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Marco del Derecho Civil
Republica Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Extensión Barquisimeto
Realizado por:
Pedro J. Padilla G.
CI.29734600
Derecho
Junio 2021
La Minoridad y sus generalidades
Son menores de edad los que no hayan cumplido 18 años de edad. Porque según el artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad el que haya
cumplido 18 años, y por lo tanto es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones que establecen las disposiciones especiales.
La minoría de edad presupone que el niño o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente para participar en actos jurídicos o
comprometer su responsabilidad civil o penalmente.
Toda persona en la legislación venezolana que no haya llegado a la edad de dieciocho años se llama menor y por lo tanto incapaz, por lo que
está colocado bajo la autoridad de una persona de su familia, no pudiendo realizar actos jurídicos por sí mismo o en todo caso, sin la debida
autorización.
Definición de niño, niña y adolescente Artículo 2 de la LOPNA:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o
más y menos de dieciocho años de edad.”
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MENORES
El estudio del régimen jurídico de la
MINORIDAD implica considerar:
• La incapacidad de obrar de los
menores, tanto delictual como
negocial
• Los regímenes de incapaces que son
propios de la MINORIDAD y
• El sometimiento de los menores a la
patria potestad de otras persona
Actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Capacidad Jurídica o de derecho: es el grado de aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones.
Capacidad de obrar o de hecho: es la aptitud que tiene la persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de ejercer y cumplir, en
forma personal y directa, sus respectivos derechos y obligaciones.
RELACIONES FILIALES
a. Nombre Civil: los padres comunican al hijo su apellido y, en principio son quienes le atribuyen su nombre de pila.
b. Honra Y Respeto: los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre.
c. Obligación Alimentaria: de acuerdo al Código Civil el padre y la padre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores así
como también a los mayores que se encuentren impedidos de atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades, y recíprocamente,
los hijos tienen obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres que así lo requieran.
La LOPNA regula la obligación alimentaría de los padres frente a sus hijos sobre todo a través de una regla y sus excepciones. La regla es que
esa obligación, efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, aunque se extiende por excepción a otros casos, constituye un deber
del padre y de la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad e incluso cuando el hijo la ha alcanzado si padece de
deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer a su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su
naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede excederse hasta los veinticinco años de edad, previa
aprobación judicial.
d. Derechos Sucesorales: los padres tienen derecho a suceder a los hijos en los casos en que son llamados por la ley y viceversa, con al
advertencia de que, los padres y los hijos cuando son llamados a heredarse tienen el carácter de herederos legitimarios y forzosos.
CAPACIDAD Y SUS GENERALIDADES
e. Patria Potestad: los hijos no emancipados que no han alcanzado la mayoría de edad están bajo la patria potestad de sus padres salvo en
casos excepcionales.
f. Visitas: el padre y la madre, incluso cuando no ejerzan la patria potestad, y sus hijos menores de edad tienen el derecho recíproco de
visitar y ser visitados. Esta materia está regulada con mayores detalles en la LOPNA.
g. Los Padres Tienen Poderes En Relación Con Los Viajes De Sus Hijos: cuando éstos no han alzado la mayoridad, facultades que el Código
civil y la Ley Tutelar del Menor concebían como parte de la guarda, pero que la LOPNA regula separadamente de ésta.
h. Funerales Y Sepultura: los padres tienen el derecho de disponer acerca de los funerales y sepultura de los hijos en la medida en que ellos
mismos no lo hayan hecho ni exista otra persona con derecho preferente a tal efecto (como el cónyuge) y a la inversa con la mismas
salvedades.
PATRIA POTESTAD Y SUS GENERALIDADES
“La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la
madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conducta,
fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de
desacuerdo respecto a los que exige el interés de los hijos, los padres
deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver
situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien
fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante
el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Nuño y del
Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las
partes."
Art. 347 LOPNA. Definición
"Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan
alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas".
Artículo 348 LOPNA, Contenido.
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas
sometidos a ella.”
TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
La Patria Potestad sobre los hijos e hija común habido durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y
beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse
por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia,
cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad
con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
• Artículo 350 LOPNNA
Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o
de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen
conjuntamente el padre y la madre. Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de
los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el Artículo anterior.
• Artículo 351 LOPNNA
Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de
cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su
contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que
deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad,
se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener
en cuenta lo acordado por las partes.
PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que
pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su
autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. Declaración judicial de la privación de la Patria
Potestad. La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte
interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun
cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y
las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de (sic) la
Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
Improcedencia de la privación de la Patria Potestad por razones económicas. La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si
sola, causal para la privación de la Patria Potestad. De ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre
sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.
GUARDA Y SUS GENERALIDADES
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar,
formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar
correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Artículo 359 de la LOPNA
Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza
de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación
de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida
conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y
la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el
ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se
podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o
residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello
fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias
separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir
acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En
estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje
que sea con el padre.
Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza.
