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Universidad Autónoma  de Chihuahua Facultad de ciencias Agrotecnológicas PROBLEMAS AMBIENTALES EN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Maestra: Lic. Perla Yanet Rodríguez Domínguez
4) EL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Las disposiciones jurídicas en materia tanto ambiental como urbana, se sustentan en las mismas bases constitucionales. Esto, recordando que, la Constitución es la norma jurídica por excelencia, a la cual todas las demás quedan subordinadas. El sustento de la normatividad respectiva está constituido por principios fundamentales que ubican por encima de intereses privados o particulares la satisfacción de derechos sociales o públicos orientados a generar las condiciones necesarias para que las personas disfruten de un entorno adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.
Así vemos como se han incorporado en la Constitución  diversas disposiciones  referentes al medio ambiente con la finalidad  de que al elevarse al máximo grado jurídico se ejerza un control efectivo de la conducta humana que perjudica al medio ambiente así como realizar acciones que fomenten e impulsen el aprovechamiento sustentable, la preservación y la conservación de sus recursos naturales con el propósito de lograr la continuidad de la vida y el bienestar actual y futuro de todos sus habitantes. La constitución de nuestro país contiene diversas disposiciones que en forma expresa aluden al medio ambiente o a los recursos naturales que lo integran, el cual se denomina constitucionalización del medio ambiente.
Estos preceptos constitucionales son: 2o 4o 25 73 27 122 115
a) Artículo 2o constitucional En el 2001 se reforma este artículo en dos de sus fracciones para regular lo siguiente: Fracción V del apartado A En esta fracción se les otorga a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a la libre determinación y autonomía para conservar y mejorar el hábitat donde viven. Vemos como mas que un derecho, es una obligación para que los pueblos y comunidades resuelvan de manera libre y autónoma la forma y los medios para la conservación y mejoramiento de sus tierras.
Fracción VI del apartado B En esta fracción se le da el derecho autonómico a los pueblos y comunidades indígenas de acceder al uso y disfrute preferente, respecto de terceros, de los recursos naturales que se encuentran en los lugares que aquellos habitan y ocupan. Obviamente ese acceso preferente debe respetar las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la constitución y leyes de la materia.
Fracción VII del apartado B Esta disposición establece expresamente el concepto de desarrollo sustentable como parte del modelo que las autoridades federales, estatales y municipales deben apoyar a favor de los pueblos y las comunidades indígenas. La disposición en comento parte de la idea de que las comunidades indígenas deben tener acceso a las tecnologías para su desarrollo sustentable, sin embargo,  no reconoce las tradiciones  propias de dichas comunidades y que junto con las demás tecnologías deben de incorporarse a un esquema real de apoyo por parte del Estado para que los indígenas logren su desarrollo y reconocimiento dentro del modelo de desarrollo sustentable al que aspira el país.
a) Artículo 4o constitucional ,En su párrafo quinto, se estableció que:  “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”. En 1998 se aprobaron las modificaciones al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. constituye la base para ejercer acciones en contra de obras o actividades que perjudiquen o puedan llegar a afectar negativamente el ambiente o los recursos naturales
aún cuando este precepto se considera como una de las bases constitucionales de la legislación ambiental mexicana, también debemos considerarlo con ese carácter respecto de la legislación urbana, ya que uno de los propósitos de ésta es justamente planear y regular el ordenamiento territorial y la fundación, conservación, crecimiento y mejoramiento de los centros de población, buscando incrementar el nivel y calidad de vida de las personas, así como distribuir en el territorio nacional de manera equilibrada y sustentablemente los asentamientos humanos y las actividades económicas
a) Artículo 25 constitucional Este artículo fue reformado para incorporar  el concepto de sustentabilidad en esta disposición fundamental, reconociendo la importancia que tienen los recursos naturales y de los ecosistemas para el crecimiento y desarrollo económico del país. De acuerdo con esta norma, las empresas de los sectores social y privado de la economía en cuanto a las actividades que realizan quedan sujetas a las modalidades que dicte el interés público y al uso de los recursos productivos cuidando su conservación y el medio ambiente.
a) Artículo 27 constitucional Indudablemente este es uno de los preceptos más importantes de los que constituyen las bases constitucionales del derecho ambiental y urbano en nuestro país “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.” Desde su texto original de 1917, el artículo 27 permitía regular conductas encaminadas a la protección ambiental y al ordenamiento de territorio
De ese primer párrafo destacan dos normas: La que otorga a la Nación la titularidad originaria de tierras y aguas;  La que establece el derecho de propiedad privada como un derecho derivado El párrafo tercero señala que: “La Nación tendrá en todo el tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para...”
