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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL PERMANENTE DE HUAYLAS
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - CARAZ
EXPEDIENTE : 00078-2016-83-0207-JR-PE-01
JUEZ : TANTALEAN BENEL JOSE ALBERTO
ESPECIALISTA : COCHACHIN BONILLA, YURI ALVIN
IMPUTADO : TORRES PINEDA, RICHARD EDWIN
DELITO : HOMICIDIO CULPOSO
LESIONES CULPOSAS
AGRAVIADO : RAMIREZ HUANRI, JHOSELYN FIORELA
MONTAÑEZ BAYLON, KATHERINE JHULISA
IBAÑEZ GUERRERO, ESTELA DIONICIA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS
Caraz, Primero de Agosto del
Dos Mil Diecisiete.-
VISTOS Y OIDOS, en audiencia pública; y, ATENDIENDO, que
ante el Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Provincia de Huaylas –
Caraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash a cargo del Juez J osé
Alberto Tantaleán Benel, se realizó la audiencia de juicio oral contra el
acusado RICHARD EDWIN TORRES PINEDA por la presunta comisión del delito
contra la VIDA, el CUERPO y la SALUD, en las modalidades de HOMICIDIO CULPOSO
y LESIONES CULPOSAS, en agravio de JHOSELIN FIORELA RAMIREZ HUANRI, KATHERINE
JHULISA MONTAÑEZ BAYLON y ESTELA DIONISIA IBAÑEZ GUERRERO, siendo los datos
personales del Fiscal, Actores Civiles, acusado y su Abogado defensor los
siguientes:
1. MINISTERIO PUBLICO: DRA. DINA RAQUEL RAMOS JAUREGUI, Fiscal Adjunta
Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Huaylas, con domicilio procesal en Jr. Leoncio Prado
S/N 2° Piso – Caraz.
2. DEFENSA DEL ACTOR CIVIL DEUDOS DE JHOSELIN FIORELA RAMIREZ HUANRI :
DR. MARINO ANTONIO NARVAEZ SALAZAR, abogado defensor del actor
civil Gregorio Hugo Ramírez Villarreal y otra, con registro del
Colegio de Abogados de Huaura N° 717, con domicilio procesal en
Carretera Central S/N – Caraz.
3. ACTOR CIVIL: ESTELA DONICIA IBÁÑEZ GUERRERO, identificada con DNI
N° 41832624, con domicilio real en la Estancia de Huayllo – Pueblo
Libre – Huaylas – Ancash.
4. ABOGADO DEL ACTOR CIVIL: DR. ROQUE OLORTEGUI MONTALVO, abogado
defensor del actor civil Estela Donicia Ibáñez Guerrero, con
registro del Colegio de Abogados de Ancash N°, con domicilio
procesal en Local de la Eterna Juventud – Caraz.
5. DEFENSA TECNICA: DR. FERNANDO JONATHAN YANAC CANO, Defensor Público
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con registro del
Colegio de Abogados de Ancash N° 2424, con domicilio procesal en
Jr. La Mar N° 307, 2° Piso – Caraz.
6. ACUSADO: RICHARD EDWIN TORRES PINEDA, identificado con DNI N°
46157484, con 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/1986,
natural de Yungay, estado civil soltero, con un hijo, grado de
instrucción secundaria completa, ocupación ninguna por el momento,
ingresos económicos no tiene, hijo de doña Gilma y don Carlos,
talla 1.70 mt, peso 72kl, no tiene antecedentes penales no
judiciales, no tiene bienes propios, teléfono móvil 981962490.
2
I. ASUNTO: Determinar si el acusado Richard Edwin Torres Pineda resulta ser
responsable penalmente por el delito acusado de Homicidio Culposo en
agravio de Jhoselin Fiorela Ramirez Huanri asi como también por el delito
de Lesiones Culposas en agravio de Estela Dionicia Ibañez Guerrero y
Katherine Jhulisa Montañez Baylon, y en consecuencia corresponde
imponerle una pena y reparación civil.
II. DEL TRÁMITE PROCESAL:
a) Instalada la audiencia de juzgamiento (Artículo 369º del Código
Procesal Penal), las partes formularon sus alegatos de apertura, el
representante del Ministerio Publico expuso su teoría del caso y la
calificación jurídica correspondiente; a su turno, la defensa del
acusado hizo lo propio; finalizado los alegatos de apertura, se
instruyo al acusado sobre sus derechos y los alcances de la
conclusión anticipada, manifestando su negativa a acogerse al mismo,
por lo que se delimitó el debate a efectos de establecer su
participación, responsabilidad, y con ello establecer la pena y monto
de reparación civil, iniciándose el debate probatorio, consultando al
acusado si procederá a declarar, manifestando la intención de
declarar procediéndosele a escuchar de manera libre y voluntaria así
como también se sometió al respectivo examen por parte de los sujetos
procesales, para luego proceder a examinar a los testigo, así como
también a oralizar los documentales admitidas, para que por ultimo
proceder con una prueba de oficio consistente en recabar un
certificado de siniestros actualizados por parte de la empresa
INTERSEGURO, asi como también de la declaración de los agraviados y/o
sus familiares respecto a la recepción de pago alguno por parte de la
empresa INTERSEGURO.
b) Concluido el debate probatorio, formulados los alegatos finales del
representante del Ministerio Publico y de la Defensa del acusado, se
concedió la palabra al acusado para que exponga lo que estime
conveniente a su defensa, el Juzgador paso a deliberar, anunciando
luego la parte decisoria, por lo que dentro del plazo de ley
corresponde dar a conocer el texto integro de la sentencia.
III. CONSIDERANDO:
1. MARCO CONSTITUCIONAL.
En un Estado Constitucional de Derecho los poderes del Estado deben
sujetar su actuación a la primacía de la Constitución, teniendo como
limite el respeto a los derechos fundamentales de la persona como un
mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos establecido desde el Sistema Internacional de Protección de
los Derechos Humanos, en el que el derecho a la presunción de
inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; consagrado también en
nuestra Constitución en su artículo 2° numeral 24 literal e), como
derecho fundamental de la persona, cuyo sustento se encuentra en el
principio derecho de dignidad humana, así como en el Principio Pro
Homine.
Nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el
Expediente 10107-2005-PHC/TC explica que este derecho “incorpora una
presunción iuris tantum y no una presunción absoluta; de lo cual se
3
deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede
ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria”.
Es así como conforme a nuestro modelo procesal penal vigente en este
Distrito Judicial, ello solo puede hacerse en un juicio oral, publico
y contradictorio en el que el órgano persecutor del delito como
titular de la acción penal pública y sobre quien recae la carga de la
prueba debe demostrar suficientemente la comisión del delito y la
responsabilidad penal del acusado a fin de enervar esa presunción de
inocencia y así lograr el amparo de su pretensión punitiva.
2. DE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA ACUSACION, Y LAS
PRETENSIONES PENALES Y CIVILES DEL ACUSADOR.
2.1. ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Refiere que el día 30.07.2015 a las 13:00 horas aproximadamente,
Katherine Jhulisa Montañés Baylón, recepcionó la llamada del
imputado Richard Edwin Torres Pineda, quien le pedía que se apure
porque su amiga Jhosclyn Fiorela Ramírez Huanri le había dicho
que también viajaría a ésta ciudad y la estaban esperando;
llegando a la altura de la Av. Santa Rosa del distrito de Yungay,
la agraviada Katherine Jhulisa Monrañez Bavlón subió al vehículo
de Placa de Rodaje D5W-241 tipo minivan, de propiedad del
imputado, encontrando sentada detrás del asiento del chofer a su
amiga Jhoselyn Fiorcla Ramírez Huanri (al lado de la ventana del
lado izquierdo del vehículo), mientras que Maritza Katerine
Durand Duran Fernández se encontraba sentada pegada a la ventana
del lado derecho del último asiento del vehículo y la agraviada
Estela Dionicia Ibáñez Guerrero, se encontraba sentada detrás de
Jhoselyn Fiorela Ramírez Huanri, saliendo todos rumbo a Caraz;
sin embargo, siendo las 13:20 horas aproximadamente del
30.07.2015, el vehículo del imputado, se despistó e impacto en un
poste, ocasionando que diera vueltas de campana, produciéndose el
deceso de Jhoselyn Fiorela Ramírez Huanri y lesiones en las
agraviadas Maritza Katerine Durand Fernández, Estela Donicía
Ibáñcz Guerrero y Katherine Jhulisa Montañez Baylon;
calificándose tal comportamiento como Delitos contra la vida, el
cuerpo y la salud, en la modalidad de Homicidio culposo,
tipificado en el tercer párrafo del artículo 111° del CP, en
agravio de la que en vida fue Jhoselyn Fiorela Ramírez Huanri, y
por el delito de lesiones culposas, previsto y penado en el
cuarto párrafo del artículo 124° del CP, en agravio de Katherine
Jhulisa Montañez Baylón y Estela Dionicia Ibánez Guerrero;
ofreciendo como medios probatorios las admitidas en el auto de
enjuiciamiento con los que pretende acreditar los hechos
expuesto; por lo que existiendo un concurso ideal de delitos
solicita se le imponga al acusado en calidad de autor del delito
de Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de
Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, CINCO AÑOS Y NUEVE MESES
PPL EFECTIVA e INHABILITACIÓN de TRES AÑOS de SUSPENCIÓN de la
autorización para conducir cualquier tipo vehículo.
2.2. ALEGATOS DE APERTURA DEL ACTOR CIVIL DE LOS DEUDOS DE JHOSWELIN
FIORELA RAMIREZ HUANRI (Gregorio Hugo Ramírez Villarreal y Otra)
Refiere que se ha causado un daño moral a quienes serian los
agraviados indirectos, quienes son los padres de la occisa, por
lo que al amparo del artículo 93 del CPP solicita la suma de S/.
4
150.000.00 por concepto de reparación civil, ofreciendo como
medios probatorios los ofrecidos por la representante del MP.
2.3. ALEGATOS DE APERTURA DEL ACTOR CIVIL ESTELA DONICIA IBÁÑEZ
GUERRERO
Refiere que resulta más que evidente los daños ocasionados a su
patrocinada tanto de carácter patrimonial como extrapatrimonial,
por lo que reproduciendo los mismos argumentos esbozados en su
escrito de solicitud de constitución en actor civil, solicita la
suma de S/. 65,960.91 por concepto de reparación civil.
2.4. ALEGATOS DE APERTURA DE LA DEFENSA TÉCNICA
Refiere que en los delitos por culpa solo se sanciona aquella que
tenga un culpa consiente, y que en juicio se va demostrar que no
existió culpa consiente ni inconsciente, ya que el hecho
producido ha sido por un caso fortuito, y que y que la pericia
presentada por la representante del MP y que fue suscrito por un
seudo mecánico será refuta en su oportunidad, por lo que basado
en todo ello se demostrara la inocencia de su patrocino, y
respecto del pedido de reparación civil es desmesurado ya que un
SOAT cubre por muerte solo 20,000 y por lesiones 4,000, po r lo
que en su oportunidad solicitara la ABSOLUCIÓN de su patrocinado.
3. OBJETO DE LA CONTROVERSIA.
A partir de la contraposición de las precitadas pretensiones de las
partes, se tiene que la controversia a ser dilucidada sobre la base de
la actuación probatoria realizada en el juicio oral, gira en torno a
acreditar la participación y con ello la responsabilidad penal y civil
del acusado.
4. EL DEBIDO PROCESO.
El presente juicio oral se inició y tramitó con arreglo a lo
establecido en el Código Procesal Penal (Artículos 371º, 372º y 373º
CPP), haciéndosele conocer al acusado sus derechos y los alcances de
la conclusión anticipada, quien refirió entenderlos, no aceptando los
cargos imputados, por lo que este Despacho delimitó el debate a
establecer la responsabilidad penal por los hechos materia de
acusación y también por la responsabilidad civil, aperturandose el
debate probatorio en el orden y modalidad que establece el artículo
375º del Código Procesal Penal, actuándose la declaración del acusado
y del testigo, representante legal de la entidad agraviada,
oralización de documentales, actuación de pruebas de oficio. Llegando
a la etapa de la valoración de lo actuado en juicio con la finalidad
de establecer la individualización de la pena y reparación ci vil.
5. DE LAS PRUEBAS ACTUADAS EN JUICIO Y DECLARACIÓN DEL ACUSADO.
5.1. EXAMEN DEL ACUSADO RICHARD EDWIN TORRES PINEDA
Examen Directo del Ministerio Publico: Refiere que el 30/07/15 se
dedicaba a los quehaceres de la chacra de su pasa, solo tiene
como grado de instrucción secundaria, y que a esa fecha conducía
un vehículo minivan de siete pasajeros, tenia licencia A-1, SOAT,
y que él no realizaba servicio de trasporte de pasajero, era de
5
uso particular, solo trasportaba familiares, y que cuando
conducía iba de 40 a 50 kilómetros por hora, y que el accidente
no ocurrió en la curva, y que esa altura no vio ninguna señal de
transito que le indicara a que velocidad debía ingresar en la
curva, y que él se encontraba a la altura del mercado esperando a
la señorita Joselyn, quien le llamo como a las 11:00am y le
pregunto si estaba en Caraz, por eso el estuvo en ese lugar y que
si conocía a Joselyn Fiorella Ramirez Huanri, Maritza Katerin
Duran Fernández y a Catherine Montañez Baylon porque eran sus
amigas, a la señora Estela le conocía de vista, y que el se
encintraba esperando a la señorita Joselyn y a la señorita
Katerine, mientras estaba esperando apareció la señora Estela y
le pido que la llevase a Caraz ya el la dejaría mas cerca al
mercado, y que si eran conocidos o familiares si los trasportaba
a de Caraz a Yungay de manera gratuita, y que bajaba
permanentemente y los gastos lo solventaba su madre porque iba
siempre a ver los terrenos que alquilaba, y que en el impacto el
perdió el conocimiento, luego cuando reacciono estaba bañado en
sangres salio del vehículo y vio a la señorita Katherine que
estaba presionada por el vehículo de la cintura a los pies, y los
bomberos y los serenos decían que había fallecido porque estaba
en un charco de sangre y estaban buscando un cartón para taparla
hasta que llegue la fiscalía para el levantamiento, el no tomo
conciencia de lo que le dijeron se acerco a ver si realmente
había fallecido le toco el pulso y se dio cuenta que aun estaba
viva, estaba medio roncando por el peso del vehículo, así que é
opto por levantar el vehículo con dos personas más que le
ayudaron, los bomberos no quisieron ayudar, la jaló sin moverla,
le levanto el cabello, la llamo por su nombre y ella le
respondió.
Examen Directo de la Defensa del Actor Civil Gregorio Hugo
Ramírez Villarreal: Refiere que él se trasladaba de Caraz a
Yungay de dos a tres veces al día al terreno que alquilaba su
madre, y que si conoce el trayecto pero no puede indicar donde
están los badenes o señalizaciones porque se han modificado desde
aquella época, y que si conoce las reglas de transito.
Examen Directo de la Defensa del Actor Civil Estela Ibáñez
Guerrero: Refiere que a la señora Estela la conoce porque
trabajaba en un fundo, no sabe donde vive exactamente pero que es
en Pueblo Libre, la velocidad en esa ruta de los vehículos
menores es de 90 a 100 kilómetros.
Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere que cinco
minutos antes del accidente antes de llegar a la curva
pronunciada bajo la velocidad porque la curva es pronunciada, en
el trayecto que esta avanzando escucho un ruido fuerte, a los
segundos la llanta delantera jala al lado izquierdo, el vehículo
se impacta con el poste, luego perdió el conocimiento hasta que
reacciono suscito de lo la señorita Katerine que ya lo menciono y
luego volvió a perder el conocimiento hasta que despertó en
Huaraz, de donde se escucho el sonido hasta el poste hay como
cinco metros, le jalo hasta el poste para luego dar vueltas, y
que cuando reacciono salió por su propia cuanta y el saco a la
señorita Katerine, y que los demás solo miraban esperando que
llegue la ambulancia y el fiscal.
6
Al examen redirecto del Fiscal: Refiere que la señora Estela le
dijo que se dirigía a Caraz, los motivos no sabe, sabe que la
señora vivía en Pueblo Libre, no sabe si de repente tenia otro
predio en Caraz, y que el si suele ver las señales de tránsito, y
que por conocimiento sabe donde se debe correr y donde no, y que
todas sus amigas estudiaban en el tecnológico, y que tanto sus
amigas como él tenían sus números de teléfonos, y que están en
Caraz se iban juntos, cuando conducía su vehículo no hablaba por
teléfono, refiere que no es verdad que el realizara servicios de
pasajeros, y que lo que dice la señorita Emily en parte es cierto
en parte porque si tenían su número y lo llamaban y si estaba
bajando a Caraz las traía, y que él no realiza servicio de
trasporte de pasajero, no pertenece a ninguna línea.
Al examen redirecto del del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez
Villarreal: Refiere que ella se conoce la señora Joselyn porque
son íntimos amigos de sus tíos de parte de mamá, que son sus tíos
Cirila e Isidoro que viven en el Caserío de Maza.
Al examen redirecto del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero:
Refiere que el se encuentra en Yungay esperando a Joselyn y
Katerine, en eso llega la señora Estela y le dijo que la llevara,
no tiene conocimiento que hay líneas de Yungay a Pueblo Libre, y
que a la fecha de los hechos y tenia nueve años, y que es la
primera vez que se le reventó la llanta.
A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que la señora
Estela le dijo que se dirigía a Caraz, y que le dejaba cerca al
mercado y el carro era un minaban de siete pasajeros, al fondo
había tres asientos, medio tres y delante dos, y que según la
tarjeta de propiedad son siete pasajeros con ocho asientos
contando con el asiento del chofer, el carro era de aro catorce,
y que el 30/07/15 no estaba trabajando con trabajo manual,
estaban dedicados al recojo de cubetas y eran solo dos personas
los que trabajaban, y que esas personas eran de Yungay por lo
general en la plaza de armas se junta varias personas que buscan
trabajo de ahí contrata como jornaleros, la carretera antes de
llegar a la curva pronunciada tiene un cruce que es semi curva
que no es recto, después de la curva también hay una curva
ligeramente, (acto seguido se le pone a la vista una toma
fotográfica obrante a folios 33 de la carpeta fiscal) el acusado
refiere que la foto está tomada de Caraz a Yungay, y que tomando
en cuenta vista de la foto el estaba en el carril de la mano
izquierda, las líneas continuas viene desde el cruce de Pueblo
Libre desde 200 metros o algo mas, él va cumplir 31 años, vive en
Yungay, tiene un hijo de cuatro años no vive con él, le pasa
alimentos, y que pasando la curva pronunciada escucho un ruido
fuerte, la parte delantera se sentó y el vehículo empezó a
jalarlo para lado izquierdo, perdió el control del vehículo y se
fue arrastrando al lado izquierdo y que el vehículo es suyo, lo
adquirió sacando un préstamo, y que el corría a 60 o 70
kilómetros por hora, porque la zona es muy habitada, conoce el
reglamento de transito, y que su licencia le permite manejar
vehículo que tenga SOAT particular, y que si es taxi colectivo se
necesita categoría A-2, y que conoce a la señora Estela porque
trabajaba en fundo El Milagro, y que la bolsa de compra de la
señora Estela lo ubicaron debajo del asiento del vehículo, y que
no recuerda exactamente el color de bolsa pero eran tejido de
varios colores, y que de Yungay a Caraz se llega de 18 a 20
7
minutos, hay 15 kilómetros en ese tramo, su vehículo era
mecánico.
5.2. TESTIMONIALES
5.2.1. EXAMEN DEL TESTIGO GREGORIO HUGO RAMIREZ VILLARREAL, quien
responde a su generales de ley al testigo y le toma el
juramento.
Al examen directo del Fiscal: Refiere que su hija Joselyn
Fiorella Ramírez Huanri al momento de fallecer tenía 19
años, no tenía hijos, su hija estaba estudiando en el
tecnológico de Caraz secretariado ejecutivo y ya estaba en
el último ciclo, es decir sexto ciclo, y tenía
conocimiento que si hija estaba viajando en la movilidad
del acusado, y que la ruta que hacía era Matacoto – Yungay
– Caraz, no hay carro directamente de Matacoto a Caraz, su
hija le contaba que permanente viajaba todas las
estudiantes en la movilidad del acusado, y que a las 12:15
de la tarde recibe una llamada de un número desconocido y
había sido el número de la funeraria Portalito diciéndole
que su hija había fallecido, y que le dijeron que su hija
había fallecido desangrada no recuerda muy bien porque es
ese momento el estaba muy mal, y la lesión que ocasiono la
muerte de su hija fue el golpe que sufrió en el accidente,
y que le dijeron que habia volado la puerta del carro del
acusado y su hija salió volando, la gente que viajaban
diariamente decía que el acusado no tenía autorización
para hacer esos servicios.
Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez
Villarreal: Refiere que no sabía que su hija era amiga del
acusado, y que él le daba diariamente dinero a su hija
para los pasajes, tampoco sabía que su hija haya tenido
vinculo amical con el acusado, su hija estaba en los
primeros puestos en su instituto, el fallecimiento de su
hija les ha afectado a su esposa y a sus otros hijos y que
ellos solos han afrontado los gastos del sepelio y hasta
ahora no lo han podido recuperar, y que emocionalmente les
ha afectado mucho a él y a su familia y por falta de
economía no han podido ir a los psicólogos, y que el
acusado trasladaba no solo a su hija sino también a los
estudiantes del tecnológico y otras personas.
Al examen directo del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero:
Refiere que el pasaje de Yungay a Caraz era dos
soles.
Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere
que si cobro el SOAT por quince mil soles, y que eso
incluía los gastos del sepelio.
Al examen redirecto del Fiscal: Refiere que la señora
Cirila y el señor Isidoro son familia ya que la señora es
hermana de su esposa y el señor es su concuñado, y que
ellos son amigos del acusado.
A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Indica que su
cuñada y concuñado viven en Maza, y que si ha ido a las
8
fiestas familiares que organizaba su cuñada y su concuñado
y que ahí veía al acusado, si hija le aviso que viajaba
con el carro del acusado con sus amigas del pedagógico, y
que él le daba el dinero para la movilidad pero su hija no
le dijo en ningún momento que le debiera el pasaje al
acusado.
5.2.2. EXAMEN DE LA TESTIGO ESTELA DIONICIA IBAÑEZ GUERRERO
IDENTIFICADA CON DNI N° 41822694responde a sus generales
de ley y se le toma el juramento de ley.
Al examen directo del Fiscal: Refiere que no conoce al
acusado, antes vivía en Pueblo Libre y cuando ocurrieron
los hechos vivía en Caraz, por el Barrio Shultucayan por
las tunas, el dia 30/07/15 viajo a Yungay, ella fue a
comprar en madre tierra medicinas naturales, y que cuando
retornaba hay colectivo y subió al carro del acusado, y
que los colectivos llegaban hasta el mercado, ese era el
paradero, y que esos colectivos eran autos y minibanes, y
que normalmente ella toma las combis del paradero y que el
dia del accidente subió al carro del acusado porque le
dejaba cerca al mercado ya que ella iba hacer compra, y
que era la primera vez que subió, y ella sabía que los
carros que estaban estacionados en ese lugar llegaba hasta
el mercado, y que después del impacto no recuerda, que
ella no vio al acusad en el Fundo El Milagro, no recuerda
en qué lugar del vehículo estaba sentada, y la bolsa lo
tenía cargado, y que ella estaba despierta en el trayecto
de Yungay a Caraz, no recuerda la velocidad en la que iba
el carro.
Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez
Villarreal: Refiere que el carro estaba haciendo turno con
otros vehículos, y había gente llamando Caraz, Caraz.
Al examen directo del Defensa del Actor Civil Estela
Ibáñez Guerrero: Refiere que había varios vehículos en el
lugar que encontró al carro del acusado, no compro carne
ni cebolla, y que cuando va al mercado de Yungay y cuando
sale no siempre toma los carros que están ahí
estacionados, y que el pasaje que se paga es dos soles, y
que en aquella época cuando trabajaba sus ingresos eran
variados, y que el acusado después del accidente no la ha
apoyado, y que a la fecha no se encuentra bien de la
columna y la vista, y que no recuerda en que parte del
vehículo estaba sentada y tampoco recuerda si el acusado
conversaba con los pasajeros, y que después del accidente
ha gastado dinero, se fue atender hasta Huaraz y le
dijeron que tiene que ir a Lima pero no ha ido porque no
tiene dinero, y que antes trabajaba en las vainitas y que
pagaban de de ochenta soles diarios, y que trabajaba en
las empresas de lunes a domingo, y particular de lunes a
sábado, y que a la fecha no trabaja porque su columna le
duele mucho y no ve bien.
Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere
que después del accidente fue a Huaraz a pasas tomografía,
y que paso médicos particulares.
9
Al examen redirecto del Fiscal: Refiere que no es amiga
del acusado, no pregunto el pasaje porque el pasaje normal
era dos soles.
5.2.3. EXAMEN DE LA TESTIGO YENNI MARGARITA INGA CORREA, quien
responde a sus generales de ley y recibe el juramento de
ley.
Al examen directo del Fiscal: Refiere que es sub oficial
de segunda de la Comisaría PNP de Caraz, en julio del 2015
se encontraba laborando en la sección de transito hasta
octubre del 2016, como tres años aproximadamente,
actualmente se encuentra en la sección de violencia
familiar, tiene un curso de actualización en normas de
tránsito, no conoció a las agraviadas hasta la fecha del
accidente, y que en la comisaría recibieron una llama
telefónica donde les comunicaron de un accidente de
tránsito a la altura del fundo Huamán, a merito de ello se
constituyeron en dicho lugar y encontraron un vehículo
minivan que se encontraba en medio de la pista en posición
de medio tonel, pero por referencia de los transeúntes se
indicaron que el vehículo estaba con las llantas arriba y
a merito de sacar una de las agraviadas tuvieron que
levantar el vehículo, el vehículo se movió porque es una
vía carreta de transito constante y de doble sentido y
estaba obstaculizando el libre tránsito, el peritaje se
realizo en el lugar de los hechos porque se coordino con
el perito porque el vehículo no se podía movilizar y lo
normal era llevarlo a la comisaría para pasar el peritaje,
el sentido de la pista era de doble sentido, el espacio
era amplio y la visibilidad de la carreta era amplio, se
encontraron restos de vidrios mica, combustible, sangre,
huellas de frenada y una bolsa de mercado una bolsita
negrita de una de las agraviadas, el clima estaba soleado,
los mismos transeúntes prestaron auxilio y que los
primeros que apoyaron fueron de una empresa de transportes
de Huallanca, al poco tiempo llegaron ellos y trabajaron
de manera conjunta y cuando llegaron se estaban llevando a
una chica en la puerta del vehículo cono soporte, cuando
existe un accidente grave la competencia ya no es de la
comisaría sino de la unidad de accidentes tránsito de
Huaraz, y se comunicaron con dicha unidad pero dijeron que
llegarían en hora y media o dos horas por eso se movió el
vehículo y cuando llegaron los de la unidad especializada
dijeron que no podrían realizar el peritaje porque ya se
había movido el vehículo, al ingreso antes del cruce
pueblo libre hay un letrero de 30 kilómetros por hora, y
dentro de la normatividad un vehículo debe estar entre 70
kilómetros por hora.
Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez
Villarreal: Refiere que la posición a medio tonel es con
las llantas hacia un costado y tonel con las llantas hacia
arriba, ha realizado unas diez intervenciones con muertos
en accidentes de tránsito, también ha tenido peritajes in
situ porque el vehículo queda inamovible y siempre se
coordina con perito para que pase peritaje en el lugar de
los hechos, y que el vehículo si o si debe pasar peritaje.
10
Al examen directo de la Defensa del Actor Civil Estela
Ibáñez Guerrero: Refiere que desconoce quiénes movieron
el vehículo ya que ellos llegaron cuando la última
agraviada estaba siendo trasladada, cuando ellos llegaron
el acusado ya no estaba ella no lo llego a ver, no
revisaron el velocímetro porque le corresponde al perito.
Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere
que el acta que se le pone a la vista es la misma, no ha
sido variada, ratificándose del documento y su firma,
asimismo que la firma que aparece el acta de apoyo
policial es suya, y que de las fotografías de folios 33
las flecha roja que aparecen en la fotografía es el
sentido de por donde iba el vehículo y donde termina la
flecha roja es el poste que es el pinto de impacto o
conflicto y la flecha negra que termina al lado de la
línea amarilla es el punto donde el vehículo termino, es
decir el punto final, y que el impacto ha sido de costado
ya que el vehículo impacta con poste, lo redirige al
vehículo y termina posición de tonel, y que cuando el
vehículo se ha desviado el poste ha servido para dirigirlo
o reconducido, y que el impacto ha sido por el lago
izquierdo lo reconduce y da vueltas en tonel, y que en la
bolsa de compras había verduras, no recuerda de algún
medicamento de hierba natural, y que el automóvil venia en
línea recta y que se ha despistado por la frenada que se
observa, y que la curva es muy pronunciada y que entes de
llegar al poste no hay vuelta en campana ya que se
evidencia arrastre de neumático o vehículo, y que la
unidad especializada en accidentes de tránsito es única y
abarca callejón de Huaylas y callejón Conchucos, y que
ellos indicaron que llegarían en hora y media y que tenían
que aislar la escena pero que en este caso cuando se llamó
a la unidad especializada habían trascurrido más de dos
horas y que no podían llegar porque tenían un accidente en
Huari y ellos llegaron a las 16 a 18 horas y no se realizó
ningún peritaje.
A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que
cuando dice que la vía es amplia se refiere que es una
carretera grande, y que la curva esta especificada dentro
de los parámetros de la norma del ministerio de
transporte, y que en las fotos de fojas 30 se observa que
existe una frenada de neumático y también hay arrastre de
vehículo ya que se levantó el asfalto, que fue de sur a
norte, y que primero fue el arrastre del vehículo y
después de ello recién se evidencia la marca del frenado,
y que se aprecia las tonalidades del neumático de más
fuerte a más leve, y que el arrastre estaría relacionado
al lado derecho, cuando ella lego al lugar de los hechos
no se revisó el interior del vehículo, y que las tomas
fotográficas son del perito, y que en ese momento el
vehículo no tenía los documentos, después llego el papá
del acusado hizo aparecer la tarjeta de propiedad, y que
ese mismo día no se tuvo acceso a los demás documentos.
5.2.4. EXAMEN DE LA TESTIGO EMELI LEONELA HUERTA CASTRO
IDENTIFICADA CON DNI N° 70423243, quien responde a sus
generales de ley y toma el juramento de ley.
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Al examen directo del Fiscal: Refiere que en la fecha de
los hechos estudiaba en el instituto Daniel villar,
conocía a Josely Fiorella y Katerin Montañez Baylon, ellas
eran sus amigas desde hace mucho tiempo, y al acusado lo
conoce porque siempre estacionaba por el paradero que
llevaba a Caraz y sus amigas le comentaron que el acusado
les trasladaba y pagaba dos soles de pasaje, los
trasladaba desde Yungay a Caraz, ellas le llamaban y él
también les llamaba, también llevaba personas que no eran
del instituto, y que ella no tomaba las combis del
terminal porque el acusado les llevaba de frente, y que
desconocía si el acusado tenía permiso para trasladar
pasajeros y que estudiaban de lunes a viernes y todos los
días toman los servicios del acusado, y todas sus amigas
tenían el mismo horario de estudios, y que a la hora de
salida lo llamaban al acusado a su celular y que por
llamadas ellas sabían que estaba en el paradero, desconoce
si el acusado haya tenido otro accidente de tránsito y que
algunas veces su enamorada le llamaba cuando está
conduciendo y que el acusado era veloz cuando conducía e
incluso en algunas ocasiones apagaba la luz delantera del
carro y que se metía al rompe muelle en son de bromas, y
en ocasiones ellas gritaban y como eran jóvenes no se
medían las consecuencias, y que había más autos que traían
al instituto.
Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez
Villarreal: Refiere que ella fue compañera de clases de la
occisa Yoselin y su desenvolvimiento era muy responsable,
hacia sus trabajos, era una chica aplicada, hacia sus
trabajos, y que estaba en el puesto intermedio, y que
ellas siempre le pagaban el pasaje al acusado, y que el
acusado manejaba muy rápido, y que cuando dice que había
otros carros estacionados pero el acusado no hacia turno.
Al examen directo del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero:
Refiere que el acusado no se promocionaba para conseguir
pasajeros ya que ellos se llamaban por teléfono y eran
bastantes las alumnas e incluso iban llenos, y que el
acusado conversaba casi siempre por teléfono, en algunas
veces reclamaban en son de bromas y otras en serio, y el
acusado lo tomaba como broma y decía no se asusten chicas,
y que el acusado corría bastante en la carreta no
impostaba las líneas continuas y discontinuas, igual
avanzaba.
Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere
que ella sabía que la que llamaba su enamorada por broma,
y que el acusado iba muy rápido pero el auto del acusado
no tenía tablero acondicionado dentro del mismo vehículo,
y que el acusado en su movilidad lo hacía de cinco a siete
minutos, y que en algunas oportunidades ellas les exigían
que valla más rápido, y que ella y su compañeras Lourdes
Yesenia, Katerina, Rocio, Yudith y más señoritas de
enfermería llamaban al acusado para las lleve.
Al examen re directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez
Villarreal: Refiere que venían con combi cuando no
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encontraban al acusado en el lugar del encuentra y cuando
no llegaba era porque estaba trasladando a otras personas.
Al examen re directo del Actor Civil Estela Ibáñez
Guerrero: Refiere El acusado avanzaba a la misma velocidad
en la parte recta y curva de la carretera.
Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere
que las combis también vienen a mucha velocidad pero como
ahora tienen el velocímetro pueden reclamar.
A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que
tiene 22 años, que su ida a Caraz fue solo durante el
instituto, y que en todo el tiempo de estudios y que viaja
en la ruta Yungay-Caraz le permite saber la ubicación de
los pueblitos, y que el sitio denominado Santa Rosa es una
avenida donde se estacionaba el acusado, no conoce donde
se encuentra el Fundo Huamán, y que si conoce la zona del
accidente, y que el acusado pasaba esa curva acelerado, y
que cuando no venía carro manejaba en el carril contrario
caso contrario iba en su carril, y que ella se sentó
adelante una sola vez y que no se fijaba del velocímetro y
que quien iba a su costado su compañera Lourdes, y que la
velocidad siempre ha sido una constante para el acusado y
que a las quinientas manejaba lento.
5.2.5. EXAMEN DE LA TESTIGO KATHERINE JHULISA MONTAÑEZ BAYLON
IDENTIFICADA CON DNI N° 75448037, quien responde a sus
generales de ley y toma el juramento de ley.
Al examen directo del Fiscal: Refiere que en la fecha del
accidente era estudiante del tecnológico donde estudia
secretariado ejecutivo, el acusado era su amigo, y le
llevaba en su vehículo como pasajera y pagaba dos soles,
el vehículo lo abordaba en la avenida Santa Rosa, y que
ahí era el paradero de Yungay a Caraz y los vehículos que
se estacionaban eran autos y minivanes, y ella llegaba a
ese lugar porque el acusado ya les estaba esperando y se
comunicaban vía telefónica, ambos se llamaban, estudiaba
de lunes a viernes, y que llevaba mas pasajeros del
tecnológico, y en Caraz les dejaba en el mismo
tecnológico, también trasportaba personas particulares no
solo estudiantes y que el acusado venia siempre lleno, no
sabía si el acusado tenía papeles para trasportar
pasajeros, de accidente recuerda que el acusado manejaba y
apagaba su motor y en momento que disminuía la velocidad
prendía su motor, no recuerda bien porque estaba dormida y
despertó cuando estaba machucada deba del carro de su
cintura, y que a veces venía a velocidad y otras despacio,
y que ella venia al medio de los asientos su amiga
Yoselin venia al lado de la ventana, no recuerda haber
visto alguna señal por la curva de Pueblo Libre.
Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez
Villarreal: Refiere que no recuerda donde fue el accidente
pero le han dicho donde fue, y que a veces en esa curva
doblaba la curva a velocidad, la lesión que tiene en la
mano es a consecuencia del accidente y le hicieron un
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injerto también tiene una lesión en el hombro, su
compañera Yoselin era muy responsable y proactiva.
Defensa del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero: Refiere
que el día del accidente el acusado no contesto el
teléfono, y que ella no recuerda si en la fecha de
accidente el acusado venía a velocidad porque ella estaba
durmiendo.
Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere
que el acusado movía la llave y el caro se apagaba y
cuando bajaba la velocidad volvía a prender el carro
moviendo la llave, y que del lugar donde se sentaba podía
ver que prendía y apagaba el carro, y que las motos del
paradero hasta el tecnológico cobra dos soles y de Yungay
a Caraz dos soles y el acusado solo cobraba de de Yungay a
Caraz dos soles, y que en ocasiones ellos le pedían al
acusado que conduzca más rápido.
Al examen re directo del Fiscal: Refiere que pagaba dos
soles de Yungay a Caraz y el acusado les esperaba para la
salida.
Al examen re directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez
Villarreal: Refiere que a consecuencia del accidente no
puede mover el dedo pulgar, le dijeron que necesita
cirugía plástica pero no lo hace porque no tiene dinero
para la operación y la rehabilitación, y que el acusado
hasta hora le debe y que el seguro de trasto no alcanzo
para el tratamiento.
Al examen re directo del Actor Civil Estela Ibáñez
Guerrero: Refiere que ellos se subían a la movilidad el
acusado porque les daba las facilidades de llegar más
rápido hasta el tecnológico y al mismo precio que la
combi.
Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere
que no existe el transporte legal del Yungay al instituto,
y las facilidades eran trasladarle de frente al
tecnológico no hacían parada en el terminal de Caraz, y
que la señorita Leonela venía de Ranrahirca y que no sabe
si tenía otro medio para llegar de dicho lugar a Caraz.
A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que el
apagado de motor lo realizaba cuando la vía estaba de
bajada y que ella dice que apagaba el motor por que
manipulaba la llave, y que la lesión que tiene en la mano
derecha con el injerto que no le permite movilizar el dedo
pulgar hacia arriba y que la operación que cuesta cinco
mil soles es solo estético y que para la movilidad del
dedo tenía que hacerse una rehabilitación hasta los
primeros meses posterior al accidente, pero no lo hizo por
falta de dinero, y que era constante que el acusado
manejaba a excesiva velocidad, y que en ocasiones iba
adelante y observo que iba de 9 a 100 kilómetros por hora.
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5.2.6. EXAMEN DE LA TESTIGO ROCIO LUZMILA GABRIEL PASION,
IDENTIFICADA CON DNI N° 75870694, quien proporciona sus
generales y se le toma el juramento de ley.
Al examen directo del Fiscal: Refiere que estudia en el
Pedagógico de Yungay, en el 2015 estudiaba en el
tecnológico de Caraz secretariado ejecutivo, ella en ese
entonces vivía en Buenos Aires en Yungay, a sus clases se
traslada por medio de las combis, sus clases eran de lunes
a viernes, abordaba el carro en el paradero de Santa Rosa,
y que tomaba esos carros porque les llevaban hasta el
mismo tecnológico, en ese paradero están estacionados los
autos y minivan, y los servicios del acusado los tomaba de
lunes a viernes para su ingreso y salida del tecnológico,
se comunicaban telefónicamente para ver si el acusado
subía o no subía a Caraz, no sabía si el acusado tenía
licencia para trasportar pasajeros, y que ellas lo
llamaban a su celular, y que el acusado conducía rápido, y
que hablaba por el celular con una mano y con la otra
conducía.
Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez
Villarreal: Refiere que por el traslado de Yungay a Caraz,
pagaban dos soles de pasaje, y que nunca les llevaba
gratis, y que de Yungay a Caraz llegaba en diez minutos.
Al examen directo del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero:
Refiere que el acusado arrancaba y llegaba veloz, en
algunas oportunidades ella le reclamaba y el acusado se
reía y decía no pasa nada chicas.
Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere
que tomaba el carro del acusado por que le servía de ayuda
ya que les llevaba al tecnológico, cuando se refiere a que
las chicas le llaman se refiere a sus amigas que también
viajaban, y que existe un paradero formal de Yungay hasta
el terminal de Caraz que es de combis, y del terminal de
Caraz hasta el tecnológico el pasaje de mototaxi es de
1.50 y el acusado no les cobraba ese servicio.
A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que en
ocasiones el acusado se salía del carril para sobrepasar y
así llegar más rápido, y el vehículo no era nuevo.
5.2.7. EXAMEN DE LA TESTIGO MARITZA KATERINE DURAND FERNANDEZ,
IDENTIFICADA CON DNI N° 73079781, a quien se le pregunta
sus generales de ley y se le toma el juramento de ley.
Al examen directo del Fiscal: Refiere que en el 2015
trabajaba como secretaria en la Notaria Jacome de Yungay,
ella viajaba cuatro veces al dia, normalmente bajaba al
paradero y que raras veces viajaba en carros particulares
los cogía cuando bajaba de sus casa por el Jr. Grau, y que
el dia del accidente tomo el carro del acusado por el
pasaje Santa rosa que es un paradero informal, lo
vehículos que salen de ese lugar se dirigen a Caraz y
Carhauaz, el pasaje era de dos soles, nunca le trasportaba
de forma gratuita, y que se ha trasportado en ese vehículo
como dos veces, si tenía conocimiento que las pasajeras
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eran estudiantes del tecnológico por el uniforme que
llevaban, y que en Caraz le dejaba por el mercado, no
sabía si tenía permiso para trasportar, y que la velocidad
era alta, y que ella no reclamo la velocidad, y que el
acusado llegaba en 15 minutos.
Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez
Villarreal: Refiere que el 30 de julio del 2015 subió al
vehículo del acusado como pasajera para ser traslada a
Caraz, a consecuencia del accidente tiene lesión en la
rodilla, en el oído y en la frente, no ha recibo
indemnización alguna.
Al examen directo del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero:
Refiere que el accidente ha sido pasando la curva del
puente Pueblo Libre, cerca al fundo Huamán, y que ella
recuerda que hasta Callasbamba venía con velocidad media,
y que pasando ese lugar acelero un poco y también con una
mano izquierda hablaba con el celular y con la mano
derecha tenia cogido el timón, por llegar a la curva
acelero mas y cuando paso la curva le ganaba el carro en
eso el vehículo de volteo e impacto con el poste, y que
ella no dijo nada cuando el acusado iba a velocidad.
A las preguntas del Juzgado: Refiere que ella si estuvo
consiente al momento del accidente, y que no escucho nada
respecto de que haya pasado dentro del carro, ya que el
señor no dijo nada, ella iba en el último asiento a la
mano derecha, y que ella escucho que sonaba la pista por
el freno de las llantas, pero nada que se haya caído,
cuando salió de la curva el carro se ladeo e impacto con
el poste, y cuando el carro pierde el equilibrio vuela la
puerta principal y a ella la bota, y que invadió el carril
contrario, las llantas quedaron hacia arriba, y que ella
no vio el velocímetro, y que la señora Estela estaba en el
segundo asiento mano izquierda, no recuerda quien estaba
adelante.
5.3. PERITOS
5.3.1. EXAMEN DEL PERITO MEDICO VLADIMIR FERNANDO ORDAYA MONTOYA
VIA VIDEO CONFERENCIA, quien responde a sus generales de
ley y toma el juramento de ley
Resumen y Conclusiones del CML N° 1806-PF-HC practicado a
Montañez Baylon Katherinen Jhulisa: Refiere que dicho
certificado fue suscrito por su persona, se ratifica en su
contenido, procediendo seguidamente a realizar un breve
exposición de dicha pericia, indicando que es un examen
post facto – dictamen de Historia Clínica, indica la data,
precisa las lesiones que presentaba la agraviada,
refiriendo además que las conclusiones a las que arribo
fue paciente con diagnostico medico de ingreso
hospitalario politraumatizado por accidente de tránsito
mas traumatismo de mano, paciente con diagnostico medico
de egreso hospitalario de herida contusa en hombro
izquierdo en remisión mas herida contusa en región
escapular izquierda en remisión, mas escoriaciones en
antebrazo y codo izquierdo en remisión, mas post operado
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de cura quirúrgica e injerto de piel en herida contusa
compleja de mano derecha con mejoría, y lesiones
traumáticas ocasionadas por o contra agentes contusos,
atención facultativa de cinco días e incapacidad médico
legal de veinte días salvo complicaciones.
Al examen directo del Fiscal: Refiere que las lesiones
encontradas en la agraviada fueron ocasionadas por agente
contuso o contra, y que un agente contuso podría ser por
accidente de tránsito, cuando dice contra agente contuso
quiere decir que el cuerpo de la agraviada impacto contra
un agente contuso, y que por el trascurso de la
hospitalización de la examinadas las heridas y lesiones
estaban en proceso de curación y el término utilizado es
en remisión, y que la agraviada a consecuencia de la
lesión presento una ulcera post traumática en la mano
derecha que se encontraba expuesta por los que los
cirujanos plásticos realizaron un injerto de la piel lo
que le genera una cicatriz, secuelas y pueden afectar la
psicomotricidad de la mano.
A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que
dentro de las lesiones más grave ha sido la lesión en la
mano derecha lo que puede producir algún tipo de
alteración en su funcionamiento debido al injerto, y que
la afectación es por el injerto, y que una lesión contra
un agente contra contuso en un suceso de transito sucede
cuando tienden a golpearse por las diferentes partes
contusas que hay dentro del vehículo.
Resumen y Conclusiones del CML N° 1863-PF-HC practicado a
Estela Dionicia Ibáñez Guerrero: Refiere que dicho
certificado fue suscrito por su persona, se ratifica en su
contenido, procediendo seguidamente a realizar un breve
exposición de dicha pericia, indicando que es un examen
post facto – dictamen de Historia Clínica, indica la data,
precisa las lesiones que presentaba la agraviada,
refiriendo además que las conclusiones a las que arribo
fue paciente con diagnostico medico hospitalario de
policontusa por accidente de tránsito, herida cortante en
cuero cabelludo, paciente con diagnostico medico de egreso
hospitalario trauma encéfalo craneano grave con mejoría,
mas contusión cerebral parietal derecha con mejoría, mas
hemorragia sub aracnoidea con mejoría, herida contusa de
cuero cabelludo suturada con mejoría, mas herida contusa
de hombro derecho suturada con mejoría, lesiones
traumáticas ocasionadas por o contra agentes contusos,
atención facultativa de seis días e incapacidad médico
legal de treinta y cinco días, salvo complicaciones.
