombre FREDDY REYES y la compañera de él SARA MÁRQUEZ, ellos tienen un puesto de verdura y lo estaban atendiendo eran como las cuatro cuando hubo una explosión yo quede herido de un pie y mi mujer de un brazo mi Papá y la señora de él también quedaron heridos, todo quedo con polvo yo enseguida presté el auxilio a todos ellos nos fuimos al puesto de salud pero como también quedo destruido solo contamos con la colaboración del ejército quienes ayudaron a evacuar a los heridos. PREGUNTADO: A QUE DISTANCIA USTED ESTABA DEL LUGAR DE LA EXPLOSIÓN. CONTESTO: estaba como a unos treinta metros. PREGUNTADO: SABE USTED EN DONDE SE PRODUJO EXACTAMENTE LA EXPLOSIÓN. CONTESTO: Pues yo pienso que del hotel pues fue el que se cayó de igual manera la gente decía estalló el hotel por eso se cree que fue en ese lugar la explosión. PREGUNTADO: LAS VIVIENDAS CONTIGUAS AL HOTEL QUIÉNES LAS HABITABAN. CONTESTO: Al lado había una residencia La Habana pues sé que ahí hubo un herido, pero como estaba tan malo creo que eso estaba desocupado, en la otra esquina quedaba el centro de salud. PREGUNTADO: SABE USTED LA RAZON POR LA CUAL SIENDO DIA DE MERCADO LA POBLACIÓN ESTABA PRÁCTICAMENTE SOLA. CONTESTO: Bueno más que todo porque en la zona estaba el ejército a la gente del campo le teme al ejército pues dicen que cada vez que el ejército llega a las poblaciones va revuelto con paramilitares.
  • 33. CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN – GRUPO DE DERECHOS HUMANOS DIAGONAL 22 B 52-01 EDIFICIO T PISO I SANTAFÉ DE BOGOTÁ. D.C. CONMUTADORES 5 70 20 00 – 4 14 90 00 Ext. 2780 – 2783 FAX 2752 PREGUNTADO: SABE USTED DESDE CUANDO ESTABA EL EJERCITO EN LA ZONA. CONTESTO: pues en la zona como unos 20 días. PREGUNTADO: USTED EN ESE TIEMPO OBSERVO PARAMILITARES QUE PATRULLARAN CON EL EJERCITO. CONTESTO: Pues la gente del pueblo decía que con el ejercito andaban paramilitares. PREGUNTADO: COMO DISTINGUEN USTEDES A LOS PARAMILITARES DEL EJERCITO. CONTESTO: la verdad es que los militares siempre llevan en el uniforme el batallón al que pertenecen los apellidos y los paramilitares no. PREGUNTADO: USTED OBSERVO PARAMILITARES PATRULLAR CON EL EJERCITO. CONTESTO: La verdad no los vi, la gente del pueblo lo dice. PREGUNTADO: EL DIA DE LOS HECHOS OSEA EL DOMINGO OBSERVO USTED A LOS MILITARES INGRESAR AL HOTEL NOCHE EN DUBÁI. CONTESTO: La verdad yo no los observé, pero la gente del pueblo si los vio entrar al hotel. PREGUNTADO: ANTES DE LA EXPLOSION EL EJERCITO HABIA INGRESADO AL HOTEL. CONTESTO: La verdad no tengo ni idea. PREGUNTADO: EL HOTEL NOCHE EN DUBÁI ESTABA EN SERVICIO CONTESTO Estaba cerrado. PREGUNTADO: DESDE CUANDO Y POR QUE RAZON ESTABA CERRADO EL HOTEL. CONTESTO: creo que desde que llego el ejercito a la zona estaba cerrado el hotel lo más probable es que sea esta la razón para que lo cerraran. PREGUNTADO: QUIEN ES EL PROPIETARIO DEL HOTEL. CONTESTO: no se. PREGUNTADO: SABE QUIEN ADMINISTRABA ESE HOTEL. CONTESTO: yo distinguí a los que administraban ese hotel, pero no sé cómo se llamaban. PREGUNTADO: DIGANOS SI EL HOTEL SE ENCONTRABA TOTALMENTE CERRADO CON CANDADO O EL MISMO ESTABA MEDIO CERRADO. CONTESTO: la verdad no se si tendría candado. PREGUNTADO: POR QUE LA GENTE DE LA POBLACIÓN NO INGRESABA AL HOTEL A PESAR DE QUE ESTE ESTABA ABANDONADO. CONTESTO: pues la gente en la zona no acostumbra eso o sea a ingresar a casas desocupadas. PREGUNDADO: SE TIENE INFORMACIÓN QUE EN LA LOCALIDAD PERMANECEIA LA GUERRILLA ANTES DE QUE HICIERA PRESENCIA EL EJÉRCITO CUANDO ABANDONO LA MISMA LA REGION. CONTESTO: Ahí no permanecía la guerrilla solo la milicia con pistolas y se fueron cuando supieron que venía el ejército. PREGUNTADO: CUANTOS MILICIANOS