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PROYECTO DE NUEVA "LEY ORGÁNICA PARA LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y
URBANÍSTICA"
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Exposición de Motivos de la nueva "Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y
Urbanística," tiene por objeto su adecuación a la concepción del Poder Público según lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al marco
normativo que regula el Sistema Nacional de Planificación, para coadyuvar al logro del desarrollo
sustentable de la Nación.
La referida adecuación es imperativa a la luz de nuestra Carta Magna, en consideración a que, por
vez primera en nuestra historia constitucional se establece un Capítulo de los Derechos
Ambientales, con preceptos rectores consagrados en los artículos 127, 128, 129, y 156 que rezan:
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en
beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente
a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los
parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El
genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos
regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar
que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua,
los suelos, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de
conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las
realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas de
acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y
participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este
ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser
previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la
entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas
nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y
almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los
recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa
la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y a la
transferencia de la misma en condiciones
mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado,
en los términos que fije la ley.
Articulo 156, el cual establece como competencias del poder público, entre otras, las que siguen:
Numeral 19 " El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos
para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación
urbanística ".
Numeral 23 " Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad
alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera ".
Estos preceptos ambientales constitucionales, orientan a la sociedad por los caminos del desarrollo
sustentable, el cual es entendido como la posibilidad que tiene la actual generación de satisfacer
sus necesidades y elevar su calidad de vida, sin comprometer la satisfacción de las necesidades
de las generaciones futuras.
Dichas orientaciones fundamentales implican modificaciones sustanciales en el ordenamiento
jurídico vigente, a efecto de su complementación
y actualización. En tal sentido, se sometieron las Leyes Orgánicas
para la Ordenación del Territorio y Ordenación Urbanística
a un proceso de renovación, el cual obedece al proceso de ajuste jurídico
que necesariamente corresponde a estas materias, a fin de reorientar las inversiones
tanto públicas como privadas, a lo largo del territorio nacional, así
como sistematizar los sistemas de formación de nuevas ciudades, como
el de las ya existentes; igualmente los sistemas de transporte, la apertura
de las comunicaciones, y el proceso de globalización.
También reviste singular importancia en el proceso de renovación
que nos ocupa, las fuentes del derecho comparado, así como la tendencia
internacional de consagrar la protección del equilibrio ecológico
y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable
de la humanidad; privilegiando las siguientes líneas maestras:
a) La ordenación territorial y urbanística debe convertirse en
un instrumento de cambio, dirigido a revertir, a través de la planificación,
legislación y administración, la tendencia histórica de
uso y ocupación irracional del territorio nacional por parte de los agentes
sociales y naturales.
Este aspecto nos permite a adoptar nuevos instrumentos de gestión que
respondan al proceso de cambios que opera en el país, el cual tiene que
ver con la instauración de un nuevo modelo de desarrollo, cuyos fundamentos
son la sustentabilidad y la equidad. En tal sentido "es de fundamental
importancia proceder a un ordenamiento del territorio con criterios ecológicos
y económicos, que tenga en cuenta la realidad natural, en especial los
ecosistemas y los suelos existentes en la región, así como el
uso actual de la tierra y los intereses específicos de sus habitantes".
De tal manera que, la ordenación del territorial y urbanística
precisa de su actualización, a la luz de los aportes que han arrojado
los últimos encuentros internacionales, como lo fue la Conferencia de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), realizada
en Brasil en 1992 (Río 92), donde se generó un nuevo marco conceptual
teórico y político para la gestión ambiental a nivel mundial,
dentro de cuyos objetivos está la obligación de los países
de contribuir a cambiar las actuales tendencias del modelo de desarrollo hacia
otros horizontes que permitan la coincidencia del desarrollo económico
y la conservación ambiental.
b) La actualización del marco jurídico de la ordenación
territorial y urbanística es además, fundamental en el proceso
de refundación de la República, ya que es imprescindible hacer
un reordenamiento de la localización de la población, de los agentes
productivos y de la infraestructura física existente en el territorio,
a la luz del nuevo modelo de desarrollo sustentable.
c) Dentro de una nueva concepción de la ordenación territorial
y urbanística, la ley debe considerarse como una herramienta cargada
de principios políticos y reglas de conducta, dirigida tanto al Estado
como a la sociedad en general.
- Esta visión que orienta la nueva de Ley Orgánica para la Ordenación
Territorial y Urbanística, constituye una guía de reordenamiento
del país, donde está proyectada una nueva imagen del territorio
nacional con base a:
- Una nueva localización de la población, de las actividades
productivas y la infraestructura física en función del desarrollo
sustentable y equilibrado.
- Una mayor integración hacia América Latina y el Caribe y hacia
el resto del mundo.
- Un refuerzo de la presencia venezolana en el espacio aéreo y marino.
- Un mayor equilibrio y racionalidad de los centros urbanos para un mejor disfrute
de los servicios públicos.
- Una modernización y mayor eficiencia del transporte y las comunicaciones,
tanto a nivel interno como con el exterior.
- Una modernización del catastro y sistematización de los espacios
de acuerdo a su uso adecuado.
- Uso racional de la energía de acuerdo a la preservación del
ambiente.
- Una consolidación del sistema de áreas protegidas.
- Un fortalecimiento de nuestra presencia en los espacios fronterizos.
Es importante señalar que la ordenación territorial y urbanística
no solo comprende lo físico-natural, sino que además en él
intervienen elementos sociales, históricos, políticos y culturales.
Se entiende entonces, el territorio como el asiento de la vida de los pueblos,
con su red de complejidades sociológicas, visión que se incorpora
en la nueva Ley .
Sea oportuno destacar que las leyes Orgánicas para la Ordenación
del Territorio y Ordenación Urbanística sancionada en el año
1983 y 1987 respectivamente, fueron catalogadas en su momento como pioneras,
al concebirse como un cuerpo legal único , y por otra parte, la novedad
de la materia exigía un cierto grado de flexibilidad que permitiera ir
incorporando por vía reglamentaria el desarrollo normativo más
adecuado a nuestra realidad social, económica y política. De esta
manera, la nueva Ley establece el sistema normativo y administrativo requerido
para fundamentar y garantizar el proceso de ordenación territorial y
urbanístico en Venezuela.
Por otro lado, la aplicación de las leyes durante los sus años
de vigencia, permitió acumular una vasta experiencia, que a la luz de
los nuevos conceptos ambientales, territoriales y urbanísticos emanados
de Convenciones Internacionales asumidas por nuestro país, lo cual permite
identificar debilidades, vacíos y viabilidad para su ejecución,
lo que unido a las nuevas demandas de la sociedad, hacen necesario incorporar
en dicho instrumento legal diversas modificaciones y ajustes; esta situación
fue la que estimuló a los miembros de la Comisión Permanente de
Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial, Subcomisiones
de Ordenación Territorial y Seguimiento, Evaluación y Control,
a asumir el reto de proponer una nueva visión jurídica de la ordenación
territorial y urbanística.
Las modificaciones acá propuestas constituyen en muchos casos verdaderas
innovaciones y están orientadas a los siguientes propósitos:
- Apoyar un proceso de gestión territorial y urbanística descentralizado,
ordenado, efectivo y gradual de la administración, ejecución y
control, para fortalecer las autoridades locales.
- Incorporar definiciones de conceptos hoy considerados fundamentales como
son los de sustentabilidad, riesgos, amenazas, vulnerabilidad, uso conforme,
variables ambientales urbanas y áreas protegidas, a fin de aplicarlos
en las distintas acciones reguladas por el propio ordenamiento territorial.
- Estimular la participación ciudadana y el protagonismo popular en
la gestión territorial y urbanística.
- Fortalecer y enriquecer los instrumentos de política territorial para
que cumplan efectivamente con sus objetivos.
- Ampliar los márgenes de seguridad jurídica de la ciudadanía
y reducir la discrecionalidad de las autoridades en materia ambiental.
Cabe destacar que la ordenación del territorio como proceso socio-político,
no puede ser coercitiva y menos aun dentro de un régimen democrático,
pues los patrones de vinculación hombre-naturaleza, ocupación
del espacio, la localización de las actividades económicas, las
relaciones y funcionalidad de las regiones, provincias y centros poblados, no
pueden ser el producto de la imposición, (salvo las establecidas en las
leyes), sino por el contrario, debe ser producto del diálogo, la negociación
y el consenso entre los actores involucrados: el Estado y la sociedad. Normalmente
el Estado democrático para alcanzar los objetivos trazados utiliza medidas
de consenso, tales como el estímulo, la promoción, los incentivos
y la participación, como los mecanismos más idóneos.
La participación de la comunidad en el proceso es fundamental, sin embargo,
esto plantea un reto al Estado, por que debe guiar y orientar a la población
para que se organice a diferentes niveles y en áreas específicas,
de manera de garantizar una efectiva participación en las decisiones
que directa e indirectamente los afecta. Por otro lado, permite a las autoridades
conocer los problemas, necesidades y aspiraciones comunitarias.
Diversos casos de participación popular han sido consagrados, tanto
en textos constitucionales, como en leyes específicas. España,
en su Constitución de 1978, considera la participación como un
derecho de todos los ciudadanos, en diferentes ámbitos. En América
Latina, los casos de Colombia, Argentina, México, Brasil, Bolivia y Venezuela
merecen mención específica, por cuanto consagran de forma expresa
la participación ciudadana como un derecho.
Significación trascendente tienen las áreas protegidas en la
nueva Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y Urbanística,
ya que presenta una definición de conjunto a las categorías de
protección establecidas en leyes anteriores, denominando "Areas
Bajo Régimen de Administración Especial" (ABRAE) a aquellos
espacios del territorio nacional que se encuentren sometidos a un régimen
especial de manejo conforme a leyes especiales y, atendiendo a la necesidad
de regular y proteger la pluralidad geográfica del territorio, incorpora
a dicho estatus un grupo amplio de nuevas figuras (tanto por el número
como por el alcance de cada una de ellas), para totalizar 24 figuras distintas.
El marco conceptual de las áreas protegidas creadas en el país
hasta finales de la década de los sesenta, no presentaba mayor diferenciación
en los objetivos de conservación asignados a las distintas categorías
existentes (parque nacional, reserva forestal y reservas naturales afines),
concibiéndose como objetivos fundamentales del manejo, Ia prevención
y extinción de incendios forestales y Ia reforestación de áreas
degradadas lo cual pone de manifiesto Ia visión de gestión imperante
para la época. Al igual que en el resto del mundo, Ia existencia de dichas
figuras se justificaba sobre la base de argumentos estéticos, culturales
e incluso éticos, en consecuencia, cada país estableció
sus propios criterios para Ia declaratoria de las mismas.
Con Ia creación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables en el año 1977, Ia gestión ambiental se orientó
hacia la planificación y manejo de las áreas protegidas desde
Ia óptica de la política de ordenación del territorio y
Ia administración sectorial de los recursos naturales; Ia administración
de los recursos naturales se adscribe a las dependencias sectoriales que lo
conforman, las cuales planifican áreas protegidas con un enfoque orientado
a la gestión del recurso natural de su competencia. Ej. fauna, agua,
bosque, áreas agrícolas etc. A los criterios existentes para entonces
en el país sobre Ia creación de las Areas Protegidas, en esa experiencia
de planificación se incorporó Ia visión de sobrevivencia
de plantas, animales y sus hábitat, así como Ia representación
de ecosistemas únicos en su género, raros o amenazados, de manera
que la planificación de ABRAE toma un auge importante.
En atención a Ia ausencia de un marco conceptual para la declaratoria,
planificación y manejo de las Areas Protegidas y como parte de una estrategia
para superar las debilidades identificadas en el proceso de planificación
llevado a cabo hasta la fecha, el MARNR se abocó a la elaboración
de las bases conceptuales que sustentaban Ia creación y gestión
de un Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, dando como resultado Ia
propuesta de un Plan Nacional del Sistema de Areas Naturales Protegidas (MARNR
1985), de referencia obligatoria en Ia materia.
Como quiera que Venezuela cuenta con categorías de manejo y gestión
de áreas protegidas no compartidas por otros países, es conveniente
especificar cual es el equivalente internacional de las mismas para clarificar
su alcance y especificidad. Igualmente, esto permite apoyar cualquier iniciativa
de análisis sobre los vacíos o brechas en la cobertura de las
áreas protegidas, determinar si son suficientes y si responden a las
particularidades naturales, históricas y socioculturales del país.
La nueva la Ley se presenta como un valioso instrumento para introducir los
cambios necesarios en la legislación, a fin de superar las debilidades
mencionadas y avanzar bajo una concepción de ordenación l territorial
y urbanística como sistema; en tal sentido, se considerarán bajo
la categoría de áreas naturales protegidas, aquellas figuras jurídicas
que tengan como objetivos primarios la preservación, conservación,
protección y manejo de los recursos naturales; el resto de las figuras
contempladas en la Ley seguirán considerándose ABRAE y por lo
tanto, podrán ser revisadas, eliminadas y modificadas, de acuerdo a los
objetivos que se definan para cada una de ellas.
Así mismo, la Ley debe ordenar la elaboración de las bases conceptuales
que sustenten Ia creación y gestión del Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas y del Plan Nacional del Sistema de Areas Naturales Protegidas;
estos instrumentos de gestión deben servir para realizar una revisión
de las actuales áreas bajo régimen de administración especial
que lo conformarán, llegando incluso a modificación de linderos,
eliminación de figuras, cambios de figura, solucionar conflictos de superposición
y en general conformar un grupo de áreas protegidas libres de todo factor
que perturbe su buen funcionamiento.
En aras de la seguridad jurídica de los interesados, los encargados
de la administración de la áreas bajo régimen de administración
especial deberán remitir al registrador subalterno y notarios de la jurisdicción
en la cual se encuentre ubicada, copia de la Gaceta Oficial donde esté
publicada la creación del área así como un mapa elaborado
por el órgano oficial competente, donde se determine dicha poligonal,
a fin de que éstos informen a quienes vayan a registrar o notariar documentos
de compraventa de inmuebles localizados dentro de la poligonal de sus linderos,
que se ha creado una figura de régimen de administración especial.
Desarrollo jerarquizado merece el espacio urbano, que es el área donde
se concretan las propuesta de ordenación territorial de los niveles superiores
de la planificación; igualmente es un ámbito donde convergen competencias
de varios entes e instituciones encargadas de su gestión y donde se concentran
los mayores problemas de carácter ambiental, de servicios, sociales y
territoriales.
En el contenido de los planes de ordenación urbana se deberá
considerar, entre otros, la determinación de los aspectos ambientales,
tales como la definición del sistema de áreas verdes y espacios
libres, de protección y conservación ambiental, y la definición
de los parámetros de calidad ambiental.
Sin embargo, podemos observar con mucha frecuencia en nuestras ciudades como
se intervienen áreas altamente frágiles, desde el punto de vista
físico (sectores de alta pendiente, áreas inestables) y ecológico
(ribera de los ríos y quebradas, áreas boscosas, áreas
inundables); esta situación ocurre tal vez por falta de información
y conocimiento por parte de las autoridades encargadas de la aplicación
de los planes. Otro hecho que profundizaba aún más esta condición
era la participación a posteriori, a través de la vigilancia y
control ambiental, del ente rector de la materia, de acuerdo a la normativa
legal vigente.
Las ciudades y centros poblados crecen a expensas del área rural, por
lo tanto, son áreas donde existen competencias concurrentes de los organismos
del Poder Nacional; haciendo consideración de los enunciados anteriormente
presentados, surge la propuesta que la determinación del perímetro
urbano de las ciudades y centros poblados, incluyendo las áreas de expansión
de las mismas, sean aprobadas por Resolución conjunta entre los Ministerios
del Ambiente y de los Recursos Naturales e Infraestructura, previa consulta
con los respectivos municipios.
De conformidad con el marco doctrinal precedente, uno de los propósitos
fundamentales de la nueva Ley es apoyar un proceso de gestión territorial
y urbanístico descentralizado, ordenado, efectivo y gradual de la administración,
ejecución y control, a favor de las autoridades locales; esto significa,
tener claramente definidas las áreas de competencia de cada una de las
autoridades que intervienen en el proceso de gestión territorial. Además,
otorga seguridad jurídica a la ciudadanía y reduce la discrecionalidad
de las autoridades responsables de la materia ambiental.
Las leyes sancionadas en 1983 y 1987, contienen algunos elementos que permiten
determinar cuales son las competencias, en función de las actividades
que se aprueban o autorizan, del nivel nacional y estadal; sin embargo, esto
no ha contribuido a diferenciar ambos campos de actuación. Por otro lado,
las autoridades municipales tienen claramente definidas sus ámbitos de
competencia en las respectivas leyes. La nueva Ley en este caso, apunta hacia
la definición y determinación de las actividades cuya incidencia
espacial sea catalogada de importancia nacional, tales como: ubicación
en el espacio marino, que involucre más de una entidad federal, las grandes
obras de infraestructura, puertos, aeropuertos, etc.
Las actividades catalogadas de importancia nacional deben ser aprobados o autorizadas
por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en su instancia
central, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones
del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
Para la estructuración de una nueva visión de la Ley Orgánica
para la Ordenación Territorial y Urbanística se hizo la experticia
correspondiente. la cual aportó una serie de datos que orientaron la
estrategia del trabajo legislativo, conjuntamente con el análisis del
ordenamiento constitucional y del derecho comparado en las materias de su competencia,
apoyándose igualmente en los convenios y protocolos internacionales para
la conservación del ambiente y el uso sustentable de la diversidad biológica
ratificados por Venezuela.
Con esta metodología se articuló el diseño de la nueva
Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y Urbanística,
siendo sus principales premisas, entre otras, las siguientes:
1. Regulación del proceso de ordenación del territorio, de conformidad
con la estrategia de planificación y desarrollo económico y social
de la Nación.
2. Definición de la ordenación territorial y urbanística
para el logro del desarrollo sustentable.
3. Actualización de los objetivos para cumplir con el objeto de la Ley.
4. Actuación institucional pública determinada.
5. Identificación de los instrumentos básicos de la ordenación
del territorio.
6. Planificación de la ordenación territorial y urbanística
integrada al proceso de planificación del desarrollo sustentable del
país.
7. Regulación de los planes de ordenación del territorio de las
Areas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE).
8. Categorización de las Areas Naturales Protegidas.
9. Determinación de ABRAE especificas.
10. Ordenación urbana con la finalidad de coadyuvar a mejorar efectivamente
la calidad de vida de la población residente en las áreas urbanas.
11. Legislación de la ordenación urbana para orientar de manera
vinculante el proceso de regulación de la edificación.
12. Formulación de la normativa técnica relativa a la calidad
de la edificación, para garantizar la seguridad estructural y habitabilidad
de la misma.
13. Identificación de los procesos básicos, complementarios, de
apoyo y estratégicos.
14. Determinación de la lógica operacional de los procesos.
15. Simplificación de trámites administrativos.
16. Organización institucional de la Comisión Nacional de Ordenación
del Territorio.
17. Estructuración de las Comisiones Regionales, Estadales y Municipales
de Ordenación del Territorio y Urbanística.
18. Promoción de la descentralización.
19. Coordinación interinstitucional, multidisciplinaria y permanente.
20. Elaboración de los planes promoviendo el conocimiento público
de los mismos, así como la participación y consultas establecidas
en la ley.
21. Cooperación en el proceso de la planificación, ejecución
y control de los planes.
22. Regulación de las aprobaciones y autorizaciones administrativas.
23. Creación de Autoridades Unicas de Areas con el carácter de
servicios autónomos.
24. Determinación del régimen de la propiedad privada en la ordenación
territorial y urbanística.
25. Consideración normativa de las variables ambientales urbanas.
Establecidas como han sido las premisas que sustentan la nueva ley, las mismas
intentan brindar un marco de referencia, con el fin de lograr un desarrollo
sustentable del país.
Por consiguiente, el objetivo esencial del desarrollo sustentable con equidad
debe ser el marco estratégico del Sistema Nacional de Planificación
y de la política económica del país, siendo el Plan Nacional
de Ordenación del Territorio un instrumento básico para el logro
de dicho objetivo, el cual debe estar integrado al Plan Rector de la Nación,
al Plan Operativo Anual y al Plan de Inversiones Públicas.
Desde el punto de vista metodológico, la Subcomisiones de Ordenación
Territorial y la Subcomisión de Seguimiento, Evaluación y Control,
integradas por los Diputados Luigui De Angelo, Pedro Bastidas Martínez,
Julio García Jarpa, constituyeron un equipo técnico coordinador
compuesto por los asesores Soc. Guillermo Quintana, Geol. Armando Díaz
Quintero, Geog. Miguel Angel Luna, Abog. Juan Carlos Blanco Muñoz, Ing.
