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La Minoridad
Geraldine Juárez.
SAIAA-B
Universidad Fermín Toro.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho
¿Qué es la Minoridad?
• Consiste en estado de las personas que no han alcanzado la
mayoría de edad, es decir, la edad que la Ley confiere al ser
humano a partir de la cual este tendrá plena capacidad para la
generalidad de los efectos jurídicos.
• Son menores de edad los que no han cumplido 18 años de edad.
• El menor de edad, por naturaleza tiene protección de la ley por
que es incapaz (Patria Potestad, Tutela, Curatela).
• El hecho de que los menores de edad son incapaces, no necesita
ser probado, ES UN HECHO NOTORIO.
• Según el art.18 Código Civil:
«Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con
las excepciones establecidas por disposiciones especiales.»
Clasificación
• Los menores de Edad se clasifican en, según la LOPNA, Artículo 2:
• 1.- Según estén sometidas a la potestad de otras personas:
• Menores no emancipados: Son aquellos que se encuentran sometidos
al régimen de presentación que será ejercido, según sea el caso, por sus
padres o por el tutor.
• Menores emancipados: Son aquellos que por efecto del matrimonio
han adquirido el libre gobierno de su persona y por tanto, no están
sometidos a la potestad de nadie.
• 2.- Según se trate del ejercicio progresivo de sus derechos y garantías,
deberes y responsabilidades:
• Niños: menores de 12 años de edad.
• Adolescentes: 12 años o más y menos de 18 años de edad.
Régimen Jurídicode la Minoridad
• 1-. La incapacidad de
obrar de los menores de
edad.
• A-. Incapacidad delictual:
Los menores de edad por
el simple hecho de serlo,
no tienen capacidad
delictual. En efecto, la
incapacidad delictual no
afecta sino a las personas
privadas de
discernimiento (o sea,
que no puedan distinguir
entre el bien y el mal).
• Artículo 1186 Código
Civil: El incapaz queda
obligado por sus actos
ilícitos, siempre que haya
obrado con
discernimiento.
• B-. Incapacidad Negociar:
El simple hecho de ser
menor determina
importantes
incapacidades negóciales
cuya extensión y grado
varían según que el
menor esté emancipadas
o no.
Excepcionesde la norma
• Artículo 46 Código Civil: No pueden contraer válidamente
matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad
y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
• Artículo 59 Código Civil: El menor no puede contraer matrimonio sin
el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los
padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de
menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la
opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá
recurso alguno.
• Artículo 222 Código Civil: El menor que haya cumplido dieciséis años
de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá
hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su
representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien
tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.
• Artículo 263 Código Civil: El padre o la madre menor de edad ejerce la
patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes
de éstos y su representación en los actos civiles regirá por lo
dispuesto en el artículo 277.
• Artículo 270 Código Civil: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo
y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores,
nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses
ocurre entre el hijo y uno de los progenitores, el otro asumirá la
representación. Si la Oposición de intereses ocurre entre los hijos de una
misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga
intereses semejantes.
• Artículo 277 Código Civil: Cuando uno de los progenitores que ejerzan la
patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado
o no supiere leer ni escribir, el Juez competente nombrará a un curador
especial que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y
ejerza su representación en los actos civiles. El juez procederá de oficio en
este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal
situación o a petición del representante del Ministerio Público.
• Según el Artículo 431 LOPNA: Los menores que hayan cumplido 12 años
pueden consentir en su adopción y la solicitud de modificación de su
nombre con motivo de ésta.
• Según el Artículo 100 LOPNA: Se reconoce la capacidad laboral a los
adolescentes a partir de los 14 años.
REGIMENES DE INCAPACES PARA
LOS MENORES
• Los menores no emancipados están sometidos al
régimen de representación: Patria Potestad y Tutela,
encontrándose a la potestad de otra persona, que
subsanará su incapacidad negociar, a su representante
legal (padres o tutor) le esta atribuida la guarda,
representación y administración de sus bienes.
• Los menores emancipados están sometidos a la
curatela que es un régimen de asistencia y
autorización, no permanente, tienen el libre gobierno
de su persona.
La capacidad
• Es la actitud que tiene una persona para adquirir derechos
y contraer obligaciones
• Capacidad Jurídica o de derecho: es el grado de aptitud que
tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones
.
• Capacidad de obrar o de hecho: es la aptitud que tiene la
persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de
ejercer y cumplir, en forma personal y directa, sus
respectivos derechos y obligaciones .
La patria Potestad
• El conjunto de los derechos de los padres respecto de las
personas y bienes de sus hijos menores no emancipados. Los
hijos no gozaban de derechos ante los padres.
