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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Alumno: Esther Gómez
C.I: 30621299
Materia: Derecho Civil Personas y
Protección
Docente: Marco Castellano
Sección: SAIA C
Barquisimeto, 24 de junio del 2022
LA MINORIDAD
MINORIDAD
La minoridad es un termino que se refiere a la minoría o menoría
de edad, es decir, menor de edad. Esta básicamente consiste en el
estado de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad,
ya que la ley confiere al ser humano a partir de la cual éste tendrá
plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos. Por lo
que son menores de edad los que no hayan cumplido los 18 años
de edad. Según el artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad el
que haya cumplido 18 años, y por lo tanto es capaz para todos los
actos de la vida civil, con las excepciones que establecen las
disposiciones especiales. La minoría de edad presupone que el niño
o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente para participar
en actos jurídicos o comprometer su responsabilidad civil o
penalmente.
CAPACIDAD
Es la actitud que tiene el sujeto de adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Capacidad jurídica: La capacidad jurídica o simplemente, capacidad, es, en
Derecho, la aptitud de una persona como lo mencione anteriormente para
ser titular de relaciones jurídicas o bien la aptitud de una persona natural para
actuar por sí misma en la vida civil. La capacidad va paralela a la
personalidad, se debe ser necesariamente persona para tener capacidad. Por
eso algunos jurisconsultos han confundido los términos, que sin embargo son
diferentes. Lo mismo se aplica a la diferenciación entre capacidad de 'goce' y
de 'ejercicio', ya que se puede tener capacidad de goce mas no de ejercicio,
un ejemplo sería el nasciturus, quien, aunque aún no ha nacido, pero ya
puede ser titular de ciertos derechos, art. 17 ccv, o yéndonos menos al
extremo, podríamos hablar de los infantes que son propietarios de un bien
inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no pueden ejercitar
sus derechos vendiéndola o arrendándola.
art. 19 código civil venezolano. Es mayor de edad quien haya cumplido
dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las
excepciones establecidas por disposiciones especiales.
En efecto, por ser la capacidad una noción esencialmente relativa, puede
graduarse en menor o mayor medida y esto nos permite distinguirla y
clasificarla.
PATRIA POTESTAD
En el art.347 de la LOPNNA se define patria potestad como el conjunto de deberes y derechos
del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, esta
tiene por objeto , el desarrollo y educación integral de los hijos e hijas". Artículo 348 LOPNA,
Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la
administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. De igual manera, en el art.349
de la LOPNNA se consagra que la patria potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos
durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos
en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta,
fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a
lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que
les haya servido para resolver situaciones parecidas
El padre o madre pueden ser privados de
ejercer la patria potestad según lo establecido
en la LOPNNA, así mismo pueden solicitar
que se le restituya, después de dos años de la
sentencia firme que la decretó, la solicitud de
restitución de la Patria Potestad debe estar
fundada en la prueba de haber cesado la
causal o causales que motivaron la privación.
Restitución de la Patria Potestad. Artículo 355
de la LOPNA
LA FILIACION Y LAS RELACIONES FILIALES
las principales relaciones jurídicas entre padres e hijos, de las cuales la patria potestad es la
más importante, son las siguientes:
1)Los padres tienen la obligación de ponerle nombre y apellido al hijo o hija.
2) Los hijos deben respetar y honrar a sus padre sea cual sea su condición o edad.
3) De acuerdo al Código Civil, los padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos
independientemente de su estado económico o social.
Ahora bien, la LOPNNA regula la obligación alimentaría de los padres frente a sus hijos sobre
todo a través de una regla y sus excepciones. La regla es que esa obligación, efecto de la
filiación legal o judicialmente establecida, aunque se extiende por excepción a otros casos,
constituye un deber del padre y de la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la
mayoridad e incluso cuando el hijo la ha alcanzado si padece de deficiencias físicas o mentales
que lo incapaciten para proveer a su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios
que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación
puede excederse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
LA GUARDA
Según en el art.359 de la LOPNNA, el padre y la madre que ejerzan la
patria potestad tienen el deber compartido, es importante destacar que
este deber es irrenunciable a excepciones expresadas en la ley. Estos
son responsables, administrativa, civil penalmente de los niños.