Al examen directo del Fiscal: Refiere que las lesiones
seria compatibles con accidente de tránsito que es el
mismo patrón que tienen una persona que se encuentra
dentro de una unidad de transito, y que de acuerdo a la
historia clínica está dándose cuenta que las lesiones son
del lado derecho del cuerpo de la examinada y que hay un
impacto o choque lateral, y que la examina sufrió un
trauma encéfalo craneano severo, y que gracias a la
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atención mejoro su estado de salud ya que se pudo
presentar problemas de discapacidad.
Al examen directo del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero:
Refiere que ese tipo de lesiones puede ocasionar
discapacidad e invalides, y que es una posibilidad que
sufra perdida visual, y o ha tenido la oportunidad de
evaluar a la peritada y en la historia clínica no se
indica nada respecto de alguna lesión a la columna, y que
de acuerdo a la historia clínica no se indica ninguna
fractura, y que las lesiones han sido a consecuencia de un
impacto por o contra agente contuso.
A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que en
contusión parietal derecha hay que tener en cuenta que el
impacto ha sido en lado derecho de la cabeza pero no solo
lesiona el lado derecho ya dentro de la cabeza existe un
contra golpe lesionando múltiples zonas internas lo que
ocasiona hemorragia intra cerebral lo que ocasiona perdida
de movilidad de paraplejia o cuadraplejia o en el habla,
ya que son órganos principales, y que de acuerdo a la
historia no se menciona ninguna compilación o secuelas, ya
que al ver que está estable se le da de alta a los 10
días de su hospitalización, existe una posibilidad que las
secuelas aparezcan después para ello se necesitaría una
reevaluación en la especialidad de neurología.
5.3.2. EXAMEN DEL PERITO KIKE IVAN PEREZ SOLIS, IDENTIFICADO CON
DNI N° 41388018, quien responde a sus generales de ley y
toma el juramento.
Resumen y Conclusiones del Peritaje Técnico de
Constatación de Daños N° 0011-2015: Refiere que el
peritaje es el N° 011-2015, el cual es solicita por la
entidad policial en calidad de perito de constatación de
daños, y que él se constituyó al lugar de los hechos el
30/07/2015 para verificar el vehículo correspondiente por
accidente de tránsito, cuando llega encuentra a los
efectivos policiales encuentra al vehículo en la posición
que se muestran en las tomas fotográficas, pero que esa no
era la posición final de vehículo, ya que había sido
movido por cuanto interfería a la vía, y que hace la
determinación del caso dentro de los aspectos técnicos
respecto de los diversos sistemas del vehículo, tales como
el sistema eléctrico con la indicación de que se encuentra
averiado, el sistema de frenos con la indicación de que se
encuentra operativo, el sistema de dirección con la
indicación de que se encuentra averiado, el sistema de
suspensión con la indicación de que se encuentra averiado,
el sistema de transmisión con la indicación de que se
encuentra operativo, el sistema de refrigeración con la
indicación de que se encuentra averiado, el sistema de
motor con la indicación de que se encuentra averiado,
asimismo que se realizo el reporte en el aspecto exterior
del vehículo (véase de folios 34 a 40 de la carpeta
fiscal), indicando entre otros aspectos que la estructura
del vehículo presenta daños en un 90 por ciento, los
mismos que se aprecian en las tomas fotográficas adjuntas.
18
Al examen directo del Fiscal: Refiere que es técnico
mecánico desde el año 2001 a la fecha, y tiene estudios
especializados en accidentología en UNT, fue docente en el
Instituto Tecnológico de Caraz del 2004 hasta mediados del
2007, luego retomo todo el 2015 y 2016, actualmente lleva
un curso de actualización en mecánica automotriz, y que a
las agraviadas no la conocía y al acusado y lo ha conocido
ya que hacia servicios de transporte, y que en ocasiones a
llegado y transportado a los alumnos del tecnológico, el
peritaje de constatación de daños lo ha realizado el día
de los hechos en el mismo lugar de los hechos, ello debido
a las normas técnicas indican que es muy importante hacer
una inspección el lugar de los hechos, y que las averías
encontradas conforme a lo indicado en la pericia se deduce
que ha sido a una situación después del hecho suscitado, y
que la rotura del eje de la rotula generalmente se rompe a
consecuencia de una repercusión de impacto y no
necesariamente en el mismo lado del impacto puede ser por
repercusión al otro lado, y que la rotura se produjo en
sección horizontal, no se da la posibilidad de determinar
falla mecánica, y que la rotula sufren desprendimiento
pero es a causa de falta de mantenimiento o descuido -
(procede a mostrar una rotula)- y que la rotura que sufre
la en la rotula es en la parte cónica, y que el puede
deducir que el desprendimiento es a consecuencia del
descuido o falta de mantenimiento, y que el sistema e
refrigeración es un componente del motor y es el encargado
de mantener la temperatura del motor y si hubiera ocurrido
una falla a este nivel lo que hubiera ocasionado sería un
recalentamiento del motor lo cual se puede apreciar en el
tablero del conductor, y que eso no involucra el aspecto
de la falla, y que en el sistema de frenos no encontró
falla alguna y que la observación es netamente en el punto
de la rotura, y que también se le pidió la ampliación del
peritaje técnico, y que en el punto de observación se
indica que los mecanismos de rotulas diseñadas para el uso
en unidades automotrices suelen tener consistencia en su
condición estructural, en los cuales la aplicación del uso
correspondiente no sufren roturas, pero por el movimiento
de trabajo oscilatorio que estas tienen en relación a la
falta de mantenimiento o cambio autoparte, si están
propensas a desprendimiento, y que para emitir el informe
se trabajo mediante la observación minuciosa de la
posición del vehículo, y que se hizo mención en el parte
policial que la posición final del vehículo era otra, y
que no se contaba con el conductor correspondiente, y que
la bomba de dirección es un componente del sistema de
dirección para que sea mas suave y el diseño depende del
fabricante y de la antigüedad del vehículo, el vehículo
del acusado no contaba con ese sistema era un vehículo de
fabricación chino del año 2012, son vehículos de peso
liviano, y que por su consistencia hace posible que a
velocidad pierda el equilibrio, y que en el caso de
inspección técnica no ha podido precisar la velocidad del
vehículo pero la única deducción que puede tener es que en
la vía existe señalización correspondiente que es de 30
kl, en el lugar exacto de los hechos no hay señal pero
previo a ese lugar de Caraz a Yungay si hay señal y está
como a 200 metros aproximadamente, y tiendo en cuenta el
19
sentido, y que la señalización a 200 metros es preventiva
al ingreso a la curva, y que por la magnitud de los hechos
se podría deducir que si estuvo a mucha velocidad ya que
existe a posibilidad de poder detener el vehículo si se va
a una velocidad considerada de 30 kl, dentro de sus
archivos recuerda que si había realizado una inspección al
vehículo del acusado por un accidente de tránsito en la
parte frontal no puede precisar el año.
Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez
Villarreal: Refiere que el eje cónico cumple la función de
hacer encaje en la base del muñón, y que es la unión
solida al tema de giro que hará conducir la dirección del
vehículo, no existe posibilidad que en un tránsito normal
pueda surgir ruptura, pero por funciones de mantenimiento
puede darse un desprendimiento, en el caso de autos surgió
rotura, el eje cónico tiene composiciones de acero, y que
tendría tener repercusión a velocidad media no se podría
romper, y que para la policía viene realizando peritajes
desde el año 2001 o 2002, y que habrá realizado como 500 a
600 peritajes.
Al examen directo del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero:
Refiere que el vehículo sufrió el 90% de daños, y que la
deducción que puede indicar es que no se aprecia falla
mecánica alguna, y que un vehículo que transite a
velocidad promedio a cierta distancia si se puede detener
pero no tendía el reporte de daños que se han determinado
en este momento, y que eso vehículo están diseñados para
recorres altas velocidades como todo vehículo pero el
detalle es la estabilidad ya esos vehículo no tienen mucha
estabilidad a velocidad alta a diferencia de una
camioneta, y que su persona emite una constatación de
daños, y que el tema de determinar la responsabilidad se
hubiese generado si el hubiera realizado un peritaje de
investigación, y que en si reporte indico que no existe
falla mecánica.
Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere
que se ratifica en todo el contenido de su informe
emitido, y que en la hoja de ampliación se ubica la
conclusión donde se estableció una rotura del eje cónico
de la rotula inferior corte en sección horizontal, por
efectos de impacto directo contra algún obstáculo, en
situación de movimiento del vehículo, considerando la
fuerza del impacto que da como resultado final daños, y/o
averías en la constitución estructural, donde se opina que
no se determina falla mecánica salvo mejor parecer, y que
para llegar a la conclusión se evaluó el tema de situación
de autoconfianza que se determina al conductor, la
visualización de la vía, factor climatológico, y que hay
teorías que señalan y mencionan que esos son criterios
básico y no tiene en mente el autor, y que ha utilizado la
deducción poniendo en consideración la ubicación del
vehículo, la señalización y visibilidad de la vía, los
daños ocasionados en mayor magnitud al vehículo, ha
llevado dos cursos de accidentología de transito, sonde se
han tratado diversos temas entre ellos impericia,
señalización, el cuso lo llevo en Universidad Nacional de
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Trujillo, fue un diplomado en 2014, y para el tema de
investigación el contenido del peritaje seria mas amplio,
y que hablo de velocidad pero no determinó la velocidad y
que según la magnitud de los daños no sería daños ..., y
que el peritaje es una constatación de daños no le han
autorizado para otro tipo de peritaje.
A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que la
rotura de la rotula es del lado izquierdo parte delantera,
y según el informe la ruptura ha sido después del impacto,
y que dicha rótula puede desprenderse por falta de
mantenimiento o descuido del propietario, y que en el
presente caso se dio una rotura, y que esas roturas están
relacionadas a impactos producido por determinada
velocidad, y que la oscilación que produce no es directa y
no produce calor, y que la rotura emana un aspecto técnico
lo cual al producirse rotura produce inclinamiento del
vehículo, asimismo que él apreció la rotura y ello se pude
apreciar de acuerdo a la coloración que presente, y que de
no hay rotura sin impacto y que el desprendimiento emite
sonido, no es posible que se de desprendimiento y rotura,
y que para efectuar la pericia se solicita la
documentación del vehículo, y que a él se le entrega la
tarjeta de propiedad, licencia de conducir, SOAT si lo
tuviera, y que si en caso no se le aporta dichos
documentos por parte del dueño, él solicita a la policía
que lo requieran, y que no ha tenido acceso al SOAT, no ha
tenido reporte de la revisión técnica ya que esta dentro
del año 2012, la vigencia de la revisión técnica es de
cuatro años, y que la fecha de fabricación del vehículo
era del 2012 pero al Perú llega en el 2013, y a la fecha
del accidente habían trascurrido 3 años, y que el vehículo
ha estado en perfectas condiciones.
5.4. ACTUACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES
5.4.1. Acta de Apoyo Policial de fecha 30 de julio 2015,
señalando que su aporte probatorio es acreditar las
acciones que se tomaron respecto de los heridos,
consistiendo la parte pertinente a oralizar la siguiente:
“...intervenir y auxiliar a los heridos del vehículo placa
de rodaje D5W-241, conjuntamente con las personas que se
encontraban a inmediaciones, donde un vehículo que
transitaba por el lugar apoyo para el traslado de los
heridos al hospital de Apoyo San Juan de Dios, cabe
mencionar que los tripulantes del vehículo han sido en la
cantidad de cuatro, siendo el conductor la persona de
Richard Edwin Torres Pineda, Ester Guerrero Ibañez, Duran
Fernandez Maritza, Katerin Montañez Baylon, Yoselin
Ramirez Huanri, y el vehículo participante en el accidente
de tránsito se quedo en el lugar toda vez que personas de
bomberos, persona de la red salud Huaylas y personal de
Serenazgo se quedaron al cuidado del vehículo y de una
persona de sexo femenino que se encontraba debajo del
vehículo tendida de cubito ventral esperando que persona
de Bomberos opte las medidas de primeros auxilios, toda
vez que no se tenía los medios logísticos para auxiliarla
como camilla y collarin, así mismo el suscrito se traslado
al hospital donde el médico de turno procedió a la
21
atención de los heridos”. Siendo que por su parte la
Defensa Técnica, solicita que la fiscal precise el aporte
probatorio del acta, ya que el medio probatorio no
acredita el delito que trae a juicio el Ministerio
Publico.
5.4.2. Certificado de Dosaje Etílico N ° 0037-0002113, señalando
que su aporte probatorio es acreditar que el acusado no
tenía algún rastro de alcohol en la sangre, siendo la
parte pertinente a oralizar.
5.4.3. Copia de la Licencia de Conducir N° Q46157484,
señalando que su aporte probatorio es acreditar que el
acusado al momento del accidente contaba con licencia de
conducir Clase A Categoría UNO, que es para conducir
vehículos particulares, consistiendo ello la parte
pertinente a oralizar. Siendo que por parte de la Defensa
de los Actores Civiles refiere que dicho documento
acredita que el conductor no tenía la categoría para
conducir vehículo público sino privado.
5.4.4. Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 30 de julio
2015, señalando que su aporte probatorio es acreditar
causa presuntiva de muerte traumatismo encéfalo craneano
como causa final, consistiendo ello la parte pertinente a
oralizar.
5.4.5. Informe de Diligencia Especial del Levantamiento de
Cadáver N° 342015 de fecha 30.07.2015, señalando que su
aporte probatorio es acreditar la causa de la muerte como
TEC traumatismo encéfalo craneano por agente contuso o
contra contuso, consistiendo esta la parte pertinente a
oralizar.
5.4.6. Boletas de compra de medicinas (15) Certificado de
Trabajo y Declaración Jurada de trabajo de Estela
Dionicia Ibáñez Guerrero, señalando que su aporte
probatorio es acreditar los gastos realizados por la
agraviada, consistiendo la parte pertinente a oralizar en
lo que respecta a las boletas que se ha desembolsado la
suma de S/. 2,543.60, del certificado de trabajo de la
existencia previa de una relación laboral en la cual se
desembolsaba la suma de S/. 1,500.00 de manera mensual, y
de la Declaración Jurada es que se viene contratando a una
tercera persona por la suma de S/. 500.00 para los
cuidados de la agraviada.A lo que la Defensa de los
Actores Civiles, refiere que fuera de los gastos
ocasionados por la actor Civil Estela Dionicia, debe
sumarse los gasto adicionales a su pareja que tienen un
monto de S/. 400.00. Por su parte la Defensa Técnica
refiere que las boletas de folios 111 a 120 tiene el sello
de SOAT lo que implica que el INTERSEGUROS SOAT cancelo a
la agraviada Estela Dionicia la suma de S/. 6, 373.40 por
el concepto gastos al hospital. Que por su parte la
Defensa de los Actores Civiles precisa que no se ajusta
del todo a la verdad ya que solo se ha cubierto una parte
y falta cubrir la otra parte de S/. 1,161.60. A lo que la
Defensa Técnica refiere que dicho monto sigue en el seguro
y la siniestrada no lo ha cobrado.
22
5.4.7. Boleta informativa de SUNARP, señalando que su aporte
probatorio es acreditar las características del vehículo,
donde además se especifica una medida de embargo coactiva
respecto de multas, consistiendo ello la parte a oralizar,
como son los datos de individualiación como la placa
D5W241, vehículo particular, categoría M1, carrocería
multipropósito, marca GONOW, mdelo INCAPOWER EIGHT, año de
modelo 2012, año de fabricación 2012, color pláta, número
de asientos 8, numero de pasajeros 7, número de ejes 2,
número de ruedas 4; presenta un gravamen por el Expediente
77044113, afectación embargo, fecha de afectación 2013-04-
18, Juez: Wilver Leon Morales, Juzgado Ejecutor Coactivo,
Secretaria Juzgado Resolución Coactiva, causal S/. 515.79.
5.4.8. Certificados de Siniestralidad de la compañía Interseguro,
señalando que su aporte probatorio es acreditar la
existencia de la cobertura económica de las siniestradas;
consistiendo la parte pertinente a oralizar que respecto a
Estela Dionicia Ibañez Guerrero existe un monto reservado
para gastos médicos de S/. 1,000.00 no habiéndose
cancelado ninguna suma, Katerin Montañez Bailon existe un
monto reservado para gastos médicos de S/. 1,000.00 no
habiéndose cancelado ninguna suma, Maritza Duran Fernandez
existe un monto reservado para gastos médicos de S/.
1,000.00 no habiéndose cancelado ninguna suma, y Jhoselyn
Fiorela Ramirez Huanri indica como monto reservado para
gastos médicos la suma de S/.1,000.00, por gastos de
sepelio S/.3,850.00, como monto pagado por muerte S/.
15,400.00. Con lo que la Defensa de los Actores Civiles:
refieren que se demuestra que no es la suma de mil soles
lo que ha cubierto el SOAT. A su vez la Defensa Técnica,
refiere en todos los casos su patrocinado ha facilitó
tanto el SOAT, como la licencia para que puedan cobrar el
seguro.
5.4.9. Oficio N° 0127-2015-MPY/07.15, señalando que su aporte
probatorio es acreditar que el vehículo siniestrado no
contaba con tarjeta única de circulación para prestar
servicio público en Yungay, consistiendo esto la parte
pertinente a oralizar. Por su parte la Defensa de los
Actores Civiles refiere que con ello esta corroborado que
el vehículo siniestrado no tenía tarjeta de circulación
para prestar servicio público. Por su parte la Defensa
Técnica, refiere que no tiene valor probatorio toda vez
que ellos no son los autorizados para otorgar el permiso
de trasporte público, ya a quien le correspondía emitir
dicha información es al MTC. A lo que el Fiscal, refiere
que esa información es solo respecto de la jurisdicción de
Yungay.
5.4.10. Informe N° 079-2015/G.T./MPHy-CZ, señalando que su
aporte probatorio es acreditar que el vehículo
siniestrado no se encuentra registrada en ninguna de las
empresas de trasporte autorizada dentro de la Provincia
de Huaylas, consistiendo esto la parte pertinente a
oralizar. Por su lado la Defensa de los Actores Civiles:
indica que con ello esta corroborado que el vehículo
siniestrado no tenia tarjeta de circulación para prestar
23
servicio público en la Provincia de Huaylas, lo que
concluye que circulaba de forma ilegal. A lo que la
Defensa Técnica, refiere que no tiene valor probatorio
toda vez que ellos no son los autorizados para otorgar
el permiso de trasporte público, ya a quien le
correspondía emitir dicha información es al MTC.
5.4.11. Oficio N°378-2016-REGIÓN ANCASH/DRTC, señalando que su
aporte probatorio es acreditar que el vehículo
siniestrado no se encuentra empadronada en la Dirección
Regional de Trasportes y Comunicaciones de la Región
Ancash, consistiendo ello la parte pertinente a oralizar.
Por lo que la Defensa de los Actores Civiles hace ver que
esos documentos corrobora que el vehículo del acusado no
tenía autorización de circulación a nivel de la región de
Ancash, quedando demostrado una vez más que el acusado
trasportaba pasajeros en forma irregular.
5.5. PRUEBA DE OFICIO
5.5.1. Oralización de Certificado de Siniestralidad
Se requirió y recepción de parte de INTERSEGUROS los
certificados de siniestralidad otorgados a nombre de Estela
Dionicia Ibañez Guerrero, Katherine Jhulisa Montañez Baylon
y Jhoselyn Fiorela Ramirez Huanri; siendo que respecto a la
primera se le ha reservado por gastos médicos la suma de
S/. 7,373.40 y se le ha pagado S/. 6,373.40; a la segunda
se le ha reservado por incapacidad temporal la suma de S/.
2,250.00 y se le cancelo S/. 1,125.00, así mismo por gastos
médicos se le reservo la suma de S/. 5,200.00 y se le
cancelo S/. 4,041.50, es decir habría recibido en total la
suma de S/. 5,166.50; y respecto a la última persona está
por los conceptos de fallecimiento y gastos de sepelio
contaba con un monto reservado por dichos concepto de S/.
15,400.00 y S/. 3850.00, siendo que dichas sumas han sido
canceladas en su totalidad
5.5.2. Testimoniales
a) EXAMEN DEL TESTIGO ROSSEL ROGER RODRIGUEZ ALVARADO,
IDENTIFICADO CON DNI N° 41499518, quien responde a sus
generales y se le toma el juramento de ley.
A la preguntas del Juzgado: Responde las preguntas
refiriendo que es esposo de la agraviada Estela Ibañez
Guerrero, y que cuando su esposa sufrió el accidente
fue hospitalizada en el hospital Víctor Ramos Guardia,
desde el 30 de julio del 2015, y que el primer día
esto es el día 30 de julio el mismo compraba las
medicinas cuando le pedían en el hospital, y que del
servicio social una parte le dieron las medicinas y
otras no, y que él no firmo ninguna solicitud ni le
informaron lo que tenía hacer, y que del servicio del
hospital le pidieron el SOAT, la licencia del
conductor y los familiares del chofer lo presentaron,
adicional a eso no hizo más tramite.
24
A las preguntas del Fiscal: Refiere que no le han
entregado cheque ni dinero en efectivo, y que solo le
daban medicina cuando había y que el primer dia el
pago de su bolsillo ya que no le quisieron atender
porque el SOAT no estaba actualizado, y que él fue el
único responsable de su esposa.
A las preguntas del Actor civil Estela Ibañez
Guerrero: Refiere que como no estaba actualizado el
SOAT o el documento del carro él compró las medicinas
el día 30 y 31 y después el día 01 el seguro pago casi
la mayor parte, y que su esposa estuvo hospitalizada
como 15 días, él asumió sus gastos de pasaje y
alimentación, el primer día del accidente trasladaron
a su esposa en ambulancia y él ya la encontró en el
hospital de Huaraz, no le entregaron dinero en
efectivo a él.
A las preguntas de la Defensa Técnica: Refiere que su
esposa fue atendida en el hospital Víctor Ramos
Guardia y en el hospital de Caraz estuvo solo un día
luego la trasladaron a Huaraz.
b) EXAMEN DEL AGRAVIADO GREGORIO HUGO RAMIREZ VILLARREAL;
quien responde a sus generales de ley y se le toma el
juramento de ley.
A las preguntas del Juzgado: Responde las preguntas
refiriendo que cuando falleció su hija si recibió
dinero por parte de la aseguradora el 28/08/2015, y
que dicho dinero lo recibió casi al mes de haber
fallecido su hija, y que él realizo el trámite ante la
aseguradora y que fueron las personas de la funeraria
quienes le hicieron conocer y él siguió los tramites
en la ciudad de Lima, y el monto que le dieron fue
S/.15, 400.00 soles la mitad a su nombre y la otra
mitad a nombre de su esposa, y que cuando salió el
resultado le llamaron de interseguro para que fuera a
cobrar, el dinero se lo dieron en un cheque,
A las preguntas de la Defensa Técnica: Refiere que no
ha cobrado ni un sol mas y que los gastos del sepelio
lo cobra la funeraria y lo pago interseguro.
A las preguntas del Fiscal: Refiere que él fue Lima
solo en dos oportunidad para hacer el trámite y que
los gastos lo asumió su persona y su esposa y estuvo
solo un dia por cada viaje.