• Más tarde se consideró a la patria potestad como al conjunto de
derechos y obligaciones que corresponde a los padres sobre las
personas y bienes de sus hijos.
• Se define como "Conjunto de poderes y deberes que ejercen los
padres sobre las personas y bienes de aquellos menores no
emancipados.
• Art. 347 (LOPNA): "Se entiende por Patria Potestad el conjunto
de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los
hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por
objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e
hijas".
La filiación
• Las principales relaciones filiares son:
• El nombre Civil.
• La honra y respeto.
• La Obligación Alimenticia.
• Los derechos de sucesión.
• La patria potestad.
• Las visitas.
• Los padres tienen poderes en relación a los viajes de sus
hijos.
• Los funerales y Sepulturas.
La Guarda
• La guarda y custodia consiste en la convivencia, cuidado y
asistencia de los hijos menores de edad. En caso de nulidad
matrimonial, separación o divorcio de los padres, se deberá
acordar cómo se organizarán los progenitores para facilitar
la guarda y custodia de los menores.
• El régimen de guarda y custodia se regula en el artículo 92
del Código Civil.
• La guarda y custodia puede ser ejercida por ambos
cónyuges (custodia compartida) o en exclusiva por uno de
ellos (custodia monoparental).
Diferenciaentre Guarday PatriaPotestad
• La guardia y custodia suele confundirse con la patria potestad, sin
embargo son figuras jurídicas distintas.
• La patria potestad se refiere a la representación general y
administración de los bienes de los hijos menores de edad.
• Por el hecho de ser padre o madre siempre tendrás la patria potestad
sobre los hijos menores de edad. Así, la patria potestad no puede ser
arrebatada salvo en los casos determinados por la ley.
• Sin embargo, la guarda y custodia se centra en la convivencia
habitual con los hijos menores de edad y comprende todo lo
relacionado con la alimentación, vestido, habitación...
• Por tanto, en los casos de crisis matrimonial o de pareja la patria
potestad se ejercerá conjuntamente por los progenitores, mientras
que la guardia y custodia se atribuirá a uno u otro, o ambos de forma
compartida.
La Mayoridad
• La mayoría de edad es la edad que el ordenamiento jurídico
establece para determinar la plena capacidad jurídica de la
persona. La figura está motivada en la necesidad de que la
persona haya adquirido una madurez intelectual y física
suficiente como para tener una voluntad válida para obrar
algunos actos que antes no podía por sus carencias nombradas
anteriormente.
• Ser mayor de edad significa alcanzar una situación jurídica que
permite disponer de modo autónomo del conjunto de derechos
que, de modo igualitario, otorga el ordenamiento jurídico a las
personas físicas. Este pasaje implica el final del ejercicio de la
potestad que tienen padres o tutores sobre el menor,
concluyendo así un estado de incapacidad relativo que impide
ejercer derechos políticos o patrimoniales.
La Emancipación
• Emancipación Legal: Es aquella en la cual incurren los
menores de edad por haber contraído matrimonio. No
estando bajo la Patria Potestad de sus padres o la tutela.
• Anteriormente a los menores emancipados se les
designaba un curador. En la nueva legislación los padres
que ejercían la Patria Potestad son los curadores naturales.
Solo en casos especiales, cuando los padres están muertos,
inhabilitados o entredichos, se le nombrará un CURADOR
ESPECIAL para asistir al menor emancipado en el caso
específico que es requerido.
Caracteres de la Emancipación
• 1. Se produce de pleno derecho por el hecho del
matrimonio (Art. 382 CC)
• 2. La emancipación es definitiva, en consecuencia no se
extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o
por divorcio, ni tampoco en caso de nulidad del
matrimonio.
• 3. En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el
consentimiento de sus padres o del Juez, la emancipación
se produce, pero el emancipado estará privado de la
administración de sus bienes hasta su mayoría.
La Adopción
• Es una medida de protección destinada a brindar al
niño o adolescente en condiciones de adoptabilidad,
una familia sustituta, permanente y adecuada. Por ello,
la adopción como medida de protección, debe estar
destinada a velar por el respecto de los derechos y
garantías fundamentales de los niños y adolescentes,
garantizando a éstos la transparencia y respeto por
sus derechos humanos en el proceso de adopción.
Tipos de Adopción
• La Adopción puede ser simple y plena:
• Adopción Simple: entenderemos como adopción simple a aquella
en la cual las consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y
adoptado o bien los efectos recaen solo en ellos, quedando
lógicamente libres de cualquier obligación con el adoptado, los
familiares del adoptante, esto es el vínculo que se crea persistirá
exclusivamente entre adoptante y el adoptado.