Milton Vargas, Abog. Alfredo Rojas y el Abog. Luis Paredes, quienes conjuntamente
con representantes de los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales,
Ministerio de Infraestructura, de los Municipios, de las Universidades Nacionales,
Colegio de Ingenieros, Geógrafo, Cámara de la Construcción,
Cámara Inmobiliaria, CONAVI y comunidad organizada. En dichas reuniones,
siguiendo técnicas legislativas, se plantearon discusiones conceptuales
y filosóficas, con la finalidad de definir la orientación y el
espíritu de la ley; se revisaron y analizaron las normativas legales
sobre la materia, redactándose por consenso, luego de las discusiones
correspondientes, cada uno de los títulos, capítulos y artículos
del mencionado anteproyecto.
Una vez concluido el articulado, se redacta la presente Exposición de
Motivos que se pone a la consideración de la Asamblea Nacional para su
primera discusión.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios,
criterios, objetivos y las disposiciones que regularán el proceso de
ordenación territorial, y establecer las disposiciones que regirán
la ordenación urbanística y urbana en el territorio nacional de
conformidad con la estrategia de planificación, desarrollo económico
y social de la Nación.
Definición
Artículo 2. A los efectos de esta Ley se entiende por ordenación
territorial y urbanística la regulación y promoción de
la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas
y sociales de la población, la expresión territorial de todas
las actividades que están vinculadas de una u otra forma a la ciudad
determinando su función y rol,
así como, una mayor integración e Interrelación de los
espacios urbanos, de manera que permitan optimizar las inversiones y maximizar
el rendimiento de las actividades sociales y económicas de la población,
con el fin de garantizar un equilibrio territorial, entre el bienestar de la
población, el uso racional de los recursos naturales y el ambiente para
el logro del desarrollo sustentable.
Principios
Artículo 3. El Ejecutivo Nacional velará porque todas las actividades
y disposiciones que regulan el proceso de ordenación territorial y urbanística
se realicen bajo los principios de soberanía nacional, interés
público, integridad territorial, seguridad, defensa, descentralización
desconcentrada, participación, consulta, corresponsabilidad, desarrollo
sustentable, equilibrio ecológico, uso sustentable de la diversidad biológica
y conservación del ambiente.
Corresponde al Ejecutivo Nacional definir dichos principios en el Reglamento
de esta Ley.
Objetivos
Artículo 4. La ordenación territorial comprende, entre otros,
los objetivos siguientes:
1. La consolidación del territorio, a través de la definición
de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones
específicas y realidades ecológicas.
2. El establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten
los procesos de urbanización, industrialización, descentralización
desconcentrada y de asentamientos humanos en armonía con el ambiente
y el uso sustentable de la diversidad biológica.
3. La mejor distribución de la riquezas que beneficie prioritariamente
a los sectores y regiones de menores ingresos y a las localidades menos favorecidas,
mediante la determinación de todos los ámbitos y particularidades
de nuestra diversidad geográfica.
4. La corrección de los desequilibrios territoriales, mediante los lineamientos
para el desarrollo sustentable que, aprovechando las ventajas comparativas,
permita inducir de manera vinculante la ordenación territorial nacional
bajo parámetros de equilibrio.
5. El desarrollo rural integral apoyado en la evaluación y clasificación
de las tierras, que permitan definir y delimitar la vocación y aptitud
de uso sustentable de las mismas; promoviendo el empleo, infraestructura, servicios,
asistencia técnica y la estrategia agroalimentaria de la Nación.
6. La ordenación turística integral con criterios de sustentabilidad
en aquellas áreas de interés turística nacional y la orientación
y fomento de esta actividad a nivel regional, estadal y municipal.
7. La estructuración del sistema del desarrollo urbano.
8. El conjunto de acciones y regulaciones tendentes al desarrollo y renovación
de los centros poblados, la planificación, gestión y conservación
de su hábitat.
9. Identificación de zonas especiales de desarrollo sustentable y de
nuevas áreas para la localización industrial, con el objeto de
lograr un desarrollo económico equilibrado y un aprovechamiento racional
de los recursos naturales dentro de los parámetros sustentables.
10. La definición de los corredores de servicio, las grandes redes de
transporte multimodal y las grandes obras de infraestructura.
11. La definición de las Areas Bajo Régimen de Administración
Especial y Areas Naturales Protegidas para su conservación, manejo y
aprovechamiento.
12. La protección del ambiente, la conservación y aprovechamiento
racional de los recursos naturales en función de los lineamientos de
la ordenación territorial.
13. La creación de mecanismos que estimulen, fomenten y apoyen la participación
ciudadana y comunitaria en todas las fases del proceso, a través de la
información, coordinación y organización de la población.
14. La sujeción y adecuación de la regulación urbanística
a los principios, lineamientos y la normativa que regula el proceso de ordenación
territorial para mejorar efectivamente la calidad de vida.
15. El establecimiento de criterios para coadyuvar a la descentralización
desconcentrada en los términos consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
16. La identificación y análisis de espacios sujetos a riesgos
asociados a fenómenos naturales, tecnológicos y sociales, así
como los mecanismos de prevención idóneos para salvaguardar la
vida de la población, disminuir su vulnerabilidad y racionalizar el uso
de los recursos destinados a inversión.
17. Cualesquier otro objetivo que se considere necesario al logro del objeto
de esta Ley.
Actuación
Artículo 5. Las actuaciones de los órganos públicos en
materia de ordenación territorial y urbanística comprenden:
a. La formulación y aprobación de los planes;
b. La gestión, ejecución, control y evaluación de dichos
planes; y divulgación pública
c. La promulgación de las normas reglamentarias que sean necesarias a
esos efectos.
Suprema Autoridad
Artículo 6. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
ejercerá la suprema autoridad de la ordenación territorial.
Competencias
Artículo 7.- Las autoridades de ordenación territorial y urbanísticas
son el Ejecutivo Nacional, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios,
cada una dentro de las esferas de su competencia.
Autoridad nacional
Artículo 8.- La autoridad nacional en materia de ordenación territorial
y urbanística será ejercida por el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales y por el Ministerio de Infraestructura respectivamente.
Autoridad Estadal
Artículo 9.- La autoridad Estadal en materia de ordenación territorial
será ejercida por las Gobernaciones de cada Estado.
Autoridad Municipal
Artículo 10.- La Autoridad Municipal en materia de ordenación
territorial y ordenación urbanística será ejercida por
las Alcaldías y los Concejos Municipales de cada Municipio.
Autoridad del Distrito Metropolitano
Artículo 11.- Cuando exista un Distrito Metropolitano, la autoridad urbanística
será ejercida de manera coordinada por el Distrito Metropolitano y los
Municipios que la integran, cada una dentro de su competencia.
Vigencia de los Planes
Artículo 12. Los planes de ordenación territorial y urbanisticos,
así como sus modificaciones, entrarán en vigencia una vez publicados
junto con sus actos de aprobación definitiva en la Gaceta Oficial que
corresponda al nivel de gobierno competente, y son de obligatorio cumplimiento
tanto para los organismos públicos como para los particulares.
TITULO II
DE LA PLANIFICACIÓN DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Proceso de Planificación
Artículo 13. La planificación de la ordenación territorial
y urbanística forma parte del proceso de planificación del desarrollo
sustentable del país, por lo que todas las actividades que se desarrollan
a los efectos de la planificación de la ordenación territorial
y urbanística, deberán estar sujetas a las normas que regulan
el Sistema Nacional de Planificación, así como al Plan de Nación,
Plan Operativo Anual y el Plan de Inversiones Públicas.
Sistema Integrado de planes
Artículo 14.- La planificación de la ordenación territorial
responderá a un sistema integrado y jerarquizado de planes, del cual
forman parte:
1. El Plan Nacional de Ordenación Territorial.
2. Los Planes Regionales, Estadales y Municipales de Ordenación territorial.
3. Los Planes Sectoriales de Ordenación territorial.
4. Los Planes de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial.
5. Los planes de ordenación Urbanística.
6. Los planes de Desarrollo Urbano municipal.
7. Los Planes Especiales.
8. Los demás planes que demande el proceso de desarrollo integral del
país.
CAPITULO II
Del Plan Nacional de Ordenación territorial
Marco de Referencia
Artículo 15. El Plan Nacional de Ordenación territorial es un
instrumento a largo plazo que sirve de marco de referencia espacial a los planes
de desarrollo de mediano y corto plazo del país y a los planes sectoriales
adoptados por el Estado, y contiene las grandes directrices en las siguientes
materias:
1. Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las amplias áreas
territorial nacional, su litoral y los espacios marinos de su influencia, de
acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas
y capacidades ecológicas;
2. La localización de las principales actividades industriales, agropecuarias,
mineras y de servicios;
3. Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema
de ciudades;
4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen de administración
especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, así
como lo relativo al uso sustentable de la diversidad biológica, y de
las acciones de protección del equilibrio ecológico a impulsar
para garantizar dichos objetivos;
5. El señalamiento de las áreas en las cuales se deban establecer
limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la armonización
de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se establezcan;
6. El señalamiento y la localización de las grandes obras de infraestructura
relativas a energía, transporte terrestre, marítimo y aéreo;
aprovechamiento de recursos hidráulicos; saneamiento de grandes áreas
y otras análogas;
7. Los lineamientos generales de los corredores viales y de transporte;
8. Las directrices para el fomento del desarrollo de áreas con potencial
escénico, histórico y cultural con fines turísticos.
9. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los
planes de ordenación territorial; y
10. El señalamiento de las áreas sujetas a riesgos asociados a
fenómenos naturales, tecnológicos y sociales, así como
los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la
vida y seguridad de la población.
Bases Técnicas y Económicas
Artículo 16. El Plan Nacional de Ordenación territorial comprenderá
las bases técnicas y económicas para la ejecución del propio
Plan, las cuales se formularán en concordancia con la dinámica
del desarrollo sustentable del país.
CAPITULO III
De los Planes Regionales y Estadales y Municipales de Ordenación territorial
División territorial
Artículo 17. A los efectos de la ordenación territorial y conforme
se indica en los Artículos 173 y 174 de esta Ley, el territorio nacional
podrá dividirse en regiones cuyo ámbito territorial podrá
o no coincidir con el territorio de las entidades federales.
El establecimiento de las regiones deberá decretarse por el Presidente
de la República en Consejo de Ministros, conforme a las directrices del
Plan Nacional de Ordenación territorial, previa consulta con las entidades
federales.
Planes Regional o Estadal
Artículo 18. En cada unas de las regiones si se crearen, o en cada estado,
se dictará un Plan Regional de Ordenación territorial o un Plan
Estadal de Ordenación territorial, según el caso, como instrumento
a largo plazo, que desarrolle las directrices del Plan Nacional de Ordenación
territorial en el ámbito de la respectiva región o estado, que
contendrá los lineamientos siguientes:
1. Los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio regional o
estadal, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas,
políticas de desarrollo y realidades ecológicas;
2. La localización de las principales actividades industriales, agrícola,
turísticas, mineras y de servicios;
3. Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema
de ciudad-campo;
4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen de administración
especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, así
como lo relativo al uso sustentable de la diversidad biológica;
5. La armonización de los planes de seguridad y defensa;
6. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los
planes regionales y estadales de ordenación territorial;
7. La identificación y régimen de aprovechamiento de los recursos
naturales, en función de la producción energética y minera;
8. La localización de los proyectos de infraestructura de carácter
regional y estadal;
9. Los lineamientos generales de las redes regionales de transporte y comunicaciones;
y
10. El señalamiento de las áreas sujetas a riesgos asociados a
fenómenos naturales, tecnológicos y sociales, así como
los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la
vida y seguridad de la población.
Desglose del Plan Regional
Artículo 19.-. En las diversas regiones, si se crearen, cuando el territorio
de las mismas englobe a más de una entidad federal, el Plan Regional
de Ordenación territorial podrá desglosarse en planes estadales
y municipales que desarrollarán en cada estado y municipio las directrices
del plan regional, con relación a las materias de estos.
CAPITULO IV
De los Planes Sectoriales
Planes Sectoriales
Artículo 20.- Los planes sectoriales y, en particular, los planes de
desarrollo rural y agrícola, turísticos, de aprovechamiento de
los recursos hidráulicos, de los recursos naturales, energéticos
o mineros, de desarrollo industrial, de transporte, de construcciones y de equipamientos
de interés público, en su dimensión espacial, deberán
sujetarse a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación
territorial y a los desarrollos del mismo contenidos en los otros planes de
ordenación territorial.
Igualmente se elaborará el plan sectorial para la identificación
de áreas vulnerables asociadas a fenómenos naturales, tecnológicos
y sociales, el cual contendrá las directrices que deben ser tomadas en
cuenta en los diferentes niveles de planificación. El Reglamento de esta
Ley establecerá los contenidos de los planes sectoriales, así
como las modalidades de su elaboración.
CAPITULO V
De los Planes de Ordenación territorial de las Areas Bajo Régimen
de Administración Especial (ABRAE)
Areas Bajo Régimen de Administración Especial
Artículo 21. Constituyen Areas Bajo Régimen de Administración
Especial aquellas áreas territorial nacional que se encuentran sometidas
a un régimen especial de manejo, conforme a la normativa de la presente
Ley y de leyes especiales.
Se consideran bajo la categoría de Areas Naturales Protegidas las Areas
Bajo Régimen de Administración Especial siguiente:
1. Parques Nacionales;
2. Monumentos Naturales;
3. Zonas Protectoras;
4. Reservas Nacionales Hidráulicas;
5. Humedales;
6. Hábitats Acuáticas Especiales para Aprovechamiento Sustentable
o uso Intensivo Controlado;
7. Reservas Forestales;
8. Areas Boscosas Bajo Protección;
9. Santuarios de Fauna Silvestre;
10. Refugios de Fauna Silvestre;
11. Reservas de Fauna Silvestre;
12. Areas de Manejo Integral de Recursos Naturales, compuestas por los territorios
que respondan a alguna de las siguientes categorías:
a) Areas de protección y recuperación ambiental;
b) Areas críticas con prioridad de tratamiento;
13. Reservas de Biósfera;
14. Sitios de Patrimonio Mundial Natural;
15. Areas Consagradas en los Convenios y Tratados Internacionales.
ABRAE Específicas
Artículo 22. También se consideran Areas Bajo Régimen de
Administración Especial, las siguientes áreas territorial nacional
que se sometan a un régimen especial de manejo conforme a las disposiciones
del presente capítulo y de leyes especiales:
1. Costas marinas de aguas profundas, compuestas por aquellas zonas marítimas
que por sus especiales características y situación sean consideradas
optimas para el desarrollo de puertos de carga y embarque, las cuales comprenderán
el área marítima que se delimite en el Decreto.
2. Areas terrestres y marítimas con alto potencial energético
y minero, compuestas por todas aquellas zonas que contengan una riqueza energética
y minera considerable y que ameriten un régimen de preservación
del medio compatible con extracción de recursos esenciales para la Nación.
3. Zonas de aprovechamiento agrícola, compuestas por aquellas tierras
que por sus atributos y aptitudes de uso deben ser preservadas para el desarrollo
agrícola sustentable en función de garantizar la estrategia agroalimentaria
de la Nación.
4. Areas rurales de desarrollo integrado, compuestas por aquellas zonas que
son potencialmente desarrollables partiendo de sus ventajas comparativas y competitivas;
permitiendo incorporar a la comunidad rural, las instituciones públicas
y privadas directamente vinculadas con el desarrollo sustentable de los sectores
agrícola y agroindustrial.
5. Zonas de interés turístico constituidas por espacios geográficos,
sitios y elementos del medio que presentan en si mismos y en su entorno características
biofísicas singulares, así como cualidades y potencialidades en
lo sociocultural, que atraen corrientes turísticas nacionales e internacionales.
6. Sitios de patrimonio histórico-cultural o arqueológicos, compuestos
por aquellas edificaciones y monumentos de relevante interés nacional,
así como las áreas circundantes que constituyan el conjunto histórico
artístico y arqueológico correspondiente.
7. Areas de protección de obras públicas, compuestas por las zonas
de influencia de las construcciones públicas, que deben ser sometidas
a usos conformes con los fines y objetos de la obra.
8. Areas de fronteras, ordenadas conforme a la estrategia global contenida en
el Plan Nacional de Seguridad y Defensa y conforme a las características
propias de cada sector fronterizo.
9. Planicies Inundables, compuestas por aquellos espacios territorial nacional,
adyacentes a los cursos de agua superficiales y que pueden llegar a ser ocupados
por los excesos de agua cuando se desbordan de sus cauces naturales.
10. Zonas de Reserva para la Construcción de Presas y embalses, compuesta
por aquellas áreas que por sus especiales características y situación,
sean consideradas idóneas para la construcción de obras de presa
y embalse.
11. Zonas de seguridad y defensa de acuerdo a la Ley que regula la materia.
Decreto de Creación
Artículo 23. Las Areas Bajo Régimen de Administración Especial
deberán establecerse por Decreto aprobado por el Presidente de la República
en Consejo de Ministros, en el cual se determinarán sus linderos, objetivos,
organismos responsables de su administración y control y ordenará
la elaboración del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso respectivo,
así como establecerá el lapso en el cual el organismo competente
realizará las previsiones presupuestarias correspondientes a los efectos
de la aplicación del plan.
Estudio Técnico
Artículo 24. Para someter una determinada Area a un Régimen de
Administración Especial, deberá elaborarse un estudio técnico
o documento que, con base a los objetivos específicos de cada figura,
justifique su creación. Dicho estudio deberá ser elaborado por
un equipo multidisciplinario de expertos en la materia con participación
de la comunidad organizada..
El referido estudio técnico debe especificar las características
físico bióticas del área y otros factores que resalten
los aspectos por lo que se hace importante la creación del Area Bajo
Régimen de Administración Especial, así como la localización
geográfica especificando el lindero con las coordenadas geográficas,
la superficie y el debido estudio de tenencia de la tierra.
Proyecto de Decreto
Artículo 25. Si una vez realizado el estudio técnico, se concluye
que la categoría de manejo propuesta como Area Bajo Régimen de
Administración Especial, es factible de declararla como tal, por cumplir
con los objetivos que se persiguen, el organismo proponente competente, elaborará
el correspondiente Proyecto de Decreto, con las exigencias legales pertinentes,
para ser presentado al Presidente de la República en Consejo de Ministros,
para su correspondiente aprobación y promulgación.
Espacio de las ABRAE
Artículo 26. Se considera parte integral de toda Area Bajo Régimen
de Administración Especial el espacio aéreo hasta una altura de
un kilómetro y el espacio del subsuelo, comprendidos ambos dentro de
la proyección vertical de sus límites cartográficos. De
igual forma en ambientes marinos y acuáticos formarán parte los
espacios subacuáticos dentro de la proyección vertical de sus
límites cartográficos.
ABRAE Complementarias
Artículo 27. No se considerará incompatible someter a un mismo
espacio territorial a dos o más figuras de Area Bajo Régimen de
Administración Especial, siempre y cuando ellas sean complementarias.
Desafectación
Artículo 28. La desafectación total o parcial de las Areas se
podrá realizar cumpliéndose los mismos trámites y requisitos
establecidos en este capítulo para su declaratoria, previa conformidad
del organismo de administración y control al cual fue adscrita el área,
con excepción de las amparadas por Convenios y Tratados Internacionales.
La desafectación deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional.
Notificación
Artículo 29. Los organismos encargados de la administración de
una determinada Area Bajo Régimen de Administración Especial deberán
notificar de inmediato su creación al Registrador Subalterno y Notarios
de la jurisdicción en la cual se encuentre ubicada, a fin de que este
informe a quienes vayan a registrar documentos de compraventa de inmuebles localizados
dentro de la poligonal de sus linderos, que se ha creado un Area Bajo Régimen
de Administración Especial. Junto con esta notificación se le
remitirá al registrador copia de la Gaceta Oficial donde esté
publicada la creación del Area, así como un mapa del Instituto
Geográfico Venezuela Simón Bolívar, donde se determine
dicha poligonal.
Obligación de Informar
Artículo 30.- A los efectos señalados en el Artículo anterior,
el Registrador Subalterno está en la obligación de informar a
los interesados que para conocer las limitaciones y restricciones que conlleva
la creación del Area Bajo Régimen de Administración Especial
creada, deberán dirigirse al organismo administrador del Area.
