2. INTRODUCCION
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de
propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de
conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones
intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el
público.
3. OBRAS PROTEJIDAS
Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En
términos generales, cualquier creación original artística, literaria o científica
expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible,
actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el
artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual. Esta declaración
genérica es completada por una lista de obras protegidas, que aun siendo
bastante completa, tiene carácter meramente ilustrativo, es decir, estará
protegida también cualquier otra obra, aunque no esté en esta lista, si se
trata de una creación original artística, literaria o científica:
a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de
cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b. Las composiciones musicales, con o sin letra.
c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las
pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las
historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o
bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas
y de ingeniería.
g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía
y, en general, a la ciencia.
h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a
la fotografía.
i. Los programas de ordenador.
4. TITULAR DE LOS DERECHOS
El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona
que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera
como autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o
científica”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas
pueden ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que
también pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A
este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un autor
asalariado? En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato
entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se
presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y
con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del
empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de
dicha relación laboral (artículo 51 LPI).
5. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como
deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad está
integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al
autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la
obra”. Intelectual De ahí que los derechos que componen el derecho de
autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales
(paternidad, integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales
(reproducción, distribución, comunicación pública, transformación).
Derechos morales
Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su
origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que
disfrutan de una completa protección en países como España o Francia,
mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy
recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan
de una protección mucho menor.
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo
seudónimo o signo, o de forma anónima.
3. Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4. Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación,
modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio
a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y
las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones
intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a
los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede
6. revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al
anterior titular en condiciones similares a las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en
poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier
otro que le corresponda. De forma que cause las mínimas
incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se
indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le
irroguen.
Derechos patrimoniales
Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda
libertad tanto por actos Inter vivos como mortis causa, y son los siguientes:
• Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta,
provisional o duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o
parte de ella, de manera que permita su comunicación o la obtención
de copias.
• Distribución (Art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del
original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante
su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
• Comunicación Pública (Art.20 LPI). Todo acto por el cual una
pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa
distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará
pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito
estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una
red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de comunicación
pública más habituales tenemos la exposición pública de obras de
arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la
transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo,
cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente
relevante ahora, la puesta a disposición del público de obras, por
procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier
persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que
elija.
• Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier
modificación en su forma de la que resulte una obra diferente
(Art.21).
• Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del
autor de sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin
que haya impedimento por la cesión de los derechos de explotación
(Art.22).
7. • Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias
patrimoniales:
Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a
recibir un porcentaje de la reventa de sus obras (Art. 24).
Compensación equitativa por copia privada (Art. 25 LPI): Compensación
por la copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los
equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción. En
un primer momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales
(fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también
incluye los digitales, de ahí que sea conocido ahora como “canon digital”.
Una característica muy reseñable de este derecho es su carácter
irrenunciable.
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
Como cualquier otro derecho, los derechos de autor no son ilimitados, al
contrario, están sujetos a una serie de limitaciones y excepciones cuyo
objetivo básico es lograr el equilibrio necesario entre los intereses de todas
las partes implicadas: autores, explotadores de las obras (productores,
editores, etc.) y ciudadanos.
Las limitaciones y excepciones a los derechos pueden agruparse en cuatro
grandes categorías de acuerdo con la razón que las justifica (Guibault,
2002): 1) La defensa de derechos fundamentales; 2) la salvaguarda de la
competencia; 3) el interés público; 4) las imperfecciones del mercado. Para
nuestro trabajo, la primera y la tercera categoría son las más importantes.
Respecto a la defensa de los derechos fundamentales, la libertad de
expresión y el derecho a la información son, entre otros, el origen del
derecho a citar obras, a reproducir informes en los medios de
comunicación, noticias y artículos, del derecho a reproducir o poner a
disposición del público los discursos políticos, o del derecho a reproducir
obras con el objetivo de parodiarlas. Mientras que el derecho a la intimidad
es la base de la copia privada: el derecho de autor no debería entrar en la
esfera privada del individuo (Visser, 1996).
