2. PATRIA POTESTAD
• Artículo 252
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley
atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores
de edad.
La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin
perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten
su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos
en el artículo 172. Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de
ellos podrá recurrir ante el Juez competente.
3. • Artículo 285 Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los
casos siguientes: 1º.- Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común. 2º.- Si por dos
fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o
caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior. 3º.- Si
condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º
artículo 284. 4º.- Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos a que hubieren
concurrido con sus hijos. 5º.- Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en
cualquier forma la corrupción de menores. 6º.- Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos
tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun
esos hechos no cayeren bajo la ley penal. 7º.- Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho
culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.
Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las
conveniencias del menor. Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá conceder a los padres la
readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente numeral séptimo. 8º.-
Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en
con fines de posterior legitimación adoptiva o adopción. Para que se configure el abandono será necesario comprobar que
padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales, que hagan presumir
fundadamente el abandono definitivo. 9º.- Cuando no se conociere quienes son los padres y éstos no comparecieren a
cargo de sus deberes en el término de quince días, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público o
privado. Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás,
la última parte del artículo 284.
5. TUTELA
• Artículo 313 La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de autorización
de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no
está bajo patria potestad ni se halla habilitado por alguno de los medios legales
para administrar sus negocios.
• tipos de tutelas Especies de tutela El CCU distingue diversos tipos de tutela,
atendiendo a la forma como se constituyen: a. testamentaria; b. legítima; y c.
dativa. Además, se prevé una especie de tutela legal que ejercen el Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay respecto a los menores internados en los
establecimientos de dicha institución.
6. • Sus caracteres son los siguientes: a. es un cargo
supletorio de la patria potestad, puesto que
sólo tiene lugar cuando no existe aquélla (art.
313 del CCU); b. es unipersonal: no se puede
ejercer conjuntamente por más de una persona
(arts. 315 y 324, entre otros; c. es intransmisible
e inexcusable, salvo causa legítima (arts. 314 y
353); d. es un cargo temporal en razón de que
cesa —como plazo máximo— cuando el menor
cumple la mayoría de edad, aun cuando puede
cesar antes si éste se casa; e. se trata de una
función remunerada (arts. 413 y 414).
7. CURATELA
• Curatela Artículo 431 La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en
ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede
dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios. Lo dispuesto en el Título De la
tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo
determinado en el presente Título.
8. • a curatela rige para los incapaces mayores de edad, dentro de los cuales se ubican
personas con deterioros físicos y síquicos consecuencia de la edad. La incapacidad hay
que declararla judicialmente y la pueden pedir los parientes o el Ministerio Público.
forma de proteger a los incapaces La única forma de dar protección legal a los
incapaces es mediante las GUARDAS ( TUTELA y CURADURÍA), el Derecho intenta
proteger a las personas que por diferentes motivos no pueden defenderse por sí solos
ante otras personas que podrían aprovecharse de esta situación, y acabar su
patrimonio.