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la
misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia,
debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo,
debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
Improcedencia de la concesión de Custodia y privación de Responsabilidad de Crianza.
Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado
injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la Custodia y se le podrá privar judicialmente del
ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente
durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención.
La Mayoridad y sus generalidades
Ser mayor de edad significa alcanzar una situación jurídica que permite disponer de modo autónomo del conjunto de derechos que, de modo
igualitario, otorga el ordenamiento jurídico a las personas físicas. Este pasaje implica el final del ejercicio de la potestad que tienen padres o
tutores sobre el menor, concluyendo así un estado de incapacidad relativo que impide ejercer derechos políticos o patrimoniales.
La mayoridad general o civil es el estado de las personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se establece como regla que la persona
tiene una capacidad negocia plena (no requiere representación legal, asistencia ni autorización), general (para todos los actos) y uniforme sin
establecer distinciones entre las diferentes categorías de individuos que han alcanzado esa edad. En nuestro Derecho es mayor de edad quien
ha cumplido 18 años C.C art. 18 cualquiera que sea su sexo.
RÉGIMEN GENERAL DE LA MAYORIDAD
El régimen jurídico de la generalidad de los mayores de edad, se caracteriza por 2 principios: el libre gobierno de la persona y la presunción de
la capacidad
El LIBRE GOBIERNO DE LA PERSONA
El mayor de edad, en principio, no está bajo la potestad de nadie y nadie tiene sobre el poderes de guarda ni de corrección. Si en
determinados casos requiere el consentimiento de otro para realizar actos relativos a su persona es solo porque aquel tiene un interés legítimo
en el acto. Esa es por ejemplo la razón por la cual quien desea adoptar requiere el consentimiento del cónyuge del candidato a adopción si este
es casado a menos que exista separación de cuerpos entre ambos y del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera
individual a menos que exista separación legal entre ambos LOPNA art.414 e y d.
LA PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD
La ley presume que el mayor de edad es plenamente capaz, pero conviene hacer algunas observaciones al respecto.
En materia de capacidad jurídica o de goce, eses presunción no es privativa de los mayores de edad puesto que la capacidad jurídica o de
goce es la regla, tanto para los mayores como para todas las demás personas naturales.
En materia de capacidad delictual, el principio enunciado no guarda relación directa con la división de las personas de acuerdo con su
edad. Las reglas básicas sobre esta capacidad están dictadas de en función de la edad del agente, en atención a que éste haya procedido
con o sin discernimiento. Sin embargo a veces la corta edad del agente es prueba de su falta de discernimiento
3. En cambio en materia de capacidad negocia la presunción de la capacidad de los mayores de edad invierte las reglas básicas aplicables
a los niños y Adolescentes .en efecto, la regla es que los mayores de edad tienen capacidad negocia plena ( pueden actuar por si solos sin
personas que los representen, asistan o autoricen) general (en principio en todos los actos) y uniforme (en principio sin que existan
diferencias entre los mayores de edad)
La presunción de capacidad de los mayores tiene ciertas excepciones:
• Como se ha visto el pupilo legado a la mayoridad requiere asistencia para la aprobación de las cuentas de las tutelas.
• A veces la ley exige una edad superior a los 18 años de edad para ciertos efectos. Pero para adoptar la edad mínima es 25 años
(Lopna) aunque es muy discutible que tal norma sea relativa a la capacidad negocial.
• La presunción no alcanza a determinadas categorías de mayores.
MAYORES INCAPACES
I.INCAPACIDADES DE PROTECCIÓN DE LOS MAYORES DE EDAD
Si bien la ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negocia, plena, general y uniforme esa presunción no puede ser juris et
de jure, porque, de hecho, ciertos mayores no tienen la aptitud necesaria, y sin ella el legislador no debe atribuir plenos efectos a los
negocios jurídicos y actos semejantes a ellos realizados por dichos mayores asi pues:
Cuando accidentalmente un mayor de edad no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, el remedio consiste en impugnar el
negocio realizado por falta de consentimiento, para lo cual como se ha dicho, se requiere probar que en el momento de celebrarlo el
sujeto carecía de la aptitud de consentir.
2. Ahora bien, la posibilidad de impugnar por falta de consentimiento cada acto que realice, no protege adecuadamente al mayor de edad
que en forma habitual se encuentra en una situación que no justifica que se le reconozca capacidad negocia plena, general y uniforme, ya
que En los casos extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual este queda sometido a una incapacidad plena, general y
uniforme; a un régimen de incapaces que es de representación (la tutela de entredicho por defecto intelectual) y al gobierno de su
persona por el tutor.
a) En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable según
lo casos. El régimen correspondiente es un régimen de asistencia-la curatela de inhabilitados- la curatela de inhabilitados-; sin que el
inhabilitados quede sometido a la potestad
b) puede ser imposible (o por lo menos muy difícil) que se logre probar en cada caso la incapacidad natural para consentir. Por ello en
tal hipótesis, la ley prevé que, constatada la situación se incapacita al mayor y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la
potestad de otro, si fuere necesario.
