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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES INTEGRANTES: 		Erika García Erazo 		Daniela López Moya 		Estefanía Mena Moreno 		Mario Romero Córdova 		Eduardo Salazar Barona SEMESTRE: Séptimo  Derecho TUTOR:      Ab. Sebastián Valdivieso González
 EL DELITO DE LESIONES 	Según nuestra legislación, se considera como delito de lesiones cuando la incapacidad se ocasione por golpes o heridas y que de acuerdo a los plazos excedan los 3 días de incapacidad y no superen los 8 o los 30 como lo determinan los artículos siguientes.   CAPITULO II 	De las lesiones 	Art. 463.- El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América. 	Si concurre alguna de las circunstancias del Art. 450, las penas serán de prisión de dos a seis meses y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.
TEORÍA DEL DELITO SEGÚN EL OFENDIDO De la denuncia planteada por el señor  ABEL BARROSO CHIFLA en contra de LUIS ANTONIO CHUGCHO CHUGCHO, lo que deducimos como teoría del delito son las lesiones que el segundo ha provocado al denunciante en razón de los golpes con instrumentos contundentes (ladrillo – tubo metálico)que ellos se encontraban en la parroquia Salasaca, cantón de Pelileo, Provincia de Tungurahua, cuando el se encontraba de regreso de sus actividades de ganadería. Se señala la denuncia planteada se señala la presencia de la señorita MARTHA PAULINA BARROSO, hija del denunciante que de igual forma fue agredida.
Se describe además la huida del agresor al percatarse de la presencia de familiares del denunciante. Posterior denuncia sobre el ilícito a cometerse por  la Tenencia Política del lugar, al emitir un informe, que según el denunciante es ilegítimo e irreal. Se denuncian las lesiones provocadas por el agresor, se solicita la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.
TEORÍA DEL DELITO SEGÚN EL  FISCAL  Al presentarse las pruebas de cargo necesarias, como se explicará a continuación y al tener los indicios suficientes sobre la materialidad de la infracción la teoría del delito basada en todos los informes, exámenes y versiones es exactamente la misma que la expresada por el ofendido señor ABEL BARROSO CHIFLA, quien expresa haber sido golpeado con un ladrillo y con un tubo metálico, que más tarde se incorporarían como pruebas, expresando que no hubo provocación alguna por parte del ofendido y que inclusive el momento en que la familia del ofendido llegó al lugar de los hechos, una de sus hijas fue agredida como también se lo comprueba con la toma de versiones, exámenes de perito y certificados expedidos por el doctor que los atendió al momento mismo de ser atacados. Además el Fiscal interviene al expresar la ausencia del denunciado a la Audiencia y declara la iniciación de la Instructiva Fiscal, por creer que reúne todos los indicios para así hacerlo.
TEORÍA DEL DELITO SEGÚN LA DEFENSA Por su parte, la parte que defiende la señor LUIS ANTONIO CHUGCHO CHUGCHO, es un abogado de oficio, designado por el Estado para que se encargue de precautelar sus interés y de velar por todo aquello que emita pruebas de descargo que prueben su inocencia, pero que por el contrario, designa un casillero que en doctrina se conoce como simple, y deja de impulsar la causa.
PRUEBAS DE CARGO Reconocimiento del lugar de los hechos Casa del agresor Luis Antonio Chugcho
CASA DEL AGREDIDO ABEL BARROSO CHIFLA
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL
Certificado Médico
Recepción de versiones  Abel Barroso Chifla          (ofendido) Flavio Jaitia Pérez             (vecino) Gloria Sepa Chifla            (hermana) Martha Paulina Barroso   (hija) Franklin Poveda Camino  (vecino) Coinciden en sus versiones de los hechos suscitados el 27 de octubre del 2007
FOTOGRAFÍAS DE LOS OFENDIDOS  Abel Barroso Chifla  Martha  Paulina Barroso
FOTOGRAFÍAS Ladrillo Tubo metálico
PRUEBAS DE DESCARGO  Informe del Teniente Político de Pelileo
OTRAS OPCIONES DE PRUEBA Pedir que se señale día y hora para tomar la versión del denunciado LUIS ANTONIO CHUGCHO CHUGCHO para conocer su versión de los hechos. En caso de tener testigos que presenciaron la realidad de cómo ocurrieron las cosas, pedir de igual manera que se tomen sus versiones. Realizar los exámenes necesarios en caso de que hubieren habido agresiones en contra del acusado para determinar que hubo autoría no solo del denunciante sino también abuso por parte de su familia que llegó más tarde.
Presentar certificados de honorabilidad, que sustenten su conducta en la comunidad, y determinen la veracidad o no de los hechos que relata el ofendido. Y finalmente, podrían haberse presentado los antecedentes penales que respaldarían la situación en la que se dieron los acontecimientos logrando librarlo de cargos y si no era así al menos atenuar la sanción.
