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LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 4 de diciembre de 2014
La presente Ley es de orden público, interés
social y observancia general en el territorio
nacional
• I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares
de derechos.
• II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y
promoción de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes.
• III. Crear y regular la integración, organización y
funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
• IV. Establecer los principios rectores y criterios que
orientarán la política nacional en materia de derechos de
niñas, niños y adolescentes.
• V. Establecer las bases generales para la participación de
los sectores privado y social en las acciones tendentes a
garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
• Articulo 2.- …el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera
primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre
niñas, niños y adolescentes.
• Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de
manera más efectiva este principio rector.
• Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo
individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a
fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
• Articulo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
• I…
• XVII. Procuradurías de Protección: La Procuraduría Federal de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas,
niños y adolescentes de cada entidad federativa;
• …
• XX. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los
tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y
especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios
rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
Articulo 5.
Son niñas y niños los menores de
doce años, y adolescentes las
personas de entre doce años
cumplidos y menos de dieciocho
años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata
de una persona mayor de
dieciocho años de edad, se
presumirá que es adolescente.
Cuando exista la duda de si se trata
de una persona mayor o menor de
doce años, se presumirá que es
niña o niño.
Principios
rectores.
• Artículo 6.-…
I. El interés superior de la niñez;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad,
progresividad e integralidad de los derechos de niñas,
niños y adolescentes
III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la
sociedad y las autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas,
actividades administrativas, económicas y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
XIII. El acceso a una vida libre de violencia, y
XIV. La accesibilidad.
• Artículo 10.- En la aplicación de la presente Ley se tomarán en
cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes
en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio
igualitario de todos sus derechos.
• Las autoridades de todos los niveles, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adoptarán medidas de protección
especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se
encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias
específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico,
físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional,
situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos
de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas
culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus
derechos.
• Artículo 11. Es deber de la familia, la comunidad a la que
pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la
sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel
adecuado de vida.
• Artículo 12. Es obligación de toda persona que
tenga conocimiento de casos de niñas, niños y
adolescentes que sufran o hayan sufrido, en
cualquier forma, violación de sus derechos,
hacerlo del conocimiento inmediato de las
autoridades competentes, de manera que
pueda seguirse la investigación correspondiente
y, en su caso, instrumentar las medidas
cautelares, de protección y de restitución
integrales procedentes en términos de las
disposiciones aplicables.
TÍTULO
SEGUNDO
De los
Derechos de
Niñas, Niños y
Adolescentes
Artículo 13. Para efectos de la
presente Ley son derechos de niñas,
niños y adolescentes, de manera
enunciativa más no limitativa, los
siguientes:
I. Derecho a la vida, a la paz, a la
supervivencia al desarrollo;
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad
sustantiva;
VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir
en condiciones de
bienestar y a un sano
desarrollo integral;
VIII. Derecho a una
vida libre de
violencia y a la
integridad personal;
IX. Derecho a la
protección de la
salud y a la
seguridad social;
X. Derecho a la
inclusión de niñas,
niños y adolescentes
con discapacidad;
XI. Derecho a la
educación;
XII. Derecho al
descanso y al
esparcimiento;
XIII. Derecho a la
libertad de convicciones
éticas, pensamiento,
conciencia, religión y
cultura;
XIV. Derecho a la
libertad de expresión y
de acceso a la
información;
XV. Derecho de
participación;
XVI. Derecho de
asociación y reunión;
XVII. Derecho a la
intimidad;
XVIII. Derecho a la
seguridad jurídica y al
debido proceso;
XIX. Derechos de niñas,
niños y adolescentes
migrantes, y
XX. Derecho de acceso a
las Tecnologías de la
Información y
Comunicación.
Las autoridades federales, de las
entidades federativas, municipales
y de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de
México, en el ámbito de sus
respectivas competencias,
adoptarán las medidas necesarias
para garantizar estos derechos a
todas las niñas, niños y
adolescentes sin discriminación de
ningún tipo o condición.
Capítulo Décimo Octavo
Del Derecho a la Seguridad Jurídica y
al Debido Proceso
Niñas, niños y
adolescentes gozan
de los derechos y
garantías de
seguridad jurídica y
debido proceso
establecidos en la
Constitución Política
de los Estados
Unidos Mexicanos,
los tratados
internacionales, esta
Ley y demás
disposiciones
aplicables.