En 1976 se modificó ese párrafo, con el propósito de adicionar al párrafo señalado con previsiones relacionadas con la planeación de los asentamientos humanos. A partir de esa reforma, el texto del 27 constitucional en la parte relativa estableció que: “...En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;...”
En 1987, se modifica el párrafo tercero, para establecer lo siguiente:  Así, se incorpora al texto constitucional la previsión que obliga al Estado a adoptar acciones y programas encaminados a la imposición de modalidades a la propiedad y la regulación del aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales se vinculan a la preservación y restauración del equilibrio ecológico. “...En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para...preservar y restaurar el equilibrio ecológico...”
A partir de este artículo,  se fundamenta: ,[object Object]
  Ley General de equilibrio ecológico y protección del ambiente.Con estas leyes se busca establecer los criterios y lineamientos para regular conductas sobre el territorio, medio ambiente y los recursos naturales. A partir de estas reformas, la regulación de la planeación de los asentamientos humanos y de la preservación y restauración del equilibrio ecológico, se va a considerar como el objeto de regulación del derecho urbano y ambiental
b) Artículo 73 constitucional En relación con nuestra materia, son trascendentes las fracciones XXIX-C y XXIX-G   Este artículo dota de competencia al Poder Legislativo Federal para poder legislar en determinadas materias FRACCION XXIX-C “Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir con los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.”
FRACCION XXIX-G “Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.” En el periodo que va de 1917 a 1970,  la legislación emitida en materia de asentamientos humanos y protección del medio ambiente tiene como rasgo fundamental el ser de carácter federal y esto a raíz de las facultades otorgadas por este artículo al Congreso de la Unión.
En 1971 se reforma el propio artículo 73 constitucional en su fracción XVI para refrendar el carácter federal de la materia al imponer como requisito fundamental el que todas las medidas adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental deben ser después revisadas por el Congreso de la Unión.  Para descentralizar la materia y para propiciar la participación de los gobiernos locales en la atención de las problemáticas ambientales que se presentan en sus circunscripciones territoriales, la LGEEPA les otorgó diversas facultades En materia de asentamientos humanos la cuestión es distinta, ya que se otorgan facultades a los gobiernos locales para regular lo que sucede en su territorio. A pesar de lo anterior,  por fines políticos y económicos, muchas cuestiones territoriales, sobre todo las relativas con el uso, aprovechamiento y disposición de la propiedad territorial son centralizadas por el Gobierno Federal.
b) Artículo 115 constitucional Plantea que los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representantivo y popular, teniendo como base de su división territorial, y de su organización política y administrativa, el municipio Anteriormente este precepto planteaba: Que estarían administrados por un Ayuntamiento La elección del ayuntamiento de manera popular y directa La no existencia de autoridad intermedia entre Municipio y Gobierno estatal La libre administración de la hacienda del Municipio Se les otorgaba personalidad jurídica
En la fracción V se faculta al municipio para: Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales Controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana Otorgar licencias y permisos para construcciones Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas Para esto se les faculta para expedir los reglamentos y disposiciones administrativas necesarios.