PERMANECÍAN EN LA POBLACIÓN. CONTESTO: no se eran varios PREGUNTADO SABE USTED NOMBRES O ALIAS DE ESTOS SUJETOS. CONTESTO: pues en el pueblo se decía que Tablón era uno de ellos no se dé otros. PREGUNTADO: DESCRIBANOS FÍSICAMENTE A ALIAS TABLÓN. CONTESTO: era gordo barrigón, bajito, era normal su hablado es como de la región. PREGUNTADO: SE HA ESCUCHADO COMENTARIOS REFERENTES A QUE UNA VEZ HACE PRESENCIA EL EJERCITO EN LA ZONA LA GUERRILA LOS REUNE A LOS POBLADORES ES ESTO CIERTO. CONTESTO: Nos dijeron que tuviéramos cuidado con los Paras que venían que no se fueran a ir del pueblo que nos organizáramos como con la junta de acción comunal. PREGUNTADO: SABE USTED QUE PERSONAS FUERON AFECTADOS CON ESTE ATENTADO. CONTESTO: pues son como unos 24 muertos vi tres entre los heridos están varios de mis familiares. PREGUNTADO: SABE USTED QUIEN PUDO SER EL AUTOR DE ESE ATENTADO TERRORISTA. CONTESTO: Pues todos dicen que fue la guerrilla. PREGUNTADO: SABE USTED QUE FRENTE DELINQUE EN ESA ZONA CONTESTO: Si, el Frente 33. PREGUNTADO SABE USTED QUIEN ES EL COMANDANTE DE ESE FRENTE. CONTESTO: dicen que Juan 39. PREGUNTADO JUAN 39 PERMANECÍA EN EL ZULIA. CONTESTO: desde que yo resido en esa
  • 34. CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN – GRUPO DE DERECHOS HUMANOS DIAGONAL 22 B 52-01 EDIFICIO T PISO I SANTAFÉ DE BOGOTÁ. D.C. CONMUTADORES 5 70 20 00 – 4 14 90 00 Ext. 2780 – 2783 FAX 2752 población solo lo he visto una vez. PREGUNTADO: HAGANOS UNA DESCRPCION FÍSICA DE ESE SUJETO. CONTESTO: él es también barrigón como de 1´70 de estatura es como blanco no se mas de él pues solo lo observe una vez. PREGUNTADO: TIENE ALGO MAS QUE DECIR. CONTESTO: NO, no siendo otro el objeto del presente se firma por los que en ella intervinieron. EL DECLARANTE AXEL REYES DE LA HOZ EL INVESTIGADOR SERGIO SALAZAR BOLAÑOS
  • 35. DILIGENCIA DE DECLARACIÓN QUE RINDE EL SEÑOR JORGE EDUARDO MANRIQUE PUENTE identificado con la C.C. No. 19.978.013 DE CUCUTA, Y RESIDE EN LA CIUDAD DE CÚCUTA TELÉFONO 5768932. Cúcuta Norte de Santander, a los 23 días del mes de febrero del año 2005 siendo las 10:44 horas, compareció a este despacho el señor JORGE EDUARDO MANRIQUE PUENTE a fin de rendir diligencia de declaración de la investigación caso bomba El Zulia en el hotel Noche en Dubái, adelantada por la Fiscalía 30 especializada delegada ante a Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Bogotá. A fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el despacho, procede a recepcionarle el juramento frente a la declaración previas las formalidades de los artículos del C.P. y el C.P.P. artículos 266-286 y 448 donde se le impone el juramento que lo obliga como ciudadano a dar a conocer a las autoridades todo en cuanto sepa de hechos o conductas ilícitas que ocultar la verdad total o parcialmente tipifica un delito de falso testimonio sancionado por la ley penal. PREGUNTADO. Sobre sus generales de ley. CONTESTO. Mis nombres apellidos y documento de identidad y lugar de nacimiento y expedición son como quedó dicho y escrito, natural de Tibú, Norte de Santander tengo 33 años de edad, grado de instrucción 2 de primaria, estado civil unión libre y como ocupación administraba la Droguería EL NORTE ubicada en El Zulia, pero actualmente me encuentro desempleado. PREGUNTADO. Indique al despacho si puede decirnos sobre los hechos ocurridos el día 20 de febrero de 2005. CONTESTO. Yo vivía en El Zulia administraba una droguería junto a mi señora y también trabajábamos en un carrito una 3 ejes punto cinco que me dejaba trabajar mi amigo CARLOS hace como 6 o 7 meses que empecé trabajar en el pueblo, estando allá nos llegó una notificación el 30 de enero que