A las preguntas ampliatorias del Juzgado: Responde las
preguntas refiriendo que los S/. 15,400.00 fueron
entregados a su persona y su esposa, y que interseguro
pago a la funeraria respecto del ataúd, capilla
ardiente y nicho, y los demás gastos de velorio hasta
traslado para el entierro lo cubrió su persona por el
suma aproximada de S/. 4,500.00 aproximadamente.
25
c) EXAMEN DE LA TESTIGOS KATHERIN MONTAÑEZ BAYLON. a
quien se le reitera que se encuentra bajo juramento y
el presente consiste en un examen ampliatorio.
A las preguntas del Juzgado: Responde las preguntas
formuladas refiriendo que estuvo hospitalizada en el
hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, estuvo
acompañada de su pareja Elvis Llanos, y estuvo un mes
hospitalizada en ese mes le hicieron el injerto, no
estuvo inconsciente, y que ella solo es conviviente, y
que su pareja le indico que estaba haciendo los
tramites del SOAT para que cubra los gastos, pero los
primores días no cubría los gastos, y que
posteriormente se entero que del SOAT le llegaron a
dar a ella casi S/. 800.00, ella lo fue a recoger a
Chimbote en Plaza Vea en el Interbank, no le han
comentado nada cuanto fue el gasto total del periodo
de hospitalización ni del injerto.
A las preguntas de la Defensa Técnica del Acusado:
Responde las preguntas formuladas refiriendo que el
hospital de Huaraz es el único lugar donde se ha
atendido y que hizo pagos en hospital por medicinas, y
que ella no fue a comprar las medicinas sino su
pareja, y que Interseguros le hizo un deposito de S/.
800.00 lo cobro cheque en Chimbote.
A las preguntas del Fiscal: Responde las preguntas
formuladas refiriendo que Interseguro no le ha pagado
la suma S/. 1,125.00, y que cuando fue a Chimbote a
cobrar ella corrió con los gastos de pasaje, y que la
aseguradora no le ha comunicado que tenga otro monto
que cobrar, y que el Hospital Víctor Ramos Guarda no
le ha emito ningún informe.
6. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Y AUTODEFENSA.
6.1. Alegatos de Clausura del Ministerio Público
Refiere que con las pruebas que se han actuado durante todo el
juicio oral, se ha demostrado que el acusado RICHARD EDWIN
TORRES PINEDA es autor del delito contra la vida, el cuerpo y la
salud, en la modalidad de homicidio culposo, en agravio de
Yosselin Fiorella Ramírez Huanri y lesiones culposas, en agravio
de Katherine Yulissa Montañez Baylon y Estela Dionicia Ibañez
Guerrero, ello en calidad de autor en concurso ideal, toda vez
que se ha probado que durante la etapa del juicio que el acusado
el día 30 de julio del 2015 contaba con licencia de conducir N°
Q46157484, CLASE A, CATEGORIA UNO, que permite conducir
vehículos exclusivamente de uso particular, se ha acreditado que
el acusado realizaba servicio de trasporte de pasajeros informal
de Yungay a Caraz y viceversa, utilizando el servicio de
teléfonos celulares con las estudiantes a quienes trasportaba
para que puedan acercarse al paradero informal de Santa Rosa de
Yungay y el instituto de Caraz para acercarse a su vehículo y
trasladarlas directamente, toda vez que conforme lo han
manifestado las testigos les era más factible ya que les
trasladaba de manera directa y cancelaban la suma de dos nuevo s
soles por el viaje y que no fue gratuito, asimismo se ha probado
26
con el oficio N° 127-2015 de la Municipalidad Distrital de
Yungay y por el Informe N° 79-2015 de la Municipalidad
Provincial de Huaylas y el oficio N° 378-2016 expedido por el
Sector de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de
Ancash, que el acusado no contaba con autorización para prestar
servicio público de transporte de pasajeros ni en la provincia
de Yungay, ni en la provincia de Caraz y mucho menos
interprovincial, con lo que se acredita que el acusado ha
inobservado reglas de tránsito, aunado a ello que el propio de
acusado a referid no contar con autorización, asimismo se ha
probado que el acusado conducida su vehículo a excesiva
velocidad su vehículo de manera continua, conforme lo han
manifestado las testigos de manera uniforme, quienes se
transportaban en forma permanente con el acusad, asimismo que se
ha probado que antes de llegar a la curva por cruce Huamán
existe una señalización preventiva de velocidad de 30km por
hora, conforme a la declaración de la testigo oficial Margarita
Inga y el perito Kike Solís, asimismo que se ha probado que el
día y hora del accidente de tránsito la pista era de doble
sentido, tenía un espacio amplio, se ha probado que el vehículo
del acu, el clima era soleado, y que el vehículo del acusado no
presentaba falla mecánica alguna y que si hubiese transitado a
una velocidad permitida su hubiese detenido conforme así lo ha
indicado el perito Kike Pérez Solís, toda vez que el eje cónico
cumple la función de hacer encaje en la base del muñón del
vehículo y que es la unión sólida de fierro que ha conducir la
dirección del vehículo, no existiendo posibilidad que en un
tránsito normal se dé un rotura y en el presente caso se dio un
rotura con lo que se acredita que el acusado conducía a una
velocidad mayor a lo permitido, no produciendo el accidente por
ninguna falla mecánica, por lo que solicita se imponga al
acusado CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
EFECTIVA E INHABILITACIÓN CONSISTENTE EN LA CANCELACION
DEFINITIVA DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, asimismo una REPARACION
CIVIL DE CINCO MIL NUEVOS SOLES a favor de la agraviada KATHERIN
MONTAÑEZ BAYLON.
6.2. Alegatos de Clausura del Actor Civil Ramirez Huanri
Refiere que se ha demostrado la responsabilidad del acusado
RICHARD EDWIN TORRES PINEDA en agravio de la occisa Yosselin
Fiorella Ramírez Huanri, representada por sus señores padres, y
que el daño ocasionado no solo es moral sino patrimonial, por
cuanto se le ha truncado todo un proyecto de vida a una joven de
19 años, que venía cursando estudios superiores en un instituto
de Caraz, quien tenía notas del tercio superior, y a la
actualidad ya habría culminado sus estudios y se estaría
desempañándose como secretaria ejecutiva percibiendo un sueldo
no menor de S/. 1,500.00, además de eso se tiene acreditado de
que se les ocasiono un daño moral y psicológico a los familiares
de la hoy occisa por cuanto sus padres vienen afrontando una
depresión severa por el fallecimiento de su hija, si como sus
menores hermanos quienes presentan un desmedro en su situación
psicológica, razón por la cual que el monto de la reparación
indemnizatoria asciende a la suma de S/. 150,000.00 nuevos soles
que el acusado deberá cancelar a los sucesores de la occisa.
6.3. Alegatos de Clausura del Actor Civil Estela Dionicia Ibañez
Guerrero
27
Refiere que de los hechos materia del presente proceso se tiene
que el acusado RICHARD EDWIN TORRES PINEDA ocasionó el accidente
de tránsito donde salió lesionada su patrocinada Estela Dionicia
Ibañez Guerrero, lo cual está acreditado de folios 62 77 y
vuelta y de folios 78 a 105, donde obran los gastos detallados
de hospitalización, compra de medicinas, pago consultas,
exámenes y gastos realizados en el Hospital Víctor Ramos Guardia
de Huaraz, teniendo en cuenta además que su patrocinada estuvo
en cuidados intensivos por 7 días y 7 adicionales en
hospitalización, lesiones que están acreditadas por CML N° 1863 -
PFHC, cuyas conclusiones son que la paciente ingreso con
diagnóstico de poli contuso por accidente de tránsito, herida
cortante en cuero cabelludo, y como diagnóstico de egreso de
trauma encéfalo craneano grave con mejoría más contusión
cerebral parietal derecha y hemorragia entre otros ahí
detallados, ya que el cráneo derecho tiene fractura, con
secuelas como dolor de cabeza, dificultad para ver las cosas,
columna vertebral con mucho dolo, tec grave, pérdida de memoria,
y necesita reevaluación por un especialista entro otros, lo cual
es a consecuencia del post impacto producidos por el accidente
materia del presente proceso, lo que ha ocasionado diferentes
daños en su persona, como es el daño patrimonial, dentro del
cual está el daño emergente y por el que solicita la suma de S/.
7,561.60 nuevos soles, asimismo por lucro cesante solicita la
suma de S/. 18,400.00 nuevos soles, y por el daño extra
patrimonial que abarca el daño moral solicitando en ese extremo
la suma de S/. 15,000.00 nuevos soles, y como daño a la persona
la suma de S/. 25,000.00 nuevos soles, haciendo un monto total
de S/. 65,961.60 nuevos soles por concepto de reparación civil a
favor de su patrocinada.
6.4. Alegatos de Clausura de la Defensa Técnica del Acusado
Refiere que la muerte en cualquier familia causa una impotencia
y dolor por haber perdido un ser amado, y que al inicio del
juicio oral se dijo que VERDAD A MEDIAS NO ES VERDAD, y que
dicho título nace ante la existencia de prueba científica que
acredite la verdad, la cual el MP está obligado a presentar por
el propio tipo penal de homicidio culposo y lesiones culposas,
ya que no es cualquier deber de cuidado, sino es un deber
objetivo de cuidado, sin embargo en juicio no se habló del deber
objetivo del cuidado, ni por el perito, ni por la representante
del MP, ni por la testigo policía Inga, y que la represent ante
del MP dice que se ha probado que se iba a excesiva velocidad,
sin embargo dicha velocidad no se demuestra con testigo, eso se
demuestra con una pericia no con un testigo y nadie hablo de
fórmula de velocidad promedio, y que la compañía MAFRE
INTERSEGUROS en su portal web muestra las causas de accidentes
de transito, y que todas esas tienen una infracción del deber
objetivo de cuidado, y que si se trata de exceso de velocidad
hay límite en esa zona y que al menos debe haber una fotografía
en el expediente de tal situación, sin embargo solo el testigo
ha determinado que en el lugar existía señales de tránsito, y
que se debe tener en cuenta que en la infracción del deber
objetivo de cuidado el tipo de hecho determina el tipo de medio
probatorio, por lo que si habla de un accidente de tránsito cuyo
resultado es un homicidio, el medio probatorio tendría que ser
una pericia de accidente de tránsito y no el testimonio de un
28
testigo que diga no se hizo pericia de accidente de tránsito yo
quise hacerlo pero no me dejaron, la defensa planteo la
inimputabilidad por caso fortuito ya que se había roto la
rotula, sin embargo eso no se dejó actuar, y que se dijo que se
ha corrido traslado de una pericia pero no de un accidente
transito sino de una constatación de daños, que no es coherente
ni guarda conexión lógica con el delito, por no se podía
responder, asimismo que el perito Ivan Pérez dijo que la rótula
jamás se rompe, sin embargo existe un principio de ductibilidad
que indica que todo metal se rompe, asimismo la testigo Jenny
Correa Inga señalo que cuando ella fue a constatar había una
arrastre de fierro en el asfalto, lo cual pudo haber probado la
teoría de inimputabilidad por caso fortuito pero no se permitió,
sin embargo pese a ello se solicita absolución de su patrocinado
por no existir prueba científica que acredite un accidente de
tránsito, y porque no se determina velocidad, señales de
tránsito con testigos, sino con perito, y que en ningún momento
no se habló del deber objetivo del cuidado, por lo que reitera
la absolución de su patrocinado.
6.5. Defensa Material Del Acusado
Indicó que el accidente no lo ha producido él ya que ha sido
ocasionado por un caso fortuito, ya que él no podría atentar
contra su propia vida produciendo un accidente de tránsito, y
que las personas que han estado en el vehículo que fueron cuatro
y con él cinco, dicen que hacia taxi colectivo, pero ello no
podría ser ya tres o cuatro personas no cubren el gasto de
combustible de ida y vuelta a Caraz, y que la a todos los
agraviados se les ha atendido, en primera instancia en Caraz el
hospital no quiso por el seguro por lo que se abonó un dinero
por su familia y cuando llegaron a Huaraz se activó el seguro y
todos fueron atendidos, por ello él ésta tranquilo, y que si
tuviera dinero les daría a cada uno, pero mas no puede hacer, él
quiere que se dé la verdad pero no a una media verdad.
7. ANALISIS Y VALORACION DE LOS HECHOS PROBADOS E IMPROBADOS EN JUICIO ORAL.
A fin de resolver el presente proceso penal, es necesario aplicar además
de las normas pertinentes y los principios generales del derecho, la sana
critica, aplicando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de
la experiencia. Siendo así, tenemos, que en el presente juicio oral:
SE HA PROBADO más allá de toda duda razonable, lo siguiente:
7.1. Se ha probado que el día 30 de Julio del 2015 la persona de Richard
Edwin Torres Pineda conducía el automóvil con placa de rodaje D5W-
241 en el cual se encontraban como pasajeros las personas de Estela
Dionicia Ibañez Guerrero, Katherin Jhulisa Montañez Baylon y
Jhoselyn Fiorela Ramirez Huanri?
- Si está probado, ya que conforme lo han manifestado el propio
acusado al momento de ser examinado esta ha referido que dicho
día se encontraba esperando a la agraviada Joshelyn Fiorela
Ramirez Huanri, y que durante dicha espera apareció la agraviada
Estela Ibañez Guerrero quien le pidió que la llevara hacia Caraz,
siendo que aceptara ello, aunado a ello están las propias
declaraciones de la mencionada agraviada así como también de
29
Katherin Jhulisa Montañez Ibañez quienes han referido que el dia
en que ocurriera el accidente, habrían encontrado el vehículo
conducido por el acusado en el Paradero de Santa Rosa en Yungay,
el cual resulta ser un paradero informal y preferido por las
personas que se dirigían hacia el Pedagógico de Caraz ya que las
llevaban hasta el mismo lugar conforme también lo indicaran las
demás testigos como Emili Leonela Huerta Castro y Maritza
Katerine Durand Fernandez, quienes también se encontraban como
pasajeras en dicho vehículo sin embargo estas no sufrieron
afectación alguna por el evento ocurrido.
7.2. Se ha probado que el día 30 de Julio del 2015 la persona de Richard
Edwin Torres Pineda estaba realizando un servicio informal de
pasajeros desde la ciudad de Yungay hacia Caraz y viceversa?
- Si está probado, ya que conforme a la realización de los
testimoniales actuadas como son de Estela Dionicia Ibañez
Guerrero, Katherin Montañez Ibañez, Emili Leonela Huerta Castro,
Maritza Katherine Duran Fernandez y Rocio Luzmila Gabriel Pasión,
han referido ciertos a puntos a considerar que el acusado
realizaba un servicio de manera informal; en primer lugar esta
que todas tomaron su servicios en un paradero , el cual conocen
que es informal, el cual se ubica en la calle o avenida Santa
Rosa de Yungay; otros e los puntos está referido que la mayoría
de las testigos, excluyendo a Estela Dionicia Ibañez Guerrero y
Maritza Katerine Durand Fernandez, acudían con una continuidad al
acusado para que las traslade desde Yungay a Caraz y viceversa,
ya que todas ellas tenían algo en común el ser estudiantes del
Pedagogico de Caraz, y para lo cual se trasladaban juntas y se
comunicaban con el acusado para poder ubicarlo y contar son sus
servicios ya sea en el viaje de ida a Caraz y de retorno a
Yungay; otro punto en el cual todas coinciden es el precio del
pasaje que aportaban por el servicio del acusado por dichos
traslados; y el último esta que las testigos que han referido
realizar o haber realizados estudios en el Pedagógico de Caraz,
han coincidido en indicar que preferían contar con los servicios
del acusado debido a que este las llevaba hacia el mismo
Pedagogico, por lo que ahorraban tiempo y dinero ya que de llegar
hasta el paradero formal les constituiría hacer un pago adicional
de S/. 1.50 por mototaxi el cual ahorraban debido a que el
servicio que realizaba el acusado era hasta dicho lugar, aunado a
que lo podían ubicar mediante llamada telefónica para efectos que
realice el servicio.
7.3. Se ha probado que el acusado Richard Edwin Torres Pineda habría
realizado acciones de índole culposo que han desencadenado la
ocurrencia del accidente de tránsito que se le imputa ocurrido el 30
de Julio del 2015, en el que resultaran afectadas las personas de
Estela Dionicia Ibañez Guerrero, Katherin Montañez Baylon y Jhoselyn
Ramirez Huanri?
- Si está probado, ya que para considerar un evento culposo este
puede ser por impericia, por negligencia y por inobservancia de
las reglas de cuidado, siendo que nos debemos concentrar respecto
a esto último ya que conforme lo han mencionado las testigos
Emili Leonela Huerta Castro, Katehrine Jhulisa Montañez Baylon y
Rocio Lusmila Gabriel Pasion han referido durante el plenario que
podían percibir que el acusado durante su conducción conducían
rápido, ya que incluso este invadía el carril contrario por la
30
misma acción de la velocidad, la cual y conforme a las máximas de
la experiencia adquirida a razón de la conducción de un vehículo
automotor, han permitido establecer que ante una velocidad
superior a la permitida por el reglamento de tránsito y de
continuarla y sobre todo en curvas el vehículo procedería a
invadir parte del carril contrario a su desplazamiento, así como
también una acción que ha descrito la testigo Montañez Baylon
quien ha referido que durante la conducción por parte del acusado
pudo apreciar que en ocasiones que llegaba a una cierta velocidad
este apagaba el motor y cuando dicha velocidad disminuía volvía
activarlo, situación que denota negligencia en su actuar, ya que
es conocido por las persona que conducen que dicho actuar puede
llegar a cerrar todos los sistemas del vehículo y con ello
dificultar su conducción, aunado a ello se ha determinado que el
acusado realizaba labores informales de transporte desde Yungay a
Caraz y viceversa, lo cual también ha sido acreditado en atención
a los oficios números 0127-2015-MPY/07.15, 378-2016-REGION
ANCASH/DRTC y el Informe 0749-2015/G.T.7MPHy-Cz en los cuales se
ha informado que el vehículo con placa de rodaje D5W-241 no se
encuentra registrado y/o empadronado para el transporte, a lo
cual se debe incrementar que conforme al dicho del acusado este
contaba con licencia de conducir categoría A-1, siendo que
conforme a lo que señala el Reglamento Nacional de Transito para
el ejercicio de viajes interprovinciales se requiere una licencia
de conducir de mayor categoría, lo cual incluso denotaría la
calidad de informal en la que se encontraría el acusado, ya que
dicha categoría de licencia aparte de solo legitimarlo para
conducir cierto tipo de vehículo no lo legitima para que realice
transporte de pasajeros lo cual constituye inobservancia a las
reglas de cuidado, llámese reglamento nacional de transito, y con
ello una acción negligente de su parte.
8. JUICIO DE SUBSUNCION.
Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal
pertinente, corresponde realizar el juicio de subsunción que abarca el
juicio de tipicidad, juicio de antijuricidad y el juicio de imputación
personal o verificación de culpabilidad.
8.1. JUICIO DE TIPICIDAD.
De acuerdo a la teoría del caso del Fiscal, luego de su calificación
jurídica, el hecho imputado, se subsume en dos delitos en contra de
la Vida, el Cuerpo y la Salud en las modalidades de Homicidio
Culposo tipificado en el tercer párrafo del artículo 111°, así como
también el delito de Lesiones Culposas tipificado en el artículo
124°, siendo que conforme a la teoría del Ministerio Publico se ha
indicado que correspondería al cuarto párrafo, los cuales
prescriben:
Artículo 111°:
...
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años
ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda,
conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se
comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando
el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes,
31
sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de
alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro,
en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos
litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercanc ías
o carga en general, o cuando el delito resulte de la
inobservancia de reglas técnicas de tránsito (subrayado
nuestro).
Artículo 124°:
El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la
salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa
de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte
días-multa.
La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión
es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el
artículo 121.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años
ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda,
conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se
comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando
el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de
alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro,
en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos
litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías
o carga en general, o cuando el delito resulte de la
inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
8.2. CONSIDERACIONES GENERALES EN LOS DELITOS CULPOSOS
En primer lugar se debe entender que la criminalización de conductas
que se encuentran fuera de un aspecto doloso, responden a una
política criminal basada en el avance de la tecnología con lo cual
se evidencia también la generación de una serie de variables que
ocasionarían un riesgo para la misma sociedad que por ser necesarios
deben de sujetarse a ciertos parámetros, considerando que dichos
riesgos deben mantener un margen de permisibilidad, para lo cual
deben estar válidamente parametrados, con los cuales se garantizaran
un orden social, un adecuado uso y con ello la no afectación de
interés de la propia sociedad, ya que de no cumplirse generaría un
desborde y con ello que los riesgos aceptados socialmente sean con
posterioridad jurídicamente desaprobados, consistiendo un claro
ejemplo el tráfico rodado, el cual no puede estar desprovisto de
normatividad alguna siendo esta la que cuide la no producción de
situaciones lesivas para los bienes jurídicos importantes. Es que en
atención a este postulado es que se considera que la base para los
delitos culposos constituye la infracción de una norma de cuidado, a
lo cual se deberá sumar la elevación del riesgo más allá de los
niveles permitidos, ya que de actuar asi se estarían criminalizando
puras desobediencias administrativas, lo que no se ajustaría para
exigir para la calificación de una conducta como jurídicamente
relevante1, que en atención a los principios del Derecho Penal en
especial los de Subsidiaridad y de Ultima Ratio, el carácter
1
Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre. “Derecho Penal –Parte Especial” Tomo I. Lima, 2010, Editorial IDEMSA, 2° Reimpresión, pag.136.
32
punitivo y de control solo ha de intervenir siempre y cuando los
mecanismos de control social con que cuenta el Estado, sean
ineficaces para el resolver el conflicto social generado, es por
ello que los sujetos integrantes de un Estado de Derecho deben de
conducirse conforme a lo preceptuado por la Ley, no pudiendo
desembolverse en libre albedrio, por lo que deben de sujetar la
conducta que desarrollan conforme al imperio de la norma, es por
ello que el delito culposo no puede ser otro, mas que “normativo”,
ya que son las normas las que exigen un comportamiento que de ser
infraccionado, daría lugar a la configuración de una situación de
riesgo para determinado bien jurídico, por lo que se deben de
adoptar las medidas adecuadas para evitar que se cristalice el
riesgo por medio de un resultado.
Estando a ello debemos comprender que el término “por culpa”, debe
entenderse en la acepción de que la acción se realiza mediante
negligencia2, imprudencia3, impericia4 e inobservancia de los
reglamentos o deberes del cargo5, todos estos conforme al caso en
concreto, y para lo cual será necesario una meticulosa apreciación
de las circunstancias en relación al agente para saber cuál era el
cuidado exigible.
Entonces, conforme lo señala Peña Cabrera Freyre, para poder
calificar una conducta como delito culposo, es que se haya
inobservado una norma de cuidado, con la cual se haya generado un
riesgo jurídicamente desaprobado con una aptitud que lesiona al bien
jurídico tutelado, no siendo suficiente ello, ya que también es
necesario que del resultado lesivo acaecido sea la efectiva
concreción del riesgo o permitido creado por el autor, y no por otro
facto ajeno a su esfera de organización, con la que pueda provocar
la ruptura de la imputación objetiva.