Instrumento Rector
Artículo 31. El plan de ordenación territorial y su correspondiente
reglamento de uso son instrumentos básicos, dinámicos, prácticos
y viables que fundamentado en un proceso de planificación integral; plasma
en un documento técnico y normativo las directrices, lineamientos y políticas
generales de conservación, ordenación y usos del espacio; para
constituirse en el instrumento rector para la ordenación territorial,
gestión y desarrollo de cada Area Bajo Régimen de Administración
Especial.
Instrumento Técnico
Artículo 32. Los planes de ordenación territorial de las Areas
Bajo Régimen de Administración Especial son el instrumento técnico
fundamental para la gestión, conservación y manejo de las mismas
y contendrán: las directrices, lineamientos y políticas para su
administración, la zonificación de su territorio a través
de las clases que determinen distintos grados de protección, manejo y
asignación de usos sustentables, así como los programas operativos
y la determinación de la capacidad de carga para cada zona y para cada
actividad. Así mismo deben establecer los lineamientos que integren coherentemente
las condiciones socioeconómicas, biogeográficas y políticas
de la región, tomando en cuenta no sólo su situación actual
sino su proyección a futuro.
Instrumento Normativo
Artículo 33. Los reglamentos de uso de las Areas Bajo Régimen
de Administración Especial son el instrumento normativo específico,
dirigido a la regulación de los usos y actividades permitidos, restringidos
y prohibidos, así como las disposiciones para el otorgamiento de los
contratos y concesiones para la prestación de servicios públicos,
modalidades de manejo, limitaciones de uso, sanciones y disposiciones transitorias
entre otra modalidad para la racional administración del área.
CAPITULO VI
De la Ordenación Urbana
Concreción Espacial
Artículo 34. Los planes de ordenación urbana serán la concreción
espacial urbana del Plan Nacional de Ordenación territorial y de los
planes regionales, estadales y municipales de ordenación territorial
correspondiente, cuando estos planes hayan sido aprobados; y se adoptarán
y acatarán dentro de los respectivos perímetros urbanos.
Establecen los lineamientos de desarrollo urbano necesarios para garantizar
los intereses generales de la comunidad, en el ámbito de un sistema de
ciudades o centros poblados
Actualización
Artículo 35.- Los Planes de Ordenación Urbanística deberán
ser instrumentos que permitan ser actualizados de acuerdo a la dinámica
urbana y contener las estrategias para que sea viable su ejecución.
Lineamientos de Inversión pública y privada
Artículo 36.- Los Planes de Ordenación Urbanística establecerán
los lineamientos de la inversión pública y de orientación
de la inversión privada en el ámbito territorial del plan, todo
en función de la política habitacional, de renovación urbana,
de vialidad y demás servicios comunales y urbanos y otros aspectos de
la política de desarrollo urbano formulada por el Ejecutivo Nacional.
Interrelación y jerarquización
Artículo 37.- Los Planes de Ordenación Urbanística interrelacionan
y jerarquizan las acciones e inversiones públicas que inciden en la actividad
urbanística para darle sustentación a los planes.
Objetivos
Artículo 38.- Los Planes de Ordenación Urbanística tendrán
los siguientes objetivos fundamentales:
1. Concretar espacialmente las políticas y lineamientos urbanísticos
establecidos en el Plan Nacional de Ordenación territorial y los Planes
Regionales de Ordenación territorial.
2. Lograr un equilibrio entre los componentes de la trama urbana y la localización
de las actividades y los servicios que las sustenten, articuladas mediante sistemas
de transporte.
3. Constituir el marco estratégico, vinculante y coordinador de las actuaciones
públicas nacionales y las actuaciones privadas a ejecutarse en las ciudades.
4. Proporcionar las directrices técnicas fundamentales para la elaboración
de los Planes de Desarrollo Urbano Municipal.
5. Determinar los equipamientos urbanos estructurantes necesarios tomando en
cuenta los requerimientos de la población.
Proceso de elaboración
Artículo 39.- La elaboración de los Planes de Ordenación
Urbanística se realizará mediante un proceso de coordinación
y participación ciudadana e interinstitucional, tanto públicas
como privadas, que permita al Ministerio de Infraestructura requerir de todos
los organismos competentes en materia urbanística, informes técnicos
y estudios pertinentes al plan. En especial, deberá consultar a los Estados
y Municipios respectivos sobre los lineamientos del plan en términos
de sus proposiciones económicas, sociales y los de carácter físico-espacial.
Contenido de los Planes
Artículo 40.- Los Planes de Ordenación Urbanística contendrán:
1. La determinación de los aspectos físico ambientales para la
utilización racional y óptima del espacio para su uso urbano tales
como: definición del sistema de zonas verdes y espacios libres de protección,
conservación y parámetros de calidad ambiental, además
de aquellas áreas consideradas de alto riesgo y las medidas de prevención.
2. La determinación de la población, base económica, extensión
y expansión del área urbana.
3. Definición de las condiciones de funcionamiento e interconexión
del sistema vial estructurante y del transporte.
4. Definición de los sistemas matrices de abastecimientos de agua potable,
gas, telecomunicaciones, electricidad, cloacas, drenajes y la disposición
de desechos sólidos, en función de la demanda generada por la
población.
5. Definición general del uso del suelo y sus intensidades, y determinación
de los equipamientos estructurantes de tipo: educacional, asistencial, cultural,
deportivo, recreacional, religioso, de seguridad y defensa, y estructuras especiales
de ámbito general (cementerios, mercados, terminales de transporte y
otros) en función de su organización espacial, estructura y dinámica
urbana.
6. Determinación de un programa priorizado de las acciones a realizar
por el Ejecutivo Nacional en el ámbito de aplicación del plan.
7. Las medidas económico financieras necesarias para la ejecución
del plan y su implementación física.
Formulación de observaciones
Artículo 41.- A los efectos de materializar su conformidad referente
al proyecto de plan elaborado por el Ministerio de Infraestructura será
remitido a los Gobernadores o Gobernadoras y a los Alcaldes o Alcaldesas pertinentes
para que, en un plazo de sesenta (60) días continuos, formulen las observaciones
a que hubiere lugar, en cuanto al contenido y orientación del plan. Los
Gobernadores o Gobernadoras y alcaldes o Alcaldesas podrán solicitar
prórroga de treinta (30) días continuos, por una sola vez, si
requieren de mayor tiempo para formular sus observaciones.
Las observaciones al Plan de Ordenación Urbanística no podrán
ser desestimadas sin justificación alguna, en caso contrario las respectivas
entidades Estadales y Municipales podrán hacer uso de los recursos de
ley. Transcurrido el plazo de sesenta (60) días indicado sin que se hubieren
producido las observaciones requeridas, el Ministerio de Infraestructura procederá
a la aprobación del plan, haciendo constar en la resolución aprobatoria
que el plan no tuvo observaciones por parte de las respectivas entidades Estadales
y Municipales.
Vigencia
Artículo 42.- Los Planes de Ordenación Urbanística entrarán
en vigencia mediante Resolución del Ministerio de Infraestructura, publicada
en la Gaceta Oficial.
CAPITULO VII
De los Planes de Desarrollo Urbano Municipal
Concreción espacial
Artículo 43.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal son el instrumento
jurídico de planificación que representa la concreción
espacial urbana detallada de las directrices y determinantes de desarrollo urbano
contenidas en el plan de ordenación urbanística respectivo.
Aplicación
Artículo 44.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal son aplicables
al área urbana definida en el plan.
Actualización
Artículo 45.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal son instrumentos
susceptibles de ser actualizados de acuerdo a la dinámica urbana y deben
contener las estrategias para que sea viable su ejecución.
Lineamientos de inversión pública y privada
Artículo 46.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal establecerán
los lineamientos de la inversión municipal y privada en el ámbito
del plan, en función del desarrollo urbano municipal formulado por el
plan de ordenación urbanística, detallando actuaciones e inversiones
requeridas.
Objetivos
Artículo 47.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal tendrán
los siguientes objetivos fundamentales:
1. Concretar espacialmente las políticas y lineamientos urbanísticos
establecidos en los Planes de Ordenación Urbanística.
2. Definir, organizar y precisar los usos del suelo propuestos en los planes
de ordenación urbanística.
3. Determinar áreas prioritarias de desarrollo.
4. Establecer estrategias y acciones específicas que orienten el desarrollo
de la ciudad.
5. Proporcionar las directrices fundamentales para la elaboración de
los planes especiales.
6. Establecer el programa de obras, presupuesto, fuente de financiamiento y
entes responsables de la ejecución.
7. Establecer el programa de adquisición de tierras.
Proceso de elaboración
Artículo 48.- La elaboración de los Planes de Desarrollo Urbano
Municipal se realizará mediante un proceso de coordinación y participación
ciudadana e interinstitucional, tanto públicas como privadas, que permita
al Municipio requerir de todos los organismos competentes, en materia urbanística,
informes técnicos y estudios pertinentes al plan. En especial deberá
consultar al Ejecutivo Nacional y a los Estados respectivos sobre los lineamientos
del plan en términos de sus proposiciones económicas, sociales
y los de carácter físico espacial.
Contenido de los Planes
Artículo 49.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal se elaborarán
con sujeción a las directrices y determinantes establecidas en los Planes
de Ordenación Urbanística y contendrán:
1. Definición y limitación del sistema de áreas verdes
para su uso como: parques, jardines públicos, plazas y zonas recreacionales
y de exparsión.
2. Definición del trazado y características de la red vial arterial
y colectora, así como del sistema de transporte urbano y organización
de las rutas del mismo.
3. Definición del trazado y características de las redes de infraestructura
(agua,, gas, teléfonos, electricidad, cloacas y drenajes).
4. La clasificación del suelo, tomando en cuenta la ponderación
de su vulnerabilidad geotécnica para poder determinar el régimen
urbanístico aplicable, el señalamiento de las área para
los equipamientos generales, intermedios y primarios requeridos por la población,
las instalaciones de alta peligrosidad considerando el área de seguridad
y las áreas susceptibles para planes especiales.
5. Determinación de un programa priorizado de las acciones a realizar
por el gobierno municipal en el ámbito del plan, con indicación
precisa de las zonas de acción prioritarias, del costo de los servicios
y obras urbanísticas.
6. Otros aspectos técnicos o administrativos que la Alcaldía considere
pertinente.
Consulta Pública
Artículo 50.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal serán
elaborados por el Organismo Municipal de Planificación o, en su defecto,
por quien designe el Alcalde.
El proyecto de Plan será sometido al proceso de información y
consultas públicas por un período de sesenta (60) días
continuos, lapso durante el cual los interesados podrán hacer las observaciones
técnicas que estimen oportunas o convenientes. Dentro de este plazo de
sesenta (60) días continuos, se recibirá en audiencia a los representantes
de los organismos públicos y privados con injerencia en el Plan, a fin
de conocer su opinión con respecto al mismo.
Plazos para la Consulta
Artículo 51.- Los plazos para el proceso de consulta e información
pública serán dados a conocer en un periódico de circulación
local, en anuncios que precisarán el o los sitios de exposición
del Plan, las horas de audiencia y demás formalidades atinentes al caso.
Formulación de observaciones
Artículo 52.- Las observaciones y alegatos que se formulen en la consulta
pública, en relación con el Plan de Desarrollo Urbano Municipal,
no tendrán carácter vinculante para el organismo urbanístico
autor del mismo, ni su falta de aceptación dará lugar a recurso
alguno, salvo que se trate de violaciones al orden urbanístico previsto
en esta Ley, caso en el cual la actuación de la autoridad Municipal se
controlará conforme a la legislación aplicable.
Aprobación inicial del Plan
Artículo 53.- Una vez recibidas las observaciones técnicas al
Plan, la Alcaldía decidirá sobre las mismas, aprobándolo
inicialmente y remitiéndolo al Ministerio de Infraestructura, conjuntamente
con las observaciones o alegatos que se hubieren formulado, a los efectos de
dar cumplimiento a lo pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Pronunciamiento del Ministerio de Infraestructura
Artículo 54.- El Ministerio de Infraestructura estudiará el proyecto
del Plan de Desarrollo Urbano Municipal y se pronunciará, en un plazo
de sesenta (60) días continuos, sobre la conformidad del mismo con respecto
al Plan de Ordenación Urbanística correspondiente, formulando
las observaciones que fueren procedentes. El Ejecutivo Nacional podrá
solicitar prórroga de treinta (30) días continuos, por una sola
vez, si requiere de mayor tiempo para formular sus observaciones.
Las observaciones al Plan de Desarrollo Urbano Municipal emanadas del Ejecutivo
Nacional son vinculantes y no podrán ser desestimadas. Transcurrido el
plazo de sesenta (60) días indicado sin que se hubieren producido las
observaciones requeridas, la Cámara Municipal procederá a la aprobación
del plan, haciendo constar en la resolución aprobatoria que el plan no
tuvo observaciones por parte del Ejecutivo Nacional.
Aprobación
Artículo 55.- Devuelto como fuere el proyecto del Plan de Desarrollo
Urbano Municipal, la Alcaldía someterá el mismo a la aprobación
definitiva de la Cámara Municipal, la cual deberá decidir al respecto
en un termino no mayor de dos meses y procederá a la publicación
del plan en la Gaceta Municipal. Durante este período señalado
para la aprobación definitiva, el Plan de Desarrollo Urbano Municipal
será hecho público a los efectos de garantizar a la ciudadanía
en general, la información correspondiente.
Evaluación y publicación
Artículo 56.- Una vez incorporadas las observaciones emanadas por el
Ministerio de Infraestructura, si las hubiere, por parte del cuerpo técnico
autor del Plan de Desarrollo Urbano Municipal, habrá un período
de treinta (30) días continuos durante el cual el Ministerio de Infraestructura
evaluará la propuesta corregida y paralelamente se divulgará públicamente.
Vigencia
Artículo 57.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal entrarán
en vigencia al publicarse en Gaceta Municipal.
Capitulo VIII
De los Planes Especiales
Definición
Artículo 58.-Los Planes Especiales corresponden al nivel Municipal, y
son el instrumento jurídico de planificación dirigido a la ordenación,
creación, defensa o mejoramiento de algún sector particular de
la ciudad, que por sus características sea de interés estratégico
dentro de las políticas del Gobierno Municipal.
Ambito de aplicación
Artículo 59. Los Planes Especiales son aplicables a:
· Áreas centrales o centros de ciudades
· Zonas de renovación urbana
· Zonas de rehabilitación urbana
· Zonas de asentamientos no controlados
· Otras áreas con condiciones específicas.
Concreción de la inversión
Artículo 60.- Los Planes Especiales establecerán la concreción
de la inversión pública y de orientación de la inversión
privada en el ámbito de actuación del plan.
Objetivos
Artículo 61.- Los Planes Especiales tendrán los siguientes objetivos
fundamentales:
1. Organizar física y espacialmente el área de estudio determinando
detalladamente las características arquitectónicas y espacios
urbanos a través de lineamientos específicos de diseño.
2. Garantizar, mediante la figura legal pertinente, los lineamientos y acciones
planteadas en la propuesta de diseño urbano para el área de estudio.
3. Constituir el marco estratégico vinculante y coordinador de las actuaciones
públicas y privadas a ejecutarse en el área de estudio.
Coordinación y Participación ciudadana
Artículo 62.- La elaboración de los Planes Especiales se realizará
mediante un proceso de coordinación y participación ciudadana
e interinstitucional, tanto públicas como privadas, que permita al Municipio
requerir de todos los organismos competentes informes técnicos y estudios
pertinentes al plan.
Contenido de los Planes
Artículo 63.- Los Planes Especiales se elaborarán con sujeción
a las directrices y determinantes establecidas en los Planes de Desarrollo Urbano
Municipal y en el Plan de Ordenación Urbanística, y contendrán:
1. El control del ambiente urbano del área objeto del plan en cuanto
a vegetación, parques, plazas y espacios abiertos de uso público
2. La determinación de las características de la población
en cuanto a número, proyección y condiciones económicas
y sociales.
3. Definición de las características de funcionamiento de la vialidad
y del transporte público urbano, así como el sistema de estacionamiento
y la red de circulación peatonal.
4. Definición de los hechos históricos, proceso de ocupación
del espacio y expresiones culturales y artísticas de arraigo en la población.
5. Definición de las redes de servicios de infraestructura existentes,
con su nivel de servicio y áreas servidas.
6. Definición de las variables físico urbano en cuanto a: morfología,
tenencia de la tierra, usos del suelo y características de la edificación.
7. Determinación de un programa priorizado de acciones.
8. Definición de la correspondiente ordenanza de zonificación.
Consulta pública
Artículo 64.- A los fines de aprobación, los Planes Especiales
serán sometidos a consulta pública para que se formulen las observaciones
a que hubiere lugar, en cuanto al contenido y orientación del plan, en
un plazo de treinta (30) días continuos.
Formulación de observaciones
Artículo 65.- Las observaciones y alegatos que se formulen en la consulta
pública, en relación con el Plan Especial, no tendrán carácter
vinculante para el organismo urbanístico autor del mismo, ni su falta
de aceptación dará lugar a recurso alguno, salvo que se trate
de violaciones al orden urbanístico previsto en esta Ley, caso en el
cual la actuación de la autoridad Municipal se controlará conforme
a la legislación aplicable.
Aprobación y publicación
Artículo 66.- Transcurrido el plazo de consulta pública de treinta
(30) días continuos indicado, el Municipio procederá a la aprobación
y publicación del plan.
Vigencia
Artículo 67.- Los Planes Especiales entrarán en vigencia mediante
publicación en la Gaceta Municipal.
De los asentamientos no controlados
Artículo 68.- La elaboración de los Planes Especiales que contemplen
la erradicación total o parcial de asentamientos no controlados localizados
en zonas de interferencia con la infraestructura y equipamiento de servicios
públicos, y aquellas que por razones geológicas o de otro tipo
sean consideradas de alto riesgo, podrá hacerse coordinadamente con el
Ministerio de Infraestructura y sus organismos adscritos competentes.
Capítulo IX
Procedimiento en Ausencia de Instrumentos de Planificación
Ausencia de planes
Artículo 69.- La ausencia de planes de ámbito territorial superior
no será impedimento para la formulación y ejecución de
Planes de Ordenación territorial ni de Planes de Ordenación Urbanística.
En el caso de los Planes de Desarrollo Urbano Municipal o de los Planes Especiales,
los mismos podrán igualmente ser formulados y puestos en vigencia aun
en ausencia de los Planes de Ordenación Urbanística, siempre y
cuando se ajusten a las normas y procedimientos técnicos previstos por
el Ejecutivo Nacional y por órgano del Ministerio de Infraestructura.
En ambas circunstancias, una vez que los planes de ámbito territorial
superior entren en vigencia, los planes que están jerárquicamente
supeditados deberán revisarse y adaptarse a las previsiones correspondientes.
TÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES
DE ORDENACIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO I
De la Organización Institucional
Comisión Nacional de Ordenación territorial
Artículo 70.- Se crea la Comisión Nacional de Ordenación
territorial, que estará presidida por el Ministro de Planificación
y Desarrollo, en la cual estarán representados los siguientes despachos:
el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; de Relaciones Interiores
y Justicia, de la Defensa, de Producción y el Comercio, de Energía
y Minas, de Infraestructura, de Educación, Cultura y Deportes, de Salud
y Desarrollo Social y de la Secretaría Permanente del Consejo Nacional
de Seguridad y Defensa.
La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Ordenación
territorial estará adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, la cual será ejercida por la dependencia de este Ministerio
responsable de la ordenación territorial, con arreglo a lo que reglamentariamente
se prevea.
Atribuciones
Artículo 71.- Corresponde a la Comisión Nacional de Ordenación
territorial las atribuciones siguientes:
1. Coordinar e impulsar las acciones para la formulación, revisión
y actualización del Plan Nacional de Ordenación territorial;
2. Conocer, revisar y aprobar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación
territorial;
3. Asegurar la adecuación de los planes previstos en esta Ley con las
previsiones del Plan Nacional de Ordenación Territorio;
4. Someter el Plan Nacional de Ordenación territorial a un proceso
de consulta pública a través de los mecanismos que al efecto determine
el reglamento, los cuales considerarán la participación de los
representantes de organismos públicos, privados y de la comunidad organizada,
nacional, regional, estadal y municipal.
5. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos
de infraestructura a las directrices establecidas en el Plan Nacional de Ordenación
territorial
6. Someter el Plan Nacional de Ordenación territorial a la aprobación
del Presidente de la República en Consejo de Ministros.
7. Conocer y pronunciarse acerca de las solicitudes de cambio de uso establecido
en los diferentes planes de ordenación territorial.