LA COPIA PRIVADA
Como ejemplo de cómo funciona estas limitaciones y excepciones a lo
derechos de autor, vamos a analizar con cierto detalle la más ampliamente
8. usada, y sin duda la más polémica por su importante repercusión
económica para los titulares de los derechos y para el uso de las obras por
parte del público, la denominada “copia privada”. Tanto su reconocimiento
como el sistema de compensación equitativa que lleva unida fueron
introducidos en la LPI de 1987, concretamente en los artículos 31 y 25,
donde sigue tras la reforma de 2006 (Martín Salamanca, 2007b).
DURACION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Los derechos patrimoniales del autor no permanecen eternamente, sino
que la ley estipula su período de duración. El plazo general de los
derechos de explotación de la obra comienza cuando el trabajo ha sido
plasmado en un soporte tangible, continúa durante la vida del autor y en el
caso de la legislación española, con carácter general, durante setenta
años después de su fallecimiento. No obstante, en el texto refundido de la
LPI de 1987 se introdujo una disposición transitoria, la cuarta
concretamente, que establecía que los derechos patrimoniales de las
obras creadas por autores fallecidos antes del 7 diciembre de 1987
tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre
Propiedad Intelectual, es decir, 80 años. En definitiva, aunque el plazo
establecido en la ley actual es de 70 años, buena parte de las obras tienen
en realidad una protección de 80 años tras la muerte del autor.
TRANSMISION DE LOS DERECHOS
Al contrario que los derechos morales, los derechos patrimoniales, pueden
transmitirse a terceros con casi total libertad, pero queda limitada al
derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación
expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen
(artículo 43.1 LPI). Si no se expresan de forma concreta las modalidades
de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a la que se deduzca
del propio contrato y sea indispensable para alcanzar su finalidad (artículo
43.2 LPI). Además, la transmisión no alcanza a las modalidades de
9. utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la
cesión (artículo 43.5). Por otro lado, si no menciona el tiempo, se limita
cinco años (artículo 43.2). Finalmente, si no hace referencia al ámbito
territorial se supone que se circunscribe al país en el que se realiza la
transmisión (artículo 43.2).
REQUISITOS FORMALES
Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los derechos de
una obra es necesario cumplir algún tipo de requisito formal, ya sea la
inscripción en un registro, el depósito legal o poner el símbolo del
copyright, lo cierto es que tales derechos corresponden al autor por el solo
hecho de su creación, como deja perfectamente claro el artículo 1 de la
LPI.
No obstante, hay una serie de formalidades que son de utilidad y que
pueden ser recomendables en determinadas situaciones. Los ejemplos
más claros son la inscripción en el Registro General de la Propiedad
Intelectual (regulado en los artículos 144 y 145 de la LPI) y la mención de
reserva de derechos (artículo 146).
El Registro General de la Propiedad Intelectual permite la presentación in
situ o vía telemática, mediante firma electrónica, de las solicitudes de
inscripción de creaciones originales literarias, artísticas o científicas. Este
registro es un medio de protección de los derechos, ya que constituye una
prueba cualificada, pero, como ya se ha comentado, no es obligatorio para
adquirir los derechos ni obtener la protección que otorga la LPI.
PROTECCION INTERNACIONAL
En su origen el derecho de autor era un derecho de carácter territorial, esto
es, cada país lo aplicaba dentro de sus fronteras. Pero a medida que se
abría el mercado hacia el exterior, fuera de esos países, esta ley carecía
de la efectividad necesaria para seguir cumpliéndose. Por este motivo
comenzaron a firmarse tratados bilaterales, acuerdos entre dos países
10. estableciendo la reciprocidad en la protección de los derechos de autor de
sus nacionales, para más adelante pasar a tratados multilaterales, mucho
más prácticos. La ALAI, fundada por Víctor Hugo en París en 1878,
promovió un fallida “ley internacional del derecho de autor” con el objetivo
de promover un acuerdo internacional que protegiera el derecho de autor
de obras artísticas y literarias (Xalabarder, 2005).