De igual manera, para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto
directo con los hijos e hijas por lo que, deben convivir con quien la ejerza.
El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de
residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias
separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de
Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre:
Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando
fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En cuanto a la revisión y modificación de la responsabilidad de crianza
el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de
Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la
misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del
Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta
materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien
debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella.
Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la competencia judicial, todo lo relativo a la atribución y
modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por
vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el
Capítulo VI de este Título.
LA MAYORIDAD
La mayoría de edad es la edad en donde el ordenamiento
jurídico establece la plena capacidad jurídica de una persona.
Así mismo, la figura está motivada en la necesidad de que la
persona haya adquirido una madurez intelectual y física
suficiente como para tener una voluntad válida para obrar
algunos actos que antes no podía por sus carencias. Ser
mayor de edad significa alcanzar una situación jurídica que
permite disponer de modo autónomo del conjunto de derechos
que, de modo igualitario, otorga el ordenamiento jurídico a las
personas físicas. Este pasaje implica el final del ejercicio de la
potestad que tienen padres o tutores sobre el menor,
concluyendo así un estado de incapacidad relativo que impide
ejercer derechos políticos o patrimoniales
EMANCIPACION
Es aquella en la cual incurren los menores de edad por haber contraído
matrimonio. De igual forma, estando bajo la Patria Potestad de sus padres
o la tutela. Antes a los menores emancipados se les designaba un curador.
En la nueva legislación los padres que ejercían la Patria Potestad son los
curadores naturales. Solo en casos especiales, cuando los padres están
muertos, inhabilitados o entredichos, se le nombrará un curador especial
para así poder asistir al menor emancipado en el caso específico que es
requerido.
Características de la emancipación: Esta se puede producir de pleno
derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC); la emancipación es
definitiva, por lo que no se extingue por disolución del matrimonio, sea por
muerte o por divorcio, ni tampoco en caso de nulidad del matrimonio; en
caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus
padres o del Juez, la emancipación se produce, pero el emancipado estará
privado de la administración de sus bienes hasta su mayoría
ADOPCION
El autor, Antonio de Ibarrola describe la adopción como: “recibir
como a un hijo a aquel que se le desea".
La adopción es tan antigua como la misma humanidad, toda vez que a
través de la historia siempre han existido menores e incapacitados sin
padres, que se encuentran desamparados y gracias a personas justas
que buscan a un ser donde desbordar su amor filial, a quien proteger y
a quien cuidar los aceptan como si fuesen hijos propios haciendo
posible llegar a lo que hoy en día conocemos como Adopción
Y para finalizar, hoy en día la adopción , es una medida de protección
destinada a brindar al niño o adolescente en condiciones de
adaptabilidad, una familia sustituta, permanente y adecuada.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Alumno: Esther Gómez C.I: 30621299 Materia: Derecho Civil Personas y Protección Docente: Marco Castellano Sección: SAIA C Barquisimeto, 24 de junio del 2022 LA MINORIDAD
  • 2. MINORIDAD La minoridad es un termino que se refiere a la minoría o menoría de edad, es decir, menor de edad. Esta básicamente consiste en el estado de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, ya que la ley confiere al ser humano a partir de la cual éste tendrá plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos. Por lo que son menores de edad los que no hayan cumplido los 18 años de edad. Según el artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad el que haya cumplido 18 años, y por lo tanto es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones que establecen las disposiciones especiales. La minoría de edad presupone que el niño o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente para participar en actos jurídicos o comprometer su responsabilidad civil o penalmente.
  • 3. CAPACIDAD Es la actitud que tiene el sujeto de adquirir derechos y contraer obligaciones. Capacidad jurídica: La capacidad jurídica o simplemente, capacidad, es, en Derecho, la aptitud de una persona como lo mencione anteriormente para ser titular de relaciones jurídicas o bien la aptitud de una persona natural para actuar por sí misma en la vida civil. La capacidad va paralela a la personalidad, se debe ser necesariamente persona para tener capacidad. Por eso algunos jurisconsultos han confundido los términos, que sin embargo son diferentes. Lo mismo se aplica a la diferenciación entre capacidad de 'goce' y de 'ejercicio', ya que se puede tener capacidad de goce mas no de ejercicio, un ejemplo sería el nasciturus, quien, aunque aún no ha nacido, pero ya puede ser titular de ciertos derechos, art. 17 ccv, o yéndonos menos al extremo, podríamos hablar de los infantes que son propietarios de un bien inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no pueden ejercitar sus derechos vendiéndola o arrendándola. art. 19 código civil venezolano. Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. En efecto, por ser la capacidad una noción esencialmente relativa, puede graduarse en menor o mayor medida y esto nos permite distinguirla y clasificarla.