II ANOMALÍAS Y DEFECTOS MENTALES
Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La
clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso
insólito de la fortuna)
En puridad de concepto la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual.
Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza
intrínseca sino por su gravedad. Así distingue entre: a) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus
propios intereses b) la prodigalidad o Estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo
caso la inhabilitación
III Incapacidad de defensa social de mayores de edad Por otra parte, por razones de defensa social y en orden al cumplimiento de
condenas penales, la ley declara entrevista a la persona condenada a la pena de presidio durante el tiempo de este. Es interdicción
implica una incapacidad plena, general y uniforme dictada protección directa de un interés colectivo y lo del interés individual del
entredicho; así como el sometimiento a tutela de entredicho (sin el sometimiento la potestad el tutor hoja pues la persona del reo Sólo
queda sujeta al régimen penitenciario)
Emancipación Legal: Es aquella en la cual incurren los menores de edad por haber contraído matrimonio. No estando bajo la Patria Potestad
de sus padres o la tutela.
Anteriormente a los menores emancipados se les designaba un curador. En la nueva legislación los padres que ejercían la Patria Potestad son
los curadores naturales. Solo en casos especiales, cuando los padres están muertos, inhabilitados o entredichos, se le nombrará un CURADOR
ESPECIAL para asistir al menor emancipado en el caso específico que es requerido.
Caracteres de la emancipación:
1. Se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC)
2. La emancipación es definitiva, en consecuencia no se extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni tampoco
en caso de nulidad del matrimonio.
En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, la emancipación se produce, pero el
emancipado estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoría
EFECTOS
La ley le concede al menor libre gobierno de la persona
Modifica la capacidad negocial y procesal, pueden realizar actos de administración por si solos. Para participar en juicios debe estar
representados por los padres o un curador igual para la rendición de cuentas antes devela emancipación.
La emancipación hace cesar la patria potestad o tutela a la que estaba sometido
La Emancipación y sus generalidades
ADOPCIÓN Y SUS GENERALIDADES
La adopción hoy en día, es una medida de protección destinada a brindar al niño o adolescente en condiciones de adoptabilidad, una familia
sustituta, permanente y adecuada. Por ello, la adopción como medida de protección, debe estar destinada a velar por el respecto de los
derechos y garantías fundamentales de los niños y adolescentes, garantizando a éstos la transparencia y respeto por sus derechos humanos
en el proceso de adopción.
LA ADOPCIÓN. CONCEPTO
La palabra Adopción desciende de la palabra adoptar que proviene de los vocablos latinos Adoptare que significa: recibir como hijos, y
de Optare que es desear. Por lo tanto podríamos comprender como adoptar: según Antonio de Ibarrola "recibir como a un hijo a aquel que se
le desea".
Según la "Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente" (LOPNA), en su artículo 406 la adopción es: una institución de
protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
La Adopción es:
a.- Un acto bilateral, porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes: El adoptante o adoptantes y el adoptado o
adoptados. El o los primeros de ellos constituyen los sujetos activos, los segundos, por oposición, constituyen el o los sujetos pasivos.
b.- Personalísimo, ya que para ser válido, deberá ser prestado personalmente ante el Tribunal de la causa o mediante documento auténtico.
c.- Puro y Simple, puesto que no puede concebirse que nadie pueda adoptar ni ser adoptado a término o bajo condición suspensiva o
resolutoria.
d.- Un acto jurídico que solo puede tener lugar entre personas vivas, pues nuestra Ley permite que pueda efectuarse por actos mortis causa.
e.- Un acto solemne, ya que debe cumplir determinadas formalidades de naturaleza procesal, indispensable para su validez.
f.- Finalmente, la adopción está regida por normas de orden público, que por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por convenios
particulares, y que en ciertos casos pueden ser suplidas de oficio por la autoridad judicial (Sojo Bianco, 1.995. p. 267).
TIPOS DE ADOPCIÓN
La Adopción puede ser simple y plena:
• Adopción Simple: entenderemos como adopción simple a aquella en la cual las consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado
o bien los efectos recaen solo en ellos, quedando lógicamente libres de cualquier obligación con el adoptado, los familiares del adoptante,
esto es el vínculo.
• Adopción Plena: toda vez que en nuestra legislación no se hace alusión a la adopción simple, procederemos a definir lo que es la adopción
plena, entendiéndose que es aquella cuyas consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado, reconociendo a este último como
un verdadero hijo nacido del matrimonio y para el caso de no existir el vínculo matrimonial, como un hijo en el sentido amplio de la
palabra; dándose sus efectos también entre el adoptado y los familiares del adoptantes.
Ahora bien, podemos apreciar que dadas las definiciones anteriores, las adopciones en estudio son distintas en cuanto a los efectos que
producen contra terceros, es decir, en los familiares del adoptante, pero en cuanto a su naturaleza jurídica van a ser particularmente iguales.