• Adopción Plena: toda vez que en nuestra legislación no se hace
alusión a la adopción simple, procederemos a definir lo que es la
adopción plena, entendiéndose que es aquella cuyas
consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado,
reconociendo a este último como un verdadero hijo nacido del
matrimonio y para el caso de no existir el vínculo matrimonial,
como un hijo en el sentido amplio de la palabra; dándose sus
efectos también entre el adoptado y los familiares del adoptantes.
«Hay que tener en cuenta que el interés del
menor no tiene por qué coincidir necesariamente
con su voluntad. Corresponde al juez valorar si su
deseo se encuentra influenciado por alguno de
sus progenitores y si tiene suficiente grado de
madurez como para que su deseo sea respetado.»
José Simarro, abogado especialista en derecho de
familia en Simarro Abogados

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La minoría y su régimen jurídico

  • 1. La Minoridad Geraldine Juárez. SAIAA-B Universidad Fermín Toro. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho
  • 2. ¿Qué es la Minoridad? • Consiste en estado de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir, la edad que la Ley confiere al ser humano a partir de la cual este tendrá plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos. • Son menores de edad los que no han cumplido 18 años de edad. • El menor de edad, por naturaleza tiene protección de la ley por que es incapaz (Patria Potestad, Tutela, Curatela). • El hecho de que los menores de edad son incapaces, no necesita ser probado, ES UN HECHO NOTORIO. • Según el art.18 Código Civil: «Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.»
  • 3. Clasificación • Los menores de Edad se clasifican en, según la LOPNA, Artículo 2: • 1.- Según estén sometidas a la potestad de otras personas: • Menores no emancipados: Son aquellos que se encuentran sometidos al régimen de presentación que será ejercido, según sea el caso, por sus padres o por el tutor. • Menores emancipados: Son aquellos que por efecto del matrimonio han adquirido el libre gobierno de su persona y por tanto, no están sometidos a la potestad de nadie. • 2.- Según se trate del ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, deberes y responsabilidades: • Niños: menores de 12 años de edad. • Adolescentes: 12 años o más y menos de 18 años de edad.
  • 4. Régimen Jurídicode la Minoridad • 1-. La incapacidad de obrar de los menores de edad. • A-. Incapacidad delictual: Los menores de edad por el simple hecho de serlo, no tienen capacidad delictual. En efecto, la incapacidad delictual no afecta sino a las personas privadas de discernimiento (o sea, que no puedan distinguir entre el bien y el mal). • Artículo 1186 Código Civil: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento. • B-. Incapacidad Negociar: El simple hecho de ser menor determina importantes incapacidades negóciales cuya extensión y grado varían según que el menor esté emancipadas o no.
  • 5. Excepcionesde la norma • Artículo 46 Código Civil: No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años. • Artículo 59 Código Civil: El menor no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá recurso alguno. • Artículo 222 Código Civil: El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso. • Artículo 263 Código Civil: El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles regirá por lo dispuesto en el artículo 277.
  • 6. • Artículo 270 Código Civil: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre el hijo y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación. Si la Oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes. • Artículo 277 Código Civil: Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el Juez competente nombrará a un curador especial que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público. • Según el Artículo 431 LOPNA: Los menores que hayan cumplido 12 años pueden consentir en su adopción y la solicitud de modificación de su nombre con motivo de ésta. • Según el Artículo 100 LOPNA: Se reconoce la capacidad laboral a los adolescentes a partir de los 14 años.
  • 7. REGIMENES DE INCAPACES PARA LOS MENORES • Los menores no emancipados están sometidos al régimen de representación: Patria Potestad y Tutela, encontrándose a la potestad de otra persona, que subsanará su incapacidad negociar, a su representante legal (padres o tutor) le esta atribuida la guarda, representación y administración de sus bienes. • Los menores emancipados están sometidos a la curatela que es un régimen de asistencia y autorización, no permanente, tienen el libre gobierno de su persona.
  • 8. La capacidad • Es la actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones • Capacidad Jurídica o de derecho: es el grado de aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones . • Capacidad de obrar o de hecho: es la aptitud que tiene la persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de ejercer y cumplir, en forma personal y directa, sus respectivos derechos y obligaciones .
  • 9. La patria Potestad • El conjunto de los derechos de los padres respecto de las personas y bienes de sus hijos menores no emancipados. Los hijos no gozaban de derechos ante los padres. • Más tarde se consideró a la patria potestad como al conjunto de derechos y obligaciones que corresponde a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos. • Se define como "Conjunto de poderes y deberes que ejercen los padres sobre las personas y bienes de aquellos menores no emancipados. • Art. 347 (LOPNA): "Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas".