  • 4. PATRIA POTESTAD En el art.347 de la LOPNNA se define patria potestad como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, esta tiene por objeto , el desarrollo y educación integral de los hijos e hijas". Artículo 348 LOPNA, Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. De igual manera, en el art.349 de la LOPNNA se consagra que la patria potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas El padre o madre pueden ser privados de ejercer la patria potestad según lo establecido en la LOPNNA, así mismo pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó, la solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación. Restitución de la Patria Potestad. Artículo 355 de la LOPNA
  • 5. LA FILIACION Y LAS RELACIONES FILIALES las principales relaciones jurídicas entre padres e hijos, de las cuales la patria potestad es la más importante, son las siguientes: 1)Los padres tienen la obligación de ponerle nombre y apellido al hijo o hija. 2) Los hijos deben respetar y honrar a sus padre sea cual sea su condición o edad. 3) De acuerdo al Código Civil, los padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos independientemente de su estado económico o social. Ahora bien, la LOPNNA regula la obligación alimentaría de los padres frente a sus hijos sobre todo a través de una regla y sus excepciones. La regla es que esa obligación, efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, aunque se extiende por excepción a otros casos, constituye un deber del padre y de la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad e incluso cuando el hijo la ha alcanzado si padece de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer a su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede excederse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
  • 6. LA GUARDA Según en el art.359 de la LOPNNA, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, es importante destacar que este deber es irrenunciable a excepciones expresadas en la ley. Estos son responsables, administrativa, civil penalmente de los niños. De igual manera, para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas por lo que, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
  • 7. En cuanto a la revisión y modificación de la responsabilidad de crianza el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la competencia judicial, todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.
  • 8. LA MAYORIDAD La mayoría de edad es la edad en donde el ordenamiento jurídico establece la plena capacidad jurídica de una persona. Así mismo, la figura está motivada en la necesidad de que la persona haya adquirido una madurez intelectual y física suficiente como para tener una voluntad válida para obrar algunos actos que antes no podía por sus carencias. Ser mayor de edad significa alcanzar una situación jurídica que permite disponer de modo autónomo del conjunto de derechos que, de modo igualitario, otorga el ordenamiento jurídico a las personas físicas. Este pasaje implica el final del ejercicio de la potestad que tienen padres o tutores sobre el menor, concluyendo así un estado de incapacidad relativo que impide ejercer derechos políticos o patrimoniales
  • 9. EMANCIPACION Es aquella en la cual incurren los menores de edad por haber contraído matrimonio. De igual forma, estando bajo la Patria Potestad de sus padres o la tutela. Antes a los menores emancipados se les designaba un curador. En la nueva legislación los padres que ejercían la Patria Potestad son los curadores naturales. Solo en casos especiales, cuando los padres están muertos, inhabilitados o entredichos, se le nombrará un curador especial para así poder asistir al menor emancipado en el caso específico que es requerido. Características de la emancipación: Esta se puede producir de pleno derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC); la emancipación es definitiva, por lo que no se extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni tampoco en caso de nulidad del matrimonio; en caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, la emancipación se produce, pero el emancipado estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoría
  • 10. ADOPCION El autor, Antonio de Ibarrola describe la adopción como: “recibir como a un hijo a aquel que se le desea". La adopción es tan antigua como la misma humanidad, toda vez que a través de la historia siempre han existido menores e incapacitados sin padres, que se encuentran desamparados y gracias a personas justas que buscan a un ser donde desbordar su amor filial, a quien proteger y a quien cuidar los aceptan como si fuesen hijos propios haciendo posible llegar a lo que hoy en día conocemos como Adopción Y para finalizar, hoy en día la adopción , es una medida de protección destinada a brindar al niño o adolescente en condiciones de adaptabilidad, una familia sustituta, permanente y adecuada.