EVOLUCION JURÍDICO-CULTURAL DE LA ADOPCIÓN
La adopción es un hecho humano y social que, en el plano jurídico, tiene como resultado el constituir una relación familiar allí donde no se da
la relación biológica.
Origen y desarrollo del concepto de Adopción
La adopción como instrumento para que crezca y se eduque en una familia un niño procreado en otra, se remonta a siglos muy atrás: un
primer ejemplo es del año 2000 a.C., en el codigo de Hammurabi, el quinto rey de la dinastía de Babilonia. Todos los pueblos, al alcanzar un
cierto nivel de civilización, han introducido en su legislación este instrumento, que además ha asumido y todavía asume
otras funciones variadas, según los diversos ordenamientos jurídicos. Por ejemplo, en la legislación de la Roma antigua, la finalidad prioritaria
era la de asegurar a quien no tenía descendientes naturales un sucesor en el culto religioso de los antepasados.
3.2.- Concepciones de la Adopción
En general, podemos encontrar dos concepciones distintas de la Adopción:
Aquella que favorece los intereses y los deseos del adulto (ansia de paternidad o maternidad frustradas en el plano biológico transmisión de
apellidos y de bienes, compañía y apoyo para la vejez, etc.), esto es, dar un heredero a quien no ha tenido hijos
DECLARACIONES INTERNACIONALES SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Declaración de Ginebra
La primera declaración sistemática fue compuesta por la pedagoga Suiza Englontine Jebb y el 28 de septiembre de 1924, la Asamblea de las
Naciones, la denominó "Declaración de Ginebra", la cual fue una respuesta de esperanza frente al holocausto que significo la primera guerra
mundial, era una esperanza de paz.
Declaraciones de los Derechos Humanos
El 1 de diciembre de 1948 fue proclamada por las naciones unidad, denominándolas Declaración de los Derechos del hombre siendo
cambiado el titulo del 05 de febrero de 1952, la Declaración de los derechos humanos consta de un preámbulo y 30 artículos.
Declaración de los Derechos Del Niño
<> Fue aprobada por la Asamblea de las naciones unidas el 20 de noviembre de 1959. Su texto es el siguiente, contiene 10 principios:
LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
El 20 de noviembre de 1989, en su cuadragésima cuarta asamblea de las naciones unidad, se aprobó la Convención sobre los Derechos del
Niño.
Venezuela ratifica la Convención y la hace Ley de la República el 29-08-90 (Gaceta Oficial Nª 34.541) y partir de ese momento, asume con los
niños y adolescentes del país el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos: protección social y protección
jurídica. La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo
dela personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud . La protección jurídica
implica legislar exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que
intervengan en casi de que estos derechos sean amenazados o violados.
En el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño está considerado la Adopción.
8.- LA ADOPCION: UNA MEDIDA LEGAL Y SOCIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
La Adopción no es un arreglo entre personas: Es una medida social y legal de protección del niño y del adolescente. Solamente se debe
contemplar y autorizar con esta única finalidad. El Estado es responsable por ello.
Debe considerarse para cualquier niño o adolescente cuya situación personal y familiar lo justifique, sin prejuicio de su situación social, rasgos
físicos, etnia, cultura, problemas de salud física o mental.
9.- BUSQUEDA DE ALTERNATIVAS PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Cuando la familia de origen no reúne las condiciones para garantizar e desarrollo psicosocial y la integridad física y afectiva del niño o del
adolescente, organismos capacitados en la materia de protección del niño y del adolescente buscarán soluciones adecuadas. La pobreza, por
sí misma, no podrá ser el criterio para decidir un rompimiento de los vínculos con la familia de origen. Pero se debe velar porque no sea
tampoco un criterio para negarle a un niño o adolescente la alternativa de una familia sustituta que respete sus derechos y su integridad.
10.- REGULACIÓN DE LA ADOPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA
10.1.- Edad para ser Adoptados: De acuerdo a los que establece la LOPNA, en su artículo 408, sólo pueden ser adoptados quienes tengan
menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción
ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.
10.2.- Capacidad para ser adoptante: La capacidad para adoptar de acuerdo a lo que establece la LOPNA en su artículo 409, se adquiere a los
veinticinco años. De acuerdo a nuestro Código Civil en su artículo 246, las personas que hayan cumplido cuarenta años pueden adoptar.
10.3.- Estado Civil de los Adoptantes: La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera
individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.
10.4.- Consentimiento: Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a. Del candidato a adopción si tiene doce años o mas
b. De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por
si representante legal, o en su defecto, estar autorizado por el Juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño
c. Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad
d. Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menor que exista separación legal entre ambos
e. Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menor que exista separación legal entre ambos.
10.5.- Asesoramiento: Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deber ser asesoradas e informadas acerca de
los defectos de la adopción, por la oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo
consentimiento.