  • 10. La filiación • Las principales relaciones filiares son: • El nombre Civil. • La honra y respeto. • La Obligación Alimenticia. • Los derechos de sucesión. • La patria potestad. • Las visitas. • Los padres tienen poderes en relación a los viajes de sus hijos. • Los funerales y Sepulturas.
  • 11. La Guarda • La guarda y custodia consiste en la convivencia, cuidado y asistencia de los hijos menores de edad. En caso de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los padres, se deberá acordar cómo se organizarán los progenitores para facilitar la guarda y custodia de los menores. • El régimen de guarda y custodia se regula en el artículo 92 del Código Civil. • La guarda y custodia puede ser ejercida por ambos cónyuges (custodia compartida) o en exclusiva por uno de ellos (custodia monoparental).
  • 12. Diferenciaentre Guarday PatriaPotestad • La guardia y custodia suele confundirse con la patria potestad, sin embargo son figuras jurídicas distintas. • La patria potestad se refiere a la representación general y administración de los bienes de los hijos menores de edad. • Por el hecho de ser padre o madre siempre tendrás la patria potestad sobre los hijos menores de edad. Así, la patria potestad no puede ser arrebatada salvo en los casos determinados por la ley. • Sin embargo, la guarda y custodia se centra en la convivencia habitual con los hijos menores de edad y comprende todo lo relacionado con la alimentación, vestido, habitación... • Por tanto, en los casos de crisis matrimonial o de pareja la patria potestad se ejercerá conjuntamente por los progenitores, mientras que la guardia y custodia se atribuirá a uno u otro, o ambos de forma compartida.
  • 13. La Mayoridad • La mayoría de edad es la edad que el ordenamiento jurídico establece para determinar la plena capacidad jurídica de la persona. La figura está motivada en la necesidad de que la persona haya adquirido una madurez intelectual y física suficiente como para tener una voluntad válida para obrar algunos actos que antes no podía por sus carencias nombradas anteriormente. • Ser mayor de edad significa alcanzar una situación jurídica que permite disponer de modo autónomo del conjunto de derechos que, de modo igualitario, otorga el ordenamiento jurídico a las personas físicas. Este pasaje implica el final del ejercicio de la potestad que tienen padres o tutores sobre el menor, concluyendo así un estado de incapacidad relativo que impide ejercer derechos políticos o patrimoniales.
  • 14. La Emancipación • Emancipación Legal: Es aquella en la cual incurren los menores de edad por haber contraído matrimonio. No estando bajo la Patria Potestad de sus padres o la tutela. • Anteriormente a los menores emancipados se les designaba un curador. En la nueva legislación los padres que ejercían la Patria Potestad son los curadores naturales. Solo en casos especiales, cuando los padres están muertos, inhabilitados o entredichos, se le nombrará un CURADOR ESPECIAL para asistir al menor emancipado en el caso específico que es requerido.
  • 15. Caracteres de la Emancipación • 1. Se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC) • 2. La emancipación es definitiva, en consecuencia no se extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni tampoco en caso de nulidad del matrimonio. • 3. En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, la emancipación se produce, pero el emancipado estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoría.
  • 16. La Adopción • Es una medida de protección destinada a brindar al niño o adolescente en condiciones de adoptabilidad, una familia sustituta, permanente y adecuada. Por ello, la adopción como medida de protección, debe estar destinada a velar por el respecto de los derechos y garantías fundamentales de los niños y adolescentes, garantizando a éstos la transparencia y respeto por sus derechos humanos en el proceso de adopción.
  • 17. Tipos de Adopción • La Adopción puede ser simple y plena: • Adopción Simple: entenderemos como adopción simple a aquella en la cual las consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado o bien los efectos recaen solo en ellos, quedando lógicamente libres de cualquier obligación con el adoptado, los familiares del adoptante, esto es el vínculo que se crea persistirá exclusivamente entre adoptante y el adoptado. • Adopción Plena: toda vez que en nuestra legislación no se hace alusión a la adopción simple, procederemos a definir lo que es la adopción plena, entendiéndose que es aquella cuyas consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado, reconociendo a este último como un verdadero hijo nacido del matrimonio y para el caso de no existir el vínculo matrimonial, como un hijo en el sentido amplio de la palabra; dándose sus efectos también entre el adoptado y los familiares del adoptantes.
  • 18. «Hay que tener en cuenta que el interés del menor no tiene por qué coincidir necesariamente con su voluntad. Corresponde al juez valorar si su deseo se encuentra influenciado por alguno de sus progenitores y si tiene suficiente grado de madurez como para que su deseo sea respetado.» José Simarro, abogado especialista en derecho de familia en Simarro Abogados