• V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a
ser representados en términos de la presente Ley, así como
información sobre las medidas de protección disponibles;
• VI. Proporcionar asistencia de profesionales
especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo
requiera;
• VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o
intérprete;
• VIII. Antes de citar a una niña, niño o adolescente a
alguna audiencia, considerar su edad, madurez, estado
psicológico, así como cualquier otra condición específica;
• IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre
ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la
sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición
judicial en contrario;
• X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de
los adultos que puedan influir en su comportamiento o
estabilidad emocional, cuando así lo determine la
autoridad competente.
• XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para
niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven
a cabo procedimientos en que deban intervenir;
• XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la
intervención de niñas, niños o adolescentes durante la
sustanciación de los procedimientos de conformidad con
los principios de autonomía progresiva y celeridad
procesal, y
• XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o
adolescentes de sufrimientos durante su participación y
garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.
• Artículo 85. En aquellos casos en que el
Ministerio Público o cualquier otra
autoridad, tenga conocimiento de la
presunta comisión o participación de una
niña o niño en un hecho que la ley señale
como delito, de manera inmediata dará
aviso a quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia así como a la
Procuraduría de Protección competente.
• La Procuraduría de Protección, en el
marco de sus atribuciones, deberá, en su
caso, solicitar a la autoridad competente de
manera inmediata las medidas necesarias
para la protección integral, de asistencia
social y en su caso, restitución de sus
derechos y garantizar que niñas y niños no
sean objeto de discriminación.
• Articulo 86.- Las autoridades en todos sus niveles y en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos
jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como
probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los
siguientes derechos:
• I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su
participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o
probable responsable;
• II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera
más expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo
dispuesto por la fracción XI del artículo 83 de esta Ley; (…XI. Destinar espacios
lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en
que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;…)
• III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria
potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el
procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el
interés superior de la niñez;
• IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus
datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás aplicables;
• V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra
necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar
sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables, y
• VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de
niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la
comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.
La función principal de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de México es:
Procurar la protección integral, así como ejercer la representación
suplente o coadyuvante de niñas, niños y adolescentes involucrados
en procesos ministeriales y jurisdiccionales, auxiliando en el ejercicio
especializado del enfoque de derechos a agentes del ministerio
público, jueces y magistrados, a fin de salvaguardar el interés
superior de la niñez y la adolescencia.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, SUJETOS, PRINCIPIOS, DEFINICIONES
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
• Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e
interés general y tiene por objeto establecer un
sistema integral de justicia para adolescentes en
el Estado de México, en el que se observen los
principios, derechos y garantías previstos, en la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; Tratados Internacionales aplicables;
Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de México, Ley para la Protección de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de México, que se aplicará a través de los
Órganos, Instancias y Procedimientos
considerados en esta ley.
• Artículo 2.- Son sujetos de esta ley:
• I. Las personas de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de
edad, denominados adolescentes, a quienes se atribuya o compruebe
la realización de una conducta antisocial;
• II. Las personas de entre 18 años cumplidos y menos de 23 años de
edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una
conducta antisocial, cometida cuando eran adolescentes;
• III. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las
fracciones anteriores; y
• IV. Por regla de exclusión, no serán sujetos del procedimiento
establecido en ésta ley los adolescentes que se encuentren dentro de
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 16 del Código
Penal del Estado de México. No obstante, se aplicará el procedimiento
establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo de esta ley.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE MEXICO
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE
MEXICO
Artículo 3…
Artículo 4…
Artículo 5.- Para efectos de esta ley, se entiende por:
I. Adolescentes: Todo individuo del sexo femenino o masculino cuya
edad esté comprendida entre los 12 años cumplidos y menos de 18
años de edad;
II. Adultos jóvenes: Toda persona del sexo femenino o masculino cuya
edad esté comprendida entre los 18 años cumplidos y menos de 23
años de edad, que sean sujetos del Sistema;
III. Código: Código Penal del Estado de México;
IV. Conducta Antisocial: Es la acción u omisión, típica y antijurídica
realizada por un adolescente, que encuentra prevista y sancionada
como delito, en el Código Penal del Estado de México;
V. Conducta Antisocial Grave: Cuando el Adolescente cometa alguna de
las conductas antisociales siguientes:
LEY DE JUSTICIA
PARA
ADOLESCENTES
EN EL ESTADO
DE MEXICO
Homicidio; establecido en el artículo 241 del Código
Penal del Estado de México, excepto el homicidio
culposo, sin que en esta excepción, se incluyan los
cometidos en estado de ebriedad, bajo el influjo de
drogas, enervantes o psicotrópicos.
Secuestro; establecido en el artículo 259 del Código
Penal del Estado de México, en todas sus
modalidades, excepto los 2 últimos párrafos.
Violación; establecido en el artículo 273, 273 bis y 274
del Código Penal del Estado de México.
Lesiones; establecido en el artículo 238 fracción V del
Código Penal del Estado de México.
Robo; establecido en el artículo 290 fracciones I, II, III,
IV y V del Código Penal del Estado de México.
Conducta
Antisocial Grave
Rebelión; establecido en el artículo 107 y 108
excepto el último párrafo de éste y 110 del
Código Penal del Estado de México.
Encubrimiento; establecido en el artículo 152
párrafo segundo del Código Penal del Estado
de México.
Delincuencia Organizada; establecido en el
artículo 178 del Código Penal del Estado de
México.
Ataques a las vías de Comunicación y
Transporte; contenido en el artículo 195 del
Código Penal del Estado de México.
Deterioro de área natural protegida; previsto
en el artículo 230 del Código Penal del Estado
de México.
Privación de la libertad de Infante; previsto
en el artículo 262 del Código Penal del Estado
de México.
CAPÍTULO II
DE LA
RESPONSABILIDAD
DE LOS
ADOLESCENTES
• Artículo 10.- Los adolescentes
serán responsables en la
comisión de alguna conducta
antisocial, en la forma y términos
establecidos en esta ley.
• Artículo 11.- Tanto la
responsabilidad de los
adolescentes, como lo relativo a
la determinación de las medidas
que se les impongan, se
encontrarán sujetas a las
normas fundamentales
siguientes:
• I. Los adolescentes que tengan 12 años de edad cumplidos
y menos de 14, que sean presuntos responsables en la
comisión de alguna conducta antisocial, podrán ser sujetos
a procedimiento con externamiento y solo se les podrán
imponer las medidas de tratamiento con externamiento,
con arreglo a la presente ley;
• II. Los adolescentes que se encuentren entre los 14 años
cumplidos y menos de 18 años de edad, en caso de ser
encontrados responsables de una conducta antisocial, y de
no ser posible la imposición de una medida de tratamiento
en externamiento, por la gravedad de la conducta, se le
aplicará una medida de tratamiento en internamiento,
como última alternativa, la cual no podrá exceder de cinco
años;
DE LA RESPONSABILIDAD
DE LOS ADOLESCENTES
• Artículo 15.- La responsabilidad del adolescente en una conducta antisocial se produce bajo as
siguientes formas:
• I. La autoría; y
a) Los que conciben la conducta antisocial;
b) Los que ordenan su realización;
c) Los que ejecuten materialmente la conducta antisocial;
d) Los que en conjunto intervengan en su realización con dominio de la conducta antisocial; y
e) Los que se aprovechan de otros que actúan sin determinación propia, conciencia o
conocimiento del hecho.
• II. La participación:
a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en la conducta antisocial;
b) Los que cooperen en forma previa o simultanea en la realización de la conducta antisocial
sin dominio de ella; y
c) Los que auxilian a quienes han intervenido en la conducta antisocial, después de su
consumación, por acuerdo anterior.
Artículo 23.- Los adolescentes sólo podrán ser detenidos en términos de la
presente ley y en los siguientes casos:
I. Cuando exista orden de detención dictada por un Juez de
Adolescentes, misma que sólo podrá ser pronunciada en la comisión
de conductas antisociales graves;
II.Cuando sea sorprendido en flagrancia o flagrancia equiparada en la
comisión de una conducta antisocial grave y en los casos de urgencia
o, cuando haya riesgo fehaciente de fuga por parte del adolescente,
peligro de seguridad para la víctima, del denunciante o de los
testigos o que pueda entorpecerse la investigación y así se acredite
por el Ministerio Público de Adolescentes; y
III.Cuando existan elementos de prueba suficientes que sustenten que
la libertad del adolescente represente, por los antecedentes de su
conducta de reincidencia, por las circunstancias y características de
la conducta antisocial considerada como grave en esta ley o cuando
se prevea un riesgo para el ofendido y para la sociedad.
Artículo 28.- A los adolescentes a quienes se les atribuya una
conducta antisocial y estén sujetos a un procedimiento para
determinar su probable responsabilidad, se les garantizará el
derecho a que se respete su vida privada y la de su familia. Sus
datos personales y los del procedimiento en el que se ve implicado
serán confidenciales, quedando prohibida su divulgación conforme
lo dispone la Ley de la materia.
Las autoridades que divulguen la identidad de un adolescente
sujeto a un procedimiento para determinar su responsabilidad, en
cualquiera de sus etapas, o los datos del procedimiento en el que
se vea implicado, mediante comunicación electrónica, impresa,
personal o cualquier otro medio, se hará acreedor al pago de una
indemnización equivalente a mil días de salario mínimo general
vigente correspondiente al área geográfica de donde se cometa la
falta, a favor del adolescente afectado con total independencia de
las sanciones administrativas que resulten procedentes en contra
de las autoridades de conformidad con lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
México y la Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos
del Estado y Municipios.
Las autoridades encargadas de aplicar el Sistema de Justicia para
adolescentes, deberán garantizar que la información pública
gubernamental incluyendo las estadísticas que elaboren, no
contravenga la confidencialidad de los datos personales.
CAPÍTULO II
DE LAS ÓRDENES DE DETENCIÓN Y
PRESENTACIÓN
Artículo 95.- El Ministerio Público Especializado, bajo su
responsabilidad, al practicar diligencias de investigación, está obligado
a proceder a la detención del adolescente indiciado respecto de una
conducta antisocial, sin necesidad de orden judicial, en los casos
siguientes:
I. En caso de flagrancia; o
II. En casos urgentes.
Artículo 96.- Existe flagrancia cuando un adolescente es sorprendido y
detenido por cualquier otra persona, en el momento de estar
cometiendo la conducta antisocial o bien, cuando el indiciado es
perseguido material, ininterrumpida e inmediatamente después de
ejecutada la conducta antisocial.
CAPÍTULO II
DE LAS AREAS DE INTERNAMIENTO PARA
ADOLESCENTES EN
LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS PARA EL EFECTO.
Artículo 230…
Artículo 231.- En las áreas de internamiento de los
establecimientos destinados al efecto, se procurará de acuerdo a
su constitución física, la existencia de talleres formativos para
capacitarlos en el trabajo y así poder lograr su reintegración al
medio social, inculcándoles hábitos positivos a su conducta, de
conformidad al régimen ocupacional descrito en esta ley.
Artículo 232…
CAPÍTULO III
DE LAS
ESCUELAS DE
REINTEGRACIÓN
SOCIAL PARA
ADOLESCENTES
Artículo 233.- Las
escuelas de reintegración
social para adolescentes,
son instituciones que
tienen por objeto
proporcionar asistencia
técnica intensiva en
internamiento a los
adolescentes que cometan
una conducta antisocial
grave, de conformidad a lo
dispuesto por la fracción II
del artículo 11 de esta ley.
La “Ley
Olimpia” y el
combate a la
violencia
digital
Difundir contenidos
íntimos en Internet sin
consentimiento es un
delito.
¿Qué es?
• Es un conjunto de reformas a
la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia y al Código Penal
Federal, que buscan
reconocer la violencia digital
y sancionar los delitos que
violen la intimidad sexual de
las personas a través de
medios digitales, también
conocida como
ciberviolencia.
¿De dónde viene
su nombre?
• Se conoce de esta manera
gracias a su impulsora, la
activista Olimpia Corral
Melo quien, después de ser
víctima de la difusión de un
video íntimo sin su con-
sentimiento, se ha
dedicado a promover
proyectos que reglan la
violencia digital en los
congresos estatales.
¿Qué es la violencia digital?
• Son actos de acoso, hostigamiento,
amenazas, insultos, mensajes de odio,
vulneración de datos o información privada
realizados mediante el uso de tecnologías.
Además de la difusión de imágenes, audios
o videos —reales o simulados— del
contenido íntimo sexual de una persona sin
su consentimiento.
¿Qué es la
violencia
mediática?
• Son actos realizados a
través de cualquier medio
de comunicación que
promueven directa o
indirectamente
estereotipos sexistas,
apología de la violencia
contra las mujeres y las
niñas, producen o
permiten la difusión de
discurso de odio sexista y
discriminación de género o
desigualdad entre mujeres
y hombres.
¿Qué conductas
atentan contra
la intimidad
sexual?
Videograbar, audio grabar,
fotografiar o elaborar videos reales
o simulados de contenido sexual
íntimo de una persona sin su
consentimiento o mediante engaño.
Exponer, distribuir, difundir, exhibir,
reproducir, transmitir, comercializar,
ofertar, intercambiar y compartir
imágenes, audios o videos de
contenido sexual íntimo de una
persona, a sabiendas de que no
existe consentimiento.
¿Cuáles
son las
sanciones?
• La “Ley Olimpia”
contempla sanciones de
tres a seis años de
prisión para quienes
realicen estas acciones y
multas que van de 500 a
1,000 Unidades de
Medida y Actualización
(UMA). En 2021 la UMA
tiene un valor de 89.62
pesos diarios, según el
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  • 1. LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional
  • 2. • I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos. • II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. • III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. • IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. • V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
  • 3. • Articulo 2.- …el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. • Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. • Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
  • 4. • Articulo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: • I… • XVII. Procuradurías de Protección: La Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa; • … • XX. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
  • 5. Articulo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
  • 6. Principios rectores. • Artículo 6.-… I. El interés superior de la niñez; II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes III. La igualdad sustantiva; IV. La no discriminación; V. La inclusión; VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; VII. La participación; VIII. La interculturalidad; IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; XI. La autonomía progresiva; XII. El principio pro persona; XIII. El acceso a una vida libre de violencia, y XIV. La accesibilidad.
  • 7. • Artículo 10.- En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos. • Las autoridades de todos los niveles, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. • Artículo 11. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
  • 8. • Artículo 12. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.
  • 9. TÍTULO SEGUNDO De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia al desarrollo; II. Derecho de prioridad; III. Derecho a la identidad; IV. Derecho a vivir en familia; V. Derecho a la igualdad sustantiva; VI. Derecho a no ser discriminado;
  • 10. VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XI. Derecho a la educación; XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;
  • 11. XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; XV. Derecho de participación; XVI. Derecho de asociación y reunión; XVII. Derecho a la intimidad; XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación.
  • 12. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.
  • 13. Capítulo Décimo Octavo Del Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
  • 14.
  • 15. • V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles; • VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera; • VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete; • VIII. Antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, considerar su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica; • IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
  • 16. • X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente. • XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir; • XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal, y • XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.
  • 17. • Artículo 85. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia así como a la Procuraduría de Protección competente. • La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean objeto de discriminación.
  • 18. • Articulo 86.- Las autoridades en todos sus niveles y en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos: • I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable; • II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 83 de esta Ley; (…XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;…)
  • 19. • III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez; • IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás aplicables; • V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables, y • VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.
  • 20. La función principal de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México es: Procurar la protección integral, así como ejercer la representación suplente o coadyuvante de niñas, niños y adolescentes involucrados en procesos ministeriales y jurisdiccionales, auxiliando en el ejercicio especializado del enfoque de derechos a agentes del ministerio público, jueces y magistrados, a fin de salvaguardar el interés superior de la niñez y la adolescencia.
  • 21. LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO I DEL OBJETO, SUJETOS, PRINCIPIOS, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN • Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer un sistema integral de justicia para adolescentes en el Estado de México, en el que se observen los principios, derechos y garantías previstos, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Tratados Internacionales aplicables; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, que se aplicará a través de los Órganos, Instancias y Procedimientos considerados en esta ley.
  • 22. • Artículo 2.- Son sujetos de esta ley: • I. Las personas de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, denominados adolescentes, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta antisocial; • II. Las personas de entre 18 años cumplidos y menos de 23 años de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta antisocial, cometida cuando eran adolescentes; • III. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores; y • IV. Por regla de exclusión, no serán sujetos del procedimiento establecido en ésta ley los adolescentes que se encuentren dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 16 del Código Penal del Estado de México. No obstante, se aplicará el procedimiento establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo de esta ley. LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE MEXICO
  • 23. LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE MEXICO Artículo 3… Artículo 4… Artículo 5.- Para efectos de esta ley, se entiende por: I. Adolescentes: Todo individuo del sexo femenino o masculino cuya edad esté comprendida entre los 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad; II. Adultos jóvenes: Toda persona del sexo femenino o masculino cuya edad esté comprendida entre los 18 años cumplidos y menos de 23 años de edad, que sean sujetos del Sistema; III. Código: Código Penal del Estado de México; IV. Conducta Antisocial: Es la acción u omisión, típica y antijurídica realizada por un adolescente, que encuentra prevista y sancionada como delito, en el Código Penal del Estado de México; V. Conducta Antisocial Grave: Cuando el Adolescente cometa alguna de las conductas antisociales siguientes:
  • 24. LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE MEXICO Homicidio; establecido en el artículo 241 del Código Penal del Estado de México, excepto el homicidio culposo, sin que en esta excepción, se incluyan los cometidos en estado de ebriedad, bajo el influjo de drogas, enervantes o psicotrópicos. Secuestro; establecido en el artículo 259 del Código Penal del Estado de México, en todas sus modalidades, excepto los 2 últimos párrafos. Violación; establecido en el artículo 273, 273 bis y 274 del Código Penal del Estado de México. Lesiones; establecido en el artículo 238 fracción V del Código Penal del Estado de México. Robo; establecido en el artículo 290 fracciones I, II, III, IV y V del Código Penal del Estado de México. Conducta Antisocial Grave
  • 25. Rebelión; establecido en el artículo 107 y 108 excepto el último párrafo de éste y 110 del Código Penal del Estado de México. Encubrimiento; establecido en el artículo 152 párrafo segundo del Código Penal del Estado de México. Delincuencia Organizada; establecido en el artículo 178 del Código Penal del Estado de México. Ataques a las vías de Comunicación y Transporte; contenido en el artículo 195 del Código Penal del Estado de México. Deterioro de área natural protegida; previsto en el artículo 230 del Código Penal del Estado de México. Privación de la libertad de Infante; previsto en el artículo 262 del Código Penal del Estado de México.
  • 26. CAPÍTULO II DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES • Artículo 10.- Los adolescentes serán responsables en la comisión de alguna conducta antisocial, en la forma y términos establecidos en esta ley. • Artículo 11.- Tanto la responsabilidad de los adolescentes, como lo relativo a la determinación de las medidas que se les impongan, se encontrarán sujetas a las normas fundamentales siguientes:
  • 27. • I. Los adolescentes que tengan 12 años de edad cumplidos y menos de 14, que sean presuntos responsables en la comisión de alguna conducta antisocial, podrán ser sujetos a procedimiento con externamiento y solo se les podrán imponer las medidas de tratamiento con externamiento, con arreglo a la presente ley; • II. Los adolescentes que se encuentren entre los 14 años cumplidos y menos de 18 años de edad, en caso de ser encontrados responsables de una conducta antisocial, y de no ser posible la imposición de una medida de tratamiento en externamiento, por la gravedad de la conducta, se le aplicará una medida de tratamiento en internamiento, como última alternativa, la cual no podrá exceder de cinco años;
  • 28. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES • Artículo 15.- La responsabilidad del adolescente en una conducta antisocial se produce bajo as siguientes formas: • I. La autoría; y a) Los que conciben la conducta antisocial; b) Los que ordenan su realización; c) Los que ejecuten materialmente la conducta antisocial; d) Los que en conjunto intervengan en su realización con dominio de la conducta antisocial; y e) Los que se aprovechan de otros que actúan sin determinación propia, conciencia o conocimiento del hecho. • II. La participación: a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en la conducta antisocial; b) Los que cooperen en forma previa o simultanea en la realización de la conducta antisocial sin dominio de ella; y c) Los que auxilian a quienes han intervenido en la conducta antisocial, después de su consumación, por acuerdo anterior.
  • 29. Artículo 23.- Los adolescentes sólo podrán ser detenidos en términos de la presente ley y en los siguientes casos: I. Cuando exista orden de detención dictada por un Juez de Adolescentes, misma que sólo podrá ser pronunciada en la comisión de conductas antisociales graves; II.Cuando sea sorprendido en flagrancia o flagrancia equiparada en la comisión de una conducta antisocial grave y en los casos de urgencia o, cuando haya riesgo fehaciente de fuga por parte del adolescente, peligro de seguridad para la víctima, del denunciante o de los testigos o que pueda entorpecerse la investigación y así se acredite por el Ministerio Público de Adolescentes; y III.Cuando existan elementos de prueba suficientes que sustenten que la libertad del adolescente represente, por los antecedentes de su conducta de reincidencia, por las circunstancias y características de la conducta antisocial considerada como grave en esta ley o cuando se prevea un riesgo para el ofendido y para la sociedad.
  • 30. Artículo 28.- A los adolescentes a quienes se les atribuya una conducta antisocial y estén sujetos a un procedimiento para determinar su probable responsabilidad, se les garantizará el derecho a que se respete su vida privada y la de su familia. Sus datos personales y los del procedimiento en el que se ve implicado serán confidenciales, quedando prohibida su divulgación conforme lo dispone la Ley de la materia. Las autoridades que divulguen la identidad de un adolescente sujeto a un procedimiento para determinar su responsabilidad, en cualquiera de sus etapas, o los datos del procedimiento en el que se vea implicado, mediante comunicación electrónica, impresa, personal o cualquier otro medio, se hará acreedor al pago de una indemnización equivalente a mil días de salario mínimo general vigente correspondiente al área geográfica de donde se cometa la falta, a favor del adolescente afectado con total independencia de las sanciones administrativas que resulten procedentes en contra de las autoridades de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y la Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos del Estado y Municipios. Las autoridades encargadas de aplicar el Sistema de Justicia para adolescentes, deberán garantizar que la información pública gubernamental incluyendo las estadísticas que elaboren, no contravenga la confidencialidad de los datos personales.
  • 31. CAPÍTULO II DE LAS ÓRDENES DE DETENCIÓN Y PRESENTACIÓN Artículo 95.- El Ministerio Público Especializado, bajo su responsabilidad, al practicar diligencias de investigación, está obligado a proceder a la detención del adolescente indiciado respecto de una conducta antisocial, sin necesidad de orden judicial, en los casos siguientes: I. En caso de flagrancia; o II. En casos urgentes. Artículo 96.- Existe flagrancia cuando un adolescente es sorprendido y detenido por cualquier otra persona, en el momento de estar cometiendo la conducta antisocial o bien, cuando el indiciado es perseguido material, ininterrumpida e inmediatamente después de ejecutada la conducta antisocial.
  • 32. CAPÍTULO II DE LAS AREAS DE INTERNAMIENTO PARA ADOLESCENTES EN LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS PARA EL EFECTO. Artículo 230… Artículo 231.- En las áreas de internamiento de los establecimientos destinados al efecto, se procurará de acuerdo a su constitución física, la existencia de talleres formativos para capacitarlos en el trabajo y así poder lograr su reintegración al medio social, inculcándoles hábitos positivos a su conducta, de conformidad al régimen ocupacional descrito en esta ley. Artículo 232…
  • 33. CAPÍTULO III DE LAS ESCUELAS DE REINTEGRACIÓN SOCIAL PARA ADOLESCENTES Artículo 233.- Las escuelas de reintegración social para adolescentes, son instituciones que tienen por objeto proporcionar asistencia técnica intensiva en internamiento a los adolescentes que cometan una conducta antisocial grave, de conformidad a lo dispuesto por la fracción II del artículo 11 de esta ley.
  • 34.
  • 35. La “Ley Olimpia” y el combate a la violencia digital Difundir contenidos íntimos en Internet sin consentimiento es un delito.
  • 36. ¿Qué es? • Es un conjunto de reformas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal Federal, que buscan reconocer la violencia digital y sancionar los delitos que violen la intimidad sexual de las personas a través de medios digitales, también conocida como ciberviolencia.
  • 37. ¿De dónde viene su nombre? • Se conoce de esta manera gracias a su impulsora, la activista Olimpia Corral Melo quien, después de ser víctima de la difusión de un video íntimo sin su con- sentimiento, se ha dedicado a promover proyectos que reglan la violencia digital en los congresos estatales.
  • 38. ¿Qué es la violencia digital? • Son actos de acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, mensajes de odio, vulneración de datos o información privada realizados mediante el uso de tecnologías. Además de la difusión de imágenes, audios o videos —reales o simulados— del contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento.
  • 39. ¿Qué es la violencia mediática? • Son actos realizados a través de cualquier medio de comunicación que promueven directa o indirectamente estereotipos sexistas, apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, producen o permiten la difusión de discurso de odio sexista y discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres.
  • 40. ¿Qué conductas atentan contra la intimidad sexual? Videograbar, audio grabar, fotografiar o elaborar videos reales o simulados de contenido sexual íntimo de una persona sin su consentimiento o mediante engaño. Exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y compartir imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona, a sabiendas de que no existe consentimiento.
  • 41. ¿Cuáles son las sanciones? • La “Ley Olimpia” contempla sanciones de tres a seis años de prisión para quienes realicen estas acciones y multas que van de 500 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización (UMA). En 2021 la UMA tiene un valor de 89.62 pesos diarios, según el Inegi.