10.6.- informe sobre el candidato a adopción: La oficina de Adopciones correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño o
adolescente, que llenes las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un informe que contenga los datos referidos a
su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o
adolescente. Se dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la
adopción tendrán acceso a éste informe, después que se acredite su aptitud para adoptar.
10.7.- Duración del período de prueba: Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo
menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción.
<> Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente
debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia.
10.8.- Efectos de la Filiación: La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres.
10.9.- Constitución de Parentesco: La adopción crea parentesco entre:
a. El adoptado y los miembros de la familia del adoptante.
b. El adoptante y el cónyuge del adoptado.
c. El adoptante y la descendencia futura del adoptado.
d. El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante.
e. Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado.
10.10.- Confidencialidad: El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y 421 de la LOPNA, asó como el de los expedientes de
adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tomarse las precauciones necesarias que garanticen dicha
confidencialidad.

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La minoría de edad y la patria potestad según el derecho civil venezolano

  • 1. Marco del Derecho Civil Republica Bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro Extensión Barquisimeto Realizado por: Pedro J. Padilla G. CI.29734600 Derecho Junio 2021
  • 2. La Minoridad y sus generalidades Son menores de edad los que no hayan cumplido 18 años de edad. Porque según el artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad el que haya cumplido 18 años, y por lo tanto es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones que establecen las disposiciones especiales. La minoría de edad presupone que el niño o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente para participar en actos jurídicos o comprometer su responsabilidad civil o penalmente. Toda persona en la legislación venezolana que no haya llegado a la edad de dieciocho años se llama menor y por lo tanto incapaz, por lo que está colocado bajo la autoridad de una persona de su familia, no pudiendo realizar actos jurídicos por sí mismo o en todo caso, sin la debida autorización. Definición de niño, niña y adolescente Artículo 2 de la LOPNA: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MENORES El estudio del régimen jurídico de la MINORIDAD implica considerar: • La incapacidad de obrar de los menores, tanto delictual como negocial • Los regímenes de incapaces que son propios de la MINORIDAD y • El sometimiento de los menores a la patria potestad de otras persona
  • 3. Actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Capacidad Jurídica o de derecho: es el grado de aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones. Capacidad de obrar o de hecho: es la aptitud que tiene la persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de ejercer y cumplir, en forma personal y directa, sus respectivos derechos y obligaciones. RELACIONES FILIALES a. Nombre Civil: los padres comunican al hijo su apellido y, en principio son quienes le atribuyen su nombre de pila. b. Honra Y Respeto: los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre. c. Obligación Alimentaria: de acuerdo al Código Civil el padre y la padre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores así como también a los mayores que se encuentren impedidos de atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades, y recíprocamente, los hijos tienen obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres que así lo requieran. La LOPNA regula la obligación alimentaría de los padres frente a sus hijos sobre todo a través de una regla y sus excepciones. La regla es que esa obligación, efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, aunque se extiende por excepción a otros casos, constituye un deber del padre y de la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad e incluso cuando el hijo la ha alcanzado si padece de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer a su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede excederse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. d. Derechos Sucesorales: los padres tienen derecho a suceder a los hijos en los casos en que son llamados por la ley y viceversa, con al advertencia de que, los padres y los hijos cuando son llamados a heredarse tienen el carácter de herederos legitimarios y forzosos. CAPACIDAD Y SUS GENERALIDADES
  • 4. e. Patria Potestad: los hijos no emancipados que no han alcanzado la mayoría de edad están bajo la patria potestad de sus padres salvo en casos excepcionales. f. Visitas: el padre y la madre, incluso cuando no ejerzan la patria potestad, y sus hijos menores de edad tienen el derecho recíproco de visitar y ser visitados. Esta materia está regulada con mayores detalles en la LOPNA. g. Los Padres Tienen Poderes En Relación Con Los Viajes De Sus Hijos: cuando éstos no han alzado la mayoridad, facultades que el Código civil y la Ley Tutelar del Menor concebían como parte de la guarda, pero que la LOPNA regula separadamente de ésta. h. Funerales Y Sepultura: los padres tienen el derecho de disponer acerca de los funerales y sepultura de los hijos en la medida en que ellos mismos no lo hayan hecho ni exista otra persona con derecho preferente a tal efecto (como el cónyuge) y a la inversa con la mismas salvedades. PATRIA POTESTAD Y SUS GENERALIDADES “La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conducta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a los que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Nuño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes."
  • 5. Art. 347 LOPNA. Definición "Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas". Artículo 348 LOPNA, Contenido. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.” TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. La Patria Potestad sobre los hijos e hija común habido durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley. • Artículo 350 LOPNNA Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre. Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el Artículo anterior. • Artículo 351 LOPNNA Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
  • 6. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: a) Los maltraten física, mental o moralmente. b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución. e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual. f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora. g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija. h) Sean declarados entredichos o entredichas. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad. La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de (sic) la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior. Improcedencia de la privación de la Patria Potestad por razones económicas. La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación de la Patria Potestad. De ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.