8.3. RESPECTO AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO.
Siguiendo el análisis de Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre, considera
que para el caso de los Homicidios Culposos, se deben precisar
ciertos datos con los cuales permitan identificar si efectivamente
se habría dado la inobservancia de normatividad y con ello la
generación un riesgo, para lo cual se debe precisar como primer dato
a saber es que se haya producido la muerte de una persona; como
segundo dato a saber, es que el resultado fatal haya obedecido a una
conducta negligente del autor; como tercer dato esta que dicha
negligencia haya sobrepasado el riesgo permitido; y como cuarto y
último dato, es examinar si efectivamente dicho resultado es la
consecuencia directa de la conducta infractora del autor.
Por tanto habrá que tener presente que conforme lo ha desarrollado
la doctrina el delito culposo es de naturaleza abierta, ya que la
actividad sancionadora está dirigida a determinados comportamientos
por los cuales se producen determinados resultados lesivos
previsibles por el autor, el cual se produjo por el quebrantamiento
2
Se entiende por negligencia, cuando el agente no toma las debidas precauciones y prudencia en su accionar.
3
Por imprudencia se debe entender cuando el autor realiza la acción por actos inusitados, precipitados y fura de lo corriente de los cuales debió
abstenerse por ser capaces de producir un resultado lesivo para determinado bien jurídico por las mismas circunstancias que lo rodean.
4
La impericia, conocida como culpa profesional, se definiría como aquella cuando el agente cuando sin estar debidamente preparado o capacitado para
realizar determinado acción peligrosa, lo realiza sin prever el resultado dañoso; por tanto es la falta o insuficiencia de aptitudes para el ejercicio de una
profesión o arte que importa un desconocimiento de los procedimientos más elementales.
5
Se debe entender como la configuración de un supuesto de culpa punible que puede derivar de cualquier normativa de orden general emanada de
autoridad competente, lo cual constituye disposiciones expresas que prescriben determinadas precauciones que deben de observar en actividades de las
cuales pueden derivar hechos dañosos, siendo que incluso el alegar el desconocimiento de ellas generarían una hipótesis de responsabilidad culposa, ya
que de obrar de dicha manera causaría un resultado dañoso.
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sentencia 78-2016.doc

  • 1. 1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH JUZGADO PENAL UNIPERSONAL PERMANENTE DE HUAYLAS JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - CARAZ EXPEDIENTE : 00078-2016-83-0207-JR-PE-01 JUEZ : TANTALEAN BENEL JOSE ALBERTO ESPECIALISTA : COCHACHIN BONILLA, YURI ALVIN IMPUTADO : TORRES PINEDA, RICHARD EDWIN DELITO : HOMICIDIO CULPOSO LESIONES CULPOSAS AGRAVIADO : RAMIREZ HUANRI, JHOSELYN FIORELA MONTAÑEZ BAYLON, KATHERINE JHULISA IBAÑEZ GUERRERO, ESTELA DIONICIA SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS Caraz, Primero de Agosto del Dos Mil Diecisiete.- VISTOS Y OIDOS, en audiencia pública; y, ATENDIENDO, que ante el Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Provincia de Huaylas – Caraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash a cargo del Juez J osé Alberto Tantaleán Benel, se realizó la audiencia de juicio oral contra el acusado RICHARD EDWIN TORRES PINEDA por la presunta comisión del delito contra la VIDA, el CUERPO y la SALUD, en las modalidades de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, en agravio de JHOSELIN FIORELA RAMIREZ HUANRI, KATHERINE JHULISA MONTAÑEZ BAYLON y ESTELA DIONISIA IBAÑEZ GUERRERO, siendo los datos personales del Fiscal, Actores Civiles, acusado y su Abogado defensor los siguientes: 1. MINISTERIO PUBLICO: DRA. DINA RAQUEL RAMOS JAUREGUI, Fiscal Adjunta Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaylas, con domicilio procesal en Jr. Leoncio Prado S/N 2° Piso – Caraz. 2. DEFENSA DEL ACTOR CIVIL DEUDOS DE JHOSELIN FIORELA RAMIREZ HUANRI : DR. MARINO ANTONIO NARVAEZ SALAZAR, abogado defensor del actor civil Gregorio Hugo Ramírez Villarreal y otra, con registro del Colegio de Abogados de Huaura N° 717, con domicilio procesal en Carretera Central S/N – Caraz. 3. ACTOR CIVIL: ESTELA DONICIA IBÁÑEZ GUERRERO, identificada con DNI N° 41832624, con domicilio real en la Estancia de Huayllo – Pueblo Libre – Huaylas – Ancash. 4. ABOGADO DEL ACTOR CIVIL: DR. ROQUE OLORTEGUI MONTALVO, abogado defensor del actor civil Estela Donicia Ibáñez Guerrero, con registro del Colegio de Abogados de Ancash N°, con domicilio procesal en Local de la Eterna Juventud – Caraz. 5. DEFENSA TECNICA: DR. FERNANDO JONATHAN YANAC CANO, Defensor Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con registro del Colegio de Abogados de Ancash N° 2424, con domicilio procesal en Jr. La Mar N° 307, 2° Piso – Caraz. 6. ACUSADO: RICHARD EDWIN TORRES PINEDA, identificado con DNI N° 46157484, con 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/1986, natural de Yungay, estado civil soltero, con un hijo, grado de instrucción secundaria completa, ocupación ninguna por el momento, ingresos económicos no tiene, hijo de doña Gilma y don Carlos, talla 1.70 mt, peso 72kl, no tiene antecedentes penales no judiciales, no tiene bienes propios, teléfono móvil 981962490.
  • 2. 2 I. ASUNTO: Determinar si el acusado Richard Edwin Torres Pineda resulta ser responsable penalmente por el delito acusado de Homicidio Culposo en agravio de Jhoselin Fiorela Ramirez Huanri asi como también por el delito de Lesiones Culposas en agravio de Estela Dionicia Ibañez Guerrero y Katherine Jhulisa Montañez Baylon, y en consecuencia corresponde imponerle una pena y reparación civil. II. DEL TRÁMITE PROCESAL: a) Instalada la audiencia de juzgamiento (Artículo 369º del Código Procesal Penal), las partes formularon sus alegatos de apertura, el representante del Ministerio Publico expuso su teoría del caso y la calificación jurídica correspondiente; a su turno, la defensa del acusado hizo lo propio; finalizado los alegatos de apertura, se instruyo al acusado sobre sus derechos y los alcances de la conclusión anticipada, manifestando su negativa a acogerse al mismo, por lo que se delimitó el debate a efectos de establecer su participación, responsabilidad, y con ello establecer la pena y monto de reparación civil, iniciándose el debate probatorio, consultando al acusado si procederá a declarar, manifestando la intención de declarar procediéndosele a escuchar de manera libre y voluntaria así como también se sometió al respectivo examen por parte de los sujetos procesales, para luego proceder a examinar a los testigo, así como también a oralizar los documentales admitidas, para que por ultimo proceder con una prueba de oficio consistente en recabar un certificado de siniestros actualizados por parte de la empresa INTERSEGURO, asi como también de la declaración de los agraviados y/o sus familiares respecto a la recepción de pago alguno por parte de la empresa INTERSEGURO. b) Concluido el debate probatorio, formulados los alegatos finales del representante del Ministerio Publico y de la Defensa del acusado, se concedió la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa, el Juzgador paso a deliberar, anunciando luego la parte decisoria, por lo que dentro del plazo de ley corresponde dar a conocer el texto integro de la sentencia. III. CONSIDERANDO: 1. MARCO CONSTITUCIONAL. En un Estado Constitucional de Derecho los poderes del Estado deben sujetar su actuación a la primacía de la Constitución, teniendo como limite el respeto a los derechos fundamentales de la persona como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido desde el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, en el que el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; consagrado también en nuestra Constitución en su artículo 2° numeral 24 literal e), como derecho fundamental de la persona, cuyo sustento se encuentra en el principio derecho de dignidad humana, así como en el Principio Pro Homine. Nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 10107-2005-PHC/TC explica que este derecho “incorpora una presunción iuris tantum y no una presunción absoluta; de lo cual se
  • 3. 3 deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria”. Es así como conforme a nuestro modelo procesal penal vigente en este Distrito Judicial, ello solo puede hacerse en un juicio oral, publico y contradictorio en el que el órgano persecutor del delito como titular de la acción penal pública y sobre quien recae la carga de la prueba debe demostrar suficientemente la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado a fin de enervar esa presunción de inocencia y así lograr el amparo de su pretensión punitiva. 2. DE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA ACUSACION, Y LAS PRETENSIONES PENALES Y CIVILES DEL ACUSADOR. 2.1. ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Refiere que el día 30.07.2015 a las 13:00 horas aproximadamente, Katherine Jhulisa Montañés Baylón, recepcionó la llamada del imputado Richard Edwin Torres Pineda, quien le pedía que se apure porque su amiga Jhosclyn Fiorela Ramírez Huanri le había dicho que también viajaría a ésta ciudad y la estaban esperando; llegando a la altura de la Av. Santa Rosa del distrito de Yungay, la agraviada Katherine Jhulisa Monrañez Bavlón subió al vehículo de Placa de Rodaje D5W-241 tipo minivan, de propiedad del imputado, encontrando sentada detrás del asiento del chofer a su amiga Jhoselyn Fiorcla Ramírez Huanri (al lado de la ventana del lado izquierdo del vehículo), mientras que Maritza Katerine Durand Duran Fernández se encontraba sentada pegada a la ventana del lado derecho del último asiento del vehículo y la agraviada Estela Dionicia Ibáñez Guerrero, se encontraba sentada detrás de Jhoselyn Fiorela Ramírez Huanri, saliendo todos rumbo a Caraz; sin embargo, siendo las 13:20 horas aproximadamente del 30.07.2015, el vehículo del imputado, se despistó e impacto en un poste, ocasionando que diera vueltas de campana, produciéndose el deceso de Jhoselyn Fiorela Ramírez Huanri y lesiones en las agraviadas Maritza Katerine Durand Fernández, Estela Donicía Ibáñcz Guerrero y Katherine Jhulisa Montañez Baylon; calificándose tal comportamiento como Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Homicidio culposo, tipificado en el tercer párrafo del artículo 111° del CP, en agravio de la que en vida fue Jhoselyn Fiorela Ramírez Huanri, y por el delito de lesiones culposas, previsto y penado en el cuarto párrafo del artículo 124° del CP, en agravio de Katherine Jhulisa Montañez Baylón y Estela Dionicia Ibánez Guerrero; ofreciendo como medios probatorios las admitidas en el auto de enjuiciamiento con los que pretende acreditar los hechos expuesto; por lo que existiendo un concurso ideal de delitos solicita se le imponga al acusado en calidad de autor del delito de Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, CINCO AÑOS Y NUEVE MESES PPL EFECTIVA e INHABILITACIÓN de TRES AÑOS de SUSPENCIÓN de la autorización para conducir cualquier tipo vehículo. 2.2. ALEGATOS DE APERTURA DEL ACTOR CIVIL DE LOS DEUDOS DE JHOSWELIN FIORELA RAMIREZ HUANRI (Gregorio Hugo Ramírez Villarreal y Otra) Refiere que se ha causado un daño moral a quienes serian los agraviados indirectos, quienes son los padres de la occisa, por lo que al amparo del artículo 93 del CPP solicita la suma de S/.
  • 4. 4 150.000.00 por concepto de reparación civil, ofreciendo como medios probatorios los ofrecidos por la representante del MP. 2.3. ALEGATOS DE APERTURA DEL ACTOR CIVIL ESTELA DONICIA IBÁÑEZ GUERRERO Refiere que resulta más que evidente los daños ocasionados a su patrocinada tanto de carácter patrimonial como extrapatrimonial, por lo que reproduciendo los mismos argumentos esbozados en su escrito de solicitud de constitución en actor civil, solicita la suma de S/. 65,960.91 por concepto de reparación civil. 2.4. ALEGATOS DE APERTURA DE LA DEFENSA TÉCNICA Refiere que en los delitos por culpa solo se sanciona aquella que tenga un culpa consiente, y que en juicio se va demostrar que no existió culpa consiente ni inconsciente, ya que el hecho producido ha sido por un caso fortuito, y que y que la pericia presentada por la representante del MP y que fue suscrito por un seudo mecánico será refuta en su oportunidad, por lo que basado en todo ello se demostrara la inocencia de su patrocino, y respecto del pedido de reparación civil es desmesurado ya que un SOAT cubre por muerte solo 20,000 y por lesiones 4,000, po r lo que en su oportunidad solicitara la ABSOLUCIÓN de su patrocinado. 3. OBJETO DE LA CONTROVERSIA. A partir de la contraposición de las precitadas pretensiones de las partes, se tiene que la controversia a ser dilucidada sobre la base de la actuación probatoria realizada en el juicio oral, gira en torno a acreditar la participación y con ello la responsabilidad penal y civil del acusado. 4. EL DEBIDO PROCESO. El presente juicio oral se inició y tramitó con arreglo a lo establecido en el Código Procesal Penal (Artículos 371º, 372º y 373º CPP), haciéndosele conocer al acusado sus derechos y los alcances de la conclusión anticipada, quien refirió entenderlos, no aceptando los cargos imputados, por lo que este Despacho delimitó el debate a establecer la responsabilidad penal por los hechos materia de acusación y también por la responsabilidad civil, aperturandose el debate probatorio en el orden y modalidad que establece el artículo 375º del Código Procesal Penal, actuándose la declaración del acusado y del testigo, representante legal de la entidad agraviada, oralización de documentales, actuación de pruebas de oficio. Llegando a la etapa de la valoración de lo actuado en juicio con la finalidad de establecer la individualización de la pena y reparación ci vil. 5. DE LAS PRUEBAS ACTUADAS EN JUICIO Y DECLARACIÓN DEL ACUSADO. 5.1. EXAMEN DEL ACUSADO RICHARD EDWIN TORRES PINEDA Examen Directo del Ministerio Publico: Refiere que el 30/07/15 se dedicaba a los quehaceres de la chacra de su pasa, solo tiene como grado de instrucción secundaria, y que a esa fecha conducía un vehículo minivan de siete pasajeros, tenia licencia A-1, SOAT, y que él no realizaba servicio de trasporte de pasajero, era de
  • 5. 5 uso particular, solo trasportaba familiares, y que cuando conducía iba de 40 a 50 kilómetros por hora, y que el accidente no ocurrió en la curva, y que esa altura no vio ninguna señal de transito que le indicara a que velocidad debía ingresar en la curva, y que él se encontraba a la altura del mercado esperando a la señorita Joselyn, quien le llamo como a las 11:00am y le pregunto si estaba en Caraz, por eso el estuvo en ese lugar y que si conocía a Joselyn Fiorella Ramirez Huanri, Maritza Katerin Duran Fernández y a Catherine Montañez Baylon porque eran sus amigas, a la señora Estela le conocía de vista, y que el se encintraba esperando a la señorita Joselyn y a la señorita Katerine, mientras estaba esperando apareció la señora Estela y le pido que la llevase a Caraz ya el la dejaría mas cerca al mercado, y que si eran conocidos o familiares si los trasportaba a de Caraz a Yungay de manera gratuita, y que bajaba permanentemente y los gastos lo solventaba su madre porque iba siempre a ver los terrenos que alquilaba, y que en el impacto el perdió el conocimiento, luego cuando reacciono estaba bañado en sangres salio del vehículo y vio a la señorita Katherine que estaba presionada por el vehículo de la cintura a los pies, y los bomberos y los serenos decían que había fallecido porque estaba en un charco de sangre y estaban buscando un cartón para taparla hasta que llegue la fiscalía para el levantamiento, el no tomo conciencia de lo que le dijeron se acerco a ver si realmente había fallecido le toco el pulso y se dio cuenta que aun estaba viva, estaba medio roncando por el peso del vehículo, así que é opto por levantar el vehículo con dos personas más que le ayudaron, los bomberos no quisieron ayudar, la jaló sin moverla, le levanto el cabello, la llamo por su nombre y ella le respondió. Examen Directo de la Defensa del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez Villarreal: Refiere que él se trasladaba de Caraz a Yungay de dos a tres veces al día al terreno que alquilaba su madre, y que si conoce el trayecto pero no puede indicar donde están los badenes o señalizaciones porque se han modificado desde aquella época, y que si conoce las reglas de transito. Examen Directo de la Defensa del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero: Refiere que a la señora Estela la conoce porque trabajaba en un fundo, no sabe donde vive exactamente pero que es en Pueblo Libre, la velocidad en esa ruta de los vehículos menores es de 90 a 100 kilómetros. Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere que cinco minutos antes del accidente antes de llegar a la curva pronunciada bajo la velocidad porque la curva es pronunciada, en el trayecto que esta avanzando escucho un ruido fuerte, a los segundos la llanta delantera jala al lado izquierdo, el vehículo se impacta con el poste, luego perdió el conocimiento hasta que reacciono suscito de lo la señorita Katerine que ya lo menciono y luego volvió a perder el conocimiento hasta que despertó en Huaraz, de donde se escucho el sonido hasta el poste hay como cinco metros, le jalo hasta el poste para luego dar vueltas, y que cuando reacciono salió por su propia cuanta y el saco a la señorita Katerine, y que los demás solo miraban esperando que llegue la ambulancia y el fiscal.
  • 6. 6 Al examen redirecto del Fiscal: Refiere que la señora Estela le dijo que se dirigía a Caraz, los motivos no sabe, sabe que la señora vivía en Pueblo Libre, no sabe si de repente tenia otro predio en Caraz, y que el si suele ver las señales de tránsito, y que por conocimiento sabe donde se debe correr y donde no, y que todas sus amigas estudiaban en el tecnológico, y que tanto sus amigas como él tenían sus números de teléfonos, y que están en Caraz se iban juntos, cuando conducía su vehículo no hablaba por teléfono, refiere que no es verdad que el realizara servicios de pasajeros, y que lo que dice la señorita Emily en parte es cierto en parte porque si tenían su número y lo llamaban y si estaba bajando a Caraz las traía, y que él no realiza servicio de trasporte de pasajero, no pertenece a ninguna línea. Al examen redirecto del del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez Villarreal: Refiere que ella se conoce la señora Joselyn porque son íntimos amigos de sus tíos de parte de mamá, que son sus tíos Cirila e Isidoro que viven en el Caserío de Maza. Al examen redirecto del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero: Refiere que el se encuentra en Yungay esperando a Joselyn y Katerine, en eso llega la señora Estela y le dijo que la llevara, no tiene conocimiento que hay líneas de Yungay a Pueblo Libre, y que a la fecha de los hechos y tenia nueve años, y que es la primera vez que se le reventó la llanta. A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que la señora Estela le dijo que se dirigía a Caraz, y que le dejaba cerca al mercado y el carro era un minaban de siete pasajeros, al fondo había tres asientos, medio tres y delante dos, y que según la tarjeta de propiedad son siete pasajeros con ocho asientos contando con el asiento del chofer, el carro era de aro catorce, y que el 30/07/15 no estaba trabajando con trabajo manual, estaban dedicados al recojo de cubetas y eran solo dos personas los que trabajaban, y que esas personas eran de Yungay por lo general en la plaza de armas se junta varias personas que buscan trabajo de ahí contrata como jornaleros, la carretera antes de llegar a la curva pronunciada tiene un cruce que es semi curva que no es recto, después de la curva también hay una curva ligeramente, (acto seguido se le pone a la vista una toma fotográfica obrante a folios 33 de la carpeta fiscal) el acusado refiere que la foto está tomada de Caraz a Yungay, y que tomando en cuenta vista de la foto el estaba en el carril de la mano izquierda, las líneas continuas viene desde el cruce de Pueblo Libre desde 200 metros o algo mas, él va cumplir 31 años, vive en Yungay, tiene un hijo de cuatro años no vive con él, le pasa alimentos, y que pasando la curva pronunciada escucho un ruido fuerte, la parte delantera se sentó y el vehículo empezó a jalarlo para lado izquierdo, perdió el control del vehículo y se fue arrastrando al lado izquierdo y que el vehículo es suyo, lo adquirió sacando un préstamo, y que el corría a 60 o 70 kilómetros por hora, porque la zona es muy habitada, conoce el reglamento de transito, y que su licencia le permite manejar vehículo que tenga SOAT particular, y que si es taxi colectivo se necesita categoría A-2, y que conoce a la señora Estela porque trabajaba en fundo El Milagro, y que la bolsa de compra de la señora Estela lo ubicaron debajo del asiento del vehículo, y que no recuerda exactamente el color de bolsa pero eran tejido de varios colores, y que de Yungay a Caraz se llega de 18 a 20
  • 7. 7 minutos, hay 15 kilómetros en ese tramo, su vehículo era mecánico. 5.2. TESTIMONIALES 5.2.1. EXAMEN DEL TESTIGO GREGORIO HUGO RAMIREZ VILLARREAL, quien responde a su generales de ley al testigo y le toma el juramento. Al examen directo del Fiscal: Refiere que su hija Joselyn Fiorella Ramírez Huanri al momento de fallecer tenía 19 años, no tenía hijos, su hija estaba estudiando en el tecnológico de Caraz secretariado ejecutivo y ya estaba en el último ciclo, es decir sexto ciclo, y tenía conocimiento que si hija estaba viajando en la movilidad del acusado, y que la ruta que hacía era Matacoto – Yungay – Caraz, no hay carro directamente de Matacoto a Caraz, su hija le contaba que permanente viajaba todas las estudiantes en la movilidad del acusado, y que a las 12:15 de la tarde recibe una llamada de un número desconocido y había sido el número de la funeraria Portalito diciéndole que su hija había fallecido, y que le dijeron que su hija había fallecido desangrada no recuerda muy bien porque es ese momento el estaba muy mal, y la lesión que ocasiono la muerte de su hija fue el golpe que sufrió en el accidente, y que le dijeron que habia volado la puerta del carro del acusado y su hija salió volando, la gente que viajaban diariamente decía que el acusado no tenía autorización para hacer esos servicios. Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez Villarreal: Refiere que no sabía que su hija era amiga del acusado, y que él le daba diariamente dinero a su hija para los pasajes, tampoco sabía que su hija haya tenido vinculo amical con el acusado, su hija estaba en los primeros puestos en su instituto, el fallecimiento de su hija les ha afectado a su esposa y a sus otros hijos y que ellos solos han afrontado los gastos del sepelio y hasta ahora no lo han podido recuperar, y que emocionalmente les ha afectado mucho a él y a su familia y por falta de economía no han podido ir a los psicólogos, y que el acusado trasladaba no solo a su hija sino también a los estudiantes del tecnológico y otras personas. Al examen directo del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero: Refiere que el pasaje de Yungay a Caraz era dos soles. Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere que si cobro el SOAT por quince mil soles, y que eso incluía los gastos del sepelio. Al examen redirecto del Fiscal: Refiere que la señora Cirila y el señor Isidoro son familia ya que la señora es hermana de su esposa y el señor es su concuñado, y que ellos son amigos del acusado. A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Indica que su cuñada y concuñado viven en Maza, y que si ha ido a las
  • 8. 8 fiestas familiares que organizaba su cuñada y su concuñado y que ahí veía al acusado, si hija le aviso que viajaba con el carro del acusado con sus amigas del pedagógico, y que él le daba el dinero para la movilidad pero su hija no le dijo en ningún momento que le debiera el pasaje al acusado. 5.2.2. EXAMEN DE LA TESTIGO ESTELA DIONICIA IBAÑEZ GUERRERO IDENTIFICADA CON DNI N° 41822694responde a sus generales de ley y se le toma el juramento de ley. Al examen directo del Fiscal: Refiere que no conoce al acusado, antes vivía en Pueblo Libre y cuando ocurrieron los hechos vivía en Caraz, por el Barrio Shultucayan por las tunas, el dia 30/07/15 viajo a Yungay, ella fue a comprar en madre tierra medicinas naturales, y que cuando retornaba hay colectivo y subió al carro del acusado, y que los colectivos llegaban hasta el mercado, ese era el paradero, y que esos colectivos eran autos y minibanes, y que normalmente ella toma las combis del paradero y que el dia del accidente subió al carro del acusado porque le dejaba cerca al mercado ya que ella iba hacer compra, y que era la primera vez que subió, y ella sabía que los carros que estaban estacionados en ese lugar llegaba hasta el mercado, y que después del impacto no recuerda, que ella no vio al acusad en el Fundo El Milagro, no recuerda en qué lugar del vehículo estaba sentada, y la bolsa lo tenía cargado, y que ella estaba despierta en el trayecto de Yungay a Caraz, no recuerda la velocidad en la que iba el carro. Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez Villarreal: Refiere que el carro estaba haciendo turno con otros vehículos, y había gente llamando Caraz, Caraz. Al examen directo del Defensa del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero: Refiere que había varios vehículos en el lugar que encontró al carro del acusado, no compro carne ni cebolla, y que cuando va al mercado de Yungay y cuando sale no siempre toma los carros que están ahí estacionados, y que el pasaje que se paga es dos soles, y que en aquella época cuando trabajaba sus ingresos eran variados, y que el acusado después del accidente no la ha apoyado, y que a la fecha no se encuentra bien de la columna y la vista, y que no recuerda en que parte del vehículo estaba sentada y tampoco recuerda si el acusado conversaba con los pasajeros, y que después del accidente ha gastado dinero, se fue atender hasta Huaraz y le dijeron que tiene que ir a Lima pero no ha ido porque no tiene dinero, y que antes trabajaba en las vainitas y que pagaban de de ochenta soles diarios, y que trabajaba en las empresas de lunes a domingo, y particular de lunes a sábado, y que a la fecha no trabaja porque su columna le duele mucho y no ve bien. Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere que después del accidente fue a Huaraz a pasas tomografía, y que paso médicos particulares.