ACUERDO REPARATORIO Art.- Acuerdos de Reparación.- Excepto en los delitos en los que no cabe conversión según el artículo anterior, el procesado y el ofendido, podrán convenir acuerdos de reparación, para lo cual presentarán conjuntamente ante el fiscal la petición escrita que contenga el acuerdo y, sin más trámite, se remitirá al juez de garantías penales quien lo aprobará en audiencia pública, oral y contradictoria, si verificare que el delito en cuestión es de aquellos a los que se refiere este inciso y que los suscriptores del acuerdo lo han hecho en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. A esta audiencia deberán ser convocados el fiscal y el defensor, cuya comparecencia será obligatoria.
ERRORES DEL PROCESO La parte defensora no impulsa la defensa de su cliente al no pedir la realización de ninguna diligencia que lo pueda absolver o por lo menos atenuar la sanción. No se determina si existió la fuerza para la declaración de la hija del ofendido la señorita MARTHA PAULINA BARROSO, lo cual constituiría un testimonio inadmisible. 	Art. 126.- Testimonio inadmisible.- No serán obligados a declarar los parientes del acusado comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni su cónyuge o conviviente en unión de hecho. No se recibirá el testimonio de las personas depositarias de un secreto en razón de su profesión, oficio o función, si la declaración versa sobre la materia del secreto. En caso de haber sido convocadas, deben comparecer, explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar el secreto y abstenerse de declarar.
No se realiza el nombramiento y la posesión del curador para tomar la declaración de la hija del ofendido que es menor de edad lo cual viola lo expresado en el Código de Procedimiento Penal. 	Art. 127.- Testimonio de menores.- Los menores de dieciocho años declararán sin juramento, pero con la presencia de un curador que en el mismo acto nombrará y posesionará el tribunal.
CONCLUSIONES  Observamos como falencia principal, las actuaciones del abogado patrocinador, quien solamente señaló casillero simple, según la doctrina y no se preocupó en realizar diligencias que sirvieran como pruebas de descargo para su cliente. Por otra parte, el denunciante pidió en la misma denuncia, la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho ilícito, lo que determinó la celeridad en el proceso y la mayor cantidad de pruebas a su favor, lo cual respaldó su denuncia.
RECOMENDACIONES  Nuestro país debe capacitar abogados de oficio con la mentalidad de verdaderos abogados que persigan la protección de derechos como la inocencia y la libertad, y que no por el hecho de ser de oficio dejen atrás los intereses de sus clientes y dejen procesos a la deriva Consideramos que la Intendencia al ser una institución estatal debe estar regulada y no permitir malas actuaciones con el fin de perjudicar a una persona.   La Fiscalía no debe regirse simplemente a las diligencias pedidas por las partes sino que en conjunto con la Policía Judicial debe preocuparse por investigar y buscar la verdad sobre las cosas.
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  • 1. UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES INTEGRANTES: Erika García Erazo Daniela López Moya Estefanía Mena Moreno Mario Romero Córdova Eduardo Salazar Barona SEMESTRE: Séptimo Derecho TUTOR: Ab. Sebastián Valdivieso González
  • 2. EL DELITO DE LESIONES Según nuestra legislación, se considera como delito de lesiones cuando la incapacidad se ocasione por golpes o heridas y que de acuerdo a los plazos excedan los 3 días de incapacidad y no superen los 8 o los 30 como lo determinan los artículos siguientes.   CAPITULO II De las lesiones Art. 463.- El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América. Si concurre alguna de las circunstancias del Art. 450, las penas serán de prisión de dos a seis meses y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.
  • 3. TEORÍA DEL DELITO SEGÚN EL OFENDIDO De la denuncia planteada por el señor ABEL BARROSO CHIFLA en contra de LUIS ANTONIO CHUGCHO CHUGCHO, lo que deducimos como teoría del delito son las lesiones que el segundo ha provocado al denunciante en razón de los golpes con instrumentos contundentes (ladrillo – tubo metálico)que ellos se encontraban en la parroquia Salasaca, cantón de Pelileo, Provincia de Tungurahua, cuando el se encontraba de regreso de sus actividades de ganadería. Se señala la denuncia planteada se señala la presencia de la señorita MARTHA PAULINA BARROSO, hija del denunciante que de igual forma fue agredida.
  • 4. Se describe además la huida del agresor al percatarse de la presencia de familiares del denunciante. Posterior denuncia sobre el ilícito a cometerse por la Tenencia Política del lugar, al emitir un informe, que según el denunciante es ilegítimo e irreal. Se denuncian las lesiones provocadas por el agresor, se solicita la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.
  • 5. TEORÍA DEL DELITO SEGÚN EL FISCAL Al presentarse las pruebas de cargo necesarias, como se explicará a continuación y al tener los indicios suficientes sobre la materialidad de la infracción la teoría del delito basada en todos los informes, exámenes y versiones es exactamente la misma que la expresada por el ofendido señor ABEL BARROSO CHIFLA, quien expresa haber sido golpeado con un ladrillo y con un tubo metálico, que más tarde se incorporarían como pruebas, expresando que no hubo provocación alguna por parte del ofendido y que inclusive el momento en que la familia del ofendido llegó al lugar de los hechos, una de sus hijas fue agredida como también se lo comprueba con la toma de versiones, exámenes de perito y certificados expedidos por el doctor que los atendió al momento mismo de ser atacados. Además el Fiscal interviene al expresar la ausencia del denunciado a la Audiencia y declara la iniciación de la Instructiva Fiscal, por creer que reúne todos los indicios para así hacerlo.