  • 7. GUARDA Y SUS GENERALIDADES La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Artículo 359 de la LOPNA Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
  • 8. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público. Improcedencia de la concesión de Custodia y privación de Responsabilidad de Crianza. Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la Custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención.
  • 9. La Mayoridad y sus generalidades Ser mayor de edad significa alcanzar una situación jurídica que permite disponer de modo autónomo del conjunto de derechos que, de modo igualitario, otorga el ordenamiento jurídico a las personas físicas. Este pasaje implica el final del ejercicio de la potestad que tienen padres o tutores sobre el menor, concluyendo así un estado de incapacidad relativo que impide ejercer derechos políticos o patrimoniales. La mayoridad general o civil es el estado de las personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se establece como regla que la persona tiene una capacidad negocia plena (no requiere representación legal, asistencia ni autorización), general (para todos los actos) y uniforme sin establecer distinciones entre las diferentes categorías de individuos que han alcanzado esa edad. En nuestro Derecho es mayor de edad quien ha cumplido 18 años C.C art. 18 cualquiera que sea su sexo. RÉGIMEN GENERAL DE LA MAYORIDAD El régimen jurídico de la generalidad de los mayores de edad, se caracteriza por 2 principios: el libre gobierno de la persona y la presunción de la capacidad El LIBRE GOBIERNO DE LA PERSONA El mayor de edad, en principio, no está bajo la potestad de nadie y nadie tiene sobre el poderes de guarda ni de corrección. Si en determinados casos requiere el consentimiento de otro para realizar actos relativos a su persona es solo porque aquel tiene un interés legítimo en el acto. Esa es por ejemplo la razón por la cual quien desea adoptar requiere el consentimiento del cónyuge del candidato a adopción si este es casado a menos que exista separación de cuerpos entre ambos y del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual a menos que exista separación legal entre ambos LOPNA art.414 e y d.
  • 10. LA PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD La ley presume que el mayor de edad es plenamente capaz, pero conviene hacer algunas observaciones al respecto. En materia de capacidad jurídica o de goce, eses presunción no es privativa de los mayores de edad puesto que la capacidad jurídica o de goce es la regla, tanto para los mayores como para todas las demás personas naturales. En materia de capacidad delictual, el principio enunciado no guarda relación directa con la división de las personas de acuerdo con su edad. Las reglas básicas sobre esta capacidad están dictadas de en función de la edad del agente, en atención a que éste haya procedido con o sin discernimiento. Sin embargo a veces la corta edad del agente es prueba de su falta de discernimiento 3. En cambio en materia de capacidad negocia la presunción de la capacidad de los mayores de edad invierte las reglas básicas aplicables a los niños y Adolescentes .en efecto, la regla es que los mayores de edad tienen capacidad negocia plena ( pueden actuar por si solos sin personas que los representen, asistan o autoricen) general (en principio en todos los actos) y uniforme (en principio sin que existan diferencias entre los mayores de edad) La presunción de capacidad de los mayores tiene ciertas excepciones: • Como se ha visto el pupilo legado a la mayoridad requiere asistencia para la aprobación de las cuentas de las tutelas. • A veces la ley exige una edad superior a los 18 años de edad para ciertos efectos. Pero para adoptar la edad mínima es 25 años (Lopna) aunque es muy discutible que tal norma sea relativa a la capacidad negocial. • La presunción no alcanza a determinadas categorías de mayores. MAYORES INCAPACES I.INCAPACIDADES DE PROTECCIÓN DE LOS MAYORES DE EDAD Si bien la ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negocia, plena, general y uniforme esa presunción no puede ser juris et de jure, porque, de hecho, ciertos mayores no tienen la aptitud necesaria, y sin ella el legislador no debe atribuir plenos efectos a los negocios jurídicos y actos semejantes a ellos realizados por dichos mayores asi pues: Cuando accidentalmente un mayor de edad no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, el remedio consiste en impugnar el negocio realizado por falta de consentimiento, para lo cual como se ha dicho, se requiere probar que en el momento de celebrarlo el sujeto carecía de la aptitud de consentir.