  • 9. 9 Al examen redirecto del Fiscal: Refiere que no es amiga del acusado, no pregunto el pasaje porque el pasaje normal era dos soles. 5.2.3. EXAMEN DE LA TESTIGO YENNI MARGARITA INGA CORREA, quien responde a sus generales de ley y recibe el juramento de ley. Al examen directo del Fiscal: Refiere que es sub oficial de segunda de la Comisaría PNP de Caraz, en julio del 2015 se encontraba laborando en la sección de transito hasta octubre del 2016, como tres años aproximadamente, actualmente se encuentra en la sección de violencia familiar, tiene un curso de actualización en normas de tránsito, no conoció a las agraviadas hasta la fecha del accidente, y que en la comisaría recibieron una llama telefónica donde les comunicaron de un accidente de tránsito a la altura del fundo Huamán, a merito de ello se constituyeron en dicho lugar y encontraron un vehículo minivan que se encontraba en medio de la pista en posición de medio tonel, pero por referencia de los transeúntes se indicaron que el vehículo estaba con las llantas arriba y a merito de sacar una de las agraviadas tuvieron que levantar el vehículo, el vehículo se movió porque es una vía carreta de transito constante y de doble sentido y estaba obstaculizando el libre tránsito, el peritaje se realizo en el lugar de los hechos porque se coordino con el perito porque el vehículo no se podía movilizar y lo normal era llevarlo a la comisaría para pasar el peritaje, el sentido de la pista era de doble sentido, el espacio era amplio y la visibilidad de la carreta era amplio, se encontraron restos de vidrios mica, combustible, sangre, huellas de frenada y una bolsa de mercado una bolsita negrita de una de las agraviadas, el clima estaba soleado, los mismos transeúntes prestaron auxilio y que los primeros que apoyaron fueron de una empresa de transportes de Huallanca, al poco tiempo llegaron ellos y trabajaron de manera conjunta y cuando llegaron se estaban llevando a una chica en la puerta del vehículo cono soporte, cuando existe un accidente grave la competencia ya no es de la comisaría sino de la unidad de accidentes tránsito de Huaraz, y se comunicaron con dicha unidad pero dijeron que llegarían en hora y media o dos horas por eso se movió el vehículo y cuando llegaron los de la unidad especializada dijeron que no podrían realizar el peritaje porque ya se había movido el vehículo, al ingreso antes del cruce pueblo libre hay un letrero de 30 kilómetros por hora, y dentro de la normatividad un vehículo debe estar entre 70 kilómetros por hora. Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez Villarreal: Refiere que la posición a medio tonel es con las llantas hacia un costado y tonel con las llantas hacia arriba, ha realizado unas diez intervenciones con muertos en accidentes de tránsito, también ha tenido peritajes in situ porque el vehículo queda inamovible y siempre se coordina con perito para que pase peritaje en el lugar de los hechos, y que el vehículo si o si debe pasar peritaje.
  • 10. 10 Al examen directo de la Defensa del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero: Refiere que desconoce quiénes movieron el vehículo ya que ellos llegaron cuando la última agraviada estaba siendo trasladada, cuando ellos llegaron el acusado ya no estaba ella no lo llego a ver, no revisaron el velocímetro porque le corresponde al perito. Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere que el acta que se le pone a la vista es la misma, no ha sido variada, ratificándose del documento y su firma, asimismo que la firma que aparece el acta de apoyo policial es suya, y que de las fotografías de folios 33 las flecha roja que aparecen en la fotografía es el sentido de por donde iba el vehículo y donde termina la flecha roja es el poste que es el pinto de impacto o conflicto y la flecha negra que termina al lado de la línea amarilla es el punto donde el vehículo termino, es decir el punto final, y que el impacto ha sido de costado ya que el vehículo impacta con poste, lo redirige al vehículo y termina posición de tonel, y que cuando el vehículo se ha desviado el poste ha servido para dirigirlo o reconducido, y que el impacto ha sido por el lago izquierdo lo reconduce y da vueltas en tonel, y que en la bolsa de compras había verduras, no recuerda de algún medicamento de hierba natural, y que el automóvil venia en línea recta y que se ha despistado por la frenada que se observa, y que la curva es muy pronunciada y que entes de llegar al poste no hay vuelta en campana ya que se evidencia arrastre de neumático o vehículo, y que la unidad especializada en accidentes de tránsito es única y abarca callejón de Huaylas y callejón Conchucos, y que ellos indicaron que llegarían en hora y media y que tenían que aislar la escena pero que en este caso cuando se llamó a la unidad especializada habían trascurrido más de dos horas y que no podían llegar porque tenían un accidente en Huari y ellos llegaron a las 16 a 18 horas y no se realizó ningún peritaje. A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que cuando dice que la vía es amplia se refiere que es una carretera grande, y que la curva esta especificada dentro de los parámetros de la norma del ministerio de transporte, y que en las fotos de fojas 30 se observa que existe una frenada de neumático y también hay arrastre de vehículo ya que se levantó el asfalto, que fue de sur a norte, y que primero fue el arrastre del vehículo y después de ello recién se evidencia la marca del frenado, y que se aprecia las tonalidades del neumático de más fuerte a más leve, y que el arrastre estaría relacionado al lado derecho, cuando ella lego al lugar de los hechos no se revisó el interior del vehículo, y que las tomas fotográficas son del perito, y que en ese momento el vehículo no tenía los documentos, después llego el papá del acusado hizo aparecer la tarjeta de propiedad, y que ese mismo día no se tuvo acceso a los demás documentos. 5.2.4. EXAMEN DE LA TESTIGO EMELI LEONELA HUERTA CASTRO IDENTIFICADA CON DNI N° 70423243, quien responde a sus generales de ley y toma el juramento de ley.
  • 11. 11 Al examen directo del Fiscal: Refiere que en la fecha de los hechos estudiaba en el instituto Daniel villar, conocía a Josely Fiorella y Katerin Montañez Baylon, ellas eran sus amigas desde hace mucho tiempo, y al acusado lo conoce porque siempre estacionaba por el paradero que llevaba a Caraz y sus amigas le comentaron que el acusado les trasladaba y pagaba dos soles de pasaje, los trasladaba desde Yungay a Caraz, ellas le llamaban y él también les llamaba, también llevaba personas que no eran del instituto, y que ella no tomaba las combis del terminal porque el acusado les llevaba de frente, y que desconocía si el acusado tenía permiso para trasladar pasajeros y que estudiaban de lunes a viernes y todos los días toman los servicios del acusado, y todas sus amigas tenían el mismo horario de estudios, y que a la hora de salida lo llamaban al acusado a su celular y que por llamadas ellas sabían que estaba en el paradero, desconoce si el acusado haya tenido otro accidente de tránsito y que algunas veces su enamorada le llamaba cuando está conduciendo y que el acusado era veloz cuando conducía e incluso en algunas ocasiones apagaba la luz delantera del carro y que se metía al rompe muelle en son de bromas, y en ocasiones ellas gritaban y como eran jóvenes no se medían las consecuencias, y que había más autos que traían al instituto. Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez Villarreal: Refiere que ella fue compañera de clases de la occisa Yoselin y su desenvolvimiento era muy responsable, hacia sus trabajos, era una chica aplicada, hacia sus trabajos, y que estaba en el puesto intermedio, y que ellas siempre le pagaban el pasaje al acusado, y que el acusado manejaba muy rápido, y que cuando dice que había otros carros estacionados pero el acusado no hacia turno. Al examen directo del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero: Refiere que el acusado no se promocionaba para conseguir pasajeros ya que ellos se llamaban por teléfono y eran bastantes las alumnas e incluso iban llenos, y que el acusado conversaba casi siempre por teléfono, en algunas veces reclamaban en son de bromas y otras en serio, y el acusado lo tomaba como broma y decía no se asusten chicas, y que el acusado corría bastante en la carreta no impostaba las líneas continuas y discontinuas, igual avanzaba. Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere que ella sabía que la que llamaba su enamorada por broma, y que el acusado iba muy rápido pero el auto del acusado no tenía tablero acondicionado dentro del mismo vehículo, y que el acusado en su movilidad lo hacía de cinco a siete minutos, y que en algunas oportunidades ellas les exigían que valla más rápido, y que ella y su compañeras Lourdes Yesenia, Katerina, Rocio, Yudith y más señoritas de enfermería llamaban al acusado para las lleve. Al examen re directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez Villarreal: Refiere que venían con combi cuando no
  • 12. 12 encontraban al acusado en el lugar del encuentra y cuando no llegaba era porque estaba trasladando a otras personas. Al examen re directo del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero: Refiere El acusado avanzaba a la misma velocidad en la parte recta y curva de la carretera. Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere que las combis también vienen a mucha velocidad pero como ahora tienen el velocímetro pueden reclamar. A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que tiene 22 años, que su ida a Caraz fue solo durante el instituto, y que en todo el tiempo de estudios y que viaja en la ruta Yungay-Caraz le permite saber la ubicación de los pueblitos, y que el sitio denominado Santa Rosa es una avenida donde se estacionaba el acusado, no conoce donde se encuentra el Fundo Huamán, y que si conoce la zona del accidente, y que el acusado pasaba esa curva acelerado, y que cuando no venía carro manejaba en el carril contrario caso contrario iba en su carril, y que ella se sentó adelante una sola vez y que no se fijaba del velocímetro y que quien iba a su costado su compañera Lourdes, y que la velocidad siempre ha sido una constante para el acusado y que a las quinientas manejaba lento. 5.2.5. EXAMEN DE LA TESTIGO KATHERINE JHULISA MONTAÑEZ BAYLON IDENTIFICADA CON DNI N° 75448037, quien responde a sus generales de ley y toma el juramento de ley. Al examen directo del Fiscal: Refiere que en la fecha del accidente era estudiante del tecnológico donde estudia secretariado ejecutivo, el acusado era su amigo, y le llevaba en su vehículo como pasajera y pagaba dos soles, el vehículo lo abordaba en la avenida Santa Rosa, y que ahí era el paradero de Yungay a Caraz y los vehículos que se estacionaban eran autos y minivanes, y ella llegaba a ese lugar porque el acusado ya les estaba esperando y se comunicaban vía telefónica, ambos se llamaban, estudiaba de lunes a viernes, y que llevaba mas pasajeros del tecnológico, y en Caraz les dejaba en el mismo tecnológico, también trasportaba personas particulares no solo estudiantes y que el acusado venia siempre lleno, no sabía si el acusado tenía papeles para trasportar pasajeros, de accidente recuerda que el acusado manejaba y apagaba su motor y en momento que disminuía la velocidad prendía su motor, no recuerda bien porque estaba dormida y despertó cuando estaba machucada deba del carro de su cintura, y que a veces venía a velocidad y otras despacio, y que ella venia al medio de los asientos su amiga Yoselin venia al lado de la ventana, no recuerda haber visto alguna señal por la curva de Pueblo Libre. Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez Villarreal: Refiere que no recuerda donde fue el accidente pero le han dicho donde fue, y que a veces en esa curva doblaba la curva a velocidad, la lesión que tiene en la mano es a consecuencia del accidente y le hicieron un
  • 13. 13 injerto también tiene una lesión en el hombro, su compañera Yoselin era muy responsable y proactiva. Defensa del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero: Refiere que el día del accidente el acusado no contesto el teléfono, y que ella no recuerda si en la fecha de accidente el acusado venía a velocidad porque ella estaba durmiendo. Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere que el acusado movía la llave y el caro se apagaba y cuando bajaba la velocidad volvía a prender el carro moviendo la llave, y que del lugar donde se sentaba podía ver que prendía y apagaba el carro, y que las motos del paradero hasta el tecnológico cobra dos soles y de Yungay a Caraz dos soles y el acusado solo cobraba de de Yungay a Caraz dos soles, y que en ocasiones ellos le pedían al acusado que conduzca más rápido. Al examen re directo del Fiscal: Refiere que pagaba dos soles de Yungay a Caraz y el acusado les esperaba para la salida. Al examen re directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez Villarreal: Refiere que a consecuencia del accidente no puede mover el dedo pulgar, le dijeron que necesita cirugía plástica pero no lo hace porque no tiene dinero para la operación y la rehabilitación, y que el acusado hasta hora le debe y que el seguro de trasto no alcanzo para el tratamiento. Al examen re directo del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero: Refiere que ellos se subían a la movilidad el acusado porque les daba las facilidades de llegar más rápido hasta el tecnológico y al mismo precio que la combi. Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere que no existe el transporte legal del Yungay al instituto, y las facilidades eran trasladarle de frente al tecnológico no hacían parada en el terminal de Caraz, y que la señorita Leonela venía de Ranrahirca y que no sabe si tenía otro medio para llegar de dicho lugar a Caraz. A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que el apagado de motor lo realizaba cuando la vía estaba de bajada y que ella dice que apagaba el motor por que manipulaba la llave, y que la lesión que tiene en la mano derecha con el injerto que no le permite movilizar el dedo pulgar hacia arriba y que la operación que cuesta cinco mil soles es solo estético y que para la movilidad del dedo tenía que hacerse una rehabilitación hasta los primeros meses posterior al accidente, pero no lo hizo por falta de dinero, y que era constante que el acusado manejaba a excesiva velocidad, y que en ocasiones iba adelante y observo que iba de 9 a 100 kilómetros por hora.
  • 14. 14 5.2.6. EXAMEN DE LA TESTIGO ROCIO LUZMILA GABRIEL PASION, IDENTIFICADA CON DNI N° 75870694, quien proporciona sus generales y se le toma el juramento de ley. Al examen directo del Fiscal: Refiere que estudia en el Pedagógico de Yungay, en el 2015 estudiaba en el tecnológico de Caraz secretariado ejecutivo, ella en ese entonces vivía en Buenos Aires en Yungay, a sus clases se traslada por medio de las combis, sus clases eran de lunes a viernes, abordaba el carro en el paradero de Santa Rosa, y que tomaba esos carros porque les llevaban hasta el mismo tecnológico, en ese paradero están estacionados los autos y minivan, y los servicios del acusado los tomaba de lunes a viernes para su ingreso y salida del tecnológico, se comunicaban telefónicamente para ver si el acusado subía o no subía a Caraz, no sabía si el acusado tenía licencia para trasportar pasajeros, y que ellas lo llamaban a su celular, y que el acusado conducía rápido, y que hablaba por el celular con una mano y con la otra conducía. Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez Villarreal: Refiere que por el traslado de Yungay a Caraz, pagaban dos soles de pasaje, y que nunca les llevaba gratis, y que de Yungay a Caraz llegaba en diez minutos. Al examen directo del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero: Refiere que el acusado arrancaba y llegaba veloz, en algunas oportunidades ella le reclamaba y el acusado se reía y decía no pasa nada chicas. Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere que tomaba el carro del acusado por que le servía de ayuda ya que les llevaba al tecnológico, cuando se refiere a que las chicas le llaman se refiere a sus amigas que también viajaban, y que existe un paradero formal de Yungay hasta el terminal de Caraz que es de combis, y del terminal de Caraz hasta el tecnológico el pasaje de mototaxi es de 1.50 y el acusado no les cobraba ese servicio. A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que en ocasiones el acusado se salía del carril para sobrepasar y así llegar más rápido, y el vehículo no era nuevo. 5.2.7. EXAMEN DE LA TESTIGO MARITZA KATERINE DURAND FERNANDEZ, IDENTIFICADA CON DNI N° 73079781, a quien se le pregunta sus generales de ley y se le toma el juramento de ley. Al examen directo del Fiscal: Refiere que en el 2015 trabajaba como secretaria en la Notaria Jacome de Yungay, ella viajaba cuatro veces al dia, normalmente bajaba al paradero y que raras veces viajaba en carros particulares los cogía cuando bajaba de sus casa por el Jr. Grau, y que el dia del accidente tomo el carro del acusado por el pasaje Santa rosa que es un paradero informal, lo vehículos que salen de ese lugar se dirigen a Caraz y Carhauaz, el pasaje era de dos soles, nunca le trasportaba de forma gratuita, y que se ha trasportado en ese vehículo como dos veces, si tenía conocimiento que las pasajeras
  • 15. 15 eran estudiantes del tecnológico por el uniforme que llevaban, y que en Caraz le dejaba por el mercado, no sabía si tenía permiso para trasportar, y que la velocidad era alta, y que ella no reclamo la velocidad, y que el acusado llegaba en 15 minutos. Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez Villarreal: Refiere que el 30 de julio del 2015 subió al vehículo del acusado como pasajera para ser traslada a Caraz, a consecuencia del accidente tiene lesión en la rodilla, en el oído y en la frente, no ha recibo indemnización alguna. Al examen directo del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero: Refiere que el accidente ha sido pasando la curva del puente Pueblo Libre, cerca al fundo Huamán, y que ella recuerda que hasta Callasbamba venía con velocidad media, y que pasando ese lugar acelero un poco y también con una mano izquierda hablaba con el celular y con la mano derecha tenia cogido el timón, por llegar a la curva acelero mas y cuando paso la curva le ganaba el carro en eso el vehículo de volteo e impacto con el poste, y que ella no dijo nada cuando el acusado iba a velocidad. A las preguntas del Juzgado: Refiere que ella si estuvo consiente al momento del accidente, y que no escucho nada respecto de que haya pasado dentro del carro, ya que el señor no dijo nada, ella iba en el último asiento a la mano derecha, y que ella escucho que sonaba la pista por el freno de las llantas, pero nada que se haya caído, cuando salió de la curva el carro se ladeo e impacto con el poste, y cuando el carro pierde el equilibrio vuela la puerta principal y a ella la bota, y que invadió el carril contrario, las llantas quedaron hacia arriba, y que ella no vio el velocímetro, y que la señora Estela estaba en el segundo asiento mano izquierda, no recuerda quien estaba adelante. 5.3. PERITOS 5.3.1. EXAMEN DEL PERITO MEDICO VLADIMIR FERNANDO ORDAYA MONTOYA VIA VIDEO CONFERENCIA, quien responde a sus generales de ley y toma el juramento de ley Resumen y Conclusiones del CML N° 1806-PF-HC practicado a Montañez Baylon Katherinen Jhulisa: Refiere que dicho certificado fue suscrito por su persona, se ratifica en su contenido, procediendo seguidamente a realizar un breve exposición de dicha pericia, indicando que es un examen post facto – dictamen de Historia Clínica, indica la data, precisa las lesiones que presentaba la agraviada, refiriendo además que las conclusiones a las que arribo fue paciente con diagnostico medico de ingreso hospitalario politraumatizado por accidente de tránsito mas traumatismo de mano, paciente con diagnostico medico de egreso hospitalario de herida contusa en hombro izquierdo en remisión mas herida contusa en región escapular izquierda en remisión, mas escoriaciones en antebrazo y codo izquierdo en remisión, mas post operado
  • 16. 16 de cura quirúrgica e injerto de piel en herida contusa compleja de mano derecha con mejoría, y lesiones traumáticas ocasionadas por o contra agentes contusos, atención facultativa de cinco días e incapacidad médico legal de veinte días salvo complicaciones. Al examen directo del Fiscal: Refiere que las lesiones encontradas en la agraviada fueron ocasionadas por agente contuso o contra, y que un agente contuso podría ser por accidente de tránsito, cuando dice contra agente contuso quiere decir que el cuerpo de la agraviada impacto contra un agente contuso, y que por el trascurso de la hospitalización de la examinadas las heridas y lesiones estaban en proceso de curación y el término utilizado es en remisión, y que la agraviada a consecuencia de la lesión presento una ulcera post traumática en la mano derecha que se encontraba expuesta por los que los cirujanos plásticos realizaron un injerto de la piel lo que le genera una cicatriz, secuelas y pueden afectar la psicomotricidad de la mano. A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que dentro de las lesiones más grave ha sido la lesión en la mano derecha lo que puede producir algún tipo de alteración en su funcionamiento debido al injerto, y que la afectación es por el injerto, y que una lesión contra un agente contra contuso en un suceso de transito sucede cuando tienden a golpearse por las diferentes partes contusas que hay dentro del vehículo. Resumen y Conclusiones del CML N° 1863-PF-HC practicado a Estela Dionicia Ibáñez Guerrero: Refiere que dicho certificado fue suscrito por su persona, se ratifica en su contenido, procediendo seguidamente a realizar un breve exposición de dicha pericia, indicando que es un examen post facto – dictamen de Historia Clínica, indica la data, precisa las lesiones que presentaba la agraviada, refiriendo además que las conclusiones a las que arribo fue paciente con diagnostico medico hospitalario de policontusa por accidente de tránsito, herida cortante en cuero cabelludo, paciente con diagnostico medico de egreso hospitalario trauma encéfalo craneano grave con mejoría, mas contusión cerebral parietal derecha con mejoría, mas hemorragia sub aracnoidea con mejoría, herida contusa de cuero cabelludo suturada con mejoría, mas herida contusa de hombro derecho suturada con mejoría, lesiones traumáticas ocasionadas por o contra agentes contusos, atención facultativa de seis días e incapacidad médico legal de treinta y cinco días, salvo complicaciones. Al examen directo del Fiscal: Refiere que las lesiones seria compatibles con accidente de tránsito que es el mismo patrón que tienen una persona que se encuentra dentro de una unidad de transito, y que de acuerdo a la historia clínica está dándose cuenta que las lesiones son del lado derecho del cuerpo de la examinada y que hay un impacto o choque lateral, y que la examina sufrió un trauma encéfalo craneano severo, y que gracias a la
  • 17. 17 atención mejoro su estado de salud ya que se pudo presentar problemas de discapacidad. Al examen directo del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero: Refiere que ese tipo de lesiones puede ocasionar discapacidad e invalides, y que es una posibilidad que sufra perdida visual, y o ha tenido la oportunidad de evaluar a la peritada y en la historia clínica no se indica nada respecto de alguna lesión a la columna, y que de acuerdo a la historia clínica no se indica ninguna fractura, y que las lesiones han sido a consecuencia de un impacto por o contra agente contuso. A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que en contusión parietal derecha hay que tener en cuenta que el impacto ha sido en lado derecho de la cabeza pero no solo lesiona el lado derecho ya dentro de la cabeza existe un contra golpe lesionando múltiples zonas internas lo que ocasiona hemorragia intra cerebral lo que ocasiona perdida de movilidad de paraplejia o cuadraplejia o en el habla, ya que son órganos principales, y que de acuerdo a la historia no se menciona ninguna compilación o secuelas, ya que al ver que está estable se le da de alta a los 10 días de su hospitalización, existe una posibilidad que las secuelas aparezcan después para ello se necesitaría una reevaluación en la especialidad de neurología. 5.3.2. EXAMEN DEL PERITO KIKE IVAN PEREZ SOLIS, IDENTIFICADO CON DNI N° 41388018, quien responde a sus generales de ley y toma el juramento. Resumen y Conclusiones del Peritaje Técnico de Constatación de Daños N° 0011-2015: Refiere que el peritaje es el N° 011-2015, el cual es solicita por la entidad policial en calidad de perito de constatación de daños, y que él se constituyó al lugar de los hechos el 30/07/2015 para verificar el vehículo correspondiente por accidente de tránsito, cuando llega encuentra a los efectivos policiales encuentra al vehículo en la posición que se muestran en las tomas fotográficas, pero que esa no era la posición final de vehículo, ya que había sido movido por cuanto interfería a la vía, y que hace la determinación del caso dentro de los aspectos técnicos respecto de los diversos sistemas del vehículo, tales como el sistema eléctrico con la indicación de que se encuentra averiado, el sistema de frenos con la indicación de que se encuentra operativo, el sistema de dirección con la indicación de que se encuentra averiado, el sistema de suspensión con la indicación de que se encuentra averiado, el sistema de transmisión con la indicación de que se encuentra operativo, el sistema de refrigeración con la indicación de que se encuentra averiado, el sistema de motor con la indicación de que se encuentra averiado, asimismo que se realizo el reporte en el aspecto exterior del vehículo (véase de folios 34 a 40 de la carpeta fiscal), indicando entre otros aspectos que la estructura del vehículo presenta daños en un 90 por ciento, los mismos que se aprecian en las tomas fotográficas adjuntas.