Comisión Regional
Artículo 72. En cada Región se crea una Comisión Regional
de Ordenación territorial presidida por el organismo que ejerza las funciones
de planificación regional, y en la cual estarán representados
los siguientes organismos: la Corporación de Desarrollo Regional; los
Ministerios del Ambiente y los Recursos Naturales, de Producción y el
Comercio, Energía y Minas, de Infraestructura, de la Defensa de Educación,
Cultura y Deportes, de Salud y Desarrollo Social y las gobernaciones de los
estados que integren la región.
La Secretaría Técnica Regional corresponderá al Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien suministrará los medios
necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente
se establezcan.
Comisión Estadal
Artículo 73.- En cada estado se creará una Comisión Estadal
de Ordenación territorial presidida por el gobernador del estado, en
la que estarán representados los mismos organismos mencionados en el
Artículo anterior.
La Secretaría Técnica corresponderá a la Dirección
Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien
la ejercerá en las mismas condiciones descritas para las comisiones regionales.
Comisión Municipal
Artículo 74. En cada Municipio se creará una Comisión Municipal
de Ordenación territorial y urbanística, presidida por el Alcalde,
con una integración similar a la estadal.
La Secretaría Técnica Municipal corresponderá al Ministerio
de Infraestructura, quien suministrará los medios necesarios para su
funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan.
Funciones de las Comisiones
Artículo 75.- Es competencia de las Comisiones Regionales, Estadales
y Municipales de Ordenación Territorial y Urbanística las funciones
siguientes:
1. Coordinar e impulsar las acciones para la formulación, revisión
y actualización del plan regional, estadal y municipal de ordenación
territorial y urbanística, de acuerdo, en su caso, a las directrices
del Plan Nacional de Ordenación territorial;
2. Asegurar la adecuación del plan regional, estadal y municipal de
ordenación territorial y urbanística con las previsiones del Plan
Nacional de Ordenación Territorial;
3. Someter el plan regional, los planes estadales, municipales, especiales
de ordenación territorial y urbanística, a un proceso de consulta,
a través de los mecanismos que al efecto determine el reglamento, los
cuales considerarán la participación de los representantes de
organismos públicos, privados y de la comunidad organizada, nacional,
regional, estadal y municipal.
4. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los proyectos de infraestructura
de importancia regional, estadal y municipal a las directrices establecidas
en los planes de ordenación territorial y urbanísticos , respectivos;
5. Someter el Plan Regional de Ordenación Territorial a la aprobación
conjunta de los gobernadores de los estados que integren la región; los
Planes Estadales de Ordenación Territorial a la del respectivo gobernador;
los Planes Municipales de Ordenación Territorial y Urbanística
al Alcalde y Cámara Municipal, previa conformidad de los canales regulares
correspondientes.
6. Someter a la consideración de la Comisión Nacional de Ordenación
Territorial las solicitudes de cambio de uso, a lo establecido en los planes
regionales, estadales y municipales de ordenación territorial, acompañadas
de su opinión y justificación, a través de los canales
regulares correspondientes.
Representación de las Comisiones
Artículo 76.- Corresponde a los Presidentes, de la Comisión Nacional
de Ordenación Territorial y de las Comisiones Regionales, Estadales y
Municipales de Ordenación Territorial y Urbanística, ejercer la
representación de estas, a todos los efectos.
Secretarías Técnicas
Artículo 77.- Las Secretarías Técnicas, Nacional, Regionales,
Estadales y Municipales de Ordenación Territorial y urbanística,
coordinarán, según el caso, la participación de los diferentes
organismos en la realización de los estudios de investigación
e informes técnicos necesarios para asegurar los objetivos de la Comisión
respectiva y, en especial, para elaborar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación
Territorial y de los planes regionales, estadales y municipales de ordenación
territorial y urbanística, respectivamente. Las Secretarías Técnicas
deberán tomar en cuenta las propuestas presentadas por los diferentes
organismos y comunidades; además mantendrán un sistema de información
sobre la materia objeto de esta norma.
CAPÍTULO II
De la Elaboración de los Planes
Elaboración de Planes
Artículo 78.- La elaboración del Plan Nacional de Ordenación
Territorial, de los Planes regionales, estadales y municipales de ordenación
territorial y urbanística, se realizarán mediante un proceso de
coordinación interinstitucional, multidisciplinario, y permanente.
A tal efecto, las Secretarías Técnicas de las Comisiones respectivas,
elaborarán los proyectos de planes y con tal fin, recibirán de
los organismos competentes los informes técnicos y estudios necesarios
para asegurar el cumplimiento de los aspectos que deben ser desarrollados por
el Plan.
Etapa de Elaboración de los Planes
Artículo 79- La Comisión Nacional de Ordenación Territorial
y las Comisiones Regionales, Estadales y Municipales de Ordenación Territorial
y Urbanística, durante la etapa de elaboración de los planes respectivos,
incorporarán a sus discusiones conforme lo determine el Reglamento, a
representantes de los organismos públicos y privados nacionales, regionales,
estadales y municipales, así como la comunidad organizada, según
los casos, que integren los diferentes sectores interesados.
Con el objeto de garantizar la participación de todos los niveles de
la Administración Pública y de la colectividad en general, en
la elaboración de los planes, las Secretarías Técnicas
durante la elaboración del proyecto, adelantarán un proceso de
consulta.
En todo caso, antes de la aprobación de los planes regionales, estadales
y municipales de ordenación territorial y urbanística, de los
planes sectoriales y de los planes de las Areas Bajo Régimen de Administración
Especial, el organismo encargado de su elaboración deberá someterlo
a la Comisión Nacional de Ordenación territorial, a los efectos
de obtener la conformidad con el Plan Nacional de Ordenación Territorial,
la cual deberá ser otorgada o no en un lapso de sesenta (60) días
continuos.
CAPITULO III
De la Participación ciudadana
Conocimiento público
Artículo 80.- Elaborados los proyectos de Plan Nacional de Ordenación
Territorial y de Planes Regionales, Estadales y Municipales de ordenación
territorial y urbanística y sometidos al conocimiento de las Comisiones,
Nacional, Regionales, Estadales y Municipales, respectivamente, se someterá
al conocimiento público con el objeto de oír la opinión
de los interesados, y recibir los aportes de la comunidad organizada.
El proceso de consulta pública sobre los proyectos se efectuará
a través de los distintos organismos representativos de la colectividad,
de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley, en un lapso de
60 días continuos, a partir del inicio de dicho proceso, el cual podrá
ser modificado por vía reglamentaria.
Planes Sectoriales
Artículo 81.- Los planes sectoriales serán elaborados por los
despachos ministeriales competentes en cada sector, conforme a la Ley Orgánica
de la Administración Central, y en su elaboración deben seguirse,
conforme lo determine el reglamento, las previsiones de participación
y consultas establecidas en la presente Ley.
Planes de ABRAE
Artículo 82.- Los planes de ordenación territorial de las Areas
Bajo Régimen de Administración Especial serán elaborados
bajo la coordinación de los organismos competentes para la administración
de cada una de ellas, con sujeción a los lineamientos y directrices de
los Planes, Nacional, Regionales y Estadales de Ordenación Territorial.
En el proceso de elaboración, el proyecto de plan deberá ser
sometido al conocimiento público, según se establece en esta Ley,
con el objeto de divulgarlo y recibir observaciones sobre los mismos.
Conocimiento Público de las ABRAE
Artículo 83.- Los planes de ordenación territorial de las Areas
Bajo Régimen de Administración Especial serán elaborados
bajo la coordinación de los organismos competentes para la administración
de cada una de ellas y contendrán los lineamientos, directrices y políticas
para la administración de la correspondiente área y la orientación
para la asignación de usos y actividades, con sujeción a los planes
nacional, regionales, estadales y municipales de ordenación territorial.
En todo caso los usos previstos en los planes de las Areas Bajo Régimen
de Administración Especial deben ser objeto de un reglamento sin cuya
publicación aquellos no surtirán efectos.
Versión Definitiva
Artículo 84.- Una vez concluidas las jornadas de consulta pública,
los organismos oficiales responsables de la elaboración del plan y reglamento
de uso de cada Area Bajo Régimen de Administración Especial redactarán
la versión definitiva, la cual será elevada a la consideración
de la Comisión Nacional de Ordenación territorial, previa revisión
y conformidad de las Comisiones Estadales.
Una vez aprobado el proyecto del plan de ordenación territorial y su
reglamento de uso de cada Area Bajo Régimen de Administración
Especial, por la Comisión Nacional de Ordenación territorial,
el organismo proponente competente deberá someterlo a la consideración
del Presidente de la República en Consejo de Ministros, para su aprobación
y promulgación mediante Decreto que será publicado en la Gaceta
Oficial.
Revisión Planes ABRAE
Artículo 85.- Los planes de ordenación territorial y los reglamentos
de uso de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial serán
revisados cada cinco (5) años a partir de la fecha de su última
publicación. En caso de considerarse necesario efectuar modificaciones
a cualquiera de ellos, estas deberán someterse nuevamente al proceso
de planificación y consulta establecidos en esta Ley, para luego ser
sancionados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros
y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Planes de Ordenación Urbanística
Artículo 86.- En la etapa de estudio y elaboración de los planes
de ordenación urbanística, de acuerdo con la normativa de esta
Ley, se tomarán en cuenta las directrices provenientes de los organismos
competentes y se consultará, según corresponda, a los organismos
públicos nacionales y municipales de prestación de servicios públicos,
debidamente coordinado con las instancias regionales, estadales y sectoriales.
Período de Consulta Pública
Artículo 87.- Antes de su aprobación definitiva, los planes de
ordenación urbanística serán sometidos, de conformidad
con la legislación de la materia, a un período de consulta pública
de 60 días continuos, a fin de que los interesados puedan conocerlos
y emitir observaciones sobre los mismos, a cuyo efecto, el organismo respectivo
deberá darle la necesaria difusión.
La Participación Ciudadana en la Ordenación Urbanística
Artículo 88. Toda persona, Asociación de Vecinos u organizaciones
gremiales, sociales, culturales, deportivas u otras que funcionen en la comunidad
podrá requerir de los órganos administrativos de control urbanístico
nacional o municipal la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento
de los planes urbanos y de las normas que los complementan.
Síndico Vecinal
Artículo 89. Cada Asociación de Vecinos podrá designar
un Síndico Vecinal para que ejerza las atribuciones que le confiere esta
Ley.
La actuación del Síndico se entenderá sin perjuicio de
los derechos de los vecinos, individualmente considerados y de las facultades
que correspondan a los órganos de la respectiva Asociación de
Vecinos, conforme a los estatutos de ésta. En todo caso el Síndico
Vecinal actuará según las instrucciones de la Asociación
de Vecinos correspondiente.
Legitimación del Síndico Vecinal
Artículo 90. Para la legitimación del Síndico Vecinal bastara
la designación de la correspondiente Asociación de Vecinos, debidamente
autenticada. El Síndico Vecinal podrá ser removido libremente
por la respectiva asociación mediante decisión autenticada.
El Síndico no será considerado funcionario público a ningún
efecto y el ejercicio de su función podrá ser a título
oneroso o gratuito.
Funciones del Síndico Vecinal
Artículo 91. Son funciones del Síndico:
1. Asistir a las Asociaciones de Vecinos en sus denuncias, quejas, reclamos,
trámites, solicitudes, recursos y cualquier otro acto ante los órganos
de la administración pública nacional o municipal.
2. Hacer del conocimiento del organismo competente, de oficio o a solicitud
de los vecinos o de las asociaciones de éstos, las contravenciones en
materia de usos, patentes o construcción o en otros aspectos urbanísticos.
3. Instar a los organismos públicos nacionales, estadales o municipales
a proceder en los casos de violación de las normas urbanísticas.
4. Seguir los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los cuales
tengan interés las Asociaciones de Vecinos y hacerse parte de dichos
procedimientos cuando pudiere resultar afectado el interés de dichas
asociaciones.
5. Asistir a las Asociaciones de Vecinos en sus actividades relacionadas con
la participación de la comunidad en la elaboración de los planes
de desarrollo urbano Municipal y los programas de actuaciones urbanísticas.
6. Colaborar con las autoridades urbanísticas en la vigilancia de la
adecuación de las actividades urbanísticas a las previsiones contenidas
en los planes y ordenanzas.
Convenios
Artículo 92. Los organismos de la administración urbanística
podrán celebrar convenios con las Asociaciones de Vecinos para que éstas
asuman la realización de determinadas actividades, tales como el acondicionamiento
y conservación de parques públicos y zonas verdes, la limpieza
de áreas públicas y su financiamiento.
Las asociaciones podrán recibir una contraprestación en dinero
o en especie para compensar los costos y gastos de la actividad.
Mecanismos para la Consulta Pública
Artículo 93.- La consulta pública prevista en este capítulo
deberá realizarse a través de dos mecanismos :
a) Sitios de Información.
b) Una o más audiencias públicas.
Los Sitios de Información: son locales donde estará a disposición
del público, el documento base, el apoyo de estudios geográficos,
catastral y cartográfico y el anteproyecto de plan, a fin de recibir
las observaciones que por escrito consigne el público.
Las consultas públicas: se realizarán en los Sitios de Información
o en otro designado al efecto, en ellas se presentará el anteproyecto
a conocimiento del público en forma oral y en ese mismo acto se recibirán
aportes y observaciones de la comunidad organizada, sin perjuicio que puedan
consignarse posteriormente en el Sitio de Información en el lapso que
establezca el organismo competente.
CAPÍTULO IV
De la Aprobación de los Planes
Aprobación del Plan Nacional de Ordenación Territorial
Artículo 94.- El Plan Nacional de Ordenación Territorial y los
planes sectoriales serán aprobados por el Presidente de la República
en Consejo de Ministros, a proposición de la Comisión Nacional
de Ordenación territorial, así como sus modificaciones, mediante
Decreto que se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Aprobación Conjunta Plan Regional
Artículo 95.- Cada plan regional de ordenación territorial, así
como sus modificaciones, será aprobado conjuntamente por los gobernadores
de los estados que integren la región. Dicha aprobación se hará
mediante una sola resolución conjunta contentiva de la decisión
administrativa, firmada por quienes corresponda, la cual se publicará
en las Gacetas Oficiales de los estados respectivos.
Aprobación del Estadal
Artículo 96.- Cada plan estadal, así como sus modificaciones,
será aprobado por el gobernador respectivo, previa aprobación
unánime de los organismos representados en la Comisión Estadal
de Ordenación Territorial, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial
del estado respectivo.
Aprobación del Municipal
Artículo 97
Los Planes Municipales y los Especiales de Ordenación Territorial y Urbanística,
así como sus modificaciones, serán aprobados por el Alcalde y
la Cámara Municipal de dicho Municipio, previa aprobación unánime
de los organismos representados en la Comisión Municipal de Ordenación
Territorial y Urbanística, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial
del Municipio respectivo.
Aprobación ABRAE
Artículo 98.- Los planes de ordenamiento de las Areas Bajo Régimen
de Administración Especial y sus modificaciones, serán aprobados
por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante decreto
que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
El respectivo reglamento de uso será aprobado por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, en un lapso no mayor de un (1) año.
Instrumentos Públicos
Artículo 99- Los Planes de Ordenación Territorial y urbanísticos
una vez sancionados, serán instrumentos públicos al acceso de
todos.
Revisión y Modificación
Artículo 100.- Los Planes de Ordenación Territorial y urbanísticos
podrán ser revisados y, en consecuencia, modificados cada vez que se
formule un nuevo Plan de la Nación, o se reformule el que esté
vigente, o cuando el Ejecutivo Nacional, Regional, Estadal o Municipal, según
el caso lo estime procedente.
Revisión Planes ABRAE
Artículo 101. Los planes de ordenamiento de las Areas Bajo Régimen
de Administración Especial serán revisados conforme se determine
en los reglamentos.
Revisión y Modificación Planes de Ordenación Urbana
Artículo 102. Cada plan de ordenación urbanística al nivel
que corresponda, así como las ordenanzas municipales respectivas establecerán
la oportunidad y modalidad de la revisión y modificación de los
planes de ordenación urbanística.
TÍTULO IV
DE LA EJECUCIÓN Y CONTROL DE LOS PLANES
CAPÍTULO I
De la Ejecución de los Planes
Cooperación en el Proceso de Planificación
Artículo 103.- Los organismos públicos dentro de la esfera de
sus respectivas competencias cooperarán en el proceso de planificación
de la ordenación territorial y urbanística y velarán por
la efectividad y cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes.
Los conflictos que pudieran surgir entre los diversos planes, deberán
ser resueltos por la Comisión Nacional de Ordenación territorial.
Ejecución de los Planes
Artículo 104.- La ejecución de los planes de Ordenación
territorial y urbanística podrá llevarse a cabo, a través
de los organismos públicos directamente o mediante entidades creadas
al efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la dirección
y control de aquellos.
Planes de Obligatorio Cumplimiento
Artículo 105.- Los organismos de la Administración Pública
Nacional, Centralizada, Descentralizada de los estados, de los municipios y
los particulares, así como las demás entidades e instituciones
que conforman la Administración, están obligados al cumplimiento
de las disposiciones contenidas en los planes de ordenación territorial
y urbanística.
CAPÍTULO II
Del Control de los Planes
Facultades de Control Nacional
Artículo 106.- El control de la ejecución del Plan Nacional de
Ordenación Territorial corresponde al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, y a los gobernadores de las entidades federales, actuando
en su carácter de agentes del Ejecutivo Nacional, conforme a las delegaciones
que éste les confiera.
En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes
realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento
de las previsiones del plan y, en particular, otorgarán las aprobaciones
y autorizaciones previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas
correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones
del Plan Nacional de Ordenación territorial.
Facultades de Control Regional y Estadal
Artículo 107.- El control de la ejecución de los planes regionales
y estadales de ordenación territorial, con las mismas facultades previstas
en al Artículo anterior, corresponde a los Gobernadores de los estados
comprendidos en cada región, o al gobernador del estado en su respectiva
jurisdicción territorial, con la asesoría de la correspondiente
Comisión de Ordenación territorial. Los gobernadores de los estados,
para el ejercicio de las facultades de control, deberán requerir la opinión
favorable de la respectiva unidad desconcentrada del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales.
Control de los Planes Sectoriales
Artículo 108.- El control de la ejecución de los planes nacionales
y de los recursos naturales y de los demás planes sectoriales, con las
facultades previstas en la legislación especial y las establecidas en
esta Ley, corresponde a los respectivos organismos de la Administración
Pública Nacional, conforme a su competencia sectorial.
Control de las ABRAE
ARTÍCULO 109.- El control de la ejecución de los planes de las
Areas Bajo Régimen de Administración Especial, con las facultades
previstas en esta Ley y las establecidas en la legislación especial,
corresponderá a los siguientes organismos:
1) Las Areas Naturales Protegidas al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales;
2) Las otras Areas Bajo Régimen de Administración Especial,
de la siguiente manera:
a) Las costas marinas de aguas profundas al Ministerio de Infraestructura;
b) Las áreas terrestres y marinas con alto potencial energético
y minero al Ministerio de Energía y Minas;
c) Las zonas de aprovechamiento agrícola, al Ministerio de Producción
y Comercio;
d) Las áreas rurales de desarrollo integrado, al Ministerio de Producción
y Comercio;
e) Los sitios de patrimonio histórico cultural o arqueológico,
al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;
f) Las áreas de protección de obras públicas, al organismo
responsable de la administración de la obra;
g) Las áreas de fronteras, conforme lo determine el Ejecutivo Nacional.
h) Planicies Inundables, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
a) Zonas de Reserva para la construcción de presas y embalses, al Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales.
j)Zonas de Interés Turístico, al Ministerio de Producción
y Comercio.
Modificación de Competencias
Artículo 110. La asignación de competencias establecida en el
Artículo anterior podrá ser modificada por decisión del
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Privación de Uso
Artículo 111.- El solapamiento de la poligonal de dos o más Areas
Bajo Régimen de Administración Especial o de éstas con
una o más poligonales urbanas, implica que se superpongan igualmente
los usos asignados a ese espacio por el organismo administrador de cada área,
en cuyo caso, de presentarse conflicto de uso, privará el asignado por
la más restrictiva de las figuras.
Control Municipal
Artículo 112.- El control de la ejecución de los planes de ordenación
territorial y urbanística, con las facultades previstas en la legislación
nacional y las establecidas en las ordenanzas municipales, corresponde a los
respectivos municipios y demás entidades locales, sin que ello sea obstáculo
para que deba cumplirse con la normativa ambiental aplicable en cada caso, en
especial, con las normas ambientales urbanas definidas en esta Ley.
CAPITULO III De las Aprobaciones Administrativas
Aprobación Instancia Central Artículo 113.- Las decisiones que adopten los organismos de la
Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada, que tengan incidencia espacial e
impliquen acciones de ocupación territorial de importancia nacional que se determinan en esta
Capítulo, deben ser aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en su
instancia central, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del Plan
Nacional de Ordenación Territorial. Dicha aprobación se denomina "uso conforme".
Actividades de Importancia Nacional Artículo 114.- Se consideran actividades de importancia
nacional en materia de ordenación territorial y urbanística las siguientes: 1. La localización y
traslado de industrias. 2. La afectación de zonas para la reforma agraria. 3. La localización de
grandes aprovechamientos de recursos naturales. 4. La localización de nuevas ciudades. 5. El
trazado de los grandes corredores de vías de comunicación. 6. La localización de puertos y
aeropuertos. 7. Las que signifiquen la desaparición de centros poblados y el traslado de su
población, 8. Las de exploración y explotación de hidrocarburos y minerales sujetos al régimen de
concesión. 9. Los aprovechamientos de recursos naturales renovables sujetos a concesiones y
contratos de manejo. 10. La localización de la industria básica nacional, hidrocarburos,
petroquímica, hierro, aluminio y química. 11. Las que pretendan desarrollarse en áreas marinas.
12. Las que tengan como finalidad prioritaria la conservación y saneamiento ambiental de cuencas
y grandes cuerpos de agua continentales. 13. Las relacionadas con la localización de las
instalaciones para el manejo integral y disposición final de desechos peligrosos. 14. Las
relacionadas con la localización de rellenos sanitarios. 15. Las requeridas para proyectos de
seguridad y defensa nacional. 16. La localización de instalaciones penitenciarias y Sedes de los
Órganos del Poder Nacional. 17. Las relativas al Patrimonio Histórico Cultural y Arqueológico en
áreas administradas por el Poder Nacional, conforme a la ley específica. 18. Las actividades cuyo
ámbito de ejecución o las consecuencias de su operación abarque más de una jurisdicción estadal.
19. Otras actividades que se designen en Decreto del Presidente de la República en Consejo de
Ministros.
Aprobación del MARN Artículo 115.- La aprobación de las actividades de importancia nacional
prevista en el Artículo anterior deberá ser adoptada o negada por el Ministerio del Ambiente y de
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  • 1. PROYECTO DE NUEVA "LEY ORGÁNICA PARA LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA" EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente Exposición de Motivos de la nueva "Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y Urbanística," tiene por objeto su adecuación a la concepción del Poder Público según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al marco normativo que regula el Sistema Nacional de Planificación, para coadyuvar al logro del desarrollo sustentable de la Nación. La referida adecuación es imperativa a la luz de nuestra Carta Magna, en consideración a que, por vez primera en nuestra historia constitucional se establece un Capítulo de los Derechos Ambientales, con preceptos rectores consagrados en los artículos 127, 128, 129, y 156 que rezan: Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento. Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y
  • 2. almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y a la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley. Articulo 156, el cual establece como competencias del poder público, entre otras, las que siguen: Numeral 19 " El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística ". Numeral 23 " Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera ". Estos preceptos ambientales constitucionales, orientan a la sociedad por los caminos del desarrollo sustentable, el cual es entendido como la posibilidad que tiene la actual generación de satisfacer sus necesidades y elevar su calidad de vida, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. Dichas orientaciones fundamentales implican modificaciones sustanciales en el ordenamiento jurídico vigente, a efecto de su complementación y actualización. En tal sentido, se sometieron las Leyes Orgánicas para la Ordenación del Territorio y Ordenación Urbanística a un proceso de renovación, el cual obedece al proceso de ajuste jurídico
  • 3. que necesariamente corresponde a estas materias, a fin de reorientar las inversiones tanto públicas como privadas, a lo largo del territorio nacional, así como sistematizar los sistemas de formación de nuevas ciudades, como el de las ya existentes; igualmente los sistemas de transporte, la apertura de las comunicaciones, y el proceso de globalización. También reviste singular importancia en el proceso de renovación que nos ocupa, las fuentes del derecho comparado, así como la tendencia internacional de consagrar la protección del equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; privilegiando las siguientes líneas maestras: a) La ordenación territorial y urbanística debe convertirse en un instrumento de cambio, dirigido a revertir, a través de la planificación, legislación y administración, la tendencia histórica de uso y ocupación irracional del territorio nacional por parte de los agentes sociales y naturales. Este aspecto nos permite a adoptar nuevos instrumentos de gestión que respondan al proceso de cambios que opera en el país, el cual tiene que ver con la instauración de un nuevo modelo de desarrollo, cuyos fundamentos son la sustentabilidad y la equidad. En tal sentido "es de fundamental importancia proceder a un ordenamiento del territorio con criterios ecológicos
  • 4. y económicos, que tenga en cuenta la realidad natural, en especial los ecosistemas y los suelos existentes en la región, así como el uso actual de la tierra y los intereses específicos de sus habitantes". De tal manera que, la ordenación del territorial y urbanística precisa de su actualización, a la luz de los aportes que han arrojado los últimos encuentros internacionales, como lo fue la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), realizada en Brasil en 1992 (Río 92), donde se generó un nuevo marco conceptual teórico y político para la gestión ambiental a nivel mundial, dentro de cuyos objetivos está la obligación de los países de contribuir a cambiar las actuales tendencias del modelo de desarrollo hacia otros horizontes que permitan la coincidencia del desarrollo económico y la conservación ambiental. b) La actualización del marco jurídico de la ordenación territorial y urbanística es además, fundamental en el proceso de refundación de la República, ya que es imprescindible hacer un reordenamiento de la localización de la población, de los agentes productivos y de la infraestructura física existente en el territorio, a la luz del nuevo modelo de desarrollo sustentable. c) Dentro de una nueva concepción de la ordenación territorial y urbanística, la ley debe considerarse como una herramienta cargada
  • 5. de principios políticos y reglas de conducta, dirigida tanto al Estado como a la sociedad en general. - Esta visión que orienta la nueva de Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y Urbanística, constituye una guía de reordenamiento del país, donde está proyectada una nueva imagen del territorio nacional con base a: - Una nueva localización de la población, de las actividades productivas y la infraestructura física en función del desarrollo sustentable y equilibrado. - Una mayor integración hacia América Latina y el Caribe y hacia el resto del mundo. - Un refuerzo de la presencia venezolana en el espacio aéreo y marino. - Un mayor equilibrio y racionalidad de los centros urbanos para un mejor disfrute de los servicios públicos. - Una modernización y mayor eficiencia del transporte y las comunicaciones, tanto a nivel interno como con el exterior.
  • 6. - Una modernización del catastro y sistematización de los espacios de acuerdo a su uso adecuado. - Uso racional de la energía de acuerdo a la preservación del ambiente. - Una consolidación del sistema de áreas protegidas. - Un fortalecimiento de nuestra presencia en los espacios fronterizos. Es importante señalar que la ordenación territorial y urbanística no solo comprende lo físico-natural, sino que además en él intervienen elementos sociales, históricos, políticos y culturales. Se entiende entonces, el territorio como el asiento de la vida de los pueblos, con su red de complejidades sociológicas, visión que se incorpora en la nueva Ley . Sea oportuno destacar que las leyes Orgánicas para la Ordenación del Territorio y Ordenación Urbanística sancionada en el año 1983 y 1987 respectivamente, fueron catalogadas en su momento como pioneras, al concebirse como un cuerpo legal único , y por otra parte, la novedad
  • 7. de la materia exigía un cierto grado de flexibilidad que permitiera ir incorporando por vía reglamentaria el desarrollo normativo más adecuado a nuestra realidad social, económica y política. De esta manera, la nueva Ley establece el sistema normativo y administrativo requerido para fundamentar y garantizar el proceso de ordenación territorial y urbanístico en Venezuela. Por otro lado, la aplicación de las leyes durante los sus años de vigencia, permitió acumular una vasta experiencia, que a la luz de los nuevos conceptos ambientales, territoriales y urbanísticos emanados de Convenciones Internacionales asumidas por nuestro país, lo cual permite identificar debilidades, vacíos y viabilidad para su ejecución, lo que unido a las nuevas demandas de la sociedad, hacen necesario incorporar en dicho instrumento legal diversas modificaciones y ajustes; esta situación fue la que estimuló a los miembros de la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial, Subcomisiones de Ordenación Territorial y Seguimiento, Evaluación y Control, a asumir el reto de proponer una nueva visión jurídica de la ordenación territorial y urbanística. Las modificaciones acá propuestas constituyen en muchos casos verdaderas innovaciones y están orientadas a los siguientes propósitos:
  • 8. - Apoyar un proceso de gestión territorial y urbanística descentralizado, ordenado, efectivo y gradual de la administración, ejecución y control, para fortalecer las autoridades locales. - Incorporar definiciones de conceptos hoy considerados fundamentales como son los de sustentabilidad, riesgos, amenazas, vulnerabilidad, uso conforme, variables ambientales urbanas y áreas protegidas, a fin de aplicarlos en las distintas acciones reguladas por el propio ordenamiento territorial. - Estimular la participación ciudadana y el protagonismo popular en la gestión territorial y urbanística. - Fortalecer y enriquecer los instrumentos de política territorial para que cumplan efectivamente con sus objetivos. - Ampliar los márgenes de seguridad jurídica de la ciudadanía y reducir la discrecionalidad de las autoridades en materia ambiental. Cabe destacar que la ordenación del territorio como proceso socio-político, no puede ser coercitiva y menos aun dentro de un régimen democrático, pues los patrones de vinculación hombre-naturaleza, ocupación
  • 9. del espacio, la localización de las actividades económicas, las relaciones y funcionalidad de las regiones, provincias y centros poblados, no pueden ser el producto de la imposición, (salvo las establecidas en las leyes), sino por el contrario, debe ser producto del diálogo, la negociación y el consenso entre los actores involucrados: el Estado y la sociedad. Normalmente el Estado democrático para alcanzar los objetivos trazados utiliza medidas de consenso, tales como el estímulo, la promoción, los incentivos y la participación, como los mecanismos más idóneos. La participación de la comunidad en el proceso es fundamental, sin embargo, esto plantea un reto al Estado, por que debe guiar y orientar a la población para que se organice a diferentes niveles y en áreas específicas, de manera de garantizar una efectiva participación en las decisiones que directa e indirectamente los afecta. Por otro lado, permite a las autoridades conocer los problemas, necesidades y aspiraciones comunitarias. Diversos casos de participación popular han sido consagrados, tanto en textos constitucionales, como en leyes específicas. España, en su Constitución de 1978, considera la participación como un derecho de todos los ciudadanos, en diferentes ámbitos. En América Latina, los casos de Colombia, Argentina, México, Brasil, Bolivia y Venezuela merecen mención específica, por cuanto consagran de forma expresa la participación ciudadana como un derecho.
  • 10. Significación trascendente tienen las áreas protegidas en la nueva Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y Urbanística, ya que presenta una definición de conjunto a las categorías de protección establecidas en leyes anteriores, denominando "Areas Bajo Régimen de Administración Especial" (ABRAE) a aquellos espacios del territorio nacional que se encuentren sometidos a un régimen especial de manejo conforme a leyes especiales y, atendiendo a la necesidad de regular y proteger la pluralidad geográfica del territorio, incorpora a dicho estatus un grupo amplio de nuevas figuras (tanto por el número como por el alcance de cada una de ellas), para totalizar 24 figuras distintas. El marco conceptual de las áreas protegidas creadas en el país hasta finales de la década de los sesenta, no presentaba mayor diferenciación en los objetivos de conservación asignados a las distintas categorías existentes (parque nacional, reserva forestal y reservas naturales afines), concibiéndose como objetivos fundamentales del manejo, Ia prevención y extinción de incendios forestales y Ia reforestación de áreas degradadas lo cual pone de manifiesto Ia visión de gestión imperante para la época. Al igual que en el resto del mundo, Ia existencia de dichas figuras se justificaba sobre la base de argumentos estéticos, culturales e incluso éticos, en consecuencia, cada país estableció sus propios criterios para Ia declaratoria de las mismas.
  • 11. Con Ia creación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el año 1977, Ia gestión ambiental se orientó hacia la planificación y manejo de las áreas protegidas desde Ia óptica de la política de ordenación del territorio y Ia administración sectorial de los recursos naturales; Ia administración de los recursos naturales se adscribe a las dependencias sectoriales que lo conforman, las cuales planifican áreas protegidas con un enfoque orientado a la gestión del recurso natural de su competencia. Ej. fauna, agua, bosque, áreas agrícolas etc. A los criterios existentes para entonces en el país sobre Ia creación de las Areas Protegidas, en esa experiencia de planificación se incorporó Ia visión de sobrevivencia de plantas, animales y sus hábitat, así como Ia representación de ecosistemas únicos en su género, raros o amenazados, de manera que la planificación de ABRAE toma un auge importante. En atención a Ia ausencia de un marco conceptual para la declaratoria, planificación y manejo de las Areas Protegidas y como parte de una estrategia para superar las debilidades identificadas en el proceso de planificación llevado a cabo hasta la fecha, el MARNR se abocó a la elaboración de las bases conceptuales que sustentaban Ia creación y gestión
  • 12. de un Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, dando como resultado Ia propuesta de un Plan Nacional del Sistema de Areas Naturales Protegidas (MARNR 1985), de referencia obligatoria en Ia materia. Como quiera que Venezuela cuenta con categorías de manejo y gestión de áreas protegidas no compartidas por otros países, es conveniente especificar cual es el equivalente internacional de las mismas para clarificar su alcance y especificidad. Igualmente, esto permite apoyar cualquier iniciativa de análisis sobre los vacíos o brechas en la cobertura de las áreas protegidas, determinar si son suficientes y si responden a las particularidades naturales, históricas y socioculturales del país. La nueva la Ley se presenta como un valioso instrumento para introducir los cambios necesarios en la legislación, a fin de superar las debilidades mencionadas y avanzar bajo una concepción de ordenación l territorial y urbanística como sistema; en tal sentido, se considerarán bajo la categoría de áreas naturales protegidas, aquellas figuras jurídicas que tengan como objetivos primarios la preservación, conservación, protección y manejo de los recursos naturales; el resto de las figuras contempladas en la Ley seguirán considerándose ABRAE y por lo tanto, podrán ser revisadas, eliminadas y modificadas, de acuerdo a los objetivos que se definan para cada una de ellas.
  • 13. Así mismo, la Ley debe ordenar la elaboración de las bases conceptuales que sustenten Ia creación y gestión del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y del Plan Nacional del Sistema de Areas Naturales Protegidas; estos instrumentos de gestión deben servir para realizar una revisión de las actuales áreas bajo régimen de administración especial que lo conformarán, llegando incluso a modificación de linderos, eliminación de figuras, cambios de figura, solucionar conflictos de superposición y en general conformar un grupo de áreas protegidas libres de todo factor que perturbe su buen funcionamiento. En aras de la seguridad jurídica de los interesados, los encargados de la administración de la áreas bajo régimen de administración especial deberán remitir al registrador subalterno y notarios de la jurisdicción en la cual se encuentre ubicada, copia de la Gaceta Oficial donde esté publicada la creación del área así como un mapa elaborado por el órgano oficial competente, donde se determine dicha poligonal, a fin de que éstos informen a quienes vayan a registrar o notariar documentos de compraventa de inmuebles localizados dentro de la poligonal de sus linderos, que se ha creado una figura de régimen de administración especial. Desarrollo jerarquizado merece el espacio urbano, que es el área donde se concretan las propuesta de ordenación territorial de los niveles superiores de la planificación; igualmente es un ámbito donde convergen competencias
  • 14. de varios entes e instituciones encargadas de su gestión y donde se concentran los mayores problemas de carácter ambiental, de servicios, sociales y territoriales. En el contenido de los planes de ordenación urbana se deberá considerar, entre otros, la determinación de los aspectos ambientales, tales como la definición del sistema de áreas verdes y espacios libres, de protección y conservación ambiental, y la definición de los parámetros de calidad ambiental. Sin embargo, podemos observar con mucha frecuencia en nuestras ciudades como se intervienen áreas altamente frágiles, desde el punto de vista físico (sectores de alta pendiente, áreas inestables) y ecológico (ribera de los ríos y quebradas, áreas boscosas, áreas inundables); esta situación ocurre tal vez por falta de información y conocimiento por parte de las autoridades encargadas de la aplicación de los planes. Otro hecho que profundizaba aún más esta condición era la participación a posteriori, a través de la vigilancia y control ambiental, del ente rector de la materia, de acuerdo a la normativa legal vigente. Las ciudades y centros poblados crecen a expensas del área rural, por lo tanto, son áreas donde existen competencias concurrentes de los organismos
  • 15. del Poder Nacional; haciendo consideración de los enunciados anteriormente presentados, surge la propuesta que la determinación del perímetro urbano de las ciudades y centros poblados, incluyendo las áreas de expansión de las mismas, sean aprobadas por Resolución conjunta entre los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales e Infraestructura, previa consulta con los respectivos municipios. De conformidad con el marco doctrinal precedente, uno de los propósitos fundamentales de la nueva Ley es apoyar un proceso de gestión territorial y urbanístico descentralizado, ordenado, efectivo y gradual de la administración, ejecución y control, a favor de las autoridades locales; esto significa, tener claramente definidas las áreas de competencia de cada una de las autoridades que intervienen en el proceso de gestión territorial. Además, otorga seguridad jurídica a la ciudadanía y reduce la discrecionalidad de las autoridades responsables de la materia ambiental. Las leyes sancionadas en 1983 y 1987, contienen algunos elementos que permiten determinar cuales son las competencias, en función de las actividades que se aprueban o autorizan, del nivel nacional y estadal; sin embargo, esto no ha contribuido a diferenciar ambos campos de actuación. Por otro lado, las autoridades municipales tienen claramente definidas sus ámbitos de competencia en las respectivas leyes. La nueva Ley en este caso, apunta hacia la definición y determinación de las actividades cuya incidencia
  • 16. espacial sea catalogada de importancia nacional, tales como: ubicación en el espacio marino, que involucre más de una entidad federal, las grandes obras de infraestructura, puertos, aeropuertos, etc. Las actividades catalogadas de importancia nacional deben ser aprobados o autorizadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en su instancia central, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio. Para la estructuración de una nueva visión de la Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y Urbanística se hizo la experticia correspondiente. la cual aportó una serie de datos que orientaron la estrategia del trabajo legislativo, conjuntamente con el análisis del ordenamiento constitucional y del derecho comparado en las materias de su competencia, apoyándose igualmente en los convenios y protocolos internacionales para la conservación del ambiente y el uso sustentable de la diversidad biológica ratificados por Venezuela. Con esta metodología se articuló el diseño de la nueva Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y Urbanística, siendo sus principales premisas, entre otras, las siguientes: 1. Regulación del proceso de ordenación del territorio, de conformidad
  • 17. con la estrategia de planificación y desarrollo económico y social de la Nación. 2. Definición de la ordenación territorial y urbanística para el logro del desarrollo sustentable. 3. Actualización de los objetivos para cumplir con el objeto de la Ley. 4. Actuación institucional pública determinada. 5. Identificación de los instrumentos básicos de la ordenación del territorio. 6. Planificación de la ordenación territorial y urbanística integrada al proceso de planificación del desarrollo sustentable del país. 7. Regulación de los planes de ordenación del territorio de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). 8. Categorización de las Areas Naturales Protegidas. 9. Determinación de ABRAE especificas.
  • 18. 10. Ordenación urbana con la finalidad de coadyuvar a mejorar efectivamente la calidad de vida de la población residente en las áreas urbanas. 11. Legislación de la ordenación urbana para orientar de manera vinculante el proceso de regulación de la edificación. 12. Formulación de la normativa técnica relativa a la calidad de la edificación, para garantizar la seguridad estructural y habitabilidad de la misma. 13. Identificación de los procesos básicos, complementarios, de apoyo y estratégicos. 14. Determinación de la lógica operacional de los procesos. 15. Simplificación de trámites administrativos. 16. Organización institucional de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio. 17. Estructuración de las Comisiones Regionales, Estadales y Municipales de Ordenación del Territorio y Urbanística.