  • 11. 2. Ahora bien, la posibilidad de impugnar por falta de consentimiento cada acto que realice, no protege adecuadamente al mayor de edad que en forma habitual se encuentra en una situación que no justifica que se le reconozca capacidad negocia plena, general y uniforme, ya que En los casos extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual este queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme; a un régimen de incapaces que es de representación (la tutela de entredicho por defecto intelectual) y al gobierno de su persona por el tutor. a) En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable según lo casos. El régimen correspondiente es un régimen de asistencia-la curatela de inhabilitados- la curatela de inhabilitados-; sin que el inhabilitados quede sometido a la potestad b) puede ser imposible (o por lo menos muy difícil) que se logre probar en cada caso la incapacidad natural para consentir. Por ello en tal hipótesis, la ley prevé que, constatada la situación se incapacita al mayor y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otro, si fuere necesario. II ANOMALÍAS Y DEFECTOS MENTALES Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna) En puridad de concepto la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca sino por su gravedad. Así distingue entre: a) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses b) la prodigalidad o Estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo caso la inhabilitación III Incapacidad de defensa social de mayores de edad Por otra parte, por razones de defensa social y en orden al cumplimiento de condenas penales, la ley declara entrevista a la persona condenada a la pena de presidio durante el tiempo de este. Es interdicción implica una incapacidad plena, general y uniforme dictada protección directa de un interés colectivo y lo del interés individual del entredicho; así como el sometimiento a tutela de entredicho (sin el sometimiento la potestad el tutor hoja pues la persona del reo Sólo queda sujeta al régimen penitenciario)
  • 12. Emancipación Legal: Es aquella en la cual incurren los menores de edad por haber contraído matrimonio. No estando bajo la Patria Potestad de sus padres o la tutela. Anteriormente a los menores emancipados se les designaba un curador. En la nueva legislación los padres que ejercían la Patria Potestad son los curadores naturales. Solo en casos especiales, cuando los padres están muertos, inhabilitados o entredichos, se le nombrará un CURADOR ESPECIAL para asistir al menor emancipado en el caso específico que es requerido. Caracteres de la emancipación: 1. Se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC) 2. La emancipación es definitiva, en consecuencia no se extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni tampoco en caso de nulidad del matrimonio. En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, la emancipación se produce, pero el emancipado estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoría EFECTOS La ley le concede al menor libre gobierno de la persona Modifica la capacidad negocial y procesal, pueden realizar actos de administración por si solos. Para participar en juicios debe estar representados por los padres o un curador igual para la rendición de cuentas antes devela emancipación. La emancipación hace cesar la patria potestad o tutela a la que estaba sometido La Emancipación y sus generalidades
  • 13. ADOPCIÓN Y SUS GENERALIDADES La adopción hoy en día, es una medida de protección destinada a brindar al niño o adolescente en condiciones de adoptabilidad, una familia sustituta, permanente y adecuada. Por ello, la adopción como medida de protección, debe estar destinada a velar por el respecto de los derechos y garantías fundamentales de los niños y adolescentes, garantizando a éstos la transparencia y respeto por sus derechos humanos en el proceso de adopción. LA ADOPCIÓN. CONCEPTO La palabra Adopción desciende de la palabra adoptar que proviene de los vocablos latinos Adoptare que significa: recibir como hijos, y de Optare que es desear. Por lo tanto podríamos comprender como adoptar: según Antonio de Ibarrola "recibir como a un hijo a aquel que se le desea". Según la "Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente" (LOPNA), en su artículo 406 la adopción es: una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada. La Adopción es: a.- Un acto bilateral, porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes: El adoptante o adoptantes y el adoptado o adoptados. El o los primeros de ellos constituyen los sujetos activos, los segundos, por oposición, constituyen el o los sujetos pasivos. b.- Personalísimo, ya que para ser válido, deberá ser prestado personalmente ante el Tribunal de la causa o mediante documento auténtico. c.- Puro y Simple, puesto que no puede concebirse que nadie pueda adoptar ni ser adoptado a término o bajo condición suspensiva o resolutoria. d.- Un acto jurídico que solo puede tener lugar entre personas vivas, pues nuestra Ley permite que pueda efectuarse por actos mortis causa. e.- Un acto solemne, ya que debe cumplir determinadas formalidades de naturaleza procesal, indispensable para su validez. f.- Finalmente, la adopción está regida por normas de orden público, que por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, y que en ciertos casos pueden ser suplidas de oficio por la autoridad judicial (Sojo Bianco, 1.995. p. 267).