En 1999, se reforma este artículo para señalar que los municipio podrían expedir , los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. Igualmente, se definieron con mayor claridad sus funciones en materia de desarrollo urbano y uso de suelo. Así al municipio se le facultaba para:
 Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;  Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo.  Participar en la formulación de planes de desarrollo regional  Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;  Otorgar licencias y permisos para construcciones Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia

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  • 1. Universidad Autónoma de Chihuahua Facultad de ciencias Agrotecnológicas PROBLEMAS AMBIENTALES EN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Maestra: Lic. Perla Yanet Rodríguez Domínguez
  • 2. 4) EL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Las disposiciones jurídicas en materia tanto ambiental como urbana, se sustentan en las mismas bases constitucionales. Esto, recordando que, la Constitución es la norma jurídica por excelencia, a la cual todas las demás quedan subordinadas. El sustento de la normatividad respectiva está constituido por principios fundamentales que ubican por encima de intereses privados o particulares la satisfacción de derechos sociales o públicos orientados a generar las condiciones necesarias para que las personas disfruten de un entorno adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.
  • 3. Así vemos como se han incorporado en la Constitución diversas disposiciones referentes al medio ambiente con la finalidad de que al elevarse al máximo grado jurídico se ejerza un control efectivo de la conducta humana que perjudica al medio ambiente así como realizar acciones que fomenten e impulsen el aprovechamiento sustentable, la preservación y la conservación de sus recursos naturales con el propósito de lograr la continuidad de la vida y el bienestar actual y futuro de todos sus habitantes. La constitución de nuestro país contiene diversas disposiciones que en forma expresa aluden al medio ambiente o a los recursos naturales que lo integran, el cual se denomina constitucionalización del medio ambiente.
  • 4. Estos preceptos constitucionales son: 2o 4o 25 73 27 122 115
  • 5. a) Artículo 2o constitucional En el 2001 se reforma este artículo en dos de sus fracciones para regular lo siguiente: Fracción V del apartado A En esta fracción se les otorga a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a la libre determinación y autonomía para conservar y mejorar el hábitat donde viven. Vemos como mas que un derecho, es una obligación para que los pueblos y comunidades resuelvan de manera libre y autónoma la forma y los medios para la conservación y mejoramiento de sus tierras.
  • 6. Fracción VI del apartado B En esta fracción se le da el derecho autonómico a los pueblos y comunidades indígenas de acceder al uso y disfrute preferente, respecto de terceros, de los recursos naturales que se encuentran en los lugares que aquellos habitan y ocupan. Obviamente ese acceso preferente debe respetar las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la constitución y leyes de la materia.
  • 7. Fracción VII del apartado B Esta disposición establece expresamente el concepto de desarrollo sustentable como parte del modelo que las autoridades federales, estatales y municipales deben apoyar a favor de los pueblos y las comunidades indígenas. La disposición en comento parte de la idea de que las comunidades indígenas deben tener acceso a las tecnologías para su desarrollo sustentable, sin embargo, no reconoce las tradiciones propias de dichas comunidades y que junto con las demás tecnologías deben de incorporarse a un esquema real de apoyo por parte del Estado para que los indígenas logren su desarrollo y reconocimiento dentro del modelo de desarrollo sustentable al que aspira el país.
  • 8. a) Artículo 4o constitucional ,En su párrafo quinto, se estableció que: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”. En 1998 se aprobaron las modificaciones al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. constituye la base para ejercer acciones en contra de obras o actividades que perjudiquen o puedan llegar a afectar negativamente el ambiente o los recursos naturales
  • 9. aún cuando este precepto se considera como una de las bases constitucionales de la legislación ambiental mexicana, también debemos considerarlo con ese carácter respecto de la legislación urbana, ya que uno de los propósitos de ésta es justamente planear y regular el ordenamiento territorial y la fundación, conservación, crecimiento y mejoramiento de los centros de población, buscando incrementar el nivel y calidad de vida de las personas, así como distribuir en el territorio nacional de manera equilibrada y sustentablemente los asentamientos humanos y las actividades económicas
  • 10. a) Artículo 25 constitucional Este artículo fue reformado para incorporar el concepto de sustentabilidad en esta disposición fundamental, reconociendo la importancia que tienen los recursos naturales y de los ecosistemas para el crecimiento y desarrollo económico del país. De acuerdo con esta norma, las empresas de los sectores social y privado de la economía en cuanto a las actividades que realizan quedan sujetas a las modalidades que dicte el interés público y al uso de los recursos productivos cuidando su conservación y el medio ambiente.