  • 19. 18. Promoción de la descentralización. 19. Coordinación interinstitucional, multidisciplinaria y permanente. 20. Elaboración de los planes promoviendo el conocimiento público de los mismos, así como la participación y consultas establecidas en la ley. 21. Cooperación en el proceso de la planificación, ejecución y control de los planes. 22. Regulación de las aprobaciones y autorizaciones administrativas. 23. Creación de Autoridades Unicas de Areas con el carácter de servicios autónomos. 24. Determinación del régimen de la propiedad privada en la ordenación territorial y urbanística. 25. Consideración normativa de las variables ambientales urbanas. Establecidas como han sido las premisas que sustentan la nueva ley, las mismas
  • 20. intentan brindar un marco de referencia, con el fin de lograr un desarrollo sustentable del país. Por consiguiente, el objetivo esencial del desarrollo sustentable con equidad debe ser el marco estratégico del Sistema Nacional de Planificación y de la política económica del país, siendo el Plan Nacional de Ordenación del Territorio un instrumento básico para el logro de dicho objetivo, el cual debe estar integrado al Plan Rector de la Nación, al Plan Operativo Anual y al Plan de Inversiones Públicas. Desde el punto de vista metodológico, la Subcomisiones de Ordenación Territorial y la Subcomisión de Seguimiento, Evaluación y Control, integradas por los Diputados Luigui De Angelo, Pedro Bastidas Martínez, Julio García Jarpa, constituyeron un equipo técnico coordinador compuesto por los asesores Soc. Guillermo Quintana, Geol. Armando Díaz Quintero, Geog. Miguel Angel Luna, Abog. Juan Carlos Blanco Muñoz, Ing. Milton Vargas, Abog. Alfredo Rojas y el Abog. Luis Paredes, quienes conjuntamente con representantes de los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ministerio de Infraestructura, de los Municipios, de las Universidades Nacionales, Colegio de Ingenieros, Geógrafo, Cámara de la Construcción, Cámara Inmobiliaria, CONAVI y comunidad organizada. En dichas reuniones, siguiendo técnicas legislativas, se plantearon discusiones conceptuales y filosóficas, con la finalidad de definir la orientación y el
  • 21. espíritu de la ley; se revisaron y analizaron las normativas legales sobre la materia, redactándose por consenso, luego de las discusiones correspondientes, cada uno de los títulos, capítulos y artículos del mencionado anteproyecto. Una vez concluido el articulado, se redacta la presente Exposición de Motivos que se pone a la consideración de la Asamblea Nacional para su primera discusión. LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta La siguiente, LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
  • 22. Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios, criterios, objetivos y las disposiciones que regularán el proceso de ordenación territorial, y establecer las disposiciones que regirán la ordenación urbanística y urbana en el territorio nacional de conformidad con la estrategia de planificación, desarrollo económico y social de la Nación. Definición Artículo 2. A los efectos de esta Ley se entiende por ordenación territorial y urbanística la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, la expresión territorial de todas las actividades que están vinculadas de una u otra forma a la ciudad determinando su función y rol, así como, una mayor integración e Interrelación de los espacios urbanos, de manera que permitan optimizar las inversiones y maximizar el rendimiento de las actividades sociales y económicas de la población, con el fin de garantizar un equilibrio territorial, entre el bienestar de la población, el uso racional de los recursos naturales y el ambiente para
  • 23. el logro del desarrollo sustentable. Principios Artículo 3. El Ejecutivo Nacional velará porque todas las actividades y disposiciones que regulan el proceso de ordenación territorial y urbanística se realicen bajo los principios de soberanía nacional, interés público, integridad territorial, seguridad, defensa, descentralización desconcentrada, participación, consulta, corresponsabilidad, desarrollo sustentable, equilibrio ecológico, uso sustentable de la diversidad biológica y conservación del ambiente. Corresponde al Ejecutivo Nacional definir dichos principios en el Reglamento de esta Ley. Objetivos Artículo 4. La ordenación territorial comprende, entre otros, los objetivos siguientes: 1. La consolidación del territorio, a través de la definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y realidades ecológicas.
  • 24. 2. El establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, descentralización desconcentrada y de asentamientos humanos en armonía con el ambiente y el uso sustentable de la diversidad biológica. 3. La mejor distribución de la riquezas que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones de menores ingresos y a las localidades menos favorecidas, mediante la determinación de todos los ámbitos y particularidades de nuestra diversidad geográfica. 4. La corrección de los desequilibrios territoriales, mediante los lineamientos para el desarrollo sustentable que, aprovechando las ventajas comparativas, permita inducir de manera vinculante la ordenación territorial nacional bajo parámetros de equilibrio. 5. El desarrollo rural integral apoyado en la evaluación y clasificación de las tierras, que permitan definir y delimitar la vocación y aptitud de uso sustentable de las mismas; promoviendo el empleo, infraestructura, servicios, asistencia técnica y la estrategia agroalimentaria de la Nación. 6. La ordenación turística integral con criterios de sustentabilidad en aquellas áreas de interés turística nacional y la orientación
  • 25. y fomento de esta actividad a nivel regional, estadal y municipal. 7. La estructuración del sistema del desarrollo urbano. 8. El conjunto de acciones y regulaciones tendentes al desarrollo y renovación de los centros poblados, la planificación, gestión y conservación de su hábitat. 9. Identificación de zonas especiales de desarrollo sustentable y de nuevas áreas para la localización industrial, con el objeto de lograr un desarrollo económico equilibrado y un aprovechamiento racional de los recursos naturales dentro de los parámetros sustentables. 10. La definición de los corredores de servicio, las grandes redes de transporte multimodal y las grandes obras de infraestructura. 11. La definición de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial y Areas Naturales Protegidas para su conservación, manejo y aprovechamiento. 12. La protección del ambiente, la conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales en función de los lineamientos de la ordenación territorial.
  • 26. 13. La creación de mecanismos que estimulen, fomenten y apoyen la participación ciudadana y comunitaria en todas las fases del proceso, a través de la información, coordinación y organización de la población. 14. La sujeción y adecuación de la regulación urbanística a los principios, lineamientos y la normativa que regula el proceso de ordenación territorial para mejorar efectivamente la calidad de vida. 15. El establecimiento de criterios para coadyuvar a la descentralización desconcentrada en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 16. La identificación y análisis de espacios sujetos a riesgos asociados a fenómenos naturales, tecnológicos y sociales, así como los mecanismos de prevención idóneos para salvaguardar la vida de la población, disminuir su vulnerabilidad y racionalizar el uso de los recursos destinados a inversión. 17. Cualesquier otro objetivo que se considere necesario al logro del objeto de esta Ley. Actuación
  • 27. Artículo 5. Las actuaciones de los órganos públicos en materia de ordenación territorial y urbanística comprenden: a. La formulación y aprobación de los planes; b. La gestión, ejecución, control y evaluación de dichos planes; y divulgación pública c. La promulgación de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos efectos. Suprema Autoridad Artículo 6. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ejercerá la suprema autoridad de la ordenación territorial. Competencias Artículo 7.- Las autoridades de ordenación territorial y urbanísticas son el Ejecutivo Nacional, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, cada una dentro de las esferas de su competencia.
  • 28. Autoridad nacional Artículo 8.- La autoridad nacional en materia de ordenación territorial y urbanística será ejercida por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y por el Ministerio de Infraestructura respectivamente. Autoridad Estadal Artículo 9.- La autoridad Estadal en materia de ordenación territorial será ejercida por las Gobernaciones de cada Estado. Autoridad Municipal Artículo 10.- La Autoridad Municipal en materia de ordenación territorial y ordenación urbanística será ejercida por las Alcaldías y los Concejos Municipales de cada Municipio. Autoridad del Distrito Metropolitano Artículo 11.- Cuando exista un Distrito Metropolitano, la autoridad urbanística será ejercida de manera coordinada por el Distrito Metropolitano y los Municipios que la integran, cada una dentro de su competencia.
  • 29. Vigencia de los Planes Artículo 12. Los planes de ordenación territorial y urbanisticos, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia una vez publicados junto con sus actos de aprobación definitiva en la Gaceta Oficial que corresponda al nivel de gobierno competente, y son de obligatorio cumplimiento tanto para los organismos públicos como para los particulares. TITULO II DE LA PLANIFICACIÓN DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA CAPITULO I Disposiciones Generales Proceso de Planificación Artículo 13. La planificación de la ordenación territorial
  • 30. y urbanística forma parte del proceso de planificación del desarrollo sustentable del país, por lo que todas las actividades que se desarrollan a los efectos de la planificación de la ordenación territorial y urbanística, deberán estar sujetas a las normas que regulan el Sistema Nacional de Planificación, así como al Plan de Nación, Plan Operativo Anual y el Plan de Inversiones Públicas. Sistema Integrado de planes Artículo 14.- La planificación de la ordenación territorial responderá a un sistema integrado y jerarquizado de planes, del cual forman parte: 1. El Plan Nacional de Ordenación Territorial. 2. Los Planes Regionales, Estadales y Municipales de Ordenación territorial. 3. Los Planes Sectoriales de Ordenación territorial. 4. Los Planes de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial. 5. Los planes de ordenación Urbanística.
  • 31. 6. Los planes de Desarrollo Urbano municipal. 7. Los Planes Especiales. 8. Los demás planes que demande el proceso de desarrollo integral del país. CAPITULO II Del Plan Nacional de Ordenación territorial Marco de Referencia Artículo 15. El Plan Nacional de Ordenación territorial es un instrumento a largo plazo que sirve de marco de referencia espacial a los planes de desarrollo de mediano y corto plazo del país y a los planes sectoriales adoptados por el Estado, y contiene las grandes directrices en las siguientes materias: 1. Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las amplias áreas territorial nacional, su litoral y los espacios marinos de su influencia, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas y capacidades ecológicas;
  • 32. 2. La localización de las principales actividades industriales, agropecuarias, mineras y de servicios; 3. Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema de ciudades; 4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen de administración especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, así como lo relativo al uso sustentable de la diversidad biológica, y de las acciones de protección del equilibrio ecológico a impulsar para garantizar dichos objetivos; 5. El señalamiento de las áreas en las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la armonización de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se establezcan; 6. El señalamiento y la localización de las grandes obras de infraestructura relativas a energía, transporte terrestre, marítimo y aéreo; aprovechamiento de recursos hidráulicos; saneamiento de grandes áreas y otras análogas; 7. Los lineamientos generales de los corredores viales y de transporte;
  • 33. 8. Las directrices para el fomento del desarrollo de áreas con potencial escénico, histórico y cultural con fines turísticos. 9. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes de ordenación territorial; y 10. El señalamiento de las áreas sujetas a riesgos asociados a fenómenos naturales, tecnológicos y sociales, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la población. Bases Técnicas y Económicas Artículo 16. El Plan Nacional de Ordenación territorial comprenderá las bases técnicas y económicas para la ejecución del propio Plan, las cuales se formularán en concordancia con la dinámica del desarrollo sustentable del país. CAPITULO III
  • 34. De los Planes Regionales y Estadales y Municipales de Ordenación territorial División territorial Artículo 17. A los efectos de la ordenación territorial y conforme se indica en los Artículos 173 y 174 de esta Ley, el territorio nacional podrá dividirse en regiones cuyo ámbito territorial podrá o no coincidir con el territorio de las entidades federales. El establecimiento de las regiones deberá decretarse por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, conforme a las directrices del Plan Nacional de Ordenación territorial, previa consulta con las entidades federales. Planes Regional o Estadal Artículo 18. En cada unas de las regiones si se crearen, o en cada estado, se dictará un Plan Regional de Ordenación territorial o un Plan Estadal de Ordenación territorial, según el caso, como instrumento a largo plazo, que desarrolle las directrices del Plan Nacional de Ordenación territorial en el ámbito de la respectiva región o estado, que contendrá los lineamientos siguientes:
  • 35. 1. Los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio regional o estadal, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas, políticas de desarrollo y realidades ecológicas; 2. La localización de las principales actividades industriales, agrícola, turísticas, mineras y de servicios; 3. Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema de ciudad-campo; 4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen de administración especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, así como lo relativo al uso sustentable de la diversidad biológica; 5. La armonización de los planes de seguridad y defensa; 6. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes regionales y estadales de ordenación territorial; 7. La identificación y régimen de aprovechamiento de los recursos naturales, en función de la producción energética y minera; 8. La localización de los proyectos de infraestructura de carácter
  • 36. regional y estadal; 9. Los lineamientos generales de las redes regionales de transporte y comunicaciones; y 10. El señalamiento de las áreas sujetas a riesgos asociados a fenómenos naturales, tecnológicos y sociales, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la población. Desglose del Plan Regional Artículo 19.-. En las diversas regiones, si se crearen, cuando el territorio de las mismas englobe a más de una entidad federal, el Plan Regional de Ordenación territorial podrá desglosarse en planes estadales y municipales que desarrollarán en cada estado y municipio las directrices del plan regional, con relación a las materias de estos. CAPITULO IV De los Planes Sectoriales Planes Sectoriales
  • 37. Artículo 20.- Los planes sectoriales y, en particular, los planes de desarrollo rural y agrícola, turísticos, de aprovechamiento de los recursos hidráulicos, de los recursos naturales, energéticos o mineros, de desarrollo industrial, de transporte, de construcciones y de equipamientos de interés público, en su dimensión espacial, deberán sujetarse a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación territorial y a los desarrollos del mismo contenidos en los otros planes de ordenación territorial. Igualmente se elaborará el plan sectorial para la identificación de áreas vulnerables asociadas a fenómenos naturales, tecnológicos y sociales, el cual contendrá las directrices que deben ser tomadas en cuenta en los diferentes niveles de planificación. El Reglamento de esta Ley establecerá los contenidos de los planes sectoriales, así como las modalidades de su elaboración. CAPITULO V De los Planes de Ordenación territorial de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE)
  • 38. Areas Bajo Régimen de Administración Especial Artículo 21. Constituyen Areas Bajo Régimen de Administración Especial aquellas áreas territorial nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo, conforme a la normativa de la presente Ley y de leyes especiales. Se consideran bajo la categoría de Areas Naturales Protegidas las Areas Bajo Régimen de Administración Especial siguiente: 1. Parques Nacionales; 2. Monumentos Naturales; 3. Zonas Protectoras; 4. Reservas Nacionales Hidráulicas; 5. Humedales; 6. Hábitats Acuáticas Especiales para Aprovechamiento Sustentable o uso Intensivo Controlado;
  • 39. 7. Reservas Forestales; 8. Areas Boscosas Bajo Protección; 9. Santuarios de Fauna Silvestre; 10. Refugios de Fauna Silvestre; 11. Reservas de Fauna Silvestre; 12. Areas de Manejo Integral de Recursos Naturales, compuestas por los territorios que respondan a alguna de las siguientes categorías: a) Areas de protección y recuperación ambiental; b) Areas críticas con prioridad de tratamiento; 13. Reservas de Biósfera; 14. Sitios de Patrimonio Mundial Natural; 15. Areas Consagradas en los Convenios y Tratados Internacionales.
  • 40. ABRAE Específicas Artículo 22. También se consideran Areas Bajo Régimen de Administración Especial, las siguientes áreas territorial nacional que se sometan a un régimen especial de manejo conforme a las disposiciones del presente capítulo y de leyes especiales: 1. Costas marinas de aguas profundas, compuestas por aquellas zonas marítimas que por sus especiales características y situación sean consideradas optimas para el desarrollo de puertos de carga y embarque, las cuales comprenderán el área marítima que se delimite en el Decreto. 2. Areas terrestres y marítimas con alto potencial energético y minero, compuestas por todas aquellas zonas que contengan una riqueza energética y minera considerable y que ameriten un régimen de preservación del medio compatible con extracción de recursos esenciales para la Nación. 3. Zonas de aprovechamiento agrícola, compuestas por aquellas tierras que por sus atributos y aptitudes de uso deben ser preservadas para el desarrollo agrícola sustentable en función de garantizar la estrategia agroalimentaria de la Nación.
  • 41. 4. Areas rurales de desarrollo integrado, compuestas por aquellas zonas que son potencialmente desarrollables partiendo de sus ventajas comparativas y competitivas; permitiendo incorporar a la comunidad rural, las instituciones públicas y privadas directamente vinculadas con el desarrollo sustentable de los sectores agrícola y agroindustrial. 5. Zonas de interés turístico constituidas por espacios geográficos, sitios y elementos del medio que presentan en si mismos y en su entorno características biofísicas singulares, así como cualidades y potencialidades en lo sociocultural, que atraen corrientes turísticas nacionales e internacionales. 6. Sitios de patrimonio histórico-cultural o arqueológicos, compuestos por aquellas edificaciones y monumentos de relevante interés nacional, así como las áreas circundantes que constituyan el conjunto histórico artístico y arqueológico correspondiente. 7. Areas de protección de obras públicas, compuestas por las zonas de influencia de las construcciones públicas, que deben ser sometidas a usos conformes con los fines y objetos de la obra. 8. Areas de fronteras, ordenadas conforme a la estrategia global contenida en el Plan Nacional de Seguridad y Defensa y conforme a las características propias de cada sector fronterizo.
  • 42. 9. Planicies Inundables, compuestas por aquellos espacios territorial nacional, adyacentes a los cursos de agua superficiales y que pueden llegar a ser ocupados por los excesos de agua cuando se desbordan de sus cauces naturales. 10. Zonas de Reserva para la Construcción de Presas y embalses, compuesta por aquellas áreas que por sus especiales características y situación, sean consideradas idóneas para la construcción de obras de presa y embalse. 11. Zonas de seguridad y defensa de acuerdo a la Ley que regula la materia. Decreto de Creación Artículo 23. Las Areas Bajo Régimen de Administración Especial deberán establecerse por Decreto aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el cual se determinarán sus linderos, objetivos, organismos responsables de su administración y control y ordenará la elaboración del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso respectivo, así como establecerá el lapso en el cual el organismo competente realizará las previsiones presupuestarias correspondientes a los efectos de la aplicación del plan.
  • 43. Estudio Técnico Artículo 24. Para someter una determinada Area a un Régimen de Administración Especial, deberá elaborarse un estudio técnico o documento que, con base a los objetivos específicos de cada figura, justifique su creación. Dicho estudio deberá ser elaborado por un equipo multidisciplinario de expertos en la materia con participación de la comunidad organizada.. El referido estudio técnico debe especificar las características físico bióticas del área y otros factores que resalten los aspectos por lo que se hace importante la creación del Area Bajo Régimen de Administración Especial, así como la localización geográfica especificando el lindero con las coordenadas geográficas, la superficie y el debido estudio de tenencia de la tierra. Proyecto de Decreto
  • 44. Artículo 25. Si una vez realizado el estudio técnico, se concluye que la categoría de manejo propuesta como Area Bajo Régimen de Administración Especial, es factible de declararla como tal, por cumplir con los objetivos que se persiguen, el organismo proponente competente, elaborará el correspondiente Proyecto de Decreto, con las exigencias legales pertinentes, para ser presentado al Presidente de la República en Consejo de Ministros, para su correspondiente aprobación y promulgación. Espacio de las ABRAE Artículo 26. Se considera parte integral de toda Area Bajo Régimen de Administración Especial el espacio aéreo hasta una altura de un kilómetro y el espacio del subsuelo, comprendidos ambos dentro de la proyección vertical de sus límites cartográficos. De igual forma en ambientes marinos y acuáticos formarán parte los espacios subacuáticos dentro de la proyección vertical de sus límites cartográficos. ABRAE Complementarias Artículo 27. No se considerará incompatible someter a un mismo espacio territorial a dos o más figuras de Area Bajo Régimen de Administración Especial, siempre y cuando ellas sean complementarias.
  • 45. Desafectación Artículo 28. La desafectación total o parcial de las Areas se podrá realizar cumpliéndose los mismos trámites y requisitos establecidos en este capítulo para su declaratoria, previa conformidad del organismo de administración y control al cual fue adscrita el área, con excepción de las amparadas por Convenios y Tratados Internacionales. La desafectación deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional. Notificación Artículo 29. Los organismos encargados de la administración de una determinada Area Bajo Régimen de Administración Especial deberán notificar de inmediato su creación al Registrador Subalterno y Notarios de la jurisdicción en la cual se encuentre ubicada, a fin de que este informe a quienes vayan a registrar documentos de compraventa de inmuebles localizados dentro de la poligonal de sus linderos, que se ha creado un Area Bajo Régimen de Administración Especial. Junto con esta notificación se le remitirá al registrador copia de la Gaceta Oficial donde esté publicada la creación del Area, así como un mapa del Instituto Geográfico Venezuela Simón Bolívar, donde se determine dicha poligonal.