  • 18. 18 Al examen directo del Fiscal: Refiere que es técnico mecánico desde el año 2001 a la fecha, y tiene estudios especializados en accidentología en UNT, fue docente en el Instituto Tecnológico de Caraz del 2004 hasta mediados del 2007, luego retomo todo el 2015 y 2016, actualmente lleva un curso de actualización en mecánica automotriz, y que a las agraviadas no la conocía y al acusado y lo ha conocido ya que hacia servicios de transporte, y que en ocasiones a llegado y transportado a los alumnos del tecnológico, el peritaje de constatación de daños lo ha realizado el día de los hechos en el mismo lugar de los hechos, ello debido a las normas técnicas indican que es muy importante hacer una inspección el lugar de los hechos, y que las averías encontradas conforme a lo indicado en la pericia se deduce que ha sido a una situación después del hecho suscitado, y que la rotura del eje de la rotula generalmente se rompe a consecuencia de una repercusión de impacto y no necesariamente en el mismo lado del impacto puede ser por repercusión al otro lado, y que la rotura se produjo en sección horizontal, no se da la posibilidad de determinar falla mecánica, y que la rotula sufren desprendimiento pero es a causa de falta de mantenimiento o descuido - (procede a mostrar una rotula)- y que la rotura que sufre la en la rotula es en la parte cónica, y que el puede deducir que el desprendimiento es a consecuencia del descuido o falta de mantenimiento, y que el sistema e refrigeración es un componente del motor y es el encargado de mantener la temperatura del motor y si hubiera ocurrido una falla a este nivel lo que hubiera ocasionado sería un recalentamiento del motor lo cual se puede apreciar en el tablero del conductor, y que eso no involucra el aspecto de la falla, y que en el sistema de frenos no encontró falla alguna y que la observación es netamente en el punto de la rotura, y que también se le pidió la ampliación del peritaje técnico, y que en el punto de observación se indica que los mecanismos de rotulas diseñadas para el uso en unidades automotrices suelen tener consistencia en su condición estructural, en los cuales la aplicación del uso correspondiente no sufren roturas, pero por el movimiento de trabajo oscilatorio que estas tienen en relación a la falta de mantenimiento o cambio autoparte, si están propensas a desprendimiento, y que para emitir el informe se trabajo mediante la observación minuciosa de la posición del vehículo, y que se hizo mención en el parte policial que la posición final del vehículo era otra, y que no se contaba con el conductor correspondiente, y que la bomba de dirección es un componente del sistema de dirección para que sea mas suave y el diseño depende del fabricante y de la antigüedad del vehículo, el vehículo del acusado no contaba con ese sistema era un vehículo de fabricación chino del año 2012, son vehículos de peso liviano, y que por su consistencia hace posible que a velocidad pierda el equilibrio, y que en el caso de inspección técnica no ha podido precisar la velocidad del vehículo pero la única deducción que puede tener es que en la vía existe señalización correspondiente que es de 30 kl, en el lugar exacto de los hechos no hay señal pero previo a ese lugar de Caraz a Yungay si hay señal y está como a 200 metros aproximadamente, y tiendo en cuenta el
  • 19. 19 sentido, y que la señalización a 200 metros es preventiva al ingreso a la curva, y que por la magnitud de los hechos se podría deducir que si estuvo a mucha velocidad ya que existe a posibilidad de poder detener el vehículo si se va a una velocidad considerada de 30 kl, dentro de sus archivos recuerda que si había realizado una inspección al vehículo del acusado por un accidente de tránsito en la parte frontal no puede precisar el año. Al examen directo del Actor Civil Gregorio Hugo Ramírez Villarreal: Refiere que el eje cónico cumple la función de hacer encaje en la base del muñón, y que es la unión solida al tema de giro que hará conducir la dirección del vehículo, no existe posibilidad que en un tránsito normal pueda surgir ruptura, pero por funciones de mantenimiento puede darse un desprendimiento, en el caso de autos surgió rotura, el eje cónico tiene composiciones de acero, y que tendría tener repercusión a velocidad media no se podría romper, y que para la policía viene realizando peritajes desde el año 2001 o 2002, y que habrá realizado como 500 a 600 peritajes. Al examen directo del Actor Civil Estela Ibáñez Guerrero: Refiere que el vehículo sufrió el 90% de daños, y que la deducción que puede indicar es que no se aprecia falla mecánica alguna, y que un vehículo que transite a velocidad promedio a cierta distancia si se puede detener pero no tendía el reporte de daños que se han determinado en este momento, y que eso vehículo están diseñados para recorres altas velocidades como todo vehículo pero el detalle es la estabilidad ya esos vehículo no tienen mucha estabilidad a velocidad alta a diferencia de una camioneta, y que su persona emite una constatación de daños, y que el tema de determinar la responsabilidad se hubiese generado si el hubiera realizado un peritaje de investigación, y que en si reporte indico que no existe falla mecánica. Al contra interrogatorio de la Defensa Técnica: Refiere que se ratifica en todo el contenido de su informe emitido, y que en la hoja de ampliación se ubica la conclusión donde se estableció una rotura del eje cónico de la rotula inferior corte en sección horizontal, por efectos de impacto directo contra algún obstáculo, en situación de movimiento del vehículo, considerando la fuerza del impacto que da como resultado final daños, y/o averías en la constitución estructural, donde se opina que no se determina falla mecánica salvo mejor parecer, y que para llegar a la conclusión se evaluó el tema de situación de autoconfianza que se determina al conductor, la visualización de la vía, factor climatológico, y que hay teorías que señalan y mencionan que esos son criterios básico y no tiene en mente el autor, y que ha utilizado la deducción poniendo en consideración la ubicación del vehículo, la señalización y visibilidad de la vía, los daños ocasionados en mayor magnitud al vehículo, ha llevado dos cursos de accidentología de transito, sonde se han tratado diversos temas entre ellos impericia, señalización, el cuso lo llevo en Universidad Nacional de
  • 20. 20 Trujillo, fue un diplomado en 2014, y para el tema de investigación el contenido del peritaje seria mas amplio, y que hablo de velocidad pero no determinó la velocidad y que según la magnitud de los daños no sería daños ..., y que el peritaje es una constatación de daños no le han autorizado para otro tipo de peritaje. A las preguntas aclaratorias del Juzgado: Refiere que la rotura de la rotula es del lado izquierdo parte delantera, y según el informe la ruptura ha sido después del impacto, y que dicha rótula puede desprenderse por falta de mantenimiento o descuido del propietario, y que en el presente caso se dio una rotura, y que esas roturas están relacionadas a impactos producido por determinada velocidad, y que la oscilación que produce no es directa y no produce calor, y que la rotura emana un aspecto técnico lo cual al producirse rotura produce inclinamiento del vehículo, asimismo que él apreció la rotura y ello se pude apreciar de acuerdo a la coloración que presente, y que de no hay rotura sin impacto y que el desprendimiento emite sonido, no es posible que se de desprendimiento y rotura, y que para efectuar la pericia se solicita la documentación del vehículo, y que a él se le entrega la tarjeta de propiedad, licencia de conducir, SOAT si lo tuviera, y que si en caso no se le aporta dichos documentos por parte del dueño, él solicita a la policía que lo requieran, y que no ha tenido acceso al SOAT, no ha tenido reporte de la revisión técnica ya que esta dentro del año 2012, la vigencia de la revisión técnica es de cuatro años, y que la fecha de fabricación del vehículo era del 2012 pero al Perú llega en el 2013, y a la fecha del accidente habían trascurrido 3 años, y que el vehículo ha estado en perfectas condiciones. 5.4. ACTUACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES 5.4.1. Acta de Apoyo Policial de fecha 30 de julio 2015, señalando que su aporte probatorio es acreditar las acciones que se tomaron respecto de los heridos, consistiendo la parte pertinente a oralizar la siguiente: “...intervenir y auxiliar a los heridos del vehículo placa de rodaje D5W-241, conjuntamente con las personas que se encontraban a inmediaciones, donde un vehículo que transitaba por el lugar apoyo para el traslado de los heridos al hospital de Apoyo San Juan de Dios, cabe mencionar que los tripulantes del vehículo han sido en la cantidad de cuatro, siendo el conductor la persona de Richard Edwin Torres Pineda, Ester Guerrero Ibañez, Duran Fernandez Maritza, Katerin Montañez Baylon, Yoselin Ramirez Huanri, y el vehículo participante en el accidente de tránsito se quedo en el lugar toda vez que personas de bomberos, persona de la red salud Huaylas y personal de Serenazgo se quedaron al cuidado del vehículo y de una persona de sexo femenino que se encontraba debajo del vehículo tendida de cubito ventral esperando que persona de Bomberos opte las medidas de primeros auxilios, toda vez que no se tenía los medios logísticos para auxiliarla como camilla y collarin, así mismo el suscrito se traslado al hospital donde el médico de turno procedió a la
  • 21. 21 atención de los heridos”. Siendo que por su parte la Defensa Técnica, solicita que la fiscal precise el aporte probatorio del acta, ya que el medio probatorio no acredita el delito que trae a juicio el Ministerio Publico. 5.4.2. Certificado de Dosaje Etílico N ° 0037-0002113, señalando que su aporte probatorio es acreditar que el acusado no tenía algún rastro de alcohol en la sangre, siendo la parte pertinente a oralizar. 5.4.3. Copia de la Licencia de Conducir N° Q46157484, señalando que su aporte probatorio es acreditar que el acusado al momento del accidente contaba con licencia de conducir Clase A Categoría UNO, que es para conducir vehículos particulares, consistiendo ello la parte pertinente a oralizar. Siendo que por parte de la Defensa de los Actores Civiles refiere que dicho documento acredita que el conductor no tenía la categoría para conducir vehículo público sino privado. 5.4.4. Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 30 de julio 2015, señalando que su aporte probatorio es acreditar causa presuntiva de muerte traumatismo encéfalo craneano como causa final, consistiendo ello la parte pertinente a oralizar. 5.4.5. Informe de Diligencia Especial del Levantamiento de Cadáver N° 342015 de fecha 30.07.2015, señalando que su aporte probatorio es acreditar la causa de la muerte como TEC traumatismo encéfalo craneano por agente contuso o contra contuso, consistiendo esta la parte pertinente a oralizar. 5.4.6. Boletas de compra de medicinas (15) Certificado de Trabajo y Declaración Jurada de trabajo de Estela Dionicia Ibáñez Guerrero, señalando que su aporte probatorio es acreditar los gastos realizados por la agraviada, consistiendo la parte pertinente a oralizar en lo que respecta a las boletas que se ha desembolsado la suma de S/. 2,543.60, del certificado de trabajo de la existencia previa de una relación laboral en la cual se desembolsaba la suma de S/. 1,500.00 de manera mensual, y de la Declaración Jurada es que se viene contratando a una tercera persona por la suma de S/. 500.00 para los cuidados de la agraviada.A lo que la Defensa de los Actores Civiles, refiere que fuera de los gastos ocasionados por la actor Civil Estela Dionicia, debe sumarse los gasto adicionales a su pareja que tienen un monto de S/. 400.00. Por su parte la Defensa Técnica refiere que las boletas de folios 111 a 120 tiene el sello de SOAT lo que implica que el INTERSEGUROS SOAT cancelo a la agraviada Estela Dionicia la suma de S/. 6, 373.40 por el concepto gastos al hospital. Que por su parte la Defensa de los Actores Civiles precisa que no se ajusta del todo a la verdad ya que solo se ha cubierto una parte y falta cubrir la otra parte de S/. 1,161.60. A lo que la Defensa Técnica refiere que dicho monto sigue en el seguro y la siniestrada no lo ha cobrado.
  • 22. 22 5.4.7. Boleta informativa de SUNARP, señalando que su aporte probatorio es acreditar las características del vehículo, donde además se especifica una medida de embargo coactiva respecto de multas, consistiendo ello la parte a oralizar, como son los datos de individualiación como la placa D5W241, vehículo particular, categoría M1, carrocería multipropósito, marca GONOW, mdelo INCAPOWER EIGHT, año de modelo 2012, año de fabricación 2012, color pláta, número de asientos 8, numero de pasajeros 7, número de ejes 2, número de ruedas 4; presenta un gravamen por el Expediente 77044113, afectación embargo, fecha de afectación 2013-04- 18, Juez: Wilver Leon Morales, Juzgado Ejecutor Coactivo, Secretaria Juzgado Resolución Coactiva, causal S/. 515.79. 5.4.8. Certificados de Siniestralidad de la compañía Interseguro, señalando que su aporte probatorio es acreditar la existencia de la cobertura económica de las siniestradas; consistiendo la parte pertinente a oralizar que respecto a Estela Dionicia Ibañez Guerrero existe un monto reservado para gastos médicos de S/. 1,000.00 no habiéndose cancelado ninguna suma, Katerin Montañez Bailon existe un monto reservado para gastos médicos de S/. 1,000.00 no habiéndose cancelado ninguna suma, Maritza Duran Fernandez existe un monto reservado para gastos médicos de S/. 1,000.00 no habiéndose cancelado ninguna suma, y Jhoselyn Fiorela Ramirez Huanri indica como monto reservado para gastos médicos la suma de S/.1,000.00, por gastos de sepelio S/.3,850.00, como monto pagado por muerte S/. 15,400.00. Con lo que la Defensa de los Actores Civiles: refieren que se demuestra que no es la suma de mil soles lo que ha cubierto el SOAT. A su vez la Defensa Técnica, refiere en todos los casos su patrocinado ha facilitó tanto el SOAT, como la licencia para que puedan cobrar el seguro. 5.4.9. Oficio N° 0127-2015-MPY/07.15, señalando que su aporte probatorio es acreditar que el vehículo siniestrado no contaba con tarjeta única de circulación para prestar servicio público en Yungay, consistiendo esto la parte pertinente a oralizar. Por su parte la Defensa de los Actores Civiles refiere que con ello esta corroborado que el vehículo siniestrado no tenía tarjeta de circulación para prestar servicio público. Por su parte la Defensa Técnica, refiere que no tiene valor probatorio toda vez que ellos no son los autorizados para otorgar el permiso de trasporte público, ya a quien le correspondía emitir dicha información es al MTC. A lo que el Fiscal, refiere que esa información es solo respecto de la jurisdicción de Yungay. 5.4.10. Informe N° 079-2015/G.T./MPHy-CZ, señalando que su aporte probatorio es acreditar que el vehículo siniestrado no se encuentra registrada en ninguna de las empresas de trasporte autorizada dentro de la Provincia de Huaylas, consistiendo esto la parte pertinente a oralizar. Por su lado la Defensa de los Actores Civiles: indica que con ello esta corroborado que el vehículo siniestrado no tenia tarjeta de circulación para prestar
  • 23. 23 servicio público en la Provincia de Huaylas, lo que concluye que circulaba de forma ilegal. A lo que la Defensa Técnica, refiere que no tiene valor probatorio toda vez que ellos no son los autorizados para otorgar el permiso de trasporte público, ya a quien le correspondía emitir dicha información es al MTC. 5.4.11. Oficio N°378-2016-REGIÓN ANCASH/DRTC, señalando que su aporte probatorio es acreditar que el vehículo siniestrado no se encuentra empadronada en la Dirección Regional de Trasportes y Comunicaciones de la Región Ancash, consistiendo ello la parte pertinente a oralizar. Por lo que la Defensa de los Actores Civiles hace ver que esos documentos corrobora que el vehículo del acusado no tenía autorización de circulación a nivel de la región de Ancash, quedando demostrado una vez más que el acusado trasportaba pasajeros en forma irregular. 5.5. PRUEBA DE OFICIO 5.5.1. Oralización de Certificado de Siniestralidad Se requirió y recepción de parte de INTERSEGUROS los certificados de siniestralidad otorgados a nombre de Estela Dionicia Ibañez Guerrero, Katherine Jhulisa Montañez Baylon y Jhoselyn Fiorela Ramirez Huanri; siendo que respecto a la primera se le ha reservado por gastos médicos la suma de S/. 7,373.40 y se le ha pagado S/. 6,373.40; a la segunda se le ha reservado por incapacidad temporal la suma de S/. 2,250.00 y se le cancelo S/. 1,125.00, así mismo por gastos médicos se le reservo la suma de S/. 5,200.00 y se le cancelo S/. 4,041.50, es decir habría recibido en total la suma de S/. 5,166.50; y respecto a la última persona está por los conceptos de fallecimiento y gastos de sepelio contaba con un monto reservado por dichos concepto de S/. 15,400.00 y S/. 3850.00, siendo que dichas sumas han sido canceladas en su totalidad 5.5.2. Testimoniales a) EXAMEN DEL TESTIGO ROSSEL ROGER RODRIGUEZ ALVARADO, IDENTIFICADO CON DNI N° 41499518, quien responde a sus generales y se le toma el juramento de ley. A la preguntas del Juzgado: Responde las preguntas refiriendo que es esposo de la agraviada Estela Ibañez Guerrero, y que cuando su esposa sufrió el accidente fue hospitalizada en el hospital Víctor Ramos Guardia, desde el 30 de julio del 2015, y que el primer día esto es el día 30 de julio el mismo compraba las medicinas cuando le pedían en el hospital, y que del servicio social una parte le dieron las medicinas y otras no, y que él no firmo ninguna solicitud ni le informaron lo que tenía hacer, y que del servicio del hospital le pidieron el SOAT, la licencia del conductor y los familiares del chofer lo presentaron, adicional a eso no hizo más tramite.
  • 24. 24 A las preguntas del Fiscal: Refiere que no le han entregado cheque ni dinero en efectivo, y que solo le daban medicina cuando había y que el primer dia el pago de su bolsillo ya que no le quisieron atender porque el SOAT no estaba actualizado, y que él fue el único responsable de su esposa. A las preguntas del Actor civil Estela Ibañez Guerrero: Refiere que como no estaba actualizado el SOAT o el documento del carro él compró las medicinas el día 30 y 31 y después el día 01 el seguro pago casi la mayor parte, y que su esposa estuvo hospitalizada como 15 días, él asumió sus gastos de pasaje y alimentación, el primer día del accidente trasladaron a su esposa en ambulancia y él ya la encontró en el hospital de Huaraz, no le entregaron dinero en efectivo a él. A las preguntas de la Defensa Técnica: Refiere que su esposa fue atendida en el hospital Víctor Ramos Guardia y en el hospital de Caraz estuvo solo un día luego la trasladaron a Huaraz. b) EXAMEN DEL AGRAVIADO GREGORIO HUGO RAMIREZ VILLARREAL; quien responde a sus generales de ley y se le toma el juramento de ley. A las preguntas del Juzgado: Responde las preguntas refiriendo que cuando falleció su hija si recibió dinero por parte de la aseguradora el 28/08/2015, y que dicho dinero lo recibió casi al mes de haber fallecido su hija, y que él realizo el trámite ante la aseguradora y que fueron las personas de la funeraria quienes le hicieron conocer y él siguió los tramites en la ciudad de Lima, y el monto que le dieron fue S/.15, 400.00 soles la mitad a su nombre y la otra mitad a nombre de su esposa, y que cuando salió el resultado le llamaron de interseguro para que fuera a cobrar, el dinero se lo dieron en un cheque, A las preguntas de la Defensa Técnica: Refiere que no ha cobrado ni un sol mas y que los gastos del sepelio lo cobra la funeraria y lo pago interseguro. A las preguntas del Fiscal: Refiere que él fue Lima solo en dos oportunidad para hacer el trámite y que los gastos lo asumió su persona y su esposa y estuvo solo un dia por cada viaje. A las preguntas ampliatorias del Juzgado: Responde las preguntas refiriendo que los S/. 15,400.00 fueron entregados a su persona y su esposa, y que interseguro pago a la funeraria respecto del ataúd, capilla ardiente y nicho, y los demás gastos de velorio hasta traslado para el entierro lo cubrió su persona por el suma aproximada de S/. 4,500.00 aproximadamente.