  • 6. TEORÍA DEL DELITO SEGÚN LA DEFENSA Por su parte, la parte que defiende la señor LUIS ANTONIO CHUGCHO CHUGCHO, es un abogado de oficio, designado por el Estado para que se encargue de precautelar sus interés y de velar por todo aquello que emita pruebas de descargo que prueben su inocencia, pero que por el contrario, designa un casillero que en doctrina se conoce como simple, y deja de impulsar la causa.
  • 7. PRUEBAS DE CARGO Reconocimiento del lugar de los hechos Casa del agresor Luis Antonio Chugcho
  • 8. CASA DEL AGREDIDO ABEL BARROSO CHIFLA
  • 11. Recepción de versiones Abel Barroso Chifla (ofendido) Flavio Jaitia Pérez (vecino) Gloria Sepa Chifla (hermana) Martha Paulina Barroso (hija) Franklin Poveda Camino (vecino) Coinciden en sus versiones de los hechos suscitados el 27 de octubre del 2007
  • 12. FOTOGRAFÍAS DE LOS OFENDIDOS Abel Barroso Chifla Martha Paulina Barroso
  • 14. PRUEBAS DE DESCARGO Informe del Teniente Político de Pelileo
  • 15. OTRAS OPCIONES DE PRUEBA Pedir que se señale día y hora para tomar la versión del denunciado LUIS ANTONIO CHUGCHO CHUGCHO para conocer su versión de los hechos. En caso de tener testigos que presenciaron la realidad de cómo ocurrieron las cosas, pedir de igual manera que se tomen sus versiones. Realizar los exámenes necesarios en caso de que hubieren habido agresiones en contra del acusado para determinar que hubo autoría no solo del denunciante sino también abuso por parte de su familia que llegó más tarde.
  • 16. Presentar certificados de honorabilidad, que sustenten su conducta en la comunidad, y determinen la veracidad o no de los hechos que relata el ofendido. Y finalmente, podrían haberse presentado los antecedentes penales que respaldarían la situación en la que se dieron los acontecimientos logrando librarlo de cargos y si no era así al menos atenuar la sanción.
  • 17. ACUERDO REPARATORIO Art.- Acuerdos de Reparación.- Excepto en los delitos en los que no cabe conversión según el artículo anterior, el procesado y el ofendido, podrán convenir acuerdos de reparación, para lo cual presentarán conjuntamente ante el fiscal la petición escrita que contenga el acuerdo y, sin más trámite, se remitirá al juez de garantías penales quien lo aprobará en audiencia pública, oral y contradictoria, si verificare que el delito en cuestión es de aquellos a los que se refiere este inciso y que los suscriptores del acuerdo lo han hecho en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. A esta audiencia deberán ser convocados el fiscal y el defensor, cuya comparecencia será obligatoria.
  • 18. ERRORES DEL PROCESO La parte defensora no impulsa la defensa de su cliente al no pedir la realización de ninguna diligencia que lo pueda absolver o por lo menos atenuar la sanción. No se determina si existió la fuerza para la declaración de la hija del ofendido la señorita MARTHA PAULINA BARROSO, lo cual constituiría un testimonio inadmisible. Art. 126.- Testimonio inadmisible.- No serán obligados a declarar los parientes del acusado comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni su cónyuge o conviviente en unión de hecho. No se recibirá el testimonio de las personas depositarias de un secreto en razón de su profesión, oficio o función, si la declaración versa sobre la materia del secreto. En caso de haber sido convocadas, deben comparecer, explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar el secreto y abstenerse de declarar.
  • 19. No se realiza el nombramiento y la posesión del curador para tomar la declaración de la hija del ofendido que es menor de edad lo cual viola lo expresado en el Código de Procedimiento Penal. Art. 127.- Testimonio de menores.- Los menores de dieciocho años declararán sin juramento, pero con la presencia de un curador que en el mismo acto nombrará y posesionará el tribunal.
  • 20. CONCLUSIONES Observamos como falencia principal, las actuaciones del abogado patrocinador, quien solamente señaló casillero simple, según la doctrina y no se preocupó en realizar diligencias que sirvieran como pruebas de descargo para su cliente. Por otra parte, el denunciante pidió en la misma denuncia, la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho ilícito, lo que determinó la celeridad en el proceso y la mayor cantidad de pruebas a su favor, lo cual respaldó su denuncia.
  • 21. RECOMENDACIONES Nuestro país debe capacitar abogados de oficio con la mentalidad de verdaderos abogados que persigan la protección de derechos como la inocencia y la libertad, y que no por el hecho de ser de oficio dejen atrás los intereses de sus clientes y dejen procesos a la deriva Consideramos que la Intendencia al ser una institución estatal debe estar regulada y no permitir malas actuaciones con el fin de perjudicar a una persona.   La Fiscalía no debe regirse simplemente a las diligencias pedidas por las partes sino que en conjunto con la Policía Judicial debe preocuparse por investigar y buscar la verdad sobre las cosas.