  • 46. Obligación de Informar Artículo 30.- A los efectos señalados en el Artículo anterior, el Registrador Subalterno está en la obligación de informar a los interesados que para conocer las limitaciones y restricciones que conlleva la creación del Area Bajo Régimen de Administración Especial creada, deberán dirigirse al organismo administrador del Area. Instrumento Rector Artículo 31. El plan de ordenación territorial y su correspondiente reglamento de uso son instrumentos básicos, dinámicos, prácticos y viables que fundamentado en un proceso de planificación integral; plasma en un documento técnico y normativo las directrices, lineamientos y políticas generales de conservación, ordenación y usos del espacio; para constituirse en el instrumento rector para la ordenación territorial, gestión y desarrollo de cada Area Bajo Régimen de Administración Especial. Instrumento Técnico
  • 47. Artículo 32. Los planes de ordenación territorial de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial son el instrumento técnico fundamental para la gestión, conservación y manejo de las mismas y contendrán: las directrices, lineamientos y políticas para su administración, la zonificación de su territorio a través de las clases que determinen distintos grados de protección, manejo y asignación de usos sustentables, así como los programas operativos y la determinación de la capacidad de carga para cada zona y para cada actividad. Así mismo deben establecer los lineamientos que integren coherentemente las condiciones socioeconómicas, biogeográficas y políticas de la región, tomando en cuenta no sólo su situación actual sino su proyección a futuro. Instrumento Normativo Artículo 33. Los reglamentos de uso de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial son el instrumento normativo específico, dirigido a la regulación de los usos y actividades permitidos, restringidos y prohibidos, así como las disposiciones para el otorgamiento de los contratos y concesiones para la prestación de servicios públicos, modalidades de manejo, limitaciones de uso, sanciones y disposiciones transitorias entre otra modalidad para la racional administración del área.
  • 48. CAPITULO VI De la Ordenación Urbana Concreción Espacial Artículo 34. Los planes de ordenación urbana serán la concreción espacial urbana del Plan Nacional de Ordenación territorial y de los planes regionales, estadales y municipales de ordenación territorial correspondiente, cuando estos planes hayan sido aprobados; y se adoptarán y acatarán dentro de los respectivos perímetros urbanos. Establecen los lineamientos de desarrollo urbano necesarios para garantizar los intereses generales de la comunidad, en el ámbito de un sistema de ciudades o centros poblados Actualización Artículo 35.- Los Planes de Ordenación Urbanística deberán ser instrumentos que permitan ser actualizados de acuerdo a la dinámica
  • 49. urbana y contener las estrategias para que sea viable su ejecución. Lineamientos de Inversión pública y privada Artículo 36.- Los Planes de Ordenación Urbanística establecerán los lineamientos de la inversión pública y de orientación de la inversión privada en el ámbito territorial del plan, todo en función de la política habitacional, de renovación urbana, de vialidad y demás servicios comunales y urbanos y otros aspectos de la política de desarrollo urbano formulada por el Ejecutivo Nacional. Interrelación y jerarquización Artículo 37.- Los Planes de Ordenación Urbanística interrelacionan y jerarquizan las acciones e inversiones públicas que inciden en la actividad urbanística para darle sustentación a los planes. Objetivos Artículo 38.- Los Planes de Ordenación Urbanística tendrán los siguientes objetivos fundamentales: 1. Concretar espacialmente las políticas y lineamientos urbanísticos
  • 50. establecidos en el Plan Nacional de Ordenación territorial y los Planes Regionales de Ordenación territorial. 2. Lograr un equilibrio entre los componentes de la trama urbana y la localización de las actividades y los servicios que las sustenten, articuladas mediante sistemas de transporte. 3. Constituir el marco estratégico, vinculante y coordinador de las actuaciones públicas nacionales y las actuaciones privadas a ejecutarse en las ciudades. 4. Proporcionar las directrices técnicas fundamentales para la elaboración de los Planes de Desarrollo Urbano Municipal. 5. Determinar los equipamientos urbanos estructurantes necesarios tomando en cuenta los requerimientos de la población. Proceso de elaboración Artículo 39.- La elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística se realizará mediante un proceso de coordinación y participación ciudadana e interinstitucional, tanto públicas como privadas, que permita al Ministerio de Infraestructura requerir de todos los organismos competentes en materia urbanística, informes técnicos
  • 51. y estudios pertinentes al plan. En especial, deberá consultar a los Estados y Municipios respectivos sobre los lineamientos del plan en términos de sus proposiciones económicas, sociales y los de carácter físico-espacial. Contenido de los Planes Artículo 40.- Los Planes de Ordenación Urbanística contendrán: 1. La determinación de los aspectos físico ambientales para la utilización racional y óptima del espacio para su uso urbano tales como: definición del sistema de zonas verdes y espacios libres de protección, conservación y parámetros de calidad ambiental, además de aquellas áreas consideradas de alto riesgo y las medidas de prevención. 2. La determinación de la población, base económica, extensión y expansión del área urbana. 3. Definición de las condiciones de funcionamiento e interconexión del sistema vial estructurante y del transporte. 4. Definición de los sistemas matrices de abastecimientos de agua potable, gas, telecomunicaciones, electricidad, cloacas, drenajes y la disposición de desechos sólidos, en función de la demanda generada por la
  • 52. población. 5. Definición general del uso del suelo y sus intensidades, y determinación de los equipamientos estructurantes de tipo: educacional, asistencial, cultural, deportivo, recreacional, religioso, de seguridad y defensa, y estructuras especiales de ámbito general (cementerios, mercados, terminales de transporte y otros) en función de su organización espacial, estructura y dinámica urbana. 6. Determinación de un programa priorizado de las acciones a realizar por el Ejecutivo Nacional en el ámbito de aplicación del plan. 7. Las medidas económico financieras necesarias para la ejecución del plan y su implementación física. Formulación de observaciones Artículo 41.- A los efectos de materializar su conformidad referente al proyecto de plan elaborado por el Ministerio de Infraestructura será remitido a los Gobernadores o Gobernadoras y a los Alcaldes o Alcaldesas pertinentes para que, en un plazo de sesenta (60) días continuos, formulen las observaciones a que hubiere lugar, en cuanto al contenido y orientación del plan. Los
  • 53. Gobernadores o Gobernadoras y alcaldes o Alcaldesas podrán solicitar prórroga de treinta (30) días continuos, por una sola vez, si requieren de mayor tiempo para formular sus observaciones. Las observaciones al Plan de Ordenación Urbanística no podrán ser desestimadas sin justificación alguna, en caso contrario las respectivas entidades Estadales y Municipales podrán hacer uso de los recursos de ley. Transcurrido el plazo de sesenta (60) días indicado sin que se hubieren producido las observaciones requeridas, el Ministerio de Infraestructura procederá a la aprobación del plan, haciendo constar en la resolución aprobatoria que el plan no tuvo observaciones por parte de las respectivas entidades Estadales y Municipales. Vigencia Artículo 42.- Los Planes de Ordenación Urbanística entrarán en vigencia mediante Resolución del Ministerio de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial. CAPITULO VII De los Planes de Desarrollo Urbano Municipal
  • 54. Concreción espacial Artículo 43.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal son el instrumento jurídico de planificación que representa la concreción espacial urbana detallada de las directrices y determinantes de desarrollo urbano contenidas en el plan de ordenación urbanística respectivo. Aplicación Artículo 44.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal son aplicables al área urbana definida en el plan. Actualización Artículo 45.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal son instrumentos susceptibles de ser actualizados de acuerdo a la dinámica urbana y deben contener las estrategias para que sea viable su ejecución. Lineamientos de inversión pública y privada Artículo 46.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal establecerán los lineamientos de la inversión municipal y privada en el ámbito del plan, en función del desarrollo urbano municipal formulado por el
  • 55. plan de ordenación urbanística, detallando actuaciones e inversiones requeridas. Objetivos Artículo 47.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal tendrán los siguientes objetivos fundamentales: 1. Concretar espacialmente las políticas y lineamientos urbanísticos establecidos en los Planes de Ordenación Urbanística. 2. Definir, organizar y precisar los usos del suelo propuestos en los planes de ordenación urbanística. 3. Determinar áreas prioritarias de desarrollo. 4. Establecer estrategias y acciones específicas que orienten el desarrollo de la ciudad. 5. Proporcionar las directrices fundamentales para la elaboración de los planes especiales. 6. Establecer el programa de obras, presupuesto, fuente de financiamiento y
  • 56. entes responsables de la ejecución. 7. Establecer el programa de adquisición de tierras. Proceso de elaboración Artículo 48.- La elaboración de los Planes de Desarrollo Urbano Municipal se realizará mediante un proceso de coordinación y participación ciudadana e interinstitucional, tanto públicas como privadas, que permita al Municipio requerir de todos los organismos competentes, en materia urbanística, informes técnicos y estudios pertinentes al plan. En especial deberá consultar al Ejecutivo Nacional y a los Estados respectivos sobre los lineamientos del plan en términos de sus proposiciones económicas, sociales y los de carácter físico espacial. Contenido de los Planes Artículo 49.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal se elaborarán con sujeción a las directrices y determinantes establecidas en los Planes de Ordenación Urbanística y contendrán:
  • 57. 1. Definición y limitación del sistema de áreas verdes para su uso como: parques, jardines públicos, plazas y zonas recreacionales y de exparsión. 2. Definición del trazado y características de la red vial arterial y colectora, así como del sistema de transporte urbano y organización de las rutas del mismo. 3. Definición del trazado y características de las redes de infraestructura (agua,, gas, teléfonos, electricidad, cloacas y drenajes). 4. La clasificación del suelo, tomando en cuenta la ponderación de su vulnerabilidad geotécnica para poder determinar el régimen urbanístico aplicable, el señalamiento de las área para los equipamientos generales, intermedios y primarios requeridos por la población, las instalaciones de alta peligrosidad considerando el área de seguridad y las áreas susceptibles para planes especiales. 5. Determinación de un programa priorizado de las acciones a realizar por el gobierno municipal en el ámbito del plan, con indicación precisa de las zonas de acción prioritarias, del costo de los servicios y obras urbanísticas.
  • 58. 6. Otros aspectos técnicos o administrativos que la Alcaldía considere pertinente. Consulta Pública Artículo 50.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal serán elaborados por el Organismo Municipal de Planificación o, en su defecto, por quien designe el Alcalde. El proyecto de Plan será sometido al proceso de información y consultas públicas por un período de sesenta (60) días continuos, lapso durante el cual los interesados podrán hacer las observaciones técnicas que estimen oportunas o convenientes. Dentro de este plazo de sesenta (60) días continuos, se recibirá en audiencia a los representantes de los organismos públicos y privados con injerencia en el Plan, a fin de conocer su opinión con respecto al mismo. Plazos para la Consulta Artículo 51.- Los plazos para el proceso de consulta e información pública serán dados a conocer en un periódico de circulación local, en anuncios que precisarán el o los sitios de exposición del Plan, las horas de audiencia y demás formalidades atinentes al caso.
  • 59. Formulación de observaciones Artículo 52.- Las observaciones y alegatos que se formulen en la consulta pública, en relación con el Plan de Desarrollo Urbano Municipal, no tendrán carácter vinculante para el organismo urbanístico autor del mismo, ni su falta de aceptación dará lugar a recurso alguno, salvo que se trate de violaciones al orden urbanístico previsto en esta Ley, caso en el cual la actuación de la autoridad Municipal se controlará conforme a la legislación aplicable. Aprobación inicial del Plan Artículo 53.- Una vez recibidas las observaciones técnicas al Plan, la Alcaldía decidirá sobre las mismas, aprobándolo inicialmente y remitiéndolo al Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con las observaciones o alegatos que se hubieren formulado, a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Pronunciamiento del Ministerio de Infraestructura Artículo 54.- El Ministerio de Infraestructura estudiará el proyecto
  • 60. del Plan de Desarrollo Urbano Municipal y se pronunciará, en un plazo de sesenta (60) días continuos, sobre la conformidad del mismo con respecto al Plan de Ordenación Urbanística correspondiente, formulando las observaciones que fueren procedentes. El Ejecutivo Nacional podrá solicitar prórroga de treinta (30) días continuos, por una sola vez, si requiere de mayor tiempo para formular sus observaciones. Las observaciones al Plan de Desarrollo Urbano Municipal emanadas del Ejecutivo Nacional son vinculantes y no podrán ser desestimadas. Transcurrido el plazo de sesenta (60) días indicado sin que se hubieren producido las observaciones requeridas, la Cámara Municipal procederá a la aprobación del plan, haciendo constar en la resolución aprobatoria que el plan no tuvo observaciones por parte del Ejecutivo Nacional. Aprobación Artículo 55.- Devuelto como fuere el proyecto del Plan de Desarrollo Urbano Municipal, la Alcaldía someterá el mismo a la aprobación definitiva de la Cámara Municipal, la cual deberá decidir al respecto en un termino no mayor de dos meses y procederá a la publicación del plan en la Gaceta Municipal. Durante este período señalado para la aprobación definitiva, el Plan de Desarrollo Urbano Municipal será hecho público a los efectos de garantizar a la ciudadanía
  • 61. en general, la información correspondiente. Evaluación y publicación Artículo 56.- Una vez incorporadas las observaciones emanadas por el Ministerio de Infraestructura, si las hubiere, por parte del cuerpo técnico autor del Plan de Desarrollo Urbano Municipal, habrá un período de treinta (30) días continuos durante el cual el Ministerio de Infraestructura evaluará la propuesta corregida y paralelamente se divulgará públicamente. Vigencia Artículo 57.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal entrarán en vigencia al publicarse en Gaceta Municipal. Capitulo VIII De los Planes Especiales Definición
  • 62. Artículo 58.-Los Planes Especiales corresponden al nivel Municipal, y son el instrumento jurídico de planificación dirigido a la ordenación, creación, defensa o mejoramiento de algún sector particular de la ciudad, que por sus características sea de interés estratégico dentro de las políticas del Gobierno Municipal. Ambito de aplicación Artículo 59. Los Planes Especiales son aplicables a: · Áreas centrales o centros de ciudades · Zonas de renovación urbana · Zonas de rehabilitación urbana · Zonas de asentamientos no controlados · Otras áreas con condiciones específicas. Concreción de la inversión Artículo 60.- Los Planes Especiales establecerán la concreción
  • 63. de la inversión pública y de orientación de la inversión privada en el ámbito de actuación del plan. Objetivos Artículo 61.- Los Planes Especiales tendrán los siguientes objetivos fundamentales: 1. Organizar física y espacialmente el área de estudio determinando detalladamente las características arquitectónicas y espacios urbanos a través de lineamientos específicos de diseño. 2. Garantizar, mediante la figura legal pertinente, los lineamientos y acciones planteadas en la propuesta de diseño urbano para el área de estudio. 3. Constituir el marco estratégico vinculante y coordinador de las actuaciones públicas y privadas a ejecutarse en el área de estudio. Coordinación y Participación ciudadana Artículo 62.- La elaboración de los Planes Especiales se realizará mediante un proceso de coordinación y participación ciudadana e interinstitucional, tanto públicas como privadas, que permita al Municipio
  • 64. requerir de todos los organismos competentes informes técnicos y estudios pertinentes al plan. Contenido de los Planes Artículo 63.- Los Planes Especiales se elaborarán con sujeción a las directrices y determinantes establecidas en los Planes de Desarrollo Urbano Municipal y en el Plan de Ordenación Urbanística, y contendrán: 1. El control del ambiente urbano del área objeto del plan en cuanto a vegetación, parques, plazas y espacios abiertos de uso público 2. La determinación de las características de la población en cuanto a número, proyección y condiciones económicas y sociales. 3. Definición de las características de funcionamiento de la vialidad y del transporte público urbano, así como el sistema de estacionamiento y la red de circulación peatonal. 4. Definición de los hechos históricos, proceso de ocupación del espacio y expresiones culturales y artísticas de arraigo en la población.
  • 65. 5. Definición de las redes de servicios de infraestructura existentes, con su nivel de servicio y áreas servidas. 6. Definición de las variables físico urbano en cuanto a: morfología, tenencia de la tierra, usos del suelo y características de la edificación. 7. Determinación de un programa priorizado de acciones. 8. Definición de la correspondiente ordenanza de zonificación. Consulta pública Artículo 64.- A los fines de aprobación, los Planes Especiales serán sometidos a consulta pública para que se formulen las observaciones a que hubiere lugar, en cuanto al contenido y orientación del plan, en un plazo de treinta (30) días continuos. Formulación de observaciones Artículo 65.- Las observaciones y alegatos que se formulen en la consulta pública, en relación con el Plan Especial, no tendrán carácter vinculante para el organismo urbanístico autor del mismo, ni su falta de aceptación dará lugar a recurso alguno, salvo que se trate
  • 66. de violaciones al orden urbanístico previsto en esta Ley, caso en el cual la actuación de la autoridad Municipal se controlará conforme a la legislación aplicable. Aprobación y publicación Artículo 66.- Transcurrido el plazo de consulta pública de treinta (30) días continuos indicado, el Municipio procederá a la aprobación y publicación del plan. Vigencia Artículo 67.- Los Planes Especiales entrarán en vigencia mediante publicación en la Gaceta Municipal. De los asentamientos no controlados Artículo 68.- La elaboración de los Planes Especiales que contemplen la erradicación total o parcial de asentamientos no controlados localizados en zonas de interferencia con la infraestructura y equipamiento de servicios públicos, y aquellas que por razones geológicas o de otro tipo sean consideradas de alto riesgo, podrá hacerse coordinadamente con el Ministerio de Infraestructura y sus organismos adscritos competentes.
  • 67. Capítulo IX Procedimiento en Ausencia de Instrumentos de Planificación Ausencia de planes Artículo 69.- La ausencia de planes de ámbito territorial superior no será impedimento para la formulación y ejecución de Planes de Ordenación territorial ni de Planes de Ordenación Urbanística. En el caso de los Planes de Desarrollo Urbano Municipal o de los Planes Especiales, los mismos podrán igualmente ser formulados y puestos en vigencia aun en ausencia de los Planes de Ordenación Urbanística, siempre y cuando se ajusten a las normas y procedimientos técnicos previstos por el Ejecutivo Nacional y por órgano del Ministerio de Infraestructura. En ambas circunstancias, una vez que los planes de ámbito territorial superior entren en vigencia, los planes que están jerárquicamente supeditados deberán revisarse y adaptarse a las previsiones correspondientes.
  • 68. TÍTULO III DE LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN TERRITORIAL CAPÍTULO I De la Organización Institucional Comisión Nacional de Ordenación territorial Artículo 70.- Se crea la Comisión Nacional de Ordenación territorial, que estará presidida por el Ministro de Planificación y Desarrollo, en la cual estarán representados los siguientes despachos: el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; de Relaciones Interiores y Justicia, de la Defensa, de Producción y el Comercio, de Energía y Minas, de Infraestructura, de Educación, Cultura y Deportes, de Salud y Desarrollo Social y de la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Ordenación
  • 69. territorial estará adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual será ejercida por la dependencia de este Ministerio responsable de la ordenación territorial, con arreglo a lo que reglamentariamente se prevea. Atribuciones Artículo 71.- Corresponde a la Comisión Nacional de Ordenación territorial las atribuciones siguientes: 1. Coordinar e impulsar las acciones para la formulación, revisión y actualización del Plan Nacional de Ordenación territorial; 2. Conocer, revisar y aprobar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación territorial; 3. Asegurar la adecuación de los planes previstos en esta Ley con las previsiones del Plan Nacional de Ordenación Territorio; 4. Someter el Plan Nacional de Ordenación territorial a un proceso de consulta pública a través de los mecanismos que al efecto determine el reglamento, los cuales considerarán la participación de los representantes de organismos públicos, privados y de la comunidad organizada,
  • 70. nacional, regional, estadal y municipal. 5. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de infraestructura a las directrices establecidas en el Plan Nacional de Ordenación territorial 6. Someter el Plan Nacional de Ordenación territorial a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros. 7. Conocer y pronunciarse acerca de las solicitudes de cambio de uso establecido en los diferentes planes de ordenación territorial. Comisión Regional Artículo 72. En cada Región se crea una Comisión Regional de Ordenación territorial presidida por el organismo que ejerza las funciones de planificación regional, y en la cual estarán representados los siguientes organismos: la Corporación de Desarrollo Regional; los Ministerios del Ambiente y los Recursos Naturales, de Producción y el Comercio, Energía y Minas, de Infraestructura, de la Defensa de Educación, Cultura y Deportes, de Salud y Desarrollo Social y las gobernaciones de los estados que integren la región.