  • 25. 25 c) EXAMEN DE LA TESTIGOS KATHERIN MONTAÑEZ BAYLON. a quien se le reitera que se encuentra bajo juramento y el presente consiste en un examen ampliatorio. A las preguntas del Juzgado: Responde las preguntas formuladas refiriendo que estuvo hospitalizada en el hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, estuvo acompañada de su pareja Elvis Llanos, y estuvo un mes hospitalizada en ese mes le hicieron el injerto, no estuvo inconsciente, y que ella solo es conviviente, y que su pareja le indico que estaba haciendo los tramites del SOAT para que cubra los gastos, pero los primores días no cubría los gastos, y que posteriormente se entero que del SOAT le llegaron a dar a ella casi S/. 800.00, ella lo fue a recoger a Chimbote en Plaza Vea en el Interbank, no le han comentado nada cuanto fue el gasto total del periodo de hospitalización ni del injerto. A las preguntas de la Defensa Técnica del Acusado: Responde las preguntas formuladas refiriendo que el hospital de Huaraz es el único lugar donde se ha atendido y que hizo pagos en hospital por medicinas, y que ella no fue a comprar las medicinas sino su pareja, y que Interseguros le hizo un deposito de S/. 800.00 lo cobro cheque en Chimbote. A las preguntas del Fiscal: Responde las preguntas formuladas refiriendo que Interseguro no le ha pagado la suma S/. 1,125.00, y que cuando fue a Chimbote a cobrar ella corrió con los gastos de pasaje, y que la aseguradora no le ha comunicado que tenga otro monto que cobrar, y que el Hospital Víctor Ramos Guarda no le ha emito ningún informe. 6. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Y AUTODEFENSA. 6.1. Alegatos de Clausura del Ministerio Público Refiere que con las pruebas que se han actuado durante todo el juicio oral, se ha demostrado que el acusado RICHARD EDWIN TORRES PINEDA es autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo, en agravio de Yosselin Fiorella Ramírez Huanri y lesiones culposas, en agravio de Katherine Yulissa Montañez Baylon y Estela Dionicia Ibañez Guerrero, ello en calidad de autor en concurso ideal, toda vez que se ha probado que durante la etapa del juicio que el acusado el día 30 de julio del 2015 contaba con licencia de conducir N° Q46157484, CLASE A, CATEGORIA UNO, que permite conducir vehículos exclusivamente de uso particular, se ha acreditado que el acusado realizaba servicio de trasporte de pasajeros informal de Yungay a Caraz y viceversa, utilizando el servicio de teléfonos celulares con las estudiantes a quienes trasportaba para que puedan acercarse al paradero informal de Santa Rosa de Yungay y el instituto de Caraz para acercarse a su vehículo y trasladarlas directamente, toda vez que conforme lo han manifestado las testigos les era más factible ya que les trasladaba de manera directa y cancelaban la suma de dos nuevo s soles por el viaje y que no fue gratuito, asimismo se ha probado
  • 26. 26 con el oficio N° 127-2015 de la Municipalidad Distrital de Yungay y por el Informe N° 79-2015 de la Municipalidad Provincial de Huaylas y el oficio N° 378-2016 expedido por el Sector de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Ancash, que el acusado no contaba con autorización para prestar servicio público de transporte de pasajeros ni en la provincia de Yungay, ni en la provincia de Caraz y mucho menos interprovincial, con lo que se acredita que el acusado ha inobservado reglas de tránsito, aunado a ello que el propio de acusado a referid no contar con autorización, asimismo se ha probado que el acusado conducida su vehículo a excesiva velocidad su vehículo de manera continua, conforme lo han manifestado las testigos de manera uniforme, quienes se transportaban en forma permanente con el acusad, asimismo que se ha probado que antes de llegar a la curva por cruce Huamán existe una señalización preventiva de velocidad de 30km por hora, conforme a la declaración de la testigo oficial Margarita Inga y el perito Kike Solís, asimismo que se ha probado que el día y hora del accidente de tránsito la pista era de doble sentido, tenía un espacio amplio, se ha probado que el vehículo del acu, el clima era soleado, y que el vehículo del acusado no presentaba falla mecánica alguna y que si hubiese transitado a una velocidad permitida su hubiese detenido conforme así lo ha indicado el perito Kike Pérez Solís, toda vez que el eje cónico cumple la función de hacer encaje en la base del muñón del vehículo y que es la unión sólida de fierro que ha conducir la dirección del vehículo, no existiendo posibilidad que en un tránsito normal se dé un rotura y en el presente caso se dio un rotura con lo que se acredita que el acusado conducía a una velocidad mayor a lo permitido, no produciendo el accidente por ninguna falla mecánica, por lo que solicita se imponga al acusado CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA E INHABILITACIÓN CONSISTENTE EN LA CANCELACION DEFINITIVA DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, asimismo una REPARACION CIVIL DE CINCO MIL NUEVOS SOLES a favor de la agraviada KATHERIN MONTAÑEZ BAYLON. 6.2. Alegatos de Clausura del Actor Civil Ramirez Huanri Refiere que se ha demostrado la responsabilidad del acusado RICHARD EDWIN TORRES PINEDA en agravio de la occisa Yosselin Fiorella Ramírez Huanri, representada por sus señores padres, y que el daño ocasionado no solo es moral sino patrimonial, por cuanto se le ha truncado todo un proyecto de vida a una joven de 19 años, que venía cursando estudios superiores en un instituto de Caraz, quien tenía notas del tercio superior, y a la actualidad ya habría culminado sus estudios y se estaría desempañándose como secretaria ejecutiva percibiendo un sueldo no menor de S/. 1,500.00, además de eso se tiene acreditado de que se les ocasiono un daño moral y psicológico a los familiares de la hoy occisa por cuanto sus padres vienen afrontando una depresión severa por el fallecimiento de su hija, si como sus menores hermanos quienes presentan un desmedro en su situación psicológica, razón por la cual que el monto de la reparación indemnizatoria asciende a la suma de S/. 150,000.00 nuevos soles que el acusado deberá cancelar a los sucesores de la occisa. 6.3. Alegatos de Clausura del Actor Civil Estela Dionicia Ibañez Guerrero
  • 27. 27 Refiere que de los hechos materia del presente proceso se tiene que el acusado RICHARD EDWIN TORRES PINEDA ocasionó el accidente de tránsito donde salió lesionada su patrocinada Estela Dionicia Ibañez Guerrero, lo cual está acreditado de folios 62 77 y vuelta y de folios 78 a 105, donde obran los gastos detallados de hospitalización, compra de medicinas, pago consultas, exámenes y gastos realizados en el Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, teniendo en cuenta además que su patrocinada estuvo en cuidados intensivos por 7 días y 7 adicionales en hospitalización, lesiones que están acreditadas por CML N° 1863 - PFHC, cuyas conclusiones son que la paciente ingreso con diagnóstico de poli contuso por accidente de tránsito, herida cortante en cuero cabelludo, y como diagnóstico de egreso de trauma encéfalo craneano grave con mejoría más contusión cerebral parietal derecha y hemorragia entre otros ahí detallados, ya que el cráneo derecho tiene fractura, con secuelas como dolor de cabeza, dificultad para ver las cosas, columna vertebral con mucho dolo, tec grave, pérdida de memoria, y necesita reevaluación por un especialista entro otros, lo cual es a consecuencia del post impacto producidos por el accidente materia del presente proceso, lo que ha ocasionado diferentes daños en su persona, como es el daño patrimonial, dentro del cual está el daño emergente y por el que solicita la suma de S/. 7,561.60 nuevos soles, asimismo por lucro cesante solicita la suma de S/. 18,400.00 nuevos soles, y por el daño extra patrimonial que abarca el daño moral solicitando en ese extremo la suma de S/. 15,000.00 nuevos soles, y como daño a la persona la suma de S/. 25,000.00 nuevos soles, haciendo un monto total de S/. 65,961.60 nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de su patrocinada. 6.4. Alegatos de Clausura de la Defensa Técnica del Acusado Refiere que la muerte en cualquier familia causa una impotencia y dolor por haber perdido un ser amado, y que al inicio del juicio oral se dijo que VERDAD A MEDIAS NO ES VERDAD, y que dicho título nace ante la existencia de prueba científica que acredite la verdad, la cual el MP está obligado a presentar por el propio tipo penal de homicidio culposo y lesiones culposas, ya que no es cualquier deber de cuidado, sino es un deber objetivo de cuidado, sin embargo en juicio no se habló del deber objetivo del cuidado, ni por el perito, ni por la representante del MP, ni por la testigo policía Inga, y que la represent ante del MP dice que se ha probado que se iba a excesiva velocidad, sin embargo dicha velocidad no se demuestra con testigo, eso se demuestra con una pericia no con un testigo y nadie hablo de fórmula de velocidad promedio, y que la compañía MAFRE INTERSEGUROS en su portal web muestra las causas de accidentes de transito, y que todas esas tienen una infracción del deber objetivo de cuidado, y que si se trata de exceso de velocidad hay límite en esa zona y que al menos debe haber una fotografía en el expediente de tal situación, sin embargo solo el testigo ha determinado que en el lugar existía señales de tránsito, y que se debe tener en cuenta que en la infracción del deber objetivo de cuidado el tipo de hecho determina el tipo de medio probatorio, por lo que si habla de un accidente de tránsito cuyo resultado es un homicidio, el medio probatorio tendría que ser una pericia de accidente de tránsito y no el testimonio de un
  • 28. 28 testigo que diga no se hizo pericia de accidente de tránsito yo quise hacerlo pero no me dejaron, la defensa planteo la inimputabilidad por caso fortuito ya que se había roto la rotula, sin embargo eso no se dejó actuar, y que se dijo que se ha corrido traslado de una pericia pero no de un accidente transito sino de una constatación de daños, que no es coherente ni guarda conexión lógica con el delito, por no se podía responder, asimismo que el perito Ivan Pérez dijo que la rótula jamás se rompe, sin embargo existe un principio de ductibilidad que indica que todo metal se rompe, asimismo la testigo Jenny Correa Inga señalo que cuando ella fue a constatar había una arrastre de fierro en el asfalto, lo cual pudo haber probado la teoría de inimputabilidad por caso fortuito pero no se permitió, sin embargo pese a ello se solicita absolución de su patrocinado por no existir prueba científica que acredite un accidente de tránsito, y porque no se determina velocidad, señales de tránsito con testigos, sino con perito, y que en ningún momento no se habló del deber objetivo del cuidado, por lo que reitera la absolución de su patrocinado. 6.5. Defensa Material Del Acusado Indicó que el accidente no lo ha producido él ya que ha sido ocasionado por un caso fortuito, ya que él no podría atentar contra su propia vida produciendo un accidente de tránsito, y que las personas que han estado en el vehículo que fueron cuatro y con él cinco, dicen que hacia taxi colectivo, pero ello no podría ser ya tres o cuatro personas no cubren el gasto de combustible de ida y vuelta a Caraz, y que la a todos los agraviados se les ha atendido, en primera instancia en Caraz el hospital no quiso por el seguro por lo que se abonó un dinero por su familia y cuando llegaron a Huaraz se activó el seguro y todos fueron atendidos, por ello él ésta tranquilo, y que si tuviera dinero les daría a cada uno, pero mas no puede hacer, él quiere que se dé la verdad pero no a una media verdad. 7. ANALISIS Y VALORACION DE LOS HECHOS PROBADOS E IMPROBADOS EN JUICIO ORAL. A fin de resolver el presente proceso penal, es necesario aplicar además de las normas pertinentes y los principios generales del derecho, la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Siendo así, tenemos, que en el presente juicio oral: SE HA PROBADO más allá de toda duda razonable, lo siguiente: 7.1. Se ha probado que el día 30 de Julio del 2015 la persona de Richard Edwin Torres Pineda conducía el automóvil con placa de rodaje D5W- 241 en el cual se encontraban como pasajeros las personas de Estela Dionicia Ibañez Guerrero, Katherin Jhulisa Montañez Baylon y Jhoselyn Fiorela Ramirez Huanri? - Si está probado, ya que conforme lo han manifestado el propio acusado al momento de ser examinado esta ha referido que dicho día se encontraba esperando a la agraviada Joshelyn Fiorela Ramirez Huanri, y que durante dicha espera apareció la agraviada Estela Ibañez Guerrero quien le pidió que la llevara hacia Caraz, siendo que aceptara ello, aunado a ello están las propias declaraciones de la mencionada agraviada así como también de
  • 29. 29 Katherin Jhulisa Montañez Ibañez quienes han referido que el dia en que ocurriera el accidente, habrían encontrado el vehículo conducido por el acusado en el Paradero de Santa Rosa en Yungay, el cual resulta ser un paradero informal y preferido por las personas que se dirigían hacia el Pedagógico de Caraz ya que las llevaban hasta el mismo lugar conforme también lo indicaran las demás testigos como Emili Leonela Huerta Castro y Maritza Katerine Durand Fernandez, quienes también se encontraban como pasajeras en dicho vehículo sin embargo estas no sufrieron afectación alguna por el evento ocurrido. 7.2. Se ha probado que el día 30 de Julio del 2015 la persona de Richard Edwin Torres Pineda estaba realizando un servicio informal de pasajeros desde la ciudad de Yungay hacia Caraz y viceversa? - Si está probado, ya que conforme a la realización de los testimoniales actuadas como son de Estela Dionicia Ibañez Guerrero, Katherin Montañez Ibañez, Emili Leonela Huerta Castro, Maritza Katherine Duran Fernandez y Rocio Luzmila Gabriel Pasión, han referido ciertos a puntos a considerar que el acusado realizaba un servicio de manera informal; en primer lugar esta que todas tomaron su servicios en un paradero , el cual conocen que es informal, el cual se ubica en la calle o avenida Santa Rosa de Yungay; otros e los puntos está referido que la mayoría de las testigos, excluyendo a Estela Dionicia Ibañez Guerrero y Maritza Katerine Durand Fernandez, acudían con una continuidad al acusado para que las traslade desde Yungay a Caraz y viceversa, ya que todas ellas tenían algo en común el ser estudiantes del Pedagogico de Caraz, y para lo cual se trasladaban juntas y se comunicaban con el acusado para poder ubicarlo y contar son sus servicios ya sea en el viaje de ida a Caraz y de retorno a Yungay; otro punto en el cual todas coinciden es el precio del pasaje que aportaban por el servicio del acusado por dichos traslados; y el último esta que las testigos que han referido realizar o haber realizados estudios en el Pedagógico de Caraz, han coincidido en indicar que preferían contar con los servicios del acusado debido a que este las llevaba hacia el mismo Pedagogico, por lo que ahorraban tiempo y dinero ya que de llegar hasta el paradero formal les constituiría hacer un pago adicional de S/. 1.50 por mototaxi el cual ahorraban debido a que el servicio que realizaba el acusado era hasta dicho lugar, aunado a que lo podían ubicar mediante llamada telefónica para efectos que realice el servicio. 7.3. Se ha probado que el acusado Richard Edwin Torres Pineda habría realizado acciones de índole culposo que han desencadenado la ocurrencia del accidente de tránsito que se le imputa ocurrido el 30 de Julio del 2015, en el que resultaran afectadas las personas de Estela Dionicia Ibañez Guerrero, Katherin Montañez Baylon y Jhoselyn Ramirez Huanri? - Si está probado, ya que para considerar un evento culposo este puede ser por impericia, por negligencia y por inobservancia de las reglas de cuidado, siendo que nos debemos concentrar respecto a esto último ya que conforme lo han mencionado las testigos Emili Leonela Huerta Castro, Katehrine Jhulisa Montañez Baylon y Rocio Lusmila Gabriel Pasion han referido durante el plenario que podían percibir que el acusado durante su conducción conducían rápido, ya que incluso este invadía el carril contrario por la
  • 30. 30 misma acción de la velocidad, la cual y conforme a las máximas de la experiencia adquirida a razón de la conducción de un vehículo automotor, han permitido establecer que ante una velocidad superior a la permitida por el reglamento de tránsito y de continuarla y sobre todo en curvas el vehículo procedería a invadir parte del carril contrario a su desplazamiento, así como también una acción que ha descrito la testigo Montañez Baylon quien ha referido que durante la conducción por parte del acusado pudo apreciar que en ocasiones que llegaba a una cierta velocidad este apagaba el motor y cuando dicha velocidad disminuía volvía activarlo, situación que denota negligencia en su actuar, ya que es conocido por las persona que conducen que dicho actuar puede llegar a cerrar todos los sistemas del vehículo y con ello dificultar su conducción, aunado a ello se ha determinado que el acusado realizaba labores informales de transporte desde Yungay a Caraz y viceversa, lo cual también ha sido acreditado en atención a los oficios números 0127-2015-MPY/07.15, 378-2016-REGION ANCASH/DRTC y el Informe 0749-2015/G.T.7MPHy-Cz en los cuales se ha informado que el vehículo con placa de rodaje D5W-241 no se encuentra registrado y/o empadronado para el transporte, a lo cual se debe incrementar que conforme al dicho del acusado este contaba con licencia de conducir categoría A-1, siendo que conforme a lo que señala el Reglamento Nacional de Transito para el ejercicio de viajes interprovinciales se requiere una licencia de conducir de mayor categoría, lo cual incluso denotaría la calidad de informal en la que se encontraría el acusado, ya que dicha categoría de licencia aparte de solo legitimarlo para conducir cierto tipo de vehículo no lo legitima para que realice transporte de pasajeros lo cual constituye inobservancia a las reglas de cuidado, llámese reglamento nacional de transito, y con ello una acción negligente de su parte. 8. JUICIO DE SUBSUNCION. Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsunción que abarca el juicio de tipicidad, juicio de antijuricidad y el juicio de imputación personal o verificación de culpabilidad. 8.1. JUICIO DE TIPICIDAD. De acuerdo a la teoría del caso del Fiscal, luego de su calificación jurídica, el hecho imputado, se subsume en dos delitos en contra de la Vida, el Cuerpo y la Salud en las modalidades de Homicidio Culposo tipificado en el tercer párrafo del artículo 111°, así como también el delito de Lesiones Culposas tipificado en el artículo 124°, siendo que conforme a la teoría del Ministerio Publico se ha indicado que correspondería al cuarto párrafo, los cuales prescriben: Artículo 111°: ... La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes,
  • 31. 31 sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercanc ías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito (subrayado nuestro). Artículo 124°: El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. 8.2. CONSIDERACIONES GENERALES EN LOS DELITOS CULPOSOS En primer lugar se debe entender que la criminalización de conductas que se encuentran fuera de un aspecto doloso, responden a una política criminal basada en el avance de la tecnología con lo cual se evidencia también la generación de una serie de variables que ocasionarían un riesgo para la misma sociedad que por ser necesarios deben de sujetarse a ciertos parámetros, considerando que dichos riesgos deben mantener un margen de permisibilidad, para lo cual deben estar válidamente parametrados, con los cuales se garantizaran un orden social, un adecuado uso y con ello la no afectación de interés de la propia sociedad, ya que de no cumplirse generaría un desborde y con ello que los riesgos aceptados socialmente sean con posterioridad jurídicamente desaprobados, consistiendo un claro ejemplo el tráfico rodado, el cual no puede estar desprovisto de normatividad alguna siendo esta la que cuide la no producción de situaciones lesivas para los bienes jurídicos importantes. Es que en atención a este postulado es que se considera que la base para los delitos culposos constituye la infracción de una norma de cuidado, a lo cual se deberá sumar la elevación del riesgo más allá de los niveles permitidos, ya que de actuar asi se estarían criminalizando puras desobediencias administrativas, lo que no se ajustaría para exigir para la calificación de una conducta como jurídicamente relevante1, que en atención a los principios del Derecho Penal en especial los de Subsidiaridad y de Ultima Ratio, el carácter 1 Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre. “Derecho Penal –Parte Especial” Tomo I. Lima, 2010, Editorial IDEMSA, 2° Reimpresión, pag.136.
  • 32. 32 punitivo y de control solo ha de intervenir siempre y cuando los mecanismos de control social con que cuenta el Estado, sean ineficaces para el resolver el conflicto social generado, es por ello que los sujetos integrantes de un Estado de Derecho deben de conducirse conforme a lo preceptuado por la Ley, no pudiendo desembolverse en libre albedrio, por lo que deben de sujetar la conducta que desarrollan conforme al imperio de la norma, es por ello que el delito culposo no puede ser otro, mas que “normativo”, ya que son las normas las que exigen un comportamiento que de ser infraccionado, daría lugar a la configuración de una situación de riesgo para determinado bien jurídico, por lo que se deben de adoptar las medidas adecuadas para evitar que se cristalice el riesgo por medio de un resultado. Estando a ello debemos comprender que el término “por culpa”, debe entenderse en la acepción de que la acción se realiza mediante negligencia2, imprudencia3, impericia4 e inobservancia de los reglamentos o deberes del cargo5, todos estos conforme al caso en concreto, y para lo cual será necesario una meticulosa apreciación de las circunstancias en relación al agente para saber cuál era el cuidado exigible. Entonces, conforme lo señala Peña Cabrera Freyre, para poder calificar una conducta como delito culposo, es que se haya inobservado una norma de cuidado, con la cual se haya generado un riesgo jurídicamente desaprobado con una aptitud que lesiona al bien jurídico tutelado, no siendo suficiente ello, ya que también es necesario que del resultado lesivo acaecido sea la efectiva concreción del riesgo o permitido creado por el autor, y no por otro facto ajeno a su esfera de organización, con la que pueda provocar la ruptura de la imputación objetiva. 8.3. RESPECTO AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. Siguiendo el análisis de Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre, considera que para el caso de los Homicidios Culposos, se deben precisar ciertos datos con los cuales permitan identificar si efectivamente se habría dado la inobservancia de normatividad y con ello la generación un riesgo, para lo cual se debe precisar como primer dato a saber es que se haya producido la muerte de una persona; como segundo dato a saber, es que el resultado fatal haya obedecido a una conducta negligente del autor; como tercer dato esta que dicha negligencia haya sobrepasado el riesgo permitido; y como cuarto y último dato, es examinar si efectivamente dicho resultado es la consecuencia directa de la conducta infractora del autor. Por tanto habrá que tener presente que conforme lo ha desarrollado la doctrina el delito culposo es de naturaleza abierta, ya que la actividad sancionadora está dirigida a determinados comportamientos por los cuales se producen determinados resultados lesivos previsibles por el autor, el cual se produjo por el quebrantamiento 2 Se entiende por negligencia, cuando el agente no toma las debidas precauciones y prudencia en su accionar. 3 Por imprudencia se debe entender cuando el autor realiza la acción por actos inusitados, precipitados y fura de lo corriente de los cuales debió abstenerse por ser capaces de producir un resultado lesivo para determinado bien jurídico por las mismas circunstancias que lo rodean. 4 La impericia, conocida como culpa profesional, se definiría como aquella cuando el agente cuando sin estar debidamente preparado o capacitado para realizar determinado acción peligrosa, lo realiza sin prever el resultado dañoso; por tanto es la falta o insuficiencia de aptitudes para el ejercicio de una profesión o arte que importa un desconocimiento de los procedimientos más elementales. 5 Se debe entender como la configuración de un supuesto de culpa punible que puede derivar de cualquier normativa de orden general emanada de autoridad competente, lo cual constituye disposiciones expresas que prescriben determinadas precauciones que deben de observar en actividades de las cuales pueden derivar hechos dañosos, siendo que incluso el alegar el desconocimiento de ellas generarían una hipótesis de responsabilidad culposa, ya que de obrar de dicha manera causaría un resultado dañoso.