para el 3 de febrero había una reunión de la comunidad de El Zulia y fundadores, convocatoria hecha por las FARC a través de las juntas de acción comunal. Fue la reunión que nos anunciaban que iba a haber un operativo militar por parte del ejército que iba a estar en todas las veredas y que ellos hacían el comunicado para que la comunidad no se asustara para cuando llegara el ejército dijeron que las personas que no tuvieran problemas con el ejército se podían en sus fincas, los comerciantes en sus negocios, lo repitieron como 10 veces que los que tenían problemas con la justicia que se fueran que no se dejaran coger, que las escuelas debían proseguir como si nada; que el que se fuera dejando los negocios y que no tuviera problemas de ley, tenía el problema que cuando volviera ya no se los entregaban sino que se lo daban a otra persona para uqe lo trabajara. Así ocurrió y por eso nos quedamos en
  • 36. el pueblo que si llegaba el ejército al pueblo no nos asustáramos porque ellos iban a pelear con ellos, pero en parte donde pudieran pelear, no en medio de las personas y como ellos dicen población civil que estábamos seguros y que nada iba a pasar. El domingo yo estaba llevando una carga a la vereda Santa Ana y salí como a las 10:30 de la mañana y regresé a las 5 y medio cuando vi la droguería caída al pueblo destruido y la gente llorando PREGUNTADO. Qué tiempo residió en El Zulia hasta que ocurrió lo del atentado. CONTESTO. En el sitio como 7 meses. PREGUNTADO. Qué sabe usted sobre los encargados del atentado. CONTESTO. Yo no puedo saber quiénes eran porque de los que estábamos en el pueblo eran sólo como dos los que sabían lo que iba a pasar. PREGUNTADO. Escuchó algo sobre quiénes llevaron a cabo el atentado. CONTESTO. Nadie dijo nada, pero lo que yo pienso fue la guerrilla pues nadie dijo que eso se iba a minar o estaba minado además quién más si ellos son los que mandan en el pueblo y están allá. PREGUNTADO. Conoce al dueño del hotel. CONTESTO. Yo supe que esa casa había sido comprada por JUAN 39 pero no sé si será verdad. PREGUNTADO. A qué otros milicianos de las FARC conocieron durante su estancia en el pueblo. CONTESTO. Conocidos del pueblo están alias TABLÓN, que era el organizador del pueblo, junto al señor que le decían CUCHO. Llevaban armas y se encargaban de que entre la población civil ni hubiera peleas o hurtos. PREGUNTADO. Sírvase hacer una descripción física de las personas que usted menciona como TABLÓN y CUCHO. CONTESTO. TABLÓN es gordo, barbado y bigotudo y viejo, tiene más de 40 años es trigueño y es como de poco más de metro 70 de estatura, ojos cafés claros y él mantiene vestido de camuflado con botas militares y habita en la casa que tenía el pueblo subiendo del pueblo a mano izquierda y el hotel era a la siguiente esquina. En cuanto a CUCHO es bajito, también se la pasa con prendas militares a veces con ropa negra, no sé dónde vivía, a veces tiene un arma de proveedor larga no sé cuál específicamente porque no conozco de eso. PREGUNTADO. Cuando fue la última vez que vió a CUCHO y a TABLÓN en el pueblo. CONTESTO. La última vez que vi a TABLÓN fue al día siguiente a la reunión porque el 5 de febrero ya no lo vi. Al otro lo vi no fecha precisa para el 10 de febrero, pero no es fijo, porque había rumores de que el ejército estaba cerquita entonces llegaba compraba lo que necesitaba y se iba en un carrito blanco como en una camioneta LUV sin placas. PREGUNTADO. Está usted de elaborar unos retratos hablados de los señores que acaba de describir. CONTESTO. En una próxima oportunidad que ustedes me llamen y saco las cosas de allá porque he visto casos en donde las personas colaboran con ustedes y luego vuelven y los desaparecen. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si recuerda que hayan dicho que los señores TABLÓN y CUCHO o las personas que los acompañaban tuvieran acceso al hotel Noche en Dubái. CONTESTO. Más que al señor TABLÓN buscaban más que nada los del ejército al señor ERNESTO pero ni idea quién es. Ellos entraban al hotel a comer ahí porque ahí cada 3 meses, dormir en el hotel esa gente yo nunca los veía a eso de las 7 de la noche veía que prendían los carros y se iban pero no sé por dónde se quedaban. Para el día de la bomba el hotel lo habían cerrado el 4 o 5 de febrero, no funcionaban nada ni restaurante ni como hotel- PREGUNTADO. Manifieste al despacho cuantas personas eran las encargadas de administrar el hotel y el restaurante. CONTESTO. EN total eran como 5 personas, el chef, la cocinera y 3 meseras con el encargado, pero cada 3 meses cambiaban el personal. PREGUNTADO. Informe quién fue la persona que dirigió al pueblo en la reunión del 3 de febrero. CONTESTO. El primero de febrero avisaron al pueblo que había reunión, y luego nos enteramos de que el sitio era ese porque ahí es donde se reúne la gente del comercio y tienen
  • 37. que llevar gente y llevarla para aun lado y para el otro. En la tarde el señor CUCHO hizo convenio con la junta de acción comunal para que le avisara a la gente y que no se quedara nadie sin asistir a la reunión, esa reunión fue hecha el 3 de febrero y empezó a las 11 de la mañana más o menos ya en la reunión primero habló fue un muchacho que estaba de civil pero no sé si era de guerrillero y dijo que la reunión se trataba de avisar que iba a haber un operativo militar hacia esas áreas y que era mucho el ejército que iba a estar y luego sí habló CUCHO quien repitió lo mismo. Posteriormente nos dieron carne asada y gaseosita nos trataron bien y luego hicimos reunión entre nosotros los de la junta, decíamos que no iba a estar duro el operativo pues en otras ocasiones habían dicho lo mismo y no había pasado nada y todos nos habíamos cuidado y guardado en las casas. PREGUNTADO. Indique al despacho si tiene algo más que agregar a la presente diligencia. CONTESTO. No no más. No siento otro el objetivo de la presente diligencia se termina y firma por los que en ella intervinieron una vez leída y aprobada por cada una de sus partes. El Declarante. El investigador.
  • 39. Cúcuta, 24 de febrero de 2005 Informe No. 036 CTI.UNDH y DIH REFERECIA: CASO EXPLOSIÓN HOTEL “UNA NOCHE EN DUBAI” EL ZULIA, CÚCUTA DESTINO Doctora SORAIDA YASMIN ARANGO OSCA Fiscal 31 Especializada ante la Unidad de Derechos Humanos y DIH. REFERECIA: CASO EXPLOSIÓN HOTEL “UNA NOCHE EN DUBAI” EL ZULIA, CÚCUTA De conformidad a lo establecido en el artículo 319 del C.P.P. y bajo la gravedad del juramente informo lo siguiente: 1. FINALIDAD Y ALCANCE DEL INFORME: Iniciar labores investigativas correspondientes a la explosión de un inmueble denominado Hotel “una noche en Dubái” ubicado en la inspección El Zulia jurisdicción del municipio Cúcuta – Norte de Santander, el día 20 de febrero del año en curso en horas de la tarde donde resultaron lesionadas personas civiles y militares 2. METODOLOGÍA: • Labores de verificación: o Coordinación con otras instituciones: § U.R.I. § Cuarta División Militar § Batallón 21 Vargas • Entrevistas a lesionados: o Visitas a Centros Médicos de la ciudad (Civiles) o Visitas a Hospital Militar del Oriente (Militares) Actas de declaraciones recepcionadas en: o Medios Magnetofónicos (cassette) o Medios Visuales (videos) Diligencias de Declaración: SUBUNIDAD DE APOYO DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONA HUMANITARIO CUERPO TÉCNICO DE INGESTIGACIÓN CÚCUTA