  • 71. La Secretaría Técnica Regional corresponderá al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien suministrará los medios necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan. Comisión Estadal Artículo 73.- En cada estado se creará una Comisión Estadal de Ordenación territorial presidida por el gobernador del estado, en la que estarán representados los mismos organismos mencionados en el Artículo anterior. La Secretaría Técnica corresponderá a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien la ejercerá en las mismas condiciones descritas para las comisiones regionales. Comisión Municipal Artículo 74. En cada Municipio se creará una Comisión Municipal de Ordenación territorial y urbanística, presidida por el Alcalde, con una integración similar a la estadal. La Secretaría Técnica Municipal corresponderá al Ministerio
  • 72. de Infraestructura, quien suministrará los medios necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan. Funciones de las Comisiones Artículo 75.- Es competencia de las Comisiones Regionales, Estadales y Municipales de Ordenación Territorial y Urbanística las funciones siguientes: 1. Coordinar e impulsar las acciones para la formulación, revisión y actualización del plan regional, estadal y municipal de ordenación territorial y urbanística, de acuerdo, en su caso, a las directrices del Plan Nacional de Ordenación territorial; 2. Asegurar la adecuación del plan regional, estadal y municipal de ordenación territorial y urbanística con las previsiones del Plan Nacional de Ordenación Territorial; 3. Someter el plan regional, los planes estadales, municipales, especiales de ordenación territorial y urbanística, a un proceso de consulta, a través de los mecanismos que al efecto determine el reglamento, los cuales considerarán la participación de los representantes de organismos públicos, privados y de la comunidad organizada, nacional,
  • 73. regional, estadal y municipal. 4. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los proyectos de infraestructura de importancia regional, estadal y municipal a las directrices establecidas en los planes de ordenación territorial y urbanísticos , respectivos; 5. Someter el Plan Regional de Ordenación Territorial a la aprobación conjunta de los gobernadores de los estados que integren la región; los Planes Estadales de Ordenación Territorial a la del respectivo gobernador; los Planes Municipales de Ordenación Territorial y Urbanística al Alcalde y Cámara Municipal, previa conformidad de los canales regulares correspondientes. 6. Someter a la consideración de la Comisión Nacional de Ordenación Territorial las solicitudes de cambio de uso, a lo establecido en los planes regionales, estadales y municipales de ordenación territorial, acompañadas de su opinión y justificación, a través de los canales regulares correspondientes. Representación de las Comisiones Artículo 76.- Corresponde a los Presidentes, de la Comisión Nacional de Ordenación Territorial y de las Comisiones Regionales, Estadales y
  • 74. Municipales de Ordenación Territorial y Urbanística, ejercer la representación de estas, a todos los efectos. Secretarías Técnicas Artículo 77.- Las Secretarías Técnicas, Nacional, Regionales, Estadales y Municipales de Ordenación Territorial y urbanística, coordinarán, según el caso, la participación de los diferentes organismos en la realización de los estudios de investigación e informes técnicos necesarios para asegurar los objetivos de la Comisión respectiva y, en especial, para elaborar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación Territorial y de los planes regionales, estadales y municipales de ordenación territorial y urbanística, respectivamente. Las Secretarías Técnicas deberán tomar en cuenta las propuestas presentadas por los diferentes organismos y comunidades; además mantendrán un sistema de información sobre la materia objeto de esta norma. CAPÍTULO II De la Elaboración de los Planes Elaboración de Planes
  • 75. Artículo 78.- La elaboración del Plan Nacional de Ordenación Territorial, de los Planes regionales, estadales y municipales de ordenación territorial y urbanística, se realizarán mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinario, y permanente. A tal efecto, las Secretarías Técnicas de las Comisiones respectivas, elaborarán los proyectos de planes y con tal fin, recibirán de los organismos competentes los informes técnicos y estudios necesarios para asegurar el cumplimiento de los aspectos que deben ser desarrollados por el Plan. Etapa de Elaboración de los Planes Artículo 79- La Comisión Nacional de Ordenación Territorial y las Comisiones Regionales, Estadales y Municipales de Ordenación Territorial y Urbanística, durante la etapa de elaboración de los planes respectivos, incorporarán a sus discusiones conforme lo determine el Reglamento, a representantes de los organismos públicos y privados nacionales, regionales, estadales y municipales, así como la comunidad organizada, según los casos, que integren los diferentes sectores interesados. Con el objeto de garantizar la participación de todos los niveles de la Administración Pública y de la colectividad en general, en
  • 76. la elaboración de los planes, las Secretarías Técnicas durante la elaboración del proyecto, adelantarán un proceso de consulta. En todo caso, antes de la aprobación de los planes regionales, estadales y municipales de ordenación territorial y urbanística, de los planes sectoriales y de los planes de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial, el organismo encargado de su elaboración deberá someterlo a la Comisión Nacional de Ordenación territorial, a los efectos de obtener la conformidad con el Plan Nacional de Ordenación Territorial, la cual deberá ser otorgada o no en un lapso de sesenta (60) días continuos. CAPITULO III De la Participación ciudadana Conocimiento público Artículo 80.- Elaborados los proyectos de Plan Nacional de Ordenación Territorial y de Planes Regionales, Estadales y Municipales de ordenación territorial y urbanística y sometidos al conocimiento de las Comisiones, Nacional, Regionales, Estadales y Municipales, respectivamente, se someterá
  • 77. al conocimiento público con el objeto de oír la opinión de los interesados, y recibir los aportes de la comunidad organizada. El proceso de consulta pública sobre los proyectos se efectuará a través de los distintos organismos representativos de la colectividad, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley, en un lapso de 60 días continuos, a partir del inicio de dicho proceso, el cual podrá ser modificado por vía reglamentaria. Planes Sectoriales Artículo 81.- Los planes sectoriales serán elaborados por los despachos ministeriales competentes en cada sector, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Central, y en su elaboración deben seguirse, conforme lo determine el reglamento, las previsiones de participación y consultas establecidas en la presente Ley. Planes de ABRAE Artículo 82.- Los planes de ordenación territorial de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial serán elaborados
  • 78. bajo la coordinación de los organismos competentes para la administración de cada una de ellas, con sujeción a los lineamientos y directrices de los Planes, Nacional, Regionales y Estadales de Ordenación Territorial. En el proceso de elaboración, el proyecto de plan deberá ser sometido al conocimiento público, según se establece en esta Ley, con el objeto de divulgarlo y recibir observaciones sobre los mismos. Conocimiento Público de las ABRAE Artículo 83.- Los planes de ordenación territorial de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial serán elaborados bajo la coordinación de los organismos competentes para la administración de cada una de ellas y contendrán los lineamientos, directrices y políticas para la administración de la correspondiente área y la orientación para la asignación de usos y actividades, con sujeción a los planes nacional, regionales, estadales y municipales de ordenación territorial. En todo caso los usos previstos en los planes de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial deben ser objeto de un reglamento sin cuya publicación aquellos no surtirán efectos.
  • 79. Versión Definitiva Artículo 84.- Una vez concluidas las jornadas de consulta pública, los organismos oficiales responsables de la elaboración del plan y reglamento de uso de cada Area Bajo Régimen de Administración Especial redactarán la versión definitiva, la cual será elevada a la consideración de la Comisión Nacional de Ordenación territorial, previa revisión y conformidad de las Comisiones Estadales. Una vez aprobado el proyecto del plan de ordenación territorial y su reglamento de uso de cada Area Bajo Régimen de Administración Especial, por la Comisión Nacional de Ordenación territorial, el organismo proponente competente deberá someterlo a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, para su aprobación y promulgación mediante Decreto que será publicado en la Gaceta Oficial. Revisión Planes ABRAE Artículo 85.- Los planes de ordenación territorial y los reglamentos de uso de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial serán revisados cada cinco (5) años a partir de la fecha de su última
  • 80. publicación. En caso de considerarse necesario efectuar modificaciones a cualquiera de ellos, estas deberán someterse nuevamente al proceso de planificación y consulta establecidos en esta Ley, para luego ser sancionados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Planes de Ordenación Urbanística Artículo 86.- En la etapa de estudio y elaboración de los planes de ordenación urbanística, de acuerdo con la normativa de esta Ley, se tomarán en cuenta las directrices provenientes de los organismos competentes y se consultará, según corresponda, a los organismos públicos nacionales y municipales de prestación de servicios públicos, debidamente coordinado con las instancias regionales, estadales y sectoriales. Período de Consulta Pública Artículo 87.- Antes de su aprobación definitiva, los planes de ordenación urbanística serán sometidos, de conformidad con la legislación de la materia, a un período de consulta pública de 60 días continuos, a fin de que los interesados puedan conocerlos y emitir observaciones sobre los mismos, a cuyo efecto, el organismo respectivo deberá darle la necesaria difusión.
  • 81. La Participación Ciudadana en la Ordenación Urbanística Artículo 88. Toda persona, Asociación de Vecinos u organizaciones gremiales, sociales, culturales, deportivas u otras que funcionen en la comunidad podrá requerir de los órganos administrativos de control urbanístico nacional o municipal la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de los planes urbanos y de las normas que los complementan. Síndico Vecinal Artículo 89. Cada Asociación de Vecinos podrá designar un Síndico Vecinal para que ejerza las atribuciones que le confiere esta Ley. La actuación del Síndico se entenderá sin perjuicio de los derechos de los vecinos, individualmente considerados y de las facultades que correspondan a los órganos de la respectiva Asociación de Vecinos, conforme a los estatutos de ésta. En todo caso el Síndico Vecinal actuará según las instrucciones de la Asociación de Vecinos correspondiente. Legitimación del Síndico Vecinal
  • 82. Artículo 90. Para la legitimación del Síndico Vecinal bastara la designación de la correspondiente Asociación de Vecinos, debidamente autenticada. El Síndico Vecinal podrá ser removido libremente por la respectiva asociación mediante decisión autenticada. El Síndico no será considerado funcionario público a ningún efecto y el ejercicio de su función podrá ser a título oneroso o gratuito. Funciones del Síndico Vecinal Artículo 91. Son funciones del Síndico: 1. Asistir a las Asociaciones de Vecinos en sus denuncias, quejas, reclamos, trámites, solicitudes, recursos y cualquier otro acto ante los órganos de la administración pública nacional o municipal. 2. Hacer del conocimiento del organismo competente, de oficio o a solicitud de los vecinos o de las asociaciones de éstos, las contravenciones en materia de usos, patentes o construcción o en otros aspectos urbanísticos.
  • 83. 3. Instar a los organismos públicos nacionales, estadales o municipales a proceder en los casos de violación de las normas urbanísticas. 4. Seguir los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los cuales tengan interés las Asociaciones de Vecinos y hacerse parte de dichos procedimientos cuando pudiere resultar afectado el interés de dichas asociaciones. 5. Asistir a las Asociaciones de Vecinos en sus actividades relacionadas con la participación de la comunidad en la elaboración de los planes de desarrollo urbano Municipal y los programas de actuaciones urbanísticas. 6. Colaborar con las autoridades urbanísticas en la vigilancia de la adecuación de las actividades urbanísticas a las previsiones contenidas en los planes y ordenanzas. Convenios Artículo 92. Los organismos de la administración urbanística podrán celebrar convenios con las Asociaciones de Vecinos para que éstas asuman la realización de determinadas actividades, tales como el acondicionamiento
  • 84. y conservación de parques públicos y zonas verdes, la limpieza de áreas públicas y su financiamiento. Las asociaciones podrán recibir una contraprestación en dinero o en especie para compensar los costos y gastos de la actividad. Mecanismos para la Consulta Pública Artículo 93.- La consulta pública prevista en este capítulo deberá realizarse a través de dos mecanismos : a) Sitios de Información. b) Una o más audiencias públicas. Los Sitios de Información: son locales donde estará a disposición del público, el documento base, el apoyo de estudios geográficos, catastral y cartográfico y el anteproyecto de plan, a fin de recibir las observaciones que por escrito consigne el público. Las consultas públicas: se realizarán en los Sitios de Información o en otro designado al efecto, en ellas se presentará el anteproyecto a conocimiento del público en forma oral y en ese mismo acto se recibirán
  • 85. aportes y observaciones de la comunidad organizada, sin perjuicio que puedan consignarse posteriormente en el Sitio de Información en el lapso que establezca el organismo competente. CAPÍTULO IV De la Aprobación de los Planes Aprobación del Plan Nacional de Ordenación Territorial Artículo 94.- El Plan Nacional de Ordenación Territorial y los planes sectoriales serán aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a proposición de la Comisión Nacional de Ordenación territorial, así como sus modificaciones, mediante Decreto que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Aprobación Conjunta Plan Regional Artículo 95.- Cada plan regional de ordenación territorial, así como sus modificaciones, será aprobado conjuntamente por los gobernadores
  • 86. de los estados que integren la región. Dicha aprobación se hará mediante una sola resolución conjunta contentiva de la decisión administrativa, firmada por quienes corresponda, la cual se publicará en las Gacetas Oficiales de los estados respectivos. Aprobación del Estadal Artículo 96.- Cada plan estadal, así como sus modificaciones, será aprobado por el gobernador respectivo, previa aprobación unánime de los organismos representados en la Comisión Estadal de Ordenación Territorial, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del estado respectivo. Aprobación del Municipal Artículo 97 Los Planes Municipales y los Especiales de Ordenación Territorial y Urbanística, así como sus modificaciones, serán aprobados por el Alcalde y la Cámara Municipal de dicho Municipio, previa aprobación unánime de los organismos representados en la Comisión Municipal de Ordenación
  • 87. Territorial y Urbanística, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Municipio respectivo. Aprobación ABRAE Artículo 98.- Los planes de ordenamiento de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial y sus modificaciones, serán aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante decreto que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El respectivo reglamento de uso será aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en un lapso no mayor de un (1) año. Instrumentos Públicos Artículo 99- Los Planes de Ordenación Territorial y urbanísticos una vez sancionados, serán instrumentos públicos al acceso de todos. Revisión y Modificación
  • 88. Artículo 100.- Los Planes de Ordenación Territorial y urbanísticos podrán ser revisados y, en consecuencia, modificados cada vez que se formule un nuevo Plan de la Nación, o se reformule el que esté vigente, o cuando el Ejecutivo Nacional, Regional, Estadal o Municipal, según el caso lo estime procedente. Revisión Planes ABRAE Artículo 101. Los planes de ordenamiento de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial serán revisados conforme se determine en los reglamentos. Revisión y Modificación Planes de Ordenación Urbana Artículo 102. Cada plan de ordenación urbanística al nivel que corresponda, así como las ordenanzas municipales respectivas establecerán la oportunidad y modalidad de la revisión y modificación de los planes de ordenación urbanística. TÍTULO IV DE LA EJECUCIÓN Y CONTROL DE LOS PLANES
  • 89. CAPÍTULO I De la Ejecución de los Planes Cooperación en el Proceso de Planificación Artículo 103.- Los organismos públicos dentro de la esfera de sus respectivas competencias cooperarán en el proceso de planificación de la ordenación territorial y urbanística y velarán por la efectividad y cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes. Los conflictos que pudieran surgir entre los diversos planes, deberán ser resueltos por la Comisión Nacional de Ordenación territorial. Ejecución de los Planes Artículo 104.- La ejecución de los planes de Ordenación
  • 90. territorial y urbanística podrá llevarse a cabo, a través de los organismos públicos directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la dirección y control de aquellos. Planes de Obligatorio Cumplimiento Artículo 105.- Los organismos de la Administración Pública Nacional, Centralizada, Descentralizada de los estados, de los municipios y los particulares, así como las demás entidades e instituciones que conforman la Administración, están obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los planes de ordenación territorial y urbanística. CAPÍTULO II Del Control de los Planes Facultades de Control Nacional Artículo 106.- El control de la ejecución del Plan Nacional de Ordenación Territorial corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y a los gobernadores de las entidades federales, actuando
  • 91. en su carácter de agentes del Ejecutivo Nacional, conforme a las delegaciones que éste les confiera. En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las previsiones del plan y, en particular, otorgarán las aprobaciones y autorizaciones previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones del Plan Nacional de Ordenación territorial. Facultades de Control Regional y Estadal Artículo 107.- El control de la ejecución de los planes regionales y estadales de ordenación territorial, con las mismas facultades previstas en al Artículo anterior, corresponde a los Gobernadores de los estados comprendidos en cada región, o al gobernador del estado en su respectiva jurisdicción territorial, con la asesoría de la correspondiente Comisión de Ordenación territorial. Los gobernadores de los estados, para el ejercicio de las facultades de control, deberán requerir la opinión favorable de la respectiva unidad desconcentrada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Control de los Planes Sectoriales
  • 92. Artículo 108.- El control de la ejecución de los planes nacionales y de los recursos naturales y de los demás planes sectoriales, con las facultades previstas en la legislación especial y las establecidas en esta Ley, corresponde a los respectivos organismos de la Administración Pública Nacional, conforme a su competencia sectorial. Control de las ABRAE ARTÍCULO 109.- El control de la ejecución de los planes de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial, con las facultades previstas en esta Ley y las establecidas en la legislación especial, corresponderá a los siguientes organismos: 1) Las Areas Naturales Protegidas al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; 2) Las otras Areas Bajo Régimen de Administración Especial, de la siguiente manera: a) Las costas marinas de aguas profundas al Ministerio de Infraestructura; b) Las áreas terrestres y marinas con alto potencial energético
  • 93. y minero al Ministerio de Energía y Minas; c) Las zonas de aprovechamiento agrícola, al Ministerio de Producción y Comercio; d) Las áreas rurales de desarrollo integrado, al Ministerio de Producción y Comercio; e) Los sitios de patrimonio histórico cultural o arqueológico, al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; f) Las áreas de protección de obras públicas, al organismo responsable de la administración de la obra; g) Las áreas de fronteras, conforme lo determine el Ejecutivo Nacional. h) Planicies Inundables, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. a) Zonas de Reserva para la construcción de presas y embalses, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
  • 94. j)Zonas de Interés Turístico, al Ministerio de Producción y Comercio. Modificación de Competencias Artículo 110. La asignación de competencias establecida en el Artículo anterior podrá ser modificada por decisión del Presidente de la República en Consejo de Ministros. Privación de Uso Artículo 111.- El solapamiento de la poligonal de dos o más Areas Bajo Régimen de Administración Especial o de éstas con una o más poligonales urbanas, implica que se superpongan igualmente los usos asignados a ese espacio por el organismo administrador de cada área, en cuyo caso, de presentarse conflicto de uso, privará el asignado por la más restrictiva de las figuras. Control Municipal Artículo 112.- El control de la ejecución de los planes de ordenación territorial y urbanística, con las facultades previstas en la legislación
  • 95. nacional y las establecidas en las ordenanzas municipales, corresponde a los respectivos municipios y demás entidades locales, sin que ello sea obstáculo para que deba cumplirse con la normativa ambiental aplicable en cada caso, en especial, con las normas ambientales urbanas definidas en esta Ley. CAPITULO III De las Aprobaciones Administrativas Aprobación Instancia Central Artículo 113.- Las decisiones que adopten los organismos de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada, que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación territorial de importancia nacional que se determinan en esta Capítulo, deben ser aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en su instancia central, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del Plan Nacional de Ordenación Territorial. Dicha aprobación se denomina "uso conforme". Actividades de Importancia Nacional Artículo 114.- Se consideran actividades de importancia nacional en materia de ordenación territorial y urbanística las siguientes: 1. La localización y traslado de industrias. 2. La afectación de zonas para la reforma agraria. 3. La localización de grandes aprovechamientos de recursos naturales. 4. La localización de nuevas ciudades. 5. El trazado de los grandes corredores de vías de comunicación. 6. La localización de puertos y aeropuertos. 7. Las que signifiquen la desaparición de centros poblados y el traslado de su población, 8. Las de exploración y explotación de hidrocarburos y minerales sujetos al régimen de concesión. 9. Los aprovechamientos de recursos naturales renovables sujetos a concesiones y contratos de manejo. 10. La localización de la industria básica nacional, hidrocarburos, petroquímica, hierro, aluminio y química. 11. Las que pretendan desarrollarse en áreas marinas. 12. Las que tengan como finalidad prioritaria la conservación y saneamiento ambiental de cuencas y grandes cuerpos de agua continentales. 13. Las relacionadas con la localización de las instalaciones para el manejo integral y disposición final de desechos peligrosos. 14. Las relacionadas con la localización de rellenos sanitarios. 15. Las requeridas para proyectos de seguridad y defensa nacional. 16. La localización de instalaciones penitenciarias y Sedes de los Órganos del Poder Nacional. 17. Las relativas al Patrimonio Histórico Cultural y Arqueológico en áreas administradas por el Poder Nacional, conforme a la ley específica. 18. Las actividades cuyo ámbito de ejecución o las consecuencias de su operación abarque más de una jurisdicción estadal. 19. Otras actividades que se designen en Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros. Aprobación del MARN Artículo 115.- La aprobación de las actividades de importancia nacional prevista en el Artículo anterior deberá ser adoptada o negada por el Ministerio del Ambiente y de