  • 11. a) Artículo 27 constitucional Indudablemente este es uno de los preceptos más importantes de los que constituyen las bases constitucionales del derecho ambiental y urbano en nuestro país “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.” Desde su texto original de 1917, el artículo 27 permitía regular conductas encaminadas a la protección ambiental y al ordenamiento de territorio
  • 12. De ese primer párrafo destacan dos normas: La que otorga a la Nación la titularidad originaria de tierras y aguas; La que establece el derecho de propiedad privada como un derecho derivado El párrafo tercero señala que: “La Nación tendrá en todo el tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para...”
  • 13. En 1976 se modificó ese párrafo, con el propósito de adicionar al párrafo señalado con previsiones relacionadas con la planeación de los asentamientos humanos. A partir de esa reforma, el texto del 27 constitucional en la parte relativa estableció que: “...En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;...”
  • 14. En 1987, se modifica el párrafo tercero, para establecer lo siguiente: Así, se incorpora al texto constitucional la previsión que obliga al Estado a adoptar acciones y programas encaminados a la imposición de modalidades a la propiedad y la regulación del aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales se vinculan a la preservación y restauración del equilibrio ecológico. “...En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para...preservar y restaurar el equilibrio ecológico...”
  • 15.
  • 16. Ley General de equilibrio ecológico y protección del ambiente.Con estas leyes se busca establecer los criterios y lineamientos para regular conductas sobre el territorio, medio ambiente y los recursos naturales. A partir de estas reformas, la regulación de la planeación de los asentamientos humanos y de la preservación y restauración del equilibrio ecológico, se va a considerar como el objeto de regulación del derecho urbano y ambiental
  • 17. b) Artículo 73 constitucional En relación con nuestra materia, son trascendentes las fracciones XXIX-C y XXIX-G Este artículo dota de competencia al Poder Legislativo Federal para poder legislar en determinadas materias FRACCION XXIX-C “Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir con los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.”
  • 18. FRACCION XXIX-G “Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.” En el periodo que va de 1917 a 1970, la legislación emitida en materia de asentamientos humanos y protección del medio ambiente tiene como rasgo fundamental el ser de carácter federal y esto a raíz de las facultades otorgadas por este artículo al Congreso de la Unión.
  • 19. En 1971 se reforma el propio artículo 73 constitucional en su fracción XVI para refrendar el carácter federal de la materia al imponer como requisito fundamental el que todas las medidas adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental deben ser después revisadas por el Congreso de la Unión. Para descentralizar la materia y para propiciar la participación de los gobiernos locales en la atención de las problemáticas ambientales que se presentan en sus circunscripciones territoriales, la LGEEPA les otorgó diversas facultades En materia de asentamientos humanos la cuestión es distinta, ya que se otorgan facultades a los gobiernos locales para regular lo que sucede en su territorio. A pesar de lo anterior, por fines políticos y económicos, muchas cuestiones territoriales, sobre todo las relativas con el uso, aprovechamiento y disposición de la propiedad territorial son centralizadas por el Gobierno Federal.
  • 20. b) Artículo 115 constitucional Plantea que los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representantivo y popular, teniendo como base de su división territorial, y de su organización política y administrativa, el municipio Anteriormente este precepto planteaba: Que estarían administrados por un Ayuntamiento La elección del ayuntamiento de manera popular y directa La no existencia de autoridad intermedia entre Municipio y Gobierno estatal La libre administración de la hacienda del Municipio Se les otorgaba personalidad jurídica
  • 21. En la fracción V se faculta al municipio para: Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales Controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana Otorgar licencias y permisos para construcciones Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas Para esto se les faculta para expedir los reglamentos y disposiciones administrativas necesarios.
  • 22. En 1999, se reforma este artículo para señalar que los municipio podrían expedir , los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. Igualmente, se definieron con mayor claridad sus funciones en materia de desarrollo urbano y uso de suelo. Así al municipio se le facultaba para:
  • 23. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; Otorgar licencias y permisos para construcciones Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia
  • 24. b) Artículo 122 constitucional Este artículo establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para expedir leyes en materia de preservación del medio ambiente y la protección ecológica.