El primer tratado internacional sobre la materia fue el Convenio de Berna
(OMPI, 1971) y se firmó en 1886. Su revisión más reciente es de 1971,
aunque se introdujeron algunas modificaciones en 1979. Al igual que los
acuerdos bilaterales, se basaba en el principio del “tratamiento nacional” o
“trato nacional”, es decir, todos los países firmantes se comprometían a
proteger a los nacionales de los otros países como si fueran suyos.
Evidentemente, para que no hubiera perjudicados, al haber países que
proporcionan una protección fuerte frentes a otros débil, se establecían
unos mínimos que todos debían cumplir. Aunque en un principio los países
que firmaron este acuerdo fueron muy pocos (siete), en la actualidad son
164, de manera que hay tiene miembros de todos los continentes, tamaño
y nivel de riqueza.
TECNOLOGIAS Y DERECHOS DE AUTOR
La tecnología que nos permite crear, publicar y acceder a la información
parece ir continuamente por delante de las leyes que no consiguen estar a
la altura de la situación, aunque se han producido algunos avances
significativos. La historia de los derechos de autor es una continua
adaptación según se van produciendo los cambios comerciales y técnicos.
Las TIC crean continuamente nuevos retos y la ley trata de ir
respondiéndolos, pero esto no significa que el uso y gestión de la
tecnología no esté regulada, o está más allá de la ley. En cualquier caso,
todos los aspectos de los derechos de autor expuestos hasta el momento
son igualmente aplicables a las obras y materiales dispuestos en Internet,
que pueden ser de uso privado, shareware, freeware, etc. Algunos tienen
licencias de uso donde se declara qué se puede hacer con ese material
según lo decidido por el propietario de los derechos. En ningún caso se
puede presumir que si una obra está accesible en Internet es que carece
de derechos de autor, independientemente de la facilidad con la que
podamos acceder a ella, copiarla, modificarla o distribuirla. Los cambios en
los derechos de autor provocados por el desarrollo de las TIC, podemos
resumirlos como sigue (Riera, 2002):
11. • Derecho de reproducción: la copia digital, que ha revolucionado la
facilidad, fiabilidad y rapidez para realizar copias de obras originales,
es la causante también de una serie de conflictos por el daño
económico que las reproducciones provocan en la explotación
comercial de los originales, con el problema añadido de que las
copias son idénticas a los originales.
• Derecho de distribución: en el ámbito digital, no se realiza una
distribución de ejemplares, pues en concepto de distribución está
indisolublemente ligado al soporte físico. Lo que se produce es la
comunicación pública de copias intangibles
• Derecho de comunicación pública: ahora adquiere una mayor
relevancia y dimensión que en su concepto tradicional. Internet y las
redes permiten que el acto de comunicación de una obra se realice a
escalas antes impensables, posibilitando que los usuarios accedan a
obras protegidas en el lugar y momento que estimen oportuno.
• Derecho de transformación: el entorno digital facilita la modificación
de obras, por ejemplo en obras multimedia, en las que la unión de
imágenes, texto y sonido pueden dar lugar a obras nuevas, que en
ocasiones tendrán poco que ver con el original.
CONCLUSION
El Derecho de Autor en México lo encontramos regulado en la Ley Federal
del Derecho de Autor y en su reglamento y su fundamento constitucional lo
podemos encontrar en el artículo 28 (que ya habíamos mencionado) la
idea es que este derecho es contemplado en nuestra constitución por que
se refiere a un derecho particular que va a reconocer el estado y que va a
proteger. Por que no decimos que el estado otorga ese derecho, pues
podríamos decir que ese derecho nace de una idea y se plasma en
materia, es intrínseco de su creador y es lo que denominamos derecho
moral, el autor y la obra son uno mismo, por ende el estado no otorga
ningún derecho, mas bien lo reconoce, y con este reconocimiento lo
resguarda para que su titular lo explote en la forma que mas le convenga,
para generar una retribución económica a su favor. Cabe hacer un
comentario el cual debe aclarar que toda obra por existir (que se encuentre
en un soporte material) goza de la protección de la ley y no es requisito
indispensable que se registre ante autoridad para que se pueda proteger.
Lo que debemos hacer es actualizar nuestras leyes para poder proteger y
salvaguardar los derechos autorales y así proteger el patrimonio de sus
titulares.