  • 14. TIPOS DE ADOPCIÓN La Adopción puede ser simple y plena: • Adopción Simple: entenderemos como adopción simple a aquella en la cual las consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado o bien los efectos recaen solo en ellos, quedando lógicamente libres de cualquier obligación con el adoptado, los familiares del adoptante, esto es el vínculo. • Adopción Plena: toda vez que en nuestra legislación no se hace alusión a la adopción simple, procederemos a definir lo que es la adopción plena, entendiéndose que es aquella cuyas consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado, reconociendo a este último como un verdadero hijo nacido del matrimonio y para el caso de no existir el vínculo matrimonial, como un hijo en el sentido amplio de la palabra; dándose sus efectos también entre el adoptado y los familiares del adoptantes. Ahora bien, podemos apreciar que dadas las definiciones anteriores, las adopciones en estudio son distintas en cuanto a los efectos que producen contra terceros, es decir, en los familiares del adoptante, pero en cuanto a su naturaleza jurídica van a ser particularmente iguales. EVOLUCION JURÍDICO-CULTURAL DE LA ADOPCIÓN La adopción es un hecho humano y social que, en el plano jurídico, tiene como resultado el constituir una relación familiar allí donde no se da la relación biológica. Origen y desarrollo del concepto de Adopción La adopción como instrumento para que crezca y se eduque en una familia un niño procreado en otra, se remonta a siglos muy atrás: un primer ejemplo es del año 2000 a.C., en el codigo de Hammurabi, el quinto rey de la dinastía de Babilonia. Todos los pueblos, al alcanzar un cierto nivel de civilización, han introducido en su legislación este instrumento, que además ha asumido y todavía asume otras funciones variadas, según los diversos ordenamientos jurídicos. Por ejemplo, en la legislación de la Roma antigua, la finalidad prioritaria era la de asegurar a quien no tenía descendientes naturales un sucesor en el culto religioso de los antepasados. 3.2.- Concepciones de la Adopción En general, podemos encontrar dos concepciones distintas de la Adopción: Aquella que favorece los intereses y los deseos del adulto (ansia de paternidad o maternidad frustradas en el plano biológico transmisión de apellidos y de bienes, compañía y apoyo para la vejez, etc.), esto es, dar un heredero a quien no ha tenido hijos
  • 15. DECLARACIONES INTERNACIONALES SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Declaración de Ginebra La primera declaración sistemática fue compuesta por la pedagoga Suiza Englontine Jebb y el 28 de septiembre de 1924, la Asamblea de las Naciones, la denominó "Declaración de Ginebra", la cual fue una respuesta de esperanza frente al holocausto que significo la primera guerra mundial, era una esperanza de paz. Declaraciones de los Derechos Humanos El 1 de diciembre de 1948 fue proclamada por las naciones unidad, denominándolas Declaración de los Derechos del hombre siendo cambiado el titulo del 05 de febrero de 1952, la Declaración de los derechos humanos consta de un preámbulo y 30 artículos. Declaración de los Derechos Del Niño <> Fue aprobada por la Asamblea de las naciones unidas el 20 de noviembre de 1959. Su texto es el siguiente, contiene 10 principios: LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO El 20 de noviembre de 1989, en su cuadragésima cuarta asamblea de las naciones unidad, se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño. Venezuela ratifica la Convención y la hace Ley de la República el 29-08-90 (Gaceta Oficial Nª 34.541) y partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos: protección social y protección jurídica. La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo dela personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud . La protección jurídica implica legislar exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en casi de que estos derechos sean amenazados o violados. En el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño está considerado la Adopción.
  • 16. 8.- LA ADOPCION: UNA MEDIDA LEGAL Y SOCIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE La Adopción no es un arreglo entre personas: Es una medida social y legal de protección del niño y del adolescente. Solamente se debe contemplar y autorizar con esta única finalidad. El Estado es responsable por ello. Debe considerarse para cualquier niño o adolescente cuya situación personal y familiar lo justifique, sin prejuicio de su situación social, rasgos físicos, etnia, cultura, problemas de salud física o mental. 9.- BUSQUEDA DE ALTERNATIVAS PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE Cuando la familia de origen no reúne las condiciones para garantizar e desarrollo psicosocial y la integridad física y afectiva del niño o del adolescente, organismos capacitados en la materia de protección del niño y del adolescente buscarán soluciones adecuadas. La pobreza, por sí misma, no podrá ser el criterio para decidir un rompimiento de los vínculos con la familia de origen. Pero se debe velar porque no sea tampoco un criterio para negarle a un niño o adolescente la alternativa de una familia sustituta que respete sus derechos y su integridad. 10.- REGULACIÓN DE LA ADOPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA 10.1.- Edad para ser Adoptados: De acuerdo a los que establece la LOPNA, en su artículo 408, sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge. 10.2.- Capacidad para ser adoptante: La capacidad para adoptar de acuerdo a lo que establece la LOPNA en su artículo 409, se adquiere a los veinticinco años. De acuerdo a nuestro Código Civil en su artículo 246, las personas que hayan cumplido cuarenta años pueden adoptar. 10.3.- Estado Civil de los Adoptantes: La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.
  • 17. 10.4.- Consentimiento: Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes: a. Del candidato a adopción si tiene doce años o mas b. De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por si representante legal, o en su defecto, estar autorizado por el Juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño c. Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad d. Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menor que exista separación legal entre ambos e. Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menor que exista separación legal entre ambos. 10.5.- Asesoramiento: Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deber ser asesoradas e informadas acerca de los defectos de la adopción, por la oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento. 10.6.- informe sobre el candidato a adopción: La oficina de Adopciones correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño o adolescente, que llenes las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente. Se dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrán acceso a éste informe, después que se acredite su aptitud para adoptar. 10.7.- Duración del período de prueba: Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción. <> Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia.
  • 18. 10.8.- Efectos de la Filiación: La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. 10.9.- Constitución de Parentesco: La adopción crea parentesco entre: a. El adoptado y los miembros de la familia del adoptante. b. El adoptante y el cónyuge del adoptado. c. El adoptante y la descendencia futura del adoptado. d. El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante. e. Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado. 10.10.- Confidencialidad: El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y 421 de la LOPNA, asó como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tomarse las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad.