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LABORAL II
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UNIVERSIDAD SANTA MARIA
SEDE BARINAS
TEMA 5
DERECHO DE SINDICACIÓN
Libertad Sindical
Según lo establecido en el artículo 353 LOTTT Los trabajadores y
trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa,
tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que
estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así
como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley.
Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o
disolución administrativa.
Los trabajadores y trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto
de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho.
CONTENIDO ESENCIALES
EN LA ESFERA INDIVIDUAL
• El derecho de sus titulares a organizarse en la forma que estimen más conveniente
para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
• El derecho de los trabajadores y patronos a afiliarse a los sindicatos y demás
organizaciones de representación colectiva.
• En un sentido negativo, el derecho de no afiliarse a organizaciones existentes, o
bien a desafiliarse de los sindicatos u organizaciones de representación colectiva a
los que pertenecieren, en el momento que estimen conveniente,
• El derecho a elegir y ser electos como representantes sindicales.
• El libre ejercicio de la actividad sindical.
CONTENIDO ESENCIALES
EN LA ESFERA COLECTIVA
• Constituir, afiliarse o desafiliarse a federaciones y/o confederaciones
sindicales (locales, regionales, nacionales e incluso internacionales) de la
forma que estimen más conveniente para la consecución de sus objetivos,
sin necesidad de previa autorización.
• Elaborar sus propios estatutos en los que fijen el funcionamiento de la
organización (objetivos, cargos y funciones administrativas, procedimiento
de toma de decisiones, entre otros).
• Elegir a sus representantes delimitando para ello aspectos tales como:
requisitos, mecanismo electoral, duración de autoridades en el ejercicio
del cargo, criterios de alterabilidad.
• El derecho a ejercer la actividad sindical (procedimientos conciliatorios,
conflictivos, negociación colectiva, ejercicio de la huelga, participación en
el diálogo social).
• El derecho de continuidad, esto es, a no ser suspendidas ni disueltas por
autoridades administrativas.
SUJETOS COLECTIVOS DE LA LIBERTAD SINDICAL
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas
organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas
contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este
derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de
las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo
y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el
ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las
organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes
de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y
secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que
abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés
personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las
integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u
obligadas a hacer declaración jurada de bienes.”.
CRBV
ART.95
NORMATIVA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO
DE LA LIBERTAD SINDICAL.
La norma establece que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por
trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad
humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de
protección social. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la
defensa de sus intereses.
Este derecho a formar sindicatos podría llegar a asociarse con el artículo 26 de la
Declaración de 1793, y con el derecho a la libre asociación mencionada en el artículo 20 de
1948; sin embargo es un derecho más bien nuevo que surge después de la Revolución
Industrial.
LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Convenios y declaraciones internacionales de la
OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL.
Convenio Internacional del Trabajo N° 87.
Este Convenio, relativo a la Libertad Sindical y a la protección del derecho a la sindicación, fue
adoptado en la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1948. El Convenio n° 87
contiene los siguientes principios:
• Reconocimiento general del derecho, de los trabajadores y empleadores, para constituir
las organizaciones que estimen convenientes, sin distinción de sexo, raza, credo, opinión
política y nacionalidad.
• Las organizaciones de trabajadores y empleadores, según el artículo 3°, tienen el derecho
de redactar los estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus
representantes, de organizar su administración y de formular su programa de acción.
• Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir y
afiliarse a Federaciones y Confederaciones. Toda organización, Federación y Confederación
tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales.
• La adquisición por parte de las organizaciones de trabajadores y empleadores de
personalidad jurídica no puede estar sujeto a condiciones que limiten la aplicación del
Convenio. Los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones -al ejercer los derechos
del Convenio- están obligados, lo mismo que las demás personas y colectividades
organizadas, a respetar la legalidad.
• Garantía de no disolución o suspensión de las organizaciones de los trabajadores y
empleadores por la vía administrativa.
Convenio Internacional del Trabajo N° 98.
Este Convenio, sobre aplicación de los principios de derecho de sindicación y
negociación colectiva, fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo de
julio de 1949. Principios del Convenio son los siguientes:
• Protección contra la discriminación en el empleo. Los trabajadores deberán gozar
de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a
menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo. Esta protección deberá
ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar al
trabajador a la condición de que no se afile a un sindicato o que deje de ser
miembro de éste, o despedirlo o perjudicarlo de cualquier forma a causa de su
afiliación sindical o de su participación en las actividades sindicales.
• Protección de los actos de injerencia recíproca entre las organizaciones de
empleadores y de trabajadores. Las organizaciones de los trabajadores y los
empleadores deberán gozar de la adecuada protección de todo acto de injerencia
de una respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes
o miembros en su constitución, funcionamiento o administración. Se consideran
actos de injerencia, principalmente, las medidas que tienden a fomentar la
constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una
organización de empleadores, o el sostener económicamente, o de otra forma,
organizaciones de trabajadores con el objeto de colocar estas organizaciones bajo
el control de un empleador o de una organización de empleadores.
LAS ORGANIZACIONES SINDICALES.
Los sindicatos son asociaciones libres y voluntarias,
democráticas y supra empresariales, cuyo principal anhelo y
cometido es mejorar la situación económica y social de sus
afiliados y, además, de todos los asalariados. Su labor no está
limitada en el tiempo y su fundamento es la solidaridad de los
trabajadores que se basa en la coincidencia de intereses".
OBJETO DE LOS SINDICATOS
Según lo establecido en el atículo 365. (L.O.T.T.T) “Las organizaciones
sindicales tienen carácter permanente y tienen por objeto el estudio,
defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la
protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la
independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de
los intereses de sus afiliados y afiliadas.
Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para
su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley y en sus
estatutos, a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones y
garantizar los derechos de sus afiliados y afiliadas.”.
CLASES DE SINDICATOS
Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras pueden ser de
entidad de trabajo, profesionales, de industria o sectoriales:
• Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores y
trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten
servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus
sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.
• Son sindicatos profesionales, de artes u oficios los integrados
por trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u
oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya
trabajen en una o en distintas entidades de trabajo. Podrán
constituir sindicatos profesionales las personas que
desempeñen profesiones u oficios en forma no dependiente.
• Son sindicato de industria los integrados por trabajadores y
trabajadores al servicio de varios patronas y patronas de una
misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones
u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o
patrona cuando sea el único existente en la rama industrial.
• Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores y
trabajadoras al servicio de varios patronos y patronas de una
misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio,
aún cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al
servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único
existente en la rama.
• Los sindicatos sectoriales o profesionales podrán crear
comités sindicales en cada una de las entidades de trabajo
donde tengan trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas.
Art.371 LOTTT
REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS SINDICATOS
A los fines de la legalización de un sindicato nacional o regional, los promotores u
organizadores deberán presentar al Inspector Nacional del Trabajo copia
auténtica del Acta Constitutiva, de un ejemplar de los Estatutos y la nómina de
los miembros fundadores. La autenticidad la otorga la firma de todos los
miembros de la Junta Directiva.
Los demás sindicatos locales o estadales deben presentar esa misma
documentación ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
LOS COLEGIOS PROFESIONALES: LAS
COALICIONES O GRUPOS DE
TRABAJADORES REPRESENTANTES
COLECTIVOS DE LOS DERECHOS E
INTERESES DE LOS TRABAJADORES.
Las coaliciones o coligación obrera, es una unión temporal y transitoria, cuya existencia
se vincula estrictamente con reivindicaciones concretas. Constituye una de las formas
más primitivas de acción de los trabajadores y de empleadores en defensa de sus
intereses, a las que se deben las primeras huelgas y negociaciones colectivas, se
remonta a fase de prohibición de la actividad sindical.
En Venezuela, tanto los trabajadores como los patronos tienen derecho de asociarse en
sindicatos autónomos y permanentes y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y
confederaciones con la finalidad de defender, desarrollar y proteger sus derechos
individuales e intereses, así como alcanzar el mejoramiento social, económico y moral
de sus asociados. Sin embargo nadie puede ser obligado a integrar un sindicato y, para
formar parte de uno y ejercer funciones de dirección y representación, basta tener
determinada edad y un número de años de residencia en el país, aplicable éste último
sólo a extranjeros residentes. También se reconocen como sujetos colectivos del
derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la libertad sindical, a las coaliciones o
grupos de trabajadores. En general se consideran sujetos colectivos del derecho del
trabajo todas las organizaciones de representación colectiva de los intereses de los
trabajadores y patronos, porque la regulación legal no tiene carácter taxativo sino sólo
enunciativo.
LOS FONDOS SINDICALES
Las organizaciones sindicales tienen derecho a organizar su gestión, administrar
sus fondos y a su independencia financiera. Los afiliados y afiliadas tienen
derecho a la rendición de cuentas sobre la administración de los fondos
sindicales. Lo relativo al financiamiento de las organizaciones sindicales, así como
el presupuesto y contraloría, serán regulados en los estatutos.
LAS FEDERACIONES Y
CONFEDERACIONES SINDICALES
La protección al Fuero Sindical, constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical,
concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de
sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge
como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad
que ofrecen las organizaciones de trabajadores. Esa protección de los representantes del personal o de
los consejos de empresa origina, una derogación del poder unilateral del empresario de disolver el
contrato (Almansa Pastor, 1968: 16). Diversos criterios han tratado de explicar la naturaleza jurídica de
este Instituto:
a) Una primera teoría apunta a la consideración del fuero sindical, para resguardar al trabajador
individualmente considerado; es decir, como persona natural y sujeto activo del contrato individual
de trabajo;
b) Una tesis contraria, asiente que la institución tiene como finalidad fundamental garantizar el
ejercicio del derecho de asociación sindical;
c) Una tercera tesis ecléctica, para la cual las anteriores no se contradicen sino que se complementan,
concibe el fuero sindical como una garantía tanto a favor del gremio como en beneficio de los
individuos o miembros de sus directivas y fundadores (Lagos Pantoja, 1990: 27-29). En cualquier
caso, lo que se protege no es al individuo personalmente considerado o su categoría profesional,
sino su función.
Como garantía, ostenta los siguientes caracteres: 1. Es calificada o funcional, dado que se otorga para
cumplir la función sindical; 2. Es relativa, puesto que no puede ser invocada sino, en ciertas situaciones
que la ley prevé; 3. Es una garantía condicionada, pues debe cumplirse con los requisitos legales
preestablecidos; 4. Es limitada, pues únicamente por convención expresa puede ser extendida más allá
de lo que la ley determina.
EL FUERO SINDICAL
Es la garantía que la Ley otorga a los trabajadores que
promueven la legalización de un sindicato, y a los miembros de
las juntas directivas sindicales, de no ser despedidos,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin
justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo
de la jurisdicción.
Artículo 418 LOTTT; Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero
sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no
podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni
desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente
calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o
desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical
o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se
han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las
razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se
otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el
ejercicio de las funciones sindicales.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE LOS SINDICATOS
Según lo establecido en el artículo 426; Son causas de disolución de las
organizaciones sindicales:
• Las consagradas en los estatutos.
• El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes
a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
• La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en
otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones
sindicales para crear una nueva organización sindical.
• El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se
requirió para su constitución.
• La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su
constitución.
• En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
• Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años
PROCEDIMIENTO
PARA LA DISOLUCIÓN
DE LOS SINDICATOS
Según lo establecido en el artículo 427 LOTTT;
Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar
la disolución de una organización sindical.
• Cuando existan razones suficientes, los
interesados en la disolución de una
organización sindical podrán solicitarla ante
el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción.
• La decisión de éste o esta podrá apelarse
para ante el Juez o la Jueza Superior del
Trabajo.
• La decisión definitivamente firme que ordene la
disolución de una organización sindical se
notificará al Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales a efecto que se cancele el registro.
• Cuando la disolución de una organización sindical
sea conforme a los estatutos o por decisión
mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas, los
y las representantes designados y designadas por la
organización sindical, notificarán la disolución al
Registro Nacional de Organizaciones, para lo cual
deberán presentar el acta de la respectiva
asamblea general.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE REENGANCHE
Según lo establecido en artículo 425 LOTTT; Cuando un trabajador o una trabajadora
amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado,
trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos
siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida,
así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría
del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. EL PROCEDIMIENTO SERÁ EL SIGUIENTE:
1) El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que
debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la
trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así
como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón
de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de
la documentación necesaria.
2) Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia,
impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y
restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria
del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para
garantizar el cumplimiento del procedimiento.
3) Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y
restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y
el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable
del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio
Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
4) Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación
de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo
informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición
de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de
reenganche o De restitución de la situación jurídica infringida.
La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de
pruebas y los cinco siguientes para su evacuación.
5) Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el
reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días
siguientes.
6) La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o
restitución de la situación de un trabajador amparado de fuero o inamovilidad
laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los
tribunales.
7) En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso
alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la
autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la
orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
EL PROCESO ADMINISTRATIVO
DE CALIFICACIÓN DE FALTA
La Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 187 y siguientes consagra el procedimiento de
calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando el patrono despida a
uno o más trabajadores, de la misma forma establece la mencionada Ley, la facultad que tiene el
trabajador de poder acudir ante el Juez, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de
las causas justificadas establecidas a tal efecto en la Ley, a fin de que éste califique el despido como
justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal, ordene su reenganche y
pago de salarios caídos.
Por otra parte, en la LOTTT se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad de la que podría
disfrutar en un momento determinado un trabajador o grupo de trabajadores, se califique previamente la
falta por parte de las Inspectorías del Trabajo.
Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la previa calificación de la falta por parte del
ente administrativo, se encuentran:
1) Los trabajadores que gocen de fuero sindical.
2) La mujer en estado de gravidez.
3) Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral.
4) Los que estén discutiendo convenciones colectivas.
5) Los que estén celebrando elecciones sindicales.
6) Por la constitución de un sindicato.
Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación del despido por ante el respectivo órgano administrativo, se
agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la
Ley le confieren.
La declaratoria de procedencia de inamovilidad laboral y la consecuente orden de reposición a la situación
anterior, es competencia única y exclusiva de carácter administrativo sometida al conocimiento del
Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo; En consecuencia, corresponderá a la
Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y
pronunciarse, de ser procedente acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los
salarios caídos incoada.
REFERÉNDUM SINDICAL
OBJETO: Cuando los afiliados a una
organización sindical estén en desacuerdo
con las decisiones tomadas por la junta
directiva de dicha organización sindical,
podrá solicitar un referéndum revocatorio
cuyos parámetros están contemplados en
el artículo 10 de la Ley Orgánica del
Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 410 LOTTT Los estatutos deberán establecer la revocatoria del
mandato de la Junta Directiva de la organización sindical mediante
referéndum el cual no podrá ser convocado antes de que haya
transcurrido más de la mitad del período para el cual fue electa.
En caso de resultar aprobada la revocatoria, la Comisión Electoral del
proceso refrendario convocará dentro de los quince días siguientes a la
asamblea general para la designación de la comisión electoral sindical.
En caso de que la comisión electoral del proceso refrendario no
convocare a la asamblea en el lapso previsto, ésta será convocada por la
Juez Jueza en materia electoral a petición de los afiliados y afiliadas.
DEBERES DEL PATRONO
ARTICULO 22I RLOT
1. Brindar a los trabajadores y trabajadoras las facilidades requeridas para participar en el
proceso, siempre que éste no afecte el normal desenvolvimiento de la actividad productiva.
2. Garantizar la protección de las personas que participen en el referéndum.
3. Remitir al Inspector o Inspectora del trabajo la nómina de sus trabajadores y trabajadoras,
con exclusión de los empleados y empleadas de dirección y de los trabajadores y
trabajadoras de confianza.
DESARROLLO DE PROCESO ELECTORAL
MESAS DE VOTACIÓN:
Con base en la información que le fuere
suministrada por el patrono o patrona y las
organizaciones sindicales interesadas, el Inspector
del trabajo determinará la cantidad de mesas de
votación requeridas, su ubicación y el número de
boletas de votación a utilizarse. Un funcionario o
funcionaria del Ministerio del trabajo presidirá cada
mesa de votación, verificará las listas de votantes, el
suministro de la boleta de votación y resolverá
sumariamente las controversias o dudas que
pudieren plantearse. Los sujetos interesados en el
proceso podrán designar un o una (1) representante
por cada mesa de votación.
PUBLICIDAD:
El Inspector del trabajo garantizará la publicidad del
proceso a los fines de propiciar la participación de
los trabajadores y trabajadoras interesados y, en
este sentido, podrá imponer la fijación de los
carteles que estime convenientes en la sede de la
empresa y del o los sindicatos.
Apoyo de la fuerza pública a los efectos del
referéndum, el Inspector del trabajo, si lo estimare
conveniente, podrá solicitar la presencia de efectivos
de la fuerza pública, a los fines de garantizar el
orden del proceso y la integridad física de los y las
participantes.
APERTURA DE LAS MESAS DE VOTACIÓN:
Siendo la hora fijada, el Inspector o Inspectora del
trabajo o el funcionario o funcionaria que éste o ésta
designe, ordenará la apertura de las mesas de votación,
de lo cual dejará constancia mediante acta que
contendrá los siguientes datos:
• Fecha y hora de la apertura de cada mesa de
votación.
• Número de votantes previstos en las respectivas
listas, con indicación de sus nombres y apellidos.
• Nombres, apellidos y números de la cédula de
identidad de los y las representantes de los sujetos
interesados presentes al momento de la apertura de
la mesa de votación; y
• Número de votantes previstos en las respectivas
listas, con indicación de sus nombres y apellidos.
VOTACIÓN:
Los trabajadores interesados, al momento de la votación:
• Deberán identificarse en la mesa de votación respectiva.
• Serán verificados en las listas elaboradas al efecto.
• Se les suministrará la boleta de votación y explicará brevemente cómo marcar la opción de su preferencia.
• Se trasladarán al lugar destinado a tal fin y votarán de manera directa y secreta.
• Depositarán su voto en la caja cerrada que les sea indicada por el funcionario o funcionaria del Ministerio del trabajo que presida la
mesa de votación.
• Firmarán la lista respectiva como constancia de haber ejercido el derecho a votar.
Si el trabajador o trabajadora sufriere algún impedimento físico para ejercer el voto, podrá hacerse acompañar de un funcionario o
funcionaria del Ministerio delTrabajo.
CIERRE DE LAS MESAS DE VOTACIÓN:
Siendo la hora fijada para la terminación de la fase de votación,
el Inspector o Inspectora del trabajo o el funcionario o
funcionaria que éste o ésta designare, procederán a levantar el
Acta respectiva.
ESCRUTINIO DE VOTOS:
El escrutinio de los votos lo realizará el funcionario o
funcionaria que presidiere la mesa de votación y dejará
constancia en Acta de lo siguiente:
• Lugar, fecha y hora de inicio de la fase de escrutinio de
votos.
• Identidad de los y las representantes de los sujetos
involucrados.
• Número de votos válidos para cada una de las partes
interesadas.
• Cualquier otro dato que se estimare relevante.
DETERMINACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL MÁS REPRESENTATIVA:
En los casos que el referéndum sindical sea producto de un pliego presentado por alguna
organización sindical interesada, y que conlleve a la administración de la convención colectiva,
el referéndum sólo podrá ser acordado transcurrido que sea la mitad del período de vigencia de
dicha convención. La organización sindical que sea determinada como la más representativa
disfrutará de dicha condición hasta que culmine la duración de la convención colectiva vigente.
La determinación de la organización sindical más representativa, se efectuará con base en el
número de trabajadores y trabajadoras que acudieron al acto de votación. No obstante, el o los
sindicatos no favorecidos podrán denunciar el incumplimiento de la convención colectiva, así
como la violación de los derechos laborales y las condiciones de trabajo.
ES TODO.

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Libertad sindical: Derechos y organizaciones

  • 1. LABORAL II @RFNUBIA7 UNIVERSIDAD SANTA MARIA SEDE BARINAS TEMA 5
  • 2. DERECHO DE SINDICACIÓN Libertad Sindical Según lo establecido en el artículo 353 LOTTT Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho.
  • 3. CONTENIDO ESENCIALES EN LA ESFERA INDIVIDUAL • El derecho de sus titulares a organizarse en la forma que estimen más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. • El derecho de los trabajadores y patronos a afiliarse a los sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva. • En un sentido negativo, el derecho de no afiliarse a organizaciones existentes, o bien a desafiliarse de los sindicatos u organizaciones de representación colectiva a los que pertenecieren, en el momento que estimen conveniente, • El derecho a elegir y ser electos como representantes sindicales. • El libre ejercicio de la actividad sindical. CONTENIDO ESENCIALES EN LA ESFERA COLECTIVA • Constituir, afiliarse o desafiliarse a federaciones y/o confederaciones sindicales (locales, regionales, nacionales e incluso internacionales) de la forma que estimen más conveniente para la consecución de sus objetivos, sin necesidad de previa autorización. • Elaborar sus propios estatutos en los que fijen el funcionamiento de la organización (objetivos, cargos y funciones administrativas, procedimiento de toma de decisiones, entre otros). • Elegir a sus representantes delimitando para ello aspectos tales como: requisitos, mecanismo electoral, duración de autoridades en el ejercicio del cargo, criterios de alterabilidad. • El derecho a ejercer la actividad sindical (procedimientos conciliatorios, conflictivos, negociación colectiva, ejercicio de la huelga, participación en el diálogo social). • El derecho de continuidad, esto es, a no ser suspendidas ni disueltas por autoridades administrativas.
  • 4. SUJETOS COLECTIVOS DE LA LIBERTAD SINDICAL “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.”. CRBV ART.95
  • 5. NORMATIVA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD SINDICAL. La norma establece que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Este derecho a formar sindicatos podría llegar a asociarse con el artículo 26 de la Declaración de 1793, y con el derecho a la libre asociación mencionada en el artículo 20 de 1948; sin embargo es un derecho más bien nuevo que surge después de la Revolución Industrial.
  • 6. LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Convenios y declaraciones internacionales de la OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL. Convenio Internacional del Trabajo N° 87. Este Convenio, relativo a la Libertad Sindical y a la protección del derecho a la sindicación, fue adoptado en la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1948. El Convenio n° 87 contiene los siguientes principios: • Reconocimiento general del derecho, de los trabajadores y empleadores, para constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin distinción de sexo, raza, credo, opinión política y nacionalidad. • Las organizaciones de trabajadores y empleadores, según el artículo 3°, tienen el derecho de redactar los estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y de formular su programa de acción. • Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir y afiliarse a Federaciones y Confederaciones. Toda organización, Federación y Confederación tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales. • La adquisición por parte de las organizaciones de trabajadores y empleadores de personalidad jurídica no puede estar sujeto a condiciones que limiten la aplicación del Convenio. Los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones -al ejercer los derechos del Convenio- están obligados, lo mismo que las demás personas y colectividades organizadas, a respetar la legalidad. • Garantía de no disolución o suspensión de las organizaciones de los trabajadores y empleadores por la vía administrativa. Convenio Internacional del Trabajo N° 98. Este Convenio, sobre aplicación de los principios de derecho de sindicación y negociación colectiva, fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo de julio de 1949. Principios del Convenio son los siguientes: • Protección contra la discriminación en el empleo. Los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo. Esta protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar al trabajador a la condición de que no se afile a un sindicato o que deje de ser miembro de éste, o despedirlo o perjudicarlo de cualquier forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en las actividades sindicales. • Protección de los actos de injerencia recíproca entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Las organizaciones de los trabajadores y los empleadores deberán gozar de la adecuada protección de todo acto de injerencia de una respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros en su constitución, funcionamiento o administración. Se consideran actos de injerencia, principalmente, las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o el sostener económicamente, o de otra forma, organizaciones de trabajadores con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
  • 7. LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Los sindicatos son asociaciones libres y voluntarias, democráticas y supra empresariales, cuyo principal anhelo y cometido es mejorar la situación económica y social de sus afiliados y, además, de todos los asalariados. Su labor no está limitada en el tiempo y su fundamento es la solidaridad de los trabajadores que se basa en la coincidencia de intereses". OBJETO DE LOS SINDICATOS Según lo establecido en el atículo 365. (L.O.T.T.T) “Las organizaciones sindicales tienen carácter permanente y tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley y en sus estatutos, a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones y garantizar los derechos de sus afiliados y afiliadas.”.
  • 8. CLASES DE SINDICATOS Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria o sectoriales: • Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones. • Son sindicatos profesionales, de artes u oficios los integrados por trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas entidades de trabajo. Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios en forma no dependiente. • Son sindicato de industria los integrados por trabajadores y trabajadores al servicio de varios patronas y patronas de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama industrial. • Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores y trabajadoras al servicio de varios patronos y patronas de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aún cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama. • Los sindicatos sectoriales o profesionales podrán crear comités sindicales en cada una de las entidades de trabajo donde tengan trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas. Art.371 LOTTT
  • 9. REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SINDICATOS A los fines de la legalización de un sindicato nacional o regional, los promotores u organizadores deberán presentar al Inspector Nacional del Trabajo copia auténtica del Acta Constitutiva, de un ejemplar de los Estatutos y la nómina de los miembros fundadores. La autenticidad la otorga la firma de todos los miembros de la Junta Directiva. Los demás sindicatos locales o estadales deben presentar esa misma documentación ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. LOS COLEGIOS PROFESIONALES: LAS COALICIONES O GRUPOS DE TRABAJADORES REPRESENTANTES COLECTIVOS DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS TRABAJADORES. Las coaliciones o coligación obrera, es una unión temporal y transitoria, cuya existencia se vincula estrictamente con reivindicaciones concretas. Constituye una de las formas más primitivas de acción de los trabajadores y de empleadores en defensa de sus intereses, a las que se deben las primeras huelgas y negociaciones colectivas, se remonta a fase de prohibición de la actividad sindical. En Venezuela, tanto los trabajadores como los patronos tienen derecho de asociarse en sindicatos autónomos y permanentes y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones con la finalidad de defender, desarrollar y proteger sus derechos individuales e intereses, así como alcanzar el mejoramiento social, económico y moral de sus asociados. Sin embargo nadie puede ser obligado a integrar un sindicato y, para formar parte de uno y ejercer funciones de dirección y representación, basta tener determinada edad y un número de años de residencia en el país, aplicable éste último sólo a extranjeros residentes. También se reconocen como sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la libertad sindical, a las coaliciones o grupos de trabajadores. En general se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo todas las organizaciones de representación colectiva de los intereses de los trabajadores y patronos, porque la regulación legal no tiene carácter taxativo sino sólo enunciativo.
  • 10. LOS FONDOS SINDICALES Las organizaciones sindicales tienen derecho a organizar su gestión, administrar sus fondos y a su independencia financiera. Los afiliados y afiliadas tienen derecho a la rendición de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales. Lo relativo al financiamiento de las organizaciones sindicales, así como el presupuesto y contraloría, serán regulados en los estatutos. LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES SINDICALES La protección al Fuero Sindical, constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores. Esa protección de los representantes del personal o de los consejos de empresa origina, una derogación del poder unilateral del empresario de disolver el contrato (Almansa Pastor, 1968: 16). Diversos criterios han tratado de explicar la naturaleza jurídica de este Instituto: a) Una primera teoría apunta a la consideración del fuero sindical, para resguardar al trabajador individualmente considerado; es decir, como persona natural y sujeto activo del contrato individual de trabajo; b) Una tesis contraria, asiente que la institución tiene como finalidad fundamental garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical; c) Una tercera tesis ecléctica, para la cual las anteriores no se contradicen sino que se complementan, concibe el fuero sindical como una garantía tanto a favor del gremio como en beneficio de los individuos o miembros de sus directivas y fundadores (Lagos Pantoja, 1990: 27-29). En cualquier caso, lo que se protege no es al individuo personalmente considerado o su categoría profesional, sino su función. Como garantía, ostenta los siguientes caracteres: 1. Es calificada o funcional, dado que se otorga para cumplir la función sindical; 2. Es relativa, puesto que no puede ser invocada sino, en ciertas situaciones que la ley prevé; 3. Es una garantía condicionada, pues debe cumplirse con los requisitos legales preestablecidos; 4. Es limitada, pues únicamente por convención expresa puede ser extendida más allá de lo que la ley determina.
  • 11. EL FUERO SINDICAL Es la garantía que la Ley otorga a los trabajadores que promueven la legalización de un sindicato, y a los miembros de las juntas directivas sindicales, de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción. Artículo 418 LOTTT; Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
  • 12. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS SINDICATOS Según lo establecido en el artículo 426; Son causas de disolución de las organizaciones sindicales: • Las consagradas en los estatutos. • El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. • La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical. • El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución. • La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución. • En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo. • Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años PROCEDIMIENTO PARA LA DISOLUCIÓN DE LOS SINDICATOS Según lo establecido en el artículo 427 LOTTT; Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. • Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. • La decisión de éste o esta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo. • La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro. • Cuando la disolución de una organización sindical sea conforme a los estatutos o por decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas, los y las representantes designados y designadas por la organización sindical, notificarán la disolución al Registro Nacional de Organizaciones, para lo cual deberán presentar el acta de la respectiva asamblea general.
  • 13. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE Según lo establecido en artículo 425 LOTTT; Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. EL PROCEDIMIENTO SERÁ EL SIGUIENTE: 1) El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria. 2) Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento. 3) Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. 4) Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o De restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. 5) Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. 6) La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales. 7) En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
  • 14. EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE CALIFICACIÓN DE FALTA La Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 187 y siguientes consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando el patrono despida a uno o más trabajadores, de la misma forma establece la mencionada Ley, la facultad que tiene el trabajador de poder acudir ante el Juez, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas a tal efecto en la Ley, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Por otra parte, en la LOTTT se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad de la que podría disfrutar en un momento determinado un trabajador o grupo de trabajadores, se califique previamente la falta por parte de las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la previa calificación de la falta por parte del ente administrativo, se encuentran: 1) Los trabajadores que gocen de fuero sindical. 2) La mujer en estado de gravidez. 3) Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral. 4) Los que estén discutiendo convenciones colectivas. 5) Los que estén celebrando elecciones sindicales. 6) Por la constitución de un sindicato. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación del despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. La declaratoria de procedencia de inamovilidad laboral y la consecuente orden de reposición a la situación anterior, es competencia única y exclusiva de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo; En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada.
  • 15. REFERÉNDUM SINDICAL OBJETO: Cuando los afiliados a una organización sindical estén en desacuerdo con las decisiones tomadas por la junta directiva de dicha organización sindical, podrá solicitar un referéndum revocatorio cuyos parámetros están contemplados en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Artículo 410 LOTTT Los estatutos deberán establecer la revocatoria del mandato de la Junta Directiva de la organización sindical mediante referéndum el cual no podrá ser convocado antes de que haya transcurrido más de la mitad del período para el cual fue electa. En caso de resultar aprobada la revocatoria, la Comisión Electoral del proceso refrendario convocará dentro de los quince días siguientes a la asamblea general para la designación de la comisión electoral sindical. En caso de que la comisión electoral del proceso refrendario no convocare a la asamblea en el lapso previsto, ésta será convocada por la Juez Jueza en materia electoral a petición de los afiliados y afiliadas.
  • 16. DEBERES DEL PATRONO ARTICULO 22I RLOT 1. Brindar a los trabajadores y trabajadoras las facilidades requeridas para participar en el proceso, siempre que éste no afecte el normal desenvolvimiento de la actividad productiva. 2. Garantizar la protección de las personas que participen en el referéndum. 3. Remitir al Inspector o Inspectora del trabajo la nómina de sus trabajadores y trabajadoras, con exclusión de los empleados y empleadas de dirección y de los trabajadores y trabajadoras de confianza.
  • 17. DESARROLLO DE PROCESO ELECTORAL MESAS DE VOTACIÓN: Con base en la información que le fuere suministrada por el patrono o patrona y las organizaciones sindicales interesadas, el Inspector del trabajo determinará la cantidad de mesas de votación requeridas, su ubicación y el número de boletas de votación a utilizarse. Un funcionario o funcionaria del Ministerio del trabajo presidirá cada mesa de votación, verificará las listas de votantes, el suministro de la boleta de votación y resolverá sumariamente las controversias o dudas que pudieren plantearse. Los sujetos interesados en el proceso podrán designar un o una (1) representante por cada mesa de votación. PUBLICIDAD: El Inspector del trabajo garantizará la publicidad del proceso a los fines de propiciar la participación de los trabajadores y trabajadoras interesados y, en este sentido, podrá imponer la fijación de los carteles que estime convenientes en la sede de la empresa y del o los sindicatos. Apoyo de la fuerza pública a los efectos del referéndum, el Inspector del trabajo, si lo estimare conveniente, podrá solicitar la presencia de efectivos de la fuerza pública, a los fines de garantizar el orden del proceso y la integridad física de los y las participantes. APERTURA DE LAS MESAS DE VOTACIÓN: Siendo la hora fijada, el Inspector o Inspectora del trabajo o el funcionario o funcionaria que éste o ésta designe, ordenará la apertura de las mesas de votación, de lo cual dejará constancia mediante acta que contendrá los siguientes datos: • Fecha y hora de la apertura de cada mesa de votación. • Número de votantes previstos en las respectivas listas, con indicación de sus nombres y apellidos. • Nombres, apellidos y números de la cédula de identidad de los y las representantes de los sujetos interesados presentes al momento de la apertura de la mesa de votación; y • Número de votantes previstos en las respectivas listas, con indicación de sus nombres y apellidos. VOTACIÓN: Los trabajadores interesados, al momento de la votación: • Deberán identificarse en la mesa de votación respectiva. • Serán verificados en las listas elaboradas al efecto. • Se les suministrará la boleta de votación y explicará brevemente cómo marcar la opción de su preferencia. • Se trasladarán al lugar destinado a tal fin y votarán de manera directa y secreta. • Depositarán su voto en la caja cerrada que les sea indicada por el funcionario o funcionaria del Ministerio del trabajo que presida la mesa de votación. • Firmarán la lista respectiva como constancia de haber ejercido el derecho a votar. Si el trabajador o trabajadora sufriere algún impedimento físico para ejercer el voto, podrá hacerse acompañar de un funcionario o funcionaria del Ministerio delTrabajo.
  • 18. CIERRE DE LAS MESAS DE VOTACIÓN: Siendo la hora fijada para la terminación de la fase de votación, el Inspector o Inspectora del trabajo o el funcionario o funcionaria que éste o ésta designare, procederán a levantar el Acta respectiva. ESCRUTINIO DE VOTOS: El escrutinio de los votos lo realizará el funcionario o funcionaria que presidiere la mesa de votación y dejará constancia en Acta de lo siguiente: • Lugar, fecha y hora de inicio de la fase de escrutinio de votos. • Identidad de los y las representantes de los sujetos involucrados. • Número de votos válidos para cada una de las partes interesadas. • Cualquier otro dato que se estimare relevante. DETERMINACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL MÁS REPRESENTATIVA: En los casos que el referéndum sindical sea producto de un pliego presentado por alguna organización sindical interesada, y que conlleve a la administración de la convención colectiva, el referéndum sólo podrá ser acordado transcurrido que sea la mitad del período de vigencia de dicha convención. La organización sindical que sea determinada como la más representativa disfrutará de dicha condición hasta que culmine la duración de la convención colectiva vigente. La determinación de la organización sindical más representativa, se efectuará con base en el número de trabajadores y trabajadoras que acudieron al acto de votación. No obstante, el o los sindicatos no favorecidos podrán denunciar el incumplimiento de la convención colectiva, así como la violación de los derechos laborales y las condiciones de trabajo.